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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 154-20258 jul 2025

nombre reservado con nombre reservado

Fecha
8 de julio de 2025
Corte
Corte de Apelaciones de Talca
Sala
Tercera
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de Talca, Rol N° 154-2025, sentencia de 8 de julio de 2025

Resumen

Se rechaza el recurso de protección, sin costas, al estimarse que el actuar del recurrido se limita a exponer públicamente una situación familiar sometida a tribunales, sin que se configuren los presupuestos de la acción.

Texto íntegro

Talca, ocho de julio de dos mil veinticinco.

VISTOS:

Con fecha 05 de febrero de 2025, doña nombre reservado, cédula nacional de identidad RUT reservado, domiciliada en domicilio reservado, quien deduce acción (recurso) de protección, en contra de don nombre reservado, cédula nacional de identidad RUT reservado, conductor de Uber, domiciliado en domicilio reservado; de doña nombre reservado, cédula nacional de identidad RUT reservado, domiciliada en domicilio reservado y doña nombre reservado, cédula nacional de identidad RUT reservado, domiciliada en domicilio reservado.

Indica que, con fecha 31 de enero del año en curso, me dirigí al centro de la ciudad de Curicó a realizar ciertos trámites, posteriormente, al descender del transporte público, se percató que el recurrido don nombre reservado, ya individualizado, se encontraba siguiéndola en su vehículo. Luego, comenzó a enviarle mensajes a través de la aplicación instagram y de manera reiterada, señalado que se dirigía a su domicilio a retirar a su hijo en común. Ante ello, le manifestó expresamente que no accedería a su solicitud, toda vez que, en días previos al hacer la entrega del hijo llegó en un evidente estado de ebriedad y, no habría cumplido con el régimen de relación directa y regular pactado, extendiendo arbitrariamente su tiempo con el niño, extendiéndose hasta las 22:00 horas, vulnerando su bienestar y estabilidad, motivo por el cual se vio en la obligación de no acceder a su solicitud de retiro del menor en una nueva ocasión, ya que nuevamente incumpliría con lo pactado y poner en riesgo a nuestro hijo.

Señala que horas más tarde, al regresar a su domicilio, el recurrido llegó hasta el lugar adoptando desde un inicio una actitud agresiva y prepotente, gritando el nombre del hijo y haciendo sonar insistentemente la bocina de su vehículo, realizando un completo escándalo. Ante dicha situación, y temiendo por su seguridad, solicitó a su hermana, que saliera a comunicarle lo ya indicado anteriormente, es decir, que no haría entrega del niño producto de su incumplimiento y vulneración del niño. Sin embargo, lejos de retirarse, el recurrido comenzó a alzar la voz y a grabar sin el consentimiento de su hermana. Dado que la situación se tornó aún más hostil, su hermano salió del domicilio con el propósito de reiterarle lo indicado y que se retirara del lugar, recibiendo como respuesta una actitud aún más desafiante y agresiva. Posteriormente, su padre también salió a comunicarle lo mismo, sin que eso significara un cambio de conducta. Ante la persistencia en su actuar, decidí finalmente salir y reiterarle que no haría entrega de nuestro hijo, sin proporcionarle mayores explicaciones, pues ya le había señalado previamente las razones. Debido al hostigamiento y a la falta de respeto con la que se estaba desarrollando la situación fuera de su domicilio —lugar donde el hijo se encontraba realizando sus rutinas diarias—, procedí a contactar a Carabineros de Chile.

Refiere que, una vez transcurrido un tiempo, funcionarios policiales arribaron al lugar, momento en el cual nombre reservado, se retiró inmediatamente. En razón de lo sucedido, concurrió a realizar la denuncia respectiva por daños psicológicos y amenazas de difamación, toda vez que en días previos él había señalado su intención de exponerme públicamente en redes sociales a través de publicaciones masivas. Carabineros procedió a registrar sus datos y tomar su relato, indicando que formalizarían la denuncia en la Comisaría de Santa Fe, Curicó. Cabe hacer presente que esta no es la primera vez que enfrenta situaciones de este tipo, las cuales he intentado sobrellevar con el objeto de mantener una relación cordial con el padre de su hijo. Sin embargo, su conducta reiterada transgrede su bienestar emocional y afecta gravemente su tranquilidad, razón por la cual considero necesario adoptar las medidas que en derecho correspondan para evitar nuevas situaciones de hostigamiento y violencia psicológica.

Hechos que fundamentan la acción constitucional interpuesta. Acota que, las amenazas de difamación se materializaron el día 1 de febrero del año en curso, toda vez que, a través de su círculo social, comenzó a recibir diversos mensajes informándole que una cuenta de usuario en la aplicación Instagram, identificada como @papas_con_voz, estaría publicando contenido que, coloquialmente, se conoce como “funa”. A mayor abundamiento de lo anteriormente expuesto, en dicha cuenta se encuentra publicada una grabación en la que aparece su hermana refiriéndose a la situación previamente descrita. Sin embargo, dicho video ha sido editado de manera parcial, omitiendo elementos esenciales de su declaración y alterando su contenido, de modo que no refleja fielmente lo ocurrido ni lo expuesto en esta presentación. A tal punto llegó la difusión del contenido difamatorio que una cuenta Instagram denominada @crianza_compartida_chile con un alcance de cuarenta y dos mil seguidores, publicó dicho material, acompañándolo de la siguiente descripción: “hijos rehenes de su madre y familia materna, hijos tras las rejas”.

Añade que debido al gran alcance y viralización que ha tenido la publicación de este contenido, numerosos usuarios de la plataforma Instagram han compartido dicha información, contribuyendo a su difusión masiva. Lo anterior se encuentra debidamente acreditado en los antecedentes que se acompañan en el otrosí respectivo a esta presentación. Además, resulta pertinente destacar a Usía Ilustrísima que la difusión de este contenido no se ha limitado únicamente a terceros ajenos a nuestro entorno, sino que también ha sido impulsada activamente por miembros de la familia paterna, incluyendo a las recurridas, doña nombre reservado y nombre reservado a través de su cuenta Instagram @marisel_nv_mar y @camidiaznu, quienes han participado directamente en la propagación de la publicación difamatoria, especialmente en la creación de la cuenta y su masificación. Asimismo, su hermana nombre reservado quien es menor de edad y su hermano nombre reservado, han contribuido a esta difusión @_martidiaznu_ y @diegodiaznu, no solo compartiendo el contenido, sino también emitiendo comentarios ofensivos y prepotentes, lo que ha intensificado el hostigamiento y el menoscabo hacia mi persona. Algunos de los comentarios son: “Esto es cine señoresssssss, uyyyy ocupando al niño como escudo?, los niños no deben ser nunca utilizados!!!!!! Eso no es amor jajjaa tranquilitaaaaaaaa siga despotricando lo que es YO ME RIOOOOOOOOOO TODA LA NOCHE BESITOS A NO MUAAAAAAACKITI”-cita textual-; “que es sobreprotectora? teniendo drogadictos viviendo bajo el mismo techo que tu hijo? Uuuuuuuuu pero que protección más grande un chiste eres y serás siempre! Tú y toda tu “familia” que por lo demás gente de instagram no vayan a comprar masitas para sus empanadas porque después les clonan las tarjetas soldado que arranca sirve para otra guerra” -cita textual-. Entre otros, documentos que se acompañan en el otrosí respectivo a esta presentación.

Destaca que esta situación no solo ha generado un grave perjuicio a su honra y estabilidad emocional, sino que también ha afectado directamente a su núcleo familiar, extendiendo las consecuencias del hostigamiento y la difamación al ámbito económico. Específicamente, en los comentarios vertidos en redes sociales se ha incitado públicamente a no adquirir productos de la fábrica de masas de su familia, fundamentando dicha incitación en una acusación infundada de clonación de tarjetas bancarias, la cual carece de todo sustento y veracidad. Estas afirmaciones, realizadas con evidente mala fe y con el propósito de generar un daño directo, han afectado la reputación comercial y el prestigio de nuestro emprendimiento familiar, poniendo en riesgo nuestra fuente de ingresos. Es menester señalar que, con don nombre reservado el día 6 de febrero de 2025, tienen audiencia preparatoria por modificación de relación directa y regular y aumento de alimentos menores en favor de nuestro hijo común. Él le dijo “te voy hacer cagar funandote, días antes de la audiencia”, y cumplió con su amenaza, al día de hoy temo por su integridad, ya que, quedó demostrado que es un hombre que materializa sus amenazas.

Fundamentos de Derecho. Esgrime que, así las cosas, de lo anteriormente expuesto, resulta necesario detallar la vulneración grave y sistemática de Derechos Fundamentales consagrados en la Constitución Política de la República, específicamente aquellos relativos a la protección de la vida privada y a su honra, a propiedad sobre la propia imagen, y especialmente el actuar de los recurridos consiste en un acto ilegal y arbitrario.

A. Derecho a la vida privada y la honra. Manifiesta que nuestra Carta Fundamental garantiza en su artículo 19 numeral 4 el derecho de toda persona al respeto y protección de su vida privada y su honra, extendiendo esta garantía a su núcleo familiar. Así mismo, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en su artículo 11, protege la dignidad y reputación de las personas señalando expresamente que “Toda persona tiene derecho al respeto de su honra y al reconocimiento de su dignidad. Nadie puede ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada, en la de su familia, en su domicilio o en su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra o reputación. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o esos ataques”. Por su parte y en cuanto a la norma citada, el Tribunal Constitucional señala que la palabra “Respeto”, del art. 19 N°4 “implica la obligación de terceras personas de no interferir en el ámbito del valor y la conducta que protege el ordenamiento jurídico a través de las garantías constitucionales”. En cuanto al derecho a la privacidad el mismo Tribunal señala que, “es la situación de una persona en virtud de la cual se encuentra libre de intromisiones de agentes externos y ajenos a su interioridad física y psicológica y las relaciones que mantiene o tuvo con otros. Sin embargo, este derecho puede tener limitaciones legales por finalidades razonables, además de la intromisión estatal justificada en caso de realización de hechos delictivos.”

Por último, señala que, en lo concerniente a la protección de la privacidad, el Tribunal Constitucional ha señalado que “la privacidad integra los derechos personalísimos o del patrimonio moral de cada individuo, los cuales emanan de la dignidad personal y son, por su cualidad de íntimos de cada sujeto, los más cercanos o próximos a esta característica, única y distintiva, del ser humano. Por tal razón, ellos merecen reconocimiento y protección categóricos tanto por la ley como por los actos de autoridad y las conductas de particulares o las estipulaciones celebradas entre estos.” nombre reservado, nombre reservado, “Recopilación de Jurisprudencia del Tribunal Constitucional 1981-2015”, Núm. 59, año 2015, pág.. 190 y siguientes). El derecho a la vida privada protege a toda persona de injerencias ilegítimas en su intimidad, garantizando que terceros no puedan acceder ni divulgar información personal sin consentimiento. La difusión de datos personales y acusaciones infundadas en redes sociales atenta contra este derecho, exponiendo a la víctima a situaciones de hostigamiento y afectación psicológica.

Expresa que. en el presente caso, la publicación de contenido injurioso y difamatorio en redes sociales, realizado por el recurrido y sus familiares a través de cuentas de Instagram y TikTok, constituye una clara vulneración de mi honra y privacidad. En particular, la divulgación de información tergiversada y mal intencionada mediante publicaciones en instagram @papas_con_voz y @crianza_compartida_chile, y TikTok @_mvrtiinitaaa_, @camilamarisel un TIK TOK que se crearon exclusivamente para difundir todo @papas_con_voz en las que se realizan afirmaciones infundadas como “hijos rehenes de su madre y familia materna, hijos tras las rejas”, tiene como único objetivo denostar su imagen y poner en entredicho su idoneidad como madre.

Hace presente que la viralización de este contenido ha generado una percepción pública errónea de su persona, afectando no solo mi honra personal, sino también su entorno familiar, exponiéndola al desprestigio social y la humillación pública. La difusión de estos mensajes, que han sido compartidos masivamente y acompañados de comentarios ofensivos, constituye un ataque sistemático contra mi dignidad, lo que configura una infracción grave a sus derechos fundamentales. Además, se exponen detalles sobre su relación con el recurrido y la crianza de su hijo ha significado una intromisión indebida en mi vida privada, generando un ambiente de tensión y afectando su tranquilidad. La utilización de su nombre e información familiar en redes sociales sin mi autorización agrava aún más la situación, pues ha permitido que personas ajenas a su entorno tengan acceso a aspectos de su vida personal que deberían permanecer resguardados.

Derecho a la propiedad sobre la propia imagen. Enfatiza que el derecho a la propia imagen se encuentra protegido constitucionalmente como parte del derecho de propiedad, tal como lo ha reconocido la Corte Suprema en diversos fallos. Dicho derecho otorga a toda persona el control exclusivo sobre la utilización de su imagen, impidiendo su uso no autorizado con fines que vulneren su dignidad o integridad. En el presente caso, se han difundido videos editados y manipulados en redes sociales, en los cuales se omiten partes esenciales, tergiversando así los hechos ocurridos. La utilización no consentida de estas imágenes y su posterior edición con el propósito de desinformar al público y desacreditarme constituye una clara vulneración del derecho a la imagen y de la protección de su identidad. Asimismo, se ha vulnerado el derecho de su hijo, quien ha sido mencionado y expuesto indirectamente en las publicaciones, sin que exista justificación alguna para ello. La jurisprudencia ha reconocido que la difusión de imágenes o información sobre menores sin consentimiento es un acto ilícito que afecta su bienestar, en virtud de la protección especial que les otorgan tanto la Convención sobre los Derechos del Niño como la legislación nacional.

Vulneración del Derecho al Trabajo y la libre actividad económica. Manifiesta que la Constitución Política de la República, en su artículo 19 numeral 21, consagra el derecho de toda persona a desarrollar cualquier actividad económica lícita, señalando expresamente que “El derecho a desarrollar cualquiera actividad económica que no sea contraria a la moral, al orden público o a la seguridad nacional, respetando las normas legales que la regulen”. Este derecho comprende no sólo la posibilidad de emprender y ejercer actividades económicas sin interferencias arbitrarias, sino también la protección contra cualquier acto que ilegalmente impida restrinja o afecte la viabilidad de un negocio o emprendimiento. La publicación de comentarios falsos y malintencionados en redes sociales, que acusan sin fundamento a mi familia de cometer el delito de clonación de tarjetas, constituye una acción ilícita destinada a afectar la reputación y credibilidad comercial de nuestro emprendimiento familiar. La incitación pública a no adquirir productos de nuestra fábrica de masas configura un claro atentado contra nuestro derecho al trabajo y la libre actividad económica, ya que ha generado un impacto negativo en nuestra clientela y potenciales consumidores. Las acciones de los recurridos han trascendido el ámbito personal y se han dirigido hacia el perjuicio directo de una fuente de ingresos familiar, lo que incrementa la gravedad del daño ocasionado.

Vulneración de Derechos del niño. Precisa que las publicaciones realizadas en la plataforma Instagram no tienen otro propósito que el de desprestigiarla tanto como persona como madre, recurriendo a afirmaciones infundadas y tergiversadas con la única finalidad de dañar su reputación. Sin embargo, en este actuar, los recurridos han incurrido en una conducta aún más grave: la instrumentalización de su hijo menor, utilizándolo como un medio para generar un mayor impacto en su campaña de hostigamiento y difamación en mi contra. Este hecho no solo vulnera su derecho a la honra y vida privada consagrado en el artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de Chile, sino que, además, transgrede los derechos fundamentales del niño, consagrados en la Convención sobre los Derechos del Niño (CDN), ratificada por Chile y de aplicación obligatoria. En particular, se infringe el principio del interés superior del niño, establecido en el artículo 3 de la CDN, el cual dispone que toda medida que lo involucre debe priorizar su bienestar, asegurando su desarrollo en un entorno estable y libre de conflictos de adultos. Al exponerlo innecesariamente en redes sociales y utilizarlo como un argumento de ataque, se le somete a un ambiente de hostilidad y tensión, generando una afectación directa en su seguridad emocional y estabilidad psicoemocional.

Agrega que, asimismo, la utilización del niño en esta campaña de desprestigio vulnera su derecho a la privacidad y a no ser objeto de injerencias arbitrarias, consagrado en el artículo 16 de la CDN, que protege a los menores de cualquier exposición indebida de su identidad y entorno familiar sin su consentimiento ni justificación. La jurisprudencia chilena ha sido clara en sostener que los conflictos entre adultos no deben trasladarse al ámbito público cuando involucran a menores de edad, ya que ello genera un daño irreparable en su desarrollo psicosocial.

Acto ilegal y arbitrario. Describe que el Recurso de Protección, regulado en el artículo 20 de la Constitución Política de la República de Chile, es un mecanismo procesal diseñado para impedir, detener o reparar actos u omisiones ilegales y/o arbitrarios que vulneren derechos fundamentales. En este caso, la difamación y hostigamiento digital en redes sociales mediante publicaciones que tergiversan la realidad y promueven la denostación de la recurrente constituyen un acto ilegal y arbitrario, dado que no solo carecen de sustento normativo, sino que además son efectuados con el propósito de causar daño y desprestigio. Primero, es ilegal porque se han realizado imputaciones infundadas sobre la recurrente, sin respaldo de sentencias judiciales, además toda persona acusada tiene derecho a defensa y a ser oída por Tribunal competente, y se han divulgado y manipulados los hechos infringiendo la vida privada y la honra, finalmente ha existido un hostigamiento digital que excede el ejercicio a la libertad de expresión. Segundo, es arbitrario porque no existe un procedimiento racional y justo detrás, su contenido no estopa orientado a informar sino a denostar y promover el rechazo a su persona, existe una persecución sistemática en la que se ha incentivado a terceros a tomar acciones hostiles contra su persona y mi entorno familiar.

Jurisprudencia. Relata que la jurisprudencia ha sido uniforme en cuanto a considerar las actitudes de los recurridos, siendo estas consideradas como afrentas a los ofendidos, por cuanto han sido vulnerados en los derechos fundamentales alegados. Un ejemplo claro de lo señalado es la sentencia en el recurso de protección, P-497-2018 de esta misma Ilustrísima Corte, la que, además, fue confirmada por la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, bajo el rol 8385-2018. Además, señalar los siguientes fallos:- 14998-2018, de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia.- P-1769-2016, de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de La Serena.- P-280-2019, de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Iquique.

Concluye que, de los antecedentes expuestos, se desprende con claridad que los recurridos han incurrido en conductas de hostigamiento, amenazas y vulneración de derechos fundamenta les, afectando gravemente mi tranquilidad, bienestar emocional y el de su hijo menor. Su actuar, reiterado y premeditado, se ha manifestado no solo en acoso presencial y alteraciones a la estabilidad del niño, sino también en el uso de redes sociales como un mecanismo de difamación y desprestigio público, con el fin de exponerme a escarnio y descalificaciones infundadas. Particularmente grave resulta la difusión masiva de contenido difamatorio, en la que no solo el recurrido, sino también miembros de su familia, han participado activamente en su propagación. A través de plataformas digitales de amplio alcance, se ha promovido una campaña de desprestigio con afirmaciones calumniosas y comentarios ofensivos, vulnerando mis derechos fundamentales y exponiéndome a una situación de violencia digital que ha escalado progresivamente. El contenido publicado, editado de forma parcial y malintencionada, ha sido compartido ampliamente, generando una exposición injustificada y atentatoria contra mi honra y reputación.

Indica que además, la utilización de un lenguaje ofensivo, agresivo y de menosprecio, demostrado en los comentarios realizados en redes sociales, confirma la existencia de una conducta sistemática de hostigamiento y persecución, la cual no solo busca desacreditarlo como madre, sino que también pretende influir en terceros para generar rechazo y represalias en su contra. En virtud de lo anterior, resulta indispensable la adopción de medidas urgentes y efectivas para frenar la escalada de violencia y difamación a la que he sido sometida, así como para proteger mi integridad y la de su hijo, garantizando el resguardo de sus derechos fundamentales. Dado que estos hechos afectan no solo mi esfera personal, sino también el interés superior del niño, solicita que tome conocimiento de la gravedad de la situación y adopte las medidas que en derecho correspondan, a fin de restablecer el estado de derecho y evitar la continuidad de estas conductas lesivas.

Solicita tener por interpuesta Acción de Protección, en contra de nombre reservado, nombre reservado, y doña nombre reservado, nombre reservado todos ya individualizados, y en definitiva se ordene: 1. Eliminación de todo contenido público en descrédito que se publicó, o haya sido publicado a través de redes sociales, de cualquier perfil o grupo, la eliminación de cualquier tipo de contenido de aquella naturaleza, de cualquier red social, entendiéndose por tal Instagram, TIKTOK, Facebook, X, etc. 2. Que los recurridos se abstengan de realizar publicaciones difamatorias, u otras de este tipo en relación a su persona, y en especial cualquier otro perfil de Instagram u otra red social que no tenga conocimiento esta parte actualmente, en que no existan publicaciones análogas y en general cualquier red social. 3. Que los recurridos, otorguen disculpas públicas a través de las mismas redes sociales en que han cometido sus actos ilegales y arbitrarios. 4. Que se condene en costas a los recurridos.

Con fecha 16 de febrero de 2025, evacua informe doña nombre reservado, Abogada, por sí y a favor de Don nombre reservado, doña nombre reservado y Doña nombre reservado Cedula de identidad N° RUT reservado, solicitando desde ya el rechazo en todas sus partes de la misma, ya que no se configuran los presupuestos constitucionales ni legales para su interposición, debiendo ser considerada como improcedente al no existir acto que atente en contra de las garantías constitucionales incoada por parte de los recurridos.

Indica que la parte niega todos los hechos y dichos relatados por la parte recurrente, toda vez, que el 31 de enero su representado don nombre reservado, le correspondía retirar al menor desde el hogar materno para así dar cumplimiento al régimen comunicacional de visitas entre él y su hijo, régimen que consta en causa RIT-M-172-2024, del tribunal de Familia de Curicó, el cual se modificó con fecha 11 de febrero del año en curso, lo que consta en Causa RIT- 1422-2024, del mismo tribunal. La recurrente hace mención de unos supuestos mensajes que le envió don nombre reservado, a través de la aplicación Instagram, en donde supuestamente le manifestaba que iba a retirar al menor, y en donde la recurrente le responde que no accedería a eso, toda vez, según la recurrente “en días previos al hacer la entrega de nuestro hijo llegó en un evidente estado de ebriedad y, no habría cumplido con el régimen de relación directa y regular pactado”, situación totalmente falsa, toda vez que el padre jamás ha incumplido con el régimen de visitas, no así la madre que lo ha obstaculizado como ha podido y ha querido situación que se acreditara con documentos que acompañan en el primer otrosí de esta presentación y de ser así, el incumplimiento de su representado cabe preguntarse ¿por qué la madre no dejo constancia de ese hecho? O lo informo al tribunal de familia, o mejor aún acompaña en esta presentación, captures de pantalla de esa “supuesta conversación de Instagram, entre ella y el recurrido don nombre reservado¨ pero resulta a lo menos sospechoso que la recurrente con fecha el 5 de febrero del año en curso.

Señala que denuncia los supuesto hechos del 31 de enero de 2025, ante carabineros, a las 20:55 Hrs relatando unos hechos supuestamente de fecha 31 de enero, llamando poderosamente la atención, que esta acción de protección fue interpuesta por la recurrente el mismo 5 de febrero del año en curso a las 23.01pm, haciendo ver que esos hechos fueron los que determinaron la interposición de esta acción de protección, posteriormente justificando su actuar al no cumplir con el régimen comunicacional pactado, buscando lógicamente perjudicar a don nombre reservado, situación que ya ha sucedido con anterioridad, lo que desencadenó en que don nombre reservado solicitara la apertura de una medida de protección en favor de su hijo, con fecha 30 de junio de 2024, en causa RIT P-1189-2024. en forma posterior en misma causa se acumuló denuncia por presunta vulneración en su indemnidad sexual realizada por la recurrente, con la clara intención de obstaculizar el régimen comunicacional entre el padre y el menor, decretándose por esa denuncia la suspensión del régimen comunicacional acordado en causa RIT M-172-2024, del tribunal de familia de Curicó, lo cual fue descartado de forma categórica, tanto en informe de fiscalía y el programa DCE, lo que consta a carpeta judicial virtual y a su vez intentando generar medios de pruebas ya que ambas partes tenían una audiencia preparatoria en causa C-1422-2024 el 11 de febrero de 2025 por modificación de régimen comunicacional y aumento de pensión de alimentos menores.

Refiere que la recurrente hace mención que don nombre reservado tiene reiterados incumplimientos al régimen, pero no acompaña ningún documento que acredite sus dichos, y eso solo puede tener una explicación, que es totalmente falso todos sus dichos respecto a los supuestos incumplimientos, ya que es al revés la situación, es la madre quien no le permite al padre, cumplir dicho régimen. Es del caso que la recurrente, señala que, debido a la actitud agresiva del recurrido, el “miedo”, y el interés de velar por la integridad del menor llama a carabineros de Chile, y es ahí donde don nombre reservado se retira del hogar materno, pero llama poderosamente también la atención los dichos de la recurrente, toda vez, que, si carabineros se presentó en el lugar de los hechos , no haya constancia alguna de esto, si no una denuncia 5 días después de haber ocurrido los hechos señalados en la presentación de doña nombre reservado, por lo que cabe preguntarse ¿Por qué denunciar unos hechos 5 días después, y no el mismo día de los hechos?, la respuesta muy obvia, nunca ocurriendo tales hechos.

Acota que “En razón de lo sucedido, concurrí́ a realizar la denuncia respectiva por daños psicológicos y amenazas de difamación, toda vez que en días previos él había señalado su intención de exponerme públicamente en redes sociales a través de publicaciones masivas. Carabineros procedió́ a registrar mis datos y tomar mi relato, indicando que formalizarían la denuncia en la Comisaria de Santa Fe, Curicó́” Doña nombre reservado relata en su presentación lo antes citado, pero no se condice el relato con la realidad , toda vez que la denuncia por esos “supuestos” hechos la realizo el mismo día que interpone la acción de protección , con la clara intención de generar un medio de prueba, por lo que está faltando a la verdad , lo que se puede acreditar con el parte de carabineros de fecha 5 de febrero del 2025 y la presentación de la acción de protección el mismo día , con una diferencia de 3 hrs entre la denuncia y la presentación.

Añade que en relación a las supuestas “amenazas” la parte viene en hacer presente que jamás existieron amenazas ni han existido, mucho menos una “FUNA” O DIFAMACIÓN como lo relata la recurrente, toda vez, que, debido, a los constantes conflictos, generados entre ambas partes, los que consta en una serie de causas ingresadas todas en el tribunal de familia de Curicó , llevo con el pasar del tiempo a don nombre reservado a resguardarse ante cualquier tipo de conflicto con la recurrente , toda vez que esta , de una u otra manera siempre ha obstaculizado el régimen comunicacional existente entre el padre y el menor, y en varias oportunidades anteriores a los hechos relatados, don nombre reservado se veía expuestos a malos tratos , por parte de la familia de la recurrente y de la madre del menor, debido a todos los episodios antes vividos por el recurrido, este decide tomar precauciones, y grabar el retiro y retorno del menor al hogar materno, resguardándose de cualquier tipo de acción legal que pudiese interponer doña nombre reservado , toda vez que evitar los conflictos entre ambos no es lo que ella buscaba , sino todo lo contrario, es del caso que la viralización del video grabado por don nombre reservado , está totalmente sacada de contexto inclusive jamás se dieron a conocer datos personales de la madre del menor , pues don nombre reservado siempre se refería a la madre del menor diciéndole “Javi” y quien le dice nombre reservado es el hermano de la recurrente , quien dicho sea de paso muestra una actitud , agresiva , prepotente , e intimidante es el mismo al referirse con garabatos a don nombre reservado como “culeao la nombre reservado no te lo va a pasar” “weon ándate de aquí” entre otros ….

Relata que así mismo la hermana de doña nombre reservado le indica a don nombre reservado lo mismo, que “la Javi dijo que no te lo iba a pasar” el video viralizado, buscaba exponer un caso de los muchos en Chile, en donde un padre busca ejercer su derecho a vincularse con su hijo, y la madre quiere todo lo contrario, lo que claramente doña nombre reservado intenta una y otra vez es obstaculizar el régimen entre ambos, vulnerándole inclusive el derecho al menor a estar con su padre , SS si bien publicar el video pudo haber generados comentarios ,y opiniones respecto de doña nombre reservado, esto no es más que eso , ya que su representado jamás individualizo a la recurrente de autos , si no que con el pasar de las horas, el video fue llegando a más personas que han vivido o están viviendo la misma situación de don nombre reservado, con las respectivas progenitoras que tienen el cuidado personal de los menores. Claramente la recurrente, está utilizando esta acción, buscando una vez más tener una razón de peso para alejar al padre del menor, sin embargo resulta interesante que doña nombre reservado no haya acompañado el video viralizado, no obstante que esta parte ya retiro el video de la red social en el cual lo subió, que fue tiktok, y en historias de Instagram las cuales tenían una vigencia de 24 hrs, por lo que actualmente el video no se encuentra en redes.

Destaca que sin embargo acompaña una cantidad de documentos como screenshot o capturas de pantalla, haciendo mención a amenazas que no han sido por parte de los recurridos en autos , y tampoco son captures que tengan que ver con este contexto, como lo son un capture de pantalla de una publicación en donde no sale ningún tipo de etiqueta o algo similar para que la sra nombre reservado se sienta aludida, eso sin mencionar que repite los mismo capturas en innumerables ocasiones , por lo que los documentos acompañados debiesen tener relación con los hechos relatados. A modo de ejemplo la recurrente hace mención que por dichas viralización se emitieron comentarios ofensivos y prepotentes, lo que ha intensificado el hostigamiento y el menoscabo hacia su persona, citando una publicación del 15 de septiembre de 2024 cuando los hechos relatados son del 31 de enero de 2025. Es en virtud de las consideraciones anteriormente indicadas, teniendo presente que esta parte ha actuado con la única intención de apoyar como familia al recurrido, respecto de la situación vivida y que afecta psicológica y emocionalmente a don nombre reservado, sobre la relación directa y regular de su hijo y los conflictos que se puede evidenciar entre la recurrente y el recurrido, es que esta parte considera que jamás hubo una funa , toda vez que la recurrente no acompaña ningún tipo de prueba o documento en donde se evidencia algún tipo de amenaza respecto a ella , y mucho menos si indican datos personales de la misma, toda vez que el video publicado, hacía mención a todo lo que ha tenido que vivir el recurrido don nombre reservado para poder vincularse con su hijo, no existiendo por tanto derecho alguno vulnerado.

Solicita tener por evacuado el informe requerido en autos, rechazando la presente acción de protección por no existir actuación ilegal de parte de los recurridos si no una manera de visibilizar la situación por la cual ha tenido que pasar don nombre reservado respecto del cumplimiento de la relación directa y regular entre este y su hijo, jamás “funando” como se relata, ya que jamás los recurridos individualizaron a la recurrente en autos.

Se dispuso traer los autos en relación.

CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que como ha quedado relacionado en la parte expositiva de este fallo, la recurrente solicita- en síntesis- se ordene que la recurrida elimine toda publicación con historias, expresiones comentarios, posteos, fotografías pantallazos y otras imágenes que hagan alusión al recurrente, debiendo además abstenerse de realizar cualquier publicación, incitar, o promover la realización de nuevas publicaciones de similar tenor a las ya mencionadas, además que se realicen disculpas públicas al recurrente de que se trata.

SEGUNDO: Que para analizar el conflicto de relevancia jurídica planteado por la presente acción constitucional, resulta menester consignar que el Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, estatuido en el artículo 20 de nuestra Carta Magna, constituye jurídicamente - a no dudarlo-una acción destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes e indubitados que en la disposición constitucional en referencia se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben adoptar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que prive, perturbe o amenace ese atributo.

TERCERO: Que, del mérito de los antecedentes allegados a la causa, se advierte que, si bien es cierto, que en el mensaje incluido en la red social aludido por la recurrente en su libelo se menciona al recurrido, también lo es, que no se encuentra debidamente acreditado que en su suscripción le corresponda alguna autoría a éste último, más aún cuando existieron publicaciones que ya no existen en las redes sociales. A mayor abundamiento, acoger el antibiótico constitucional en estudio en las condiciones descritas, esto es, en presencia de un sujeto pasivo individualizado, pero no susceptible de atribuirle alguna responsabilidad en la publicación de que se trata, importa y/o supone adicionar una dificultad infranqueable para proceder al cumplimiento del fallo, en general, e imponer alguno de las medidas de apremio, en particular, prevista en el número 15 de la reglamentación sectorial que disciplina la materia.

CUARTO: Que, de otro lado, para el caso de que se estimase que alguna autoría le corresponde al recurrido en las redes sociales, no se debe preterir que éste – en su calidad de padre- se ha limitado a exponer públicamente una situación que lo afecta y que dice relación con las dificultades que ha impuesto la recurrente, para que aquel ejerza efectivamente la relación directa y regular con su hijo que se encuentra regulada en el tribunal,- de que dan cuenta las constancias de 30 de junio de 2024; 16,20 y 24 de noviembre de 2024;02,08,12,16,27,28 y 31 de enero de 2025 y 01,02,03 de febrero de 2025- cuestión que, además, se encuentra sujeto al imperio del derecho , en las causas RIT M 172-2024; RIT 1422-2024 y RIT P -1189-2024 todos del Juzgado de Familia de Curicó, limitándose la opinión pública a empatizar con la situación que aqueja al recurrido.

QUINTO: Que, de lo que viene diciendo, forzoso resulta concluir que la acción de emergencia constitucional traído y conocimiento y resolución de esta Corte debe ser, necesariamente, desatendido, sin perjuicio de los derechos que pudieren ejercer las partes ante el órgano y en el procedimiento que legalmente corresponda, si procediere de acuerdo a lo estatuido en el los artículos 48 de la Ley N°16.618, 229 del Código Civil, en relación al artículo 238 y 240 del Estatuto de Instrucción Civil, si procediere.

Por estas consideraciones y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Acta Nª94-2015 de la Excma., Corte Suprema que fija el texto del Auto Acordado sobre Tramitación y Fallo de Recursos de Protección de Garantías Constitucionales, SE RECHAZA el interpuesto por nombre reservado en contra de nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado, todos ya individualizados, sin costas por haber tenido motivos plausibles para litigar, sin perjuicio de los derechos que pudieren ejercer ante el órgano y en el procedimiento que corresponda, si procediere.

Redacción del ministro suplente don Álvaro Saavedra Sepúlveda.

Regístrese y archívese, en su oportunidad.

Rol N°154-2025 Protección.

Se deja constancia que no firman el ministro (s) don Álvaro Saavedra Sepúlveda y el abogado integrante don Diego Palomo Vélez, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo, el primero, por haber concluido su suplencia y, el segundo, por no encontrarse integrando.