nombre reservado con SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL
- Fecha
- 27 de julio de 2020
- Sala
- Tercera
- Resultado
- Rechazada
- Cita
- Corte de Apelaciones de Talca, Rol N° 1510-2020, sentencia de 27 de julio de 2020
Resumen
Se rechaza el recurso de protección de la recurrente contra la Superintendencia de Seguridad Social: lo obrado se ajusta a derecho y está fundado en los antecedentes médicos, sin acto ilegal ni arbitrario.
Texto íntegro
Talca, veintisiete de julio de dos mil veinte.
VISTO Y CONSIDERANDO:
1°) Que doña nombre reservado, asistente de admisión, domiciliada en domicilio reservado, dedujo el presente recurso de protección en contra de la Superintendencia de Seguridad Social, representada por el Superintendente don Claudio Reyes Barrientos, ingeniero comercial, o de quien esté a su cargo, subrogue o reemplace, con domicilio en domicilio reservado, por la resolución administrativa de esa Superintendencia N°R-01-IBS-34583-2020 dictamen N°26273 y N° 26274 ambos de 21 de abril del año 2020, la que se notificó con esa misma fecha mediante correo electrónico, la cual rechaza las licencias médicas conferidas por facultativo médico psiquiatra por los fundamentos de hecho y de derecho que expone.
Dicho libelo, en cuanto a los hechos, es del tenor siguiente:
“1.- La primera vez que tuve una licencia médica fue en el mes de mayo del año 2018 la cual se mantuvo por 5 meses hasta el 28 de octubre del año 2018, generada por varios problemas depresivos que padecí luego de la separación de mi pareja y padre de mi hija, quedando en esa época sola y con bastantes problemas lo que causa que tome un tratamiento medicamentoso por los trastornos psicológicos diagnosticados. Luego de ello y con el pasar del tiempo y de los efectos positivos del tratamiento logre incorporarme al trabajo conjuntamente con la nueva unión de mi familia, mi pareja en ese entonces también trabaja en la institución a la que yo también presto servicios. Todo esto hasta el 04 de febrero del año 2019 que tome vacaciones en las cuales se genera un nuevo quiebre sentimental que me produce un nuevo cuadro depresivo.
2.- El día 25 de febrero de 2019 inicie nuevamente un tratamiento por el cuadro depresivo por lo cual se genera una licencia médica, conjuntamente con el desalojo del domicilio común, por lo que me tuve que retirarme junto a mi hija al domicilio de mi madre, por lo que se genera un nuevo problema de depresión por no poder proteger a mi hija, sintiéndome abrumada y angustiada, por lo que se mantiene con reposo y tratamiento medicamentoso permanente desde esa fecha.
3.- Hace dos meses que comencé un tratamiento con psiquiatra del Hospital Regional de Talca en atención de que por motivos económicos no puedo seguir cubriendo los gastos que tiene la atención particular, el cual mantengo a la fecha con tratamiento medicamentoso y terapias para tratar los trastornos depresivo severo asociado a crisis vital actual, trastorno de personalidad, funcionamiento inestable, crisis disociativas, trastorno por estrés post traumático que padezco, los cuales impiden que pueda integrarme al trabajo a la fecha de interposición de este recurso.
4.- En el mes de enero del año 2020 fui notificada del rechazo de la licencia médica folio Nº 35312679 período del reposo rechazado: 02-01-2020 al 31-01-2020 (30 días), el cual se interpuso recurso de reposición el que se rechaza por que el reposo no se encontraba justificado según la COMPIN.
5.- En el mes de febrero 2020 se rechaza licencia médica folio Nº 36410481, período del reposo rechazado: 01-02-2020 al 01-03-2020 (30 días) por la que se presentó un recurso de reposición, el que ha sido analizada y se ha determinado rechazar el recurso presentado por el mismo motivo del rechazo de la del mes de enero del año 2020, reposo injustificado.
6.- Las licencias médicas folio Nº 36410481 y Nº 35312679 extendidas por un total de 60 días a contar del 02 de enero del año 2020 fueron apeladas a la SUCESO en el mes de marzo del presente año las que son rechazadas también por la Superintendencia confirmando lo resuelto por la Subcomisión Talca- COMPIN Región del Maule por reposo no justificado. Esta conclusión se basa en que el informe médico aportado no permite establecer incapacidad laboral temporal más allá del periodo de reposo ya autorizado, el cual alcanza a 311 días por la misma patológica, según dictamen N° 26273 y N° 26274 ambas del día 21 de abril del presente año.
7.- Así este rechazo de las licencias médicas otorgadas por órgano administrativo por fundamento expuesto es claramente arbitrario, abusivo e ilegal. En tanto, he sido evaluada por dos médicos tratantes que concuerdan con diagnóstico de trastorno depresivo severo, tratamiento y la necesidad de reposo, por los episodios de descontrol de impulsos y los problemas que han afectado mi vida cotidiana y causado daño psicológico en mi persona, todo esto expuesto a su Ilustrísimo Tribunal. Pareciendo esta decisión abusiva en razón a que se consultan dos especialistas en la materia de medicina psiquiátrica los que concuerdan en el diagnóstico que padezco y con el fin de aclarar los rechazos se adjuntan dos informes de estos médicos tratantes donde se expone la necesidad del reposo en atención a que no es recomendable la incorporación al mundo laboral en las condiciones que me encuentro. En tanto no existe motivo médico que fundamente el rechazo de las licencias médicas, solicitando a este Iltmo. Tribunal resolver en definitiva ser aprobadas y pagadas a mi persona las licencias médicas rechazadas por el organismo administrativo.
8.- La recurrida Superintendencia de Seguridad Social al rechazar las licencias médicas reclamadas por reposo injustificado me afecta no solo en mi integridad psicológica, toda vez que claramente agrava aún más mi situación emocional, generando una situación de indefensión, vulnerabilidad y que además de todo ello genera menoscabo patrimonial no solo a mi persona sino que también a mi hija con la que vivo y mi madre a la que he pedido asilo.
Por lo anterior vengo en solicitar en base a los argumentos planteados se declare que la recurrida al confirmar el rechazo de las licencias médicas antes individualizadas por el organismo administrativo por reposo injustificado carece de manifiesta falta de fundamento”.
En cuanto al derecho manifiesta, textualmente:
“1.- El hecho fundante de esta acción de protección que constituye un acto ilegal y arbitrario que atenta contra las garantías constitucionales consagradas en los numerales 1°, 9°, 24 y 26 del artículo 19 de la Constitución Política de la Republica. En atento mi integridad psicológica han sido afectadas por el actuar de la recurrida, de igual manera la protección a la salud que tiene la Administración Publica ha sido conculcada, en particular en cuanto a que “El Estado protege el libre e igualitario acceso a las acciones de promoción, protección y recuperación de salud y de la rehabilitación del individuo”.
Por otra parte, el numeral 24 del artículo 19 protege el derecho de propiedad en sus diversas especies, tanto sobre bienes corporales como incorporales, los que se ven afectados al no percibir ingresos durante estos meses para mi sustento y el de mi hija que se encuentra a mi cargo y el apoyo de mi madre de la cual dependemos económicamente durante el periodo de descanso médico.
En cuanto al numeral 26 del artículo 19 establece la garantía en el sentido de que los preceptos legales que por mandato constitucional regulan o complementa las garantías que este establece o que las limiten en los casos en que ella lo autoriza no podrán afectar los derechos en su esencia, ni imponer condiciones, tributos o requisitos que impidan su libre ejercicio.
2.- Además de la contravención de las garantías constitucionales antes indicadas, se transgreden de manera abierta otras normas de orden constitucional que se relacionan con el régimen estatutario que rige a los organismos del Estado además de normativa especial que rige las licencias médicas y lo relativo a esas materias.
En tanto el artículo 5° inciso 2° de la Constitución Política de la República indica: “Es deber de los órganos del Estado respetar y promover tales derechos, garantizados por esta Constitución…” y en atención a la ubicación de esta normativa en el capítulo I “Bases de la Institucionalidad” implicando que el Estado y sus órganos son garantes de todas y cada una de las garantías constitucionales al igual que la Ley de Bases de la Administración del Estado N°18.575 en su texto actualizado, el que analiza más en profundidad esta misma normativa citada.
3.- Por su parte el artículo 6º del Decreto Nº3 del Ministerio de Saludo de 1984 establece "La dolencia que afecte al trabajador y el reposo necesario para su recuperación deberán certificarse por UN médico-cirujano, cirujano-dentista o matrona..." y en su inciso 2º establece que "Los profesionales mencionados, considerando la naturaleza y gravedad afección, el tipo de incapacidad que esta produzca y la duración de la jornada de trabajo del trabajador, podrán prescribir reposo total o parcial." Por lo expuesto y lo dispuesto en las normas legales y constitucionales citadas, que se deje sin efecto la Resolución Administrativa individualizada y decretar que se aprueben las licencias médicas rechazadas, ya individualizadas, teniendo por justificado el reposo médico decretado por profesional médico autorizado para ello, ordenando su pago y todos los derechos que emanan de dicha aprobación, por cuanto su rechazo corresponde a un acto ilegal y arbitrario respecto de las garantías constitucionales que la amparan y de las leyes que corresponden, todo ello con costas.
Acompañó al recurso copia de los instrumentos siguientes:
1. Resolución administrativa de esa Superintendencia N°R-01-IBS-34583-2020 dictamen N°26273 y N° 26274 ambas de fecha 21 de abril del año 2020.
2. Informe Médico del Dr. nombre reservado, Médico Psiquiatra de fecha 02 de marzo del año en curso.
3. Informe Médico del Dr. nombre reservado, Médico Psiquiatra de fecha 23 de marzo del año en curso.
4. Privilegio de pobreza Clínica Jurídica Universidad Santo Tomás sede Talca, N°20-2020.
2°) Que don nombre reservado, abogado, en representación de la recurrida la SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL, informando el presente recurso, expresó de modo textual, lo siguiente:
“Que, antes de informar respecto del fondo de la Acción de Protección que motiva el presente informe, vengo en solicitar a S.S.I, que se declare la extemporaneidad del presente recurso en atención a las siguientes consideraciones:
Respecto de la acción de protección interpuesta por la Sra. nombre reservado, alegamos previo a informar el fondo del asunto, la falta de oportunidad en su ejercicio, por cuanto ha sido interpuesta una vez vencido, el plazo fatal de 30 días corridos previsto para hacer valer esta excepcional acción de rango constitucional.
ACTUACIÓN DE LA SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL EN EL CASO DE LA SRA. nombre reservado
Como consta en el expediente de autos, la acción de que se trata fue interpuesta con fecha 07 de mayo de 2020, en circunstancias que la Sra. nombre reservado, reclamó ante esta Superintendencia, por primera vez, mediante presentación de fecha 02 de marzo de 2020, apelando en contra de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez (COMPIN) Subcomisión Talca, que rechazó las licencias médicas N°s RUT reservado y RUT reservado, extendidas por un total de 60 días, a contar del 02 de enero de 2020, por reposo no justificado.
En razón de lo anterior, mi representada la Superintendencia de Seguridad Social, previo estudio de los antecedentes y con su mérito concluyó que el reposo prescrito por las licencias médicas reclamadas no se encontraba justificado. Esta conclusión se basó en que los informes médicos aportados (peritaje e informe médico no protocolizado, sin plan de tratamiento, derivación o detalles de psicoterapia) no permiten establecer incapacidad laboral temporal más allá del periodo de reposo ya autorizado, el cual alcanza a 311 días por la misma patología. Lo anterior según consta en la Resolución Exenta N° R-01-UME-25522-2020, de 27 de marzo de 2020.
Posteriormente, la Sra. nombre reservado se presenta ante esta Superintendencia, por segunda vez, con fecha 27 de marzo de 2020 (por error de transcripción se indicó 19 de marzo de 2020), solicitando la reconsideración de la citada Resolución Exenta N° R-01-UME-25522-2020. Respecto a esta presentación, se concluyó que el reposo de las licencias médicas no se encontraba justificado, debido a el informe médico aportado no permite establecer incapacidad laboral temporal más allá del periodo de reposo ya autorizado, el cual alcanza a 311 días por la misma patología. Lo anterior según consta en la Resolución Exenta N° R-01-IBS-34583-2020, de 21 de abril de 2020.
Cabe hacer presente que, la Resolución Exenta N° R-01-IBS-34584-2020, de fecha 21 de abril de 2020, que emitió pronunciamiento de la licencia médica N° RUT reservado, extendida por un total de 30 días, a contar del 02 de enero de 2020, incluida en las resoluciones anteriores, tuvo su origen producto de la duplicidad de la presentación de la recurrente.
Por lo anterior, a lo menos, al momento de su segunda presentación, con fecha 27 de marzo de 2020, en contra de la Resolución Exenta N° R-01-UME-25522-2020, de 27 de marzo de 2020, el recurrente estaba en pleno conocimiento del rechazo efectuado por esta Superintendencia. Así, se evidencia que han trascurrido, CUARENTA Y NUEVE DÍAS, desde la fecha de la interposición de esta acción, esto es, el 07 de mayo de 2020 y el conocimiento que el recurrente tuvo del rechazo de las licencias médicas, tanto de los fundamentos que motivaron dicha decisión como de la eventual arbitrariedad o vulneración de las garantías constitucionales que se reclaman, en la especie, supuestamente afectadas.
De tal manera, y de acuerdo con lo dispuesto en el número primero del Auto Acordado de la EXCMA. Corte Suprema que regula la tramitación y fallo de la Acción de Protección, correspondía computar el plazo fatal de 30 días corridos desde, a lo menos, la fecha de su segunda presentación a este Servicio, esto es, el 27 de marzo de 2020.
A mayor abundamiento, de la sola lectura del recurso se puede apreciar, que se pretende la modificación de una decisión que fue adoptada en marzo de 2020. En este sentido, las posteriores reclamaciones formuladas, respecto de los mismos hechos y con los mismos fundamentos según se ha informado, no pueden producir el efecto de hacer renacer el plazo de reclamación mediante la acción de protección”.
Acto seguido reseña jurisprudencia sobre el punto.
Con lo expuesto solicita que se rechace esta acción, por haber sido ejercida de forma extemporánea, con costas.
En subsidio de lo anterior, alega la improcedencia de la acción por recaer en materias de seguridad social, derecho establecido en el artículo 19 N° 18 de la Constitución Política de la República, que no está amparado por esta acción cautelar.
En subsidio de las peticiones precedentes, informa el fondo en los términos siguientes:
“Respecto de la acción de autos, resulta necesario esclarecer cual es el marco jurídico-normativo que regula la materia de la presente Acción de Protección.
1.- El derecho a licencia médica. Marco legal regulador En nuestro Sistema de Seguridad Social, existe cobertura para atender los distintos riesgos o contingencias sociales que ponen a los trabajadores en un estado de necesidad. Tratándose de la pérdida de la capacidad de ganancia o incapacidad laboral por motivos de salud, como ya se señaló, ella puede ser permanente o transitoria.
Respecto de incapacidades laborales temporales, es decir, aquellas que suspenden transitoriamente la capacidad de ganancia del trabajador, existe el beneficio denominado LICENCIA MÉDICA, regulado en el citado D.F.L. Nº 1, del año 2005, y en el D.S. Nº 3, del año 1984, ambos del Ministerio de Salud, la que una vez autorizada por el Organismo competente, esto es, una COMPIN o INSTITUCIÓN DE SALUD PREVISIONAL (ISAPRE), puede dar derecho, de cumplirse los requisitos legales, al pago de subsidio por incapacidad laboral (regulado en el D.F.L. Nº 44, del año 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social), o al pago de la remuneración en el caso de los trabajadores afectos a estatutos especiales, entre ellos, los pertenecientes al sector público y municipal.
En estas situaciones de suspensión transitoria de la capacidad de ganancia, el trabajador debe hacer uso de licencia médica, esto es, reposo, el que, unido en la mayoría de los casos a un tratamiento médico farmacológico o de otro tipo, debe conducir a que el trabajador recupere su salud y quede en condiciones de reintegrarse a su trabajo.
El derecho a licencia médica está contemplado en el artículo 149 del D.F.L. Nº 1, de 2005, del Ministerio de Salud cuerpo legal que, como ya se indicó, promulgó el texto refundido, coordinado y sistematizado de, entre otras, la Ley N° 18.469, que regula el Ejercicio del Derecho Constitucional a la Protección de la Salud y que crea un Régimen de Prestaciones de Salud al efecto.
El aludido artículo 149 se encarga de señalar, en su parte pertinente que: “Los trabajadores afiliados, dependientes o independientes, que hagan uso de licencia por incapacidad total o parcial para trabajar, por enfermedad que no sea profesional o accidente que no sea del trabajo, tendrán derecho a percibir un subsidio de enfermedad, cuyo otorgamiento se regirá por las normas del Decreto con Fuerza de Ley Nº 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social”.
En virtud del artículo 156 del mencionado D.F.L., el beneficio de licencia médica también les es aplicable a los afiliados a alguna Institución de Salud Previsional.
Así, la licencia médica está definida en el artículo 1º del Decreto Supremo Nº 3, del año 1984, del Ministerio de Salud, que contempla el Reglamento sobre autorización de licencias médicas, en los siguientes términos: “…Para los efectos de este reglamento, se entiende por licencia médica el derecho que tiene el trabajador de ausentarse o reducir su jornada de trabajo, durante un determinado lapso de tiempo, en cumplimiento de una indicación profesional certificada por un médico cirujano, cirujano dentista o matrona, reconocida por su empleador en su caso, y autorizada por la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez -Compin- de la Secretaría Regional Ministerial de Salud -Seremi- o Institución de Salud Previsional según corresponda, durante cuya vigencia podrá gozar de subsidio especial con cargo a la entidad de previsión, institución o fondo especial respectivo...”.
Es decir que, para hacer uso de una licencia médica es necesario que el trabajador se encuentre impedido de trabajar por razones de salud en forma temporal, existiendo la posibilidad real y cierta de que recuperará la capacidad de trabajo y quedará en condiciones de reincorporarse a la vida laboral.
Para el caso de las dolencias que causan incapacidades laborales permanentes, nuestro sistema de seguridad social contempla las pensiones de invalidez, las que tratándose de trabajadores afectos al Sistema de Pensiones creado por el D.L. N° 3.500, de 1980, son evaluadas y declaradas por las Comisiones Médicas de la Superintendencia de Pensiones. En el caso de los trabajadores afectos a alguna institución de previsión del antiguo régimen previsional (ex Cajas de Previsión y ex Servicio de Seguro Social) hoy fusionadas en el Instituto de Previsión Social (I.P.S.), las evaluaciones de incapacidad o invalidez son conocidas por las Comisiones de Medicina Preventiva e Invalidez de las Secretarías Regionales Ministeriales de Salud (SEREMIS).
Cabe agregar que, conforme a lo indicado en el artículo 1° del citado D.S N° 3 de 1980 del Ministerio de Salud, lo esencial para la autorización de las licencias médicas es la posibilidad real y cierta de que el trabajador recupere la capacidad de trabajo y quede en condiciones de reincorporarse a la vida laboral, sea que la incapacidad laboral temporal haya sido por un cuadro aislado incluso que sea una patología crónica e irrecuperable, ya que hay algunas situaciones en que se puede autorizar licencias médicas extendidas por diagnósticos crónicos e irrecuperables que no van a desaparecer totalmente con el uso de licencias médica, siempre que después de un período de reposo vaya a producirse la reincorporación laboral del trabajador con su capacidad residual de trabajo.
2.- Justificaciones Médico-Administrativas Como consta en el expediente de autos, la Sra. nombre reservado reclamó, por primera vez, mediante presentación de fecha 02 de marzo de 2020, apelando en contra de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez (COMPIN) Subcomisión Talca, que rechazó las licencias médicas N°s RUT reservado y RUT reservado, extendidas por un total de 60 días, a contar del 02 de enero de 2020, por reposo no justificado.
En razón de lo anterior, esta Superintendencia, previo estudio de los antecedentes y con su mérito concluyó que el reposo prescrito por las licencias médicas reclamadas no se encontraba justificado. Esta conclusión se basó en que los informes médicos aportados (peritaje e informe médico no protocolizado, sin plan de tratamiento, derivación o detalles de psicoterapia) no permiten establecer incapacidad laboral temporal más allá del periodo de reposo ya autorizado, el cual alcanza a 311 días por la misma patología. Dictamen y fundamentos contenidos en la Resolución Exenta N° R-01-UME-25522-2020, de 27 de marzo de 2020.
Posteriormente, la Sra. nombre reservado se presenta por segunda vez, con fecha 27 de marzo de 2020 (por error de transcripción se indicó 19 de marzo de 2020), solicitando la reconsideración de la citada Resolución Exenta N° R-01-UME-25522-2020. Respecto a esta presentación, se concluyó que el reposo de las licencias médicas no se encontraba justificado, debido a el informe médico aportado no permite establecer incapacidad laboral temporal más allá del periodo de reposo ya autorizado, el cual alcanza a 311 días por la misma patología. Dictamen y fundamentos contenidos en la Resolución Exenta N° R-01-IBS-34583-2020, de 21 de abril de 2020.
Al respecto, es importante destacar a SS. Iltma. que en atención al reclamo presentado por la Sra. nombre reservado, la Contraloría Médica de la COMPIN en justificación del rechazo de su licencia, ante ese Organismo, consignó en la cartola médica de la paciente lo siguiente: (El recurrido hace una reseña de todos esos antecedentes).
“Cabe agregar que el Artículo 21 del D.S N° 3/84, señala que, para el mejor acierto de las autorizaciones, rechazos, reducción o ampliación de los períodos de reposo solicitados y otras modificaciones a las licencias, la Compin, la Unidad de Licencias Médicas o la ISAPRE correspondiente, podrán disponer de acuerdo con sus medios, algunas medidas, en las que se incluye Practicar o solicitar nuevos exámenes o interconsultas.
En virtud de lo expuesto, la citada COMPIN con fecha 27 de noviembre de 2019, efectuó un peritaje al recurrente, en el cual se concluyó lo siguiente: “…Conclusión respecto del reintegro laboral al examen actual del paciente: Al momento de la entrevista la paciente presenta un compromiso LEVE de su capacidad funcional. Paciente no presenta en la actualidad sintomatología de origen Psiquiátrico que justifique la LM. Impresiona componente ganancial. Impresiona haciendo mal uso de la LM. No se observa en al paciente la intensión de integrarse a su trabajo en el corto ni mediano plazo. Sugiero no prolongar el reposo ya que contribuye a evitar una búsqueda asertiva de mecanismos de resolución de problemas y aceptación de su situación laboral actual…”.
Con ello, las resoluciones impugnadas se encuentran justificadas, según lo indicado, debido a que los antecedentes médicos aportados, a saber “peritaje e informe médico no protocolizado, sin plan de tratamiento, derivación o detalles de psicoterapia”, no lograron respaldar la necesidad del reposo otorgado a la recurrente y el rol terapéutico que este debe cumplir, más allá del periodo de reposo ya autorizado, el cual alcanza a 311 días por la misma patología, los que se consideran suficiente para la resolución del cuadro clínico y su reintegro laboral.
En consecuencia, lo resuelto por la Superintendencia de Seguridad Social, en el sentido de confirmar el rechazo de las licencias médicas de la recurrente, se encuentra médico-administrativamente justificada, según lo indicado precedentemente, debido a que los antecedentes médicos tenidos a la vista, no permiten justificar el reposo prescrito y el rol terapéutico que este debe cumplir.
3.- Facultades de la Superintendencia de Seguridad Social en esta materia.
Así entonces, y como se desprende de la relación que se ha realizado en este escrito, la actuación de esta Superintendencia, se ajusta rigurosamente a las normas constitucionales, legales y reglamentarias que establecen sus atribuciones y facultades fiscalizadoras.
En efecto, como SS. Iltma., muy bien conoce, a la Superintendencia de Seguridad Social le corresponde cumplir el mandato constitucional impuesto al Estado, en orden de supervigilar el adecuado ejercicio del derecho a la seguridad social. Lo anterior, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso cuarto del numeral 18 del artículo 19 de la Constitución Política de la República.
A su vez, el artículo 3º de la Ley N° 16.395, que regula su funcionamiento orgánico, dispone que “La Superintendencia de Seguridad Social será la autoridad técnica de fiscalización de las instituciones de previsión, dentro del ámbito de su competencia”. El inc. 2º del mismo artículo indica que: “La supervigilancia de la Superintendencia comprenderá los órdenes médico-social, financiero, actuarial, jurídico y administrativo, así como también la calidad y oportunidad de las prestaciones.”
En este mismo sentido, el artículo 27 de la Ley Nº 16.395 señala que: “En lo que no se refiere a funciones derivadas del Código Sanitario, el Servicio Nacional de Salud estará sometido al control administrativo y técnico de la Superintendencia de Seguridad Social, la que conservará sus actuales facultades”.
Por su parte, el artículo 38 de la Ley Nº 16.395, modificado por la señalada Ley Nº 20.691, en su letra d) dispone que a mi representada le corresponderá: “Emitir instrucciones para el mejor otorgamiento de los beneficios a los imponentes.”
En seguida, la letra e) del precepto legal en comento, modificado igualmente por la señalada Ley Nº 20.691, dispone que corresponde a mi defendida: “Fijar la interpretación de las leyes y reglamentos de previsión social y ordenar a las instituciones sometidas a su fiscalización que se ajusten a esta interpretación”.
Además, a partir de la entrada en vigencia de la Ley N° 20.585, mi representada debe cumplir las funciones asignadas por este cuerpo legal con miras a asegurar el otorgamiento, uso correcto de la licencia médica y una adecuada protección del cotizante y beneficiario de una Institución de Salud Previsional (ISAPRE) y del Fondo Nacional de Salud (FONASA), descartando, en los hechos, cualquier actuación de carácter ilegal o arbitrario por parte de la Superintendencia de Seguridad Social.
4.- Ausencia de ilegalidad y arbitrariedad.
Sin perjuicio de lo ya señalado, cabe hacer presente a SS. Iltma., que como ya se adelantó al comienzo de este informe, la pretensión del recurrente, en orden a que se le autoricen las licencias médicas y se le pague el subsidio por incapacidad laboral, fuera de no tener fundamento legal de acuerdo con los antecedentes y preceptos legales que se han expuesto, ciertamente, desborda claramente los límites de aplicación de la Acción de Protección, la que fue pensada por el constituyente como una herramienta de protección de derechos indubitados, preexistentes, tal como se colige claramente de la expresión utilizada por el mismo, al disponer en el artículo 20 que ésta es procedente cuando una persona, por un acto ilegal o arbitrario “…sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías establecidos en el artículo 19…”. En el caso del recurrente claramente su derecho a licencia médica y consecuentemente al subsidio por incapacidad laboral, no reúnen la condición de un derecho preexistente, indubitado, cuyo ejercicio resulte legítimo, por el contrario, tras las sucesivas revisiones de la COMPIN y de esta Superintendencia, se llegó a la conclusión que no era procedente la autorización de sus licencias médicas.
5.- Ausencia de derechos vulnerados Por último, cabe hacer presente a US. Ilustrísima que, tal como no existe acto ilegal o arbitrario de parte de la Superintendencia de Seguridad Social, pues como ya se indicó, mi representada se limitó a resolver la situación de la Sra. nombre reservado, dentro del ámbito de su competencias, tampoco ha existido vulneración y ni siquiera amenaza del derecho a la vida, a la integridad física y psíquica y a la protección de la salud, ni se ha vulnerado el derecho de propiedad del recurrente, reconocido a todas las personas en el numeral 24 del artículo 19 de nuestra Constitución Política, y en este caso respecto de un eventual derecho al subsidio por incapacidad laboral, como tampoco ningún otro derecho garantido por nuestra Carta Fundamental.
En cuanto a la supuesta vulneración del derecho a la vida, integridad física y psíquica y salud, garantizado a todas las personas en los numerales 1° y 9º del artículo 19 de la Constitución Política de la República, simplemente cabe preguntarse cómo podría mi representada haber atentado contra dichas garantías, como la vida, integridad física o psíquica y la protección de la salud, por cuanto, en su actuar, la Superintendencia se ha limitado a ejercer las facultades que la ley le ha conferido. En efecto, mi representada, de modo alguno, ha causado las afecciones que supuestamente padece el recurrente, ni ha impedido que consulte a su médico tratante, de hecho, es incuestionable que la Sra. nombre reservado siempre tuvo la posibilidad de consultar a su médico tratante y que pudo realizar los tratamientos que se le han indicado, de acuerdo con la cobertura de salud a la que tiene derecho, sin que la Superintendencia haya intervenido o impedido, de manera alguna el acceso del recurrente a la salud. La única intervención de la Superintendencia en el caso dla Sra. nombre reservado responde al mandato legal de pronunciarse respecto de las reclamaciones que presentó impugnando las resoluciones de la referida Subcomisión de Medicina Preventiva e Invalidez, que rechazó las licencias médicas en comento.
En cuanto al derecho de propiedad, cabe hacer presente a US. ILTMA., que el otorgamiento de una licencia médica por parte de un facultativo de la salud no implica el nacimiento de ningún derecho de propiedad en relación con un eventual subsidio por incapacidad laboral o remuneración según sea el caso. En efecto, de acuerdo con lo dispuesto en el D.S. Nº 3, de 1984 y DFL. Nº 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, para tener derecho al subsidio por incapacidad laboral se requiere cumplir con los siguientes requisitos: 1.- Una licencia médica autorizada por la entidad correspondiente (ISAPRE o COMPIN) 2.- Cumplimiento de los requisitos para tener derecho al subsidio por incapacidad laboral, los que varían de acuerdo a si se trata de un trabajador dependiente o independiente.
En consecuencia, no existe algún derecho de propiedad sobre eventuales subsidios, pues como se indicó para ello es necesario, como punto de partida, contar con una licencia médica autorizada, cuestión que como ya se ha indicado no media en la especie. En este punto, en el caso del recurrente, no existe un legítimo ejercicio del derecho de propiedad que deba ser objeto de tutela constitucional, por cuanto no existen licencias médicas autorizadas, sino que, rechazadas sin generar, por lo tanto, el derecho que esgrime el recurrente de autos. Desde otro punto de vista, si se considerara que basta la emisión de la licencia médica por parte del profesional de la salud, para que ésta surta todos sus efectos, (entre los que se cuenta justamente el derecho al subsidio o remuneración en el caso de los funcionarios públicos) haría impensable que el legislador hubiere contemplado causales de rechazo de las mismas, como las contempla en el DS. Nº 3, de 1984, del Ministerio de Salud, o haría imposible la aplicación de éstas por parte de las ISAPRE o por la COMPIN, pues de aplicarlas estarían efectivamente atentando contra el derecho de propiedad sobre el subsidio ya ingresado al patrimonio del trabajador. Esta conclusión es a todas luces inaceptable.
En efecto, lo anterior fue rescatado por el citado fallo de la Iltma. Corte de Valparaíso, de fecha 7 abril de 2015, en causa rol 557-2015, que señaló lo siguiente: (el recurrido transcribe lo pertinente).
Con todo, atendido las consideraciones expuestas, se descarta cualquier actuar arbitrario e ilegal por parte de mi defendida, ya que, en los dictámenes aludidos, se exponen las razones por las cuales se llegó a la conclusión que se ha indicado. No se trata pues, de un acto carente de un fundamento racional o nacido del sólo capricho irracional de la autoridad técnica, sino que DEL ESTUDIO Y PONDERACIÓN DE LOS ELEMENTOS QUE SE HAN SEÑALADO, en concordancia con criterios normativos y jurisprudenciales vigentes en este Organismo de Control.
POR TANTO, en mérito de lo expuesto y lo dispuesto en los artículo 19 N° 18 y 20 de la Constitución Política de la República, en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales; lo preceptuado en la Ley N° 16.395, orgánica y de funciones de la Superintendencia de Seguridad Social; en el D.F.L. N°1, de 2005, del Ministerio de Salud, lo dispuesto en el D.S. N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud y demás disposiciones pertinentes; DE SS. ILUSTRÍSIMA, Solicita, en subsidio de las anteriores peticiones y para el improbable evento que alguna de ellas no sea acogida, tener por evacuado el informe solicitado respecto de la Acción de Protección interpuesta, solicitando sea desestimada en todas sus partes, con costas.
Acompaña copia del expediente administrativo.
3°) Que el recurso fue interpuesto el 7 de mayo del año en curso y está dirigido, específicamente, en contra de la Resolución Administrativa de esa Superintendencia N° R-01-IBS-34583-2020 de 21 de abril del año 2020, notificada el mismo día, de modo que hay que estar a esta constatación para concluir que está planteado dentro del plazo que al efecto contempla el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema que rige la materia, -sin perjuicio de lo que se decida sobre el fondo- por lo que la extemporaneidad debe ser desechada.
4°) Que si bien es cierto que el derecho previsto en el N° 18 del artículo 19 de la Carta Fundamental, no se halla entre los que el artículo 20 del mismo cuerpo normativo contempla, debe considerarse, en este caso, que la acción se funda en la eventual vulneración de los derecho consagrados en los N° 1, 9, 24 y 26 [sic] del citado artículo 19, por lo que también debe desestimarse la improcedencia invocada por el recurrido. Con todo, debe tenerse en cuenta que el N° 26 del precepto señalado tampoco está en el referido artículo 20, y tiene otro alcance, cual es, asegurar que la ley no afecte los derechos en su esencia, ni imponga condiciones, tributos o requisitos que impidan su libre ejercicio.
5°) Que en cuanto al fondo, en cambio, aparece evidente que la resolución en contra de la cual se recurre, refrendó una serie de actos que, en el ámbito de las respectivas competencias de los órganos que los dictaron, no accedieron a visar las licencias médicas de la recurrente, basados en los antecedentes médicos y en las circunstancias propias de la paciente, de manera que no cabe, por esta vía cautelar de excepción, modificar tales decisiones.
6°) Que, en efecto, ello fue resuelto, ante todo, por el COMPIN –con peritaje oportuno inclusive- y, luego, por la Superintendencia de Seguridad Social. Consta que todas esas actuaciones se fundan en los antecedentes médicos de la recurrente y contienen las razones técnicas por las cuales fueron adoptadas. La resolución impugnada, además, aparece expedida luego que la paciente reintentó obtener una respuesta a su favor, mediante la reconsideración de la resolución que le desechó su reclamo, después de haber ejercido todos los derechos en el ámbito administrativo, reabriendo una discusión que estaba concluida. No hay, por tanto, un acto ilegal susceptible de corregirse por esta vía, pues lo obrado se enmarca en lo previsto, especialmente, en los artículos 149 del DFL N° 1/2005, 1, 2, 3, 5, 16, 29 y 40 del DS N° 3/1984, ambos del Ministerio de Salud, en relación con lo preceptuado en los artículos 1, 2 c), 3 y 4 h) de Ley 16.395 y en la Ley 20.585 Sobre Otorgamiento y Uso de Licencias Médicas.
Tampoco existe un acto arbitrario, porque lo resuelto se ajusta a las circunstancias de salud propias de la paciente y se halla debidamente fundamentado al considerarse que no se justificaban las licencias médicas más allá de los 311 días que habían sido autorizados.
Además, no aparece ningún derecho indubitado que deba protegerse urgentemente y que obligue a revertir lo resuelto por la recurrida. No hay datos cierto sobre la afectación, como consecuencia de tal decisión, del derecho a la vida y a la integridad física y psíquica de la recurrente, o al derecho de propiedad porque no se dan las condiciones no discutidas para ostentarlo y menos aparece de autos un atentado al derecho a elegir el sistema de salud por parte de la actora.
En consecuencia, no concurren los presupuestos que exige la Carta Fundamental para admitir la presente acción constitucional.
Y de acuerdo, además, a lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre tramitación y fallo del recurso de protección, SE RECHAZA el recurso de protección interpuesto por nombre reservado en contra de la Superintendencia de Seguridad Social, sin costas.
Redacción del Ministro don Hernán González García.
Regístrese y archívese en su oportunidad.
Rol N° 1510-2020/Protección.
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