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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 1501-20204 sep 2020

Protección contra Hospital Regional de Talca

Fecha
4 de septiembre de 2020
Corte
Corte de Apelaciones de Talca
Sala
Segunda
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de Talca, Rol N° 1501-2020, sentencia de 4 de septiembre de 2020

Resumen

Se rechaza la protección contra el Hospital Regional de Talca, por la Resolución Exenta que ordenó cumplir la sanción de destitución, al estimarse que no se vulneraron garantías y que el derecho a revisión se satisface con los recursos ante Contraloría.

Texto íntegro

Recurso de Protección Rol I. C. 1501-2020. "nombre reservado con Hospital Regional de Talca" Talca, cuatro de septiembre de dos mil veinte.

Visto y teniendo presente:

Primero: Que don nombre reservado, médico, profesional a contrata, domiciliado en domicilio reservado, interpone acción constitucional de protección en contra del Hospital Regional de Talca, representado por don nombre reservado, director subrogante, con domicilio en domicilio reservado; en razón del acto ilegal y arbitrario del que tomó conocimiento el 16 de abril de 2019, que viola sus garantías constitucionales. Pide que en definitiva se restablezca el imperio del derecho, tomando todas las medidas que se estimen pertinentes, entre ellas, dejar sin efecto la decisión de ejecutar de inmediato lo dispuesto en la Resolución N° NUM002 de 5 de agosto de 2.019 del Hospital de Talca, que fue tomada de razón el 20 de abril de 2.020, por parte de Contraloría Regional del Maule. Esta fue notificada al recurrente y el Hospital, pretende que ejerza sus efectos desde el día 29 de abril del presente en adelante, en forma anticipada, puesto que la referida resolución, aún no está firme y ejecutoriada, toda vez que existe un recurso de reconsideración pendiente de ser resuelto en Contraloría. Debido a esta precipitación del Hospital es que solicita que se suspenda la ejecución del acto administrativo que vulnera sus derechos constitucionales mientras no se resuelva el recurso por Contraloría, además de condenar en costas a la recurrida.

Señala que aquel acto le provoca serias consecuencias y a sus pacientes, no se le permite ejercer la medicina, menos aún la subespecialidad en cirugía cardíaca y pagar su beca al Estado de Chile. En la región es el único cirujano cardíaco habilitado y experto. El COVID-19 ataca especialmente el aparato respiratorio y el sistema cardiovascular, y ello hace a los enfermos con patologías cardíacas subyacentes, sean los más propensos a fallecer registrando la más alta letalidad del universo de pacientes contagiados. Es el único médico habilitado por el Estado con la experiencia necesaria para resolver cualquier patología quirúrgica cardíaca y puede asegurar la práctica de la lex artis y por ende la praxis médica para operar en tales eventos, lo que no se le está permitiendo hacerlo, por un proceso administrativo, lleno de vicios procedimentales y absolutamente parcializado, prueba de ello es la intempestiva y atemporal notificación de resolución, que se pretende ejecutar antes de tiempo.

El acto ilegal y/o arbitrario que denuncia, vulneran sus garantías constitucionales, en específico, las contenidas en el artículo 19 N°1, el derecho a la vida y a la integridad física y psíquica de la persona; N°3, la igual protección de la ley en el ejercicio de sus derechos y el derecho al debido proceso; N°16, La libertad de trabajo y su protección; y N°24, el derecho de propiedad en sus diversas especies sobre toda clase de bienes corporales o incorporales.

La Jefe de Gestión de Personal del Hospital Regional de Talca, doña nombre reservado, lo notificó de la Resolución N° NUM002 de 5 de agosto de 2019el 23 de abril de 2020, y señaló que su "remuneración del mes de abril sería pagada en planilla accesoria a más tardar el 30 de abril del 2.020". Luego se pagó su sueldo y se me descontaron días, a pesar de haberlos trabajado, y no obtuvo respuesta entendible. Su jefa directa le indicó que debía presentarse a trabajar a mediados de mayo, del día 18 al 25. Personal no le dijo nada, pero mandan carta certificada de la Resolución y le descuentan dineros, es decir, el Hospital de Talca ha decidido que la resolución que ha sido impugnada en Contraloría empiece a ejercer sus efectos de inmediato, pese a que a la fecha de notificación existían plazos pendientes para impugnar y actualmente existe un recurso de reconsideración interpuesto por una serie de hechos nuevos que han venido a complejizar el tema y que demuestran que el sumario que llevó a la aplicación de la medida de destitución sí se encuentra viciado, tal como se ha reclamado.

Además, existe un recurso jerárquico o de apelación que se interpuso en tiempo y forma, pero que fue rechazado por el mismo Director del Hospital Regional de Talca, sin que tuviera la competencia para ello, negándole el derecho a la segunda instancia, hecho que se busca corregir, junto a otros vicios del procedimiento, en el recurso de reconsideración interpuesto previamente aludido.

Esta notificación se realizó de todos modos, pese al Estado de Catástrofe en el que se encuentra el país debido a la Pandemia COVID-19, que tiene suspendidas este tipo de trámites y diligencias en gran parte del país por los riesgos sanitarios, lo que es otro antecedente que sirve de base para probar la animadversión de la Directiva del Hospital en su contra. Además, ambos intentos de notificación se hicieron en días distintos, pero consecutivos, y casi a la misma hora. Con todo, la aplicación inmediata de esa medida por parte del Hospital no solo vulnera sus derechos, sino que genera un enorme perjuicio, dejándome sin ingresos económicos, en medio de una crisis sanitaria mundial. Lamentablemente el país necesita con urgencia médicos capacitados y comprometidos, y es un médico altamente calificado, de las mejores universidades de Chile y demostrando un excesivo celo en el cuidado de la salud de sus pacientes.

Afirma que es funcionario a contrata bajo el programa PAO, que es un programa de becas, se encuentra pagando la especialidad al Servicio de Salud del Maule, que lo mandó en comisión de servicios al Hospital de Talca para activar el programa de cardiocirugía del referido Hospital.se trata del único profesional habilitado para hacer cirugías al corazón en dicha macrozona y el único con certificación internacional por la (E.L.S.O) Extracorporeal Life Support Organization, para poner en marcha el sistema E.C.M.O (extracorporeal membrane oxygenation) que es la última instancia terapéutica de rescate para casos COVID-19 de mal pronóstico.

En cuanto a los hechos del Recurso, recurrió ante Contraloría, toda vez que se cometieron una serie de irregularidades en la sustanciación del sumario ordenado por el Hospital Regional de Talca en su contra. La última resolución de Contraloría, de 20 de abril de 2.020, no consideró el recurso de apelación o jerárquico que se interpuso en tiempo y en forma, recurso que el Hospital de Talca se negó a dar curso, por considerar que no tiene superior jerárquico, lo que evidentemente es un atentado contra el debido proceso, y tomó razón de la Resolución N° NUM002 de 5 de agosto de 2019, del Hospital Regional de Talca, que confirma la sanción de destitución.

Alega que existen una serie de hechos nuevos que han venido a complejizar el tema y a demostrar que el sumario dirigido en su contra se encontraba viciado y que ha dado inicio a una investigación penal en contra de los principales actores y promotores de este sumario, involucrándose incluso a alguno de sus testigos, como se expone en la reconsideración referida e interpuesta en Contraloría con el Folio NUM003 año 2.020, y que actualmente se encuentra en etapa de análisis.

Además, el Colegio Médico ha iniciado un proceso disciplinario en contra de los mismos referidos actores y promotores del sumario, sancionándolos, hechos que no podía alegar con anterioridad, ya que aún no se producían. Estos graves hechos varían el curso de este proceso y obligan a una revisión del mismo, ya que permiten a esa parte acreditar los principales hechos relativos a la vulneración de mis garantías fundamentales.

En cuanto los hechos principales de ese sumario, afirma que a mediados de enero de 2019, avisó a los médicos nombre reservado y nombre reservado, ambos cardiólogos, que parte del personal del pabellón de cirugía cardiaca, entre ellas las enfermeras de perfusión, se negaban a realizar sus funciones, porque no se había accedido a un aumento de remuneraciones que habían solicitado por el buen desempeño durante 2.018, lo que provocó que desde diciembre de dicho año no se hicieran cirugías cardíacas. Por algún motivo, se deseaba terminar con el programa de cirugías cardiacas en Talca y Rancagua, y trasladar todo a Concepción.

Los dos médicos mencionados, más doña nombre reservado, -quien actuaba como Directora Subrogante del Hospital de Talca-, le manifestaron que, aparentemente, las enfermeras no estaban trabajando por un tema de grado y un tema de abuso o maltrato. Ante esto, denunció por acoso a Maragaño y nombre reservado en el Instituto de Seguridad Laboral y en el Colegio Médico, ya que ambos lo maltrataron y no querían que siguiera operando a pacientes en Talca. Querían que todo se fuera a Concepción, donde uno de los médicos, aparentemente tenía una sociedad que actualmente se está investigando en Fiscalía, como se explicó.

Por Resolución Exenta NUM004 de 31 de enero de 2019, el Hospital Regional de Talca ordenó la instrucción de un sumario administrativo en su contra, a fin de esclarecer las denuncias de acoso laboral, donde existieron una serie de extra limitaciones a las facultades legales en el actuar de la fiscal y de la actuaría. No hubo notificación legal dentro del plazo de la investigación. No se notificó de forma personal ni tampoco por carta certificada. No se tuvo conocimiento del grado o jerarquía de la fiscal. Hubo acoso por parte del personal médico y autoridades del Hospital en su contra. Esto concluyó en sanciones aplicadas por el Colegio Médico, acreditándose de esta forma, que el proceso se encontraba viciado, por existir personal médico inhabilitado. Asimismo, señaló, en su oportunidad, que no se respetaron los plazos de la denominada legalidad interna.

Finalmente, pese a todas las irregularidades, a la vulneración del principio de imparcialidad y a la nula posibilidad de ejercer su derecho a defensa, entre otras vulneraciones, por Resolución Exenta N° NUM005 de 17 de julio de 2019, se resolvió el sumario administrativo, aplicándole la medida de destitución.

Sostiene que fue absuelto de 5 de los 25 cargos formulados en su contra, y no se aplicó ninguna atenuante. Contra dicha resolución dedujo recurso de reposición y, en subsidio, recurso jerárquico. Sin embargo, ambos fueron desestimados por el Director del Hospital, a través de la Resolución Exenta N° NUM006 de 5 de agosto de 2019, lo que llevó a que se confirmara la sanción de destitución impuesta por la Resolución N° NUM002 de 5 de agosto de 2.019. El 20 de abril de 2.020, la Contraloría Regional tomó razón de la resolución NUM002 precitada, pasando por alto todas las irregularidades del sumario, incluso dando por acreditado solo 7 de los 20 cargos que el Hospital determinó probados para aplicar la medida de destitución, decisión que actualmente está siendo impugnada.

Sin embargo, pese a todo lo anterior y a que existían plazos de impugnación corriendo y que actualmente existe un recurso pendiente, la Jefe de Gestión de Personal del Hospital Regional de Talca, doña nombre reservado, le notificó la citada resolución N° NUM002 y le envió un correo electrónico el 23 de abril de 2.020, donde le comunicó que su "remuneración del mes de abril sería pagada en planilla accesoria a más tardar el 30 de abril del 2.020". Cabe resaltar que está notificación se realizó pese al Estado de Catástrofe en el que se encuentra el país debido a la Pandemia COVID-19, que tiene suspendidas este tipo de trámites y diligencias en gran parte del país, lo que es otro antecedente que sirve de base para probar la animadversión de la Directiva del Hospital en su contra.

Alega que agrava la situación el hecho de que el 5 de mayo de 2.020, se enteró que no le pagaron el mes de abril completo, sino que le descontaron el día 30 de abril, día que trabajó y firmó el registro de asistencia, incluso estuve en pabellón con la doctora Pérez, jefa del equipo de tórax. La decisión de desvincularlo de inmediato ni siquiera fue notificada a su jefatura directa, pues recibió instrucciones con posterioridad a esa notificación, incluyéndolo en el nuevo sistema rotativo para la semana del 18 al 25 de mayo.

En cuanto a las infracciones a la legalidad que vulneran los derechos del recurrente, alega sobre la efectividad de los actos administrativos y las vías de impugnación, y afirma que "...Los actos administrativos producen sus efectos obligatorios desde que se entienden perfeccionados. Asimismo, perderán su eficacia cuando son enteramente cumplidos o se produce su revocación, invalidación, anulación, caducidad o decaimiento. (...) Esta situación se distingue de la suspensión del acto administrativo que puede ser decretada por la propia Administración en conocimiento de un recurso administrativo o por el juez, ante el cual se ha interpuesto una acción contencioso-administrativa según el artículo 3, inciso final de la Ley de Bases de los Procedimientos Administrativos.

Ello constituirá una garantía para el ciudadano, pero a la vez una pérdida de efectividad en la actuación de la Administración del Estado..." (Bermúdez, Jorge (2014). Derecho Administrativo General, Thomson Reuters, digital).

Si bien, se ha establecido que la eficacia jurídica de los actos administrativos es independiente del carácter válido o inválido que el acto administrativo tenga, toda vez que, dada su presunción de legalidad, el acto administrativo deberá ser cumplido mientras no sea anulado por el juez o invalidado por la propia Administración Pública de la cual emanó, pero, pese a lo anterior, la ley considera la posibilidad de que se afecte o suspenda la eficacia del acto administrativo en aquellos casos en que mediare una orden de suspensión dispuesta por la autoridad administrativa dentro del procedimiento impugnatorio o por el juez, conociendo por la vía jurisdiccional, (artículo 3 inciso final de la LBPA).

Es por esto mismo que dado a la existencia de un recurso de reconsideración pendiente y, más considerando el contexto creado por la crisis sanitaria mundial producida por la enfermedad COVID-19, es que el Hospital debería suspender los efectos de ese acto jurídico, que aún no se encuentra firme, y puede ser revertido.

Cita nuevamente en apoyo de su tesis, al profesor Bermúdez. Esto se vincula directamente con el principio de impugnabilidad de los actos administrativos, pues la vía de control que mejor resultado ofrece contra un acto administrativo es la posibilidad de impugnar un acto, ejerciendo un recurso en su contra, citando una vez más al académico nombre reservado.

Con todo, se ha impugnado la resolución dentro de plazo, no solo respecto del recurso de reconsideración fundado en antecedentes nuevos, sino que también con la interposición del recurso jerárquico o de apelación en contra de la resolución que decidió aplicar la sanción de destitución para ante el Servicio Nacional de Salud, superior jerárquico para estos efectos del Hospital de Talca, y que se encuentra pendiente de resolución, pues el Director del Hospital Regional decidió resolverlo sin tener la competencia para ello, argumentando que no tiene superior jerárquico y vulnerando de esta forma su derecho a la doble instancia.

En cuanto al derecho a la doble instancia y del hecho de encontrarse pendiente la Resolución del recurso del 141 de la Ley N° 18.834, en relación con el artículo 59 de la ley N° 19.880, hace presente que el Hospital Regional de Talca pretende que la mencionada Resolución NUM002 de 2.019, surta efectos no solo encontrándose pendiente la resolución del recurso de reconsideración interpuesto ante Contraloría, que se funda en hechos nuevos, sino que también, existe pendiente la resolución del recurso jerárquico o de apelación, interpuesto en tiempo y forma, para ante el Servicio de Salud del Maule, debido a la negativa del Hospital para remitir los antecedentes a su superior jerárquico.

Pese a todo, la Contraloría dictó un acto de término del sumario administrativo sin que haya quedado debidamente afinado, lo que implica una vulneración patente y gravísima a las normas del debido proceso. No solamente por no aplicarse el artículo 141 del Estatuto Administrativo, como norma especial, ni el artículo 59 de la L.B.P.A., sino que por contravenir expresamente el artículo 8.2.h de la Convención Americana de Derechos Humanos o Pacto de San nombre reservado Rica, disposición que establece el principio de la doble instancia, aplicable en Chile debido al artículo 5 de la Constitución Política, lo que esta parte ha argumentado exhaustivamente junto con lo relativo a la procedencia del recurso jerárquico o de apelación para ante el Servicio de Salud del Maule.

Sobre las garantías constitucionales vulneradas por el acto ilegal y/o arbitrario que se denunció, ha amagado las siguientes:

En cuanto al derecho a la vida, a la integridad física y psíquica del artículo 19 N° 1 de la Constitución Política de la República, que cita literalmente. Se vulneró la garantía constitucional que protege su integridad psíquica, pues se lo ha desvinculado de forma injusta y precipitada, en base a un sumario lleno de ilegalidades y arbitrariedades, sino que la decisión arbitraria y anticipada del Hospital por aplicar dicha sanción injusta, de inmediato, ha provocado que quede sin sustento económico en medio de una crisis sanitaria mundial.

Así, todo esto ha repercutido, como es natural, en su salud mental, está angustiado, preocupado y decepcionado, pues no solo se le acusa de hechos que no son tales, sino que se le descuenta de su sueldo del mes de abril, sin que se me notifique previamente de este hecho, y a pesar de haber trabajado el día descontado, y siguió recibiendo instrucciones con posterioridad a la notificación del Hospital. Más aun, tampoco lo dejaron ejercer su especialidad desde agosto del 2019, ya que lo trasladaron al equipo de tórax que no opera cirugía cardiaca, por lo que estuvo con licencia médica psiquiátrica por 7 meses, ya que estudió 15 años para ser cirujano cardiaco.

Además, es parte del Directorio Académico de Cirujanos Cardiacos de Chile, en mérito a su desempeño y probidad, haber formado un mega centro para O'Higgins y Maule con una domicilio reservado.000 de personas y no tener ningún antecedente negativo en los más de 15 años que se ha desempeñado en el sistema público.

Todo esto ha generado inestabilidad emocional y estrés a él como también a su núcleo familiar. Junto a ello, también se está afectando la vida y la integridad de los pacientes de la macro zona de O'Higgins y del Maule.

En cuanto al derecho a la igual protección de la ley en el ejercicio de sus derechos, en específico el derecho al debido proceso (artículo 19 N°3), que transcribe innecesariamente. Ese artículo consagra el derecho al debido y que, además, incluye el principio a la doble instancia, establecido en el Pacto San nombre reservado

Rica, artículo 8, forma parte del bloque constitucional de derechos fundamentales de toda persona. Esta garantía constitucional es reiterada en la Ley Orgánica Constitucional N° 18.575, en su artículo 3°.

El principio de impugnabilidad es trascendental a todo el ordenamiento jurídico, sin necesidad que haya norma expresa que conceda un recurso específico para acceder a la doble instancia, ello por el artículo 5° de la Constitución Política de la República en cuanto a los límites de la soberanía estatal. Así, un inculpado en un proceso sumarial tiene derecho a la doble instancia aún sin considerar el artículo 141 del Estatuto Administrativo y el artículo 59 de la L.B.P.A. Se trata de derechos humanos, que están por sobre la legalidad del país.

La decisión de que el acto que confirma la sanción de destitución en su contra empiece a surtir sus efectos desde ya, no solo le provoca un enorme perjuicio al dejarlo sin desempeñar mis funciones en medio de la crisis sanitaria provocada por la pandemia COVID-19, sino que, además, vulnera el derecho al debido proceso, que incluye el derecho a la doble instancia y el principio de impugnabilidad.

Por muy graves que sean los hechos, señala que he cumplido con excelencia mis atenciones de salud, sin preocuparse de horarios, cansancio, nada, se ha entregado noblemente a la tarea de salvar vidas, cosa que como se vio en el sumario, otros de mis colegas testigos no realizaban, uno de los cargos fue por obligar a un médico a atender a un moribundo, terminado su turno.

Con todo, la vulneración mencionada se aprecia claramente en que fue desvinculado antes de que la Resolución que lo ordena esté ejecutoriada, siendo que la regla general en nuestro ordenamiento jurídico es que una resolución comienza a producir sus efectos una vez que está firme y ejecutoriada. Además, lo desvinculan antes de lo que se le había informado.

En cuanto al derecho a la libertad de trabajo y su protección del artículo 19 N° 16 de la Constitución, que igualmente reproduce, y luego de señalar su definición y características, conforme lo expresado por el autor nombre reservado, e invocando jurisprudencia del Tribunal Constitucional.

La ejecución anticipada y arbitraria de esta resolución N° NUM002 de 5 de agosto de 2.019, del Hospital de Talca, vulnera su libertad de trabajo, entendiendo por tal la posibilidad de continuar ejerciendo sus funciones, las que mantuvo con posterioridad a la fecha en que la Directiva del Hospital señala.

Por lo que dice relación con el derecho de propiedad del artículo 19 N° 24 de la Constitución Política de la República, que vuelve a reproducir al pie de la letra, afirma que la decisión que tomó la recurrida de ejecutar de forma inmediata la referida resolución NUM002, incluso antes de lo que se le había comunicado, lo ha privado de forma ilegal y arbitraria de recibir mi correspondiente remuneración completa del mes de abril del presente año, pues trabajó todos y cada uno de los días de dicho mes, firmando la asistencia el mismo 30 de abril, y aun así, fue privado de la remuneración que le correspondía por dicho día trabajado. La actuación del Hospital amenaza gravemente mi patrimonio, ya que le impide seguir trabajando y percibir su sueldo, principal sustento económico, y le impide seguir pagando la deuda que tengo con el Estado por la beca que obtuvo para realizar su especialización y que, por instrucción del Servicio de Salud, estaba pagando con su trabajo como profesional a contrata, en el sistema público.

Segundo: Que evacuando el informe de estilo, el recurrido, Hospital Regional de Talca, solicitó que, en definitiva, se rechace el recurso en todas sus partes, con costas.

Afirma que niega haber dictado actos ilegales, ni menos arbitrario. Que respecto de las alegaciones del recurrente, compareció ante Contraloría, alegando una serie de irregularidades en la sustanciación del sumario ordenado por ese Hospital. Sostiene que la resolución dictada por la Contraloría Regional del Maule, de 20 de abril de 2.020, rechazó el reclamo de ilegalidad planteado por el Sr. nombre reservado relativa a la Resolución Administrativa por la cual se destituyó de su cargo al recurrente, toda vez que, a su juicio, en el procedimiento sumarial no se configuraron irregularidades que ameritaran la invalidación de la resolución impugnada, no advirtiéndose, asimismo, vicios que pudieran incidir en la legalidad de la resolución sancionatoria y, por ende, procedió a tomar razón, confirmando la sanción de destitución.

El actor da cuenta que se ha dado inicio a una investigación penal en contra de los principales actores y promotores de este sumario. Frente a estas afirmaciones, niega la veracidad de la supuesta investigación penal, toda vez que el Director Subrogante, no se encuentra involucrado en ninguna investigación penal.

Sobre el argumento que el Colegio Médico ha iniciado un proceso disciplinario en contra de los mismos referidos actores y promotores del sumario, señala, que no es el Colegio Médico de Talca, quien inició un proceso sumarial en contra de la Dra. nombre reservado y Dr. nombre reservado, sino que es el mismo actor Sr. nombre reservado, quien, no obstante habérsele rechazado por esta Corte, todos los recursos interpuestos (Roles 711-1126-2882 y 3487, todos del año 2019), referente la misma materia (sumario) y entre las mismas partes (H. R. T.), presentó denuncia por supuestas faltas a la ética profesional, por el sólo hecho de haberse instruido un sumario en su contra.

Dicha denuncia por supuestas faltas a la ética, rolada bajo el N° 1-2019, se encuentra pendiente de fallo, plazo que por cierto, se encuentra suspendido, por 90 días a contar del 1 de abril de 2.020, esto en cumplimiento a las instrucciones del Tribunal Nacional de Ética.

Como se podrá advertir, aún no existe sanción alguna, por lo que malamente, puede asegurar el recurrente, mintiendo derechamente, la existencia de sanción, cuando ello, no ha ocurrido. Además, este cuestionamiento es del todo ajeno a la presente acción de protección, por lo que carece de todo asidero.

El actor, Sr. nombre reservado, arguye que es importante mencionar que fue absuelto de 5 de los 25 cargos formulados en su contra, y no se me aplicó ninguna atenuante.

En cuanto a la falta de ponderación de atenuantes de responsabilidad alegada por el recurrente, en específico, la irreprochable conducta anterior, que al estar asignada por la ley una sanción específica, respecto de quienes incurren en infracciones graves al principio de probidad administrativa, tal y como ocurrió en la especie, la autoridad se encuentra obligada a disponer la destitución, sin que se pueda aplicar otra medida ni analizar las circunstancias que podrían aminorar la responsabilidad del sumariado, toda vez que se trata de un procedimiento administrativo y no un proceso de carácter penal.

No obstante lo anterior, informa que de todos modos, se hizo alusión a que el recurrente mantenía -a esa fecha- una conducta anterior irreprochable, pero que ello no bastaba, dada la multiplicidad de conductas reñidas con la probidad administrativa, para aminorar la sanción a aplicar.

El legislador, señala que, al asignar una sanción específica, como acontece en el caso sublite, respecto de quien incurre en graves contravenciones, entrega la facultad a quien ejerce la potestad disciplinaria, disponerla de manera imperativa, sin considerar, incluso, eventuales circunstancias atenuantes, situación que ocurrió en la especie con el recurrente.

Asimismo, cualquiera alegación a este respecto, es del todo ajena a la acción de protección deducida, en atención a que ellos dicen relación con un sumario administrativo, que a la fecha se encuentra afinado.

Sobre el recurso de reposición del actor y recurso jerárquico, ambos fueron desestimados por el Director del Hospital, a través de la Resolución Exenta N° NUM006 de 5 de agosto de 2019.

En cuanto a la afirmación del recurrente, que no se respetó su derecho a interponer recurso jerárquico o de apelación ante el Director de Servicio Salud Maule, señala que el Director del Hospital Regional de Talca o quién haga sus veces, tiene plena competencia para conocer y resolver las cuestiones que se sometan a su conocimiento y, en ningún caso, se le negó al recurrente, el derecho a la segunda instancia, como trata de hacerlo creer, sólo se aplicó la facultad que tiene el Director del centro hospitalario.

De allí entonces, que la reposición como el recurso jerárquico a los que alude el recurrente, fueron resueltas en la oportunidad procesal correspondiente, por parte del Director del Hospital Regional.

Además, en este orden de ideas, se debe tener presente el artículo 141 del Estatuto Administrativo, en relación con el artículo 36 letra f) del DFL N° 1/2005 del MINSAL, confirmado, entre otros dictámenes con el N° 68145 de 2013 de la Contraloría General de la República.

Así, el artículo 141 del código estatutario, establece claramente los recursos que pueden interponerse en el procedimiento disciplinario, siendo estos, recurso de reposición y/o apelación. La norma señala que el recurso de apelación se presenta ante quien resuelve, para que conozca el superior jerárquico. Sin perjuicio de ello, el recurrente pretendió disfrazar la apelación, como recurso jerárquico, mezclando las normas de los procesos disciplinarios con las normas de la Ley N° 19.880, lo cual fue rechazado en su oportunidad y corroborado con la toma de razón por parte del órgano contralor.

A su turno, pone de manifiesto que el recurrente, doctor nombre reservado, al momento de interponer su recurso jerárquico o de apelación, tenía la calidad de funcionario a contrata. En este sentido, el D. F. L. N° 1 del año 2005, en su artículo 36 letra f), prescribe que en el Director estarán radicadas las funciones de dirección, organización y administración del establecimiento y tendrá las atribuciones indicadas en la letra f) de esa norma, que dispone que las funciones de administración del personal destinado al Establecimiento, en especial, sobre responsabilidad administrativa. Respecto del personal a contrata y al contratado sobre la base de honorarios, el Director del Establecimiento ejercerá las funciones propias de un jefe superior de servicio. De acuerdo a las normas jurídicas antes citadas, no es posible que los recursos administrativos incoados por el recurrente, sean conocidos y resueltos por parte del Servicio de Salud del Maule, en adelante, SSM, como lo pretendía y sigue pretendiendo el actor.

El actor reitera que la Contraloría Regional tomó razón de la Resolución N° NUM002 de 5 de agosto de 2019, pasando por alto todas las irregularidades presentes en el sumario, incluso dando por acreditado solo 7 de los 20 cargos que el Hospital determinó probados para aplicar la medida de destitución, decisión que actualmente está siendo impugnada El recurrente, Sr. nombre reservado, insiste en que existen recursos pendientes ante el órgano contralor y, por ende, plazos corriendo, lo que no es efectivo, toda vez que no es factible solicitar reconsideración una vez que se haya tomado razón por parte la Contraloría General de la República.

En cuanto a la toma de razón, el informante sostuvo que se observa lo confuso de la acción de protección, ya que mezcla situaciones que ya han sido ventiladas y reclamadas oportunamente, incluso ante esta Corte, con resultados adversos para el recurrente, advirtiéndose que, dentro de ellas, ahora ha cuestionado la Toma de Razón por parte de Contraloría Regional del Maule, respecto de la Resolución Exenta N° NUM002, que decretó la destitución del recurrente.

A este respecto, sin que el Hospital Regional de Talca represente al ente contralor referido, no es menos cierto, que la Toma de Razón constituye el acto final, mediante el cual la Contraloría efectúa el control jurídico de diversas decisiones administrativas de las instituciones de la Administración Pública, entre las cuales figuran la Resolución Exenta antes aludida.

En el ejercicio de este control jurídico, cuando Contraloría toma razón significa que le da curso a lo resuelto, considerando con ello apegado a la ley y a la Constitución Política de la República, lo decidido al respecto. Es decir, el control de legalidad y constitucionalidad ha sido debidamente cumplido. Por el contrario, cuando dicho control de juridicidad no ha sido superado, necesariamente el órgano contralor no toma razón de ello, sino que, procede a observarlo, si considera que existe un vacío o error susceptible de repararse o, lisa y llanamente, procede a representar, circunstancia esta última, que presupone la existencia de un vicio de ilegalidad.

Además, con la toma de razón, surge respecto de la resolución de que se trata, una presunción de legalidad, por lo que referida al caso que interesa, el Hospital Regional de Talca, no tenía otra alternativa que disponer el cumplimiento efectivo de la destitución del recurrente.

Así las cosas, no se advierte de manera alguna que la actuación que se reprocha al Hospital Regional de Talca constituya una ilegalidad, porque sólo se limitó a ejecutar una resolución administrativa que goza de presunción de legalidad y, por ende, tal actuar no puede ser atacada por la vía proteccional, como lo sostiene el recurrente.

En todo caso, no está demás señalar, que la multiplicidad de elementos de convicción allegados al proceso sumarial, que culminaron con la sanción administrativa máxima aplicada al recurrente, se estimaron en la forma y fondo por la Contraloría Regional del Maule, para que tomara razón, manteniendo así, la sanción referida.

El recurrente arguye que otro hecho agravante que sirve para presumir la deplorable situación del programa de cardiocirugía del Hospital, es que actualmente existe un reclamo ingresado ante el Consejo de Defensa del Estado, para el Servicio de Mediación por Daños en Salud, por motivo de negligencia médica. Sin perjuicio, que dicha alegación no tiene relación alguna con el recurso de protección planteado, hago presente que el reclamo dice relación con una materia de carácter reservado por ley (procedimiento establecido en los artículos 43 a 55 de la Ley N° 19.966 y en el Decreto Supremo N° 47, del Ministerio de Salud (Reglamento de Mediación), por lo que no es posible ventilarla en esta sede procesal.

Sólo como antecedente, el Hospital Regional no llegó a ningún tipo de acuerdo con la reclamante, por lo que, en este caso, prima el principio de inocencia. No basta que alguien reclame, para presumir que el reclamado sea culpable.

Al respecto y no menos relevante, la apoderada del recurrente, fue también abogada de la reclamante, por lo que esta parte entiende, no se tiene que ventilar antecedentes respectos de un tercero ajeno a esta acción de protección.

También se señala en la acción, que viene agravar toda la situación, el hecho de que el 5 de mayo de 2.020, se enteró que no le pagaron el mes de abril completo, sino que le descontaron el día 30 de ese mes, que lo trabajó y firmó el registro de asistencia, que estuvo en pabellón con la doctora Pérez, jefa del equipo de tórax. En este sentido, cabe consignar, en primer término, que si el Sr. nombre reservado trabajó después de la notificación, lo hizo a sabiendas que ya había dejado de ser funcionario público, porque se entiende que al ser destituido trae una inhabilidad de desempeño en el cargo público por cinco años. Al respecto, es útil aclarar que la remuneración pagada responde sólo a los días trabajados y hasta la fecha en que fue destituido. Tal como se dijo, el despacho de la carta certificada por parte del H. R. T., fue el día 23 y la oficina de Correos de Chile, confirmó la recepción el 24 de abril 2.020 y, por ende, queda claro que por ley se aplica la destitución al tercer día de recibida la misiva en oficina de correos, esto es, el 29 de abril de 2.020, por lo que erróneamente, el actor entiende que se le debía pagar el día 30 de abril de los corrientes.

Finalmente el Sr. nombre reservado enfatiza que la jefa directa le indicó presentarse a trabajar a mediados de mayo, del 18 al 25. Se debe hacer presente que el recurrente en la fecha a que hace alusión, ya no era funcionario del Hospital Regional de Talca, porque la destitución comenzó a correr desde el 30 de abril de 2.020. En el mismo sentido, indica que el actor desde el 12 de agosto de 2.019, fue destinado desde Cardiología y Cirugía Cardiaca al Servicio de Cirugía y si jefe directo era el Dr. nombre reservado, por lo que, a quien señala como jefa, a quien no individualiza, no lo era, por lo que es evidente que esa persona no tenía facultades para indicarle absolutamente nada. Por este motivo, se está analizando instruir un sumario administrativo en su contra.

Respecto de las garantías constitucionales que el recurrente estima como vulneradas, derecho a la vida y a la integridad física, la igual protección de derechos, derecho al debido proceso, la libertad de trabajo y el derecho de propiedad, afirma que respecto de la primera, no se ha vulnerado por el Hospital Regional, ya que las alegaciones del recurrente dicen relación con acusaciones del todo infundadas. Las aseveraciones del recurrente en su acción, son dichos que no han sido avalados por entidad alguna, cuestión que deja meridianamente claro que el derecho a la integridad física y psíquica, no ha sido lesionado. Reitero que ejecutó la Resolución N° NUM002 de 5 de agosto de 2.019, cuando estaba culminado el proceso administrativo sancionatorio, con toma de razón incluida, por lo que no existe ilegalidad y resulta imposible que se vulneren las garantías constitucionales mencionadas por el recurrente, como acontece con el derecho a la vida y la integridad física y psíquica.

En cuanto a la igual protección de la ley en el ejercicio de sus derechos y el derecho al debido proceso (19 N° 3 de la C. P. R.), los fundamentos del Recurso es una cuestión inexplicable, si se considera que todo el procedimiento sumarial y su respectiva sanción, se ajustó a derecho. Por lo demás, y dado que el recurrente hace alusión a que no se fundamentó debidamente el acto sancionatorio, refuta tal afirmación, reiterando que el acto se fundó en aquellos antecedentes que constituyen motivaciones más que plausibles para haber aplicado la medida de destitución, y encontró su fundamento en las normas de derecho administrativo aplicables a la materia. Insiste en que sólo ejecutó la resolución N° NUM002 tantas veces citada, cuando todo el proceso administrativo sancionatorio había culminado, con toma de razón incluida.

Sobre el derecho a la libertad de trabajo y su protección (19 N° 16 de la C. P.

R.), el actor olvida que la ética pública constituye, por mandato constitucional imperativo, un pilar esencial en el cumplimiento de la función pública, siendo uno de sus elementos constitutivos, el principio de la probidad que vulneró gravemente. Los funcionarios públicos se encuentran amparados por el derecho a la función, que consiste en no poder ser alejado de sus empleos, sino en virtud de alguna de las causales legales de expiración de funciones que contempla el Estatuto Administrativo.

En el caso sublite, se dio cumplimiento a una de las causales taxativamente enumerada en el código estatutario, cual es, la causal de destitución y para que ésta tenga eficacia, es menester que sea aplicada por la autoridad competente, previo cumplimiento de las formalidades que procedan, situación que se cumplió a cabalidad.

Habiéndose, por ende, dado cumplimiento a todos los requisitos y formalidades leales, no se entiende de qué manera se vulneraría la garantía en comento, ya que nadie de manera ilegal ni menos arbitraria, ha privado la libertad de trabajo de recurrente, sino que, sólo ha existido aplicación de la normativa vigente al caso en concreto.

Además, no se ha coartado su libertad de trabajo, ya que el recurrente tiene plena libertad para desempeñar su profesión de médico en el sector privado, pues, la sanción impuesta está referida al sistema público de salud.

Por lo que dice relación con el derecho de propiedad, no se ha lesionado esa garantía constitucional, ya que la sanción aplicada no es más que el corolario de las actuaciones desplegadas por el mismo recurrente, las que legalmente detonan en que se aplique la sanción, que ha operado en este caso.

A mayor abundamiento, cabe señalar que el cargo que ostenta el recurrente es un cargo a contrata, que se encuentra sujeto a remoción en los casos que la ley detalla y ello no puede concebirse como una vulneración al derecho de propiedad.

Asimismo, no se puede olvidar que el recurso de protección ha sido concebido para cautelar el legítimo ejercicio de los derechos y garantías que indica, por lo que quien carece de un título válido, no puede ejercer ni reclamar legalmente lo que no le pertenece y, por ende, a quien no tiene la propiedad sobre un bien corporal o incorporal, nada puede amenazársele, ni nada puede perder, situación en la que se encuentran el recurrente.

En cuanto a la legitimidad pasiva, el actor erró al recurrir en contra del Hospital Regional de Talca, ya que, tal como se desprende de la confusa acción constitucional interpuesta, se debió dirigir contra la Contraloría Regional del Maule, debido que, aun cuando se extrae que recurre en contra de la Resolución Afecta N° NUM002 y del proceso sumarial, el acto que desencadena el recurso de protección, es el ordinario N° NUM007, de 20 de abril de 2020, emitido por la Contraloría Regional del Maule.

Asimismo, sostiene que el recurso incoado por el recurrente, no es claro en determinar, qué es específicamente, lo que se ha solicitado por parte de éste, lo que se manifiesta en que el recurrente al deducir la acción, refiere que mediante esta vía, desea dejar sin efecto, la decisión de ejecutar lo dispuesto en la Resolución N° NUM002, de 5 de agosto de 2019, del Hospital Regional de Talca o, recurre derechamente, contra el ordinario N° NUM007, de 20 de abril de 2020, que fue tomada de razón, por parte de Contraloría Regional del Maule.

Para que se entienda de mejor forma, la falta de legitimidad pasiva de esa parte, se deben tener presente los siguientes hechos: 1. - Que a través de la Resolución Exenta N° NUM004 de 31 de enero de 2019, se instruyó sumario administrativo contra el recurrente de estos autos.

Los fundamentos que motivaron el proceso sumarial, fueron denuncias relativas a acoso laboral presentadas por dos enfermeras perfusionistas, por denuncia que se efectuó por el Jefe de Servicio de pabellón y anestesia. A dicho sumario se acumularon dos denuncias más por acoso laboral. Las denuncias aludidas revestían caracteres de acoso laboral que implican vulneración a la prohibición establecida en el artículo 84 letra m) de la Ley 18.834, esto es, considerándose efectivo, ello implica la comisión de falta administrativa. 2. - Después de un largo proceso sumarial, se concluyó por el centro hospitalario recurrido, que el Sr. nombre reservado era autor de las faltas administrativas imputadas, aplicándosele, como sanción, la destitución. 3. - Que se dejó a firme la sanción establecida mediante Resolución Exenta N ° NUM005, a través de la Resolución N° NUM002 de 5 de agosto de 2019 y, para producir los efectos propios, debió ser tomada de razón por la Contraloría Regional del Maule, y que el 6 de agosto de 2.019, fue ingresada a trámite a dicho órgano contralor. 4. - Esa Contraloría Regional tomó razón de la Resolución N° NUM002 el 20 de abril de 2020 y fue comunicada a las partes mediante el Oficio Ordinario N ° NUM007. 5. - Una vez ingresada la Resolución N° NUM002 al centro hospitalario recurrido, la Jefe de Gestión de Personal del Hospital Regional de Talca, doña nombre reservado, notificó por carta certificada al recurrente, el 24 de abril de 2020, la resolución N° NUM002 ya indicada, y tomada de razón el 20 de abril de 2.020, entendiéndose con ello, notificado válidamente, dentro de tercero día, esto es, el día 29 de abril de 2.020, ello de acuerdo a lo establecido, en el artículo 131 del Código Estatutario. 6. - El recurrente, desde que fue notificado de la resolución afecta N° NUM002 y tomada de razón por la Contraloría Regional, dejó, ipso facto, de tener la calidad de funcionario público y, de actuar bajo ese atributo, esto comenzó a regir desde el 30 de abril de 2020.

De estos hechos, se colige que el recurrente conocía la resolución N° NUM002, antes de que se notificara por medio del jefe de personal y a través de carta certificada el día 29 de abril de 2.020. Esto se extrae del ordinario N° NUM007 de 20 de abril de 2.020, que explica que el actor recurrió de ilegalidad en contra de la resolución referida, la que también fue rechazada.

En este orden de ideas, tiene más sentido que, don nombre reservado, haya recurrido en contra del ordinario N° NUM007 de la Contraloría Regional del Maule, que resolvió su recurso de ilegalidad, rechazándolo, presentación que persiguió el mismo fin que busca en la presente acción constitucional; por tanto, el recurso de protección, debió dirigirlo al Órgano Contralor y no al recurrido, Hospital Regional de Talca.

Se observa que el recurrente, por todas las vías, ha intentado entorpecer y obstaculizar el proceso administrativo en que se vio envuelto, prefabricándose un recurso de reconsideración de la toma de razón, relativo a la resolución N° NUM002, recurso que no se encuentra contemplado en la normativa administrativa y, por consiguiente, ello demuestra la total falta de fundamentos de derecho de la acción de protección interpuesta.

Sobre la improcedencia del recurso por no existir actos ilegales o arbitrarios que afecten garantías constitucionales por parte del recurrido, sostiene que del análisis de la acción constitucional, no se advierten actos ilegales o arbitrarios, los que son requisito esencial para la interposición y procedencia de este tipo de acción.

Por otro lado, el recurso de protección, es una acción que se destina a proteger derechos que son vulnerados, amenazados o perturbados, lo que no ha ocurrido.

Además, el recurso de protección, es una acción excepcional que dice relación con derechos indubitados, lo que no acontece en la especie, y no se puede olvidar que está acción constitucional fue establecida como un mecanismo de emergencia, rápido y eficaz frente a manifiestas violaciones o atropellos flagrantes de determinados derechos básicos.

Tercero: Que en parecer de esta Corte, el Recurso de Protección constituye una acción constitucional cautelar que tiene por objeto adoptar prontas medidas en situaciones de hecho en que se han realizado actos o incurrido en omisiones, que con carácter de arbitrarios o contrarios a la ley, priven, perturben o amenacen de manera patente, manifiesta, grave y evidentemente anormal, el debido ejercicio de los derechos esgrimido por el reclamante, que se encuentran amparados y garantizados en el texto constitucional. De tal forma, la procedencia del recurso está dada por la concurrencia de los siguientes requisitos: 1) existencia de un hecho u omisión en que se origina el recurso, en este caso, en los actos que afectan el derecho constitucional indubitado en que se funda el recurso; 2) que esas acciones sean ilegales o arbitrarias; 3) que de esa ilegalidad o arbitrariedad se siga directa e inmediata afectación de alguna garantía constitucional.

Quinto: Que el Recurso en estudio está vinculado con el proceso de destitución del recurrente del cargo que servía en el Hospital Regional de Talca, la decisión de las recurridas dice relación con la decisión de ejecutar de inmediato lo dispuesto en la Resolución N° NUM002 de 5 de agosto de 2.019 del Hospital de Talca, que fue tomada de razón el 20 de abril de 2.020, por parte de Contraloría Regional del Maule, que fue notificada al recurrente y el Hospital hizo efectivo sus efectos desde el día 29 de abril del presente en adelante. El recurrente afirma que ello se hizo operar de forma anticipada, puesto que la referida resolución, aún no está firme y ejecutoriada, toda vez que existe un recurso de reconsideración pendiente de ser resuelto en Contraloría.

Sexto: Que la existencia de un recurso de reconsideración interpuesto por una serie de hechos nuevos presentado por el recurrente ante la Contraloría Regional del Maule, así como la interposición del recurso jerárquico o de apelación en contra de la resolución que decidió aplicar la sanción de destitución para ante el Servicio Nacional de Salud, que al decir del recurrente, es el superior jerárquico para estos efectos del Hospital de Talca, y que se encuentra pendiente de resolución, pues el Director del Hospital Regional decidió resolverlo directamente, aduciendo el recurrente que eso significa negarle la segunda instancia, a la que tiene derecho y sin gozar de la competencia legal para ello.

Séptimo: que son hechos no sujetos a controversia la existencia de un sumario en contra del recurrente, al que se puso término por medio de la Resolución Exenta N° NUM005 de 17 de julio de 2019, que resolvió el sumario administrativo, aplicándole la medida de destitución. Por medio de la Resolución N° NUM002 de 5 de agosto de 2019 dictada por la recurrida se ordenó cumplir con la sanción; y, que de ella, se tomó razón por la Contraloría Regional del Maule, por medio de la Resolución N° NUM007 de 20 de abril de 2.020.

Luego de ello, se ordenó el cumplimiento efectivo de aquella sanción y que surtió efectos desde el 29 de abril de 2.020.

Paralelamente, el recurrente presentó recurso de ilegalidad ante la Contraloría Regional del Maule, que fue resuelto por medio del Ordinario N° NUM007 de 20 de abril de 2.020 que lo rechazó y comunicó a las partes.

Sobre la existencia de un recurso de reposición con nuevo antecedente que planteó el recurrente ante la Contraloría regional y que a su decir, rola bajo el Folio NUM003 año 2020, que actualmente se encontraría en etapa de análisis, no hubo antecedentes de ninguna naturaleza que permitiera establecer su existencia, fecha, contenido ni fundamentos de ese arbitrio.

Octavo: Que frente a ese escenario jurídico, en que se encuentra a firme la sanción de destitución del recurrente, con la aprobación de legalidad con que el órgano competente visó tal decisión, no procede sino su cumplimiento y desde la fecha indicada por la recurrida -30 de abril de 2.019-, sin que la no acreditada presentación de recursos extraordinarios puedan privar de sus efectos naturales al sumario administrativo concluido.

Sobre la alegación de irregularidades procedimentales en la tramitación de aquel sumario, -no documentadas en estos antecedentes-, debieron ser objeto de las alegaciones dentro de aquel mismo procedimiento, no siendo ésta la vía ni la oportunidad para pretender levantar cuestionamiento sobre la regularidad de la actuación en sede administrativa.

Noveno: Que la ausencia de antecedentes sobre el sustrato fáctico en que se apoya el Recurso, así como la improcedencia jurídica de las alegaciones de la recurrente, -en tanto pretende por esta vía desacreditar o alegar vicios del sumario administrativo-, hacen necesario desestimar el Recurso.

Por otra parte, la afectación o vulneración de las garantías constitucionales que cree el demandante de protección que se han afectado en su contra, -derecho a la vida e integridad psíquica, la igual protección de la ley en el ejercicio de sus derechos y el derecho al debido proceso, la libertad de trabajo y su protección; y el derecho de propiedad- no guardan relación con los hechos en que se funda la acción constitucional, ya que no se ven ni siquiera amagados por la constitución de un procedimiento en que se hace efectiva la responsabilidad administrativas de aquel.

El uso de esa herramienta establecida en el ordenamiento jurídico y que está relacionada con los actos del funcionario investigado, no afectan la integridad psíquica, con la libertad de trabajo ni con el derecho de propiedad, en tanto se trata de un procedimiento reglado y en que el demandante ejerció los derechos propios de éste. Especial mención debe hacerse de la libertad de trabajo, que aparece intocable por la sanción, que sólo fija efectos para el área pública, en el ejercicio de la profesión; y, que en cuanto al derecho de propiedad, tampoco puede afectarse en relación con su patrimonio, ya que los funcionarios públicos no gozan de tal garantía respecto del cargo, sino sólo a desarrollar la función, en tanto no exista causal que le ponga término a su nombramiento, como ocurre en el caso de autos.

Cabe precisar que el derecho a la revisión de las decisiones por un órgano superior se encuentra satisfecho con el sistema recursivo propio del procedimiento sumarial, como de la presencia de la Contraloría General de la República, que no solo controla la legalidad del acto, sino que permite la interposición de diversos recursos y del que el recurrente hizo uso, según consta del texto de su propio recurso.

Por lo razonado precedentemente, y no existiendo además, derechos indubitados establecidos en favor del recurrente, procede el rechazo del libelo. recurso bienes corporales o incorporales.

Décimo: Que la excepción de falta de legitimidad pasiva que levantó la recurrida, será desestimada, en atención a que el acto administrativo que dio origen a este Recurso, fue la Resolución Exenta N° NUM005 de 17 de julio de 2019, que resolvió el sumario administrativo, aplicándole la medida de destitución; y, por la dictación de la Resolución N° NUM002 de 5 de agosto de 2019 dictada por la recurrida, en que se ordenó cumplir con la sanción.

El trámite de la toma de razón de la última Resolución no es la recurrida ni adopta decisiones en contra del recurrente, sino que sólo procede a efectuar el control de legalidad de los actos administrativos, en especial, de la resolución 0016 precitada. Ello se llevó a cabo mediante la Resolución N° NUM007 de 20 de abril de 2020, de la Contraloría Regional del Maule.

Por estas consideraciones y de conformidad con lo que disponen los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de esta Corte sobre la materia, se rechaza el Recurso de Protección deducido por nombre reservado en contra del Hospital Regional de Talca, por la dictación de la Resolución N° NUM002 de 5 de agosto de 2019.

Se condena en costas al recurrente por no haber tenido motivo plausible para accionar.

Redacción del ministro Carrillo González.

Regístrese.

Rol I. C. 1.501/2020/Protección. )

Se deja constancia que no firma el Abogado Integrante don Robert Morrison Munro, por encontrarse ausente.