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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 149-20242 jul 2024

nombre reservado con GENDARMERÍA DE CHILE

Fecha
2 de julio de 2024
Corte
Corte de Apelaciones de Talca
Sala
Tercera
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de Talca, Rol N° 149-2024, sentencia de 2 de julio de 2024

Resumen

Se rechaza el recurso de protección contra Gendarmería de Chile: la resolución de traslado fue dictada por autoridad competente en ejercicio de sus atribuciones, sin ilegalidad ni arbitrariedad, por existir razones objetivas de reforzar la dotación.

Texto íntegro

Talca, dos de julio de dos mil veinticuatro.- VISTO Y CONSIDERANDO:

Primero: Que comparecen nombre reservado, Oficial de Gendarmería de Chile, domiciliada en domicilio reservado; nombre reservado, estudiante y nombre reservado, estudiante, del mismo domicilio anterior, quienes interponen recurso de protección en contra de Gendarmería de Chile, domiciliado en domicilio reservado, por las acciones ilegales que describe y que vulnera las garantías constitucionales que menciona.

Al efecto, manifiesta que en septiembre de 2023 la recurrente nombre reservado fue notificada por el ayudante del Director Regional de Gendarmería de Chile, de la Resolución Exenta RA N° 142/2312/2023 de 9 de agosto de 2023, que dispone que la teniente nombre reservado debe desempeñar sus funciones en el Centro de Cumplimiento Penitenciario de San Joaquín, de la Región Metropolitana, a contar del 4 de agosto de 2023, teniendo plazo de presentación hasta el 5 de enero de 2024, dejando su lugar de trabajo actual que es el Centro de Cumplimiento Penitenciario de Linares, en donde ejerce funciones como Jefe de Régimen Interno de la población penal.

Agrega que en agosto de 2023 la citada funcionaria retomó su tratamiento psiquiátrico culminado en el año 2019, por la presión mental recibida por el traslado laboral, donde la psiquiatra nombre reservado emite certificado médico, en que se solicita la derivación del hijo mayor nombre reservado a profesional psiquiatra infantil, por la inestabilidad que presentó al enterarse del traslado laboral de su madre, menor que desde el año 2019 ha sido tratado por diferentes profesionales de salud mental, por encontrarse con una depresión.

Añade que a fines de noviembre de 2023 la recurrente nombre reservado toma conocimiento que está embarazada desde el 20 de agosto de ese mismo año, según ecografía efectuada en el Sanatorio Alemán de Concepción, por lo cual el 3 de diciembre último. El médico nombre reservado le extiende una licencia médica por embarazo de alto riesgo, encontrándose con reposo laboral hasta la fecha.

Refiere que el 2 de enero de 2024 la misma recurrente envía correo electrónico al Director Regional del Maule de Gendarmería, Teniente Coronel Edgardo Caniulef Gajardo, con copia al Jefe de la Unidad del Centro de Cumplimiento Penitenciario de Linares donde informa su estado de gravidez y riesgo de éste y su condición de ser madre soltera de nombre reservado de 13 años y de nombre reservado de 8 años de edad, los cuales se encuentran bajo su cuidado personal, siendo la única responsable en su hogar de la educación, mantención, economía, cuidado personal y vida familiar, por lo que al ser trasladada a más de 344 kilómetros de distancia de su actual hogar de Parral, generará un quiebre en su núcleo familiar, separándola de sus hijos, pues deberá hacer abandono de ellos por el traslado decretado. Afirma que no ha obtenido ninguna respuesta a lo señalado en ese correo electrónico.

Reconoce que ella el 16 de enero de 2024 recepciona en su domicilio carta certificada de 5 de enero, por la que se le notifica mediante oficio 02, de que ha sido puesta a disposición del Centro de Cumplimiento Penitenciario de San Joaquín, por lo cual, al culminar con su reposo laboral debe presentarse en esa unidad penal.

Refiere que en septiembre de 2023, cuando fue notificada de la Resolución Exenta aludida, no recibió copia de esa notificación, solo se le solicitó firmar, acción que realiza, pero al recepcionar la carta certificada de enero de 2024 se percató que la notificación de presentación en la nueva unidad de destino, se encuentra adjunta a los documentos remitidos por este medio de notificación, el cual no cuenta con día de notificación y sólo menciona haberse efectuado en el mes de agosto , lo que no fue realizado en dicho mes, considerando que ella se encontraba con reposo laboral por enfermedad común, por lo que al ser notificada ya se encontraba embarazada, desconociendo su estado de gravidez, de lo cual sólo se entera en noviembre mediante ecografía, donde se señala que la fecha de embarazo fue el 20 de agosto de ese año.

Reitera que en la actualidad se encuentra con un embarazo de alto riesgo, por presentar complicación de salud, más la incertidumbre que mantiene por el traslado y dificultad de poder seguir ejerciendo su rol de madre presente y única figura familiar directa que tienen sus hijos. Expone que presente trastorno de sueño y ansioso compulsivo, lo que ha llevado a mantenerse con tratamiento psiquiátrico de comprimidos de Lamotigina, según receta médica.

Estima que ha existido ilegalidad y arbitrariedad en el actual de la institución recurrida al vulnerar los derechos de los menores, debido a que el traslado decretado significaría un quiebre familiar, pues en la ciudad de Santiago no cuenta con redes de apoyo.

Considera que se ha infringido la garantía del artículo 19 N° 1 de la Constitución Política de la República, esto es, el derecho a la vida e integridad física y psíquica de la persona; como también la del N° 4, esto es, el respeto y protección a la vida privada y a la honra de la persona y su familia, asimismo, la protección de sus datos personales. Del mismo modo, dice que se vulnera la garantía del N° 5 del precepto constitucional indicado, esto es, la inviolabilidad del hogar y de toda forma de comunicación privada, aludiendo al Decreto con Fuerza de Ley N° 1 de 2003, del Código del Trabajo, referido al artículo 194.

Concluye pidiendo que se tenga por interpuesto recurso de protección en contra de Gendarmería de Chile, a fin de que esta Corte de Apelaciones, acogiéndolo, deje sin efecto de la Resolución Exenta RA N° 142/2312/2023 de 9 de agosto de 2023, que dispone que la teniente nombre reservado debe desempeñar sus funciones en el Centro de Cumplimiento Penitenciario de San Joaquín, de la Región Metropolitana.

Segundo: Que comparece nombre reservado, en su calidad de Director Nacional de Gendarmería de Chile, quien informando al tenor del recurso deducido en su contra, respecto de la Resolución Exenta RA N° 142/2312/2023 de 9 de agosto de 2023, que dispuso una nueva destinación sobre la recurrente, al Centro Penitenciario Femenino de Santiago a contar del 4 de agosto del año pasado, otorgándose un plazo de presentación hasta el 5 de enero de 2024, manifiesta que nombre reservado, funcionaria de Gendarmería de Chile, Teniente Primero, grado 12° E.U.S. de la Planta I de Oficiales Penitenciarios, de dotación del Centro de Cumplimiento Penitenciario de Cauquenes y ubicación efectiva en el Centro de Cumplimiento Penitenciario de Linares, ingresó a Gendarmería el 21 de marzo de 2011.

Estima que el traslado decretado al respecto se encuentra conforme a la legalidad, toda vez que el inciso primero del artículo 2° del Decreto Ley N° 2.859, de 1979, que fija la Ley Orgánica Institucional, señala que “en razón de sus fines y naturaleza, es una institución jerarquizada, disciplinada, obediente y su personal estará afecto a las normas que establezcan el estatuto legal respectivo y el reglamento de disciplina…”

Refiere que el artículo 6° del citado cuerpo legal, establece como obligaciones y atribuciones del Director Nacional, “1,.Dirigir y administrar el servicio”; “8,.Nombrar a las personas que ocuparán los cargos vacantes de conformidad con las normas de personal del estatuto respectivo”; “9.-Designar, destinar, trasladar al personal y disponer las comisiones de servicios dentro del país de los funcionarios de la institución, de acuerdo a sus cargos y disposiciones legales reglamentarias” y “10.-Dictar las resoluciones e impartir las instrucciones necesarias tendientes a obtener un adecuado funcionamiento del Servicio.”

Señala que la normativa citada debe concordarse con lo preceptuado en el Título III, de las obligaciones funcionarias, del DFL N° 29, de 2005, que Fija el Texto Refundido, Coordinado y Sistematizado de la Ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, cuyo artículo 61 establece como una de ellas; “e) Cumplir las destinaciones y las comisiones de servicio que disponga la autoridad competente”; en tanto, el Párrafo 3°, denominado “De las Destinaciones, comisiones de servicio y cometidos funcionarios”, precisa la naturaleza y requisitos de cada una. Sobre el particular, el inciso 2° del artículo 73 indica, en lo que interesa, que la destinación implica prestar servicios en cualquier localidad, en un empleo de la misma institución y jerarquía.

Estima que es atribución privativa del Jefe de Servicio ordenar las destinaciones del personal de su dependencia, correspondiéndole decidir discrecionalmente como distribuir y ubicar a los empleados públicos, según lo requieran las necesidades de la repartición que dirige.

Hace presente que la situación expuesta es una realidad imperante en la institución, pues la geografía del país y la distribución de unidades a lo largo del todo el territorio nacional generan en muchas ocasiones desarraigo familiar, sin embargo, la obligación institucional es cumplir eficientemente con la función pública que exige la ley en beneficio de los objetivos institucionales y no particulares, circunstancia conocida y aceptada por la recurrente desde el período de instrucción en la Academia de Oficiales de Gendarmería de Chile.

Sostiene que la necesidad de reubicar a la recurrente en el presidio metropolitano se justifica en la necesidad de mantener una adecuada gestión dotacional en procura de garantizar la seguridad de los recintos penitenciaros, lo que implica proveer a cada unidad penal del personal necesario para su funcionamiento.

Consigna que si se analiza en concreto la situación en que se encuentra el CPF de Santiago, la documentación que acompaña refleja que al 8 de febrero de 2024, la dotación efectiva de Oficiales Penitenciarios era de 21 funcionarias, esto, sin contar las licencias médicas cursadas en favor de las oficiales. Lo antes descrito contrasta con el crecimiento sostenido de la población penal que habita en el recinto, registrando para el mismo día la cifra de 598 privadas de libertad, guarismo que ha mostrado un crecimiento sostenido durante los últimos 24 meses.

Dice que con ello queda de manifiesto que la destinación de la recurrente en el CPF de Santiago tiene por objeto suplir la escasez de oficiales del mismo rango, dando estricto cumplimiento a lo preceptuado en el inciso segundo del artículo 73 del Estatuto Administrativo. Hace presente que en el ámbito estrictamente personal, la necesidad de reubicar a la recurrente en el penal de la Región Metropolitana se ve acentuada al considerar su trayectoria funcionaria, pues desde su ingreso a las filas de la institución en el año 2011, ella se ha desempeñado en sólo una Región, ejerciendo labores en distintas unidades penales de la Dirección Regional del Maule y esta prolongada estadía no se condice con la rotación dotacional que deben registrar los funcionarios de la Planta I a lo largo de su desempeño funcionario, que se dispone con el fin de que adquieran competencia y habilidades para el mando en las distintas regiones y reparticiones.

Concluye señalando que la medida decretada mediante la Resolución impugnada no adolece de ilegalidad ni arbitrariedad. Del mismo modo, tampoco ha habido amenaza, perturbación o privación de las garantías que denuncia la recurrente, por lo que solicita tener por evacuado el informe requerido y que se rechace, con costas, el recurso deducido al efecto.

Tercero: Que el artículo 20 de la Constitución Política de la República dispone que él que por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales, sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías que allí se indican, puede ocurrir a la Corte de Apelaciones respectivas, para que se adopten de inmediato las providencias que se juzgue necesario para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado.

Cuarto: Que así entonces, el recurso de protección, es un mecanismo constitucional que constituye una acción de naturaleza cautelar y de carácter excepcional, cuando un derecho indubitado de aquellos consagrados en la norma precitada ha sido privado, perturbado o amenazado en su legítimo ejercicio, de manera que su finalidad es dar pronta solución a situaciones de hecho.

Debe entenderse que un derecho tiene el carácter de indubitado cuando su existencia o evidencia no deja margen de duda, por lo que no es menester recurrir a otros medios de comprobación para constatar su presencia.

Por el contrario, cuando un derecho reclamado por una parte es discutido por la otra, de manera que para zanjar el conflicto necesariamente debe sujetarse a un procedimiento controversial, de naturaleza administrativa o jurisdiccional, podemos afirmar que en dicha situación, tal derecho carece de la entidad exigida por nuestra Carta Fundamental para su protección por la presente vía de acción.

De allí entonces que es adecuado sostener que el propósito de la acción constitucional de protección es el de mantener el statu quo actual, evitando de esa manera que a través de actos u omisiones ilegales y/o arbitrarias, tales derechos sean vulnerados.

Quinto: Que de lo expuesto por las partes y de los antecedentes documentales allegados, apreciados conforme a las reglas de la sana crítica, permiten tener por establecido como un hecho pacífico, que mediante la dictación de la Resolución Exenta RA N° 142/2312/2023 de 9 de agosto de 2023, emanada del Director Regional del Maule de Gendarmería de Chile, se dispone que nombre reservado, Teniente Primero, grado 12° E.U.S. de la Planta I de Oficiales Penitenciarios, de dotación del Centro de Cumplimiento Penitenciario de Cauquenes quien cumple funciones en el Centro de Cumplimiento Penitenciario de Linares, debía desempeñar sus funciones en el Centro de Cumplimiento Penitenciario de San Joaquín, de la Región Metropolitana, a contar del 4 de agosto de 2023, teniendo plazo de presentación hasta el 5 de enero de 2024.

Sexto: Que la decisión de la autoridad pública recurrida en los términos antes reseñados, está avalada por la normativa que regula las destinaciones que es posible realizar entre los distintos recintos penitenciarios del país.

En efecto, el Decreto Ley N° 2.859, de 1979, que fija la Ley Orgánica de Gendarmería de Chile, en el inciso primero del artículo 2° señala que Gendarmería de Chile constituye una institución jerarquizada, disciplinada, obediente y su personal estará afecto a las normas que establezcan el estatuto legal respectivo y el reglamento de disciplina. A su vez, el artículo 6° del cuerpo legal indicado, establece como obligaciones y atribuciones del Director Nacional, entre otras, la de dirigir y administrar el servicio; nombrar a las personas que ocuparán los cargos vacantes de conformidad con las normas de personal del estatuto respectivo; designar, destinar, trasladar al personal y disponer las comisiones de servicios dentro del país de los funcionarios de la institución, de acuerdo a sus cargos y disposiciones legales reglamentarias y dictar las resoluciones e impartir las instrucciones necesarias tendientes a obtener un adecuado funcionamiento del Servicio.

Por su parte, el Título III, de las Obligaciones Funcionarias, del Decreto con Fuerza de Ley N° 29, del año 2005, que Fija el Texto Refundido, Coordinado y Sistematizado de la Ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, en su artículo 61 establece la obligación de cumplir las destinaciones y las comisiones de servicio que disponga la autoridad competente; a su vez, el Párrafo 3°, denominado “De las Destinaciones, comisiones de servicio y cometidos funcionarios”, precisa la naturaleza y requisitos de cada una, donde cobra relevancia lo preceptuado en el inciso 2° del artículo 73, que señala en lo pertinente, que la destinación implica prestar servicios en cualquier localidad, en un empleo de la misma institución y jerarquía.

Séptimo: Que de lo antes expuesto se desprende que la Resolución Exenta cuestionada por la recurrente, ha sido pronunciada por la autoridad competente, en el ejercicio de sus atribuciones y conforme a las prerrogativas legales que tiene, por lo que no se advierte ilegalidad alguna en su proceder.

Tampoco se avizora arbitrariedad en la dictación de la Resolución en cuestión, habida consideración que existen razones objetivas de reforzar la dotación de funcionarias en el Centro de Cumplimiento Penitenciario de San Joaquín, de la Región Metropolitana, por la sobrepoblación existente y el escaso número de funcionarias, como, asimismo, porque la recurrente, desde que ingresó a prestar servicios a la institución carcelaria sólo ha cumplido funciones en la Región del Maule.

Asimismo, cabe hacer notar que la recurrente, dentro de las argumentaciones vertidas, no señala de manera concreta en que aspecto la Resolución Exenta que se ataca ha sido dictada vulnerando alguna disposición legal, como tampoco, ha consignado un actuar caprichoso o carente de razonabilidad en la decisión adoptada, salvo, invocar circunstancias personales, centradas fundamentalmente en el ámbito familiar y de salud de ella misma y de uno de sus hijos, por lo que no es posible colegir que haya existido arbitrariedad en la resuelto por la autoridad pública carcelaria recurrida.

Octavo: Que atento a lo antes esgrimido, no se advierte algún derecho indubitado a favor de la recurrente, ni tampoco la privación, perturbación o amenaza de algunas de las garantías individuales que denuncia, razón por la cual, la acción de protección interpuesta sobre el particular debe desestimarse.

Por estos razonamientos y de conformidad a lo dispuesto en los artículos 19 y artículo 20 de la Constitución Política de la República y, Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del recurso de que se trata, SE RECHAZA el recurso de protección interpuesto por nombre reservado, por si y en representación de nombre reservado y nombre reservado, en contra de Gendarmería de Chile.

No se condena en costas a la parte recurrente por estimar que tuvo motivos plausibles para actuar.

Regístrese y archívese, en su oportunidad.

Rol N° 149-2024.- Protección.- Redacción del Ministro don Moisés Muñoz Concha.- Se deja constancia que no firma el abogado integrante don Rodrigo de la Vega Parra, sin perjuicio de haber concurrido a la vista y acuerdo de la causa, por estar ausente.