nombre reservado con MUNICIPALIDAD LINARES
- Fecha
- 24 de septiembre de 2026
- Resultado
- Rechazada
- Cita
- Corte de Apelaciones de Talca, Rol N° 1489-2026, sentencia de 24 de septiembre de 2026
Resumen
La Corte de Apelaciones acogió el recurso de protección y dejó sin efecto el decreto de desalojo y demolición, por existir controversia previa sobre la ubicación del inmueble y falta de notificación al afectado.
Texto íntegro
Talca, veinticuatro de septiembre de dos mil veintiséis.
VISTO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que nombre reservado, chileno, domiciliado en domicilio reservado, quien interpone Recurso de Protección en contra de la I. Municipalidad de Linares, corporación edilicia de derecho público, rol único tributario 69.130.300-4, representada legalmente por su alcalde, Mario Alejandro Meza Vásquez, ambos domiciliados en domicilio reservado, en virtud de la dictación del Decreto Exento número 2443, de fecha 25 de junio de 2026 (notificado por vía electrónica con fecha 10 de julio de 2026), expedido por el alcalde recurrido.
Señala que la referida actuación ordena el desalojo y la demolición inmediata de las construcciones habitacionales emplazadas en mi propiedad bajo el pretexto de ubicarse sobre supuestas “áreas verdes”, acto u omisión ilegal y/o arbitrario que amenaza derechos fundamentales consagradas en el artículo 19, números 1, 2, 3 incisos quinto y sexto, 5 y 24 de la Carta Fundamental, en virtud de los siguientes antecedentes de hecho y de derecho que expone.
Indica que es dueño exclusivo y legítimo del inmueble referido, los cuales provienen de la subdivisión del Lote 2, de la Parcela 26, del Proyecto de Parcelación San Martín, ubicado en la comuna de Linares. Su título de dominio se encuentra plenamente vigente y rola debidamente inscrita a fojas 817 vuelta, № 1297 del Registro de Propiedad del año 2014 del Conservador de Bienes Raíces, Comercio y Archivero Judicial de Linares.
Precisa que las construcciones habitacionales cuya demolición y desalojo ha decretado la municipalidad recurrida se encuentran erigidas sobre el predio de su propiedad, siendo nombre reservado el ocupante material de dicho inmueble. En consecuencia, cualquier medida o sanción de demolición dispuesta por el municipio afecta directamente las facultades esenciales de su derecho de dominio, lesionando su patrimonio e imponiendo una turbación insostenible sobre mi terreno amparado por la fe pública registral. El expediente administrativo se originó a petición de parte, mediante un reclamo formal interpuesto ante el municipio por nombre reservado. Al incidir dicha reclamación directamente sobre su propiedad, afectando de plano el destino de su inmueble y las estructuras erigidas en él, su calidad jurídica de propietario le otorga el carácter indiscutible de interesado y afectado directo en el proceso, de conformidad a las reglas generales y al artículo 21 de la Ley № 19.880. Por mandato legal, la tramitación y solemnidades de dicha reclamación quedaron sujetas de manera estricta a las normas de orden público de la citada ley.
Alega, además, la absoluta falta de notificación formal y la vía de hecho telefónica: A pesar de la extrema gravedad de la medida —nada menos que la destrucción de edificaciones e intrusión en su predio privado—, la Ilustre Municipalidad de Linares omitió en forma absoluta e injustificable el cumplimiento de las solemnidades legales de emplazamiento exigidas por el derecho público. En el expediente administrativo no consta ninguna de las formas de notificación legalmente válidas que prescribe la Ley № 19.880:
• No existe notificación por carta certificada (artículo 46) dirigida a su domicilio.
• No existe notificación electrónica válida (artículo 46), no habiéndose recabado jamás su consentimiento ni utilizado plataformas oficiales para tal efecto.
• No existe notificación por el Diario Oficial (artículo 48), requerida cuando se trata de actos que afectan a terceros cuyos domicilios o derechos pudieren verse alterados.
Estima que la negligencia procedimental de la recurrida quedó demostrada por el propio órgano: con fecha 31 de marzo de 2026, la profesional encargada de la Oficina de Vivienda Social del municipio, Sra. nombre reservado, evacuó un informe técnico donde reconoce que el único e informal contacto sostenido con la parte ocupante consistió en una mera llamada por vía telefónica. Una llamada telefónica jamás constituye un medio de notificación legal bajo nuestro ordenamiento jurídico. Según la propia profesional, dicha llamada tuvo como exclusivo y único objeto entregar una guía general respecto a cómo acudir a la Dirección de Desarrollo Comunitario (DIDECO) a fin de “saber cómo se puede postular a una casa”. El municipio pretendió validar la tramitación de una sanción destructiva mediante una simple llamada de orientación social, actuando al margen de la ley y configurando una flagrante vía de hecho en su perjuicio.
Reitera que, en contra del Decreto Exento N° 1736 —el cual ordenó la demolición de lo construido en el terreno de su propiedad, se dedujo oportunamente un recurso de reposición administrativa con fecha 28 de mayo, el cual fue rechazado mediante el Decreto Exento N° 2443, notificado a esa parte recién el 10 de julio del presente año; es precisamente en contra de este último acto administrativo ejecutorio que se dirige dentro de plazo el presente recurso de protección, el que no solo omitió pronunciarse sobre las alegaciones de nulidad por falta de notificación formal al amparo de la Ley N° 19.880, sino que se limitó únicamente a alegar una supuesta regularización de la pequeña propiedad raíz tramitada por la Secretaria Regional Ministerial de Bienes Nacionales bajo el Decreto Ley N° 2.695 —la cual involucró únicamente calles y pasajes de Villa Nueva Jerusalén, dando origen a la inscripción registral a fojas 1462 N° 2307 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Linares del año 2025—, pretendiendo de forma arbitraria e ilegal extender dicho saneamiento vial sobre un predio privado poseído históricamente y desatendiendo la imposibilidad de resolver controversias posesorias mediante decretos de demolición.
Señala que, como resultado de este proceso viciado, la recurrida dictó el Decreto Exento № 1736 de fecha 11 de mayo de 2026, ordenando el desalojo y la demolición de lo edificado. Frente a dicho acto, con fecha 28 de mayo de 2026 se dedujo Recurso de Reposición Administrativa impugnando la ilegalidad del procedimiento, en fondo y forma. Finalmente, con fecha 10 de julio de 2026, la recurrida notificó formalmente el Decreto Exento № 2443 a nombre reservado, ocupante de su propiedad (dictado el 25 de junio de 2026), mediante el cual el alcalde resolvió no dar ha lugar el recurso de reposición deducida por nombre reservado, manteniendo plenamente vigente el decreto demoledor originario y ordenando su inmediato cumplimiento forzoso por las dependencias municipales sobre su terreno. Con esta notificación se agota la sede administrativa y activo la presente acción constitucional dentro de plazo legal. Ahora bien, al cotejar el plano de regularización de calles y pasajes confeccionado por la Ilustre Municipalidad de Linares con la ubicación real de los inmuebles objeto de la orden de demolición, se constata que estos se emplazan en el remate del actual Pasaje 2 Sur, vía que corresponde históricamente al ex Pasaje 6 del plano antecedente; de dicha comparación cartográfica se desprende que la única modificación relevante radica en el ensanchamiento en la parte final del Pasaje 2 Sur —específicamente entre los puntos Y y X—, siendo únicamente sobre dicho trazado efectivamente regularizado e inscrito donde el municipio podría eventualmente pretender algún grado de atribución administrativa, lo que evidencia la falta de cobertura de la orden de demolición sobre el predio de esta parte y desvirtúa las alegaciones de la recurrida relativas a las supuestas áreas verdes.
Indica que el artículo 20 de la Constitución Política de la República es claro al establecer que cualquier persona que, por cusas de actos u omisiones arbitrarios o ilegales sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías establecidos en el artículo 19 de la Carta fundamental, “podrá ocurrir por sí o por cualquiera a su nombre, a la Corte de Apelaciones respectiva, la que adoptará de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado, sin perjuicio de los demás derechos que pueda hacer valer ante la autoridad o los tribunales correspondientes”. En el presente caso, los derechos del cual está siéndome privado corresponde al:
1.- Derecho de propiedad, artículo 19, № 24 de la Constitución: Su derecho de propiedad sobre la propiedad se encuentra amparado por una inscripción vigente a fojas 817 vuelta, № 1297 del año 2014 del Conservador de Bienes Raíces de Linares. La orden de demolición forzosa del Decreto Exento № 1736, ratificada por el Decreto Exento № 2443, representa una privación material y una perturbación a las facultades de dominio que la Constitución me garantiza. Al existir un título de dominio inscrito a su nombre, el municipio no puede privarme del uso y goce de su inmueble mediante un acto de fuerza unilateral, vulnerando de forma directa su propiedad privada. Adicionalmente, se acompaña en este acto el certificado de dominio correspondiente al inmueble del Comité de Agua Potable Rural “El Jordán” rol único tributario número 65.621.350-7, ubicado en Camino Las Vegas S/N°, Población Nueva Jerusalén de Linares, e inscrito a Fojas 1599, N° 2633 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Linares del año 2016, instrumento público que prueba categóricamente que el predio deslinda en su costado SUR en 29,30 metros “separado por cerco con nombre reservado”, debiendo precisarse que dicha grafía obedece a un mero error de transcripción o tipeo registral relativo a nombre reservado (cuyo derecho se sustenta en el título precedentemente acompañado), lo que acredita que la franja territorial ubicada inmediatamente al sur del referido Comité no constituye un bien de uso público ni vía municipal, sino que corresponde al predio privado poseído históricamente y delimitado por un cerco material autónomo.
2.- Debido Proceso, artículo 19 № 3 de la Constitución Política: Los artículos 6° y 7° de la Constitución obligan a la administración a actuar estrictamente dentro de sus competencias y bajo los procedimientos legales. Pretender dar por cumplido el emplazamiento de un procedimiento sancionatorio de demolición mediante una llamada telefónica informal constituye una abierta infracción al Debido Proceso Administrativo regulado en la Ley № 19.880. Según consta en los antecedentes que componen el expediente y que sirven de fundamento a la decisión de la autoridad, el procedimiento que dio origen al decreto exento se inició a petición de parte, mediante el reclamo interpuesto por la Sra. nombre reservado. Por consiguiente, la sustanciación y resolución de la carpeta administrativa se sujeta estrictamente a las normas, principios, plazos y formalidades de orden público establecidos en la Ley № 19.880, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado. Al respecto, y en relación con el informe evacuado el 31 de marzo de 2026 por la abogada encargada de la Oficina Municipal de Vivienda, Sra. nombre reservado, es menester representar una infracción a las normas del debido proceso administrativo. En concordancia con el artículo 21 de la Ley № 19.880, el municipio se encontraba obligado a practicar una notificación formal conforme a derecho. Sin embargo, la citada actuación adolece de un vicio, por cuanto se omitieron de forma absoluta los mecanismos legales establecidos en los artículos 46 y 48 de la referida ley, no habiéndose verificado notificación por medios electrónicos, carta certificada ni publicación en el Diario Oficial. Por el contrario, la comunicación se limitó a un contacto informal vía telefónica al ocupante de mi propiedad—según consta en el propio informe de la profesional— cuyo único objeto fue el de orientar genéricamente sobre postulaciones habitacionales ante la Dirección de Desarrollo Comunitario (DIDECO), omitiendo toda mención a la existencia del presente reclamo o a la tramitación de procedimiento administrativo alguno, privando a esa parte propietaria de su legítimo derecho a la defensa. Esto, sin mencionar además que la resolución que deniega el recurso de reposición administrativa a la fecha no ha sido notificada a esta parte. La imposición de una medida demoledora sin conferirme la oportunidad formal como propietario legítimo para ser oído y defender su título configura una vía de hecho que rompe el principio de legalidad, transformando el actuar municipal en un mero ejercicio de fuerza.
3.- Garantía de no ser Juzgado por Comisiones Especiales, del artículo 19, № 3, inciso quinto de la Constitución: Al saltarse las solemnidades del procedimiento administrativo consagradas en la ley y pretender imponer la demolición en su predio prescindiendo del emplazamiento legal, la Ilustre Municipalidad de Linares ha actuado como una comisión especial, atribuyéndose facultades para sancionar e intervenir mi propiedad privada sin otorgarme las garantías mínimas de un contradictorio legal.
4.- Igualdad ante la Ley, del artículo 19, № 2 de la Constitución: Frente a cualquier procedimiento administrativo, todo ciudadano tiene derecho a ser notificado por los medios formales que la ley establece (notificación personal, por carta certificada o digital regulada). La aplicación de un trato informal e irrisorio mediante una llamada telefónica engañosa me sitúa en una posición de discriminación arbitraria frente al resto de los administrados. Adicionalmente, consta en la Plano General de la “Situación Proyectada del Loteo Bella Ilusión”, que la proyección del Pasaje 6 colinda en su remate con sectores destinados a Áreas Verdes de Primera y Segunda Etapa. En este contexto, la actuación de la Municipalidad constituye una arbitrariedad y una patente vulneración al principio de igualdad ante la ley, toda vez que ejerce una discriminación caprichosa al dirigir las acciones de desalojo y demolición de manera exclusiva e individualizada en contra de su propiedad de esta parte, omitiendo todo acto o requerimiento respecto del resto de los inmuebles y ocupaciones que se encuentran en idéntica situación jurídica y territorial conforme a dicho plano proyectado (AREAS VERDES PRIMERA ETAPA) y que la recurrida mantiene como referencia para dicha demolición, respecto de los cuales el municipio no ha dispuesto medida alguna, evidenciando un actuar sesgado, desigual e ilegal al pretender ejecutar el despojo material únicamente respecto del predio de su representado.
Pide, acogerlo y, en definitiva, ordenar a los recurridos el cese de los efectos del Decreto Exento № 2443 de fecha 25 de junio de 2026 y, consecuencialmente, del Decreto Exento № 1736 de fecha 11 de mayo de 2026; ordenando a la recurrida abstenerse de ejecutar cualquier acto de demolición, desalojo o retiro material sobre las construcciones emplazadas en su propiedad, con costas.
SEGUNDO: Que comparece Gonzalo Rebolledo González, Abogado, en representación de la recurrida, la Ilustre Municipalidad de Linares, según se encuentra acreditado en autos, causa Rol Protección N°1489-2026, quien previo a evacuar el Informe decretado en estos autos, alega y opone la excepción perentoria de Falta de Legitimación Activa de la recurrente, solicitando, desde ya, el completo rechazo del Recurso de Protección presentado por la recurrente.
Indica que se ha entablado en contra de su representada, el presente Recurso de Protección por una supuesta vulneración de las garantías constitucionales contempladas en el Art. 19 N°1, N°2, N°3 incisos 5 y 6, N°5 y N°24 de la Constitución Política, según expresa el libelo que contiene el recurso de autos, alegando primeramente que la recurrente carece de Legitimación Activa para presentar el Recurso de Protección de autos, por las razones que expone:
Señala el recurrente en su presentación que “SOY DUEÑO EXCLUSIVO Y LEGITIMO DEL INMUEBLE REFERIDO…”, “MI TITULO DE DOMINIO SE ENCUENTRA PLENAMENTE VIGENTE Y ROLA DEBIDAMENTE INSCRITA A FOJAS 817 VUELTA, N°1297 DEL REGISTRO DE PROPIEDAD DEL AÑO 2014 DEL CONSERVADOR DE BIENES RAICES, COMERCIO y ARCHIVERO JUDICIAL DE LINARES”. Del análisis de la inscripción de dominio acompañada por la recurrente, y que también acompaña en otrosí esta parte, se observan y concluyen varias cosas importantes y que inciden en el recurso interpuesto, las que señala: Que en la copia de inscripción de dominio acompañada por la recurrente (y señalada en el numeral 3) precedente) el Certificado del Conservador de Bienes Raíces de Linares señala: “QUE LA COPIA DE LA INSCRIPCION DE FOJAS 817 VUELTA NUMERO 1297 CORRESPONDIENTE AL REGISTRO DE PROPIEDAD DEL AÑO 2014, ADJUNTA AL PRESENTE DOCUMENTO, ESTA CONFORME CON SU ORIGINAL Y SE ENCUENTRA VIGENTE EN SUS PARTES NO TRANSFERIDAS AL DIA 21 DE JULIO DE 2026”. La referida inscripción de dominio recae en los inmuebles señalados como “Lote Dos C y Lote Dos D en que se subdividió el resto del Lote Dos de la Parcela número 26 del Proyecto de Parcelación San Martin, ubicado en este departamento”. Por otra parte, los inmuebles referidos en el numeral que antecede eran de propiedad en común de 24 personas, según reza la inscripción de dominio ya referida, y se mantiene vigente en parte, atendido a las múltiples transferencias de dominio, transmisiones hereditarias y cancelaciones respecto de determinadas superficies del terreno practicadas de conformidad al artículo 16 del D.L. N°2695 del año 1979, de lo cual dan cuenta las anotaciones marginales en la referida inscripción. Entre los dueños en comunidad de los inmuebles inscritos a Fs.817 vuelta N°1297 del Registro de Propiedad del año 2014 del Conservador de Bienes Raíces de Linares, se encuentra el recurrente nombre reservado. Lo anterior significa que el recurrente no es dueño exclusivo de un inmueble como especie o cuerpo cierto, sino que es dueño de acciones y derechos que recaen en un inmueble, es claro entonces que no es propietario de un bien raíz determinado, sino que de acciones y derechos respecto del bien raíz, en conjunto o comunidad con otros propietarios. Con la finalidad de acreditar lo expresado esta parte acompaña en otrosí inscripciones dominio que corresponden a algunas de las transferencias efectuadas por algunos de los propietarios en común y anotadas al margen de la inscripción de dominio rolante Fs. 817 vuelta N°1297 del Registro de Propiedad del año 2014 del Conservador de Bienes Raíces de Linares, a saber:
-Fs.1352 vuelta N°2166 del Registro de Propiedad del año 2020 a nombre de nombre reservado, quien compro acciones y derechos de nombre reservado.
-Fs.1752 vuelta N°3000 del Registro de Propiedad del año 2015 a nombre de nombre reservado, quien compro acciones y derechos de nombre reservado.
-Fs.1799 N°2906 del Registro de Propiedad del año 2014 a nombre de nombre reservado, quien compro acciones y derechos de nombre reservado.
-Fs.1462 N°2307 del Registro de Propiedad del año 2025 y que corresponde a la inscripción a nombre de la Municipalidad de Linares de calles y pasajes ubicadas en la Población Nueva Jerusalén, de Linares, inscripción que se obtuvo mediante Resolución Exenta N°E-14832 de fecha 10 de junio de 2025 de la Secretaria Regional Ministerial de Bienes Nacionales en expediente N°170181 de conformidad a lo dispuesto en el D.L. N°2695 del año1979.
Todas las inscripciones señaladas corresponden al Conservador de Bienes Raíces de Linares.
Añade que el recurrente no singulariza de modo alguno cual es el bien de su propiedad respecto del cual reclama vulneración de garantías constitucionales, en particular la garantía contemplada en el N°24 del artículo 19 de la Constitución Política. Por otra parte, la copia del plano acompañado por la recurrente y señalado en el número 6 del segundo otrosí del libelo que contiene el Recurso de Protección, y que indica como Plano loteo Villa Ilusión, no es copia autorizada obtenida del Conservador de Bienes Raíces de Linares, y no corresponde a los inmuebles descritos en la inscripción de dominio en la cual sustenta su derecho de propiedad. Son inmuebles distintos. El recurrente alega ser dueño de un terreno que, según expresa, su representada señala que corresponde a áreas verdes, razón por la cual se dispuso el desalojo y la demolición de lo construido en dicho terreno en virtud del Decreto Exento N°1736 de fecha 11 de mayo de 2026, que en otrosí se acompaña, pero ocurre que el terreno respecto del cual se ha dispuesto el desalojo y la demolición de lo construido no es de propiedad del recurrente como tampoco tiene respecto de dicho terreno ninguno de los atributos del dominio, y así podrá observarse de la Copia Autorizada del Plano de Loteo Vivienda Social Sector Linares Norte Comité Bella Ilusión, obtenido del Conservador de Bienes Raíces de Linares, y que se encuentra agregado al final del Registro de Propiedad del año 2011 bajo el N°1301 del citado Conservador, que se acompaña. En el plano señalado precedentemente, se expresa con absoluta claridad la finalidad de este, y que es autorizar el Loteo Vivienda Social Sector Linares Norte Comité Bella Ilusión. Dicho Loteo fue autorizado por la Dirección de Obras Municipales de Linares, y se autorizó, según se indica en el mismo plano, con fecha 14 de febrero del año 2011, la enajenación de los lotes desde el N°1 al N°71 y equipamiento, lo anterior atendido a que se dio cumplimiento a todos los requisitos legales, entre dichos requisitos se urbanizo la superficie que conforme se señala en el plano referido anteriormente, que comprende los lotes del N°1 al N° 71, área de equipamiento 1ra Etapa y Áreas Verdes Primera Etapa.
Expone que, en virtud de lo señalado precedentemente, su representada de conformidad a lo dispuesto en la Ley General de Urbanismo y Construcciones, artículos 70 y 135, y lo dispuesto en la Ordenanza de dicha Ley, procedió a efectuar la inscripción a su nombre (I. M. de Linares) del Área de Equipamiento del Loteo Bella Ilusión Primea Etapa, la cual rola a Fs.2048 vuelta N°3437 del Registro de Propiedad del año 2013 del Conservador de Bienes Raíces de Linares, y que se acompaña, y quedaron agregados al final del Registro de Propiedad del año 2013 bajo los números 1932, 1933 y 1934, respectivamente, el Decreto Exento N°139 de fecha 14 de enero de 2013 que dispone la inscripción del área de equipamiento, el Certificado de Recepción Definitiva de Obras de Edificación de fecha 14 de febrero de 2011 y el Certificado de Recepción Definitiva de Obras de Urbanización de fecha 14 de febrero de 2011. En virtud de todos los antecedentes señalados y que se acompañan, queda claramente establecido que el Loteo de que da cuenta el plano de Loteo Vivienda Social Sector Linares Norte Comité Bella Ilusión, y que se encuentra agregado al final del Registro de Propiedad del año 2011 bajo el N°1301 del ya citado Conservador, es un Loteo absolutamente regular. Por su parte, atendido lo dispuesto en el artículo 135 de la Ley General de urbanismo y Construcciones, que señala “Artículo 135.- Terminados los trabajos a que se refiere el artículo anterior, o las obras de edificación, en su caso, el propietario y el arquitecto solicitarán su recepción al Director de Obras Municipales. Cuando la Dirección de Obras Municipales acuerde la recepción indicada, se considerarán, por este solo hecho, incorporadas: a) Al dominio nacional de uso público, todas las calles, avenidas, áreas verdes y espacios públicos en general, contemplados como tales en el proyecto”; y lo dispuesto en el artículo 5 letra c) de la Ley N°18.695, que expresa: “Artículo 5º.- Para el cumplimiento de sus funciones las municipalidades tendrán las siguientes atribuciones esenciales: c) Administrar los bienes municipales y nacionales de uso público, incluido su subsuelo, existentes en la comuna, salvo que, en atención a su naturaleza o fines y de conformidad a la ley, la administración de estos últimos corresponda a otros órganos de la Administración del Estado”, las áreas verdes del loteo pasaron a ser bien nacional de uso público y en dicha condición y por el solo ministerio de la ley, las administra el Municipio. La inscripción de dominio que rola a Fs.817 vuelta N°1297 del Registro de Propiedad del año 2014 del Conservador de Bienes Raíces de Linares, en la cual sustenta la recurrente el dominio que invoca y que señala le ha sido vulnerado, es posterior al Loteo referido en los numerales que anteceden, Loteo que contempla el Área Verde Primera Etapa, y que es el terreno que el recurrente alega es de su dominio. Se puede observar que la adquisición del dominio invocada por el recurrente (junto con 23 personas más) no puede incidir en ninguna de las superficies de terreno que contempla el loteo, es imposible, y la propiedad de que da cuenta la inscripción de dominio referida no corresponde a la superficie alguna del loteo legalmente constituido. Para una mayor claridad, acompaña copia simple del Plano de Loteo Vivienda Social Sector Linares Norte Comité Bella Ilusión, y que es igual al que se encuentra agregado al final del Registro de Propiedad del año 2011 bajo el N°1301 del citado Conservador, en el cual se demarco en color amarillo la superficie que abarca el loteo en su Primera Etapa, y esta remarcado en color verde la superficie del Loteo que corresponde a áreas verdes, dentro de dicha área verde es donde se levantaron construcciones, respecto de las cuales se dispuso su demolición. Atendido todo lo expuesto precedentemente, se puede ver claramente que el recurrente no es propietario del inmueble respecto del cual alega que su derecho de propiedad está siendo amenazado y/o perturbado a través de la dictación del Decreto Exento N°2443 de 25 de junio de 2026, acto administrativo recurrido, ni del Decreto Exento N°1736 de 11 de mayo de 2026, en consecuencia, carece de legitimación activa para presentar el recurso de Protección que motivo estos autos. Esa parte acompaña la impresión de dos mapas obtenidos de la página oficial de internet del Servicio de Impuestos Internos, en los cuales se indica la ubicación del predio Rol de avalúo 537-250 de la comuna de Linares, este rol es uno de los dos roles de avalúos que se señalan en la inscripción de dominio rolante a Fs.817 vuelta N°1297 del Registro de Propiedad del año 2014 del C.B.R. de Linares, como también en dichos mapas se ve claramente el Loteo tantas veces referido y que consisten en los lotes del N°1 al 71, se puede visualizar que el rol 537-250 está ubicado en una manzana distinta a la manzana del Loteo. La recurrente señala que su representada alega una “supuesta” regularización de la pequeña propiedad de conformidad al D.L. N°2695, a través de la tramitación en la SEREMI de Bienes Nacionales de la Región del Maule, y que involucro únicamente calles y pasajes de Villa Nueva Jerusalén, expresando además que mi representada de forma “arbitraria e ilegal extendió dicho saneamiento vial sobre un predio privado”. Tal aseveración de la recurrente es absolutamente alejada de la verdad, el actuar de su representada se ha ajustado a la ley, para acreditar lo sostenido por esa parte, se acompaña en otrosí:
-Copia autorizada con dominio vigente de la inscripción rolante a Fs.1462 N°2307 del Registro de Propiedad del año 2025 y que corresponde a la inscripción a nombre de la Municipalidad de Linares de calles y pasajes ubicadas en la Población Nueva Jerusalén, de Linares, inscripción que se obtuvo mediante Resolución Exenta N°E-14832 de fecha 10 de junio de 2025 de la Secretaría Regional Ministerial de Bienes Nacionales de la Región del Maule, en expediente N°170181 de conformidad a lo dispuesto en el D.L. N°2695 del año1979.
-Copia autorizada de la Resolución Exenta N°E-14832 de fecha 10 de junio de 2025 de la Secretaría Regional Ministerial de Bienes Nacionales de la Región del Maule, del Certificado de Asignación de Rol por el SII, y del Plano elaborado por la SEREMI de Bienes Nacionales que indica las calles y pasajes sobre que recae la inscripción de dominio señalada precedentemente, antecedentes que se encuentran agregados, respectivamente, bajo los N°1836, 1837 y 1838 al final del Registro de Propiedad del año 2025 del Conservador de Bienes Raíces de Linares.
Explica que las superficies inscritas a nombre de su representada no tienen relación alguna con los pasajes que indica el plano acompañado del Loteo Vivienda Social Sector Linares Norte Comité Bella Ilusión. Al parecer el recurrente tiene una gran confusión en relación con las superficies que señala como de su dominio y las superficies que son de dominio de su representada o están bajo su administración por mandato legal. De todo lo expuesto, aparece de manifiesto que la recurrente no es propietaria del inmueble respecto del cual se ha ordenado la demolición de lo construido irregularmente en él, mediante el Decreto Exento recurrido, como tampoco es titular de ninguno de los atributos del dominio, ni de otro derecho que pueda reclamar como afectado a través del presente Recurso de Protección. En consecuencia, carece de legitimación activa para interponer el presente recurso.
Pide, rechazar el Recurso de Protección en todas sus partes, con expresa condenación en costas, por cuanto el recurrente no ha acreditado la existencia de un derecho indubitado, no ha acreditado que es dueño o titular de derechos sobre bien que indica como afectado, en consecuencia, carece de Legitimación Activa para interponer el Recurso de Protección incoado y que motivó la presente causa.
Que, de manera subsidiaria a lo planteado, evacua el Informe decretado en estos autos, solicitando, desde ya, completo rechazo del Recurso de Protección, por las razones y fundamentos de hecho y derecho que expone.
Señala que se ha entablado en contra de su representada, la Ilustre Municipalidad de Linares, el presente Recurso de Protección por una supuesta vulneración de las garantías constitucionales contempladas en el Art. 19 N°1, N°2, N°3 incisos 5 y 6, N°5 y N°24 de la Constitución Política, según expresa el libelo que contiene el recurso de autos. El acto respecto del cual se interpuso el Recurso de Protección es el Decreto Exento N°2443 de fecha 25 de junio de 2026, emanado de la Ilustre Municipalidad de Linares, por estimar el recurrente que dicho decreto es ilegal y arbitrario, ya que, en virtud de él se confirma lo dispuesto en el Decreto Exento N°1736 de fecha 11 de mayo de 2026, y que consiste en ordenar el desalojo del terreno ocupado irregularmente por nombre reservado, y proceder a la demolición de lo construido en dicho terreno, por corresponder a áreas verdes. El recurrente alega ser el propietario de los terrenos que corresponden a áreas verdes, razón por la cual considera que su derecho de propiedad ha sido amenazado por un acto que califica de arbitrario e ilegal. Asevera que el referido decreto exento, no incurre en arbitrariedad alguna, y se ajusta en su forma y fondo absolutamente a derecho, y que no ocasiona privación, perturbación o amenaza alguna al legitimo ejercicio de las garantías constitucionales que señala como afectadas la recurrente. El Decreto Exento N°2443 de 25 de junio de 2026, es aquel mediante el cual se rechaza el Recurso de Reposición presentado por nombre reservado con fecha 28 de mayo de 2026 en contra del Decreto Exento N°1736 de fecha 11 de mayo de 2026, manteniendo plenamente vigente dicho Decreto Exento y ordenando su cumplimiento. La razón que motivo a su representada a la dictación del Decreto Exento N°1736 antes referido, fue la ocupación irregular y la construcción en terrenos que son área verde, y en consecuencia son bienes nacionales de uso público cuya administración esta entregada por ley a los municipios, de conformidad a lo dispuesto en la Ley General de Urbanismo y Construcciones, artículos 70 y 135, y en la Ordenanza de dicha Ley, y en el artículo 5 letra c) de la Ley N°18.695. Todo lo cual ha sido explicado y fundamentado en lo principal, y que solicito tener por reproducidos. El Decreto N°1736 de 11 de mayo de 2026, fue debidamente notificado a nombre reservado, que es la persona que ocupa el terreno y las construcciones emplazadas en él, el día 20 de mayo de 2026, y por ello, una vez notificado del Decreto Exento, interpuso el Recurso de Reposición en contra de dicho decreto, en el recurso de Reposición el Sr. nombre reservado señalo como medio de notificación un correo electrónico, a saber correo reservado para el efecto de notificarle la resoluciones. Por su parte el Decreto Exento N°2443 de 25 de junio de 2026, a través del cual se resuelve el Recurso de Reposición interpuesto por el Sr. nombre reservado, y que es el acto recurrido, fue dictado absolutamente ajustado a la ley, y no vulnera derecho alguno del recurrente y, además, fue debidamente notificado al correo electrónico señalado por el Sr. nombre reservado. De las notificaciones referidas, es el propio recurrente quien reconoce que se efectuaron en la forma que esa parte indica, conforme señala en su presentación, en consecuencia, sus alegaciones en relación con la falta de legalidad en la dictación del acto recurrido y de la forma de ponerlo en conocimiento de la parte afectada, carecen totalmente de asidero. En cuanto a los fundamentos para la dictación de decreto exento N°2443 de 25 de junio de 2026, estima esta parte que, con lo expresado precedentemente y en lo principal de esta presentación, la dictación del decreto en cuestión tiene fundamentos sobradamente, y así se expresó en el mismo. En cuanto a que el Decreto Exento recurrido, ocasiona privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales contempladas en el artículo 19 N°3 y 24 de la Constitución Política, (y solo señalo dichas garantías, ya que son las únicas que intenta fundamentar el recurrente y nada expresa respecto de las garantías constitucionales del artículo 19 N°1, N°2, N°5 de la Constitución Política que alega como afectadas) señala:
-Respecto de la garantía constitucional consagrada en el N°3 artículo 19 de la Constitución Política: “La igual protección de la ley en el ejercicio de sus derechos”. Conforme a lo expresado en los párrafos anteriores, esta garantía no ha sido afectada de modo alguno.
-Respecto de la garantía constitucional del N°24 articulo 19 Constitución Política: “El derecho de propiedad en sus diversas especies sobre toda clase de bienes corporales o incorporales”. Argumenta fundadamente que en nada se priva, perturba o amenaza el derecho de propiedad del recurrente, atendido a todo lo expresado en lo principal de esta presentación y que solicita tener por reproducido. No se ha ejecutado respecto de la recurrente ningún acto que pueda siquiera amenazar su derecho de propiedad, ninguna de las facultades del dominio (usar, gozar y disponer del bien respectivo) se ha visto afectada por la dictación del decreto exento en cuestión, atendido a que el recurrente no es dueño del inmueble que reclama como afectado.
Por todo lo relatado y expuesto, solicita se sirva rechazar el recurso de Protección interpuesto, con costas.
TERCERO: Que el recurso de protección es la acción constitucional de cautela de derechos fundamentales que tienen las personas para el resguardo de los derechos que, con carácter de indubitados, formen parte de su patrimonio. En el presente caso, se alega la vulneración de los derechos fundamentales contenidos en el artículo 19 N° 1, 2 ,3, 5 y 24, es decir, el derecho a la vida e integridad física y psíquica, la igualdad ante la ley y no discriminación, la igualdad en el ejercicio de los derechos, la inviolabilidad del hogar y de las comunicaciones privadas, y el derecho de propiedad respectivamente.
CUARTO: Que en primer término la recurrida alega el rechazo previo fundado en que el recurrente no ha acreditado la existencia de un derecho indubitado y, por ende, carece de legitimación activa.
En tal sentido, no corresponde a esta sede determinar la existencia, modificación o extinción de derechos, sino que solo determinar si, en los hechos, se alterado la situación jurídica pre existente a los actos u omisiones que se estiman vulneratorios de derechos, de forma tal que fundándose la falta de legitimación activa en cuestionamientos de fondo acerca de la titularidad del predio objeto respecto del cual recaen los efectos de la presente acción constitucional, dicha excepción debe ser desestimada.
Lo anterior es sin perjuicio de lo que se resolverá en el fondo.
QUINTO: Que el objeto de la presente acción constitucional, es invalidar o dejar sin efecto el Decreto Exento número 2443, de fecha 25 de junio de 2026 expedido por el alcalde recurrido, que ordena el desalojo y la demolición inmediata de las construcciones habitacionales emplazadas en el sitio que la recurrente alega como de su propiedad y que la recurrida alega corresponde a “áreas verdes”.
Que, sobre el particular, aparece de los antecedentes allegados por la recurrente y la recurrida que ambos tienen derechos sobre los predios o sitios que dan cuenta las escrituras e inscripciones allegadas.
En efecto la recurrente señala ser dueño exclusivo y legítimo del inmueble proveniente de la subdivisión del Lote 2, de la Parcela 26, del Proyecto de Parcelación San Martín, ubicado en la comuna de Linares, indicando que su título de dominio se encuentra plenamente vigente y rola debidamente inscrita a fojas 817 vuelta, № 1297 del Registro de Propiedad del año 2014 del Conservador de Bienes Raíces, Comercio y Archivero Judicial de Linares.
Por su parte, la recurrida expone que el inmueble referido por la recurrente era de propiedad en común de 24 personas, y se mantiene vigente en parte, debido a múltiples transferencias de dominio, transmisiones hereditarias y cancelaciones respecto de determinadas superficies del terreno practicadas de conformidad al artículo 16 del D.L. N°2695 del año 1979, de lo cual dan cuenta las anotaciones marginales en la referida inscripción, exponiendo que, entre los dueños en comunidad de los inmuebles inscritos a Fs.817 vuelta N°1297 del Registro de Propiedad del año 2014 del Conservador de Bienes Raíces de Linares, se encuentra el recurrente nombre reservado, pero no es dueño exclusivo de un inmueble como especie o cuerpo cierto, sino que es dueño de acciones y derechos que recaen en un inmueble, por lo que no es propietario de un bien raíz determinado, sino que de acciones y derechos respecto del bien raíz, en conjunto o comunidad con otros propietarios, citando las inscripciones hechas en elk Conservador de Bienes Raíces de Linares; a Fs.1352 vuelta N°2166 del Registro de Propiedad del año 2020 a nombre de nombre reservado, quien compro acciones y derechos de nombre reservado; a Fs.1752 vuelta N°3000 del Registro de Propiedad del año 2015 a nombre de nombre reservado, quien compro acciones y derechos de nombre reservado; a Fs.1799 N°2906 del Registro de Propiedad del año 2014 a nombre de nombre reservado, quien compro acciones y derechos de nombre reservado; a Fs.1462 N°2307 del Registro de Propiedad del año 2025 y que corresponde a la inscripción a nombre de la Municipalidad de Linares de calles y pasajes ubicadas en la Población Nueva Jerusalén, de Linares, inscripción que se obtuvo mediante Resolución Exenta N°E-14832 de fecha 10 de junio de 2025 de la Secretaria Regional Ministerial de Bienes Nacionales en expediente N°170181 de conformidad a lo dispuesto en el D.L. N°2695 del año1979. Así, el recurrente no sería dueño de un predio, sino que de derechos y acciones.
Por otro lado, se debe tener presente que el Decreto recurrido, Decreto Exento N°2443 de 25 de junio de 2026, es aquel mediante el cual se rechaza el Recurso de Reposición presentado por nombre reservado con fecha 28 de mayo de 2026 en contra del Decreto Exento N°1736 de fecha 11 de mayo de 2026, manteniendo plenamente vigente dicho Decreto Exento y ordenando su cumplimiento. Este Decreto 1736 fue motivado por la ocupación irregular y la construcción en terrenos que son área verde, y en consecuencia son bienes nacionales de uso público cuya administración esta entregada por ley a los municipios, de conformidad a lo dispuesto en la Ley General de Urbanismo y Construcciones, artículos 70 y 135, y en la Ordenanza de dicha Ley, y en el artículo 5 letra c) de la Ley N°18.695.
Así, lo discutido por esta sede dice directa relación con la identidad y propiedad del sitio o lote objeto de la protección; si es un bien particular o un área verde y si es de titularidad del recurrente o del recurrido, todo lo cual es materia de una resolución de fondo, que impide el pronunciamiento en materia extraordinaria respecto de la titularidad y naturaleza jurídica de un inmueble, ello es propio de un juicio de fondo, ordinario, que admita términos probatorio y la posibilidad de ejercer todas las acciones y recursos que la ley franquee para determinar la titularidad y naturaleza jurídica de un inmueble que por esta vía se pretende resolver.
Conforme con lo anteriormente señalado, no cabe sino rechazar la presente acción constitucional.
Por estas consideraciones y lo señalado en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de Chile y lo dispuesto en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, SE RECHAZA el recurso de protección interpuesto a folio 1 por nombre reservado en contra de la I. Municipalidad de Linares, sin costas del recurso.
Acordada con el voto en contra del ministro Moisés Muñoz Concha, quien estuvo por acoger el presente recurso, en razón de los siguientes fundamentos:
Que, si bien la Municipalidad de Linares cuenta con facultades legales y reglamentarias para decretar la demolición de construcciones que se encuentran en espacios públicos, la situación descrita en autos está sujeta a una controversia previa en orden a que no existe evidencia concreta ni precisa si el sector a demoler, se encuentra dentro de los perímetros de un área verde, como lo sostiene el recurrente, como tampoco se ha comprobado que la construcción a demoler sea de reciente data, por lo que en estas circunstancias, el procedimiento administrativo contemplado en el artículo no resulta aplicable, sino las acciones declarativas ordinarias que nuestro ordenamiento jurídico prevé.
Tanto es así, que el reclamante ha sido enfático que las construcciones que se verán afectada con el actuar de la municipalidad se encuentran emplazadas dentro del terreno que le pertenece y, en esa disyuntiva, no es posible acceder, por la vía administrativa, el cumplimiento efectivo de la orden de desalojo y demolición que se reclama, materia que debe ser de conocimiento y resolución de los tribunales ordinarios, conforme al procedimiento previsto por el legislador para dichos menesteres.
Cabe hacer notar que el derecho de dominio invocado por el actor se apoya en la inscripción dominical de fojas 817 vuelta, bajo el N° 1297 del Registro de Propiedad del año 2014, correspondiente al Conservador de Bienes Raíces, Comercio y Archivero Judicial de Linares.
Unido a lo anterior, es importante consignar que el reclamante que se verá afectado con el actuar de la Municipalidad de Linares no fue notificado debidamente de dicha decisión y, por ende, quedó privado de ejercer los recursos administrativos que la administración del Estado contempla, siendo insuficiente para materializar un acto administrativo de esta magnitud una mera llamada telefónica, de la cual no queda registro alguno de lo conversado o informado sobre el particular.
Así entonces, en opinión de este disidente, el Decreto Exento N° 1736, de 11 de mayo de 2026, que ordenó el desalojo y la demolición de lo edificado debió haber sido dejado sin efecto, tanto por los aspectos de forma, como por razones de fondo, circunstancias que afectan a la validez del referido acto administrativo.
Redacción del ministro don Gerardo Bernales Rojas y, el voto disidente, redactado por su propio autor.
Regístrese y, en su oportunidad, archívese.
Rol Corte N° 1489-2026 Protección.
Se deja constancia que no firma el ministro don Gerardo Bernales Rojas, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo, por encontrarse haciendo uso de permiso contemplado en el artículo 347 del Código Orgánico de Tribunales.