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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 1485-20187 mar 2019

Protección contra Inspección Provincial del Trabajo de Curicó

Fecha
7 de marzo de 2019
Corte
Corte de Apelaciones de Talca
Sala
Primera
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de Talca, Rol N° 1485-2018, sentencia de 7 de marzo de 2019

Resumen

Se rechaza la protección contra la Inspección Provincial del Trabajo de Curicó: la multa por excluir de la limitación de jornada sin cumplir requisitos legales se ajustó a derecho, pues el organismo actuó dentro de sus competencias legales.

Texto íntegro

Talca, siete de marzo de dos mil diecinueve.

VISTOS Ha comparecido el abogado don Domingo José Eyzaguirre Martínez, en representación de Obrascón Huarte Lain S.A., Agencia en Chile, ambos domiciliados en domicilio reservado, quien dedujo recurso de protección en contra de la Inspección Provincial del Trabajo de Curicó, representado por don nombre reservado, y en contra de la fiscalizadora doña nombre reservado, domiciliados en domicilio reservado, por estimar que mediante actos ilegales y arbitrarios han vulnerado, perturbado, atentado y amenazado el legítimo ejercicio de las garantías que la Constitución asegura a su representada, consistente en la dictación de la resolución de multa N° 1748/18/41-3 de 13 de abril de 2018, notificada con fecha 14 de mayo de 2018, mediante la cual se aplicó una multa ascendente a 60 UTM, por haber constatado la supuesta infracción de “excluir de la limitación de la jornada ordinaria sin cumplir requisitos legales”, según la fiscalizadora recurrida, quien se atribuyó la facultad de interpretar contratos de trabajo y otros elementos inherentes a una relación laboral, que es una materia de conocimiento y competencia exclusiva de los tribunales de justicia. En razón de ello, solicitó que se acoja el presente recurso, resolviendo que la actuación de los recurridos es arbitraria e ilegal y amenaza y perturba los derechos de su representada; que se deje sin efecto en todas sus partes la resolución de multa N° 1748/18/41-3 de 13 de abril de 2018, y que los recurridos deberán abstenerse de realizar actos y ejecutar conductas similares a aquellas objeto de la presente acción, con costas.

Por resolución de 13 de junio de 2018, se acogió a tramitación el recurso y se pidió informe a los recurridos Inspección Provincial del Trabajo de Curicó, representada por don nombre reservado, y a doña nombre reservado, el primero de ellos lo evacuó solicitando el rechazo del recurso, con costas; en tanto que la segunda no lo hizo, pese a la reiteración de la petición de informe bajo apercibimiento legal. En razón de esto último, por resolución de 12 de febrero de 2019, se prescindió del informe solicitado a doña nombre reservado, y con misma fecha se dispuso traer los autos en relación, procediéndose a su vista el día 18 de febrero de 2019.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que, en apoyo de su pretensión, el recurrente señaló que con ocasión de una fiscalización realizada en el Hospital Provincial de Curicó, dependencias en las cuales OHL se encuentra realizando obras civiles, la funcionaria fiscalizadora de la Inspección Provincial del Trabajo de Curicó, doña nombre reservado, mediante un ejercicio de interpretación fáctico y contractual, constató la siguiente supuesta infracción: “mantener excluido de la limitación de la jornada ordinaria de 45 horas semanales a trabajadora doña nombre reservado, Rut N° RUT reservado, cuya naturaleza de sus servicios no cumple con los requisitos legales, establecidos en el inciso segundo del artículo 22 del Código del Trabajo, al no desempeñar efectivamente labores sin fiscalización superior inmediata, pasando finalmente todas las decisiones y responsabilidades del proyecto, por el profesional residente o administrador de obra, a quien se le debe reportar el desarrollo de sus funciones. Por otra parte es preciso señalar que en cumplimiento del artículo 30 del Decreto Supremo N°76, el profesional que se encuentre a cargo del departamento de prevención de riesgos de faena, debe cumplir jornada completa al interior de la obra, en consecuencia que dado a que la trabajadora no registra asistencia, no es posible verificar que esta materia sea cumplida.”.

Afirmó que como consecuencia de lo anterior, y a pasar de no haberse infringido normal legal alguna, se resolvió aplicar una multa administrativa en contra de su representada, la cual, en lo pertinente, establece lo siguiente: “Que el (los) hecho (s) descrito (s) configura(n) la (s) infracción (es) que se encuentra (n) prevista (s) y sancionada (s) por la (s) norma (s) legal (es) que a continuación se indican; excluir de la limitación de la jornada ordinaria sin cumplir los requisitos legales; norma infringida: artículo 22 inciso 2° y artículo 506 del Código del Trabajo.”. Al efecto, sostuvo que se logra deducir que la fiscalizadora no constata una infracción laboral clara, precisa y determinada, sino que más bien interpreta un contrato de trabajo, analizando su contenido y evaluando la procedencia, sentido y alcance de sus cláusulas. De esta forma, al realizar una tarea interpretativa, la fiscalizadora se excedió de sus facultades, puesto que determinar el sentido y alcance de las cláusulas contenidas en un contrato de trabajo es, constitucionalmente, una atribución exclusiva y excluyente de los tribunales de justicia.

Añadió que no corresponde discutir la interpretación y aplicación de un contrato de trabajo en sede administrativa, por lo que expuso que la trabajadora respecto de la cual se constató la supuesta infracción objeto del presente recurso desempeña el cargo de experto en prevención de riesgos y, en virtud de sus funciones y la naturaleza del cargo, presta sus servicios sin fiscalización superior inmediata. Por ende, le es plenamente aplicable la excepción del artículo 22 inciso segundo del Código del Trabajo, modalidad que fue acordada entre las partes en el contrato de trabajo.

Adujo que la Inspección del Trabajo se fundó en que, según indica, no sería efectivo que las labores de los servicios que presta la trabajadora en cuestión no se desarrollan sin supervisión superior inmediata, “(…) pasando finalmente todas las decisiones y responsabilidades del proyecto, por el profesional residente o administrador de la obra, a quien se le debe reportar el desarrollo de sus funciones (…)”. Agregó que la Inspección del Trabajo estimó que el hecho de encontrarse un trabajador exceptuado del límite de jornada de trabajo significa que debe actuar de manera independiente, sin reportar sus labores a persona alguna, haciéndose responsable personalmente de sus decisiones y sin rendir cuentas de sus gestiones. No existe lugar a dudas de que una interpretación como esta se encuentra totalmente errada pero, más allá de ello, no es la autoridad administrativa la llamada -ni facultada- para dicha labor interpretativa.

Expresó que una conclusión como la que se analiza sólo puede ser adoptada en la medida que se efectúe un análisis acabado de antecedentes y disposiciones legales, más aun considerando la relevancia de las consecuencias jurídicas que acarrea una decisión en uno u otro sentido (especialmente en materia previsional). Es por lo anterior que el legislador ha entregado dichas facultades exclusivamente a los tribunales de justicia, cuestión que las recurridas han pretendido obviar.

Expresó que la Inspección del Trabajo no cuenta con facultades jurisdiccionales que le permitan pronunciarse acerca de la validez y la procedencia de las cláusulas contenidas en un contrato de trabajo. Lo anterior importa una ilegalidad que debe ser enmendada por la vía del recurso de protección.

Aseveró que en el ejercicio de su calidad de ministros de fe, los fiscalizadores de la Inspección del Trabajo, se extralimiten de sus funciones constatando infracciones que vayan más allá de infracciones laborales claras y determinadas, efectuando un análisis contractual y legal que no les corresponde en virtud de sus atribuciones y facultades. Dicho ejercicio necesariamente requiere bilateralidad y una resolución por parte de un juez letrado y, evidentemente, competente.

Hizo presente que es inaceptable y reprochable que la fiscalizadora y la propia Inspección del Trabajo, se atribuyan facultades que el legislador no les ha otorgado ni concedido, y ejerzan sus funciones públicas de un modo total y absolutamente contrario a la ley y arbitrario, motivo por el cual se solicita ordene a la recurrida cesar en su actuar arbitrario e ilegal.

Afirmó que de la simple lectura de la Resolución de Multa, aparece claramente que la fiscalizadora y la Inspección del Trabajo, se han atribuido facultades propias y exclusivas de la competencia de los Tribunales de Justicia, como es la interpretación y aplicación de los contratos de trabajo, excediéndose con creces de la esfera de sus atribuciones.

Indicó que el Decreto con Fuerza de Ley Nº 2, del 1967, que dispone la reestructuración y fija funciones de la Dirección del Trabajo, señala en su artículo segundo que le corresponde a la Dirección del Trabajo: “a) la fiscalización de la aplicación de la legislación laboral; b) fijar de oficio o a petición de parte por medio de dictámenes el sentido y alcance de las leyes del trabajo; c) la divulgación de los principios técnicos y sociales de la legislación laboral; d) la supervigilancia del funcionamiento de los organismos sindicales y de conciliación, de acuerdo con las normas que los rigen, y e) la realización de toda acción tendiente a prevenir y resolver los conflictos del trabajo.”. Añadió que de conformidad con lo establecido en la letra a) del artículo 420 del Código del Trabajo, son de competencia de los Juzgados de Letras del Trabajo, “las cuestiones suscitadas entre empleadores y trabajadores por aplicación de las normas laborales o derivadas de la interpretación y aplicación de los contratos individuales o colectivos del trabajo o de las convenciones y fallos arbitrales en materia laboral.”. Dicha norma encuentra su fundamento constitucional en el artículo 76 de la Constitución Política de la República, el cual prescribe expresamente que “La facultad de conocer de las causas civiles y criminales, de resolverlas y de hacer ejecutar lo juzgado, pertenece exclusivamente a los tribunales establecidos por la ley.”.

Sostuvo que los artículos 6, 7 y 8 de la Carta Fundamental, disponen que los órganos del estado deban someter su actuar a la Constitución y a las normas dictadas conforme a ella, debiendo además actuar dentro de su competencia, previa investidura regular de sus miembros. Ello implica que dichos órganos no pueden arrogarse otras atribuciones que las conferidas expresamente en virtud de la Constitución o las leyes, ni aun a pretexto de circunstancias extraordinarias.

Adujo que es la propia ley la que fija y precisa las funciones de fiscalización de la Dirección del Trabajo, las que deben de ejercerse frente a infracciones a normas laborales o cuando se requiera, por medio de un dictamen, fijar el sentido y alcance de las leyes del trabajo que sean de dudosa aplicación para darle su verdadero sentido y alcance.

Reiteró que la interpretación de los contratos de trabajo -como lo es la determinación de la voluntad y procedencia de pactar un régimen de excepción al límite de jornada de trabajo entre empleador y trabajador-, es materia de índole jurisdiccional propia de los Tribunales de Justicia, por expresa disposición de la ley. Es toda lógica la resolución de una materia que implique el análisis de la forma en la cual se prestan los servicios -cuestión que requiere la aportación de probanzas y discusiones de fondo- no puede ser efectuado por un organismo administrativo fiscalizador, sino precisamente por un tribunal competente, en el cual se garantice una participación plena de las partes involucradas y un razonamiento profundo respecto a la aplicación de la norma abstracta en el caso concreto. Conforme a lo anterior, insistió en señalar que la aplicación de la multa derivada de la supuesta infracción que cree constatar la autoridad administrativa a raíz de una determinada interpretación contractual excede totalmente su competencia. En este mismo sentido citó jurisprudencia de fecha 1 de abril de 2009, de la Corte de Apelaciones de Puerto Montt, en causa Rol N°37-2009.

Expuso que la jurisprudencia es conteste en señalar que la motivación racional es un elemento esencial del acto administrativo, especialmente, cuando se trate de aquellos que importan el ejercicio de facultades discrecionales y que impliquen o traduzcan una alteración de las situaciones jurídicas de los destinatarios del acto. Lo anterior permite señalar que en realidad existe un verdadero principio de inexcusabilidad de la motivación. Asimismo, mencionó que la Excma. Corte Suprema ha declarado que para la validez de los actos administrativos “(…) es necesario que quien lo ejecute tenga competencia para ello, que sea legítimo o sea que tenga motivos, objetos y fines legítimos y que se cumplan las formalidades prescritas por la ley. El acto debe emanar de un agente público titular de un órgano de la Administración, que obre dentro de sus atribuciones.”.

Esgrimió que resulta incontestable el deber de la autoridad administrativa laboral de fundamentar racionalmente sus decisiones y obrar dentro de la esfera de sus atribuciones. Sin embargo, como ya se ha visto, la fiscalizadora no contaba ni cuenta con facultad ni atribución alguna para aplicar una multa derivada de dicha interpretación y calificación ilegal y arbitraria.

Expresó que la dictación de la Resolución de Multa Nº 1748/18/41-3, al tiempo de configurar una flagrante violación a las normas expresas del Código del Trabajo y del DFL Nº 2, de 1967, contraría gravemente los artículos 6º y 7º de la Constitución Política de la República de Chile y, con ello, el ordenamiento institucional completo, que proclama la supremacía del principio de la legalidad y la vigencia efectiva de un estado de derecho exigiendo que las autoridades enmarquen su actuación dentro de las normas jurídicas de rigor, lo que no ocurre en este caso. En efecto, las atribuciones de la Inspección del Trabajo, se encuentran limitadas a la fiscalización de la legislación laboral en la medida que se encuentre frente a situaciones claras, precisas y determinantes de infracción de normas laborales. Del mismo modo, la facultad interpretativa de que goza la autoridad administrativa laboral contempla, únicamente, fijar el alcance y sentido de las leyes laborales exclusivamente a través de dictámenes, los que por cierto resultan obligatorios sólo para los funcionarios de dicha repartición.

En cuanto a la conculcación de garantías constitucionales que autorizan el presente recurso, señaló que la Resolución de Multa Nº 1748/18/41-3, constituye un acto arbitrario e ilegal que amenaza y perturba los legítimos derechos de su representada, especialmente a la igual protección de la ley en el ejercicio de sus derechos, a la libertad de trabajo, a desarrollar cualquier actividad económica que no sea contraria a la moral, al orden público o a la seguridad nacional, así como el derecho a la propiedad, garantías consagradas en el artículo 19º Nº 3 inciso 5°, Nº 16, Nº 21 y Nº 24 de la Carta Fundamental, lo que amerita que este Tribunal restituya a su estado anterior la situación que fue alterada por dicho acto, asegurando así la debida protección de los derechos antes mencionados.

Argumentó que, además, la dictación de la referida Resolución de Multa constituye un acto ilegal, toda vez que contraviene derechamente lo dispuesto en el artículo 1º del DFL Nº 2, de 1967 y en el artículo 420 del Código del Trabajo, que establecen expresamente que es facultad exclusiva y excluyente de los Juzgados de Letras del Trabajo la interpretación y aplicación de los contratos individuales de trabajo.

Señaló que lo anterior constituye también un acto arbitrario, esto es, según el Diccionario de la Real Academia, contrario a la justicia, la razón o las leyes, dictado sólo por la voluntad o el mero capricho, por cuanto no hay ninguna disposición constitucional, legal o reglamentaria que autorice a un fiscalizador de la Inspección del Trabajo para interpretar y/o aplicar las cláusulas establecidas en los contratos individuales de trabajo. Menos existe una disposición normativa que autorice a la ya mencionada autoridad administrativa para calificar jurídicamente una situación de hecho derivada de contratos individuales de trabajo válidamente celebrados.

Esgrimió que se trata de una autoridad administrativa cuyo accionar debe sujetarse enteramente a la ley, no cabe más que concluir que, al no existir dicha sujeción, la Inspección Provincial del Trabajo de Curicó, por medio de su funcionaria fiscalizadora Sra. nombre reservado, actuó en forma ilegal y arbitraria, vulnerándose las garantías constitucionales indicadas, según el detalle siguiente:

a) Artículo 19 Nº3 inciso quinto, por cuanto doña nombre reservado y, por consiguiente, la Inspección Provincial del Trabajo de Curicó, ha efectuado una ilegítima interpretación contractual, determinando la existencia de una supuesta infracción a la ley laboral, sin haber existido un juicio previo y conforme a la ley, en el cual las partes pudieren haber aportado sus probanzas.

De igual manera la Inspección Provincial del Trabajo de Curicó, actuando al margen de sus facultades conferidas por ley, se arrogó atribuciones propias y excluyentes de los tribunales competentes en esa materia, esto es, de los Juzgados de Letras del Trabajo, actuando como una comisión especial, lo que es del todo arbitrario e ilegal, y viola flagrantemente la garantía constitucional recién transcrita.

b) Artículo 19 Nº16, en cuanto reconoce que toda persona tiene derecho a la libre elección a fijar las modalidades del trabajo, a determinar, dentro de los límites del ordenamiento jurídico, la forma de planificar ese trabajo, y de fijar los términos y condiciones de cada uno de los contratos que sea necesario suscribir para tales efectos; por lo que desde el momento en que la Inspección del Trabajo califica de infraccional la modalidad bajo la cual las partes de una relación laboral han acordado la prestación de los servicios de un trabajador en conformidad a la ley, motivada por una ilegítima interpretación contractual -desconociendo el contenido de un contrato individual de trabajo válidamente celebrado-, viola flagrantemente esta garantía constitucional.

c) Artículo 19 Nº21, dado que la Inspección del Trabajo, al interpretar antojadizamente el contrato de trabajo celebrado entre su representada y una de sus trabajadoras, atentó contra el derecho a desarrollar una actividad económica, por cuanto priva a la empresa de dirigir y administrar su organización de una manera legítima, sin existir fundamento legal que justifique una limitación a dicha garantía.

d) Artículo 19 Nº24, puesto que se amenaza y perturba también el legítimo derecho a la propiedad de la recurrente, toda vez que el ilegal y arbitrario actuar de los recurridos ha significado la imposición de una elevada multa a su representada.

SEGUNDO: Que, don nombre reservado, Inspector Provincial del Trabajo de Curicó, evacúo el informe solicitando el rechazo de la acción de protección, por no existir acción u omisión arbitraria o ilegal que afecte el derecho invocado, con expresa condena en costas.

En primer término, expuso que la empresa ha deducido recurso de protección en contra de la actuación de la Inspección Provincial del Trabajo de Curicó, en atención a la supuesta actuación ilegal y arbitraria desarrollada por esa entidad en el ejercicio de sus funciones, al imponer la multa administrativa N° 1748/18/41-3, de fecha 13 de abril de 2018, por infracción a la legislación laboral, equivalente a 60 U.T.M., la que fue notificada con fecha 14 de mayo de 2018 y cursada por la fiscalizadora doña nombre reservado.

Al efecto, expuso que con fecha 3 de abril 2018, siendo las 9:25 horas, se procedió a fiscalizar a la empresa razón social Obrascon Huarte Lain S.A., ubicada en Archipiélago Juan Fernández S/N, Curicó. Lo anterior, a raíz de notificación de un accidente grave categoría “SUCESO”, que afectó a trabajador de empresa subcontratista Montaje Ciel Panel S.P.A., la que presta servicios en obra Proyecto Normalización Hospital Provincial de Curicó, según consta en caratula de informe de fiscalización N° 0702/2018/341, que adjuntó.

Agregó que la documentación revisada por el fiscalizador actuante y atingente a trabajo bajo el régimen de subcontratación y análisis del accidente, incluyó sistema de gestión de seguridad y salud en el trabajo, reglamento especial para empresas contratistas y subcontratistas, acta de entrega de ejemplar reglamento especial, registro de faena, informe de investigación accidente, departamento de Prevención de riesgos, comité paritario de faena, sus actas de reuniones mensuales y contrato de prestación de servicios. Se incluye además, la revisión de contrato de trabajo y registro servicio salud experto prevención de riesgos encargado del depto. Prevención de riesgos de faena. Además, tras la revisión de documentación laboral e inspección perceptiva de las instalaciones de la obra, (específicamente el lugar del accidente), se constatan hechos de infracción por parte de la empresa, en cuanto a no tomar todas las medidas necesarias de seguridad para proteger la vida y salud de los trabajadores, y no vigilar el cumplimiento de la obligación que le asiste a la empresa subcontratista para con el trabajador afectado. Por otra parte, se constató infracción respecto del experto prevención de riesgos, por lo que se aplicaron multas administrativas.

Añadió que al revisar la documentación relativa a la jornada de trabajo de la prevencionista de riesgos, se constata mediante revisión de contrato de trabajo de la jefa o encargada del departamento de prevención de riesgos de faena Sra. nombre reservado, que según lo establecido en clausula décima segunda "Duración y distribución de jornada de trabajo" del mismo, que la trabajadora se encuentra excluida de limitación de jornada en conformidad con lo establecido en el artículo 22 inciso segundo del Código del Trabajo. Sin embargo, dada la naturaleza de las funciones desarrolladas por la trabajadora, no se cumple con los requisitos legales establecidos en el inciso segundo del mencionado artículo, al no desempeñar funciones sin supervisión directa inmediata, pasando finalmente todas las decisiones y responsabilidades por el profesional residente o administrador de obra, a quien se le debe reportar el desarrollo de sus funciones.

Manifestó que la sanción procede en virtud de lo prevenido en el artículo 22 inciso segundo y artículo 506 del Código del Trabajo, cuyo enunciado es excluir de la limitación de la jornada ordinaria sin cumplir los requisitos legales.

Del mismo modo, según lo previsto en el inciso 4° del artículo 66 de la Ley N° 16.744, sobre Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales, que dispone que, en las empresas mineras, industriales o comerciales que ocupen a más de 100 trabajadores es obligatoria la existencia de un Departamento de Prevención de Riesgos Profesionales, el que debe ser dirigido por un experto en prevención, el cual debe formar parte por derecho propio en el Comité Paritario de Higiene y Seguridad.

Adujo que el D.S N°40 reafirma lo anterior en su artículo 80 señalando en su inciso segundo que toda empresa que ocupe más de 100 trabajadores debe contar con un Departamento de Prevención de Riesgos Profesionales, dirigido por un experto en la materia.

Argumentó que lo constatado e infraccionado, dice relación con el incumplimiento a lo establecido en el artículo 22 del Código del Trabajo, en su inciso 2° que prescribe: “Quedarán excluidos de la limitación de jornada de trabajo los trabajadores que presten servicios a distintos empleadores; los gerentes, administradores, apoderados con facultades de administración y todos aquellos que trabajen sin fiscalización superior inmediata; los contratados de acuerdo con este Código para prestar servicios en su propio hogar o en un lugar libremente elegido por ellos; los agentes comisionistas y de seguros, vendedores viajantes, cobradores y demás similares que no ejerzan sus funciones en el local del establecimiento.".

Invocó que el Servicio ha precisado, entre otros, en dictámenes 3.594/075; 7.09.07; 3.358/057, 24.07.06 y 3.541/206, 12.07.99, que existe fiscalización superior inmediata cuando concurren los siguientes requisitos copulativos:

a) Crítica o enjuiciamiento de la labor desarrollada, lo que significa, en otros términos, una supervisión o control de los servicios prestados;

b) que esta supervisión o control sea efectuada por personas de mayor rango o jerarquía dentro de la empresa, o establecimiento, y c) que la misma sea ejercida en forma contigua o cercana, requisito este que debe entenderse en el sentido de proximidad funcional entre quien supervisa o fiscaliza y quien ejecuta la labor.

Mencionó que lo constatado por parte del fiscalizador, dice relación con que la prevencionista de riesgo, si tiene supervisión directa e inmediata ya que todas las decisiones y responsabilidades pasan por el Profesional residente o administrador de obra, a quien se le debe reportar el desarrollo de sus funciones, de este modo la Inspección del Trabajo de Curicó, respecto de un hecho claro, como lo es mantener excluida de la limitación de jornada ordinaria de 45 horas semanales a la trabajadora individualizada en la multa, debe infraccionar a la empresa fiscalizada en ejercicio de la función fiscalizador de la Dirección del Trabajo, en relación con el artículo 22 inciso 2° y 506 del Código del Trabajo, y el DFL N° 2 de 1967 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.

En cuanto a las Garantías Constitucionales que se estiman infringidas sostuvo que, en atención a la naturaleza del acto recurrido, resulta improcedente el recurso de protección porque no puede ser utilizado como un sustituto jurisdiccional, el artículo 20 de la Constitución Política de la República, señala que el recurso de protección procede "sin perjuicio de los demás derechos que puedan hacerse valer ante la autoridad o Tribunales correspondientes", lo que significa que el constituyente ha dejado vigente la posibilidad de accionar por las vías normales e idóneas, para quien hace uso del recurso de protección, sin transformar esta acción constitucional en un sustituto de los procedimientos previstos en la ley expresamente para resolver las cuestiones de fondo que eventualmente se discuten, como lo ha intentado el recurrente. Lo anterior, porque el recurso de Protección tiene como finalidad restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del ofendido cuando éste ha sufrido arbitraria e ilegalmente la privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales que taxativamente enumera la Constitución Política, es decir, constituye un remedio o solución urgente ante la vulneración real y efectiva de un derecho indubitado.

Hizo presente que el recurso de protección tiene un plazo de 30 días para interponerse desde la fecha en que ocurre el acto u omisión ilegal o arbitrario, en cambio, para la reclamación judicial de la resolución aludida el plazo es más breve, alcanzando sólo a 15 días hábiles, contados desde la fecha de notificación de la resolución de multa 1748/18/41-3, conforme lo dispone el artículo 503 inciso 3, del Código del Trabajo. Lo anterior indica que la vía más expedita para defenderse frente a una resolución administrativa que se considera ilegal o carente de fundamento jurídico es la vía ordinaria y no la vía procesal constitucional. Además, el artículo 420 del Código del Trabajo dispone que “serán de competencia de los Juzgados de Letras del Trabajo: e) Las reclamaciones que procedan contra resoluciones dictadas por autoridades administrativas en materias laborales, previsionales o de seguridad social.".

En la especie, se pretende dejar sin efecto un acto de autoridad correspondiente a la resolución de multa N° 1748/18/41-3 de fecha 13 de abril de 2018, por la vía del recurso de protección, en circunstancias que es el propio legislador laboral quien ha establecido un procedimiento especial sobre reclamación de las resoluciones administrativas contenida en el artículo 503 inciso tercero del Código Laboral. Esto ha motivado a las Cortes de Apelaciones del país y especialmente la de Santiago, a declarar inadmisibles los que se han deducido de esta forma, en primer lugar, por las particularidades del recurso de protección, pues no parece adecuado franquear una posibilidad más de recurrir a quien infringe la norma laboral, desplazando la actividad jurisdiccional desde quienes son los llamados naturalmente a conocer de éstos asuntos - los Tribunales Laborales de primera instancia hacia las Cortes de Apelaciones, eso significaría una pérdida de la competencia para esos Tribunales, y la norma que se la otorga quedaría en definitiva en desuso, sin que existan verdaderos motivos constitucionales para ello. Al efecto cita jurisprudencia en causa Rol N°528-2016 de este Tribunal de Alzada.

En cuanto al fondo, adujo que no se está frente a un acto ilegal, toda vez que la Inspección del Trabajo es la entidad pública destinada a velar por el cumplimiento de la normativa laboral, es el órgano fiscalizador en esta materia por excelencia, cuestión que no es antojadiza, sino que proviene del mandato legal contenido en el D.F.L. N° 2 de 1967, de la Ley Orgánica de la Dirección del Trabajo. En virtud de las facultades señaladas, es que se procedió a dar curso a fiscalización N° 0702/2018/341 de fecha 13 de abril del año en curso, constatándose infracción artículo 22 inciso 2° con relación al artículo 506 del Código del Trabajo, y lo dispuesto en artículo 30 del D.S. N° 76, por tanto se cursa multa administrativa N° 1748/2018/41-3 por “mantener excluido de la limitación de jornada ordinaria de 45 horas semanales a la trabajadora doña nombre reservado, Rut.RUT reservado, cuya naturaleza de sus servicios no cumple con los requisitos legales establecidos en el inciso segundo del artículo 22 del Código del Trabajo, al no desempeñar efectivamente labores sin fiscalización superior inmediata, pasando finalmente todas las decisiones y responsabilidades del proyecto, por el profesional residente o administrador de obra, a quien se le debe reportar el desarrollo de sus funciones. Por otra parte, es preciso señalar que en cumplimiento del artículo 30° del Decreto Supremo N°76, el profesional que se encuentre a cargo del departamento de prevención de riesgos de faena, debe cumplir jornada completa al interior de la obra, en consecuencia que dado a que la trabajadora no registra asistencia, no es posible verificar que esta materia sea cumplida.”.

Señaló que existe la impresión relativamente extendida en la comunidad jurídica laboral, de que la Dirección del Trabajo y sus Inspecciones se encuentran limitadas sólo a puntuales verificaciones administrativas, estándoles vedada la opinión, deliberación y calificación jurídica en el ámbito de su competencia o como la recurrente califica de "declaraciones jurídicas" para lo cual este Servicio no tendría competencia. Sin embargo, la jurisprudencia administrativa de esa Dirección, dejó establecido que "es imposible fiscalizar el cumplimiento de la legislación laboral sin haber previamente - precisado el concepto, sentido y alcance de la prestación a que se encuentran obligadas las partes de la relación laboral en cada caso particular. Es decir, el acto administrativo de fiscalización supone lógica y necesariamente interpretar la norma por cuyo cumplimiento debe velar este Servicio. Y esta interpretación se lleva a cabo siempre e ineludiblemente: de manera más compleja y controvertida a veces, en otras ocasiones, en forma simple y sin criterios diversos o contrapuestos, pero, al fiscalizar, siempre se actúa sobre la base de un concepto que es fruto de la interpretación" (Dictamen N° 4423/185, de 07.08.1996).

Este criterio ha sido recogido por la doctrina jurídica nacional, que recientemente ha manifestado que "Los Servicios de la Administración del Estado (o si se quiere: sus funcionarios) no podrían ni aplicar las leyes cuya aplicación les ha sido encomendada, ni supervigilar la aplicación que de las mismas hagan otros, si no las interpretaran.".

Expresó que la actuación de la Administración en general y del Servicio en particular, implica necesariamente interpretar normas jurídicas y calificar hechos, con la confianza de que las personas naturales o jurídicas afectadas por estas actuaciones administrativas, se encuentran amparadas por el principio general de la revisión judicial de los actos administrativos (artículo 10 de Ley N°18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado). En este mismo sentido cita jurisprudencia de la Excma. Corte Suprema en sentencia de protección Rol N° 451-2011, de 24 de febrero de 2011.

TERCERO: Que, el llamado recurso de protección se define como una acción cautelar de ciertos derechos fundamentales, frente a los menoscabos que puedan experimentar las personas como consecuencia de acciones u omisiones ilegales o arbitrarias de la autoridad o de particulares. Son presupuestos de esta acción cautelar: a) que exista una acción u omisión ilegal o arbitraria; b) que como consecuencia de la acción u omisión ilegal o arbitraria se prive, perturbe o amenace un derecho; c) que dicho derecho esté señalado como objeto de tutela en forma taxativa en el artículo 20 de la Constitución Política de la República; y d) posibilidad del órgano jurisdiccional ante el cual se plantea, de adoptar medidas de protección o cautela adecuadas, para resguardar el legítimo ejercicio del derecho afectado.

CUARTO: Que en cuanto a la primera exigencia del recurso de protección, cabe señalar que una acción arbitraria implica un proceder caprichoso, carente de razonabilidad, una falta de proporción entre los medios y el fin a alcanzar; o una inexistencia de los hechos que fundamentan un actuar, lo que pugna con la lógica y la recta razón. Por tanto, es lógico suponer y concluir que un acto fundado y de acuerdo a la ley no puede ser calificado de arbitrario.

Por otra parte, una acción o proceder es ilegal cuando no se atiende a la normativa por la que debe regirse o cuando un órgano ejerce atribuciones exclusivas en forma indebida, contrariando la ley.- QUINTO: Que, de expuesto por el actor y recurrido, especialmente con los documentos aportados al recurso por ambas partes, consta que la empresa recurrente fue sancionada administrativamente por la Inspección del Trabajo de Curicó a raíz de fiscalización efectuada el día 3 de abril 2018, a la empresa razón social Obrascon Huarte Lain S.A., debido a la notificación de un accidente grave que afectó a un trabajador de empresa subcontratista Montaje Ciel Panel S.P.A., que presta servicios en obra Proyecto Normalización Hospital Provincial de Curicó. En lo que interesa al recurso, se impuso a la recurrente el pago de una multa por el hecho y fundamento siguiente:

“mantener excluido de la limitación de jornada ordinaria de 45 horas semanales a la trabajadora doña nombre reservado, Rut.RUT reservado, cuya naturaleza de sus servicios no cumple con los requisitos legales establecidos en el inciso segundo del artículo 22 del Código del Trabajo, al no desempeñar efectivamente labores sin fiscalización superior inmediata, pasando finalmente todas las decisiones y responsabilidades del proyecto, por el profesional residente o administrador de obra, a quien se le debe reportar el desarrollo de sus funciones. Por otra parte, es preciso señalar que en cumplimiento del artículo 30° del Decreto Supremo N°76, el profesional que se encuentre a cargo del departamento de prevención de riesgos de faena, debe cumplir jornada completa al interior de la obra, en consecuencia que dado a que la trabajadora no registra asistencia, no es posible verificar que esta materia sea cumplida.”.

SEXTO: Que, además, consta en el informe de fiscalización N°341 de 13 de abril de 2018, los hechos que se indican a continuación y que, además, no han sido discutidos por el recurrente:

1.- La empresa Obrascon Huarte Lain S.A. suscribió un contrato de prestación de servicios con la empresa contratista Servicios a la Construcción Chile S.P.A., y esta última, a su vez, con la empresa subcontratista Montaje Ciel Panel S.P.A, para la obra “Normalización Hospital provincial de Curicó”.

2.- En la ejecución de tal obra, el día 24 de marzo de 2018 el trabajador don nombre reservado, sufrió un accidente laboral.

3.- A la época de la visita inspectiva trabajaban 172 personas.

4.- A esa fecha, doña nombre reservado, se desempeñaba como jefa del departamento de Prevención de Riesgos de Faena, en su calidad de prevencionista de riesgos; y según su contrato de trabajo se encontraba excluida de limitación de jornada laboral en virtud de lo dispuesto en el artículo 22 inciso segundo del Código del Trabajo.

SEPTIMO: Que, atendido el número de trabajadores que se desempeñaban en la obra y por tratarse de un caso en que existió subcontratación, resulta aplicable en la especie lo dispuesto en el artículo 66 bis de la ley N°16.744, que dispone lo siguiente:

“Los empleadores que contraten o subcontraten con otros la realización de una obra, faena o servicios propios de su giro, deberán vigilar el cumplimiento por parte de dichos contratistas o subcontratistas de la normativa relativa a higiene y seguridad, debiendo para ello implementar un sistema de gestión de la seguridad y salud en el trabajo para todos los trabajadores involucrados, cualquiera que sea su dependencia, cuando en su conjunto agrupen a más de 50 trabajadores.

Para la implementación de este sistema de gestión, la empresa principal deberá confeccionar un reglamento especial para empresas contratistas y subcontratistas, en el que se establezca como mínimo las acciones de coordinación entre los distintos empleadores de las actividades preventivas, a fin de garantizar a todos los trabajadores condiciones de higiene y seguridad adecuadas.

Asimismo, se contemplarán en dicho reglamento los mecanismos para verificar su cumplimiento por parte de la empresa mandante y las sanciones aplicables. Asimismo, corresponderá al mandante, velar por la constitución y funcionamiento de un Comité Paritario de Higiene y Seguridad y un Departamento de Prevención de Riesgos para tales faenas, aplicándose a su respecto para calcular el número de trabajadores exigidos por los incisos primero y cuarto, del artículo 66, respectivamente, la totalidad de los trabajadores que prestan servicios en un mismo lugar de trabajo, cualquiera sea su dependencia. Los requisitos para la constitución y funcionamiento de los mismos serán determinados por el reglamento que dictará el Ministerio del Trabajo y Previsión Social”.

De igual forma, resulta atingente lo estatuido en el Decreto Supremo N°76 de 18 de enero de 2007, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que aprueba el Reglamento para la aplicación del artículo 66 bis de la Ley N°16.744, sobre la gestión de seguridad y salud en el trabajo en obras, faenas o servicios que indica, especialmente lo prevenido en su artículo 30, a saber:

“El Departamento de Prevención de Riesgos de faena deberá estar a cargo de un experto en prevención de riesgos de la categoría profesional y contratado a tiempo completo”.

OCTAVO: Que, acorde con los hechos constatados y normas legales aplicables al caso, antes transcritas, es dable concluir que tanto la funcionaria Fiscalizadora de la Inspección del Trabajo de Curicó, como este último organismo, se limitaron a verificar que la cláusula de exclusión de limitación de jornada laboral aplicada a la trabajadora doña nombre reservado, en su calidad de jefa del departamento de Prevención de Riesgos de Faena, se contrapone con la exigencia de establecida al efecto en el antes citado artículo 30 del Decreto Supremo N°76, de 18 de enero de 2007 y, en tal virtud, se resolvió imponer la multa cuestionada por el recurrente. De esta forma, han obrado dentro de la esfera de las competencias que les confiere el artículo 505 del Código del Trabajo.

En consecuencia, las actuaciones impugnadas por esta vía, además de ajustarse a derecho por estar amparadas en las normas antes transcritas, tampoco son arbitrarias por cuanto obedecen a un razonamiento concordante con un imperativo legal, lo que se estima suficiente para desechar la idea de haber sido adoptadas por un mero capricho de los recurridos.

NOVENO: Que, así las cosas, no habiendo existido ilegalidad ni arbitrariedad en las actuaciones de la Fiscalizadora doña nombre reservado y de la Inspección Provincial del Trabajo de Curicó, representada por don nombre reservado, que deban y puedan ser subsanadas mediante las facultades que el conocimiento de esta acción otorga a esta Corte, la acción deducida no podrá prosperar, toda vez que ésta garantiza el legítimo ejercicio de los derechos y garantías que señala el artículo 20 de la Constitución Política de la República cuando éstos sean vulnerados –privados, perturbados o amenazados- mediante actuaciones positivas o abstenciones que sean ilegales o arbitrarias. De esta manera y como se expresó en el considerando que antecede, la falta de ilegalidad y arbitrariedad de las actuaciones de los recurridos debe llevar necesariamente al rechazo de la acción intentada.

Por estas consideraciones, disposiciones legales citadas y visto, además, lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema de Justicia sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, SE RECHAZA la acción constitucional deducida por don Domingo José Eyzaguirre Martínez, en contra de la Inspección Provincial del Trabajo de Curicó, representado por don nombre reservado, y en contra de la fiscalizadora doña nombre reservado.

No se condena en costas al recurrente por estimar que accionó con fundamento plausible.

Regístrese, comuníquese y archívese, en su oportunidad.

Redacción de la Fiscal Judicial doña nombre reservado.

Rol N°1485-2018/ Protección.