nombre reservado CON nombre reservado con nombre reservado
- Fecha
- 15 de octubre de 2015
- Resultado
- Rechazada
- Cita
- Corte de Apelaciones de Talca, Rol N° 1485-2015, sentencia de 15 de octubre de 2015
Resumen
Se rechaza el recurso de protección del demandado laboral contra la jueza que denegó su objeción a la liquidación del crédito, por no existir acto arbitrario o ilegal que vulnere la igualdad ante la ley; además, ya se rechazaron recursos previos por los mismos hechos.
Texto íntegro
En Talca, a quince de octubre de dos mil quince.
VISTO:
A fojas 29 comparece don nombre reservado, jubilado, domiciliado en domicilio reservado, quien en conformidad a lo establecido en el N°2 del Auto Acordado de la Exma. Corte Suprema sobre tramitación del recurso de protección, y estando dentro del plazo señalado en el N° 1 de dicho Auto Acordado, interpone tal recurso en contra de la Jueza Titular del Juzgado del Trabajo de Talca doña nombre reservado, Jueza asignada para conocer la causa Rit C-175-2015, quien mediante resolución de fecha 1 de julio del año en curso ha denegado la objeción presentada en la misma fecha en contra de la liquidación del crédito de autos efectuada el 24 de junio de 2015 por el funcionario encargado del mencionado Juzgado, constituyendo aquella resolución un acto arbitrario e ilegal que priva y amenaza los derechos fundamentales del recurrente, consagrados en el artículo 19 N° 2 de la Constitución Política de la República.
Al efecto, solicita tener presente que son numerosos los casos en que nuestros Tribunales Superiores de Justicia han acogido recursos de protección en contra de resoluciones judiciales. Así por ejemplo, la Corte Suprema en causa rol N° 22.269, caratulada "nombre reservado" con fecha 28 de enero de 1994, señala lo siguiente "Que a juicio de este sentenciador resulta procedente la interposición del presente recurso si se tiene en consideración lo previsto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, previniendo claramente que el empleo de este recurso extraordinario para recurrir a la jurisdicción, es sin perjuicio de los demás derechos que el afectado pueda hacer valer ante la autoridad o los tribunales correspondientes, lo que hace concluir que dicho recurso es aun admisible en el caso que el acto calificado como arbitrario o ilegal se haya cometido en la dictación de una resolución judicial, y especialmente, cuando alguna de dichas calificaciones que deben concurrir en cada caso, puedan fácilmente colegirse y atribuirse a dichos actos u omisiones, y sean ellas de tal gravedad, que necesariamente conduzcan por esta vía, a decidir, a otorgar la debida protección de quién reclama. El mismo criterio sustenta la Corte de Apelaciones de Santiago en causa rol N° 2370, caratulada "nombre reservado con Superintendencia de Instituciones de Salud Provisional", que con fecha 23 de marzo de 1992 4 SO estable en su fallo lo siguiente: "Que el artículo 20 de la Constitución Política, al crear el recurso de protección, no establece limitación o distinción alguna en cuanto a la persona, particular o autoridad política, judicial o administrativa o de cualquiera otra naturaleza, que por actos u omisiones arbitrarios o ilegales, cause privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de determinados derechos y garantías establecidos en el artículo 19 de la Carta Fundamental, por lo que no corresponde al intérprete formular limitaciones o distinciones". El criterio señalado también se encuentra en otros fallos que acogen el recurso de protección, a vía de ejemplo corresponde citar la Sentencia de la Corte de Valdivia de 29 de enero de 2004, dictada en causa Rol N° 14.899-03. Rev. Der.vol.XVI-julio de 2004- pag.l89-20l; Sent. de la C. Suprema Rev.Der.Vol.XV-diciembre 2003. Acoge acción constitucional y ordena cancelar inscripción en el Reg. de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Puerto Montt; etc., etc.
A fojas 107 evacuó el informe la jueza recurrida.
A fojas 110 se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO.
Primero: Que don nombre reservado, por sí, deduce recurso de protección en contra de la jueza titular del Juzgado del Trabajo de Talca, doña nombre reservado, y funda su acción en los siguientes hechos. En autos Rit C-175 -2015 del Juzgado del Trabajo de Talca constan los siguiente hechos: con fecha 24 de junio del año en curso, el funcionario encargado de la liquidación de créditos, efectuó la liquidación de lo ordenado pagar en sentencia de 4 de agosto de 2014 por concepto de remuneraciones laborales y otros rubros. Dentro del plazo legal fue objetada esa liquidación con fecha 1 de julio del presente año, en lo que respecta a sueldos por convalidación desde el 18 de febrero de 2014 y hasta el 23 de junio de 2015, en razón de las causales establecidas en el artículo 469 del Código del Trabajo, esto es, por ser erróneo el cálculo efectuado y por alteración en las bases de cálculo, las que se fundamentan en el señalado escrito de objeción, el cual acompaña a esta presentación y solicita tenerlo como parte integrante del presente recurso de protección. Que la Jueza recurrida con fecha 1 de julio de 2015 ha rechazado el recurso en mención y someramente resuelve “no habiéndose invocado causa legal, no ha lugar" en circunstancias que del texto y mérito del escrito de objeción es claro y evidente que se han invocado las causales antes referidas y señaladas en el artículo 469 del Código del Trabajo, a las cuales no se ha referido en su resolución, por lo que, ha incurrido en un acto u omisión ilegal, vulnerando la garantía fundamental de igualdad ante ley, pues con su actuación ha favorecido al denunciante, quién por lo que se dirá a continuación, no le corresponde recibir las remuneraciones que el liquidador denomina sueldos por convalidación. Dichos sueldos por convalidación, han sido calculados en forma errónea y con alteración de las bases de cálculo, por lo dispuesto en el artículo 162 del Código del Trabajo y por las siguientes razones: 1.- La propia sentencia dictada en causa rit T-13-2014, ordena que esa convalidación se debe hacer en los términos señalados por la ley, lo que no se ha cumplido en este juicio, alterándose las bases de cálculo por el liquidador; 2.- Para que el despido sea convalidado, conforme al artículo 162 del Código del Trabajo, debe efectuarse por el empleador por alguna de las causales que esa misma disposición refiere, lo que no ha acontecido en autos, por lo que, al no considerar aquello, el liquidador alteró las bases de cálculo; 3.- Si el despido no se efectúa por el empleador por alguna de dichas causales, como ocurre en autos, no hay convalidación ni remuneraciones que pagar; 4.- Para que dicho despido se convalide, es necesario que se paguen las cotizaciones provisionales, lo que tampoco ha acontecido en esta causa; 5.- Según la disposición citada no es procedente el pago de remuneraciones entre la fecha del despido y la fecha del pago de las imposiciones, porque al respecto no se cumplen los requisitos exigidos por la norma en comento.- Luego, en razón de lo consignado en los numerales precedentes, la liquidación en referencia no se ha practicado conforme a lo mandatado en la sentencia referida, ni se ha ajustado a lo reglamentado en la norma legal precitada, por lo que esa actuación del liquidador es totalmente errónea en cuanto a las remuneraciones que llama sueldos por convalidación y al calcularlas ha alterado las bases de cálculo, que se encuentran precisamente en la norma mencionada y en dicho mandato judicial. La Jueza del Juzgado de Letras del Trabajo de Talca, no hizo ningún análisis de lo anteriormente expuesto y sin esgrimir ningún fundamento resolvió en base a una situación inexistente, al señalar que no se ha invocado causa legal, lo que, como se ha establecido precedentemente, no es efectivo. La recurrida al resolver de tal manera, ha incurrido en un acto u omisión ilegal y arbitrario, el cual constituye un atropello o vulneración de la garantía de igualdad ante la ley, que la Constitución establece y garantiza a este recurrente.
En consecuencia, de lo antes expuesto y de la documentación acompañada, se desprende que la Juez recurrida ha realizado un acto u omisión ilegal, que vulnera la garantía constitucional de igualdad ante la ley , establecida en el artículo 19 N°2 de la Constitución Política de la República, pues al no acoger, en las circunstancias relacionadas, las peticiones de este recurrente, ha establecido diferencias arbitrarias, desde que con su actuación u omisión ha favorecido en forma injustificada y discriminatoria al demandante de autos, quien podría recibir una remuneración que en derecho no le corresponde y obviamente ello perjudicaría a esta parte. Además se hace presente a V.S.I. que no es primera vez que en el curso de dicho proceso este recurrente se ve afectado por diferenciaciones arbitrarias, como así consta en el acta de audiencia de juicio, en que no se le dio lugar a un certificado médico, presentado para justificar una inasistencia a dicha audiencia para absolver posiciones, diferenciación que se repite en el fundamento décimo séptimo de la sentencia de primer grado, en el cual consta que el sentenciador hace una extensa apología de los derechos laborales del demandante de autos e inmediatamente después de ello y en el mismo considerando precitado, en tres líneas se establece a favor de este último la vulneración del derecho a la indemnidad, sin mayores fundamentos. Es sabido que el Código del Trabajo, en varias de sus disposiciones protege al trabajador, pero en ninguna parte ese texto legal autoriza a los jueces para defenderlo.
En cuanto a la Igualdad ante la ley señala que todos los órganos del estado en el ejercicio de sus potestades deben, de acuerdo a lo establecido en el artículo 5 inciso segundo y 6 inciso primero, de la Carta Fundamental, someter su acción a lo prescrito por la Constitución y las normas dictadas conforme a ella, en consecuencia, los preceptos de la Constitución obligan tanto a los titulares o integrantes de los órganos del Estado como a toda persona, institución o grupo. En este sentido nadie puede trasgredir los derechos fundamentales ni establecer discriminaciones arbitrarias, ya sea por raza, sexo, edad, religión, etc. Ni la ley ni autoridad alguna podría establecer diferencias arbitrarias. En conformidad al artículo 1, 5 inciso segundo y 19 N°2, cualquier discriminación que se realice por cualquier grupo o persona, no puede ser arbitraria, o sea que no se funde en la razón, en la justicia o no propendan al bien común. Al ser esta discriminación un mero capricho, por el cual se vulnera la igualdad ante la ley, carece de fundamento racional y es un acto abiertamente discriminatorio e inconstitucional. El acto u omisión realizado por los jueces recurridos, consistente en la resolución dictada en autos, conforme a lo antes expuesto, es ilegal, arbitraria y vulnera la garantía constitucional en examen, ya que según lo señalado expresamente por la jurisprudencia judicial "la arbitrariedad implica carencia de racionalidad en el actuar u omisión, falta de proporción entre los motivos y el fan a alcanzar, ausencia de ajuste entre los medios empleados y el objetivo a obtener, o aun inexistencia de los hechos que fundamentan su actuar, lo que pugna contra la lógica y la recta razón (Corte de Apelaciones de Santiago, 5 de marzo de 1992, Rev. Gaceta Jurídica N° 141, pág. 90). Por su parte, los Tribunales Superiores de Justicia han establecido que "un acto es ilegal cuando no se atiene a la normativa por la que debe regirse, o cuando un órgano ejerce atribuciones exclusivas en forma indebida, contrariando la ley" (Corte Suprema, 1°. de julio de 1993, Rev. Gaceta Jurídica No.157, pág.51). Justamente en este caso se deniega a este solicitante su derecho legítimo a que se rectifiquen errores de cálculo en la mencionada liquidación como también la alteración por parte del liquidador de las bases de cálculo, señaladas en el numeral III letra b) de la parte decisoria de la sentencia dictada en autos Rit T- 13-2014, desde que en el mismo numeral se ordena por el sentenciador que el cálculo de las remuneraciones debe hacerse en conformidad a la ley, sin embargo el liquidador al efectuar la liquidación de sueldos por convalidación se apartó de lo establecido en los artículos 159, 160, 161 y 162 del Código del Trabajo y por lo tanto, al no haber acogido la mencionada Juez la objeción interpuesta contra dicha liquidación, por las razones de hecho y supra legales expuestas, ha perpetrado un acto u omisión arbitraria e ilegal, vulnerando de esta manera la Constitución Política, en su artículo 19 N°2. No es lícito discriminar ni establecer diferencias arbitrarias sobre los derechos que la ley garantiza a este recurrente.
Respecto de la admisibilidad del recurso sostiene que es plenamente procedente, por lo cual deberá ser declarado admisible. Este recurso procede contra actos u omisiones ilegales arbitrarios de las más variadas autoridades, personas o entidades que causen agravio a los derechos constitucionales señalados en el inciso primero del artículo 20 de la Constitución. Así, la jurisprudencia le ha reconocido amplia extensión a este recurso, admitiéndolo incluso contra resoluciones judiciales, como así se ha demostrado en los acápites segundo y tercero de esta presentación.
En relación al acto impugnado manifiesta que la resolución de la Jueza del Juzgado del Trabajo de Talca, se trata de un acto emanado de una autoridad judicial, organismo encargado de aplicar la ley y de garantizar los derechos de las partes en todas las etapas del procedimiento, sin establecer diferencias arbitrarias. Esta resolución, fue emitida en la fecha antes señalada, y notificada a esta parte por el correo electrónico con esa misma fecha, de manera tal, que en la data de interposición del presente recurso se encuentra plenamente vigente el plazo de 15 días establecido en el Auto Acordado Sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección. El acto impugnado constituye un acto positivo, de carácter jurídico, que por su forma y contenido es ilegal y arbitrario; y que por sus efectos jurídicos vulnera los derechos y garantía constitucional, precedentemente analizados y establecidos. Se trata de un acto judicial que tiene la aptitud de generar efectos jurídicos sobre los derechos constitucionales del recurrente de autos, al ser denegado el recurso u objeción en referencia.
Indica que el acto ilegal y arbitrario ha sido cometido y es imputable a persona determinada, que constituye una autoridad u órgano perteneciente al Poder Judicial, cuyo nombre se ha referido en los acápites precedentes. Dicha persona, es la autora de la resolución impugnada de ilegal y arbitraria, situación que consta en el texto de la propia resolución, que se ha analizado, la cual se atribuye, al ser notificada por correo electrónico, a la nombrada Juez.
Hace notar que esta acción constitucional de protección está siendo presentada dentro del plazo señalado en el N° 1 del Auto Acordado respectivo, de quince días corridos desde que he tomado conocimiento del acto arbitrario de los recurridos. Por lo tanto, este recurso de protección se encuentra formulado dentro de plazo.
Concluye solicitando que se acoja el recurso y se deje sin efecto la resolución recurrida de 1 de julio de 2015, dictada por la Juez del Juzgado del Trabajo de Talca, doña nombre reservado y, en su lugar declarar que se acoge el recurso de objeción formulado el 1 de julio del año en curso en contra de la liquidación efectuada por el funcionario encargado de ella del Juzgado referido, dejándola sin efecto en lo relativo a sueldos por convalidación desde el 18 de febrero de 2014 hasta el 23 de junio de 2015.
Acompaña a su escrito el recurso de objeción de fecha 1 de julio de 2015 presentado en la misma fecha al Juzgado del Trabajo de Talca, rechazado y notificado a este recurrente con la misma fecha, y solicita tenerlo como parte integrante del recurso de protección. Acompaña también la liquidación practicada por el funcionario de dicho Juzgado; un requerimiento de pago bajo apercibimientos de embargos; un comprobante de depósito de las sumas demandadas y la sentencia dictada por ese Tribunal con fecha 4 de agosto de 2014.
Segundo: Que habiéndose solicitado informe a la jueza recurrida, doña nombre reservado, ésta informa a fojas 107 en los siguientes términos: Que conforme al mérito de la sentencia definitiva ejecutoriada, dictada por la Juez Suplente doña Claudia González Grandón en causa RIT T-23-104, y de los antecedentes que obran en causa RIT C-175-2015 que se sustancia ante este Tribunal a causa del incumplimiento de pago de las prestaciones concedidas al ejecutante, no se ha incurrido por parte de esta jueza informante en ninguna actuación arbitraria e ilegal que haya vulnerado al recurrente el derecho fundamental que le consagra el artículo 19 N° 2 de la Constitución Política de la República, por cuanto, que si bien es cierto se rechazó la impugnación efectuada por el recurrente contra la liquidación del crédito mediante resolución de fecha 1 del presente mes, la misma encuentra su fundamento en la carencia de causa legal que la sustente al tenor de lo dispuesto en eI artículo 469 inciso primero del Código del Trabajo. Adjunta copia de todos los antecedentes de la causa.
Tercero: Que la cuestión a resolver para zanjar la acción de protección deducida en autos, radica en determinar si la actuación de la jueza recurrida es compatible con el régimen de garantías constitucionales vigentes en nuestro ordenamiento jurídico, toda vez que para que prospere el recurso de protección debemos estar en presencia de una acción u omisión arbitraria o ilegal que implique una privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías establecidos en la Constitución, susceptibles de tal protección.
Quinto: Que según refiere el recurrente, la acción atentatoria a sus derechos sería la resolución judicial dictada con fecha 1 de julio pasado, en causa laboral Rit C-175-2015, mediante la cual se rechazó de plano la objeción a la liquidación del crédito de autos efectuada el 24 de junio, constituyendo aquella resolución un acto arbitrario e ilegal que priva y amenaza los derechos fundamentales del recurrente, consagrados en el N°2 del artículo 19 de la Constitución Política.
Mediante su objeción, la parte demandada solicitó corregir la liquidación y dejarla sin efecto, por improcedente e ilegal, en lo que respecta al cálculo de “sueldos por convalidación” desde el 18 de febrero de 2014 y hasta el 23 de junio de 2015, período en el cual, en su opinión, tales sueldos no corresponden ya que la relación laboral, según el fallo, existió sólo entre el 5 de febrero de 2004 y el 18 de febrero de 2014.
Sexto: Que según el informe de la jueza recurrida, si bien es cierto se rechazó la impugnación efectuada por el recurrente contra la liquidación del crédito mediante resolución de fecha 1 de julio de 2015, la misma encuentra su fundamento en la carencia de causa legal que la sustente al tenor de lo dispuesto en el artículo 469 inciso primero del Código del Trabajo.
Según dicha disposición, notificada la liquidación, las partes tendrán el plazo de cinco días para objetarla, sólo si de ella apareciere que hay errores de cálculo numérico, alteración en las bases de cálculo o elementos o incorrecta aplicación de los índices de reajustabilidad o de intereses emanados de los órganos competentes.
Séptimo: Que así las cosas, en concepto de esta Corte lo resuelto por la jueza laboral recurrida, al rechazar de plano la objeción a la liquidación deducida por el demandado, constituye una resolución judicial ajustada a derecho y a la normativa legal vigente, especialmente al artículo 469 del Código del Trabajo. Es así que la pretensión del demandado no encuentra asidero en las normas aplicables a la materia ya que, por la vía de una objeción a la liquidación del crédito, se pretende modificar el fondo de la decisión adoptada en la sentencia definitiva respecto de la cual ya no es factible efectuar alteraciones de esa naturaleza. Efectivamente, es del caso tener presente que los efectos de la nulidad del despido están claramente especificados en el artículo 162 inciso 7° del Código del Trabajo, y a ello fue condenado el demandado en la causa T-13-2014.
En consecuencia, la conducta de la jueza recurrida al rechazar de plano la objeción a la liquidación del crédito es totalmente congruente con lo fallado en la causa T 13-2014, y, por tanto, ella resulta compatible con el régimen de garantías constitucionales vigente en nuestro país, no divisándose a su respecto un acto u omisión que represente una privación, perturbación o amenaza para los derechos o garantías constitucionales del recurrente de autos, específicamente la igualdad ante la ley, que se plantea en el presente recurso.
Octavo: Que a mayor abundamiento, la sentencia definitiva dictada en la causa laboral T 13-2014, de la cual se deriva la liquidación del crédito que objetó el demandado en la causa laboral de cobro Rol C-175-2015, ya fue objeto de un recurso de nulidad, conocido y rechazado por esta Corte con fecha 3 de noviembre de 2014. Adicionalmente, el recurrente interpuso un primer recurso de protección en contra del juez del trabajo de Talca don nombre reservado, en los autos Rol 1294-2015, por los mismos motivos y fundamentos que se hacen valer en la objeción a la liquidación del crédito, el cual fue rechazado por sentencia de esta Corte de fecha 23 de julio pasado. Lo mismo ha ocurrido con un segundo recurso de protección Rol 1393-2015 deducido el 22 de junio pasado en contra de los jueces laborales señores nombre reservado y nombre reservado, fundado en que no se hizo lugar a un recurso de aclaración, rectificación o enmienda deducido en relación a la sentencia definitiva dictada en la causa laboral T-13-2014, invocando los mismos argumentos expuestos en los anteriores recursos ya mencionados, que se reiteran el presente recurso, por lo que no resta más que desechar esta acción constitucional.
Por estas consideraciones y de conformidad a lo dispuesto en los artículos 19 N°2 y 20 de la Constitución Política de la República, y lo señalado en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección, SE RECHAZA el recurso de protección deducido a fojas 29 y siguientes por don nombre reservado en contra de la jueza titular del Juzgado de Letras del Trabajo de Talca, doña nombre reservado, con costas.
Regístrese y notifíquese.
Redacción del Abogado Integrante don Ricardo Murga Cornejo.
Rol N° 1485-2015. nombre reservado (nombre reservado 1393-2015). Protección.
PRONUNCIADA POR LA PRESIDENTA DE LA SEGUNDA SALA, MINISTRA DOÑA OLGA MORALES MEDINA, FISCAL JUDICIAL DON nombre reservado Y EL ABOGADO INTEGRANTE DON RICARDO MURGA CORNEJO. NO FIRMA LA MINISTRA DOÑA OLGA MORALES MEDINA, NO OBSTANTE HABER CONCURRIDO A LA nombre reservado Y ACUERDO, POR ENCONTRARSE AUSENTE.
nombre reservado
Secretario
EN TALCA, A QUINCE DE OCTUBRE DE DOS MIL QUINCE, AUTORIZO LA SENTENCIA QUE ANTECEDE, LA QUE SE NOTIFICA POR EL ESTADO DIARIO CON ESTA MISMA FECHA.
nombre reservado
Secretario