nombre reservado con SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES DEPE
- Fecha
- 17 de enero de 2024
- Sala
- Segunda
- Resultado
- Rechazada
- Cita
- Corte de Apelaciones de Talca, Rol N° 1484-2023, sentencia de 17 de enero de 2024
Resumen
Se rechaza la protección contra el Servicio Nacional de Migraciones por el rechazo de la residencia definitiva, al no haberse completado el plazo de residencia exigido y no existir ilegalidad ni arbitrariedad en su actuar.
Texto íntegro
Talca, diecisiete de enero de dos mil veinticuatro.
VISTOS:
A folio 1, compareció la abogada doña Ana María Escobar Catalán, Cédula Nacional de Identidad N°RUT reservado, domiciliada para estos efectos en domicilio reservado, en favor de don nombre reservado, de nacionalidad Venezolana, en contra del SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES (continuador legal del departamento de extranjería y migración) RUT: RUT reservado, dependiente del Ministerio del Interior y Seguridad Pública de Chile, representada legalmente por su director Nacional don Luis Thayer Correa, Cédula Nacional de Identidad N°RUT reservado, sociólogo, ambos domiciliados para estos efectos en domicilio reservado, Región Metropolitana, por estimar que actuó de manera ilegal y arbitraria, al rechazar la solicitud de residencia definitiva de su representado; vulnerando con ello el derecho del recurrente garantizado en el artículo 19 en su número 2 de la Constitución Política de la República.
En base a lo anterior, solicitó que esta Corte adopte las providencias necesarias para restablecer el imperio del derecho y ordene a la recurrida, dentro del plazo que se estime pertinente, lo siguiente:
1.- Se enmiende con arreglo a Derecho el acto administrativo recurrido, en atención a que, el recurrente aportó todos los antecedentes necesarios para obtener su residencia definitiva.
2.- Se le otorgue, en consecuencia, la residencia definitiva a don nombre reservado, atendido el cabal cumplimiento de los requisitos legales para optar al beneficio reclamado por parte del recurrente.
3.- Se revoque la Resolución Exenta de fecha 27 de Junio del año 2023, donde se rechaza la solicitud de residencia definitiva y se otorga visación de residencia temporal.
Por resolución de 26 de julio de 2023, se declaró admisible el recurso y se solicitó informe a la recurrida, quien lo evacuó con fecha 6 de agosto de 2023, solicitado el rechazo de la presente acción, por las consideraciones de hecho y de derecho que expresa.
Mediante resolución de 8 de agosto pasado, se trajeron los autos en relación y se procedió a la vista del recurso el 5 de diciembre de 2023.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, como fundamentos del recurso, se señaló que don nombre reservado, llegó a Chile el día 20 de enero del año 2019, ingresando por paso habilitado, según consta en estampado de su pasaporte que acompaña a su presentación.
Expresa que desde que ingresó a Chile ha sido titular de dos visas sujetas a contrato de trabajo. La primera se otorgó con fecha 18 de Junio de 2019, desde el día 27 de Junio del año 2019 (27/06/2019) hasta el día 27 de Junio del año 2020 (27/06/2020), ello según Resolución Exenta N°3742. Siendo durante dicho tiempo, titular de su primera visa Sujeta a contrato, según consta en estampado de visa en su pasaporte. Sin embargo, no se hace referencia a esta visa en la resolución que rechaza la residencia definitiva y solo otorga una residencia temporal. En efecto, en dicho informe del Servicio Nacional de Migraciones, se señala “Que, el extranjero en comento registra permiso de sujeta a contrato, otorgada en calidad de titular, mediante resolución exenta Número 3716 de fecha 09 – 11-2020, de la Gobernación de Talca, por el plazo de un año, vigente hasta el 15-03-2022”. Olvidando por completo hacer referencia a esta primera visa sujeta a contrato de trabajo, al momento de resolver respecto de la procedencia o no de la solicitud de residencia definitiva del recurrente.
Posteriormente, fue titular de una segunda visa sujeta a contrato de trabajo, según consta de estampado electrónico Número 134360, del Servicio Nacional de Migraciones, mediante la cual, se otorgó una segunda visa sujeta a contrato de trabajo, a don nombre reservado, según Resolución de fecha 9 de Noviembre del año 2020, por el plazo de un año, vigente hasta el día 15 de Marzo del año 2022 (15/03/2022). Precisa que el Servicio recurrido, hizo referencia a esta segunda visa sujeta a contrato de trabajo, al momento de resolver respecto de la procedencia de la residencia definitiva.
Conforme a lo anterior, el 18 de Diciembre de 2021, el señor nombre reservado, postuló a través de la plataforma web del Servicio Nacional de Migraciones a residencia definitiva número de solicitud 36985942. Añade que el 7 de Junio del año 2023, se le notificó la resolución previo rechazo de su solicitud de residencia definitiva, donde se le señala “No ha completado el plazo de dos años de visa sujeta a contrato de trabajo, requisito para solicitar el beneficio impetrado, de acuerdo a lo establecido en el inciso 1 del artículo 40 del Decreto Supremo Número 597 del Ministerio del Interior, antiguo Reglamento de Extranjería, siendo pertinente rechazar su solicitud”; y se le otorgó el plazo de 10 días hábiles, para realizar los descargos correspondientes, los que fueron realizados en tiempo y forma por parte del señor nombre reservado.
Expone que, pese a haber apelado a la notificación de previo rechazo, con fecha 27 de Junio del año 2023, recibió notificación que, rechaza la solicitud de residencia definitiva y se le otorga una visa de residencia temporal para su sorpresa lo que, claramente vulnera sus derechos, toda vez que, cumple con creces los requisitos para ser titular de una residencia definitiva. Precisa que el argumento o causal para el rechazo fue el siguiente: (..) “no ha completado el plazo de dos años de visa sujeta a contrato” (…)
Sostuvo que no es efectivo que don nombre reservado, no cumpla el plazo de dos años de visa sujeta a contrato de trabajo, toda vez que, el señor nombre reservado, tiene dos residencias temporales sujetas a contratos otorgadas, la primera con fecha 27 de Junio de 2019 hasta 27 de Junio de 2020; y una segunda visa sujeta a contrato de trabajo, otorgada mediante resolución exenta Número 3716, de fecha 9 de Noviembre 2020, otorgada por el plazo de un año, vigente hasta el día 15 de Marzo del año 2022. Lo cual consta de resolución exenta que acompaña en un otrosí y de la propia resolución que rechaza la residencia definitiva y otorga una temporal.
Asevera que el señor nombre reservado, cumple con los requisitos señalados por ley para postular a la residencia definitiva, es decir, tener dos años con la calidad de residente temporario por visa sujeta a contrato. Además, resalta que el actor ha trabajado incansablemente en este país desde que llegó, siendo un aporte económico y no una carga. Así lo de demuestran sus cotizaciones previsionales, que son ininterrumpidas desde el mes de Mayo del año 2019 hasta el mes de Mayo del año 2023, que acompaña. Además, la postulación del señor nombre reservado, fue realizada dentro de los 3 meses anteriores al vencimiento de su última residencia temporal otorgada, por lo que el rechazo de su solicitud le perjudica, debido a que ha cumplido con los requisitos legales para postular a la misma y, por ende, la resolución del Servicio Nacional de Migraciones, es arbitraria e ilegal.
En cuanto al derecho, hizo presente que el artículo 79 de la Ley N°21.325 señala, respecto de la postulación de la residencia definitiva, lo siguiente: “Artículo 79.- Postulación de los residentes temporales titulares. Se podrá otorgar la residencia definitiva a los extranjeros titulares de un permiso de residencia temporal que admita su postulación y que hayan residido en el país en tal calidad por a lo menos veinticuatro meses”. En el mismo sentido, cita el artículo 65 del Reglamento de la Ley de Migraciones, Decreto N°296 señala en su inciso primero; y lo prevenido en el artículo 75 de la Ley N°21.325.
Esgrime que de tales normas, fluye que podrá otorgarse la residencia definitiva a los extranjeros titulares de un permiso de residencia temporal, que hayan residido en el país en tal calidad por a lo menos veinticuatro meses, lo que en la especie se cumple en el caso sublite, dado que al recurrente, se le concedieron dos visas de residente sujeto a contrato que completan los dos años exigidos por la legislación, advirtiéndose en consecuencia, la ilegalidad en la decisión de no conceder a la solicitud de residencia definitiva del recurrente por parte del Servicio Nacional de Migraciones.
SEGUNDO: Que, en su informe, la abogada doña Katherine Bordones Cartagena, mandataria judicial del Servicio Nacional de Migraciones, señaló que la acción intentada es improcedente, por cuanto no ha existido acto u omisión ilegal ni arbitrario por parte de esa autoridad que afecte en forma alguna los derechos fundamentales de la extranjera que se encuentre tutelados por el presente arbitrio, sino que la autoridad administrativa ha ceñido siempre su actuar a las facultades constitucionales, legales y reglamentarias que se le han conferido.
Expuso que don nombre reservado, solicitó su permiso de permanencia definitiva en nuestro país ID 36985942, de fecha 12 de diciembre de 2021, acompañando los documentos y antecedentes respectivos a una solicitud de estas características. Al tratarse de una solicitud de permiso de residencia de Visa Sujeta a Contrato, correspondía entonces aplicar aquellas reglas de procedimiento especiales, contenidas el Decreto Supremo N°597 que aprueba el Reglamento de la Ley de Extranjería, el Decreto Ley N°1.094.
Señaló que el recurrente solicitó visa por primera vez sujeta a contrato ante Gobernación Provincial de Talca, la que fue otorgada mediante la Resolución Exenta N° 3742 de fecha 18 de junio de 2019 por el período de 1 año en la condición de TITULAR a nombre reservado de nacionalidad VENEZOLANA con su empleador FACAZ DIVISION COMBUSTIBLES SPA, RUT RUT reservadoPosteriormente, solicitó cambio de empleador ante el mismo organismo público, solicitud N° 1721 de fecha 09 de octubre de 2020, que fue otorgada mediante Resolución Exenta N° 3716 de fecha 09 de noviembre de 2020 por período de 1 año en la condición de TITULAR a nombre reservado de nacionalidad VENEZOLANA con su empleador SOCIEDAD DE TRANSPORTES Y RENT A CAR ARAVENA Y ARAVENA LIMITADA, RUT RUT reservado, con una vigencia hasta el 15 de marzo de 2022. Agrega que respecto de este último empleador, el extranjero debió haber solicitado prórroga para completar el tiempo requerido legalmente para postular a permanencia definitiva con visa sujeta a contrato, es decir, 2 años o 24 meses; por lo que, al postular tres meses antes debía contar con al menos 21 cotizaciones previsionales con su empleador AUTORIZADO POR RESOLUCIÓN, pero este plazo no se cumple según la información plasmada en los certificados de cotizaciones remitidos, los que dan cuenta que registra en FONASA y AFP MODELO. Además, la solicitud de cambio de empleador la realizó el 09 de octubre de 2020 y en el Certificado de Vigencia que acompaña señala su empleador que ha trabajado con él desde el 01 de mayo de 2020. Lo que a su vez se condice con los certificados de salud y previsionales. Por lo que no era posible otorgar el permiso de residencia solicitado.
A causa de lo anterior, la autoridad procedió, primeramente, a notificar al extranjero señalando mediante Comunicación Electrónica “NOTIFICACIÖN PREVIA RECHAZO” Folio 40200173 de fecha 07 de junio de 2023 que “No ha completado el plazo de dos años de visa sujeta a contrato, requisito exigido para solicitar el beneficio impetrado, de acuerdo a lo establecido en el inciso 1° del artículo 40 del Decreto Supremo N°597 del Ministerio del Interior, antiguo Reglamento de Extranjería, siendo pertinente rechazar su solicitud. Dado lo expuesto, Ud. dispone de un plazo de 10 días hábiles, contados desde la presente notificación, para realizar los descargos respecto de la causal invocada, debiendo acompañar todos los antecedentes que sirvan de sustento a sus aseveraciones, a través de la plataforma dispuesta para ello”.
Indica que el 27 de junio de 2023, mediante Resolución Exenta SERMIG N° 23245871, se rechazó la Residencia Definitiva solicitada y, sin embargo, se le otorgó una Nueva Visación de Residencia Temporal, por dos años; sin que el extranjero haya interpuso recursos administrativos en contra de la resolución precipitada.
En cuanto a la Resolución Exenta N° 23245871, de fecha 27 de junio de 2023, que rechaza la solicitud de permanencia definitiva, y a su vez otorga visación de residencia temporaria a la extranjera de marras, refiere que la autoridad procedió a rechazar dicha solicitud individualizando claramente el motivo fundante del mismo, del modo siguiente: “5. Que, el solicitante no ha completado el plazo de residencia, requisito exigido para solicitar el beneficio impetrado, de acuerdo a lo establecido en el artículo 52 inciso 2° del Decreto Supremo N°597, de 1984, del Ministerio del Interior, anterior Reglamento de Extranjería, siendo pertinente rechazar su solicitud en conformidad al artículo 88 N° 1 de la Ley N° 21.325 de Migración y Extranjería.” Agrega que la situación previamente referida, sitúa inmediatamente a la solicitante en aquella conducta expresada en el artículo 64 N°6 de la Ley de Extranjería, y que en su tenor literal establece que pueden rechazarse las solicitudes que presenten los peticionarios “que no observen las normas, sobre plazos establecidos en este decreto ley y su reglamento, para impetrar el respectivo beneficio;”.
Señala que mediante el acto terminal de Resolución Exenta N°23245871, de fecha 27 de junio de 2023, la autoridad recurrida dio cumplimiento en concluir el procedimiento según lo establecido en el artículo 40 de la Ley N°19.880, que establece en su texto que una de las maneras de poner término a un procedimiento administrativo es a través de la resolución final, y siendo aquella la vía la que tuvo lugar en el caso de marras. De igual manera el artículo precitado, en la parte final de su inciso segundo, dispone que la resolución debe estar debidamente fundada a su respecto, según las razones que motivaron la decisión adoptada por la autoridad que corresponda y que fueron expresadas en el considerando cuarto del acto administrativo de término, teniendo directa relación con las reglas de plazo contenidas en las normas precitadas.
En lo que respecta a la situación migratoria del recurrente de marras, señala que mediante la misma resolución de rechazo, la autoridad procedió a otorgarle visación de residencia temporaria en nuestro país por el plazo de dos años, correspondiendo ahora por tanto que el interesado proceda a descargar el estampado electrónico de la misma, según las instrucciones indicadas en la página www.tramites.extranjeria.gob.cl.
Aclara que el extranjero es titular de un permiso de residencia, manteniendo residencia regular en el país, debiendo proceder a la descarga del estampado electrónico de la visación otorgada a su respecto.
Sostuvo que con base en las distintas actuaciones realizadas por la autoridad, y habiendo obrado siempre según las disposiciones normativas aplicables para dictar la Resolución Exenta 145.561 de fecha 09 de diciembre de 2021, es que resulta evidente que no ha existido acto u omisión ilegal o arbitrario que haya privado, perturbado o amenazado en momento alguno aquellas garantías constitucionales reconocidas por nuestra Carta Fundamental, más aun considerando que todas las actuaciones precedentemente señaladas fueron llevadas a cabo por esa autoridad según las normas especiales del procedimiento de marras, como son el Decreto Ley N°1.094 y el Decreto Supremo N° 597, además de aplicar supletoriamente aquellas disposiciones establecidas en la Ley N°19.880. Añade que tanto en la antigua como en la nueva legislación, existen plazos mínimos de residencia de un extranjero para postular al Beneficio de la Permanencia Definitiva, que no fueron cumplidos por el extranjero, puesto que este último tenía una visa sujeta a contrato, que tenía por fundamento un contrato de trabajo. A mayor abundamiento, indica que la visa Sujeta a Contrato, tal como su nombre lo indicaba y a diferencia de la Visa Temporaria, se otorgaba con un Empleador determinado, siendo el fundamento de dicha visa el Contrato de Trabajo, de manera que, en el evento de que el contrato dejara de tener validez, por término del mismo, dejaba de tener validez la visa, teniendo el extranjero que multarse por residencia irregular y, sí trabajaba con otro empleador además, multarse por trabajo irregular.
Explica que la visa sujeta a contrato no se encuentra en la nueva legislación migratoria, sin embargo, estaba vigente en la época de visación del extranjero de autos. Así, señalaba el DL 1094, en su artículo 22 que “A los demás residentes se les otorgarán visaciones con las siguientes denominaciones: "residente sujeto a contrato", "residente estudiante", "residente temporario" y "residente con asilo político" o "refugiado". Por lo tanto, no existe el término empleado por el recurrente de residente de “visa temporaria sujeta a contrato”, ni en la antigua ni en la nueva Ley de Extranjería y Migración Ley 21.325. Se establecía expresamente residente sujeto a contrato y residente temporario. En el caso de autos, el extranjero tuvo calidad de Residente Sujeto a Contrato, sujetándose a la normativa legal y reglamentaria para los residentes de visa sujeta a contrato, según lo dispuesto en los artículos 23 y 25 del DL N°1094.
En este caso, el extranjero dejó de trabajar con su contrato y su empleador en el transcurso del tiempo de los dos años, por lo que caducó su visa y, sin embargo, no comunicó al Servicio esta circunstancia hasta octubre de 2020, siendo que comenzó a trabajar con este nuevo empleador en mayo. Lo que se puede corroborar con el documento que el propio recurrente acompaña, consistente en certificado de Cotizaciones obligatoria AFP Modelo dónde se puede apreciar cómo cambia de RUT pagador en mayo de 2020. Además, presenta certificado de vigencia de contrato desde mayo de 2020.
En virtud de las consideraciones anteriormente indicadas, se desprende que su parte ha actuado con estricto apego a la Constitución y a las normas dictadas conforme a ella, no existiendo acto u omisión arbitrario o ilegal por parte de esta autoridad que prive, perturbe o amenace el legítimo ejercicio del recurrente respecto de las garantías constitucionales incoadas.
TERCERO: Que, de acuerdo a lo expuesto por las partes y documentos acompañados, es posible tener por acreditados los hechos siguientes:
1.- Don nombre reservado, de nacionalidad venezolana, ingresó a Chile el 20 de enero del año 2019, por paso habilitado.
En este contexto, solicitó visa sujeta a contrato ante la Gobernación Provincial de Talca, la que fue otorgada mediante la Resolución Exenta N°3742, fecha 18 de junio de 2019, por el período de 1 año en la condición de TITULAR, con su empleador FACAZ DIVISION COMBUSTIBLES SPA, RUT RUT reservado Mediante solicitud N°1721, de 9 de octubre de 2020, pidió cambio de empleador ante el mismo organismo público, que fue autorizado por Resolución Exenta N°3716 de 9 de noviembre de 2020, por el período de 1 año, con su empleador SOCIEDAD DE TRANSPORTES Y RENT A CAR ARAVENA Y ARAVENA LIMITADA, RUT RUT reservado, con una vigencia hasta el 15 de marzo de 2022.
Respecto de este empleador no se solicitó prórroga de la visa anterior, con empleador distinto, para completar el tiempo de 2 años requerido legalmente para postular a permanencia definitiva con visa sujeta a contrato.
3.- Conforme a la certificación de cotizaciones incorporadas en autos, que se registran en FONASA y AFP MODELO, se constató lo siguiente:
Don nombre reservado, se encuentra afiliado a la AFP MODELO, donde registra cotizaciones previsionales siguientes:
Desde mayo de 2019, hasta abril de 2020, por su empleador la empresa RUT N°RUT reservado, correspondiente a FACAZ DIVISION COMBUSTIBLES SPA.
Desde mayo de 2020 hasta mayo de 2023, por su empleador su empleador RUT N°RUT reservado, SOCIEDAD DE TRANSPORTES Y RENT A CAR ARAVENA Y ARAVENA LIMITADA., Lo propio acontece con sus cotizaciones en FONASA.
CUARTO: Que, el artículo 20 de la Constitución Política de la República dispone que el que por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales, sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías que allí se indican, puede ocurrir a la Corte de Apelaciones respectivas, para que se adopten de inmediato las providencias que se juzgue necesario para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado.
QUINTO: Que, conforme a los antecedentes expuestos en los motivos que preceden, para resolución del asunto se debe atender a las normas atingentes a Visa Sujeta a contrato de trabajo, en que se sustenta la petición del recurrente, contenidas en los artículos 35, 36, 38, 39 y 40 del Decreto Supremo 597, de 1984, a saber:
Artículo 35°.- Se otorgará visación de residente sujeto a contrato o los extranjeros que viajen al país con el objeto de dar cumplimiento a un contrato de trabajo. Asimismo, se podrá otorgar esta visación a los que se encuentren en el territorio nacional y que tengan el próposito de radicarse en el país con el mismo fin.
Igual clase de visación se otorgará al cónyuge, padre e hijos de ambos o de uno de ellos, siempre que vivan a expensas del titular de la visa. Estos beneficiarios en la condición de dependientes no están habilitados para realizar actividades remuneradas en el país.
Artículo 36°.- Para el otorgamiento de la visación sujeta a contrato deberán tener presente las siguientes condiciones:
a) La empresa, institución o persona empleadora deberá tener domicilio legal en el país;
b) El contrato de trabajo que le sirve de fundamento deberá ser firmado en Chile ante Notario, por el patrón o empleador y el trabajador o quienes lo representen. Si fuese celebrado en el exterior, deberá ser firmado por las mismas partes ante el agente diplomático o consular competente y debidamente legalizado por el Ministerio de Relaciones Exteriores, según procedimiento establecido en el artículo 345° del Código de Procedimiento Civil, según procediere;
c) Tratándose de profesionales o técnicos especializados deberán acreditar, con el título respectivo debidamente legalizado, su condición de tales. En caso contrario, deberán comprobar capacidad y conocimiento en la especialidad a que se dediquen, mediante la presentación de Certificado de trabajo u otros documentos probatorios;
d) Que el ejercicio de la profesión, actividad o trabajo del contratado, sea indispensable o necesario para el desarrollo del país, pudiendo requerirse, para tal efecto, el informe de la Asociación o Colegio Técnico Profesional respectivo, o del Organismo Oficial competente;
e) Que las actividades que desempeñará el extranjero en Chile no sean consideradas como peligrosas o atentatorias para la seguridad nacional. Si existiese duda acerca de la naturaleza del trabajo que el solicitante ha de desempeñar en el país, deberá consultarse previamente al Ministerio de Defensa Nacional, y f) Que, además se verificará que la contratación y el contrato se ajuste a las disposiciones generales de orden laboral y previsional que sean atinentes.
Artículo 38°.- La obligación del empleador o patrón referente al pago de pasajes subsistirá hasta que, terminado el respectivo contrato y suscrito el finiquito, el extranjero salga del país u obtenga nueva visación o permanencia definitiva.
No obstante, cuando el contrato termine antes de la fecha convenida y el extranjero tuviere necesidad de continuar en Chile, el Ministerio del Interior dispondrá, en casos calificados, que esta obligación del empleador o patrón subsista durante un tiempo que estime prudente.
En este caso al afectado se le podrá otorgar de oficio una visación de residente temporario por el tiempo necesario la que no podrá ser superior a 90 días. A su término deberá salir del país o presentar una nueva solicitud de visación de residente.
Artículo 39°.- La visación de residente sujeto a contrato tendrá una vigencia de hasta dos años y podrá ser prorrogada por períodos iguales. Si no se especifica su plazo en el pasaporte se entenderá que su vigencia es la máxima.
Con todo, la terminación del contrato que ha servido de antecedente para el otorgamiento de la visación, será causal de caducidad de ésta y de la que se haya otorgado a los familiares del extranjero contratado, sin perjuicio del derecho de sus titulares de solicitar una nueva o la permanencia definitiva si procediere.
Cuando ocurran circunstancias que pongan término al contrato de trabajo, el empleador lo comunicará al Ministerio del Interior en Santiago y a las Intendencias o Gobernaciones, en las regiones o provincias.
Se entenderá que no existe término de contrato cuando haya continuidad laboral en los términos a que se refiere el Código del Trabajo.
Artículo 40°.- El titular de visación de residente sujeto a contrato que completare 2 años de residencia en tal calidad, podrá solicitar permanencia definitiva.
En caso de solicitarse una nueva visación de residente sujeto a contrato, el extranjero deberá acompañar a su petición el respectivo contrato de trabajo, con las menciones que señala el artículo 37, el finiquito que haya celebrado con su anterior empleador, y a falta de éste, el documento emanado de la autoridad administrativa o judicial competente, que dé cuenta del término de la relación laboral. Regirá en tal caso, lo prescrito en el artículo 36º.
Por su parte, el otorgamiento de residencia definitiva se encuentra regulada en la Ley N°21.325, sobre migraciones y, en lo que interesa al recurso, establece en sus artículos 75 y 79, lo siguiente:
Artículo 75.- Postulación a residencia definitiva. Los poseedores de residencia temporal podrán postular a la residencia definitiva sólo si la subcategoría migratoria de la cual son titulares lo admite, circunstancia que será definida conforme a lo dispuesto en el artículo 70. En estos casos, se podrá postular y obtener el permiso de residencia definitiva no obstante encontrarse vigente el permiso de residencia temporal de que se es titular, siempre y cuando se haya cumplido el plazo que lo habilita, definido para la subcategoría respectiva.
Artículo 79.- Postulación de los residentes temporales titulares. Se podrá otorgar la residencia definitiva a los extranjeros titulares de un permiso de residencia temporal que admita su postulación y que hayan residido en el país en tal calidad por a lo menos veinticuatro meses.
Por último, el Reglamento de la Ley de Migraciones, Decreto N°296, dispone sobre el particular, en los artículos 65 y 65, lo siguiente:
Artículo 62.- Los poseedores de residencia temporal podrán postular a la residencia definitiva, solo en aquellos casos en que la subcategoría migratoria de la cual son titulares así lo admita. circunstancia que será definida conforme a lo dispuesto en el artículo 70 de la ley Nº 21.325. En estos casos, se podrá postular y obtener el permiso de residencia definitiva no obstante encontrarse vigente el permiso de residencia temporal de que se es titular, siempre y cuando se haya cumplido el plazo que lo habilita, definido para la subcategoría respectiva.
Con todo, la solicitud de cambio de categoría deberá llevarse a cabo antes del vencimiento de los plazos para solicitar la prórroga del permiso de residencia, es decir, con no más de noventa y no menos de diez días de anticipación a la expiración del permiso de residencia vigente.
Artículo 65.- “Sin perjuicio de los requisitos que establezca el decreto supremo que fije las subcategorías migratorias de residencia temporal, los residentes temporales titulares, para postular a la residencia definitiva, deberán haber residido en el país en tal calidad al menos por veinticuatro meses.
Para postular a la residencia definitiva se necesitará un periodo de residencia mayor al referido en el inciso precedente, en mérito de los antecedentes personales del interesado, en los siguientes casos:…”
“…2.- Estabilidad laboral del requirente, en su periodo de residencia, entendida como la realización de cualquier actividad económica lícita, de forma autónoma o dependiente, que permita acreditar ingresos, al menos, la mitad de los meses de residencia temporal en el país.
El interesado deberá demostrar, a través de los antecedentes que determine el Servicio mediante resolución, la existencia de tales ingresos durante al menos el periodo antes referido. Con todo, entre los documentos a exigir deberá siempre considerarse, al menos:
a) En el caso de trabajadores dependientes: liquidaciones de remuneraciones y cartola histórica de cotizaciones previsionales obligatorias, esta última emitida por la correspondiente Administradora de Fondos de Pensiones, y contrato de trabajo vigente”.
SEXTO: Que, en este contexto legal y fáctico, es dable concluir que la Resolución Exenta N°23245871, de fecha 27 de junio de 2023, que rechazó la solicitud de permanencia definitiva y, a su vez, otorga visación de residencia temporaria al recurrente, fue expedida por la autoridad competente para hacerlo, con los fundamentos necesarios para su acertada comprensión y se ajusta a los hechos y al derecho, de manera que no concurre la ilegalidad que se invoca en el libelo pretensor; lo que permite descartar, además, la arbitrariedad.
En efecto, no resultaba plausible considerar el tiempo de visa temporal sujeta a contrato del recurrente, otorgada por Resolución Exenta N°3742, fecha 18 de junio de 2019, dado que el actor dejó de prestar servicios en el mes de abril de 2020 para el empleador que se consideró para otorgar dicha visa temporaria y no lo comunicó al Servicio de Migraciones, en su oportunidad. Así, sólo pidió el cambio de empleador recién en el mes de octubre de 2020, lo que implicó la concesión de una nueva visa temporaria mediante Resolución Exenta N°3716, de 9 de noviembre de 2020, por el período de 1 año, con su empleador SOCIEDAD DE TRANSPORTES Y RENT A CAR ARAVENA Y ARAVENA LIMITADA, RUT RUT reservado, con una vigencia hasta el 15 de marzo de 2022.
De esta forma, conforme a lo prevenido en el artículo 39 inciso segundo del Decreto 597, se produjo la caducidad de la visa otorgada en junio de 2019 y, como se dijo, no se pidió la prórroga o continuidad de la visa primitiva, por lo que no se puede sumar al periodo de residencia con visa sujeta a contrato de trabajo posterior.
En consecuencia, habiéndose pedido la residencia definitiva en diciembre de 2021, es decir, cuando aún no había trascurrido el plazo de dos años que se exige por la norma vigente para su otorgamiento, procedía desestimar dicha solicitud, como se señaló en la resolución impugnada al indicar: “el solicitante no ha completado el plazo de residencia, requisito exigido para solicitar el beneficio impetrado, de acuerdo a lo establecido en el artículo 52 inciso 2° del Decreto Supremo N°597, de 1984, del Ministerio del Interior, anterior Reglamento de Extranjería, siendo pertinente rechazar su solicitud en conformidad al artículo 88 N° 1 de la Ley N° 21.325 de Migración y Extranjería.”.
Finalmente, cabe señalar que el recurrente tiene la posibilidad de reiterar su solicitud de residencia definitiva, una vez cumplido el plazo legal de residencia para su procedencia.
SEPTIMO: Que, así las cosas, no habiendo existido ilegalidad ni arbitrariedad en el proceder de la recurrida, que deban y puedan ser subsanado mediante las facultades que el conocimiento de esta acción otorga a esta Corte, la acción deducida no podrá prosperar, toda vez que ésta garantiza el legítimo ejercicio de los derechos y garantías que señala el artículo 20 de la Constitución Política de la República cuando éstos sean vulnerados –privados, perturbados o amenazados- mediante actuaciones positivas o abstenciones que sean ilegales o arbitrarias. De esta manera y como se expresó en el considerando que antecede, la falta de ilegalidad y arbitrariedad de las actuaciones de la recurrida debe llevar necesariamente al rechazo de la acción intentada.
Por estos fundamentos y lo dispuesto en los artículos 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección, SE RECHAZA, sin costas, la acción constitucional deducida por la abogada doña Ana María Escobar Catalán, en favor de don nombre reservado, de nacionalidad Venezolana, en contra del SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES.
Regístrese, comuníquese y archívese, en su oportunidad.
Redacción de la Ministra Titular doña Jeannette Valdés Suazo.
Rol N°1484-2023/ Protección.
Se deja constancia que no firma la ministra doña Jeannette Valdés Suazo, sin perjuicio de haber concurrido a la vista y acuerdo de la causa, por encontrarse con feriado legal.