Ir al contenido
BuscadorConstitucional

Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 1481-20188 oct 2018

nombre reservado con nombre reservado

Fecha
8 de octubre de 2018
Corte
Corte de Apelaciones de Talca
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de Talca, Rol N° 1481-2018, sentencia de 8 de octubre de 2018

Resumen

Se rechaza la protección porque el conflicto es una controversia posesoria y domínica sobre el inmueble, sin derecho indubitado ni descripción adecuada de los actos violentos imputados a los recurridos.

Texto íntegro

Talca, ocho de octubre de dos mil dieciocho.

1°) Que doña Claudia Francisca Fuentes Araya, abogada, en representación de doña nombre reservado, en virtud de lo dispuesto en los artículos 20 en relación con los artículos 19 números 1°, 2° y 24 inciso tercero de la Constitución Política de Chile y del Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, interpone recurso de protección en contra de don nombre reservado y su hermano don nombre reservado, quienes son vecinos de la recurrente, por actos arbitrarios e ilegales cometidos, solicitando que se acoja el recurso declarando ilegal y/o arbitraria la actuación que indicará.

Expone que es dueña de una propiedad ubicada en el sector Las Margaritas de la comuna de Chanco, la que se encuentra inscrita a fojas 480 N°434 del año 2009 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Chanco, la que ha tenido que defender en diferentes juicios que he debido solventar y recurrir a los Tribunales de Justicia, ya que su propiedad ha sido objeto de abuso ilegal y que se han tomado parte de ella, la que ha sido de su familia por 90 años, de generación en generación, sin que nunca haya sido cancelada su inscripción y menos modificados sus deslindes.

Indica que es una persona de 75 años, soltera, jubilada, que vive con su hermana de 85 años, la que tiene un diagnóstico de” halzaierme” (sic) por lo que ha debido hacerse cargo de su enfermedad, con todo los gastos que ello importa, motivo por el cual no puede solventar un nuevo juicio.

Además, expresa que el no poder entrar a su propiedad y trabajar la tierra en la agricultura un grave perjuicio económico en su patrimonio, para que otros obtengan provecho de su propiedad sin ser dueños; que se apropiaron utilizando todo tipo de artilugios legales para permanecer en ella, más aun cuando los tribunales de justicia han legitimado su derecho, por lo que los hechos que acontecen dan cuenta de un abuso a su persona arbitrario e ilegal con el afán de apoderarse de su propiedad.

En relación a los hechos que califica como intento de apoderamiento de su propiedad, señala que con fecha 10 de mayo de 2018, solicitó a su abogada que la acompañara para que viera como los recurridos hacen abuso de forma “matonesca” en contra de las personas que van a trabajar a su terreno, teniendo incluso amenazado a su encargado don nombre reservado para que no concurra a la propiedad a hacer algún trabajo y por miedo a los recurridos, contrató a otras personas para que fueran a hacer mantención a su propiedad y los trabajos agrícolas, pero el recurrido don nombre reservado tiene ocupado el terreno con maquinaria y animales, y junto a su hermano, se opusieron a que la gente que contrató realizara trabajos, “ofreciendo combos” e improperios.

Por esa razón su abogada llamó a Carabineros, a los que el recurrido don nombre reservado les dijo ser dueño de la propiedad, explicando su abogada que aquél se apropió de ella; que don nombre reservado demandó a la recurrente por querella posesoria en causa caratulada “nombre reservado con nombre reservado” Rol N° 82-2012, pero que perdió el juicio entablado en el Juzgado Civil de Chanco, rechazándose en todas sus partes la querella posesoria de amparo, decisión que fue confirmada por la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Talca con fecha 11 de marzo de 2015 en causa Rol N° 449-2015 dejando claro, al parecer de la recurrente, su legítimo derecho a la propiedad, pero a pesar de lo expuesto los recurridos no quieren reconocer las sentencias dictadas por los Tribunales de Justicia, señalando que no han perdido ningún juicio y que se trata de su propiedad.

Precisa que los recurridos llamaron a su abogada doña María José Guevara Mendoza, la que le dijo a su cliente que presentara una denuncia por entrar a su propiedad privada causando daño, por lo que Carabineros les señaló que eso lo tenía que decidir un fisca y que deben retirarse del lugar, lo cual no es cierto, ya que de acuerdo con lo previsto en el artículo 731 del Código Civil en concordancia con el artículo 916 del mismo Código, ella nunca perdió la posesión de la propiedad, indicando que aquello fue reconocido por los Tribunales de Justicia de Chanco y confirmado por la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Talca.

Además, con fecha 10 de mayo de 2018, doña María José Guevara Mendoza, en el momento que se encontraba como juez subrogante del Juzgado de Chanco, hizo abandono de sus deberes para atender a su cliente, incurriendo en abuso de poder, hablando con los Carabineros nombre reservado y nombre reservado, que tomaron el procedimiento ese día, todo lo que demuestra el abandono de deberes en una institución de imparcialidad como son los Juzgados de la República de Chile de acuerdo con los artículos 6°, 7° y 8° inciso primero de la Constitución Política del Estado de Chile, por lo que solicita a la I. Corte investigue estos hechos ocurridos el 10 de mayo de 2018, en que estima que se la deja en la indefensión y falta de imparcialidad de la administración de justicia en la que se espera igualdad ante la ley y el abuso de los Sres. nombre reservado constituye una actuación claramente arbitraria e ilegal que ha perturbado el derecho al uso y goce de su propiedad, toda vez que la ha perjudicado en cuanto al trabajo agrícola y por ser contraria a la razón, carente de fundamentos, obedeciendo a caprichos arbitrarios y distorsionados, más aún si los tribunales de justicia legitimaron el derecho sobre su propiedad con título inscrito vigente a fojas 480 N° 434 del 2009, del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Chanco, sin que tal inscripción haya sido cancelada y menos, perdida la posesión de dicho predio.

Refiere que sólo la ley puede establecer el modo de adquirir la propiedad, de usar, gozar y disponer de ella y las limitaciones y obligaciones que deriven de su función social, conforme al artículo 19 N° 24 de la Constitución.

También señala como vulnerado el derecho a la vida y la integridad física y síquica de las personas de acuerdo al artículo 19 N° 1 de la Constitución Política de Chile y las conductas que han incurrido los hermanos nombre reservado, en forma “matonesca” amedrentan a los empleados de la recurrente, hacen una conducta ilegal y arbitraria.

Expone que se está ante un procedimiento realizado por los recurridos que vulneran el derecho de propiedad que altera el orden público establecido y que se puede calificar de ilegal y arbitrario, causando a la recurrente perjuicios económicos que contravienen las normas de orden público establecidas en la Constitución, artículos 19 N° 2 y 24 inciso tercero.

Da cuenta de una historia de hechos de abuso en su contra que comienzan con fecha 28 de abril de 2012, oportunidad en que el recurrido nombre reservado compró una propiedad de 5,46 hectáreas, que colinda con su propiedad, pero entró en la de la recurrente y procedió a dividirla en dos partes, colocando un cerco divisorio y se apropió de la mitad de su terreno, lo que la obligó el 29 de junio de 2008, como dueña, a sacar el cerco colocado, el que la denunció a Carabineros ese día 29 de junio de 2012 y, posteriormente, la demandó de querella posesoria de amparo, el 18 de julio de 2012 ante el Juzgado Civil de Chanco en causa Rol N° 82-2012, caratulada “nombre reservado con nombre reservado”, juicio que perdió por sentencia de 22 de enero de 2015, falló confirmada con fecha 11 de marzo de 2016 por esta Corte, dejando claro que el Juzgado de Chanco y esta Corte legitimó su derecho de propiedad, que ha sido de su familia desde más de 90 años, con títulos inscritos vigentes.

Afirma que ha sido poseedora con título inscrito vigente de fojas 480 N° 434 del 2009, del Conservador de Bienes Raíces de Chanco y, conforme a los artículos 724 y 924 del Código Civil, ha mantenido la posesión material del terreno de una cuadra aproximada la que ha sido de la familia nombre reservado desde 1927.

En cuanto al derecho cita los artículos 6, 7, 8 19 N° 2 y 24 inciso tercero todos ellos de la Constitución Política de la República de Chile y da cuenta de los requisitos que establece el artículo 20 para la procedencia de la acción incoada y, en mérito de lo expuesto, solicita se declarare que se debe restablecer el imperio del derecho, adoptando sobre la base de cesar en forma inmediata en la ejecución de cualquier acto que implique o pueda implicar afectación o perturbación o amenaza, ordenando su incorporación a la propiedad para sus trabajos agrícolas y arreglos de cercos y otros, restableciendo las garantías Constitucionales invocadas en esta presentación (sic).

2°) Que evacuando el informe requerido, la abogada doña María José Guevara, por don nombre reservado, solicita que se rechace el recurso por infundado y extemporáneo, en base a los siguientes argumentos:

En primer lugar, indica que se ha interpuesto recurso de protección por doña nombre reservado, fundado principalmente en supuestos actos de “matonaje” del recurrido, quien habría impedido a la actora ejercer actos en su propiedad, supuestamente ofreciendo “combos e improperios”, ocurrido el día 10 de Mayo del año en curso.

Afirma que los argumentos esgrimidos por la recurrente son infundados, entregados en forma parcializada, omitiendo antecedentes; y que son totalmente ajenos a la realidad física y jurídica.

Señala que el recurrido con fecha 12 de mayo del año 2012, adquirió el inmueble ubicado en Las Margaritas, comuna de Chanco que, según plano individual N°7 - raya cuatro- raya 4758, sector rural, tiene una superficie aproximada de 5,56 hectáreas y deslinda al Norte: con camino público de Chanco a las Margaritas; al Este: con nombre reservado, separado por cerco; al Sur: con nombre reservado y nombre reservado, separado por cerco; al Oeste: con sucesión nombre reservado, separado por cerco. El título de dominio rola inscrito a fojas 458 N° 449 del Registro de Propiedad del año 2012 del Conservador de Bienes Raíces de Chanco, cuyo rol de Avalúo es el N°244-2, perteneciente a la misma comuna.

Refiere que al momento de adquirir dicho inmueble se recibió en ese acto la posesión material del mismo, comenzando en forma inmediata con la plantación de frutillas y cierre del predio mediante cerco de polines y hebras de alambre, lo que se ha mantenido desde el año 2012 hasta la fecha, teniendo cinco años aproximadamente de cosecha de dicho fruto.

Precisa que en el año 2012 la recurrente, en forma arbitraria, quiso alterar el deslinde Oeste colindante con la sucesión de nombre reservado, del inmueble de su representado, comenzando a quitar los polines existentes y cortar los alambres respectivos, lo que fue interrumpido por el recurrido quien, al tomar conocimiento de los hechos, solicitó la presencia de Carabineros, realizando la denuncia respectiva y, posteriormente, interpuso la querella de Amparo ante el Juzgado de Letras de Chanco, Rol N° C- 82 - 2012 , caratulada “nombre reservado con nombre reservado”.

Expresa que dicha acción fue rechazada por el tribunal de primera Instancia y confirmada por esta Corte, fundándose el rechazo en que no se había podido acreditar la posesión por el plazo de un año exigido por el legislador, reconociendo que el recurrido se encontraba en posesión, pero por un tiempo inferior, sin pronunciarse más allá del simple rechazo de la acción y condenación en costas.

Agrega que sin perjuicio de ello la recurrente, después de cinco años de dictada la sentencia y manteniendo el recurrido la posesión inscrita y material de su inmueble, por mera iniciativa de su abogada, sin contar con resolución judicial que autorice la acción ejercida y, en forma arbitraria, el día 10 de Mayo del año 2018 llegó con dos trabajadores bajo sus órdenes, ingresando sin autorización a la propiedad del recurrido, comenzando a cortar los polines del colinde Oeste, los que llevaban más de cinco años en dicho lugar, sacaron los alambres de la cerca hasta retirar aproximadamente unos seis polines, esto es, casi un tercio del colinde, hasta que el recurrido fue advertido por los vecinos del sector, concurriendo al lugar, donde constató lo que estaba sucediendo, por lo que procedió a llamar a Carabineros, solicitando su presencia por estarse cometiendo por la recurrente un delito flagrante de daño a la propiedad privada y alteración de deslinde; los Carabineros concurrieron al sector y se inició el procedimiento de rigor, lo que logró que la recurrente detuviese su acción arbitraria al percatarse de las consecuencias de su actuar y la presencia de Carabineros.

Asevera que la recurrente ha calificado de matonaje supuestas actuaciones del recurrido y su hermano, en circunstancias que lo único que han realizado ha sido llamar a Carabineros, ejerciendo la protección de su derecho de propiedad frente a un actuar arbitrario e ilegal de la abogada recurrente, que pese a tener conocimiento del derecho, ha insistido en perturbar la posesión inscrita y material del recurrido, invocando un derecho que no ha sido reconocido judicialmente mediante la acción reivindicatoria respectiva.

Añade que de la sola lectura del recurso interpuesto se infiere que los hechos son totalmente ajenos a la realidad por cuanto éste señala supuestos actos de “matonaje”, que no describe, más allá del supuesto “ofrecimiento de combos”, lo que nunca ha ocurrido, sino que simplemente se vuelve a reconocer que los actos del recurrido han sido llamar a Carabineros realizando las denuncias respectivas e impedir que la recurrente realice la alteración de deslinde con la destrucción de la cerca divisoria del inmueble de propiedad del recurrido, ya que ella misma ha reconocido que los polines y cerca que ha quitado de su lugar pertenecen y fueron colocadas por él, desde ya hace años, reconocimiento que lo ha hecho en la denuncia en el año 2012 y nuevamente en la del año 2018.

Hace presente el recurrido que la recurrente en la causa de amparo ha solicitado que el tribunal le ordene la entrega de parte del inmueble del recurrido, petición que le fue negada por dicho tribunal en más de una oportunidad, como fue lo resuelto a fojas 347 con fecha 3 de octubre del año 2017 cuando pidió la supuesta entrega de la propiedad y a fojas 368 el 26 de febrero del año en curso cuando nuevamente frente a petición en igual sentido, se resolvió: “No ha lugar por improcedente” dejándose claro que la acción de amparo al ser rechazada sólo le dio derecho a exigir las costas de la causa, pero no otro derecho diverso, resolución que no fue reclamada o sujeta a recurso alguno por dicha abogado en ninguna de dichas oportunidades, pretendiendo en esta etapa recurrir con el presente recurso de protección en base a una situación que ya viene de años y por, consiguiente, fuera del plazo estipulado en el Auto Acordado sobre Tramitación del Recurso de Protección ya que, como se ha dicho, su representado ha tenido y mantiene la posesión inscrita y material del inmueble materia del recurso, el que la recurrente ha pretendido despojar arbitrariamente ya desde el año 2012, solicitado al Tribunal y negado por éste el año 2017. Ahora, ha pretendido crear una situación totalmente injustificada para fundar una supuesta acción arbitraria que nunca ha sido tal.

Expresa que es importante señalar el carácter excepcional del recurso de protección y que lo alegado por la recurrente más corresponde a una acción de lato conocimiento como lo es la acción reivindicatoria, por cuanto ambas partes están discutiendo y aludiendo al dominio sobre un determinado inmueble y cuenta con el título de dominio amparando su posesión inscrita y, en el caso de la recurrida, sumada a su posesión material reconocida en una sentencia judicial, por lo que lo pretendido por la recurrente dice relación a que se le reconozca un supuesto derecho de dominio contra la posesión inscrita y material de mi representado, lo que escapa a la esfera de aplicación excepcional del recurso de protección.

Por lo expuesto, solicita se rechace el recurso de protección materia de estos autos, por infundado y extemporáneo, con expresa condenación en costas.

3°) Que por resolución de fecha 24 de septiembre de 2018, habiéndose verificado que el recurrido don nombre reservado fue debidamente notificado de la solicitud del informe por parte esta Corte, se prescindió del mismo y se trajeron los autos en relación.

4°) Que la recurrente en apoyo de su pretensión acompañó los siguientes documentos: 1) Copia de sentencia de fecha 4 de septiembre de 2009, del Juzgado de Chanco en causa Rol Nº 9.939-2008; 2) Copia de sentencia de la I. Corte de Apelaciones de Talca por la que se confirma aquélla ; 3) Copia del acta de entrega de la propiedad por el ministro de fe en causa Rol Nº 9.939-2008; 4) Copia de inscripción del año 1927 a nombre de su abuelo nombre reservado, con los mismos deslindes que no han sido modificados; 5) Copia de incidente de nulidad de fecha 27 de mayo de 2017 presentado en juicio Rol Nº 82-2012, por la abogada del recurrido; 6) Copia de resolución que niega lugar al incidente de nulidad promovido por la abogada María José Guevara M. en causa Rol 82-2012 del Juzgado de Chanco.

5°) Que don nombre reservado, en apoyo de su informe acompañó el siguiente documento: 1) Copia de Dominio Vigente del inmueble inscrito a su nombre de fojas 458 número 449 del Registro de Propiedad del año 2012 del Conservador de Bienes Raíces de Chanco.

6°) Que como se sabe, la acción constitucional en estudio es de emergencia, lo que importa que tiene por finalidad restablecer al titular de uno de los derechos reconocidos por la Carta Fundamental en su ejercicio legítimo, del que ha sido privado, perturbado o amenazado por actos u omisiones ilegales o arbitrarios de un tercero cuando ese derecho reviste un carácter de indubitado.

7°) Que del mérito de lo expuesto por el recurrente y el recurrido se puede advertir sin mayor dificultad que en la especie se trata de una controversia posesoria y domínica, motivo por el cual no se puede calificar al derecho cuestionado como indubitado, sin que se describa adecuadamente los actos violentos que se imputan al recurrido y que, en opinión de la recurrente, autorizan la intervención de esta Corte por la presente vía.

8°) Que en consecuencia, aparece como una conclusión lógica que en razón de lo precedentemente expuesto, la materia de que se trata en esta causa no califica para ser considerada digna de protección constitucional a través de esta cautelar del mismo carácter, motivo por el cual deberá desestimarse la pretensión en análisis.

Por estos fundamentos y lo dispuesto en los artículos 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección, SE RECHAZA el deducido por la abogada doña Claudia Francisca Fuentes Araya, en representación de doña nombre reservado, en contra de don nombre reservado y don nombre reservado, sin costas, por estimarse que hubo motivo plausible para accionar.

En virtud de lo expresado por la recurrente respecto de la abogada de la recurrida en relación con su actuación de Abogado subrogante del Juzgado de Letras de Cauquenes, pasen los antecedentes al Pleno para los fines a que pueda haber lugar, fotocopiándose las piezas pertinentes.

Regístrese y, en su oportunidad, archívese.

Redacción del Presidente de la Segunda Sala, Ministro don Eduardo Meins Olivares.

Rol N°1481-2018.- Protección.

Se deja constancia que no firma el Ministro don Carlos Carrillo González, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo, por encontrarse haciendo uso de permiso contemplado en el artículo 347 del C.O.T.