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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 1480-20213 nov 2021

nombre reservado con nombre reservado

Fecha
3 de noviembre de 2021
Corte
Corte de Apelaciones de Talca
Sala
Primera
Resultado
Acogida
Cita
Corte de Apelaciones de Talca, Rol N° 1480-2021, sentencia de 3 de noviembre de 2021

Resumen

Se acoge el recurso de protección y se deja sin efecto el acuerdo del Directorio que tuvo por renunciada a la recurrente como voluntaria, al no existir una expresión de voluntad válida ni debido proceso, manteniendo su condición de integrante.

Texto íntegro

Recurso de Protección Rol I. C. 1480-2021.

“nombre reservado contra Directorio General del nombre reservado”.

Talca, tres de noviembre de dos mil veintiuno.

Visto y Considerando:

Primero: Que doña nombre reservado, enfermera, en calidad de Voluntaria Activa de Compañía, domiciliada en domicilio reservado, interpuso Recurso de Protección de garantías constitucionales en su calidad de Bombera voluntaria de la Tercera compañía de Bomberos de la comuna de Maule, expulsada arbitrariamente por una resolución que le notificó su supuesta aceptación de renuncia con fecha 01 de mayo vía mail, enviándole resolución de 30 de abril de 2.021, dictada por el Directorio General del nombre reservado de forma ilegal y sin ser sometida a un debido proceso, recurso que interpone en contra de don nombre reservado, ignora profesión u oficio, nombre reservado y en representación del Directorio General del mismo cuerpo, domiciliados en nombre reservado, calle Serrano sin número, comuna de Maule.

En cuanto a los hechos, afirma el 15 de noviembre de 2.020 sesionó el Directorio del nombre reservado compuesto por el nombre reservado don Oscar Alonso Guerra, el Comandante don nombre reservado; Vicecomandante, don nombre reservado, Secretaria General, nombre reservado, el Tesorero General don nombre reservado, el Director de la Primera Compañía de nombre reservado don nombre reservado; Director de la Segunda Compañía de nombre reservado don nombre reservado; Director de la Tercera Compañía de nombre reservado, don nombre reservado; Director subrogante de la Cuarta Compañía de nombre reservado don nombre reservado; Director subrogante de la Quinta Compañía de nombre reservado don nombre reservado, en que se acordó la disolución de la Tercera Compañía de nombre reservado, por 5 votos contra 2 votos.

Aquella Resolución que ordenó la disolución de la Tercera Compañía de nombre reservado, fue recurrida por su parte y por un grupo de voluntarios afectados, en causa de protección 3706-2020, que fue rechazado por esta Corte. Con ocasión de aquella disolución, el nombre reservado informó a esta Corte que mantuvo a los voluntarios de la Tercera Compañía de nombre reservado vigentes y que no los suspendió con ocasión de la disolución. El 21 de noviembre de 2.020, por acuerdo de Directorio del nombre reservado se dictó la Circular Interna, Ordinario Número 60, materia: Reorganización operaciones Bomba Maule Norte. Dicha Circular establecía criterios de selección para los voluntarios de la Tercera Compañía de nombre reservado ya reorganizada por acuerdo de Directorio del nombre reservado antes de la interposición del recurso de protección 3706- 2020 ante esta Corte.

En la circular antes mencionada, se establecieron medidas tomadas por el Directorio del nombre reservado referentes a cambiar el nombre de la Bomba de “Bomba Esmeralda” a “Bomba Maule Norte” y principalmente en dicha circular se establecieron “criterios de selección” que detalla: “…La compañía deberá componerse inicialmente por Bomberos operativos con las sgtes. características: • Bomberos(as) ex tercera compañía Bomba esmeralda (disuelta): que por su intachable y meritoria hoja de vida bomberil cumplan con los valores éticos de Bomberos de Chile. Criterios de selección: Que no tengan faltas graves o sanciones; tener un promedio de 30% de asistencia a actos de servicio (se excluye llamados 6-13 y 6-14) por cada año 2019 y 2020 respectivamente; Haber dado un uso acorde de las vestimentas y emblemas durante su permanencia como voluntario; no haber cometido faltas de respeto, agravios verbales o mediante el uso de redes sociales contra ningún miembro de nombre reservado y de Chile. La comisión deberá en un plazo no mayor a tres días hábiles desde la publicación del presente oficio, citar a todos los Bomberos y aspirantes suspendidos temporalmente de sus funciones a que tomen conocimiento del proceso indicado en el presente documento, tendrán un plazo de 3 días hábiles más para presentar los Bomberos que ingresaran a la nueva compañía. Los Bomberos que no cumpliesen con los criterios dispuestos, serán traspasados al Tribunal de Disciplina, quien determinara la sanción aplicable a los voluntarios. • Las Compañías del nombre reservado dispondrán de al menos Tres Bomberos por unidad, en calidad de comisión de servicios, cuando menos 6 meses, prorrogables por un periodo igual según acuerdo con el capitán y el director de cada compañía. Las ternas propuestas por comandancia serán validadas en conjunto con el director y capitán de la respectiva compañía para su aprobación. • Tres Bomberos en comisión de servicios de algún nombre reservado vecino, que por su experiencia operativa y administrativa contribuyan a la formación de una cultura de compañía, por un periodo de 6 meses. Estos Bomberos deberán contar con los permisos necesarios de la autoridad competente del nombre reservado de origen. • Vinculación de nuevos aspirantes civiles a Bomberos del sector de Maule Norte. • Dotar al menos con dos conductores con clase F que permitan una mayor disponibilidad de operaciones de los vehículos apostados en el cuartel. • Un maquinista diurno, que incluya turnos de fines de semana. • La compañía deberá elegir de manera democrática un Director(a), un Capitán(a), un teniente primero un teniente segundo, un secretario(a) y un Tesorero(a)…”

Sostiene que en la causa Rol Protección C-3706-2020, el aludido nombre reservado, al evacuar su informe, señaló que la orden de disolución de la Tercera Compañía de nombre reservado efectivamente fue tomada por el Directorio General del nombre reservado y la que la suspensión ordenada de sus voluntarios quedaba sin efecto, estando todos los voluntarios de la Tercera Compañía de nombre reservado plenamente activos y sin suspensión.

Alega que con posterioridad a la resolución judicial de esta Corte y de que la Excelentísima Corte Suprema confirmó que el proceso de disolución efectuado por el nombre reservado se ajustaba a sus estatutos, se citó a una reunión vía Zoom para el 18 de abril de 2.021, por oficio 020-2021 de 16 de abril de 2021, para el reingreso a la Compañía para los Bomberos de la ya disuelta Tercera Compañía de nombre reservado, e incluía una especial sanción para quien no se conectara a la reunión vía zoom el 18 abril de 2021, la que señalaba que: “…Todo voluntario que NO DESEE SEGUIR perteneciendo a las filas, puede enviar su carta de renuncia a esta Secretaria General al Correo: correo reservado hasta este domingo 18 de Abril a las 21:00 horas, todo voluntario que no participe de la reuniones citadas, no envíe una citación debidamente justificada o no envié su carta de renuncia, se considerara que no tiene interés de participar y quedara como renunciado. Infórmese, comuníquese, publíquese y dese el más estricto cumplimiento…” . La no concurrencia a esa reunión aparejaba la sanción de tener por renunciado al voluntario, es decir, una expulsión inmediata del nombre reservado, sin ningún tipo de proceso disciplinario o sancionatorio ajustado a algún reglamento o estatuto. Por motivos laborales no pude conectarse a la reunión por Zoom del 18 de abril de 2.021 a la hora señalada en el oficio (11:00 horas), pero escribió inmediatamente a la Secretaria General del nombre reservado vía mail y vía whatsapp, ambas comunicaciones desde las 11:37 de la mañana. Lamentablemente, pese a que insistió, no recibió respuesta de la Secretaria General del Cuerpo doña nombre reservado. El 1 de mayo, a las 9:59 de la mañana se le notificó su “renuncia”, en condiciones de que jamás renunció a la Tercera Compañía de nombre reservado, habiendo justificado como funcionaria de salud que su retraso se debía a un tema laboral. Pese a ello, el nombre reservado la tuvo por renunciada, es decir, presumió su ánimo de no continuar en la Compañía pese a haber justificado mi retraso.

El mismo día 1 de mayo de 2011, a las 13:50 horas, envió un nuevo correo reclamando a la nueva oficialidad de la Tercera Compañía de nombre reservado y a la Secretaria General para manifestar su molestia, al no haberse considerado su justificación laboral y presumir su intención de renunciar a la Tercera Compañía de nombre reservado, situación vergonzosa por cuanto la carta que le enviaron para “aceptar mi renuncia” señala que habría sido aprobada por el Directorio General, lo que no pidió y con la que no está de acuerdo.

Señala que la notificación que le hizo la recurrida para quitarle su calidad de Bombera no es una renuncia, es una expulsión disfrazada, absolutamente arbitraria, injustificada, contraria totalmente a derecho, al precario estatuto del nombre reservado y a la institucionalidad propia de Bomberos de Chile.

Indica que otros 6 voluntarios de la Tercera Compañía de nombre reservado, fueron expulsados, pero a ella se la tuvo por renunciada, situación que no es real y que obedece a una expulsión encubierta a través de un acto unilateral y voluntario que no aconteció por su parte, por lo tanto dicha renuncia es inexistente pues jamás ha sido mi ánimo perder la calidad de Bombera de la Tercera Compañía.

El conducto regular para expulsarla importaba una infracción al estatuto o reglamento (inexistente en el nombre reservado) para ser conocida por el Tribunal de Disciplina que contempla el Estatuto del nombre reservado, pero dicha derivación no ocurrió, se decidió arbitrariamente por el Directorio quien continuaba como Bombero, o sea, en transgresión a lo establecido en la Constitución Política de la Republica en sus artículos 19 N° 2, 3 y 4, al vulnerar la igualdad ante la ley, el debido proceso y la honra de los voluntarios de los Bomberos expulsados de la Tercera Compañía de nombre reservado.

Afirma que el Directorio del nombre reservado ha obrado en la arbitrariedad más absoluta, al mentirle a esta Corte (de no suspender a los voluntarios de la Compañía en disolución), por cuanto una vez vencedores del Recurso de Protección, han procedido de forma sumaria a expulsarlos, y en su caso, presumir su ánimo de renuncia, sin otorgarles derechos a defensa. La transgresión al debido proceso por parte de los recurridos se configuró con la atribución de la competencia y jurisdicción para convertirse en un tribunal que decidió sumariamente expulsarla, bajo la figura de renuncia y sin notificarla de alguna acusación, para una eventual formulación de descargos o para presentar algún medio de prueba.

La actuación del Directorio del nombre reservado constituye una transgresión abierta a sus propios estatutos y a la Constitución Política de la república, al expulsarla presumiendo su renuncia por el retraso de conexión a una reunión virtual que no habría durado más de 15 minutos, sin acusación y sin pruebas, faltando a un debido proceso, que en su caso particular se justificó y la recurrida lo hizo pasar como una renuncia.

A mayor abundamiento, fue sancionada bajo el disfraz de renuncia por el Directorio del nombre reservado, que no tiene funciones jurisdiccionales para expulsarla, “…aceptando mi renuncia…”, pues no la pidió. La recurrida invocó normas contempladas en el Estatuto del nombre reservado tales como el artículos 12, 18, 19 inciso E, y 21 inciso D, afectando sus garantías constitucionales, pues las normas antes citadas no le otorgan al mencionado “Directorio” funciones de carácter jurisdiccional. La vulneración de sus derechos fundamentales es evidente y la jurisprudencia se ha pronunciado reiterada veces respecto de aquellas expulsiones de Bomberos que no van precedidas de un respeto a las garantías de los voluntarios, frente a Cuerpos de Bomberos transgresores de las garantías fundamentales de sus voluntarios.

De las normas citadas por el Directorio del nombre reservado en la carta que la notificó, se hizo alusión a los artículos 12, 18, 19 inciso E, y 21 inciso D), ninguna aplicable en la especie, por cuanto cualquier infracción a un estatuto o a un reglamento del Cuerpo, si existiese reglamento, debe ser conocida por el Consejo Superior de Disciplina tal y como lo establecen los artículos 32 al 34 del Estatuto del nombre reservado, los que literalmente cita, que se refieren a la existencia del Consejo Superior de Disciplina, sus facultades y atribuciones.

Señala que es evidente que el nombre reservado la ha expulsado bajo el nombre de renuncia, sin un debido proceso, en abierta infracción a los principios de tipicidad y legalidad, pues sus propios estatutos, señalan que nombre reservado, cuenta con un proceso disciplinario que no se aplicó en su caso, procediendo a expulsarla bajo el disfraz de una renuncia, de una forma no contemplada en sus estatutos.

Reclama que el nombre reservado carece de un reglamento y solo cuenta con un estatuto no muy actualizado, actuando fuera de toda legalidad al expulsarla bajo la figura de una renuncia voluntaria.

Finalmente, hace presente que el nombre reservado incurrió en un acto discriminatorio, pues la Tercera Compañía de nombre reservado, la componen 25 personas, pero en este proceso de ser expulsados y “perder la calidad de bombero” no se incluyeron a todos los miembros, es decir la medida afectó solo a 7 voluntarios, por acuerdo de Directorio que es un órgano administrativo y no de carácter disciplinario como establecen los propios estatutos del nombre reservado. En su caso, se la tuvo por renunciada al no haberse conectado a la reunión de 18 de abril, situación que se justificó y que de igual manera disfrazaron a través de una renuncia voluntaria, tratándose lisa y llanamente de una expulsión.

En cuanto a la vulneración normativa y la perdida de la calidad de bombero, la carta enviada el 1 de mayo de 2.021, se sustentó en su falsa renuncia y en una normativa infundada y no referente -artículos 12, 18, 19 inciso E, y 21 inciso D.- Que un Directorio General de un nombre reservado aplique medidas disciplinarias a los voluntarios, lo hace olvidar que el Honorable Directorio la existencia del artículo 10 del estatuto del nombre reservado establece que cita y se refiere a las causales de pérdida de la calidad de bombero, y que se refieren a la renuncia presentada por escrito ante la superioridad, y por la aplicación de medida disciplinaria.

De lo anterior se desprende que para que opere la renuncia, no debe ser impuesta, no puede ser presumida, por lo tanto la recurrida no cuenta con una renuncia escrita y expresa de su parte, sino que la presume de una manera arbitraria y contraria a derecho.

La decisión de alejarla de la institución emanó del Directorio General, cuyos integrantes son Directores que desempeñan cargos de administración incompatibles con el cargo de ejercer disciplina. Son normas fundamentales que regulan el marco de la Institución de Bomberos de Chile, la ley 20.564 o también denominada Ley Marco de Bomberos de Chile y la Ley 20.500 “Sobre Asociaciones Y Participación Ciudadana En La Gestión Pública.” La Ley 20.500 , Sobre Asociaciones Y Participación Ciudadana En La Gestión Pública que introduce modificaciones en el Párrafo 6°, del Título XXXIII del Libro I del Código Civil, estableciendo modificaciones: 1º En el artículo 545 del Código Civil 6º En el artículo 553 del Código Civil: a) Sustituyese la voz "penas" por "sanciones". c) Agregase el siguiente inciso segundo: "La potestad disciplinaria que le corresponde a una asociación sobre sus asociados se ejercerá a través de una comisión de ética, tribunal de honor u otro organismo de similar naturaleza, que tendrá facultades disciplinarias respecto de los integrantes de la respectiva asociación, las que ejercerá mediante un procedimiento racional y justo, con respeto de los derechos que la Constitución, las leyes y los estatutos confieran a sus asociados. En todo caso, el cargo en el órgano de administración es incompatible con el cargo en el órgano disciplinario.".

El Estatuto del nombre reservado en su artículo 10° señala las causales para la pérdida de la calidad de bombero, renuncia y sanción disciplinaria. El Directorio General del nombre reservado ha aplicado la medida de expulsión disfrazada como una renuncia que no ha emanado de su parte, sino que la ha expulsado a través de un acuerdo de directorio, siendo que solo es un órgano que tiene funciones administrativas y no disciplinarias como su propio estatuto lo establece.

En lo relativo a las garantías constitucionales afectadas, los numerales 2, 3 inciso quinto y 4 del artículo 19 de la Constitución Política establece la igualdad ante la ley, que nadie puede ser juzgado por Comisiones Especiales y reconoce el respeto y protección a la vida privada y a la honra de la persona. El nombre reservado incurrió en un acto discriminatorio, pues en este proceso de ser expulsados y “perder la calidad de bombero” no se incluyeron a todos los miembros, por acuerdo de Directorio que es un órgano administrativo y no de carácter disciplinario. En su caso, fue expulsada a través de una presunción de renuncia que pese a su justificación, la invocó en los términos que establece la citación de fecha 16 de abril para presumir su ánimo de renunciar, que no ha presentado por escrito, como exige el artículo 10 de su Estatuto, por lo se le dio un trato discriminatorio y desigual con sus compañeros de Compañía. En relación a la garantía del Nº 3 del artículo 19 de la Constitución Política de la República- igual protección en el ejercicio de sus derechos- el Directorio del nombre reservado asumió el rol de una comisión especial para el juzgamiento del mismo, sustituyendo a quien está encargado por la ley de tal labor.

Los recurridos han actuado fuera del marco legal y vulnerado sus garantías, la han juzgado para expulsarla por una comisión especial presumiendo mi renuncia, sin derecho a recurso alguno. El nombre reservado actuó contraviniendo expresamente lo establecido en el artículo 553 inciso 2° del Código Civil, que dispuso, que la potestad disciplinaria que le corresponde a una asociación sobre sus asociados se ejerciera a través de una comisión de ética, tribunal de honor u otro organismo similar, que ejerciera las facultades disciplinarias mediante un procedimiento racional y justo, determinando, además, la incompatibilidad entre quienes ejercen cargos en la administración con la participación en el órgano disciplinario. Cita jurisprudencia al efecto.

Finalmente, en cuanto a la garantía del N° 4 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, esta es, el derecho a la honra, cabe señalar que debido a las medidas adoptadas por los recurridos, se me han vulnerado mis derechos, pues han presumido que he querido renunciar, pese a su justificación, afectando su honra, por un retraso a una reunión que presume mi ánimo de no perseverar en la organización, dañó su integridad y responsabilidad de seguir perteneciendo a la Institución de Bomberos de Chile, siendo una deshonra que me causa agravio.

La recurrente pide que en definitiva se deje sin efecto el acto o acuerdo de Directorio de 20 de abril de 2.021 por el cual los recurridos de forma absolutamente irregular y arbitraria han determinado o presumido mi renuncia como voluntaria de la Tercera Compañía de nombre reservado, dejando sin efecto en definitiva cualquier resolución que no permita mi operatividad como Bombera.

Segundo: Que evacuando el informe de estilo, la parte recurrida solicitó el rechazo de la acción de protección en virtud de los argumentos contenidos en el presente informe, con expresa y ejemplar condena en costas.

Luego de describir los fundamentos del Recurso, afirma que existe ausencia de las vulneraciones alegadas. Los Cuerpos de Bomberos, son Corporaciones de Derecho Privado, que se rigen por su Estatutos y Reglamentos Internos. Las Compañías son las unidades básicas donde se agrupan los bomberos, por afinidad, domicilio común, sentido de pertenencia a una localidad o comuna, e incluso ser partícipe de la descendencia de una colonia extranjera. Las Compañías integran el nombre reservado. Como mando o autoridades, los Bomberos poseen dos líneas de mando bien definidas, el Mando Operativo que a nivel de Cuerpo es ejercido por el Comandante y a nivel de las Compañías por sus capitanes y tenientes. La otra línea de mando, es el Mando Administrativo, cuya máxima autoridad es el Superintendente, quien es el representante legal del Cuerpo, a nivel de compañía esta línea de mando es ejercida por los Directores de las Compañías.

El órgano de administración del cuerpo es el Directorio General, integrado por el Superintendente, Vicesuperintendente, Secretario General, Tesorero General, Comandante, 2do. Comandante, Directores de Compañía y Directores Honorarios.

En cuanto a la regulación interna del nombre reservado, fundado el 14 de Julio de 2.002, cuenta con cinco Compañías distribuidas dentro de la comuna. Al momento de su fundación y al haber pertenecido la primera compañía al C.B. de Talca, se toma el acuerdo de trabajar bajo la base del Estatuto, modificándolo para así poder obtener la Personalidad Jurídica y de esta manera la independencia como nombre reservado, además se hizo lo propio con el Reglamento, el que desde esa fecha rige el actuar de los miembros de nombre reservado. Toda persona que accede a ingresar a las filas del nombre reservado, sabe que debe regirse por las disposiciones establecidas en los estatutos y reglamento interno de esa organización Sobre la “Legitimidad del actuar de los recurridos” (sic), la recurrente alega que el actuar del nombre reservado, le habrían ocasionado una supuesta vulneración de sus derechos consagrados en los numerales: N°2 “La igualdad ante la ley”, N° 3 “La igual protección de la ley en el ejercicio de sus derechos” y N° 4 “La igual protección de la ley en el ejercicio de sus derechos”, todos del artículo 19° de la Constitución Política de la República. Lo ocurrido no es más que la aplicación de un acuerdo tomado por el Honorable Directorio General, el que fue informado a través de una circular, en donde se invitaba a participar a todos los voluntarios de la disuelta Compañía a participar de la reorganización de la nueva Tercera Compañía, en la que, además, se explicaba que la no comparecencia se entendía como una renuncia, a menos que se manifestara acto contrario. La recurrente hizo ver a través de pantallazos la intención de ingresar a la sesión vía zoom y en forma posterior envió un correo electrónico, ésta se lleva a cabo en forma posterior a la sesión o al menos con retraso. Se pregunta “qué pasaría si fuese otra sesión, en otra institución el incumplimiento” también se podría buscar vulneración de derecho en donde solo existe irresponsabilidad e incumplimiento de un acuerdo. Propone otro ejemplo más cercano a la realidad judicial ¿cuál es la sanción por no dar cumplimiento a lo ordenado dentro del plazo indicado en una resolución?, es en la misma resolución donde se indica la respuesta “se tendrá por no presentada” el escrito la demanda… o lo que sea que haya dado origen a la resolución. Para aquellos que visten casco y cotona, es lo mismo, ya que, con el correr de los tiempos se han legalizado muchas conductas bomberiles, pero al igual que en la Ley, existen normas supletorias o complementarias, en los Cuerpos de Bomberos existen los acuerdos de Directorio que vienen a complementar y rellenar los vacíos que pudiesen originarse en la realidad actual en relación a os Estatutos. Los hechos narrados por la recurrente, no constituyen una vulneración de derechos y garantías consagrados en nuestra carta fundamental y si estos fueren considerados contrarios a la ley, los estatutos la vía de la acción de protección no sería la adecuada para exigir su cumplimiento.

Tercero: Que en opinión de esta Corte, el Recurso de Protección constituye una acción constitucional cautelar que tiene por objeto adoptar prontas y urgentes medidas en situaciones de hecho en que se han realizado actos o incurrido en omisiones, que con carácter de arbitrarios o contrarios a la ley, priven, perturben o amenacen de manera patente, manifiesta, grave y evidentemente anormal, el debido ejercicio de los derechos esgrimido por el reclamante, que se encuentran amparados y garantizados en el texto constitucional. De tal forma, la procedencia del recurso está dada por la concurrencia de los siguientes requisitos: 1) existencia de un hecho u omisión en que se origina el recurso, en este caso, en los actos que afectan el derecho constitucional indubitado en que se funda el recurso; 2) que esas acciones sean ilegales o arbitrarias; 3) que de esa ilegalidad o arbitrariedad se siga directa e inmediata afectación de alguna garantía constitucional.

Cuarto: Que al tenor de los fundamentos del Recurso, dice relación con la aceptación de una renuncia tácita a la membresía de la recurrente a la Tercera Compañía de nombre reservado, que en etapa de reorganización invitaba a los anteriores integrantes de ella, a reunirse mediante elementos electrónicos y en forma remota, para ingresarlos a la nueva Compañía de Bomberos de la localidad de Maule, bajo sanción de que la ausencia significaba la renuncia a esa; y, que en el caso de la recurrente se hizo efectiva teniendo la ausencia a esa reunión remota y virtual, fijada a las 11:00 de la mañana, el efecto de tenerla por “tácitamente renunciada”.

Quinto: Que para la acertada resolución de este conflicto, debe tenerse en consideración, como primera cuestión, que el acto impugnado, esto es, hacer efectiva una renuncia tácita de la recurrente a la nueva Compañía de nombre reservado, con ocasión de la disolución de la Tercera Compañía de esa localidad, forma parte de actos administrativos y propios de la gestión de esa nueva Compañía, en que no se vislumbra la aplicación de una sanción a la recurrente, sino que la aplicación de un procedimiento para mantener la membresía de los anteriores integrantes de la Compañía disuelta. No es una decisión que tenga el carácter de sancionador respecto de la voluntaria señora nombre reservado, en que se le hayan imputado cargos formales por un actuar irregular o contrario a las obligaciones que debió cumplir en su calidad de voluntaria de aquella Compañía de Bomberos.

En tal evento, la pretendida incompatibilidad que alega la recurrente entre el cargo en el órgano de administración con el cargo en el órgano disciplinario, no tiene asidero en los hechos reclamados y en la garantía del inciso V del número 3 del artículo 19 de la Carta Fundamental, por no haber sido sancionada por una comisión especial.

Por ello, esa primera alegación fáctica no puede dar pie a infracciones de derechos fundamentales. Sin perjuicio de lo que se dirá a continuación.

Sexto: Que el procedimiento llevado a cabo por el Directorio del nombre reservado el 21 de noviembre de 2.020, por medio de la Circular Interna, Ordinario Número 60, materia: Reorganización operaciones Bomba Maule, esto es, una reunión virtual por medios tecnológicos, a las 11:00 de la mañana para expresar su voluntad de mantenerse en ese voluntariado, y cuya ausencia a la misma se tendría como “renuncia tácita” a esa calidad, lo que la recurrida hizo efectiva, se encuentra en abierta contradicción con el artículo 10 de los Estatutos de esa Compañía, la que regula la pérdida de esa condición en dos hipótesis: 1) renuncia escrita del integrante; y b) por la aplicación de una sanción por incumplimiento de los deberes del voluntario.

Aquel procedimiento ideado por el Directorio del nombre reservado no guarda armonía con el señalado artículo 10 del Estatuto del nombre reservado, que sólo plantea dos hipótesis para dejar de pertenecer a la Compañía respectiva, esto es, la “renuncia escrita” del integrante o por la aplicación de una sanción.

El procedimiento que empleó el Directorio no guarda relación con los Estatutos, es por ello, irregular y no se aviene con ellos, estimándose por ende, que ha actuado de manera ilegal y arbitraria, fuera de la normativa que regula el procedimiento de renuncia o de sanción. La ausencia de la recurrente a una reunión virtual, fijada a las 11:00 de la mañana, esto es, en pleno horario de trabajo, en que además, justificó su incomparecencia en forma inmediata, hace aún más grave aquella calificación de ilegal –en cuanto no respeta sus estatutos- y de arbitraria, ya que no aparece como razonable un formula administrativa, tanto por el día y la hora de aquella reunión virtual, en que se está por regla general, desempeñando funciones laborales, como por los efectos que conllevó la inasistencia de la misma.

Por otra parte, la calidad de integrante de la nueva Compañía de Bomberos, no requería de una nueva expresión de voluntad de la voluntaria, ya que no había perdido su condición de integrante del nombre reservado, tratándose de una actuación y procedimiento irregular y arbitrario. En el derecho, el silencio no puede constituir expresión de voluntad, menos aún, de efectos tan negativos como los reclamados por la recurrente.

Séptimo: Que en cuanto a los derechos constitucionales afectados por el hecho de la recurrida, deben tenerse por suficientemente infraccionados la igualdad ante la ley, en atención a que no hubo aplicación de las normas estatutarias que regulan el cumplimiento de las obligaciones y el ejercicio de los derechos que como partícipe de aquel nombre reservado podía hacer valer ante los órganos respectivos, exigiéndole una nueva e innecesaria expresión de voluntad para la mantención de su membresía a aquel; derecho indubitado y reconocido por la recurrida.

Respecto de la garantía del número 4 del artículo 19 de la Carta Magna, no existen elementos que hagan atendible tal amago de ella, más allá de los naturales efectos que provocó esa cesación en el nombre reservado.

Octavo: Que por los razonamientos anteriores, el Recurso debe ser acogido, en la forma que se dirá en la parte dispositiva, en que debe tenerse en especial consideración, que este procedimiento no es declarativo ni constitutivos de derecho.

Y visto además lo dispuesto en el artículo 19 N° 2 y 20 de la Constitución Política de la República, y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre tramitación y fallo del recurso de protección, SE ACOGE, con costas, el recurso de protección deducido por doña nombre reservado en contra del Directorio General del nombre reservado, por lo que se deja sin efecto el acto o acuerdo de Directorio de 20 de abril de 2.021, por el que se la tuvo por renunciada como voluntaria de la Tercera Compañía de nombre reservado, manteniendo su condición de integrante de éste.

Se alza la orden de no innovar decretada, una vez ejecutoriado este fallo.

Redacción del ministro Carillo González.

Regístrese y archívese en su oportunidad.

Rol I. C. 1480-2021/Protección.

Se deja constancia que pese haber concurrido a la vista de la causa, no firma el Ministro don Carlos Carrillo González por encontrarse con feriado legal.

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