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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 148-202422 mar 2024

Protección contra DIRECCIÓN NACIONAL DE PERSONAL DE CARABINEROS DE CHILE

Fecha
22 de marzo de 2024
Corte
Corte de Apelaciones de Talca
Sala
Segunda
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de Talca, Rol N° 148-2024, sentencia de 22 de marzo de 2024

Resumen

Se rechaza la protección contra Carabineros: el ascenso es una mera expectativa y la calificación errónea en lista 2 ya fue subsanada, estando el recurrente calificado en lista 1.

Texto íntegro

Talca, veintidós de marzo de dos mil veinticuatro. – Visto y considerando:

PRIMERO: Que comparece nombre reservado, Chileno, y deduce acción de protección en contra de DIRECCIÓN NACIONAL DE PERSONAL DE CARABINEROS DE CHILE, de su Superior Jerárquico, doña nombre reservado. nombre reservado, Capitán de Carabineros, y de su Superior Jerárquico, don nombre reservado A. nombre reservado, Teniente Coronel de Carabineros y Prefecto Subrogante de la Prefectura de Carabineros Control Orden Público Santiago por supuestos actos ilegales y arbitrarios.

Declara que es funcionario de la Institución de Carabineros por más de 24 años, que presta servicios profesionales de Orden y Seguridad, y su grado en la escala jerárquica actual es, Sargento 2°. De Carabineros de dotación de la 40° Comisaría Control Orden Público, dependiente de la Prefectura de Carabineros Control Orden Público Santiago Este.

En síntesis y en cuanto interesa para la resolución del presente arbitrio, relata que desde aproximadamente un año a la fecha padece de “síntomas y cronicidad” por la situación experimentada en el ámbito laboral, que pudo ser diagnosticada por la presencia de un trastorno de ansiedad generalizada derivado del agotamiento laboral, cambios repentinos de turno y extensas horas de trabajo, contaminada además en episodios de acoso laboral, hechos anómalos que fueron denunciados a la Contraloría General en su oportunidad.

Indica que sus superiores jerárquicos le han “manufacturado” aquella denuncia formulada ante el órgano contralor, empeorando aún más su estado de salud psíquica, la autoridad institucional, con sesgos y animosidad de revanchismo y con acción de eficiencia y eficacia, con absoluta celeridad, requirió un pronunciamiento de la comisión médica central de carabineros, “requirió que fuera examinado y se resolviera mi estado de salud”, “si este, era compatible para el servicio”, y arbitrariamente señalo que no podía dar una apreciación de mi desempeño profesional, abultando y desnaturalizando los hechos, para luego con aquella proposición médica, disponer la ejecutividad del acto, y su desvinculación de las filas rápidamente, mediante dos actos administrativos recientes, arbitrio que se encuentra en estado de ser fallado (autos en relación), al haber determinado recurrir aquella declaración de voluntad administrativa y médica, presentando una Acción de nombre reservado ante esta Corte (Libro de nombre reservado, Ingreso Rol N° 2044, de 2023).

Impugna además la conducta ‘arbitraria’ de una profesional de la salud, respecto de comentarios desproporcionados, desacertados, a juicio personal apartándose de los protocolos de una profesional de la salud, habiendo deliberado y emitido su opinión en un informe contradictorio y desajustado cuando asesoró a la comisión médica central de carabineros, tachándome de mentiroso y de presupuestos subjetivos, que el suscrito suponía obtenía licencias médicas de manera ganancial).

Estima que Carabineros de Chile, en una acción caprichosa, carente de razón y fundamentos, permaneció y ha permanecido injustamente e inexplicablemente en silencio e inexcusablemente no respondió, ni se pronunció jamás, sobre las diversas peticiones de ascenso al grado Superior Jerárquico, formuladas desde mediados del mes de junio del presente año, y pese haber detectado además un vicio sustancial grave en el mes de septiembre del año 2023, momento en que observó que la autoridad institucional le clasificó el año 2022 en la lista 2 de “satisfactorio”, perjuicio económico que desencadenó, además, en discriminaciones y avasallamiento de su honra personal y profesional, al haber ascendido personal con mucho menos años de servicio. Aclara que se dispuso la reapertura extraordinaria del aquel proceso y se le reintegró a la lista 1, pero que nadie quiere hacerse cargo de sus solicitudes pretendiendo desconocer su derecho indubitado de propiedad.

Reitera que al menos que en cinco oportunidades ha efectuado requerimientos formales a la autoridad institucional, otros tácitamente, vía telefónica, de palabra, etc., y siempre respetando los conductos regulares, y que ya han transcurrido casi cinco meses, y todo fue y ha sido infructuoso.

En cuanto a la Capitán de Carabineros Srta. nombre reservado, aduce que ha sido la funcionaria que le clasificó incorrectamente en el mes de mayo del 2022 y en una acción contraria a derecho, pese que cometió el error grave, no lo asume, fue la autoridad institucional responsable de no haber subido su nota de examen a los sistemas computacionales, cuando obtuvo una nota 6,06 año de rendición 2021 cumpliendo así con el requisito para el ascenso, lo que tampoco fue advertido por las revisiones y aprobación de las Honorables Juntas Calificadoras de Apelación y Superior respectivamente.

En lo que concierne a su Superior Jerárquico, el Teniente Coronel de Carabineros Subrogante de la Prefectura Control Orden Público, don nombre reservado A. nombre reservado, señala que es la autoridad administrativa que dispuso y resolvió su “Eliminación de las Filas” el 07 de Noviembre de 2023, a su juicio, apresuradamente, y ha desplegado y permitido diversas conductas de carácter arbitrario e ilegal en su contra, las que describe, acompañando la respectiva documentación.

Denuncia incongruencias, impresiones, hechos contradictorios, irrazonables, injustos y carentes de razón, que conllevan inexcusablemente al desprecio de valores y derechos amparados constitucionalmente en favor de la persona frente a la administración, inigualablemente superior como lo es una institución disciplinada y jerarquizada, quien sencillamente ha determinado guardar silencio negativo, dejar pasar los plazos y desoír las reiteradas peticiones legitimas del recurrente y de su abogado.

Entiende vulnerado, en primer término, el derecho a la integridad física y psíquica contemplada en el artículo 19 N° 1 de la Constitución”. La disposición constitucional establece un régimen de protección a las diversas dimensiones de la vida humana, las cuales son el derecho a la integridad física e integridad psíquica, las cuales no pueden ser afectadas por actos que puedan perturbar alguna de estas esferas de la que componen al individuo como tal. La protección de estos ámbitos es inherente a la dignidad humana como lo ha señalado la doctrina “por tanto, en su protección renace la idea de dignidad humana, la cual se opone a todo intento o práctica vulneratoria de la integridad de la persona”.

En tal sentido, considera que hoy se ve injustamente enfrentado al desprecio, y ha debido soportar impensadamente e inexplicablemente un sinnúmero de acosos en el ámbito laboral, atropellos y vulneraciones por parte de sus Superiores Jerárquicos y ha sido la burla de diversos camaradas de armas, al ver cómo es expulsado, y sin su derecho a ser correctamente ascendido.

Denuncia vulnerada igualmente la garantía contenida en el artículo 19 N° 2 de la Constitución, que garantiza la igualdad ante la ley señalando y precisando el inciso 2°, que "Ni la ley ni autoridad alguna podrán establecer diferencias arbitrarias". Para ello se remite a los argumentos referidos a la falta de motivación racional e incumplimiento de preceptos legales en la decisión adoptada por la tal como se expuso en esta presentación, la que exige un que las normas jurídicas y el trato de las autoridades sean iguales para todas las personas que se encuentren en idénticas circunstancias, no debiendo concederse privilegios ni imponerse obligaciones a unos que no beneficien a otros o viceversa.

Al respecto, precisa que Carabineros de Chile, prescribe en su propia reglamentación sectorial, y ley orgánica constitucional, los requisitos copulativos que se deben cumplir y el recurrente se encontraba en idénticas circunstancias. El artículo 25, inciso primero, y 26 inciso primero, de la ley Orgánica Constitucional de Carabineros N° 18.961, describe en lo pertinente que el ascenso se realiza exclusivamente en base a los escalafones o roles pertinentes. Y previo cumplimento de los requisitos, entre los cuales, en todo caso, tiene que contemplarse un tiempo de permanencia en el grado (tres años mínimo) y la lista de clasificación, debiendo añadirse, según lo precisado en el dictamen N° 84.951, de 2014, de Contraloría General, entre otros, que la promoción se encuentra determinada por la disponibilidad de vacantes en el grado superior. Añade que no podría excusarse, menos justificar supuesta ausencia de disponibilidad de vacante, o que era una mera expectativa, tampoco cercenar la retroactividad de un derecho, si precisamente fue la misma Dirección Nacional de Personal de Carabineros quien dispuso y materializó diversos ascensos de personal de carabineros con menor graduación y antigüedad, avasallándose y desestabilizando el orden y piedra angular de la jerarquización y desigualdad en los derechos entre tantos, como el de la remuneración.

Invoca el artículo 19 N° 3, señalando que el comportamiento de la autoridad administrativa de Carabineros, pese ser su conducta un acto no jurisdiccional, el procedimiento es y ha sido contrarío a diversos principios básicos del derecho administrativo, obligatorios para los Órganos de la Administración. Que, además, la ineficiencia administrativa vulnera el principio de celeridad consagrado en el artículo 7º de la Ley Nº 19.880, sobre Bases de los Procedimientos Administrativos.

Aduce que el acto administrativo no pudo ser conservado ni convalidado, y alega que la autoridad no le citó ni a él ni a su abogado a una audiencia previa como lo dispone el mismo Reglamento de Sumarios Administrativos N° 15, específicamente lo señalado en su artículo 36.

Por último, refiere vulneraciones al artículo 19 N° 24, de la Constitución Política de la República, en cuanto el grado jerárquico se encuentra definido en diversas disposiciones sectoriales de Carabineros, y se otorga al funcionario que ha aprobado un programa de estudios, que haya obtenido nota de mérito, que este clasificado en lista 1 de mérito, que tenga buena conducta, no estar sometido a proceso judicial o sumarial donde se le imponga una sanción disciplinaria de arresto, tiempo de permanencia mínima, entre otros requisitos específicos, lo que comprenda todos los aspectos esenciales de un área del conocimiento o de una disciplina policial. En tal sentido, aduce un derecho de dominio sobre el incremento de su remuneración y futura pensión de retiro la que se verá disminuida.

Solicita, en definitiva, la invalidación de la Resolución Exenta N° 419 de la Prefectura Control Orden Público, que dispuso su retiro temporal; de las sesiones y acuerdos nros. 1, 2 y 3 de 06 -13 y 14 del mes de noviembre de 2023 respectivamente, emitidos por la Honorable Junta Calificadora Extraordinaria de Méritos, por no haber dado cumplimiento a la exigencia de la “Audiencia Previa”, del documento electrónico N° 194467763 de 08.11.2023, emitido por el C.P.R. Don nombre reservado, Asesor Jurídico de La Prefectura de Carabineros Control Orden Público Santiago Este, por resultar contradictorio. Además, solicita que se le ordene al Sr. director nacional de Personal de Carabineros que regularice y disponga el ascenso retroactivo inmediatamente superior del recurrente por haber cumplido con todos y cada uno de los requisitos legales y reglamentos para ser promovido.

SEGUNDO. Comparece la Dirección Nacional de Personal de Carabineros y evacúa informe en los siguientes términos.

Señala que el funcionario ingresó a las filas institucionales el 16.04.1999, como Carabinero Alumno, siendo nombrado Carabinero el 01.05.2000. Posteriormente, el 01.08.2007, fue ascendido al grado de Cabo 2°, ya contar del 01.06.2012, al grado jerárquico de Cabo 1°. Finalmente, mediante la Resoluci6n Exenta N° 568, de 31.05.2017, de esta Direcci6n Nacional de Personal, el recurrente a contar del 16.04.2017, fue ascendido al grado de Sargento 2° de Carabineros.

Por otra parte, la Prefectura C.O.P. "Este" mediante la Resoluci6n Exenta N° 419, de 20.10.2023, dispuso el Retiro Temporal de las Filas de la Instituci6n, al Sargento 2° nombre reservado, por circunstancias obligadas, por afectarle una imposibilidad física. Ello, según lo resuelto mediante la Resoluci6n Exenta (R) N° 3079, de 17.10.2023, de la Comisi6n Medica Central.

Indica que mediante el documento N.C.U. 185110480, de 12.06.2023, el recurrente solicitó por intermedio de su Unidad requerir al Centro Nacional de Perfeccionamiento y Capacitación de Carabineros (CENPECAR), informar sobre la nota obtenida en el examen de promoción rendido en el afio 2021, situación que fue resuelta por el referido Centro de Perfeccionamiento, mediante documento N.C.U. 185421594, de 16.06.2023, proporcionando los antecedentes académicos del entonces Sargento 2° nombre reservado.

En este sentido, mediante el documento N.C.U. 185706577, de 22.06.2023, la Prefectura C.O.P. "Este" solicit6 al Departamento de Nombramiento Institucional (P.2.), emitir un pronunciamiento respecto del ascenso al grado superior del funcionario, toda vez que el aludido había obtenido nota de mérito 6,06 en el examen habilitante para el ascenso y no contaba con dicho antecedente en el Sistema de Registro de Informaci6n Personal (RIPER).

En tanto, a raíz de la situaci6n administrativa del Sargento 2° nombre reservado, a través del documento N.C.U. 187438726, de 19.07.2023, el Departamento (P.2.) requirío determinados cursos de acción al Mando de Unidad del recurrente, con el propósito que los antecedentes relativos al ascenso del funcionario fueran derivados a la Sección Asesoría y Análisis Legal de esta Alta Repartición, a fin de emitir el pronunciamiento jurídico en la materia.

En este aspecto, por medio del documento N.C.U. 188421851, de 03.08.2023, la Asesoría Jurídica de la Prefectura C.O.P "Este", sugiri6 que previo a que se realice el análisis respecto del ascenso del recurrente, aquellos antecedentes académicos del recurrente, fueran derivados al Departamento Beneficios Econ6micos y Registro de Datos del Personal de Carabineros (P.7), con la finalidad que el registro de notas de los exámenes habilitantes rendidos por el funcionario, se consignara en el Sistema Integrado de Recursos Humanos.

Finalmente, a través del documento N.C.U 191617249, de 25.09.2023, la citada Sección Asesora de esta Alta Repartici6n, se pronunció en los siguientes términos: "(... ) Con lo anterior y de acuerdo a los antecedentes previamente expuesto, se advierte que el proceso de calificación del afio 2022 del Sargento 2° nombre reservado, presenta un vicio que afecta su validez, atendido que el precitado funcionario fue malamente clasificado en Lista N° 2, de Satisfactorio, en circunstancia que cumplía con los requisitos previstos en el artículo 88, letra d) del Reglamento de Selecci6n y Ascensos del Personal de Carabineros, N° 8, que exige al personal para ser clasificado en Lista N° 1, de Méritos, en el sentido de haber aprobado con nota de mérito los cursos de perfeccionamientos o exámenes habilitantes para el ascenso.

Consecuente con ello, esta Sección Asesora se permite señalar que se debe disponer la reapertura extraordinaria del Proceso Calificatorio correspondiente al afio 2022, indicando en la respectiva resoluci6n el motivo por el cual se dispone dicha reapertura y de esta forma subsanar la Calificaci6n del afio 2022 del Sargento 2 ° nombre reservado, como asimismo efectuar las coordinaciones que correspondan con el Departamento Beneficios Económicos y Registro de Datos del Personal (P.7.), en el sentido de regularizar en el Sistema Integrado de Recursos Humanos la nota de examen del precitado P.N.I (... )".

Mientras las Reparticiones involucradas en la situación administrativa del recurrente, se encontraban regularizando el proceso calificatorio del año 2022, mediante la Resoluci6n Exenta (R) N° 3079, de 17.10.2023, la Comisi6n Medica Central de Carabineros declaró la imposibilidad física, y propuso el Retiro Temporal de la Institución del Sargento 2° nombre reservado, por estar afecto a patologías de origen común, psiquiátrica, de pronóstico curable y no invalidantes que lo imposibilitan temporalmente para el servicio en Carabineros de Chile y dichos padecimientos no son acaecidos en Actos del Servicio o a consecuencias del mismo, acorde a lo previsto en los artículos 63, de la Ley N° 18.961, Orgánica Constitucional de Carabineros, y el artículo 89, del D.F.L (ex Interior) N° 2, de 1968, Estatuto del Personal de Carabineros de Chile.

Refiere que el artículo 53, de la Ley N° 19.880, que establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los órganos de la Administración del Estado, dispone que autoridad administrativa podrá, de oficio o a petición de parte, invalidar los actos contraries a derecho, previa audiencia del interesado, siempre que lo haga dentro de los dos años contados desde la notificación o publicación del acto. No obstante lo señalado, cabe recordar que la jurisprudencia de la Contraloría General de la República, contenida, entre otros, en los dictámenes Nos 32.435, de 2017 y 24.222, de 2018, ha precisado que la omisión de tal audiencia solo afecta la validez de la actuación en los casos en que la Administración adopta tal decisión de oficio, o a solicitud de un interesado distinto, privando al otro interesado del derecho a formular sus alegaciones, lo que no se verifica cuando es el propio interesado quien solicita la invalidación.

A su vez, hace presente que los artículos 25, inciso primero, y 26, de la Ley N° 18. 961, establecen que la promoción del personal al grado inmediatamente superior se realizará exclusivamente en base a los escalafones o roles pertinentes y previo cumplimiento de los requisitos, entre los cuales, en todo caso, deberá contemplarse la lista de clasificación y un tiempo de permanencia en el grado respectivo. Agrega el artículo 24, letra d), del D.F.L. (ex Interior) N° 2, de 1968, Estatuto del Personal de Carabineros de Chile, que para poder ascender al grado jerárquico superior, deberá permanecer en cada grado el tiempo que se indica, siendo este periodo, una estadía mínima, y no el plazo exacto de permanencia, toda vez que la circunstancia del ascenso está determinada por la disponibilidad de plazas en empleos superiores (aplica dictamen N° 17.364, de 2015, del órgano de control). En ese sentido, el artículo 28, del referido cuerpo normativo, señala que ''para el ascenso del personal de Carabineros servirán exclusivamente de base las Escalafones o Roles respectivos”. Asimismo indica que el artículo 103, inciso primero, del Reglamento de Selección y Ascensos del Personal de Carabineros N° 8, dispone que para ascender al grado superior, el personal de fila deberá aprobar los Cursos de Perfeccionamiento o exámenes habilitantes para el ascenso.

Con todo, añade que la jurisprudencia administrativa de esa entidad fiscalizadora, contenida en los dictámenes N° 21.471, de 2010; 42.188, de 2011; 58.422, de 2013 y 44.296, de 2017, entre otros, ha precisado que el ascenso al grado inmediatamente superior constituye una mera expectativa que solo se concreta en el momento en que la autoridad así lo dispone, facultad que no solo no está sometida a plazo alguno, sino que, además, su ejercicio requiere la existencia de las respectivas vacantes. Asimismo, ese ente fiscalizador en sus dictámenes N° 23.703, de 1993 y 38.697, de 2008, entre otros, previene que, si bien nada obliga a la autoridad administrativa a disponer un ascenso en una época determinada, no obstante al operar este a contar de la fecha de la vacante respectiva, debe examinarse la regularidad de la promoción atendiendo tanto al escalafón vigente a la época de la vacante como a la situación jurídica que tengan los funcionarios al momento de resolverse el mismo.

Señala que, a su vez, en virtud de lo previsto en el artículo 27, de la Ley N° 18.961, Orgánica Constitucional de Carabineros, no podrá ascender el personal propuesto para el retiro: aquel cuyo decreto de retiro se encuentre en trámite, o el incluido en el Escalaf6n de Complemento, aunque a la fecha de la respectiva resolución de la autoridad institucional exista la vacante y el funcionario tenga los requisitos cumplidos. En ese contexto, la jurisprudencia administrativa de ese organismo de control contenido en los dictámenes N° 1.976, de 2001 y 14.044, de 2005, entre otros, ha concluido que a contar de la fecha en que se notifica a un funcionario de la resolución de la comisión médica que declara su imposibilidad física, aquel pierde el derecho a ser ascendido.

Precisa que el recurrente conlleva a una imprecisión de la situación administrativa que le afectaba con el proceso calificatorio año 2022, al señalar el aludido que en 05 oportunidades ha realizado requerimientos formales a la Autoridad institucional, para regularizar el ascenso al grado superior, situaci6n que es incorrecta en cuanto a su tramitación.

Indica que conforme a lo preceptuado en el artículo 101, del Reglamento de Selección y Ascensos del Personal de Carabineros N° 8, toda clasificaci6n acordada por la respectiva Junta regirá para el periodo de calificación comprendido entre el 1 de agosto y el 31 de julio del año siguiente, y no podrá alterarse durante dicho lapso, sino cuando los funcionarios dejen de estar en posesión de los requisitos exigidos para su lista, por sanción disciplinaria, caso en el cual descenderán automáticamente. En ese entendido, y respecto al caso en análisis, la fecha que le hubiese correspondido ascender al Sargento 2° nombre reservado, era a contar de 01.02.2023, data que regía el periodo de calificación del año 2022, donde el recurrente se encontraba clasificado en Lista N° 2, de Satisfactorios.

Por tanto, S.S. Iltma. las aseveraciones por parte del recurrente al señalar que en 05 oportunidades presentó la solicitud de ascenso a esta Direcci6n Nacional de Personal, debe necesariamente ser desestimada, toda vez que lo sucedido realmente, está ligado con la tramitación normal de un proceso técnico y complejo como es el proceso calificatorio del personal de Carabineros, con gestiones realizadas entre las Reparticiones involucradas y todas con vía de regularizar la lista de clasificación del recurrente, por intermedio de la invalidación del acto administrativo en virtud de lo dispuesto en el artículo 53, inciso primero, de la Ley N° 19.880, teniendo como fundamento los principios de eficiencia y eficacia administrativa.

No obstante ello, entre el tiempo que el actor inicio la primera solicitud de ascenso, el 22.06.2023 y el 14.11.2023, fecha donde la H. Junta Calificadora de Méritos de la Prefectura C.O.P. Este, modificó la clasificaci6n del proceso calificatorio afio 2022, del Sargento 2° nombre reservado, de Lista N° 2, de Satisfactorios, a Lista N° 1, de Méritos, solamente transcurrieron 04 meses y 22 días, tiempo razonable para regularizar la materia en comento. Sin perjuicio de lo anterior, es oportuno recordar que los plazos que la ley establece para los tramites y decisiones de la Administración no son fatales, de manera que su vencimiento no impide que esas actuaciones se lleven a cabo válidamente con posterioridad a su expiraci6n, todo, salvo disposición legal en contrario, situación que en la especie no acontece, ya que uno de los requisitos para ejercer la forma de extinción del acto administrativo en comento puede ser obrada dentro de los dos años contados desde la notificación o publicación del acto. Por tanto, la gestión realizada por esta Dirección Nacional de Personal se ajusta al cumplimiento del ordenamiento jurídico vigente, pronunciándose y detectando el vicio que afectó al proceso calificatorio año 2022 del recurrente.

En consecuencia, se descarta lo establecido en el artículo 65, de la Ley 19.880 y una posible infracción al silencio negativo por parte de esta Alta Repartición, en la situación administrativa que dio origen a la presentación de la acción constitucional.

Finalmente, en el periodo de tiempo señalado en el párrafo anterior, por hechos que son ajenos al proceso calificatorio afio 2022, mediante la Resolución Exenta (R) N° 3079, de 17.10.2023, la Comisión Medica Central de Carabineros declaró la imposibilidad física, y propuso el Retiro Temporal de la Instituci6n del Sargento 2° nombre reservado, y por intermedio de la Resoluci6n Exenta N° 419, de 20.10.2023, la Prefectura C.O.P. Este dispuso el Retiro Temporal del recurrente, en los términos referidos por el citado acto administrativo. De este modo, el ascenso del Sargento 2° nombre reservado, se tornaba improcedente para su promoción al grado superior, por afectarle lo previsto en el artículo 27 de la Ley N° 18.961, Orgánica Constitucional de Carabineros, toda vez, que desde el 20.10.2023, el recurrente se encontraba propuesto para el retiro temporal, según lo informado por la Comisi6n Medica Central.

Enfatiza en la inexistencia de un derecho indubitado, esto es, un derecho cuya titularidad no de lugar a dudas o interpretaciones, el que -a juicio del recurrente- seria la supuesta arbitrariedad de los actos administrativos que lo privaron de ascender al grado superior, por lo que aquello que pretende, es obtener por parte de la Iltma. Corte de Apelaciones, es la declaración de un derecho del que no es poseedor, evidenciando la intención de tratar de utilizar la vía de protección como una instancia, en circunstancias que estamos en presencia de un asunto de lato conocimiento, por lo que esta acción constitucional no puede prosperar.

Reitera que no se dispuso el ascenso del recurrente por hechos arbitrarios, sino que aquello obedeció a la observancia de la normativa que rige la promoción al grado superior del personal de Carabineros de Chile, amparado en los criterios sostenidos por Contraloría General de la República, por lo que no estamos en presencia de un actuar arbitrario de esta Autoridad Institucional, no existiendo vulneración alguna a los derechos previamente citados, en los términos esgrimidos por el recurrente.

Conforme a las consideraciones precedentes, solicita que se rechace el presente recurso, con costas.

TERCERO. Que comparece, por su parte, nombre reservado, Capitán de Carabineros y evacúa informe en los mismos términos señalados en el considerando precedente, agregando que conforme al periodo calificatorio año 2022 es un acto administrativo por el cual un superior directo evalúa el desempeño profesional en forma escrita, sobre la calidad de las condiciones profesionales y personales que desarrolla un subalterno, conforme al grado y puesto que ostenta, sirviendo de esta manera dicho proceso como base para el ascenso al grado superior, desarrollo profesional y permanencia en la Institución. Para tal efecto se dispone un modelo de evaluaci6n del desempeño, que constituye el proceso mediante el cual la Institución determina las aptitudes y actitudes, condiciones y competencias de los calificados.

En cuanto a los hechos que se le reclaman, aclara, igualmente, que el recurrente efectivamente fue calificado de forma errónea, situación que fue advertida por la Sección Asesoría y Análisis Legal, en el cual se estableció que existía un vicio que afectaba la validez del proceso calificatorio del año 2022, en atención que fue clasificado en Lista N° 2, de Satisfactorios, en circunstancia que cumplía con los requisitos previstos en el artículo 88, letra d), del Reglamento de Selección y Ascensos del Personal de Carabineros, N° 8, que exige al personal para ser clasificado en Lista N° 1, de Méritos, en el sentido de haber aprobado con nota de mérito los curses de perfeccionamientos o exámenes habilitantes para el ascenso.

En tal sentido, afirma, que el Departamento (P.2) autorizó la reapertura extraordinaria de la Honorable Junta Calificadora de Méritos de la Prefectura C.O.P Este por el periodo calificatorio año 2022, con el propósito de ejercer mediante acuerdo del órgano colegiado, la potestad invalidatoria establecida en el artículo 53, de la Ley N° 19.880, e invalide el referido proceso calificatorio año 2022, debiendo considerar la nota de mérito 6,06 obtenida en el examen habilitante para el ascenso por el recurrente, a fin de disponer la promoci6n al grado superior del Sargento 2° nombre reservado. En consecuencia, mediante el Acuerdo N° 3, de 14.11.2023, en mérito de lo expuesto, y en el ejercicio de la facultad establecida en el artículo 93, 1.3, letra a), del Reglamento de Selección y Ascensos del Personal de Carabineros de Chile, N° 8, modificó la clasificación del periodo año 2022, del Sargento 2° nombre reservado, nombre reservado, de Lista N° 2, de Satisfactorios, a Lista N° 1, de méritos, conforme a los argumentos previamente expuestos. Por ende, para el proceso calificatorio año 2022, el recurrente queda clasificado en Lista N° 1, de méritos, cumpliendo con los requisitos previstos en el artículo 88, letra d), del Reglamento N° 8, regularizando la situación administrativa que impidió el ascenso al grado superior del actor.

En todo lo demás, el documento aportado contiene las mismas afirmaciones que aquel acompañado por la Dirección Nacional de Personal de Carabineros.

CUARTO. Que el recurso de protección constituye una acción constitucional que, en su variante prevista en el artículo 20 inciso 1° de la Constitución Política de la República, tiene por objeto restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado, cuando por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales sufriere privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías indicados expresamente en dicho precepto constitucional y que se traduce en la adopción inmediata de las providencias que se juzguen necesarias para dicho objeto, por parte de la Corte de Apelaciones respectiva, sin perjuicio de los demás derechos que se puedan hacer valer ante la autoridad o los tribunales correspondientes.

QUINTO. Que no se ha demostrado que se haya producido la conculcación de alguna norma legal o constitucional, en términos que pudieran determinar que lo resuelto por la recurrida deviene en arbitrario y/o ilegal, puesto que las resoluciones reclamadas se dictaron en el marco de las legítimas atribuciones de dichas entidades, ateniéndose, por cierto, a la normativa vigente de la Institución de Carabineros de Chile, haciendo uso precisamente de sus atribuciones y explicando dichas autoridades las razones por las que se adoptaron las determinaciones que se reprochan, aun cuando aquellas no sean del agrado del recurrente.

SEXTO. Que la acción de protección no es un recuso de orden jurisdiccional cuya finalidad sea la impugnación de toda clase de decisiones de autoridades administrativas e incluso jurisdiccionales, que éstas toman en el ámbito de sus respectivas competencias y dentro del marco que la ley les asigna, esto es, dentro del campo de sus legítimas atribuciones. Así, el derecho administrativo proporciona sus propias herramientas jurídicas y medios de impugnación de decisiones de esa clase. Ello sin perjuicio de que lo que pudiera impugnarse a través de juicios ordinarios de lato conocimiento, en ausencia de un procedimiento contencioso administrativo.

SÉPTIMO. Que el acto administrativo en virtud del cual se habría calificado de manera errónea en lista 2 al recurrente, se encuentra subsanado, estando en la actualidad calificado en lista 1, y estándolo igualmente al momento de evaluarse su ascenso, lo que ha sido latamente demostrado en autos y asimismo reconocido en estrado por el recurrente.

OCTAVO. Que no se avizora la existencia de un derecho indubitado, requisito esencial para que prospere la acción de protección, toda vez que el ascenso constituye una mera expectativa, de resorte exclusivo de la autoridad institucional correspondiente y que de ninguna manera se encuentra radicado como tal en el patrimonio del recurrente, en los términos que éste aduce en su libelo.

NOVENO. Que, en consecuencia, no corresponde a esta Corte adoptar ninguna medida a fin de restablecer el imperio del derecho, toda vez que no concurre ninguno de los presupuestos necesarios para acoger el recurso impetrado, máxime teniendo en consideración que el actor conserva su facultad de presentarse nuevamente al proceso de ascenso en base a la reglamentación vigente, una vez que varíen sus circunstancias, y que, por su parte, el retiro que le aqueja es de carácter temporal y no constituye un acto terminal.

En virtud de lo razonado y de conformidad a lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema, sobre tramitación y fallo del recurso de protección, SE RECHAZA, sin costas, el recurso de protección deducido por nombre reservado, en contra de en contra de DIRECCIÓN NACIONAL DE PERSONAL DE CARABINEROS DE CHILE, de su Superior Jerárquico, doña nombre reservado. nombre reservado, Capitán de Carabineros, y de su Superior Jerárquico, don nombre reservado A. nombre reservado, Teniente Coronel de Carabineros y Prefecto Subrogante de la Prefectura de Carabineros Control Orden Público, Santiago.

Redactado por la abogada integrante Daniela Jarufe Contreras.

Regístrese y archívese, en su oportunidad.

Rol N° 148- 2024 /nombre reservado /vista conjunta con causa Rol N° 2044- 2023.

Se deja constancia que no firma el Ministro don Hernán González García, sin perjuicio de haber concurrido a la vista y acuerdo de la causa, por encontrarse con permiso en conformidad al artículo 347 del Código Orgánico de Tribunales.