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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 1469-201831 jul 2018

nombre reservado con nombre reservado

Fecha
31 de julio de 2018
Corte
Corte de Apelaciones de Talca
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de Talca, Rol N° 1469-2018, sentencia de 31 de julio de 2018

Resumen

Se acoge el recurso de protección: las publicaciones ofensivas de la recurrida en Facebook, atribuyendo plagio a la recurrente sin recurrir a los tribunales, afectaron su derecho a la honra, al tratarse de auto tutela en un conflicto de competencia desleal.

Texto íntegro

Talca, treinta y uno de julio dos mil dieciocho.

VISTO:

Comparece la señora nombre reservado, ingeniero comercial, con domicilio en domicilio reservado y deduce recurso de protección en contra de doña nombre reservado, cuya profesión ignora, domiciliada en domicilio reservado, por los actos que han amenazado y perturbado las garantías constitucionales previstas en el artículo 19 N° 1, 4, 21 y 24 de nuestra Carta Fundamental.

Solicita se acoja esta acción y se ordene a la recurrida realizar todas las acciones tendientes a eliminar los mensajes ofensivos de su página pública de Facebook “ Agua Turquesa” y de aquellas en que se ha replicado el mensaje, como también abstenerse de realizar tal conducto en lo sucesivo, con costas.

Informando la recurrida, representada por el abogado don Diego Octavio Medel Gutiérrez argumenta al respecto, acompaña documentos y solicita el total rechazo, del recurso.

El pasado 12 de julio tuvo lugar la vista del recurso, con asistencia de las abogadas, señoras María Paz Lagos Quiroz, por la recurrente y doña nombre reservado por la recurrida, quedando la causa en acuerdo.

Con lo relacionado y Considerando:

Primero: Que la recurrente doña señora nombre reservado, deduce recurso de protección en contra de doña nombre reservado y refiere que se dedica al giro de comercio al por menor de artículos de joyería, fantasía, relojería, prendas de vestir , accesorio y calzado. Es así que mantiene una cuenta social denominada “novedades Roma nombre reservado” desde el año 2014, medio por el cual ofrece sus productos, en tanto la recurrida posee una página al igual que ella con el nombre Agua Turquesa. Añade que el 12 de mayo último se informó que ésta en su página de Facebook había colgado una publicación, acusándola de plagiar sus productos, denostando su imagen pública con comentarios ofensivos y agraviantes en contra de su actividad lucrativa y de ella misma, tales como: “Los collares de Roma nombre reservado no son auspiciados por nosotros y tampoco son una creación original de la misma” no es nada más que una ex compañera de trabajo que se ha dedicado a copiar de manera descarada”. La copia es la mediocridad aplaudiéndole al talento ajeno, .Añade que tales frases “son del todo falsas”, porque nunca han sido compañeras de trabajo y en cuanto a la copia que le atribuye, las joyas que vende, fabricadas con piedras de fantasía que se adquieren en el comercio y mercados virtuales por cualquier persona, siendo varias las personas naturales y jurídicas que se dedican a este rubro de fabricación de joyas, no puede atribuirse la propiedad de las mismas, por ser una actividad ligada a la creación e imaginación de cada persona que se dedica a este giro.

En cuanto al derecho, estima transgredidas las garantías constitucionales previstas en el artículo 19 N° 1, 4, 21 y 24 de nuestra Carta Fundamental, esto es el derecho a la vida e integridad física y síquica de la persona, el respeto a la vida privada y a la honra de la persona y su familia, el derecho a desarrollar cualquiera una actividad económica que no sea contraria a la moral, al orden público o a la seguridad nacional, respetando las normas legales que la regulan. Finalmente, el derecho de propiedad sobre toda clase de bienes corporales e incorporales, que hace recaer en su derecho de propiedad sobre su imagen, toda vez que se exhibe una foto de sus productos y sobre ella se reproducen frases de descrédito para ella y su tienda, perturbando su derecho esencial.

Segundo: Que la recurrida representada por el abogado don Diego Octavio Medel Gutiérrez, informando la presente acción sostiene que en el mes de abril último, su representada recibió numerosos llamados de clientes suyos preguntándole si se encontraba trabajando asociado a “Novedades Roma nombre reservado”, por cuanto exhibían en sus stand collares prácticamente iguales a los de la recurrida, los cuales se venden con el nombre de “Agua Turquesa”. Posteriormente comprobó la efectividad de aquello y el pasado 12 de mayo procedió a aclarar tales inquietudes, sin mencionar en su publicación el nombre de la recurrente- nombre reservado- ,teniendo presente asimismo que la palabra “copia” empleada, según la RAE significa “copia de una obra ajena con la pretensión de que parezca original “.

En cuanto al derecho, refiere que es la recurrente quien debe acreditar la vulneración alegada, en relación a la infracción al artículo 19 N°1 de nuestra Carta Fundamental, lo que en su concepto no ha ocurrido. Respecto de la garantía constitucional contemplada en el artículo 19 N° 4 de la misma, advierte que no se indicó en la publicación el nombre de la recurrente, por tanto no se la denostó ni se faltó a la honra de ella o su familia. En lo que dice relación con la infracción al artículo 19 N° 21 de la Constitución Política de la República, sostiene que esta resulta improcedente, desde el momento que el derecho allí protegido cuenta con recurso exclusivo y propio, como lo es el de amparo económico y, por otra parte, no se ha visto impedida de desarrollar su actividad económica, por la simple aclaración efectuada en su página de Facebook. Acerca de la supuesta infracción al artículo 19 N° 21 del señalado cuerpo legal, asevera que carece de fundamento plausible, por la veracidad de su contenido, el que es del todo comprobable.

Tercero: Que el recurso de protección reglado en el artículo 20 de la Carta Fundamental y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema, requiere para ser acogido que se reúnan los siguientes requisitos: debe encontrarse acreditada la existencia de un acto u omisión arbitraria o ilegal, que origine privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de un derecho; derecho que, a su vez, debe estar comprendido entre aquellos taxativamente mencionados en el artículo 20 de la Constitución Política de la República de Chile .

Cuarto: Que de los antecedentes acompañados a esta acción constitucional, relación de los hechos y normas legales citadas precedentemente, no resulta acreditado que hubiese existido de parte de la recurrida, transgresión a las garantías constitucionales que la reclamante estima conculcadas, razón por la cual no es posible tener por establecida al ocurrencia de alguna infracción legal de la misma..

Tampoco consta que aquella hubiera incurrido en una actuación de carácter arbitrario, vale decir, injusta, caprichosa, injusta, inicua o despótica.

Quinto: Que conforme a lo argumentado previamente, corresponderá rechazar la presente acción de protección.

Es así que de acuerdo con lo previsto en las disposiciones legales citadas, artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República de Chile y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre tramitación y fallo del recurso de protección, SE RECHAZA, sin costas, el recurso de protección deducido por la señora nombre reservado en contra de doña nombre reservado.

Acordada con el voto en contra del Abogado Integrante don Pedro Ignacio Albornoz Sateler, quien estuvo por acoger la acción de protección constitucional en mérito de las siguientes consideraciones:

1° Que es un hecho no controvertido la existencia de un conflicto entre la recurrente doña nombre reservado y la recurrida doña nombre reservado, ambas microempresarias del rubro de artículos de joyería, fantasía y relojería, consistente en que ésta última atribuye a la primera haber imitado sus productos en forma no autorizada.

2° Que la recurrida doña nombre reservado ha realizado las publicaciones en la página de internet Facebook que se señalan en la parte expositiva de este fallo, las cuales tienen un carácter ofensivo para la recurrente, desde el momento en que contienen las expresiones “se ha dedicado a copiar de manera descarada” y “la copia es la mediocridad aplaudiéndole al talento ajeno”.

3° Que la legislación establece procedimientos a través de los cuales la recurrida pudo haber planteado la situación que dice afectarle, como por ejemplo el procedimiento establecido en la Ley N° 20.169, cuyo artículo 4 letra a) tipifica como competencia desleal “toda conducta que aproveche indebidamente la reputación ajena, induciendo a confundir los propios bienes, servicios, actividades, signos distintivos o establecimientos con los de un tercero”.

4° Que no le es lícito a la parte recurrida prescindir de los procedimientos ante la Administración de Justicia y recurrir a la auto tutela, atribuyendo conductas ilícitas a su competidora comercial a través de las redes sociales.

5° Que por lo anterior, se estima que la conducta de la recurrida es arbitraria, por cuanto se aleja de cualquier criterio de razonabilidad y prudencia, y de ilegal, por cuanto prescinde de la aplicación de las normas legales que someten las controversias sobre competencia desleal y material relacionadas a la jurisdicción de los Tribunales de Justicia, y en especial del Art. 1° del Código de Procedimiento Civil y el Art. 8 de la Ley N° 20.169.

6° De la lectura de las publicaciones que motivan el recurso queda en evidencia el carácter ofensivo de las mismas, por lo que ellas no han podido sino afectar la honra de la recurrente, tanto en su aspecto objetivo, relacionado con el prestigio o estimación que le puedan tener las demás personas, como en su aspecto subjetivo, en cuanto envuelven una humillación que afecta el sentimiento de propia estima y dignidad de la persona afectada.

7° Por todo lo precedentemente expuesto, la conducta de la parte recurrida ha afectado la garantía constitucional del derecho a la honra de la parte recurrida, consagrada en el N° 4 del artículo 19 de la Carta Fundamental, todo lo cual debe conducir a acoger el recurso de protección en referencia.

Regístrese y archívese en su oportunidad.

Rol 1469-2018.

Redacción de la Ministra, señora Olga Morales Medina.