Protección contra Servicio Nacional de Migraciones
- Fecha
- 27 de octubre de 2026
- Sala
- Tercera
- Resultado
- Acogida
- Cita
- Corte de Apelaciones de Talca, Rol N° 1464-2025, sentencia de 27 de octubre de 2026
Resumen
Se acoge el recurso de protección contra el Servicio Nacional de Migraciones por su demora en resolver la solicitud de reconocimiento de la condición de refugiada, ordenando pronunciarse en un plazo de 60 días, por ser arbitraria la omisión y vulnerar la igualdad ante la ley.
Texto íntegro
Talca, veintisiete de octubre de dos mil veintiséis.
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE:
PRIMERO: Que el 3 de noviembre del 2025, a folio 1, comparece el abogado Álvaro Alexis Seguel Pérez, en favor de nombre reservado, ciudadana venezolana, técnica medio industrial mención en construcción civil, domiciliada en domicilio reservado, e interpone recurso de protección en contra del Servicio Nacional de Migraciones, representado por su Director Nacional, don Luis Eduardo Thayer Correa, por la omisión que califica de arbitraria, injustificada y prolongada en resolver la solicitud de reconocimiento de la condición de refugiada presentada por la recurrente.
Sostiene que dicha falta de pronunciamiento la mantiene en una situación de indefensión e incertidumbre jurídica y afecta su estabilidad personal, laboral y familiar.
En cuanto a la procedencia de la acción, señala que la omisión denunciada vulnera las garantías de igualdad ante la ley, derecho al trabajo y derecho de petición, previstas en el artículo 19 N° 2, N° 16 y N° 14 de la Constitución Política de la República. Expone que la afectación es actual y continuada, por lo que el recurso se interpone dentro de plazo mientras subsista la falta de decisión administrativa. Añade que los mecanismos administrativos ordinarios han resultado inoperantes y que no existe un acto terminal susceptible de impugnación. Afirma que la Corte de Apelaciones de Talca es competente atendido el domicilio de la recurrente en Linares, y que el Servicio Nacional de Migraciones es el organismo responsable de tramitar y resolver la solicitud, comprendidas sus dependencias regionales. Invoca, en este último punto, el artículo 4° de la Ley N° 20.430 y sostiene que la Dirección Regional del Maule tiene competencia para tramitar el procedimiento.
En relación con los hechos, expresa que la recurrente ingresó a Chile por un paso no habilitado el 20 de febrero de 2022; efectuó una declaración voluntaria ante la Policía de Investigaciones el 2 de marzo de 2022 y obtuvo una Tarjeta de Identificación de Extranjero Infractor el 21 de octubre de 2022.
Posteriormente, el 21 de abril de 2023 presentó ante el Servicio Nacional de Migraciones una solicitud de reconocimiento de la condición de refugiada.
Mediante Oficio N° NUM000, de 2 de mayo de 2023, el Servicio comunicó que se había dado curso a la solicitud y que, dentro de cinco días hábiles, remitiría sus antecedentes a la Dirección Regional del Maule por corresponder a su domicilio.
Indica que, durante la tramitación, recibió tres prórrogas de residencia temporal mediante estampados electrónicos: la primera, por Resolución Exenta N° NUM001, de 26 de febrero de 2024, válida hasta el 28 de octubre de 2024, correspondiente al estampado N° NUM002; la segunda, por Resolución Exenta N° NUM003, de 19 de noviembre de 2024, válida hasta el 28 de junio de 2025, estampado N° NUM004; y la tercera, por Resolución Exenta N° NUM005, de 2 de junio de 2025, válida hasta el 28 de febrero de 2026, estampado N° NUM006. Manifiesta que estas prórrogas han mantenido temporalmente regular su situación migratoria, pero no han permitido obtener una definición de su petición de refugio ni conocer un plazo para resolverla.
Expone que, a la fecha de interposición del recurso, que identifica como el 3 de noviembre de 2025, habían transcurrido más de dos años y medio desde la solicitud sin que el Departamento de Refugio y Asentamiento emitiera una resolución. Afirma que, pese a las consultas y solicitudes de información que habría efectuado, no se le han informado las razones del retraso ni el estado del procedimiento. Agrega que tampoco se ha realizado la entrevista personal ni emitido el informe previsto en el procedimiento, lo que, a su juicio, impide el avance del trámite y la presentación y actualización de antecedentes que puedan sustentar su necesidad de protección internacional.
Invoca el artículo 25 de la Ley N° 20.430, relativo a la aplicación de esa ley y su reglamento al procedimiento de determinación de la condición de refugiado y a la aplicación supletoria de la Ley N° 19.880. Sostiene que los plazos establecidos por la normativa especial son obligatorios para la Administración y que debe aplicarse el principio de especialidad, que identifica mediante la expresión “lex specialis derogat legi generali”.
Asimismo, cita el artículo 27 de la Ley N° 19.880, en cuanto dispone que, salvo caso fortuito o fuerza mayor, el procedimiento administrativo no puede exceder de seis meses desde su inicio hasta la decisión final.
Cita también el artículo 28 bis de la Ley N° 20.430, al que atribuye un plazo máximo de noventa días hábiles para la etapa inicial del procedimiento, que comprende, según describe, la verificación de requisitos formales, la elaboración de un informe técnico de la Secretaría Técnica de la Comisión de Reconocimiento de la Condición de Refugiado acerca de si la solicitud es manifiestamente infundada y la realización de la entrevista personal. Señala que esta última debe efectuarse dentro de veinte días hábiles desde la presentación de la solicitud o su subsanación, de acuerdo con la misma disposición. Añade que el artículo 36 de dicha ley contempla la notificación de la decisión al solicitante por carta certificada dentro de quince días y que su artículo 32 considera una visación de residente temporario por ocho meses, prorrogable por períodos iguales.
Para cuantificar el retraso, expresa que entre el 21 de abril de 2023 y el 3 de noviembre de 2025 transcurrieron dos años, seis meses y trece días, equivalentes, conforme a su cálculo, a 927 días calendario y aproximadamente 649 días hábiles. Sobre esta base, estima que el plazo que atribuye al artículo 27 de la Ley N° 19.880, de 180 días hábiles, fue excedido en 469 días hábiles; que el plazo de veinte días hábiles para la entrevista se sobrepasó en 629 días hábiles; y que el de noventa días hábiles para la etapa inicial fue excedido en 559 días hábiles. Añade que esta etapa debió concluir el 21 de julio de 2023 y que la entrevista personal debió realizarse antes del 19 de mayo del mismo año. Reitera que, a pesar de las tres prórrogas otorgadas, no se ha dictado un acto terminal.
Alega, además, la infracción de los principios administrativos de celeridad, eficacia conclusiva, inexcusabilidad, contradictoriedad y transparencia, invocando respectivamente los artículos 7, 8, 14, 10 y 16 de la Ley N° 19.880. Sostiene que la falta de impulso y conclusión del procedimiento, la omisión de la entrevista y la ausencia de información le han impedido formular alegaciones, aportar antecedentes y conocer los motivos de la paralización. Invoca especialmente el derecho de los interesados a conocer el estado de tramitación de sus procedimientos, establecido en el artículo 17 de esa ley, así como el carácter obligatorio de los términos y plazos administrativos previsto en su artículo 23.
Agrega que el incumplimiento de la etapa inicial del procedimiento y la ausencia de entrevista personal no constituyen, en su concepto, una simple demora formal, sino una arbitrariedad manifiesta, pues se habría desconocido el orden temporal y sustantivo establecido para la solicitud de refugio.
Sostiene que la entrevista es esencial para ejercer el derecho a defensa y aportar elementos probatorios, y que su omisión, aun después de transcurridos más de dos años y medio, mantiene a la recurrente en un estado prolongado de indefinición jurídica.
Respecto de su situación personal, afirma que la recurrente se encuentra en condiciones de vulnerabilidad y que, durante el tiempo transcurrido, podrían haberse producido nuevas circunstancias relevantes para su necesidad de protección internacional que no ha podido incorporar adecuadamente.
Atribuye al Servicio Nacional de Migraciones una estrategia deliberada de dilación, que, según sostiene, tendría como propósito tácito hacer desaparecer, por el transcurso del tiempo, las circunstancias que fundamentarían su solicitud y justificar posteriormente su rechazo. Añade que la prolongación del procedimiento, la imposibilidad de actualizar pruebas y la incertidumbre sobre su resultado pueden afectar la protección solicitada.
En cuanto a las garantías constitucionales invocadas, sostiene que la igualdad ante la ley se ve afectada porque la recurrente queda en desventaja frente a otros solicitantes cuyas peticiones son resueltas dentro de un plazo legal, prudente y razonable. Respecto del derecho al trabajo, explica que la indefinición de su condición migratoria le impediría desarrollar plenamente su profesión técnica, ante la incertidumbre de tener que abandonar el país. En cuanto al derecho de petición, afirma que la falta de respuesta impide su ejercicio pleno. Asimismo, refiere afectaciones al derecho a defensa, al debido proceso y a la seguridad jurídica.
En el ámbito internacional, invoca la Convención de Ginebra de 1951 y su Protocolo de 1967, y sostiene que Chile debe tramitar las solicitudes de refugio oportunamente y resolverlas dentro de plazos razonables. Señala que la demora denunciada sería contraria a tales obligaciones. Finalmente, insiste en la necesidad de la acción de protección por no existir resolución terminal que permita utilizar recursos administrativos contra ella, por la ineficacia de las consultas y denuncias y por la afectación que califica de grave, actual y urgente de sus derechos personales y profesionales.
Por estas consideraciones, solicita que se acoja el recurso de protección y se ordene al Servicio Nacional de Migraciones que, dentro de un plazo perentorio de treinta días hábiles, emita una resolución expresa y fundada sobre su solicitud de reconocimiento de la condición de refugiada; que dicha resolución le sea notificada fehacientemente y conforme a derecho; que remita sus antecedentes a la Secretaría Técnica de la Comisión Nacional de Refugiados; y que programe y realice la entrevista personal contemplada en el artículo 28 bis de la Ley N° 20.430. Pide, además, la adopción de cualquier otra medida que la Corte estime necesaria para restablecer el imperio del derecho y proteger sus derechos fundamentales.
SEGUNDO: Que el 20 de noviembre del 2025, al primer otrosí de folio 5, comparece Juan de Dios Cardemil Palacios, abogado y mandatario judicial del Servicio Nacional de Migraciones, con domicilio para estos efectos en domicilio reservado, quien evacúa el informe solicitado en la acción constitucional deducida a favor de nombre reservado, de nacionalidad venezolana, y solicita su rechazo en todas sus partes, por estimar que no concurren los presupuestos constitucionales ni legales para su interposición y que no existe acto u omisión arbitrario o ilegal de la autoridad que afecte alguna garantía constitucional.
En cuanto a los antecedentes de hecho, informa que la recurrente ingresó al país por paso no habilitado, eludiendo el control migratorio, conforme al parte policial N.º NUM007, de 21 de octubre de 2022, de la Policía de Investigaciones de Linares. Señala que el 2 de agosto de 2023 presentó una solicitud de formalización de la condición de refugiada, identificada con el ID NUM014.
Expone que, tras el análisis de esa solicitud, mediante documento de folio NUM008, de 11 de octubre de 2023, se requirió a la interesada aportar antecedentes adicionales, bajo apercibimiento de desistimiento. La comunicación incorporada en el informe señala que el requerimiento se refería a la declaración policial por ingreso por paso no habilitado, de acuerdo con el artículo 6 de la Ley N.º 20.430 y los artículos 8 y 35 del Decreto Supremo N.º 837; otorgaba un plazo de diez días desde la notificación y señalaba los lugares en que podían presentarse los documentos.
Indica que, al no haberse subsanado la presentación, por Resolución Exenta N.º NUM009, de 21 de noviembre de 2023, se hizo efectivo el apercibimiento y se tuvo por desistida la solicitud de reconocimiento de la condición de refugiada. Agrega que la interesada dedujo recurso de reposición y jerárquico en sede administrativa contra esa resolución y que, al acogerse, mediante Resolución Exenta N.º NUM010, de 19 de enero de 2024, se dejó sin efecto el desistimiento y se retrotrajo la solicitud para el análisis de los antecedentes.
Sostiene que, el 7 de febrero de 2024 se originó una nueva solicitud, identificada con el ID NUM011. Señala que, en esa misma fecha, mediante documento folio NUM012, se requirieron otros antecedentes bajo apercibimiento de desistimiento, según la fotocaptura del Registro Nacional de Extranjeros incluida en el informe. Dicha comunicación vuelve a solicitar la declaración policial por ingreso por paso no habilitado, establece un plazo de diez días para su entrega e indica que los antecedentes podían presentarse ante el Departamento de Refugio y Reasentamiento o en la Dirección Regional más cercana al domicilio.
Añade que, por documento folio NUM013, de 7 de febrero de 2024, se informó a la extranjera que se había dado curso a la solicitud presentada el 2 de agosto de 2023, requiriéndole concurrir al Departamento de Refugio y Reasentamiento, ubicado en San Antonio N.º 580, piso 3, o a la Dirección Regional más cercana a su domicilio, para recibir información acerca del procedimiento de reconocimiento de la condición de refugiado, así como de sus derechos y obligaciones.
Explica que, de conformidad con el artículo 28 bis de la Ley N.º 20.430, y mientras continúa la tramitación del procedimiento de reconocimiento de la condición de refugiada, se otorgaron a la recurrente sucesivas residencias temporales por períodos de ocho meses. Precisa que, a la fecha del informe, ella mantenía vigente una residencia temporal de esa naturaleza hasta el 28 de febrero de 2026.
Reconoce expresamente que, en el procedimiento de la recurrente, no consta la realización de trámites esenciales para el reconocimiento de la condición de refugiada, tales como la elaboración del informe técnico de la Secretaría Técnica de la Comisión de Reconocimiento de la Condición de Refugiado ni la entrevista individual previa, la que tampoco se ha llevado a efecto. Al respecto, cita los incisos quinto y sexto del artículo 28 bis de la Ley N.º 20.430, que regulan el informe técnico y la entrevista personal, en la cual el solicitante puede exponer sus antecedentes, y que debe tener lugar dentro de veinte días hábiles desde la presentación de la solicitud o su subsanación.
Asimismo, refiere las consecuencias previstas para la inasistencia a dicha entrevista.
En ese contexto, manifiesta que la solicitud de la extranjera se encuentra en análisis y a la espera de la realización de gestiones esenciales.
En cuanto a los fundamentos jurídicos de su oposición, sostiene que, de acuerdo con la jurisprudencia administrativa de la Contraloría General de la República, el plazo máximo del artículo 27 de la Ley N.º 19.880 no tiene carácter fatal para la Administración, por lo que su vencimiento no produce la caducidad o invalidación del acto respectivo. Invoca, a ese efecto, los dictámenes N.º 45.312, de 2013; N.º 7.626, de 2014, y N.º E170.194, de 2021, además de una sentencia de la Corte Suprema de 20 de marzo de 2023, rol N.º 115.064-2022.
Agrega que, conforme a los fallos de la Corte Suprema que cita, la demora del Servicio Nacional de Migraciones se vincula con la tramitación de un procedimiento reglado que comprende distintas etapas, sin que la sola tardanza permita estimar vulnerados los derechos fundamentales denunciados.
Menciona las sentencias de 20 de marzo de 2023, rol N.º 115.064-2022, y de 17 de mayo de 2023, rol N.º 38.231-2023. Añade que la vía cautelar y urgente de las acciones constitucionales no debe utilizarse para acelerar procedimientos administrativos, pues ello desvirtuaría su naturaleza, existiendo otros recursos específicos para ese fin y pudiendo afectarse la igualdad ante la ley en relación con quienes tramitan sus solicitudes por las vías regulares. Asimismo, afirma que se trata de una prerrogativa exclusiva y discrecional de la autoridad, a cuya naturaleza no corresponderían los plazos indicados.
Concluye que el Servicio Nacional de Migraciones ha actuado con apego a la Constitución y a las normas dictadas conforme a ella, y que no existe actuación u omisión arbitraria o ilegal que cause privación, perturbación o amenaza al legítimo ejercicio de los derechos reconocidos en el artículo 19 de la Constitución Política de la República. Por ello, solicita que se tenga por evacuado el informe y se rechace íntegramente la acción constitucional de protección.
TERCERO: Que el artículo 20 de la Constitución Política de la República dispone que el que, por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales, sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías que allí se indican, puede ocurrir a la Corte de Apelaciones respectivas, para que se adopten de inmediato las providencias que se juzgue necesario para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado.
CUARTO: Que, los antecedentes expuestos dan cuenta de la existencia de una solicitud de reconocimiento de la condición de refugiada, cuya tramitación se remonta al año 2023 y que, pese a haberse dejado sin efecto el desistimiento inicialmente decretado y comunicado su curso el 7 de febrero de 2024, permanece pendiente de resolución.
En efecto, el propio Servicio Nacional de Migraciones reconoce que no se ha realizado la entrevista personal de la solicitante ni elaborado el informe técnico correspondiente, actuaciones contempladas en el artículo 28 bis de la Ley N° 20.430, sin que conste una citación específica para dicha entrevista ni se hayan proporcionado razones suficientes que justifiquen la demora.
QUINTO: Que, en estas circunstancias, la prolongación del procedimiento por más de tres años, sin que se hayan practicado actuaciones esenciales para su avance, evidencia una dilación injustificada de la gestión administrativa, contraria a los principios y plazos previstos, especialmente, en los artículos 4°, 7°, 8° y 27 de la Ley N° 19.880, sin que el Servicio Nacional de Migraciones haya emitido un pronunciamiento definitivo sobre la solicitud de la recurrente, omisión que no se ajusta a la normativa citada y, además, resulta arbitraria por no existir razones suficientes que justifiquen la demora en la decisión del asunto sometido a su conocimiento, vulnerándose con ello la garantía individual del artículo 19 N°2 de la Constitución Política de la República, por lo que debe acogerse lo impetrado en esta acción constitucional, en la forma en que se dirá.
SEXTO: Que, en cuanto a la alegada vulneración de la libertad de trabajo consagrada en el artículo 19 N° 16 de la Constitución Política de la República, esta no se configura, desde que no existen antecedentes que permitan establecer que la demora denunciada haya impedido a la recurrente desarrollar una actividad laboral. En efecto, las sucesivas prórrogas de residencia temporal otorgadas por el Servicio Nacional de Migraciones le permitieron mantener una situación migratoria regular durante sus respectivos períodos de vigencia y continuar habilitada para desarrollar actividades remuneradas, sin que se haya acreditado una restricción concreta al ejercicio de dicha libertad.
En cuanto al derecho de petición previsto en el artículo 19 N° 14 de la Constitución Política de la República, cabe señalar que dicha garantía no se encuentra comprendida entre aquellas amparadas por la acción constitucional de protección, conforme al catálogo taxativo establecido en el artículo 20 de la misma Carta Fundamental, razón por la cual su eventual vulneración no puede servir de fundamento autónomo para acoger la presente acción cautelar.
Por estas consideraciones, lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República, Ley 19.880, Ley 20.430 y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación de Recursos de Protección de Garantías Constitucionales, SE ACOGE, sin costas, el recurso de protección deducido por el abogado Álvaro Seguel Pérez, en favor de nombre reservado, en contra del Servicio Nacional de Migraciones, disponiendo que, dentro de un plazo máximo de 60 días, a contar de que el presente fallo quede ejecutoriado, deberá realizar las actuaciones pendientes, incluida la entrevista personal de la recurrente, y emitir un pronunciamiento expreso y fundado respecto de su solicitud de reconocimiento de la condición de refugiada, conforme a la normativa legal aplicable.
Regístrese, comuníquese y archívese, en su oportunidad.
Rol N°1464-2025/Protección.