Protección contra Secretaria de Estado
- Fecha
- 2 de septiembre de 2016
- Resultado
- Rechazada
- Cita
- Corte de Apelaciones de Talca, Rol N° 1464-2016, sentencia de 2 de septiembre de 2016
Resumen
Se rechaza con costas la protección de la Asociación de Municipalidades contra el Ministerio de Salud por aportes suplementarios de atención primaria, al no existir derecho indubitado y corresponder a sede administrativa.
Texto íntegro
Foja: 180 Ciento Ochenta Talca, dos de septiembre de dos mil dieciséis.
Visto y considerando:
PRIMERO: Que, son partes en el presente recurso de protección como recurrente, don nombre reservado, abogado, en representación convencional de la Asociación de Municipalidades de la Región del Maule, con domicilio en domicilio reservado, y como recurrido, el Ministerio de Salud representado legalmente por la Ministra doña nombre reservado, ambos domiciliados en domicilio reservado.
SEGUNDO: Que, a fojas 29 acciona el señor nombre reservado por los actos derivados de la dictación del Ordinario C 5 N° 942 de 5 de abril de 2.016 del Ministerio de Salud, los que estima ilegales, arbitrarios y vulneratorios del artículo 19 N° 24 de la Constitución Política de la República.
Fundamentándolo señala:
Que su representada fue notificada del acto recurrido el 11 de abril del año en curso, y que éste tenía como destinataria a la Directora de Servicio de Salud del Maule.
Indica que en dicho documento se informó sobre los aportes suplementarios que se efectuarían, por la pérdida de población inscrita en las comunas de la Región del Maule, afectadas con la disminución de sus ingresos per cápita, y que el procesamiento de las bases de datos con que se identifican los usuarios del Sistema de Atención Primaria de Salud, habría presentado dificultades por la migración de datos de las poblaciones entre una y otra comuna, afectando a las entidades administradoras para el caso en que se produzcan pérdidas de población, las que impactan el financiamiento que percibirá el Municipio para el año correspondiente, al modificar la base de destinatarios de las prestaciones de salud inscritos que la red local de A.P.S. debe desarrollar.
Expresa que teniendo en consideración lo señalado precedentemente y el informe de la Contraloría General de la Republica N° 201/2.013 de 5 de junio de 2.014, el Ministerio de Salud dictó la Norma Técnica N° 142 modificando el Sistema de Validación y Certificación de la Población Per Cápita, cuya aplicación resultaría a su parecer del todo confusa y arbitraria, agregando que prueba de ello sería que el Ministerio de Salud en el Ordinario C 5 N° 942, reconoce que en los cortes per cápita de los años 2.014/2.015 y 2.015/2.016, hubo variaciones y pérdidas de población inscrita en algunas comunas, y que éstas han representado el problema a través de sus autoridades, solicitándole aportes suplementarios vinculados a la pérdida de población inscrita válida.
Agrega que la recurrida decidió entregar dichos aportes a las comunas que tuviesen una pérdida neta de inscritos del 3% y más, en los cortes de validación 2.014/2.015 y 2.015/2.016, cumpliendo con ello en las comunas de Parral, Pencahue, Longaví, Constitución, Curicó, Maule, Linares y Teno.
Manifiesta que el Informe de Auditoría N° 201/2.013 de la Contraloría General de la República, concluye en el punto 1 del acápite 1 de Control Interno, que F.O.N.A.S.A. deberá dictar un acto administrativo que formalice el proceso utilizado para determinar la población per cápita, ciñéndose estrictamente a lo establecido en el artículo 5 de la Ley N° 19.880, y al criterio sustentado en su Dictamen IV 19.837 de 2.011.
Indica que la Norma Técnica N° 172 establece los requisitos para validar a la población inscrita en cada Consultorio o Establecimiento de Salud Municipal, entre los cuales considera se destacan los siguientes: a) pueden inscribirse los beneficiarios del sistema público de salud, especificados en el artículo 135 del D.F.L. N° 1 de 2.005 del Ministerio de Salud; b) la inscripción debe ser realizada personalmente en el establecimiento de salud, o bien por un tercero a través de un poder simple. El inscrito debe ser mayor de edad y puede inscribir a los menores de edad a su cargo por los cuales perciba asignación familiar; c) la inscripción debe hacerse en el establecimiento de salud, no en el domicilio, lugar de trabajo, ni en los establecimientos de urgencia; d) la inscripción se efectúa una sola vez, no procede la reinscripción; e) el cambio de inscripción sólo procede después de transcurrido un año desde la última, salvo cambio de domicilio o trabajo, acreditado mediante documentos fidedignos, como certificados del empleador, exhibición de contratos de arrendamiento, o compras de casa, en que aparezca ese domicilio.
Señala que el proceso de validación de la población inscrita por F.O.N.A.S.A. durante los periodos 2.014/2.015 y 2.015/2.016 ha sido irregular y arbitrario, lo que habría provocado graves perjuicios a las comunas de la Región del Maule, las que habrían visto mermados sus ingresos per cápita como consecuencia de la confusa aplicación de la normativa técnica, de otras disposiciones reglamentarias, y legales al efecto, o bien por el incumplimiento de los procedimientos y requisitos establecidos, puesto que los municipios remiten la información de la población que mantienen inscrita en sus respectivos Establecimientos de Salud, y que son los que se benefician efectivamente, recibiendo de parte de F.O.N.A.S.A. una disminución sustancial en las validaciones de dichas poblaciones, sin aportar mayores antecedentes que permitan a las entidades administradoras comunales comprobar la eventual emigración de éstas.
Aduce que pese a lo irregular de aquellos procedimientos, los Municipios habrían decidido evaluar a sus usuarios comprobando la mantención de su domicilio reservado, sólo con algunas variaciones de carácter marginal, las que señala no afectarían el presupuesto de sus Departamentos de Salud, y que se han realizado auditorías en las comunas afectadas por parte del Servicio de Salud del Maule, pero que no obstante ello, al momento de ser validadas por F.O.N.A.S.A., éstas disminuyen considerablemente.
Añade que los municipios afectados se han sometidos a los procedimientos de apelación ante la Secretaría Regional Ministerial de Salud del Maule, en los términos y plazos señalados en el artículo 2° del D.S. N° 2.296 de 1.995, recibiendo respuestas extemporáneas e insatisfactorias, lo que atribuye a la carencia de fundamentos y antecedentes, agregando que al tenor de la información que mantiene cada municipio afectado, se puede sostener que las disminuciones de población han resultado ser significativas en los dos últimos años, para cuyos efectos transcribe los cuadros de análisis de los años 2.015 y 2.016, indicando que en ellos se consideran las disminuciones de ingresos que sufrieron los municipios durante 2.015, y que respecto al año 2.016, se aprecian disminuciones de población en las mismas comunas indicadas, a excepción de Linares y Teno que muestran un alza.
Expresa que conforme informa F.O.N.A.S.A, la disminución de domicilio reservado se debería a los siguientes motivos: a) dobles inscritos: registros que presentan fechas de inscripción válidas en más de un establecimiento y en fechas diferentes, considerándose la más actual, pasando las anteriores a calificarse de dobles inscritos; b) registros de inscritos inválidos: la fecha de inscripción presentada es menor a un año respecto de lo autorizado en el corte anterior, por lo que se rechaza, pasando a ser registros que no cumplen con el criterio de inscripción de más de 365 días, por lo que son inválidos para el corte; c) registros duplicados: presentan fechas de inscripciones iguales en más de un establecimiento; d) registros erróneos: el R.U.T no cumple con el módulo del Sil (dígito verificador).
Indica que de las observaciones señaladas, las más recurrentes serían las dos primeras, y que en la actualidad existen usuarios que figuran como residentes de por vida en alguna de las comunas afectadas apareciendo además inscritos posteriormente en otras, aumentando consecuencialmente el porcentaje per cápita de éstas, las que a su vez no han sido auditadas, y por lo tanto, recibirán el aporte correspondiente a dichos usuarios, añadiendo que estos últimos jamás se han cambiado de domicilio ni de comuna, sin perjuicio de lo cual siguen recibiendo sus prestaciones en el consultorio donde se han atendido permanente, y que ha perdido su financiamiento.
Manifiesta que para el caso de las inscripciones de usuarios con menos de un año de antigüedad en una nueva comuna, se deben acompañar documentos fidedignos que indiquen su nueva residencia, requisito que no habría sido resguardado por F.O.N.A.S.A. en las diversas apelaciones presentadas por las comunas afectadas, aduciendo que éstas entienden el fenómeno de migración de una comuna a otra, pero no la desproporción en que se ha dado durante los dos últimos años, agregando que situaciones de este tipo serían numerosas, lo que habría generado que aparezcan usuarios inscritos en comunas que jamás han visitado y menos residido.
Arguye que la pérdida de población repercutiría en la disminución sustancial de la principal fuente de financiamiento de la atención primaria de salud, afectando a los municipios, los que deben continuar con la entrega de prestaciones de salud a la misma población con menos recursos de los que legalmente les corresponden, y que dentro de aquella se encontrarían incluso los usuarios no validados por F.O.N.A.S.A., y que pertenecen a la comuna, añadiendo que ello habría sido reconocido por el Ministerio de Salud en su Ordinario C 5 N° 942 conforme ya se ha señalado.
Aduce que dentro de las facultades del Ministerio de Salud, está la supervigilancia del funcionamiento de F.O.N.A.S.A. contenida en el artículo 49 del D.F.L. N° 1 de 2.005 del Ministerio de Salud, la que no se habría ejercido al tenor de lo indicado en el Ordinario C 5 N° 942 , calificándolo de arbitrario, puesto que reconoce la existencia de las disminuciones de población en las comunas de Parral, Pencahue, Longaví, Constitución, Curicó, Maule, Linares y Teno, entre los años 2.014 y 2.016, pero sin embargo los aportes únicos transferidos resultarían insuficientes y alejados de las pérdidas sufridas por estos municipios, los que al momento de presentar sus poblaciones a validación, habrían dado cumplimiento a los requisitos exigidos por las normas legales, técnicas y administrativas, pero que debido procedimientos internos de F.O.N.A.S.A., reconocidos por el Ministerio de Salud, habrían dejado de percibir los ingresos que les corresponden por disposición del Título III, Párrafo 1, de la Ley N° 19.378, puesto que están destinados a entregar prestaciones de salud a los usuarios que permanecen inscritos y asisten regularmente a los establecimientos de salud de las comunas afectadas.
Indica que este no actuar del Ministerio de Salud, vulneraría el derecho de propiedad de los Municipios sobre dicha asignación, provocando consecuencialmente la pérdida de un porcentaje importante de recursos e influyendo decisivamente en la cobertura y calidad de las prestaciones de salud entregadas en las comunas, vulnerando con ello los derechos de los pacientes.
Señala que dicha irregularidad en la determinación del financiamiento per cápita de la atención primaria de salud por parte de F.O.N.A.S.A. y del Ministerio de Salud, acontecería tanto a nivel regional como nacional, motivo por el que el 17 de marzo pasado a través del Oficio N° 17.584 del Prosecretario de la Cámara de Diputados, se requirió a la Ministra de Salud información respecto de la misma situación expuesta ocurrida en la IV Región.
Indica que los Municipios se han sometidos a los procedimientos de apelación ante la Secretaría Regional Ministerial de Salud del Maule, en los términos y plazos señalados en el artículo 2 del D. S. N° 2.296 de 1.995, y que habrían recibido respuestas extemporáneas, insatisfactorias, carentes de fundamentos y antecedentes que verifiquen tales veredictos.
Manifiesta que los hechos han vulnerado lo preceptuado en el artículo 19 N° 24 inciso primero de la Constitución Política de la República, por cuanto éste establece un único estatuto para bienes corporales e incorporales, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 583 del Código Civil, no instaurándose un tipo de propiedad determinada, reconociendo a la propiedad en sus diversas especies, lo que a su juicio no impediría que el legislador construya los diversos estatutos de propiedad otorgándole a uno el carácter de común o supletorio de otro, dándole a su parecer esa calidad a la Ley N° 19.378 y a la Norma Técnica N°172, los que establecerían un estatuto de propiedad en particular.
Indica que el Ordinario C 5 N° 942 reconocería la existencia de un derecho de propiedad sobre los aportes establecidos en la Ley N° 19.378 por concepto de asignación per cápita, al reconocer las disminuciones de población en las comunas y años señalados, a lo que le atribuye aptitud suficiente para producir la incorporación a éstas de un derecho personal de carácter patrimonial protegido por dicha garantía, agregando que con ello se establecería una limitación a las atribuciones de F.O.N.A.S.A., puesto que sus facultades para alterarlo sólo pueden ejercerse por las causales contempladas en la norma técnica, o en el incumplimiento de los requisitos para acceder a los aportes contemplados en la Ley N° 19.378, los que al momento de presentarse a validación durante los periodos 2.014/2.015 y 2.015/2.016, habrían sido satisfechos, añadiendo que debido a los procedimientos internos de F.O.N.A.S.A., reconocidos por el Ministerio de Salud, habrían dejado de percibirlos usuarios a los que le corresponderían legítimamente por estar destinados a entregar prestaciones de salud a los que permanecen inscritos, y asisten regularmente a los establecimientos de salud de las comunas afectadas.
Arguye que el ámbito de aplicación del derecho contenido en el artículo 19 N° 23 de la Carta Fundamental versa sobre la adquisición de bienes cuya propiedad no se tiene, y que el de su artículo 19 N° 24 corresponde al derecho de propiedad que ya existe, sea cual sea su especie, radicándose en toda clase de bienes corporales o incorporales, agregando que en consideración a ello las comunas afectadas habrían dado cumplimiento a la Norma Técnica N°172, y que los recursos otorgados por su cumplimiento no constituirían meras expectativas sino derechos adquiridos, que pasaron a ser parte del patrimonio de sus Municipios, por lo que considera que no podrían modificarse sus montos sin afectar derechos ya adquiridos.
Expresa que la titularidad estaría dada por lo establecido en el artículo 49 de la Ley N° 19.378, el que en su inciso primero prescribe que cada entidad administradora de salud municipal recibirá mensualmente del Ministerio de Salud, un aporte estatal determinado conforme a los criterios que en él se señalan, a través de los Servicios de Salud, y por intermedio de las Municipalidades.
Arguye que el derecho de propiedad habría sido adquirido luego de cumplir los requisitos preceptuados, pero que no obstante ello han visto mermados sus ingresos per cápita, lo que atribuye a una confusa aplicación de la normativa técnica, disposiciones reglamentarias y legales al efecto, o al incumplimiento de los procedimientos y requisitos establecidos, para validar la población inscrita en cada comuna afectada, recibiendo de parte de F.O.N.A.S.A. una disminución en las validaciones de dichas poblaciones de forma sustancial, sin el aporte de mayores antecedentes que permitan a las entidades administradoras comunales comprobar la eventual migración de dichas poblaciones.
Concluye señalando que de prosperar la acción provocaría la pérdida de un porcentaje importante de recursos, lo que influiría en la cobertura y calidad de las prestaciones de salud entregadas en las comunas, vulnerando los derechos de los pacientes.
Solicita que se declare que el Ordinario C 5 N° 942 resulta arbitrario, ilegal, y atentatorio de la garantía constitucional contenida en el artículo 19 número 24 de la Constitución Política del Estado, dejándolo sin efecto, y que se adopten todas las medidas procedentes, a fin de restablecer el imperio del derecho, decretando las que a continuación se indican, o las que esta Corte estime procedentes, todo ello con expresa condenación en costas: a) se ordene al Ministerio de Salud solventar las disminuciones de ingresos sufridas por cada uno de los Municipios de la Región del Maule que se han visto afectados en las validaciones de su población per cápita, en los periodos 2.014/2.015 y 2.015/2.016, en proporción a los montos reales sufridos a partir de la domicilio reservado; b) en subsidio, se ordenen las auditorias que correspondan a las poblaciones validadas por F.O.N.A.S.A., en cada uno de los Municipios afectados, con la finalidad de confirmar o verificar las reales poblaciones usuarias del sistema de atención primaria de salud.
TERCERO: Que a fojas 154 informa doña nombre reservado, Ministra de Salud, solicitando que la acción presentada sea íntegramente rechazada, con condenación en costas.
Indica que faltaría la legitimación activa del recurrente, puesto que del tenor literal del arbitrio se entendería que la Asociación de Municipalidades de la Región del Maule lo habría deducido por sí, en contra de la Secretaria de Estado, por las acciones ilegales y arbitrarias derivadas de la dictación del Ordinario C 5 N° 942 de 5 de abril de 2.016, agregando que tanto el artículo 20 de la Constitución Política de la República, como el numeral 2 del Auto Acordado sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, prescriben que la acción de protección debe interponerse por el afectado o por cualquiera otra persona en su nombre, y que la recurrente lo ha hecho por sí, en contra del acto recurrido, por lo que la acción cautelar debiese ser rechazada de plano, puesto que el actor no ha sufrido privación, perturbación ni amenaza alguna en el legítimo ejercicio de sus derechos con la dictación del referido acto, y a que tampoco la recurrida lo ha hecho en representación de sus asociados.
Manifiesta que la acción sería improcedente por razones de mérito por cuanto se trataría de un cuestionamiento judicial extemporáneo al proceso de validación de la población beneficiaria que en conjunto con otros criterios, determina el aporte estatal previsto en el artículo 49 de la Ley N° 19.378, respecto del cual existen mecanismos legales específicos de impugnación, o revisión, añadiendo que para el año 2.016 dicho proceso se determinó conforme a lo establecido en la Resolución Exenta Nº 909 de 29 de septiembre de 2.014 del Ministerio de Salud, la que aprueba la Norma General Técnica N° 172 sobre Inscripción de Beneficiarios en Establecimientos de Atención Primaria.
Aduce que el citado artículo 49 dispone que cada entidad administradora de salud municipal recibirá mensualmente del Ministerio de Salud, a través de los Servicios de Salud, y por intermedio de las Municipalidades correspondientes, un aporte estatal que se determinará según los siguientes criterios: a) población potencialmente beneficiaria en la comuna y características epidemiológicas; b) nivel socioeconómico de la población e índices de ruralidad y dificultad para acceder y prestar atenciones de salud; c) el conjunto de prestaciones que se programen anualmente en los establecimientos de la comuna; y d) cantidad de prestaciones que efectivamente realicen los establecimientos de salud municipal de la comuna, en base a una evaluación semestral.
Agrega que el aporte a que se refiere, se determina anualmente mediante decreto fundado del Ministerio de Salud, previa consulta al Gobierno Regional, suscrito además por los Ministros del Interior y de Hacienda, concluyendo que es esta norma la que regula una fuente de financiamiento de la salud en Chile, y que a través de ella, se otorga un aporte básico unitario homogéneo por cada beneficiario inscrito en los Establecimientos Municipales de Atención Primaria de Salud de cada comuna, cuya población es certificada (inscrita y validada) el año anterior al que comienza a regir el decreto correspondiente, y que dicho aporte unitario se incrementa, entre otros motivos, por el nivel socioeconómico, edad de la población beneficiaria, ruralidad, distancias geográficas y mayor dificultad para prestar las atenciones de salud en cada establecimiento.
Expresa que para el presente año, lo señalado en los párrafos precedentes quedó fijado en el D.S. N° 154 de 23 de diciembre de 2.015 del Ministerio de Salud, el que determina el aporte estatal a las Municipalidades que indica para sus Entidades Administradoras de Salud por el período que señala, y que éste fue tomado de razón por la Contraloría General de la República el 21 de enero de 2.016, y publicado en el Diario Oficial el día 26 del mismo mes y año.
Manifiesta que sería en ese contexto que el artículo 49 del D.S. N° 154 dispone que el Ministerio de Salud, aplicando lo establecido en sus artículos precedentes, asignará por resolución de la Subsecretaria de Redes Asistenciales, el monto del aporte estatal mensual que corresponda a cada entidad administradora de salud municipal, el que le será notificado a la misma a través del respectivo Director de Servicio de Salud, y que considerando ello, es que la Subsecretaría de Redes Asistenciales del Ministerio de Salud, dictó las resoluciones para las comunas de la Región del Maule el 26 de enero pasado, fijando el aporte estatal mensual por el período comprendido entre los meses de enero a diciembre del presente año para cada una de ellas, remitiéndose todos esos actos administrativos al Servicio de Salud del Maule, el que a su vez los envió a las comunas correspondientes mediante treinta oficios correlativos fechados el 15 de febrero de 2.016, agregando que a partir de esta fecha, o en su caso del momento próximo a ella, en el que los municipios tomaron conocimiento, es que ellos pudieron alternativamente presentar las acciones administrativas o judiciales que estimaban pertinentes.
Aduce que se trata de un acto administrativo reglado, y que los dos últimos incisos del artículo 49, contemplan la posibilidad de que las entidades administradoras reclamen al Ministerio de Salud, por intermedio del Secretario Regional Ministerial de Salud, y que la cartera deberá resolver dentro del plazo de 15 días, lo que indica sería concordante con lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 2 del D.S. N° 2.296 de 1.995 del Ministerio de Salud que aprueba el Reglamento General de la Ley N° 19.378, conforme al cual el Ministerio fija el monto para cada entidad administradora en base a la incidencia de los criterios que en él se establecen, ponderados para el período de que se trate, pudiendo las entidades administradoras reclamar dentro del plazo de 10 días hábiles contados desde la fecha de recepción de su notificación, a través del respectivo Secretario Regional Ministerial de Salud, acompañando los antecedentes y consideraciones que estimen necesarios, siendo el Ministerio el que resolverá definitivamente dentro del plazo de quince días, contados desde la fecha de recepción del reclamo, añadiendo lo preceptuado en el artículo 20 de la Constitución Política de la República.
Indica que de las treinta comunas de la Región del Maule, solo la de Parral, conforme consta en el Ordinario Nº 485 de 22 de febrero de 2.016 emanado del Secretario Regional Ministerial de Salud del Maule, dedujo la reclamación prevista en el artículo 49 de la Ley N°19.378, y que para el resto de ellas, los plazos para deducir las acciones judiciales y administrativas con la finalidad de impugnar el monto del aporte estatal establecido en el artículo 49 precitado, estarían vencidos.
Expresa que respecto a lo reclamado administrativamente por la comuna de Parral, lo que a la fecha de evacuar el informe no había sido resuelto, se debe considerar lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley N°19.880 el que indica que se entenderá rechazada una solicitud que no sea resuelta dentro del plazo legal cuando ella afecte el patrimonio fiscal, lo que estaría en concordacia con lo refrendado por la Contraloría General de la República en su Dictamen Nº 73.175 de 2.013, y que para que opere el silencio negativo, es necesario que el interesado solicite a la autoridad competente la certificación de que su requerimiento no ha sido resuelto dentro del término legal, la que debe ser otorgada sin más trámite, entendiéndose que desde la fecha en que ha sido expedida comienzan a correr los plazos para interponer los recursos que procedan, lo que manifiesta estaría relacionado con lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley N° 19.880, respecto a que para que posteriormente el mismo reclamante pueda deducir igual pretensión ante los Tribunales de Justicia se debe agotar la instancia administrativa.
Indica que no concurrirían los presupuestos de existencia que hacen procedente la acción constitucional, manifestando que el recurso contemplado en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, habría sido creado con el objeto de cautelar debidamente los derechos fundamentales de rango constitucional expresamente señalados en él, y se requeriría que efectivamente se hayan ejecutado actos o se haya incurrido en omisiones arbitrarias o contrarias a la ley, que priven, perturben o amenacen el debido ejercicio de un derecho evidente y no disputado, el que debe encontrarse garantizado y amparado por el texto constitucional, toda vez que el recurso de protección es una acción de urgencia, que busca proteger jurisdiccionalmente derechos y garantías individuales de rango constitucional expresamente establecidas.
Manifiesta que la Asociación de Municipalidades de la Región del Maule no habría aportado elementos de juicio u otros antecedentes concretos que demuestren fehacientemente la arbitrariedad o ilegalidad, como tampoco la forma en que la medida adoptada por su representada habría producido la privación, perturbación o amenaza de la garantía que estima vulnerada, ni la relación de causalidad entre la situación fáctica y el acto recurrido.
Expresa que la recurrente no consideró que dentro del marco de la disponibilidad presupuestaria vigente, se habría procurado dar continuidad a la atención de salud de la población, aportándose recursos en la forma señalada, en base a los criterios de vulnerabilidad comunal establecidos.
Concluye señalando que lo que parece ocurrir con la interposición de este recurso, sería que la recurrente manifestaría su disconformidad con los efectos propios de un procedimiento administrativo reglado, a través del cual no se han obtenido los recursos públicos a los que se pretende tener derecho, procedimiento que contempla sus propios mecanismos legales de impugnación, o revisión previamente establecidos, lo que a su parecer no es causal suficiente para acoger el arbitrio.
CUARTO: Que, como puede advertirse, el cúmulo de cuestiones discutidas – legitimaciones activa y pasiva, extemporaneidad -, y esencialmente la falta de algún derecho indubitado, no permiten su solución a través de la presente acción constitucional, no instituida para solucionar conflictos, toda vez que los como de la especie (aumento del presupuesto por parte del Ministerio de Salud al Sistema de Atención Primaria de Salud de las comunas de Parral, Pencahue, Longaví, Constitución, Curicó, Maule, Linares y Teno), deben ser zanjados dentro del proceso político y/o administrativo correspondiente.
QUINTO: Que, por tanto, no cabe entrar al análisis de las cuestiones de fondo, esto es, si lo obrado, dictación del Ordinario C 5 N° 942 de 5 de abril por parte del Ministerio de Salud, es ilegal o arbitrario, y si en grado de amenaza, perturbación o privación, afecta algún derecho constitucional susceptible de protegerse por esta vía, específicamente, el de propiedad.
SEXTO: Que, por las razones dadas, la acción cautelar intentada debe ser desestimada, al no haberse comprobado su fundamento.
Por las anteriores consideraciones, y visto lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se declara que se rechaza con costas, el interpuesto a fojas 29 por don nombre reservado en representación de la Asociación de Municipalidades de la Región del Maule en contra del Ministerio de Salud y de su Ministra señora nombre reservado.
Redacción del Fiscal Judicial don nombre reservado.
Regístrese y en su oportunidad, archívese.
Rol N° 1.464-2.016 Civil.
Se deja constancia que no firma el Abogado Integrante don Guillermo Álvarez Donoso, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo, por encontrarse ausente.