nombre reservado con nombre reservado
- Fecha
- 9 de agosto de 2024
- Sala
- Tercera
- Resultado
- Rechazada
- Cita
- Corte de Apelaciones de Talca, Rol N° 1455-2024, sentencia de 9 de agosto de 2024
Resumen
Se rechaza con costas el recurso de protección deducido por docentes: la publicación de grabaciones y la difusión de manifestaciones no constituyen lesión a las garantías invocadas, y acogerlo implicaría censura previa a la libertad de información.
Texto íntegro
Talca, nueve de agosto de dos mil veinticuatro.
VISTO Y CONSIDERANDO.
PRIMERO: Que, a folio 1 , comparece ELVIS OSCAR REBOLLEDO ARELLANO, abogado, por nombre reservado, chilena, cédula nacional de identidad N° RUT reservado, domiciliada para estos efectos en domicilio reservado, profesora, y de nombre reservado, chilena, cédula nacional de identidad N° RUT reservado, domiciliada en domicilio reservado, profesora, deduciendo recurso de protección en contra de en contra de doña nombre reservado,cédula nacional de identidad N° RUT reservado, ignoro profesión u oficio, con domicilio en domicilio reservado, doña nombre reservado, cédula nacional de identidad N° RUT reservado, ignoro profesión u oficio, con domicilio en domicilio reservado y don nombre reservado, cédula nacional de identidad N° RUT reservado, ignoro profesión u oficio, con domicilio en domicilio reservado, en virtud de los antecedentes de hecho y fundamentos de derecho que enseguida pasa a exponer.
Señala que sus representadas son personas que ejercen la docencia, desempeñándose en la “Escuela Carreras Cortas” o “Escuela G- 623”, la que se ubica en el sector del mismo nombre de la comuna de Chanco, a la altura del Kilómetro 9, camino viejo a Constitución. Agrega que nombre reservado, trabaja en dicho colegio desde el año 1981 y nombre reservado por su parte, ejerce en dicho establecimiento desde el año 2009.
Menciona que con fecha 24 de abril de este año sus representadas concurren al establecimiento educacional Escuela G-623 donde laboran y se encuentran con que en las afueras del establecimiento se desarrollaba una manifestación de padres, apoderados y parte del alumnado, y que les fue “vetado” (sic), puesto que según propias palabras de los apoderados, “el colegio estaba en toma”, situación que se confirmaba con la circunstancia de estar la puerta principal de acceso con cadena y candado instalada esta por los mismos manifestantes, tal como se acredita con la imagen que adjunta al recurso.
Destaca que al momento que las recurrentes llegaban al establecimiento, además de la manifestación de los padres y apoderados, se encontraban niños del mismo colegio, quienes estaban siendo incitados por los apoderados, en especial por nombre reservado, a gritar y proferir expresiones tales como “no más abuso” “queremos a la profe Ale”, “justicia para la profe Ale”, consignas que se repetían de forma reiterada.
Que además, adosados a la reja perimetral del recinto, se podían encontrar una serie de carteles que rezaban; “que se vaya Verónica, no más hostigamiento”; “no más robo de materiales”; “no más abusos”, “nombre reservado y Verónica ladronas, devuelvan: - el violín, - los útiles de aseo, - el estanque de agua, - los materiales de oficina, - los galones de gas; “no más abuso contra el profe Ignacio”; “nombre reservado y Verónica dejen de hostigaba los estudiantes, auxiliares y profesores”; “nombre reservado respeta los horarios de ingreso”; “nombre reservado deja de robar” , lo que fue grabado por una de las personas que se encontraban en la manifestación, de quien desconocen todo tipo de antecedentes pero que saben que dichas videograbaciones fueron difundidas a través de Internet.
Que el mismo día 24 de abril del año 2024, después del mediodía, la recurrente nombre reservado toma conocimiento a través de familiares de que dicha manifestación había sido grabada y que dichas videograbaciones se estaban publicitando vía Internet en tanto que la otra recurrente, nombre reservado toma conocimiento a través del relato de la anterior. Explica que ambas tomaron conocimiento de la “FUNA”, vía redes sociales, específicamente “Facebook”, a través de la cuenta personal de doña nombre reservado, la que se hace llamar “Rous nombre reservado que reproduce y también a través de la cuenta personal de doña nombre reservado, la que se hace llamar “nombre reservado” .Que en el mismo tenor, a través de la página de Facebook denominada “Veinte Veinte Vip”, la que es una página de índole informativa y de noticias, se compartieron diferentes videos de la manifestación a través de diferentes enlaces mencionando que dicho video de 2:41 minutos de duración tiene 89 emoticones; 54 comentarios y ha sido reproducido más de 14.000 veces, según da cuenta el print de pantalla. Agrega que dicha red social denominada “Veinte Veinte Vip” y entiende que es administrada por el señor nombre reservado, quien justamente en el minuto 2:02 aproximadamente aparece personalmente emitiendo un comentario a su respecto.
Añade que en el mismo video, se aprecia a nombre reservado emitiendo una declaración, misma que el compareciente reproduce en el recurso, en la parte que le interesa.
Dada la grave situación, aduce que sus representadas y familias ha sido víctimas de una serie de actos de acoso, funas y comentarios a través de publicaciones de los videos que circulan por diversos portales de internet, así como a través de diversas redes sociales en especial “Facebook”, quienes constantemente han procedido a denostar la imagen pública de las recurrentes, imputándoles delitos y conductas moralmente reprochables, que les han causado grave perjuicio y menoscabo a su vida y a la de su familia; muestra de las afectaciones es la circunstancia de que ambas recurrentes se encuentran al día de hoy con licencia médica, derivado justamente de los hechos vivenciados en el colegio que por tantos años las ha albergado.
Desde el día 24 de abril de 2024, día en que las recurrentes toman conocimiento de que existían una serie de videos que se habían publicado y se estaban compartiendo por la red social “Facebook”, el hostigamiento ha sido reiterado, todo como consecuencia de las funas con contenido difamatorio que han elevado a Internet los recurridos, lo que ha sido permanente, puesto que siguen estando en las redes sociales, afectando ámbitos de su vida privada, laboral y familiar A juicio del recurrente , los hechos antes narrados, se tratan de actos arbitrarios e ilegales y con el único propósito de desprestigiar la honra y prestigio de sus mandantes y especialmente respecto a la honorabilidad en la que estas realizarían sus actividades laborales, cuestión que denunciaron públicamente mediante una manifestación, y luego publicitando videos y fotografías en una red social de alto alcance como es Facebook, y que fue vista, comentada y compartida por cientos de personas, videos que alcanzan más de 14.000 reproducciones en el caso del video que se titula “Hoy miércoles 24 de abril de 2024 recibimos algunas inquietudes de apoderados de la escuela Carreras Cortas de Chanco. Recordemos que la…” el que se puede visualizar y descargar desde el enlace https://web.facebook.com/watch/?mibextid=xfxF2i&v=801176598106294&rdid=Uhopzlm7muqBz7fn desde la red Facebook, lo que provocó un daño significativo en la imagen y honra de sus representadas, con estos actos de descrédito.
Añade que el acto contra el que recurre, vulnera su al “Derecho a la vida y a la integridad física y psíquica de la persona” artículo 19 Nº1 de la Constitución Política de la República, al derecho al respeto a la honra y vida privada y su familia, consagrado en el artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la República, citando dos fallos recientes relativos a similares materias.
Refiere que, dada la gravedad de los hechos expuestos y la urgencia de eliminar de la red social Facebook, tales expresiones injuriosas y de evitar su continuación en aquella y otras redes sociales, hacen que el medio idóneo para ello es la presente acción.
Citando doctrina y jurisprudencia, que reproduce parcialmente, el compareciente expone que se han vulnerado, respecto de sus representadas, las garantías constitucionales descritas en el artículo 19 Nº1 de la Constitución Política de la República, relativa al “Derecho a la vida y a la integridad física y psíquica de la persona”, la del articulo 19 Nº4 de la Constitución Política de la República, relativa a “El respeto y la protección a la vida privada y a la honra de la persona y su familia” y la garantía constitucional del aartículo 19 número 24 de la Constitución Política de la República, relativa a “El derecho de propiedad es sus diversas especies sobre toda clase de bienes corporales e incorporales”.
Concluye la recurrente solicitando se haga lugar al recurso, se restablezca el imperio del derecho, ordenando a los recurridos eliminen dentro de tercero día, desde todo perfil de red social que administren, la información o noticia, fotografías de sus representadas, que digan relación con los hechos objeto de este recurso, bajo apercibimiento del artículo 240 del Código de Procedimiento Civil; y además, se abstengan de perseverar en su conducta ilegal y arbitraria, y a objeto no vuelvan en el futuro a subir nuevamente la información objeto de este recurso, todo con costas.
SEGUNDO: A Folio 13 comparece Veronica Diaz Villegas, Abogada, por nombre reservado,recurrido , quien informa el recurso en los términos que siguen :
Que su representado es el encargado del Periódico Veinte Veinte Vip, el que recoge principalmente noticias de interés de los habitantes de la comuna de Chanco y también de la Provincia de Cauquenes. Investiga situaciones de interés público, como municipales, educacionales u otros similares. Que todos los videos y opiniones se refieren a cargos públicos que desarrollan las personas y nada tienen que ver con situaciones particulares o la vida privada de las personas.
Señala que el 23 de abril del año 2024, llega un mensaje a su watsapp de una apoderada del Colegio Carreras Cortas y le preguntan si puede cubrir la protesta que realizarán al día siguiente en la escuela, dicha protesta se realizará el día 24 de abril y entonces responde que por problemas graves de salud no puede ir, pero que le envíen un video de la protesta con algún mensaje y lo publicará.
Agrega que el día 24 de abril le enviaron dos videos de corta duración los junta y comenta algunos segundos para subirlos a facebok.
Refiere que ninguna de las personas que supuestamente fueron afectadas se contactó con su representado para conversar el tema o informar su punto de vista.
Explica que Veinte Veinte Vip entrega información fidedigna ya que los ampara un derecho fundamental establecido en la Constitución Política de La República de Chile artículo 19 número 12 “La libertad de emitir opinión y la de informar, sin censura previa, en cualquier forma y por cualquier medio. Y que cuando su representado sube un video tiene mucho cuidado en no meterse en la vida privada de las personas.
Añade que las docentes involucradas pertenecen al sistema público de educación en donde toda la comunidad estudiantil está en desacuerdo con el actuar de ellas y la misión del medio es dar a conocer las noticias de la comuna.
Señala que ninguna de las garantías fundamentales mencionadas en el recurso, que reproduce, han sido transgredidas por aquella publicación, pues su representado se encuentra ejerciendo su libertad de expresión, que no puede ser objeto de censura sin causa justificada pues de otro modo se estaría prohibiendo que las personas exterioricen sus emociones ante sus “redes sociales”. Que por medio de esta red social los apoderados dieron a conocer lo que ocurre en el Colegio Carreras Cortas ya que no fueron escuchadas por ninguna de las autoridades.
Analiza la normativa constitucional, jurisprudencia del Tribunal Constitucional y cita doctrina, que reproduce parcialmente.
Agrega que nombre reservado eliminó la publicación de la red social facebook con fecha 16 de junio de 2024 por lo que, independiente de la calificación o apreciación jurídica del contenido de la publicación, el acto recurrido que da origen al recurso impetrado ha desaparecido, por lo que el arbitrio perdió oportunidad porque hay que considerar que el recurso de protección es de naturaleza eminentemente cautelar, por lo que no se puede tomar medidas si el acto no existe.
Concluye solicitando se sirva tener por evacuado el informe requerido en la presente acción de protección interpuesto en contra del recurrido nombre reservado y conforme a su mérito rechazarlo en todas sus partes.
TERCERO: A folio 14 comparece VERÓNICA DÍAZ VILLEGAS, abogada por doña nombre reservado, recurrida en la presente acción de protección, quien informa el recurso en los términos que siguen.
Señala que no es efectivo que su mandante ya individualizada haya publicado en su red social una historia tergiversada o carente de realidad, como señalan las recurrentes.
Menciona que el 24 de abril del año 2024 los apoderados y alumnos se toman el colegio Carreras Cortas por el descontento de parte de los alumnos y apoderados de la directora del Colegio nombre reservado y la profesora nombre reservado ya que los padres y apoderados de los alumnos se encontraban preocupados por una serie de situaciones acontecidas en los últimos meses, los cuales consideraban perjudiciales para el ambiente educativo y el bienestar de sus hijos.- Precisa que el objetivo de la manifestación era expresar su descontento ya que la directora había sacado a la profesora nombre reservado la que le hacía clases a kínder primero y segundo básico, ella fue víctima de acoso laboral y abuso de poder por parte de la Directora del establecimiento, estos comportamientos inaceptables contravienen los principios de respeto, ética y dignidad que deben regir en cualquier lugar de trabajo, especialmente en el ámbito educativo.
Añade que los alumnos lloraban la partida de la profesora, tanto es así que el alumno nombre reservado de primero básico el que padece TEA ya no va a clases porque la única profesora que lo hacía sentir bien y lo contenía era ella. Estima inaceptable que el profesor jefe del octavo año básico y encargado de convivencia escolar; nombre reservado en reunión del consejo de profesores por transmitir las preocupaciones e inquietudes de los apoderados sea víctima de hostigamiento ambas docentes le hacen la vida imposible ha dicho profesor, tanto es así que no le dieron permiso para ir al médico estando con 39° de temperatura (cuando asistió al servicio de urgencia éste tenía COVID)
Menciona que no es la primera vez que nombre reservado, hostigue a los profesores que llegan a la escuela Carreras Cortas, ha actuado de manera similar logrando en la mayoría de los casos el traslado de los docentes a otros establecimientos.- Refiere que respecto a la profesora nombre reservado en varias ocasiones se ha observado un incumplimiento en sus labores docentes, desde el año 2023 y lamentablemente persiste este año ella abandona las clases dejando a los niños solos con guías de estudio, es prepotente y altanera, trata mal a los alumnos y que otra situación preocupante que ocurrió a principios de año fue en el colegio Carreras Cortas una alumna fue objeto de bullying por parte de la directora del establecimiento, la señora nombre reservado debido al corte de pelo de la alumna el cual había sido cortado por su madre, porque no tenía recursos para pagar una peluquería la directora se burló la humilló e presencia de una apoderada que fue testigo de tan desagradable comentario dejándole en claro que el corte de pelo no le quedaba bien. Agrega que en reiteradas ocasiones se le solicitó una reunión de apoderados a través de la presidenta del centro de padres y apoderados señora nombre reservado a la encargada del colegio nombre reservado la cual fue negada y por eso los apoderados se manifestaron. Además, refiere que los apoderados reunieron firmas y se dirigieron con una carta al alcalde de la comuna, también al departamento de educación, se dejó una carta a la jefa provincial de educación EDNA JARA MONTECINOS y en su desespero pidieron ayuda a un diputado solicitando apoyo y orientación Señala que su representada sí estuvo en dicha protesta y subió dos videos en su perfil, pero ella no fue la autora de la publicidad, carteles de denostación hacia las docentes. Sí estuvo ahí y comparte el descontento como el resto de los apoderados pero no fue la autora de ellos.
Menciona que ninguna de las garantías fundamentales invocadas por la recurrente han sido transgredidas por aquella publicación, pues su representada se encuentra ejerciendo su libertad de expresión, que no puede ser objeto de censura sin causa justificada pues de otro modo se estaría prohibiendo que las personas exterioricen sus emociones ante sus “redes sociales” por medio de esta red social los apoderados dieron a conocer lo que ocurre en el Colegio Carreras Cortas ya que no fueron escuchadas por ninguna de las autoridades.
Cita normativa constitucional y doctrina, parcialmente y pide concretamente que esta Corte se sirva tener por evacuado el informe requerido en la presente acción de protección interpuesto por nombre reservado y nombre reservado en contra de doña nombre reservado y conforme a su mérito rechazarla en todas sus partes Destaca también que nombre reservado eliminó la publicación de la red social facebook el 16 de junio del año 2024 por lo que, independiente de la calificación o apreciación jurídica del contenido de la publicación, el acto recurrido que da origen al recurso impetrado ha desaparecido por lo que el arbitrio perdió oportunidad porque hay que considerar que el recurso de protección es de naturaleza eminentemente cautelar, por lo que no se puede tomar medidas si el acto no existe.
CUARTO: A folio 16 comparece el abogado Michelpaolo E. Marin Urrutia por la recurrida nombre reservado y evacua el informe ordenado por esta Corte en los términos siguientes.- Que la acción constitucional que se ha deducido, resulta ser írrita para los efectos que persigue y en el caso de marras no existe una afectación de garantías en dichos términos, pues se intenta, so pretexto de haberse vulnerado alguna garantía constitucional, por una parte reprimir ciertas conductas que se atribuyen a mi representada que no son efectivas y por otra inhibir el legítimo derecho de su parte a expresar determinas opiniones sin recurrir para ello a los procedimiento judiciales idóneos, tratando de instrumentalizar la acción constitucional de protección a fin obtener un objeto no previsto por el constituyente al diseñar el arbitrio en cuestión. Que en esta misma línea es posible señalar entonces que no existe situación de hecho alguna que pueda ser resuelta por medio del recurso de protección y que afecte a los supuestos derechos de los recurrentes.
Añade, luego de citar los fundamentos fácticos de recurso y aludir a las garantías constituciones que la recurrente menciona afectadas, que es claro que existe un conflicto en el establecimiento educacional, en relación con el actuar de las recurrentes y los diversos intereses de la comunidad educativa la que manifiesta su descontento con aquellas.
Refiere que tanto como existen las garantías y que en todo caso no resultan de modo alguno afectadas por ninguna de las conductas atribuidas a su representada, no solo porque los hechos resultan ajenos a la realidad; sino porque las expresiones que su representada pudiere haber vertido, no solo no conculcan dichas garantías sino que además se enmarcan dentro de su derecho a la libre expresión, garantía también reconocida y amparada por la ley fundamental.
Precisa que no es cierto que su representada haya desplegado las conductas que se señalan, pus si bien es cierto estuvo presente en dicha manifestación, nunca incito a nadie a expresar dicho alguno; pero de haberlo hecho, los que han sido consignados en el libelo pretensor no puede estimarse produzcan los efectos que se pretende.
Que en relación con la conducta atribuida a su mandante en cuanto a haber publicado imágenes de la manifestación en comento, la verdad es que aquello tampoco vulnera ninguna de las garantías que se suponen amagadas, puesto que se enmarca dentro del ejercicio de la libre expresión, y sin que ninguna de dichas publicaciones encierra expresiones deshonrosas en contra de las recurrentes, por lo que mal podría atentar ni contra el derecho a la ida e integridad, ni tampoco contra el derecho a la honra.
Que en relación con el derecho a la propiedad de la imagen, siendo una Publicación en una red social, sin finalidad de lucro, y sin la intención de explotar la imagen de las recurrentes, mal podría verse afectado el derecho de propiedad de las mismas.
Finalmente y en relación con la última imputación, esto es haber hecho pública su posición frente a conflicto que envuelve al establecimiento en cuestión; aquello de ningún modo afecta a ni una de las garantías reclamadas, dado que al no contener hechos injuriosos ni calumniosos, debe entenderse plenamente dentro del contexto del ejercicio de la libertad de opinión, consagrada en el artículo 19 nro. 12 de la Ley fundamental.
Señala que no siendo en parte efectivo los hechos imputados, no siendo tampoco constitutivos de actos ilegales o arbitrarios que afecten derechos garantizados en la carta fundamental y no existiendo publicación, cartel o manifestaron actual que produzca los efectos vulneratorios que se pretende, la acción resuelta ser extemporánea e írrita en cuanto a los efectos perseguidos por la interposición del recurso, por lo que este debe ser desestimado.
Finalmente, solicita a esta Corte tener por evacuado el informe y previa vista de la causa, rechazar el recurso de protección interpuesto en todas y cada una de sus partes, esto con expresa condena en costas de los recurrentes.
QUINTO: Que, el recurso de protección establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción de evidente carácter cautelar destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos claramente preexistentes y no discutidos, que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto arbitrario o ilegal que impida, moleste o amague ese ejercicio, a fin de restablecer el imperio del derecho y otorgar la debida protección a quien pueda resultar afectado SEXTO: Que, para la procedencia de la acción cautelar de protección se requiere la existencia de una acto u omisión ilegal lo que significa que ha de ser contrario a la ley o arbitrario, producto del mero capricho de quien incurre en el acto u omisión y que provoque alguna de las situaciones que se ha indicado, afectando una o más de las garantías constitucionales protegidas por el constituyente.
SEPTIMO: Que, del examen de los antecedentes del recurso y del informe agregado es claro que no existe discusión acerca de la existencia de una manifestación pública ocurrida el 24 de abril pasado, en el exterior de la Escuela Carreras Cortas o Escuela G-623 de Chanco, donde parte de los estudiantes, profesores y apoderados se expresaban públicamente, entre ellos nombre reservado , haciendo ver su descontento respecto de medidas ordenadas por la Directora y recurrente nombre reservado y la conducta de la profesora nombre reservado y que consideraban era propias de acoso laboral y abuso de poder que habrían afectado a docentes ,que habrían sido trasladados y en particular resultaba afectada nombre reservado , profesora de kínder ,primero y segundo básico.
Que tampoco existe disconformidad en cuanto a que terceros no identificados habría efectuado grabaciones de video de la manifestación, que la recurrida ya individualizada subió un par de videos de la protesta colectiva a su perfil de Facebook y que la manifestación había sido publicada a través de otra página de Facebook por un medio de comunicación denominado “Veinte Veinte Vip”.
Que la recurrente reprocha que la recurrida nombre reservado haya emitido una declaración, que transcribe en el recurso, donde manifiesta su disconformidad por las medidas de traslado de los profesores que imputa a la Directora del Colegio y la desidia de las autoridades de la municipalidad, y donde solicita que devuelvan a la profesora nombre reservado, que trasladen a la profesora nombre reservado y que “ la Señora nombre reservado también que se jubile por favor “.
Que en estrados, los abogados comparecientes concordaron en que las publicaciones aparecidas en la red social Facebook fueron eliminadas.
OCTAVO: Que si se observa del texto del recurso y las fuentes probatorias aportadas, no es posible advertir quién o quiénes son los autores de las grabaciones y que respecto de las publicaciones, al igual que los registros de video, con los elementos de que se dispone, a esta Corte no es posible desprender el ánimo ni el contenido difamatorio que la recurrente les atribuye.
Que en el sentido anterior, la calificación del ánimo de difamación que atribuye la recurrente a las recurridas y la afectación a la honra que invoca, al menos, al estar discutidos por la recurrida, no son de aquellas que pueden decidirse en este medio de carácter excepcional, que no fue instituido para reemplazar procedimientos y acciones ordinarios que permitan un examen exhaustivo de las materias controvertibles, lo que obliga a esta Corte –sumado a lo que se dirá-a desestimar la presente acción de emergencia.
NOVENO: No obstante lo reflexionado en el motivo anterior, cabe colegir, que a través de la manifestación colectiva citada, al igual que las publicaciones subidas a la red social, en los términos a que se alude en el recurso, no hace más que materializar el ejercicio del derecho de las personas a la libertad de expresión que les asegura la Carta Fundamental en su artículo 19 N° 12 .Este Derecho Fundamental, al igual que la libertad de opinión ,se reconoce a toda persona, sin discriminación alguna, sea esta persona natural, moral o juridica,nacional o extranjera , personas jurídicas de derecho público o privado ,estatal o no estatal.
Y en especial, tanto respecto de la declaración que se imputa a nombre reservado, como a las informaciones subidas a la red Facebook y tanto más respecto a lo publicado en el canal de comunicación “Veinte Veinte Vip”,todas están amparadas por el derecho a emitir juicios e ideas, y a transmitir dichas opiniones y datos o acontecimientos de relevancia pública (la manifestación en Chanco lo es) a terceros. Comprende el derecho a utilizar cualquier forma de expresión (oral, escrita, artística, etc.) y cualquier medio adecuado para difundir las opiniones o informaciones (libros, prensa, radio, cine, tv. Cable, e –mail, satélite, etc. y también internet con sus redes sociales, incluida Facebook). Y a mayor abundamiento, siguiendo a Nogueira, “Los derechos a expresarse y a difundir lo expresado están intrínsecamente unidos, de manera que toda limitación o restricción a las posibilidades de transmitir a terceros opiniones o informaciones (como el asunto que nos ocupa) constituiría ye una afectación a la libertad de expresión.( Nogueira Alcala, Humberto. El derecho a la libertad de opinión e información y sus límites.Lexis Nexis.2002)
DECIMO: Que a mayor abundamiento, no se observa que lo informado y publicado esté expresamente dirigido contra una persona determinada, sino más bien el ejercicio legítimo de las personas, entre ellas las recurridas, de tratar de comunicar a otros sus puntos de vista, el reproche o la mirada acerca de una determinada cuestión o asunto, como el que movilizó a la comunidad educativa de la escuela. No obstante, esa actividad implica también el derecho de todos a conocer opiniones, relatos y noticas, de ahí que esta Corte desestima, no sólo la ocurrencia de un acto ilegal o arbitrario contrario a uno o más Derechos Fundamentales, sino también a la pretensión de la recurrente en orden a eliminar opiniones o informaciones y a abstenerse en el futuro de hacer ejercicio del derecho constitucional citado, ya que si seguimos a la Corte Interamericana de Derechos Humanos , “para el ciudadano común tiene tanta importancia el conocimiento de la opinión ajena o de la información de que disponen otros como el derecho a difundir la propia”.
Decidir en la vía pretendida por la recurrente implicaría una censura previa a la libertad precitada, ya que pretende impedir, limitar o dificultar el derecho de información que también asiste a las personas naturales, como se razonó en el motivo precedente, por lo que no se hará lugar a lo pedido por la recurrente en ese capítulo.
UNDECIMO: Que este tribunal, apreciados los antecedentes acompañados, en conformidad a las reglas de la sana crítica, en especial, de las máximas de experiencia, la publicación de grabaciones obtenidas de medios de comunicación, como también el participar y difundir las manifestaciones colectivas en relación a situaciones que merecen reproche o al menos debate, en términos generales, no podría ser constitutivo de la lesión a las garantías constituciones aludidas por la recurrente y no se advierte, desde los antecedentes aportados en este procedimiento de urgencia, ninguna lesión al derecho a la vida, a la propiedad, a la integridad física y síquica de la recurrente, como tampoco a su honra y familia de la recurrente, por lo cual se desestimará la acción constitucional en comento.
Por estas consideraciones, disposiciones constitucionales citadas y de conformidad, además, con lo establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, SE RECHAZA, con costas, el arbitrio de protección deducido por el abogado ELVIS OSCAR REBOLLEDO ARELLANO en representación de nombre reservado y de nombre reservado en contra de nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado, sin perjuicio de los derechos del recurrente a instar por las acciones ordinarias o al derecho de rectificación, declaración o aclaración que pudieran ser procedentes en el procedimiento apto para tal fin.
Redacción del Abogado Integrante Hugo Escobar Alruiz Regístrese y archívese en su oportunidad.
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