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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 1454-201627 jul 2016

nombre reservado CON UNIVERSIDAD CATÓLICA DEL MAULE EN REP nombre reservado

Fecha
27 de julio de 2016
Corte
Corte de Apelaciones de Talca
Resultado
Acogida
Cita
Corte de Apelaciones de Talca, Rol N° 1454-2016, sentencia de 27 de julio de 2016

Resumen

Se acoge el recurso de protección y se deja sin efecto la resolución que impedía a la recurrente concluir sus estudios, por estimarse arbitrario el actuar de la Universidad Católica del Maule, que afectó su derecho de propiedad.

Texto íntegro

Talca, veintisiete de julio de dos mil dieciséis.

Visto:

1) Que, son partes en el presente recurso de protección, como recurrente doña nombre reservado, domiciliada en domicilio reservado, representada por el abogado don nombre reservado, y como recurrida, la Universidad Católica del Maule, representada por don nombre reservado, ambos domiciliados para estos efectos en domicilio reservado, Región del Maule.

2) Que, a fojas 15 acciona el abogado nombre reservado solicitando se adopten las providencias indicadas en el primer otrosí del arbitrio, o las que la Corte estime necesarias, para cautelar el legítimo ejercicio del derecho constitucional establecido en el artículo 19 N° 24 de la Constitución Política de la República, cuyo ejercicio estaría siendo amenazado por el proceder arbitrario e ilegal de la recurrida.

Manifiesta que el año 2.012 la recurrente ingresó como alumna a la carrera de Derecho de la Universidad del Mar.

Expresa que en el segundo semestre del mismo año se suscribió el Convenio U.C.M.-U.D.M.-M.I.N.E.D.U.C., entre la Universidad Católica del Maule, la Universidad del Mar y el Ministerio de Educación, en virtud del cual la recurrente pasó a ser alumna de la Universidad Católica del Maule.

Indica que la señorita nombre reservado se matriculó en dicha casa universitaria el año 2.016, asistiendo a clases y percibiendo la Beca de Mantención J.U.N.A.E.B., agregando que su desarrollo académico fue normal y sin contratiempos hasta el segundo semestre del año 2.014, momento en el que la Directora de la Escuela de Derecho doña nombre reservado, se percató de que un grupo de alumnos presentaba una carga académica superior a la permitida por el Reglamento Académico, es decir, ocho ramos (seis del currículum y dos de nivelación), y para subsanarlo instruyó que debían abandonar los ramos que excedían los permitidos, motivo por el cual la recurrente dejó los ramos de Ética, Derecho Sucesorio y Derecho Individual del Trabajo, lo que habría sido consignado en el documento donde constan los ramos del semestre correspondiente.

Señala que la Directora de Escuela informó la situación a don nombre reservado, actual Director de la Escuela de Derecho, mediante correo electrónico de 8 de abril de 2.016 en el que informaba la situación que afectaba a tres alumnas, entre ellas la recurrente, agregando que al momento de asumir como Jefe de Carrera, en el segundo semestre de 2.014, uno de los principales problemas que presentaban estas alumnas era que tenían una carga de ramos superior a los que por reglamento era permitido, lo que en definitiva hacía imposible que se impartieran las cátedras correspondientes y que pudieran asistir a ellas, a raíz de lo cual habría conversado el problema con la jefatura, tomando posteriormente la decisión de que debían abandonar los ramos que excedían a los ocho permitidos, añadiendo que en el caso de la recurrente, ésta había abandonado los ramos ya señalados, lo que se habría consignado bajo firma en el documento donde consta su toma de ramos del semestre correspondiente.

Aduce que en el primer semestre de 2.016 la recurrente debía retomar la asignatura de Derecho Sucesorio, lo que no le fue permitido puesto que la había reprobado en una oportunidad, y en otra, la eliminó de su carga académica, a consecuencia de lo que la Dirección de la Escuela le habría recomendado presentar una solicitud para cursarla por tercera vez, y sólo para fines formales de proceder inscribir el curso, señalando que éste no era el caso.

Indica que mediante Resolución N°8/2.016 de 11 de abril de 2016 emanada de la Sub Sede Curicó se resolvió denegar la solicitud, agregando que la recurrente dejaba de ser alumna en convenio, y que sería eliminada de la carrera de Derecho a partir del término del segundo semestre de 2.015, añadiendo que en su parte expositiva hace referencia a lo establecido en el artículo 39, que prescribe que las asignaturas pueden cursarse en dos oportunidades y que el alumno que repruebe por segunda vez una asignatura obligatoria de un currículo de grado o título, quedará eliminado de él, y el 60 que señala los casos en que se pierde la calidad de alumno regular, ambos del Reglamento Académico de la Universidad del Mar.

Arguye que la Resolución sería arbitraria y contraria al Reglamento, que es justamente el instrumento jurídico que regula el desarrollo de la relación académica entre los estudiantes y la Universidad, toda vez que impide a la recurrente cursar uno de los ramos de su malla curricular privándola de su calidad de alumna regular sin que concurran los requisitos reglamentarios, es decir, la reprobación de una asignatura en dos oportunidades, por los motivos señalados en el artículo 37 del Reglamento que prescribe que “los alumnos reprobarán una asignatura cuando se presenten algunas de las siguientes situaciones: a) haber obtenido como nota final una calificación inferior a 4.0; b) no haber cumplido con el porcentaje mínimo de asistencia”, expresando que no se comprende el de abandonar un curso correspondiente a la carga académica del respectivo semestre.

Arguye que el acto recurrido habría vulnerado la garantía constitucional del Derecho de Propiedad recogida en el artículo 19 N° 24 de la Constitución Política de la República y que dicho precepto está en concordancia con lo establecido en el artículo 583 del Código Civil, añadiendo que los derechos de los estudiantes con su Establecimiento de Educación emanan de la matrícula y que son bienes incorporales que ingresan al patrimonio del estudiante, materializándose dicha relación en que se preste el servicio educacional convenido.

Indica que el vínculo contractual se regularía por el Reglamento Académico de la Universidad del Mar, conforme a lo prescrito en su artículo primero.

Manifiesta que la expulsión de un estudiante es una sanción extrema que constituiría una atribución excepcional, por lo que conforme a los principios generales del derecho debería aplicarse restrictivamente con estricto apego a la normativa institucional universitaria y al ordenamiento jurídico.

Concluye solicitando que se acoja el arbitrio, y se adopten las medidas necesarias para el restablecimiento del imperio del derecho y asegurar la debida protección del derecho vulnerado, ordenando que la recurrente sea reintegrada como alumna a la carrera de derecho de la Universidad Católica del Maule en Convenio con la Universidad del Mar y el M.I.N.E.D.U.C. de forma inmediata para el primer semestre del año 2.016, o a la brevedad, según lo determine la Corte.

3) Que, a fojas 153 el abogado don Rodrigo Lozano Donaire, en representación de la Universidad Católica del Maule, informa solicitando que el recurso se desestime en todas sus partes con costas, por no existir vulneración a los derechos constitucionales reclamados.

Señala que la Universidad del Mar y la Universidad Católica del Maule se relacionan a través del Convenio de Colaboración Académica y Movilidad Estudiantil suscrito el 12 de septiembre de 2.013, y cuya ejecución operativa comenzó a fines del mes de octubre del mismo año, siendo también parte de éste el Ministerio de Educación.

Indica que dicho convenio se celebró con la finalidad de asegurar que los alumnos de la Universidad del Mar pudiesen completar su proceso formativo en la U.C.M. en atención a la problemática académica evidenciada por la primera casa de estudios.

Manifiesta que el riesgo de la pérdida de continuidad en los estudios de los alumnos de la Universidad del Mar obligó a buscar distintas fórmulas académicas, lo que concluyó en la promoción y suscripción de Convenios de Colaboración Académica y Estudiantil con Instituciones de Educación Superior acreditadas, agregando que éste tiene bajo su responsabilidad dictar treinta y un carreras, algunas de las cuales se repiten en las sub sedes, para atender a una población que inicialmente era de 1.400 alumnos.

Expresa que la recurrente ingresó a la Universidad del Mar, con el fin de proseguir sus estudios de Derecho, el primer semestre del año 2.012 con malla curricular 2.007, proveniente de otra Universidad, añadiendo que entre el primer semestre del año 2.012, y el segundo semestre del año 2.015, de las 63 asignaturas que conforman la malla curricular, ha aprobado 40, habiendo cursado 15 en la Universidad del Mar, y aprobando 6 por convalidación, existiendo además dos asignaturas que nunca ha cursado, y faltándole realizar el noveno y décimo semestre que comprenden 12 asignaturas, lo que a su juicio dejaría en evidencia que la actividad académica de la recurrente no era normal y que si tenía contratiempos, situación opuesta a lo indicado en el arbitrio.

Aduce que respecto a la asignatura de Derecho Sucesorio (8° Semestre) se debe considerar, que la alumna no elevó dentro del plazo de 10 días contados desde la fecha de su reprobación la solicitud para volver a cursarla, conforme prescribe el artículo 39 del Reglamento Académico de la Universidad del Mar, habiéndose extinguido el plazo producto de su reprobación en el mes de diciembre de 2015 por inasistencia, no presentando ninguna solicitud al respecto.

Manifiesta que la recurrente se encuentra en la misma situación con la asignatura de Ética Profesional, respecto de la cual tampoco ha efectuado requerimiento alguno, y que en la eventualidad de hacerlo, su derecho habría caducado.

Agrega que la señorita nombre reservado reprobó por inasistencia a clases la totalidad de las asignaturas inscritas el segundo semestre del año 2.015, conforme lo prescrito en los artículos 48 y 49 del Reglamento Académico de la Universidad del Mar, sin que hasta la fecha haya acompañado algún antecedente o justificación.

Expresa que no es efectivo que a través de lo señalado en un correo electrónico de una ex funcionaria, la recurrente hubiese sido obligada a abandonar el ramo indicado en él habiendo omitido maliciosamente información, puesto que no eliminó el ramo en cuestión, sino que siguió asistiendo normalmente a la cátedra, lo que constaría en el acta de asistencia al ramo de Derecho Sucesorio 2.014, respecto de la que tuvo un 100% de asistencia, obteniendo un promedio de notas de 3.5.

Expresa que el segundo semestre de 2.015 la recurrente habría inscrito por segunda vez el ramo de Derecho Sucesorio a pesar de que tenía conocimiento de su reprobación en una oportunidad, puesto que el 11 de agosto de 2.015, al inicio del segundo semestre, solicitó su concentración de notas la que le fue entregada el 13 de agosto y en ella constaba dicha reprobación, manifestando que realizó gestiones tendientes a enmendarla, añadiendo que sus calificaciones en el segundo semestre del año 2.015 fueron 4,5 y 1,0 (inasistencia a evaluación sin justificativo), dando un promedio de 2.8, con un 74% de asistencia, no cumpliendo el mínimo exigido por la Universidad, con lo que quedaría demostrado que reprobó dos veces el ramo de Derecho Sucesorio.

Indica que conforme al Reglamento Académico de la Universidad del Mar y lo prescrito en su artículo 39, las asignaturas pueden cursarse solamente en dos oportunidades, y que la segunda reprobación trae aparejada la eliminación del alumno, existiendo la posibilidad de que mediando un informe fundado de la Vicerrectoría Académica, y considerando los antecedentes sobre su rendimiento académico en el resto de las asignaturas, además de su asistencia, participación en las actividades de la carrera, y la opinión del Director de la Unidad Académica respectiva, podrá ser autorizado excepcionalmente a través de un Resolución especial para cursar una misma asignatura en más de dos oportunidades, debiendo presentarse dicha solicitud dentro de los diez días hábiles siguientes a la fecha de la reprobación, lo que no habría sido cumplido por la recurrente por cuanto ésta habría efectuado el trámite en abril de 2.016, a pesar de que su reprobación fue en diciembre de 2.015, manifestando que sería la recurrente quien no habría dado cumplimiento a la normativa interna al no haber presentado en tiempo y forma la solicitud para cursar el ramo por tercera vez motivo por el que fue eliminada del Convenio.

Arguye que no habría existido por parte de la U.C.M. vulneración a los derechos que la recurrente reclama, por cuanto sería ella quien infringió la normativa contenida en los Reglamentos respecto de los requisitos que deben cumplir los alumnos para cursar asignaturas y presentar solicitudes, no pudiendo a su juicio argumentarse lo contrario.

Señala que la recurrente estaría tratando de beneficiarse de sus errores solicitando autorizaciones fuera de plazo, lo que no podría ser atribuible a su representada considerando que la reglamentación es clara y conocida por todo el alumnado.

Concluye solicitando se rechace el arbitrio en todas sus partes, con expresa condenación en costas.

Y considerando:

PRIMERO: Que, de lo expuesto por las partes y de los antecedentes allegados, se consideran como hechos establecidos los siguientes:

a) que, con fecha 11 de abril de 2.016, don nombre reservado, Rector de la Universidad Católica del Maule, dicta la Resolución N° 8/2.016, que resuelve denegar la solicitud de la recurrente, alumna de la carrera de Derecho de la Sub Sede Curicó, para cursar por tercera oportunidad la asignatura de Derecho Sucesorio, y que a consecuencia de ello, dejó de ser alumna en convenio, y es eliminada de la carrera a partir del término del segundo semestre de 2.015;

b) que, la Resolución en su fundamento 2. señala: “la revisión de los antecedentes académicos de la estudiante mencionada.”.

Los números 1. y 3. se refieren a “La solicitud de la srta…” y “Lo establecido en los artículos…” ;

c) que, de lo señalado en el literal anterior no se puede inferir que el recurrido haya considerado al dictar la Resolución, el correo electrónico de 8 de abril de 2.016 de doña nombre reservado, Jefe de Carrera a contar del Segundo Semestre de 2.014, dirigido al actual Director de la Escuela de Derecho, don nombre reservado, en el que le expresa que al asumir uno de los principales problemas que presentaban los tres alumnos que menciona, entre ellos Thiaren nombre reservado, era que tenían una carga de ramos superior a los que por Reglamento era permitido, seis del currículum y dos de nivelación, lo que hacía imposible que se impartieran las cátedras correspondientes y que pudieran efectivamente asistir a ellas, por lo que se conversó el problema con la jefatura, y se tomó la decisión que debían abandonar los ramos que excedían de los ocho permitidos, y que en el caso particular de Thiaren nombre reservado, lo hizo con los de Ética, Derecho Sucesorio y Derecho Individual del Trabajo, lo que se consignó bajo firma en el documento donde consta su toma de ramos del semestre correspondiente;

d) que el 18 de abril la señora nombre reservado envió un correo electrónico conceptualmente idéntico a don nombre reservado; y e) que a fojas 11 rola un instrumento no impugnado datado en Curicó a 10 de mayo de 2.016, que contiene un certificado manuscrito emanado de doña nombre reservado, que expresa que certifica que los citados correos fueron enviados desde su correo personal a las personas y fechas que indican.

SEGUNDO: Que, como se ha dicho reiteradamente por la jurisprudencia, una acción arbitraria implica un proceder caprichoso, carente de razonabilidad, una falta de proporción entre los medios y el fin a alcanzar, o una inexistencia de los hechos que fundamentan un actuar, como ocurrió en el caso de que se trata, lo que pugna con la lógica y la recta razón.

TERCERO: Que, de lo señalado se desprende que se ha afectado el derecho de propiedad garantizado en el N° 24 del artículo 19 de la Carta Fundamental que tiene la recurrente respecto de su derecho a concluir su proceso de estudios.

Por las anteriores consideraciones, y visto lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se acoge el interpuesto a fojas 15 por doña nombre reservado en contra de la Universidad Católica del Maule representada por su Rector don nombre reservado, decidiéndose que se deja sin efecto la Resolución N° 8/2.016 de 11 de abril de 2.016, y que el recurrido debe modificarla o rectificarla, fundamentando y analizando en su mérito, lo expuesto al respecto por la ex Jefe de Carrera de la Escuela de Derecho doña nombre reservado.

No se condena en costas a la perdidosa por no haber sido solicitado por la recurrente.

Redacción del Fiscal Judicial don nombre reservado.

Regístrese, comuníquese y en su oportunidad, archívese.

Rol N° 1.454-2.016 Civil.

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