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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 1453-202430 ago 2024

Protección contra CAJA DE COMPENSACIÓN DE ASIGNACIÓN FAMILIAR LA ARAUCANA

Fecha
30 de agosto de 2024
Corte
Corte de Apelaciones de Talca
Sala
Segunda
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de Talca, Rol N° 1453-2024, sentencia de 30 de agosto de 2024

Resumen

Se rechaza con costas la protección contra Caja de Compensación La Araucana: el descuento por planilla de las cuotas del crédito social no es arbitrario ni ilegal, pues está autorizado en los pagarés y amparado en el artículo 22 de la Ley N°18.833.

Texto íntegro

Talca, treinta de agosto de dos mil veinticuatro.

Visto y considerando:

Primero: Que a folio uno comparece doña nombre reservado, y deduce Recurso de Protección de garantías Constitucionales en contra de CAJA DE COMPENSACIÓN DE ASIGNACIÓN FAMILIAR LA ARAUCANA, representada legalmente por nombre reservado.

Como antecedentes del recurso señala que solicitó créditos a la recurrida que corresponden a: un crédito con fecha 10 de julio del año en 2023, por la suma de $3.228.286.- (tres millones doscientos veintiocho mil doscientos ochenta y seis) por concepto de capital, más los intereses correspondientes, pagaderos en 60 cuotas mensuales, iguales y sucesivas por un valor de $123.928 pesos cada una y el otro crédito con fecha 04 de enero del año 2023, por la suma de $4.057.386.- (cuatro millones cincuenta y siete mil trescientos ochenta y seis) por concepto de capital, más los intereses correspondientes, pagaderos en 13 cuotas mensuales, iguales y sucesivas por un valor de $173.596 pesos cada una.

Hace presente que, al verificar su liquidación correspondiente al mes de agosto del año 2023, se percata que el sueldo líquido a recibir era considerablemente inferior a meses anteriores. Al analizar el detalle de sus liquidaciones, ha podido constatar que existe un descuento recurrente en favor de La Caja de Compensación La Araucana, por la suma total de $270.815.- Aduce que ha solicitado tanto a su empleador como a C.C.A.F., La Araucana, que los descuentos no se realicen de forma automática en su liquidación de sueldo, quienes que le señalaron que esto no es posible.

Explica que el descuento automático realizado por C.C.A.F. La Araucana, en su remuneración es un acto arbitrario e ilegal que provoca una privación y perturbación en el derecho de propiedad de la parte recurrente sobre la remuneración que le corresponde percibir, pues jamás fue informada por algún medio respecto de dicha decisión unilateral, de realizar descuentos sobre sus remuneraciones.

Estima, que el actuar de la recurrida vulnera claramente lo dispuesto por el numeral 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Agrega, que la Ley N°18.833, la cual establece un estatuto general de Cajas de Compensación de Asignación Familiar, en su artículo 21 inciso 1° establece, “Las Cajas de Compensación podrán establecer un régimen de prestaciones de crédito social consistente en préstamos de dinero y que estará regida por un reglamento especial”. Y que la misma ley N ° 18.833 en su artículo 22 establece, “Lo adeudado por prestaciones de crédito social a una Caja de Compensación por un trabajador afiliado deberá ser deducido de la remuneración por la entidad empleadora afiliada, retenido y remesado a la Caja acreedora, y se regirá por las mismas normas de pago y de cobro que las cotizaciones previsionales. Practicada la deducción al trabajador, se entenderá extinguida a su respecto y de sus codeudores la parte correspondiente de la deuda, desde la fecha en que ella hubiera tenido lugar, aunque no haya sido remesada por el empleador a la caja, debiendo dirigirse exclusivamente contra este las acciones destinadas al cobro de las sumas no enteradas.”

Considera evidente la presencia de un acto ilegal y arbitrario, que vulnera las garantías constitucionales, pues se han realizado descuentos por planilla del sueldo que recibe, y sin que se le haya dado noticias e información de manera previa, motivada y racional, existiendo un actuar de improviso, realizando un ejercicio abusivo del artículo 22 de la Ley N°18.833, siendo además esta una forma de autotutela que conculca su derecho de propiedad, e igualdad ante la ley. Garantizados en el artículo 19 N°24 y 19 N°2 de la Constitución Política de la República.

Solicita tener por interpuesta acción de protección de garantías constitucionales en contra de CAJA DE COMPENSACION DE ASIGNACION FAMILIAR LA ARAUCANA, representada legalmente por don nombre reservado, ya individualizados, admitirla a tramitación y, previo informe de la recurrida, acogerla en todas sus partes, adoptando las medidas necesarias para el restablecimiento del imperio del derecho, ordenando:

a) Que la recurrida, CAJA DE COMPENSACIÓN DE ASIGNACIÓN FAMILIAR LA ARAUCANA, debe desistir en los descuentos por planilla efectuados sobre su remuneración mensual.

b) La devolución de todos los dineros descontados con motivo del crédito antes señalado, y que motiva el presente recurso.

c) Condenar en costas a la recurrida.

Segundo: Que la recurrida evacuó el informe de estilo y solicitó que en definitiva, se dispusiera el rechazo el recurso de protección.

Aclara que, la presente acción constitucional se funda principalmente en el descuento automático que se le está practicando por parte de la Caja de Compensación de Asignación Familiar La Araucana, en adelante “C.C.A.F. La Araucana”, referente a dos créditos solicitados en el 2023, sin que se le haya dado noticias e información de manera previa, motivada y racional, existiendo un ejercicio abusivo del artículo 22 de la Ley 18833. Que la recurrente considera que los descuentos aplicados son ilegales y arbitrarios, al revivir y forzar de manera unilateral un beneficio que la Ley concede para el cobro oportuno lo que vulnera lo dispuesto en el artículo 19 N°24 de la Constitución.

Explica que su representada le otorgó a la Sra. nombre reservado, los siguientes créditos sociales:

A.- El crédito social folio 073-000555732 otorgado el 04 de enero de 2023 por un capital inicial de $4.057.386, pactado en 60 cuotas, cada una por la suma de $146.892 (incluido seguro desgravamen y cesantía). Crédito que desde febrero 2023 ha sido pagado vía descuento en su remuneración y que tiene su origen en la repactación de los créditos folio 073000552404 otorgado el 19 de octubre de 2021, por un monto de $1.211.693, pactado en 48 cuotas de $51.142, folio 073000552700 otorgado el 02 de diciembre de 2021, por un monto de $2.310.879, pactado en 60 cuotas de $84.662 y crédito folio 073000554823 otorgado el 09 de septiembre de 2022, por un monto de $1.211.693, pactado en 60 cuotas de $49.550.

B.- El crédito social folio 073-000556996 otorgado el 10 de julio de 2023 por un capital inicial de $3.253.603, pactado en 60 cuotas, cada una por la suma de $123.923 (incluido seguros desgravamen y cesantía). Crédito que desde agosto 2023 ha sido pagado vía descuento en su remuneración y que tiene su origen en la repactación de los créditos folio 073000553261 otorgado el 18 de febrero de 2022, por un monto de $1.514.112, pactado en 60 cuotas de $58.619, folio 073000554100 otorgado el 13 de junio de 2022, por un monto de $2.520.089, pactado en 60 cuotas de $93.759 y crédito folio 073000556279 otorgado el 31 de marzo de 2023, por un monto de $657.258, pactado en 60 cuotas de $26.429.

Manifiesta que estos créditos se han descontado a través de su empleador Departamento de Educación Municipal de Linares, RUT RUT reservado, mediante el mecanismo consagrado en el artículo 22 de la Ley N°18.833 y cuyas cuotas de ambos créditos dan la suma total de $270.815, la cual durante los meses de diciembre 2023, enero y febrero 2024, fueron inferiores, debido a que al repactar el crédito folio 073-000556996 genera un remanente a favor de la recurrente por cuotas en tránsito por la suma de $120.188, por consiguiente durante esos 3 meses la cuota fue por la suma total de $244.111.

Señala que, con fecha 09 de mayo de 2024 se le otorgó el crédito social folio 073-000559054, por un capital inicial de $4.335.626, pactado en 60 cuotas, por la suma de $159.965 (incluido seguro desgravamen y cesantía). Crédito vigente cuyo primer vencimiento corresponde al mes de junio de 2024, por lo que se remitió la respectiva nómina de descuento, y mediante el cual repactó el crédito folio 073-000555732. Por lo que conforme nómina el descuento a aplicar a la recurrente corresponde a la suma total de $283.888 referente a los créditos folio 073-000556996 y folio 073-000559054, por cuanto el crédito folio 073-000555732 se tiene por cancelado.

En cuanto al derecho, indica que el artículo 1° de la Ley 18.833 define a las Cajas de Compensación como “Corporaciones de derecho privado, sin fines de lucro, cuyo objeto es la administración de prestaciones de seguridad social”. Durante su evolución histórica se les ha asignado un objeto genérico, cual es la administración de prestaciones de seguridad social, para cuyo cumplimiento desempeñan funciones obligatorias y otras facultativas, establecidas todas por la ley. Entre las primeras se encuentran las asignaciones familiares, los subsidios por cesantía y por incapacidad laboral y, las facultativas corresponden a prestaciones destinadas al bienestar social, como los bonos por fallecimiento, matrimonio, escolaridad, becas de estudio, convenios médicos y los créditos sociales. Siendo la ley la que determina sus funciones, específicamente éstas se encuentran detalladas en el artículo 19 de la Ley N.º 18.833 en cuyo número 3° indica que las Cajas de Compensación pueden “administrar, respecto de los trabajadores afiliados, el régimen de prestaciones de crédito social, el régimen de prestaciones adicionales y el régimen de prestaciones complementarias que se establezcan en conformidad a la presente ley”. Por su parte, el artículo 21 del mismo cuerpo legal señala que “las Cajas de Compensación podrán establecer un régimen de prestaciones de crédito social, consistente en préstamos de dinero y que estará regido por un reglamento especial”.

Aduce que, los créditos sociales constituyen un beneficio de bienestar social, cuya finalidad está orientada a contribuir y a satisfacer las necesidades del trabajador dependiente, del trabajador independiente, del pensionado afiliado y de sus causantes de asignación familiar, lo que las diferencia de otras instituciones, por cuanto su función se encuentra indisolublemente unida al objeto genérico que la Ley N.º 18.833 les ha determinado.

Recuerda, que las Cajas de Compensación no tienen fines de lucro y, por lo mismo, sus beneficios económicos están destinados a incrementar o mejorar la calidad de sus prestaciones sociales. El régimen de prestaciones de estas se financia principalmente con recursos provenientes del fondo social de acuerdo con el artículo 29 del citado cuerpo legal. En otras palabras, en cuanto a su financiamiento, administración e inversiones, se trata de un patrimonio de afectación sujeto a una normativa especial, pues está destinado al cumplimiento de fines específicos establecidos por la propia ley. Es por ello por lo que el artículo 26 N°3 de la ley ya citada expresamente prohíbe a las Cajas de Compensación destinar sus recursos a finalidades no autorizadas por ella.

Añade que, dada la naturaleza de entidad de previsión social de estas instituciones, el legislador ha considerado necesario establecer garantías para el cobro y pago de los créditos sociales que otorgan, es así como el artículo 22 de la Ley N 18.833 dispone: “lo adeudado por prestaciones de crédito social a una Caja de Compensación por un trabajador afiliado, deberá ser deducido de la remuneración por la entidad empleadora afiliada, retenido y remesado a la Caja acreedora, y se regirá por las mismas normas de pago y de cobro que las cotizaciones previsionales”, en concordancia con el artículo 11 inciso 1° del Decreto Supremo N°91, de 1978 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que señala: “Lo adeudado por prestaciones de crédito social a una Caja por un trabajador afiliado, deberá ser deducido de la remuneración por la empresa afiliada, retenido y remesado a la Caja acreedora, y se regirá por las mismas normas de pago y de cobro que las cotizaciones”, con el artículo 22 inciso 1° de la Ley N°17.322, que dispone: “Los empleadores, como, asimismo sus representantes legales, mandatarios y trabajadores que, por cuenta de ellos descuentan de las remuneraciones de sus trabajadores cualquiera suma a título de cotizaciones, aportes o dividendos de las obligaciones de éstos a favor de las instituciones de seguridad social, estarán obligados a declarar y a enterar esos descuentos y sus propias imposiciones y aportes dentro de los diez primeros días del mes siguiente a aquel en que se devengaron las remuneraciones.”, y; con lo dispuesto en el artículo 58 del Código del Trabajo, que dispone: “El empleador deberá deducir de las remuneraciones los impuestos que las graven, las cotizaciones de seguridad social, las cuotas sindicales en conformidad a la legislación respectiva y las obligaciones con instituciones de previsión o con organismos públicos.”.

Concluye, que el descuento aplicado y la forma en que se realizó ha sido atendido al carácter imperativo del artículo 22 de la Ley N°18.833, esto es que sea deducido de la remuneración por la empresa afiliada, retenido y remesado a la Caja acreedora. Lo anterior se explicita en el Compendio de Normas que regulan a las Cajas de Compensación de Asignación Familiar de la Superintendencia de Seguridad Social, en cuyo numeral 3.1.17.1 Recaudación de las cuotas mensuales establece lo siguiente: “3.1.17.1.1. Afiliados trabajadores dependientes Lo adeudado por prestaciones de crédito social a una C.C.A.F. por un trabajador afiliado, debe ser deducido de la remuneración por la entidad empleadora afiliada, retenido y remesado a la C.C.A.F. acreedora, debiendo regirse por las mismas normas de pago y de cobro que las cotizaciones previsionales, conforme a los artículos 22 de la Ley N°18.833 y 11 del aludido D.S. N°91, de 1979. Los citados preceptos establecen un mecanismo especial de pago que es inherente al Régimen de Crédito Social de las C.C.A.F. Por ello, respecto del trabajador el pago de lo debido por concepto de crédito social se produce cuando la entidad empleadora le paga la remuneración mensual, que es el momento en que por disposición legal corresponde que le efectúe el descuento, oportunidad a partir de la cual se entiende extinguida total o parcialmente su obligación, según sea el caso, de acuerdo con lo señalado por el N°1 del artículo 1.567 del Código Civil, esto es, por la solución o pago efectivo de ella”. Por otro lado, el Compendio de Normas que regulan a las Cajas de Compensación de Asignación Familiar, la Superintendencia de Seguridad Social, explicita en su numeral 3.1.13.2 referente a la Reprogramación que “constituye un acuerdo entre la C.C.A.F. y un afiliado deudor de crédito social, que permite modificar alguna de las condiciones que rigen el servicio de una deuda por concepto de crédito social. Este cambio en las condiciones originales estipuladas puede consistir en variaciones en la modalidad de pago del crédito ya sea extensiones del plazo original, variaciones en la tasa de interés pactada o en el mecanismo de amortización de la deuda o de todas las condiciones anteriores”.

Expresa, que de acuerdo con lo señalado anteriormente, el descuento realizado para perseguir el cobro de lo adeudado no obedece a un mero capricho de la institución que representa, ni mucho menos tiene que ver con un supuesto actuar antojadizo, caprichoso o ilegal, sino que únicamente se debe al cabal cumplimiento del mandato legal de resguardo del Fondo Social, a partir del cual se financian los regímenes de prestaciones otorgadas por las Cajas de Compensación de Asignación Familiar y cuyos descuentos se van imputando a la deuda contraída. Por lo cual, su representada al aplicar el descuento en la remuneración de la Sra. nombre reservado, cumplió con la normativa impuesta.

Argumenta, que las obligaciones junto con la forma en que le iban a ser descontadas eran de pleno conocimiento de la recurrente, lo anterior habida cuenta que estas fueron objeto de repactaciones de créditos anteriores, cuya modalidad de descuento siempre es la misma y teniendo además presente lo dispuesto en los pagarés que se acompañan en el otrosí correspondientes a los créditos folios 073-000555732, 073-000556996 y 073-000559054, los que disponen lo siguiente: “Declaro conocer y aceptar la naturaleza del crédito social, especialmente en lo referente al artículo 22 de la Ley N°18.833 que dispone expresamente que lo adeudado por concepto de Crédito Social, deberá ser deducido de la remuneración o pensión por la entidad empleadora o entidad pagadora de pensión, según corresponda, en relación a lo dispuesto en la Ley N°19.539 y lo establecido en el artículo 58 del Código del Trabajo. Asimismo, declaro conocer y aceptar que este Crédito social es considerado como cotización previsional para efectos de su cobro y pago conforme a lo dispuesto en la Ley N°17.322. En razón de lo anterior, el pago de las cuotas se efectuará mediante descuento por planilla de mis remuneraciones o pensiones que, desde ya, autorizo a mi actual y futuros empleadores o entidades pagadoras de pensión para realizar, en cumplimiento del artículo 22 de la Ley N°18.833. Asimismo, en caso de término del contrato de trabajo, otorgo mandato y faculto a mi actual y futuros empleadores para descontar de indemnizaciones, desahucios y otros haberes del finiquito (previa autorización mía) o pensión, la o las cuotas del Crédito Social o el saldo del crédito”.

Hace presente que esta línea de argumentación la comparte la Superintendencia de Seguridad Social referente al descuento por planilla, entre otros en Dictamen 56554-2015 de 07 de septiembre de 2015: “Ahora bien, respecto a la obligación del empleador de efectuar los descuentos de su remuneración, se indica que, según lo establece el artículo 1° de la Ley N°18.833, las C.C.A.F. son entidades de previsión social, motivo por el cual las deudas de crédito social constituyen obligaciones con instituciones de previsión social, las que conforme al artículo 58 del Código del Trabajo deben ser deducidas por el empleador de las remuneraciones de sus trabajadores. Por tanto, su nuevo empleador tiene la obligación legal de deducir, retener y enterar en la C.C.A.F. acreedora, las sumas que usted adeude por concepto de crédito social, sin que sea necesario, para dicho efecto, contar con su autorización, razón por la cual usted no puede negarse a que se le efectúen los descuentos de que se trata”. E incluso por la Excelentísima Corte Suprema que en los considerandos 3°,4° y 5°, de sentencia dictada el 21 de abril 2016 Rol N°15032-2016, señala: “Tercero: Que sobre el particular es menester señalar que el inciso primero del artículo 22 de la Ley N°18.833 dispone que: “Lo adeudado por prestaciones de crédito social a una Caja de Compensación por un trabajador afiliado, deberá ser deducido de la remuneración por la entidad empleadora afiliada, retenido y remesado a la Caja acreedora, y se regirá por las mismas normas de pago y de cobro que las cotizaciones previsionales”. Cuarto: Que conforme se colige de la lectura del precepto antes citado y también de lo dictaminado sobre el particular por la Dirección del Trabajo en su Ordinario N°0262/004, de 17 de enero de 2012, al haberse asimilado por el legislador lo adeudado por concepto de crédito social a una Caja de Compensación a las cotizaciones de seguridad social, los descuentos que por dicho concepto se efectúen a la remuneración del trabajador se tornan obligatorios y, consecuencialmente, se enmarcan dentro de aquellos a que alude el inciso 1° del artículo 58 del Código del Trabajo, norma que preceptúa: “El empleador deberá deducir de las remuneraciones los impuestos que las graven, las cotizaciones de seguridad social, las cuotas sindicales en conformidad a la legislación respectiva y las obligaciones con instituciones de previsión o con organismos públicos”. Quinto: Que, por consiguiente, al haberse descontado desde la remuneración del actor una de las cuotas impagas del crédito que se le otorgó, estando la recurrida facultada para ello, en la especie no existe un acto arbitrario o ilegal que afecte las garantías constitucionales enunciadas en el libelo de protección, por lo que el mismo será rechazado. Por lo demás, en los mismos términos antes expuestos se ha pronunciado esta Corte en los autos Rol N°18.404-2015”.

Como conclusión refiere que la recurrente reconoce que solicitó y se le otorgaron los créditos folio 073-000555732 de fecha 04 de enero de 2023 y folio 073-000556996 de fecha 10 de julio de 2023 y en ese caso también reconoce la forma en que le iban a ser descontados máxime si estos eran producto de repactaciones anteriores, por ende, no puede solicitar que su representada se desista de su descuento y menos que realice devolución alguna. Ya que estos créditos corresponden al año 2023 por lo que ni siquiera ha transcurrido lapso de tiempo para efecto de establecer que no existe un cobro oportuno ya que acá lo que se ha efectuado es el pago de las cuotas correspondientes a los créditos vigentes conforme el mecanismo contemplado en el artículo 22 de la Ley N°18,833 y además que fue aceptado por la recurrente, en base a lo expuesto precedentemente y a lo contemplado en el pagaré. Que el hecho de haberse aplicado durante los meses de diciembre 2023, enero y febrero 2024 descuentos inferiores, corresponde como se indicó en los antecedentes del caso a que al repactar el crédito folio 073-000556996 genera un remanente a favor de la recurrente por cuotas en tránsito por la suma de $120.188, por consiguiente, durante esos 3 meses las cuotas descontadas fueron inferiores, ya que la cuota de ambos créditos folio 073-000556996 y folio 073-000555732 da la suma total de $270.815. Y que la recurrente omite al señalar que a la fecha en que interpuso el presente recurso, esto es, el 24 de mayo de 2024, ya había solicitado el 9 de mayo del año en curso, un nuevo crédito folio 073000559054, por un capital inicial de $4.335.626, pactado en 60 cuotas, por la suma de $159.965. Crédito vigente cuyo primer vencimiento corresponde al mes de junio de 2024 y mediante el cual repactó el crédito folio 073-000555732, pasando este último a figurar a partir de la fecha de la remesa como cancelado.

Afirma que las obligaciones contraídas que a la fecha del informe se encuentran vigentes son dos, a saber, el crédito folio 073-000559054 y 073-000556996, cuya última cuota vence en mayo de 2029 y agosto de 2028 respectivamente.

Pide rechazar la acción de protección interpuesta a favor de nombre reservado.

Tercero: Que el Recurso de Protección constituye una acción constitucional cautelar que tiene por objeto adoptar prontas y urgentes medidas en situaciones de hecho en que se han realizado actos o incurrido en omisiones, que con carácter de arbitrarios o contrarios a la ley, priven, perturben o amenacen de manera patente, manifiesta, grave y evidentemente anormal, el debido ejercicio de los derechos esgrimido por el reclamante, que se encuentran amparados y garantizados en el texto constitucional. De tal forma, la procedencia del recurso está dada por la concurrencia de los siguientes requisitos: 1) existencia de un hecho u omisión en que se origina el recurso, en este caso, en los actos que afectan el derecho constitucional indubitado en que se funda el recurso; 2) que esas acciones sean ilegales o arbitrarias; 3) que de esa ilegalidad o arbitrariedad se siga directa e inmediata afectación de alguna garantía constitucional.

Cuarto: Que, del análisis del recurso y del informe es posible concluir que a la recurrente se le otorgaron los créditos folio 073-000555732 de fecha 04 de enero de 2023 y folio 073-000556996 de fecha 10 de julio de 2023. Que en cuanto a la forma en que le iban a ser descontadas las cuotas para el pago de dichos créditos, de la documentación allegada al recurso es posible concluir, que el descuento de sus remuneraciones era un hecho de pleno conocimiento de la recurrente, teniendo presente lo dispuesto en los pagarés que se acompañan al informe correspondientes a los créditos folios 073-000555732, 073-000556996 y 073-000559054, los que disponen lo siguiente: “Declaro conocer y aceptar la naturaleza del crédito social, especialmente en lo referente al artículo 22 de la Ley N°18.833 que dispone expresamente que lo adeudado por concepto de Crédito Social, deberá ser deducido de la remuneración o pensión por la entidad empleadora o entidad pagadora de pensión, según corresponda, en relación a lo dispuesto en la Ley N°19.539 y lo establecido en el artículo 58 del Código del Trabajo. Asimismo, declaro conocer y aceptar que este Crédito social es considerado como cotización previsional para efectos de su cobro y pago conforme a lo dispuesto en la Ley N°17.322. En razón de lo anterior, el pago de las cuotas se efectuará mediante descuento por planilla de mis remuneraciones o pensiones que, desde ya, autorizo a mi actual y futuros empleadores o entidades pagadoras de pensión para realizar, en cumplimiento del artículo 22 de la Ley N°18.833. Asimismo, en caso de término del contrato de trabajo, otorgo mandato y faculto a mi actual y futuros empleadores para descontar de indemnizaciones, desahucios y otros haberes del finiquito (previa autorización mía) o pensión, la o las cuotas del Crédito Social o el saldo del crédito”.

Quinto: Que, la recurrente no solo conocía la forma de descuento de las cuotas de los créditos que contrató, sino que conocía la normativa y más aún, facultó en forma expresa al suscribir cada pagaré, a su empleador para efectuar tal descuento.

Sexto: Que por su parte, el acto de la recurrida de descontar cuotas del crédito de las remuneraciones de la recurrente, no es ni arbitrario ni ilegal ya que se encuentra amparado por norma expresa (artículo 22 de la ley Nº 18.833) que le ordena a las Cajas de Compensación a efectuar descuento por planilla de las cuotas de dichos créditos, fundada en el hecho de que los créditos sociales son financiados por un fondo social, que sirve al cumplimiento de las finalidades de seguridad social de estas corporaciones.

En el caso de marras, se trata de créditos que se encuentran actualmente vigentes y cuya forma de descuento es la consagrada en el artículo 22 de la Ley 18,833 y ratificada por la Superintendencia de Seguridad Social.

Séptimo: Que en consecuencia, no existiendo daño a derechos constitucionales por actos de la recurrida, el presente Recurso debe ser rechazado.

Por esas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, SE RECHAZA, con costas, el recurso de protección deducido por doña nombre reservado, en contra de Caja De Compensación de Asignación Familiar La Araucana.

Se previene que el ministro Hernán González García, concurre al acuerdo que precede pero no estuvo por no condenar en costas del recurso.

Redacción de la abogada integrante Carolina Araya López Regístrese, comuníquese y archívese.

Rol 1453-2024/Protección.

Se deja constancia que no firma la ministra Blanca Rojas Arancibia, sin perjuicio de haber concurrido a la vista y acuerdo de la causa, por encontrarse con licencia médica, ni la abogada integrante Carolina Araya López, por estar ausente.

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