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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 145-202425 jul 2024

nombre reservado con nombre reservado

Fecha
25 de julio de 2024
Corte
Corte de Apelaciones de Talca
Sala
Segunda
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de Talca, Rol N° 145-2024, sentencia de 25 de julio de 2024

Resumen

Se rechaza la protección contra una publicación en un medio digital, por no existir indicios de afectación a la honra ni a la vida privada y no revestir la publicación carácter ilegal o arbitrario; se condena en costas a la recurrente.

Texto íntegro

Talca, veinticinco de julio de dos mil veinticuatro.

Visto:

1°) Comparece en el presente recurso de protección como recurrente, don Cristian Zamorano Santander, abogado, en representación de doña nombre reservado, ambos domiciliados en domicilio reservado, en contra de doña nombre reservado, y de doña nombre reservado, ambas domiciliadas en domicilio reservado, por haber incurrido, según expresa, en actos ilegales y arbitrarios que afectan gravemente el derecho a la honra y a la vida privada, garantía constitucional descrita en el artículo 19 número 4 de la Constitución Política de la República.

Fundamentándolo señala lo que se transcribe a continuación:

Indica que doña nombre reservado, se desempeña como arquitecto en la Comuna de Curicó y sus alrededores, en el año 2019 es contactada por nombre reservado, médico, y por nombre reservado, kinesiólogo, profesionales de la salud, que se encuentran ubicados al lado de la oficina de la recurrente, en el edificio escorial, Curicó.

nombre reservado y nombre reservado, manifiestan a la recurrente que estaban con un proyecto de un centro kinesiológico en donde tenían unos arquitectos de Talca, pero tenían grandes problemas para lograr aprobar el permiso de edificación ya que, según dichos del Sr. nombre reservado no traían las observaciones corregidas para reingresar en la Municipalidad de Curicó, por lo que le piden a la recurrente su ayuda, accediendo, ya que los conoce desde muy pequeña, y además, sabía el trámite, ya que lo hace habitualmente.

Añade que prestó una colaboración acotada en el proyecto, el cual al día de hoy, y mediante noticias de terceros, su representada se entera que no llegó al parecer a término.

Agrega que los últimos días del mes de Diciembre del año 2023, su representada se entera por parte de su actual pareja y padre de sus 2 hijos menores de edad, que existen publicaciones en internet que atentan contra su honra personal, profesional y familiar.

Tal y como consta en el acta notarial que acompañó, muestran las capturas de pantalla del Instagram, hijas de don nombre reservado, comienzan a publicar información de la recurrente, tratándola de estafadora y otros descalificativos, señalando además que existen muchos afectados por lo mismo.

Este tipo de publicaciones con información totalmente falsa, ha traído a su representada mucho desprestigio como persona y lógicamente como imagen de su desempeño profesional de arquitecto, donde han llegado muchas personas y clientes habituales indicándoles que estas personas le están generando una imagen de delincuente-Estafadora.

Después de esas publicaciones, es decir, con estos solos actos han generado un daño relevante incluso a nivel económico para el desempeño profesional de mi representada. Existe una clara e inequívoca intención de causar daño a la recurrente en el ámbito personal, profesional y familiar, pudiendo entonces devenir no tan solo en la pérdida de prestigio personal y profesional de mi representada sino que en una catástrofe económica para su familia.

De la Protección Constitucional de la Honra: El artículo 19 numeral 4° de la Constitución Política de la República garantiza a todas las personas “El respeto y protección a la vida privada y a la honra de la persona y su familia.”, y a la vez que consagra dicha protección el artículo 20 de la Carta fundamental consagra el medio legal o recurso pertinente para su adecuada salvaguarda, esto es el Recurso de Protección, precisamente siendo una de las garantías protegidas por dicho Recurso, el numeral 4° del artículo 19. La garantía referida está siendo vulnerada por ambas recurridas toda vez que a través de uno de los perfiles de redes sociales de ellas, considerando que son hermanas han hecho “funas” sin fundamentos, en contra de su representada. Con todo, el artículo 19 numeral 24° consagra la protección del derecho de propiedad en sus diversas especies sobre toda clase de bienes corporales e incorporales, afectándose con los actos y omisiones de las recurridas, el Derecho de Propiedad sobre la propia imagen, el que ha sido entendido por la Corte Suprema en causa Rol: 2506-2009 como “Referido a una proyección física de la persona que le imprime a ésta un sello de singularidad distintiva entre sus congéneres dentro del ámbito de la vida en sociedad y que, por consiguiente, constituye, junto con el nombre, un signo genuino de identificación de todo individuo”, y el Tribunal Constitucional ha asociado este derecho con la imagen externa, corporal o física de la persona que no puede ser utilizada sin su autorización (causa Rol: 2454-13).

De la Protección Legal de la Honra: El artículo 416 del Código Penal, tipifica el delito de Injuria, definiéndolo como “Es injuria toda expresión proferida o acción ejecutada en deshonra, descrédito o menosprecio de otra persona.”, y agregando el artículo 420 del mismo cuerpo legal que “Al acusado de injuria no se admitirá prueba sobre la verdad de las imputaciones, sino cuando éstas fueren dirigidas contra empleados públicos sobre hechos concernientes al ejercicio de su cargo. En este caso será absuelto el acusado si probare la verdad de las imputaciones.”, por ende sólo es eximente respecto del delito de injuria haber probado las imputaciones cuando éstas fueren realizadas en contra de empleados públicos en ejercicio de su cargo, situación que no se corresponde con la de doña nombre reservado, que es una ciudadana común, no empleada pública.

Del Derecho a la Integridad Física y Psíquica: El artículo 19 N° 1, dispone que la constitución asegura a toda persona “el derecho a la vida, y a la integridad física y síquica de la persona”, entendiéndose por integridad síquica a la salud mental, que la Organización Mundial de la Salud entiende como “un estado de bienestar en el cual el individuo es consciente de sus propias capacidades, puede afrontar las tensiones normales de la vida, puede trabajar de forma productiva y fructífera y es capaz de hacer una contribución a su comunidad. La dimensión positiva de la salud mental se destaca en la definición de salud que figura en la Constitución de la OMS: «La salud es un estado de completo bienestar físico, mental y social, y no solamente la ausencia de afecciones o enfermedades».” (Salud Mental: Un estado de bienestar/http://www.who.int/features/factfiles/mental_health/es/). Es claro que ante semejante humillación por parte de las recurridas a través de sus publicaciones, y la persecución por redes sociales que de ello devendrá, dicho estado de bienestar se verá interrumpido, abarcando como efecto dominó a la familia directa de doña nombre reservado.

Del Derecho a comparecer en nombre del Afectado: El artículo 20 de la Constitución dispone que en defensa de los derechos y garantías referidos respecto del Recurso de Protección, “…podrá ocurrir por sí o por cualquiera a su nombre a la Corte de Apelaciones respectiva…”, y es por ello que en mi calidad de abogado, interpongo el presente recurso en favor de doña nombre reservado, con el propósito de que esta Corte disponga las medidas pertinentes en contra de las recurridas para que la honra y salud mental de mi representada, su trabajo y la de su familia, deje de ser vulnerada, y se evite un perjuicio mayor del que actualmente ya está hecho. Además, el Auto Acordado de la Corte Suprema que regula la tramitación del Recurso de Protección, dispone en su número 2° que “El recurso se interpondrá por el afectado o por cualquiera otra persona en su nombre capaz de parecer en juicio, aunque no tenga para ello mandato especial…”.

Cita y transcribe parcialmente sentencia de la I. Corte de Apelaciones de Santiago rol 36.399-2017.

Solicita se disponga en contra de las recurridas y en favor de doña nombre reservado, las siguientes medidas:

a. Ordene a las recurridas, para que se frene las publicaciones que ya existen en internet circulando como “funas” en contra de doña nombre reservado, y desmientan públicamente por sus redes sociales los dichos contenidos en esas funas.

b. Ordene a las recurridas, para que elimine cualquier vestigio o reproducción de la funas en otras plataformas o redes sociales.

c. Ordene a las recurridas para tomar toda otra medida conducente a evitar la persecución y hostigamiento social de la afectada, y su familia.

Finalmente solicita el reestableciendo el derecho y conceder el remedio solicitado en el cuerpo del presente recurso, condenando en costas a los recurridos.

2°) Que, don nombre reservado, abogado en representación de las recurridas, evacúa informe, que se transcribe, solicitando rechazar el arbitrio:

Indica que como primera cuestión a señalar, niegan categórica y expresamente todos los hechos señalados en el recurso, salvo aquellos que se reconozcan expresamente en este informe.

Señala que es efectivo que ambas recurridas son autoras de los siguientes comentarios en la Red Social “Instagram”, que forman parte de los documentos que integran el documento acompañado al recurso denominado como “Acta Notarial” de fecha 27-DIC-2023, extendida por el Notario Público de Curicó, don nombre reservado, las que pega al escrito, requerido por la propia recurrente al señor nombre reservado, no son de autoría de sus representadas y corresponden a comentarios de usuarios de la Red Social, que interactuaron con la publicación y fueron consignados en la página de la Radio que publicó la noticia, esto es: VLN Radio.

En efecto, los antecedentes referidos y que sustentan el recurso intentado, específicamente las páginas 5, 6, 7, 8, 9, 10, 15 y 16, respectivamente, contienen capturas de pantalla de imágenes que corresponden a la página web de “VLN RADIO” y otras de las cuales desconocemos su origen, que pertenecen a dicho medio de prensa que informó de la causa criminal seguida en contra de la recurrente y de don nombre reservado, así como otros registros de los cuales no existe antecedente alguno para presumir que son de autoría de las recurridas.

Aduce que da cuenta la Nota de Prensa que alude la actora y que fueron publicados por la Radio mencionada en su página web, están contenidos y son parte de la causa RUC 2310038007-2, RIT 3506-2023, del Juzgado de Garantía de Curicó, cuyas piezas se acompañó al informe.

En dicho proceso, se declaró admisible la querella criminal interpuesta por don nombre reservado y don nombre reservado, ambos en calidad de víctimas, por los delitos de Estafa y otras defraudaciones, en contra de la recurrente y el otro querellado don nombre reservado, la cual se encuentra actualmente en pleno desarrollo de investigación por la Fiscalía Local de Curicó, a cargo de la Fiscal Tatiana Coloma Díaz.

Estima que los comentarios que sus representadas han vertido en la Red Social “Instagram” no pueden considerarse como una afectación de la honra de la recurrente, toda vez que en todos ellos se ha señalado hechos verídicos y reales, tales como que la recurrente tiene la calidad de querellada y que existe un proceso judicial en curso, ambas cuestiones que son efectivas.

Que, el hecho de que las recurridas hayan señalado el nombre de ambos querellados no es sino expresión y uso de su derecho constitucional de libertad de difundir información que tiene el carácter de pública, toda vez que la causa criminal RUC 2310038007-2 del Juzgado de Garantía de Curicó es, justamente, pública y a ella tiene acceso cualquier ciudadano de este país para revisar su contenido.

El que la recurrente pretenda hacer responsable a sus representadas de la posible y no acreditada afectación de su imagen es algo que no les corresponde asumir, toda vez que ellas no son dueñas del medio de comunicación y sólo interactuaron con la noticia que involucra a su padre como víctima de los hechos materia de la querella.

Enfatiza que en ningún comentarios de las recurridas se ha tachado de “delincuente”, de “condenada”, de “estafadora” o de otro calificativo impropio a la persona de la recurrente en las red social de VLN Radio, pues, en todo momento, ambas se refieren a los involucrados como querellados(as) por un delito determinado, lo que es correcto y verídico al tenor de los antecedentes de la causa que se acompañan, ya que el proceso penal se encuentra justamente en investigación con causa de la querella dirigida en contra de ambos.

Tampoco podemos hablar en el presente caso de una “funa”, toda vez que sus representadas no son autoras de la publicación en que interactuaron ni tampoco su contenido, siendo dicha página de propiedad del medio de comunicación y, como tal, ellos mantienen control sobre los comentarios que se estampan, el contenido que se edita y lo que se decide publicar o no en dicho medio de información.

Que, así las cosas, no puede pretender la recurrente que por el hecho de indicarse su nombre en los comentarios de la publicación -el que, por cierto, es un atributo de la personalidad y se define como la denominación que individualiza a una persona en la vida social y jurídica, siendo por esencia algo público-, se afecte de por sí su honra, toda vez que dicha circunstancia por sí sola no es un acto ilícito ni prohibido.

Manifiesta que en cuanto a los requisitos de la acción constitucional impetrada, la recurrente señala textualmente en la página 3, párrafo 4° de su Recurso, lo siguiente:

“Pues bien SSI, los últimos días del mes de Diciembre del año 2023, mi representada se entera por parte de su actual pareja y padre de sus 2 hijos menores de edad, que existen publicaciones en internet que atentan contra su honra personal, profesional y familiar”.

Al respecto, estimamos que dicho enunciado no cumple con las exigencias definidas por el numeral 1° el Auto Acordado de Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales (Acta 94-2015), toda vez que dicha norma dispone en forma expresa que la citada acción debe interponerse dentro del plazo fatal de treinta días corridos contados desde la ejecución del acto o la ocurrencia de la omisión o, según la naturaleza de éstos, desde que se haya tenido noticias o conocimiento cierto de los mismos, lo que se hará constar en autos.

Así, el hecho de señalar vagamente que se habría tomado conocimiento de los hechos por parte de su ex pareja en un día “indeterminado” del mes de Diciembre de 2023, pero que cifra en “los últimos días”, es un enunciado que no cumple con los requisitos procesales señalados, toda vez que para el fallo y tramitación del recurso se hace necesario, por imperativo del Auto Acordado, que se haga constar en autos la fecha cierta del conocimiento del acto recurrido, lo que en ningún caso podemos estimar cumplido en la especie.

Destaca que de los propios antecedentes acompañados por la recurrente en el “Acta Notarial”, se desprenden dos hechos: el primero, es que la noticia y sus interacciones se produjeron el día 14 de diciembre de 2023 y; el segundo, que no es posible acreditar con qué fecha fueron cierta fueron respaldadas las capturas de pantalla y puestas en conocimiento de la querellada, lo que hace imposible determinar la fecha cierta en que esta tomó conocimiento del acto.

Así, si la publicación de la noticia y sus interacciones están cifradas con fecha 14 de diciembre de 2023, el recurso intentado debe ser rechazado además por ser extemporáneo, o bien por no cumplir con los requisitos de su interposición.

Finalmente solicita tener por evacuado el informe, procediendo a rechazar el mismo en todas sus partes, con costas.

Y considerando:

Primero: Que, el N°.1 del Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema, de 27 de junio de 1.992, sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, prescribe que el recurso o acción de protección se debe interponer ante la Corte de Apelaciones respectiva, dentro del plazo fatal de 30 días corridos, contados desde la ejecución del acto, o la ocurrencia de la omisión, según la naturaleza de éstos, y desde que haya tenido noticias o conocimiento cierto de los mismos, lo que se hará constar en autos.

Segundo: Que, sin perjuicio de la alegada extemporaneidad del recurso, que cabe desestimar por haberse declarado en su oportunidad admisible, corresponde determinar si ha habido una acción u omisión ilegal o arbitraria de parte de la recurrida, y si tal actuación u omisión ha producido en la recurrente una perturbación, privación o amenaza, en el legítimo ejercicio de alguna de las garantías constitucionales protegidas por medio del recurso en el artículo 20 de la Carta Fundamental, particularmente aquéllas que la recurrente indica como vulneradas en su libelo (Art. 19 N° 4).

Tercero: Que, de lo expuesto por las partes y antecedentes aportados, consta que no hay discusión respecto de la existencia de la publicación que se efectuó en la página web VLNRADIO.CL.

Cuarto: Que, por la vía del recurso de protección no corresponde a esta Corte pronunciarse respecto de la veracidad o no de los hechos imputados en contra de la recurrente, pues se apartan de la naturaleza y objetivos de esta acción cautelar.

En la especie, la discusión se centra en determinar si la publicación efectuada por aquélla ha sido efectuada dentro de la normativa vigente o si resulta ser arbitraria.

Quinto: Que, en este escenario fáctico, no hay indicios que se haya afectado la honra de los recurrentes, lo que implica una transgresión a las garantía consagrada en el N°4 del artículo 19 de la Constitución Política de la República.

Sexto: Que, en consecuencia, la publicación no reviste el carácter de ilegal o arbitraria que se le atribuyen, y por tanto, no han podido vulnerarse las garantías constitucionales invocadas en el arbitrio.

Séptimo: Que, en estas condiciones, no existiendo acto ilegal o arbitrario atribuible a la conducta de los recurridos, ni derecho indubitado al que dar protección urgente, ha faltado al recurso, el presupuesto básico para su procedencia y, por ello, no es posible estimar vulnerado derecho constitucional alguno.

Por las anteriores consideraciones, y visto lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se declara:

a) que no se accede a la solicitud del recurrido de declarar extemporáneo el arbitrio;

b) que se rechaza el arbitrio de protección interpuesto con fecha 22 de enero pasado por el abogado don Cristian Zamorano Santander, en representación de doña nombre reservado, en contra de doña nombre reservado, y de doña nombre reservado; y c) que se condena en costas a los recurrentes.

Redacción del Fiscal Judicial Óscar Lorca Ferraro.

Regístrese y en su oportunidad, archívese.

Rol N°145-2024 Protección.

Se deja constancia que no firma la Ministra doña Jeannette Valdés Suazo, sin perjuicio de haber concurrido a la vista y acuerdo de la causa, por encontrarse con permiso en conformidad al artículo 347 del Código Orgánico de Tribunales.