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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 145-201011 jun 2010

Protección contra Tesorería Provincial de Curicó

Fecha
11 de junio de 2010
Corte
Corte de Apelaciones de Talca
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de Talca, Rol N° 145-2010, sentencia de 11 de junio de 2010

Resumen

Se rechaza el recurso de protección contra la Tesorería Provincial de Curicó: el remate se realizó conforme a los artículos 170, 171 y 173 del Código Tributario y la disputa sobre la validez de las notificaciones y el dominio es de lato conocimiento.

Texto íntegro

Talca, once de junio de dos mil diez.

Visto y considerando:

Primero: Que, a fojas 34 comparece doña nombre reservado, dueña de casa, domiciliada en domicilio reservado e interpone recurso de protección en contra de la Tesorería Provincial de Curicó, representada por don nombre reservado, tesorero provincial, ambos domiciliados en domicilio reservado, fundado en que la recurrente es dueña de una propiedad raíz denominada como sitio 29 de la manzana 8, ubicada en Los Queñes, Romeral, con rol del Servicio de Impuestos Internos Nº 60-7, de una superficie de 360 metros cuadrados, y cuya propiedad se encuentra inscrita a fojas 6.237 Nº 4.353 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Curicó del año 2003.

Sostiene que el 19 de febrero de 2010 efectúo contrato de compraventa sobre una propiedad raíz ubicada en Los Queñes, Romeral, con la finalidad de entregar a sus tres hijos nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado, todos de apellido Quinchel nombre reservado el inmueble que servía de veraneo a toda la familia.

Que el 22 de febrero de 2010 concurrió al Conservador de Bienes Raíces de Curicó para cancelar los aranceles que correspondía pagar por la compraventa, efectuando un abono del pago del total del monto, sin embargo, el 11 de marzo del actual, luego de concurrir a retirar la carpeta, se le informó que la propiedad tenía un repertorio anterior de 5 de febrero de 2010 y que correspondía a una adjudicación en remate, en virtud de un juicio seguido en su contra por la Tesorería Provincial de Curicó, por deudas de contribuciones.

Manifiesta, que al concurrir a la Tesorería, fue informada sobre el inicio de un proceso en su contra en virtud de los artículos 1780 (sic) 171 y 173 del Código Tributario, según causa administrativa Rol 508-2008 caratulada "Fisco con nombre reservado" seguida posteriormente ante el 1º Juzgado de Letras de Curicó bajo el Rol Nº 1852-2009, no obstante, argumenta que nunca fue emplazada en el juicio y sólo se enteró de él por la casualidad reseñada.

Agrega que el revisar el expediente pudo observar que la primera notificación fue fijada en la cabaña, pero la segunda fue entregada a un Sr. de nombre nombre reservado, lo que es anómalo ya que no conoce a ninguna persona que lleve ese nombre, impidiéndosele así defenderse o pagar el monto adeudado que ascendía a $180.000.

Añade que revisada la nómina, aparecen otras 3 personas afectadas por lo mismo, incluso en el mismo expediente aparece que el Sr. nombre reservado subastó una propiedad, respecto de la cual el mismo aparece recibiendo la notificación.

En este mismo sentido señala que el Juez del Primer Juzgado de Letras de Curicó al recibir los autos administrativos debió comprobar que todos los que aparecían en el expediente se encontraban debidamente notificados, antes de proceder a la subasta.

Indica que más aberrante resulta aún el hecho de que el 25 de febrero de 2010, don nombre reservado, Jefe de Sección de Ingresos, certificó que al Rol Nº 63-29 de la Comuna de Romeral, propiedad a nombre de esta parte, no le afecta deuda alguna por concepto de contribuciones, encontrándose cancelada hasta la cuota del año 2009.

Señala como garantías conculcadas el artículo 19 Nº 24 de nuestra Carta Fundamental al ordenarse el remate de un inmueble de su dominio constatando que no fue emplazada en el juicio y el derecho a la seguridad jurídica artículo 19 Nº 3 de ese mismo cuerpo legal, esto es la igual protección de la ley en el ejercicio de los derechos y en cierta forma es que establece el inciso 5º numeral 3 del artículo 19 del Código de Procedimiento Civil toda sentencia que ejerza jurisdicción debe fundarse en un procedimiento previo legalmente tramitado.

Solicita se deje sin efecto el procedimiento por el cual se remató la propiedad de dominio de esa parte, debiendo de igual forma ordenar que se deje sin efecto la escritura de adjudicación del remate y se reestablezca su derecho de dominio sobre la propiedad de Los Queñes o en su defecto tomar todas las medidas que, en concepto de V.S. Iltma., sean conducentes al restablecimiento y protección de su derecho, con costas.

Acompañó copias del expediente judicial Rol 1852-2009, copia de inscripción de dominio de la propiedad de la recurrente, copia autorizada vigente de contrato de compraventa y usufructo y copia de escritura de adjudicación en remate.

Se trajo a la vista causa Rol 1852-2009 del Primer Juzgado de Letras de Curicó, y expediente administrativo Rol 508-2008.

Segundo: Que, a fojas 47 informando don nombre reservado, Tesorero Provincial de Curicó, señaló que el Fisco-Tesorería Provincial de Curicó, aplicando el procedimiento del Título V del libro III del Código Tributario demandó ejecutivamente la cobranza del impuesto territorial de la comuna de Romeral por los períodos que se indican en la causa Rol Nº 508-2008 de la comuna referida, entre otros del Rol Nº 63-29 correspondiente al inmueble singularizado como manzana 8 sitio 29 de Los Queñes de la recurrente.

Afirma que de acuerdo al marco legal, el proceso administrativo se formó con las nóminas de deudores morosos y la certificación de morosidad efectuada por ese Tesorero, actuaciones que constituyen títulos ejecutivos en estos juicios. Se despachó el mandamiento de ejecución y embargo, señalándose expresamente además, que tratándose de sumas adeudadas por el impuesto territorial, se entenderá embargada la propiedad por el sólo ministerio de la ley", de acuerdo al art 173 del Código Tributario.

Luego la recurrida fue notificada y requerida de pago en la propiedad raíz en cuestión por cédula, por facultarlo así el inciso 4º del artículo 171 del cuerpo legal citado, y según certificación efectuada por el funcionario nombre reservado, en la que se indica que "se ha buscado a las personas que se indican, en los domicilios que se expresan, y no habiéndolas encontrado, procedí a notificarlas y requerirlas de pago por cédula", quedando su propiedad embargada por el sólo ministerio de la ley.

Finalmente la ejecutada no opuso excepciones, ordenándose iniciar la segunda etapa judicial de cobranza, etapa cuyo conocimiento corresponde íntegramente al tribunal ordinario, y en la cual aparece el Fisco como ejecutante y el deudor como ejecutado y es quien decreta el remate de los bienes embargados y no el Tesorero Juez Sustanciador, como erróneamente lo sostiene la recurrente y en la etapa administrativa, todas las actuaciones se encuentran ajustadas a derecho, por lo que no cabe atribuirles el carácter de ilegales o arbitrarias.

En cuanto a la etapa judicial de la cobranza, indica que la notificación de la primera resolución la efectúo un recaudador fiscal, con indicación de que la Cédula fue entregada a nombre reservado en el lugar de ubicación del inmueble, a continuación el Fisco ejecutante hizo practicar las publicaciones legales, dando noticia del remate, y no habiendo la ejecutada pagado la deuda ni suscrito convenio por ella se hizo el llamado a la subasta, adjudicándose el inmueble don nombre reservado en el mínimo de las posturas de $1.083.347.

Manifestó además, que en relación a la validez de las actuaciones la afectada debe impugnarlos por los medios que la ley otorga en el tribunal ordinario de primera instancia, lo que a la fecha, la recurrente pudiendo hacerlo, no ha hecho, considerando que por esta acción más que restablecer el imperio del derecho, trastornaría los mecanismos de nuestro sistema jurídico judicial.

Por último solicita se rechace el recurso. Acompañó copias autorizadas de expediente administrativo judicial y administrativo.

Tercero: Que, a fs. 91 emitió informe nombre reservado señalando que revisando el diario la Prensa de Curicó los días 17 y 24 de octubre de 2009, se enteró que la Tesorería Provincial de Curicó sacaba a remate propiedades por concepto de contribuciones.

Que el 3 de noviembre de 2009 a las 12:00 en el Primer Juzgado de Letras de Curicó se llevó a efecto el remate y actuando de buena fe se adjudicó la propiedad ubicada en la manzana 8 sitio 29 del Balneario Los Queñes, Romeral, cuyo Rol de avalúo es el 63-29 por una tasación de $1.083.347. Además, para poder extender la escritura debió pagar las cuotas de las contribuciones 4-1999 por $9.577, cuota 9-2004 y 0-2004 por $3.688, más los honorarios por extensión de la escritura y protocolización.

Finalmente señala que todo lo actuado lo ha hecho conforme a ley y sin dañar a terceros.

Acompañó dos comprobantes de recaudación de la Tesorería General de la República por pago de contribuciones, 3 avisos de recibo de Tesorería, copia del expediente judicial, comprobante de depósito judicial por $973.347, certificado de avalúo fiscal de la propiedad, copia de boleta de notaria de Curicó y del Conservador de Bienes Raíces de la misma ciudad, certificado emitido por nombre reservado, Jefe de sección de ingresos de la Tesorería Provincial de Curicó de 25 de enero de 2010 en el que se señala que el rol de avalúos 63-29 de la Comuna de Romeral a nombre de nombre reservado no registra deudas por concepto de contribuciones, encontrándose cancelada hasta la cuarta cuota del año 2009, copia de inscripción de la propiedad a nombre de la recurrente, certificado de deuda morosa, copia de escrituración de adjudicación en remate.

Cuarto: Que, del análisis de lo expuesto, ha de advertirse que la recurrente en el contenido del recurso ha alegado como fundamento de la garantía constitucional conculcada las contempladas en el artículo 19 N°3 inciso primero y quinto de la Constitución Política de la República, esto es la igual protección de la ley en el ejercicio de los derechos y el del debido proceso. En este sentido, es menester señalar que el resguardo que se reclama sobre la garantía de la igual protección de la ley y un debido proceso, que asegura a toda persona que las sentencias dictadas por órganos que ejerzan jurisdicción deben fundarse en un proceso previo, legalmente tramitado, no es de aquellas contempladas en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, por lo tanto, son garantías no amparadas por esta acción constitucional, no resultando procedente pronunciarse a este respecto.

Quinto: Que, en lo referente al derecho de propiedad contemplado en el artículo 19 Nº 24 de nuestra Carta Fundamental y que se precisa por la recurrente como transgredido, se desprende de las afirmaciones expuestas por ésta, las que fueron controvertidas por el órgano informante y el adjudicatario de la propiedad en remate don nombre reservado, que no es posible sostener mediante esta vía especial, que el actuar del organismo recurrido ha sido ilegal o arbitrario, pues la presente controversia no es una materia susceptible de ser atacada por esta acción cautelar, en atención a que más bien corresponde a un asunto de lato conocimiento, en el cual las partes deben exponer y acreditar sus pretensiones, y el Juez competente determinar el derecho de éstas en la disputa acerca de la validez de las notificaciones efectuadas y consecuencialmente sobre el dominio de la propiedad ya singularizada, en virtud de lo obrado en el expediente administrativo Rol Nº 508-2008, y la causa Rol Nº1852-2009 del Primer Juzgado de Letras de Curicó.

Sexto: Que, en estas circunstancias se puede advertir que el recurrido no ha cometido ningún acto arbitrario e ilegal que debiera ser reparado por esta vía constitucional, ya que al momento en que se procedió a realizar el remate de propiedad del recurrente que finalmente se tradujo en la adjudicación del mismo por parte de don nombre reservado se realizó en el contexto de lo que establecen los artículos 170, 171 y 173 del Código Tributario que reglamenta esta materia, por lo que deberá ser rechazado el recurso deducido a fojas 34.

Y en conformidad, asimismo, con lo que disponen el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, SE RECHAZA el recurso de protección incoado en lo principal de fojas 34, sin costas.

Redacción del Ministro don Víctor Stenger Larenas.

Regístrese, devuélvase las causas tenidas a la vista y archívese, en su oportunidad.

Rol 145-2010 Civil.

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