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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 144-20259 may 2025

Protección contra SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL

Fecha
9 de mayo de 2025
Corte
Corte de Apelaciones de Talca
Sala
Primera
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de Talca, Rol N° 144-2025, sentencia de 9 de mayo de 2025

Resumen

Acoge protección contra la Superintendencia de Seguridad Social: no puede desconocer unilateralmente la relación laboral ya materializada en el pago de cotizaciones para rechazar licencias médicas, afectando derechos previsionales y de salud.

Texto íntegro

Talca, nueve de mayo de dos mil veinticinco.

VISTO Y CONSIDERANDO:

Primero: Que el recurso de protección interpuesto es del tenor siguiente:

“nombre reservado, trabajadora dependiente, domiciliada en domicilio reservado, a S.S.I. respetuosamente digo:

Que, encontrándome dentro de plazo y en virtud de lo establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, vengo en interponer acción de protección en contra de SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL, en adelante SUSESO, representada por su superintendente PAMELA ALEJANDRA GANA CORNEJO, Ingeniera Comercial, domiciliados en domicilio reservado , por los actos que se estiman ilegales y arbitrarios que expresare y que vulneran las garantías constitucionales que señalare:

LOS HECHOS y ANTECEDENTES QUE DAN ORIGEN AL RECURSO Trabajo como administrativo en la empresa Transportes nombre reservado, el 16 septiembre de 2024 sufrí un aborto de un embarazo de 22 semanas de gestación, quedando por este hecho gravemente afectada tanto física como psicológicamente, con fecha 10 de septiembre de 2024, presente una licencia médica por amenaza de aborto, donde me dieron reposo por 16 días, licencia catalogada como numero 7 esto es patología del embarazo, con reposo laboral total en mi domicilio, domicilio reservado, y el día 16 de septiembre producto del aborto sufrido, presente una licencia médica por ochenta y cuatro días, tipo de licencia catalogada como numero 3 esto es licencia maternal, pre y post natal, con reposo laboral total y reposo en mi domicilio, domicilio reservado.

Con fecha 10 de octubre de 2024, me señalaron que mis licencias estaban aprobadas, y que me tenía que acercar en 10 días para recibir el pago por estas, el día 21 de octubre aproximadamente, de manera verbal me dijeron en COMPIN que mis licencias estaban aprobadas, pero sí derecho a subsidio, no fui notificada mediante correo electrónico de cuál fue la causal para el no pago de mis licencias, es por esto con fecha 26 de diciembre, apele a la SUSESO por el no pago de ambas licencias, resolviendo esta con fecha 27 de enero de 2025, confirmando la resolución emitida por la COMPIN.

Se debe hacer presente, que la decisión administrativa respecto de la cual se recurre de protección es la dictada por el COMPIN, con fecha 19 de septiembre de 2024 y 16 de octubre de 2024, ambas fueron apeladas a la SUSESO y quien resolvió que se confirma la decisión de COMPIN, Por lo tanto, y de conformidad con el N°1 del Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre tramitación y fallo del recurso de protección de las garantías constitucionales, este recurso se ha interpuesto dentro del plazo correspondiente. A mayor abundamiento sobre este particular, debe tenerse presente el artículo 54 de la Ley N°19.880, el cual prescribe en su inciso 1° que “Interpuesta por un interesado una reclamación ante la Administración, no podrá el mismo reclamante deducir igual pretensión ante los Tribunales de Justicia, mientras aquélla no haya sido resuelta o no haya transcurrido el plazo para que deba entenderse desestimada”. Más adelante, el inciso 2° preceptúa que “Planteada la reclamación se interrumpirá el plazo para ejercer la acción jurisdiccional. Este volverá a contarse desde la fecha en que notifique el acto que la resuelve o, en su caso, desde que la reclamación se entienda desestimada por el transcurso del plazo”.

Se debe hacer presente a S.S. Ilustrísima que la situación de salud que derivó en mi incapacidad laboral, está más que acreditadas con los certificados de atención médica y el certificado de mortinatos emitido por el registro civil.

1.- Que el recurso de Protección es una acción cautelar destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales consagradas en el artículo 20 de la Constitución Política de la Republica, ante actos u omisiones arbitrarias o ilegales de autoridades o particulares que importen una privación, perturbación o amenaza, mediante la adopción de medidas concretas destinadas a restablecer el imperio del derecho y poner fin a dichos actos u omisiones.

2.- Que, en la especie recurro y solicitó amparo constitucional por esta vía en mi favor, he impugnó la decisión pronunciada por el COMPIN en orden a rechazar mis licencias médicas ya señaladas, por reposo no justificado.

3.- Dicho rechazo fue impugnado ante SUSESO, quien aún se encuentra pendiente de resolver”.

Acto seguido alude a los aspectos de derecho, los artículo 11, 41 de la Ley 19.880, 2 letra c) de la ley de Organización y Atribuciones de la Superintendencia se Seguridad Social, 21 del Reglamento de autorización de licencias médicas por la Compin e Instituciones de salud previsional 10 de la Ley Sobre otorgamiento y uso de licencias médicas Nº 20.585, y hace referencia a la jurisprudencia que cita.

Añade que lo anterior constituye una abierta violación de las garantías constitucionales contempladas en el artículo 19 en sus numerales 1 inciso 1 , 2 y 24 de la Carta Fundamental.

Solicita, en definitiva, qe se acoja, con costas, el recurso de protección que interpone en contra de la SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL y, en consecuencia, se declare que, se deja sin efecto las resoluciones exentas mencionadas, que confirma el rechazo de las licencias médicas indicadas, debiendo en consecuencia ordenar a la SUBCOMISION DE MEDICINA PREVENTIVA E INVALIDEZ – MAULE, cursar y pagar las licencias médicas 3- 107396979 y 3-107153658, rechazadas.

Acompaña, al primer otrosí, 1. certificado de atención médica del hospital regional de Talca. 2. Licencias médicas folios 107396979-0 y 107153658-7. 3. Resolución de COMPIN de ambas licencias. 4. Certificado de mortinatos de fecha 15 de septiembre de 2024. 5. Resolución de SUSESO de fecha 27 de enero de 2025.

Segundo: Que nombre reservado, Presidente COMPIN Maule informa que las licencias fueron aprobadas sin derecho a subsidio, por falta de vínculo labor. Añade que según la fiscalización efectuada, no se comprobó tal relación, lo que se indica en el acta que cita. En tal virtud, la decisión se ajusta a las atribuciones que le otorga el Reglamento aplicable al afecto.

Acompaña copia de los instrumentos mencionados en el otrosí de su libelo.

Tercero: Que nombre reservado, por la Superintendencia de Seguridad Social alega la improcedencia de esta acción, porque incide en una cuestión de seguridad social el artículo 19 N° 18 de la Carta Fundamental, no amparado por este medio cautelar. Además, resolvió con arreglo a derecho de acuerdo a los hechos establecidos, por falta de acreditación de vínculo laboral.

En subsidio de la pretensión anterior, informe sobre el fondo y solicita el rechazo del recurso, toda vez que la actuación de su parte se justifica-ante la autorización de las licencias médicas sin derecho a subsidio- en la no acreditación del vínculo laboral. Agrega que en su oportunidad se recabaron los antecedentes del caso a la COMPIN respectiva, entre ellos, la cartola médica y el registro de la fiscalización, luego del análisis de lo cual rechazó la reclamación de la interesada, con los fundamentos que explicita al respecto, acorde las normas legales y reglamentarias que cita.

Acto seguido se hace cargo del marco regulatorio de las licencias médicas, de las facultades de esa Superintendencia de Seguridad Social en esta materia, al desborde de los límites de la acción de protección en este caso, para concluir en lo requerido al inicio de su informe. Señala, asimismo, que no hay derechos vulnerados y acompaña copia de los antecedentes del expediente administrativo.

Cuarto: Que el recurso de protección procede si por un acto ilegal o arbitrario –o una omisión semejante- se conculca alguno de los derechos mencionados por el artículo 20 de la Carta Fundamental, sea que ello suceda en grado de amenaza, perturbación o privación, lo cual exige que haya un derecho indubitado susceptible de resguardarse de modo urgente.

Quinto: Que, en este caso, el ente administrativo autorizó las licencias médicas, sin derecho a subsidio, por no haberse probado el vínculo laboral exigible al afecto, y la superioridad rechazó el reclamo enderezado sobre el particular.

Sexto: Que aunque el derecho previsto en el N° 18 del artículo 19 invocado por la SUSESO no está resguardado por esta acción, ella se analiza a la luz de los otros derechos hechos valer por la parte recurrente, de manera que no es dable declararla inadmisible, sin perjuicio del mérito de fondo que resolverá la cuestión.

Séptimo: Que, precisamente en esa línea, lo obrado por el órgano recurrido se apega a las norma decisorias que deben interpretarse de manera armónica, estas son, el artículo 149 del DFL N° 1/2005 del Minsal, el DFL N° 44/1978 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social y el artículo 1 del DS N° 3/1984) del Minsal, en lo referente a las circunstancias necesarias para el otorgamiento de licencias médicas.

Octavo: Que, por lo expuesto, no hay un acto ilegal o arbitrario que, siendo origen de lo reclamado y con la concurrencia de los demás requisitos constitucionales, amerite acoger lo impetrado en autos.

Y de acuerdo, además, a lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto cordado de la Excma. Corte Suprema sobre tramitación y fallo del recurso de protección, SE RECHAZA el presente recurso, sin costas.

Acordada con el voto en contra del ministro Gerardo Bernales Rojas, quien fue de parecer de acoger el presente recurso por las siguientes consideraciones:

1°) Que, es un dato del recurso que la recurrente tenía, al menos formalmente, un contrato de trabajo con Transportes Guerrero SPA; en tal sentido, no sólo existía un contrato formal, sino que, además, consta el pago de las cotizaciones previsionales y de salud de la recurrente con las instituciones de seguridad social.

2°) Que, del mismo modo, no hay constancia de que la recurrida haya cuestionado o rechazado dichos pagos, o los haya restituido, es decir, la recurrida recibió de forma oportuna e íntegra dichos pagos sin cuestionamiento alguno.

3°) Que lo señalado precedentemente no es banal ni inicuo para la resolución del presente recurso, toda vez que la recurrida no tuvo inconveniente alguno para que la recurrente pagara las cotizaciones previsionales que permitían el derecho al pago de las licencias médicas, y sólo después que dicho derecho se devenga para la recurrente, surge el cuestionamiento de si existe o no la relación laboral.

4°) Que si bien es cierto Compin puede investigar la huella laboral, para determinar la procedencia o no del pago de una licencia médica, dicha labor no alcanza para desconocer un estatus jurídico que había sido reconocido tácitamente desde el momento en que se recibieron las cotizaciones de salud y ellas no se cuestionaron.

En efecto, desde que existe la formalidad de contratación laboral, que se materializa ante la legislación nacional mediante el pago efectivo, y no cuestionado, de las cotizaciones previsionales, estableciéndose un estatuto jurídico que arroja derechos y obligaciones para los contratantes, y que respecto de los terceros intervinientes en esta relación, particularmente las instituciones de previsión social, mantiene dicho estatus, en cuanto se encuentre al día en sus obligaciones previsionales, sin perjuicio del derecho a desconocer dicho estatus con anterioridad al evento que genera la licencia médica cuyo pago se rechaza, pero no puede alterar unilateralmente dicho estatus cuando le toca pagar a ella (la recurrida).

5°) Que en el presente caso existe, y se reconoce tácitamente al haberse aceptado el pago de las cotizaciones previsionales, un derecho indubitado, cual es el derecho a recibir el pago de los subsidios y prestaciones de salud frente a las contingencias de salud, toda vez que nadie, en ningún momento cuestionó la relación laboral vigente que impuso las obligaciones de cotizaciones, las cuales no fueron cuestionadas y, por ende, no puede un acto de fiscalización, alterar el derecho de propiedad que tiene la recurrente frente a las prestaciones derivadas de sus derechos previsionales y de salud. Lo que, sin duda alguna, constituye una afectación de dicho derecho de propiedad y de la afectación de su integridad psíquica y física.

6°) Que no cabe, sino que acoger el presente recurso, toda vez que no tiene facultades legales para desconocer una relación laboral formal y materializada n el pago de las prestaciones de seguridad social por la mera opinión de quien fiscaliza.

Lo anterior no obsta a que, por medio de la fiscalización se ejerzan las denuncias y acciones legales y administrativas pertinentes para que el órgano que corresponda determine la existencia o no de dicha relación.

7°) Que no puede afectarse la libertad de contratación, ni se puede desconocer norma expresa del Código del Trabajo que reconoce la existencia de un contrato, entre otros, cuando este se formaliza; tampoco puede una norma infralegal, como lo es el Decreto 3 que aprueba el REGLAMENTO DE AUTORIZACION DE LICENCIAS MEDICAS POR LAS COMPIN E INSTITUCIONES DE SALUD PREVISIONAL del Ministerio de Salud, pasar por sobre la ley que establece el Derecho a Licencia Médica.

8°) Que, por todo lo anterior, este disidente estima que resulta procedente dar lugar al presente recurso, sin perjuicio del derecho a ejercer las acciones legales; civiles, penales o administrativas que se estimen pertinentes.

Redacción del ministro Hernán González García, salvo el voto de minoría, redactado por su autor.

Regístrese y en su oportunidad archívese.

Rol N° 144-2025/Protección.