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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 1434-201829 ago 2018

nombre reservado con nombre reservado

Fecha
29 de agosto de 2018
Corte
Corte de Apelaciones de Talca
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de Talca, Rol N° 1434-2018, sentencia de 29 de agosto de 2018

Resumen

Se rechaza el recurso de protección porque no está comprobada la existencia de derechos indubitados de los recurrentes sobre el camino cerrado con portones; los hechos están controvertidos y deben ventilarse en un proceso civil.

Texto íntegro

Talca, veintinueve de agosto de dos mil dieciocho.

VISTO Y CONSIDERANDO:

1°) Que don nombre reservado, abogado, actuando a favor y en nombre de doña nombre reservado, domiciliada en domicilio reservado; don nombre reservado, transportista, domiciliado en Molina, y en general de la sucesión nombre reservado, sucesión nombre reservado; sucesión nombre reservado, que provienen a su vez de la sucesión nombre reservado; y Sociedad de inversiones Rapelhuapi., recurre de protección en los términos siguientes:

“Que, encontrándome dentro de plazo legal y conforme lo disponen los artículos 20 de la Constitución Política de la República, y las normas del Auto Acordado sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, vengo en interponer acción de protección en contra de doña nombre reservado, ignoro actividad, cédula de identidad nacional número RUT reservado, domiciliada en domicilio reservado, en base a los antecedentes y fundamentos que paso a exponer:

I.- ANTECEDENTES GENERALES 1.- Que, la sucesión nombre reservado, y de la que forma parte doña nombre reservado, es dueña de un inmueble denominado “hijuela de terreno de cien cuadras más o menos en el cerro de los Treguiles que forma parte del fundo la Vega ubicado en la subdelegación de nombre reservado Claro”, con los siguientes deslindes especiales: NORTE, Fundo Maitenes de nombre reservado; SUR, con quebrada que lo divide de terreno del vendedor; PONIENTE, astillero de nombre reservado, sucesión de nombre reservado y otros; y ORIENTE, terrenos del vendedor, adquirieron dicho inmueble por herencia quedada al fallecimiento de doña nombre reservado y de don nombre reservado seco, según consta en inscripción especial de herencia que rola a fojas 6968, número 3451 del registro de propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Talca del año 1991.

2.- Que, don nombre reservado es dueño de un inmueble ubicado en las Chabas, comuna de nombre reservado Claro, Provincia de Talca, según plano individual N° VII-2-18.599- S.R., tiene una superficie aproximada de 5.60 hectáreas y deslinda, NORTE: SUCESIÓN nombre reservado; fin de camino vecinal y sucesión nombre reservado, separado por cerco; ESTE, nombre reservado, en línea quebrada de diez parcialidades, separada por cerco; SUR, Sucesión nombre reservado, separada por cerco; y OESTE, quebrada sin nombre que lo separa de la sucesión nombre reservado, lo adquirió por compra a doña nombre reservado. Según consta en dominio que rola a fojas 7691, número 3392, del registro de propiedad el Conservador de Bienes Raíces de Talca del año 2013.

3.- Es del caso señalar en este punto, que la propiedad señalada en el punto numeral dos, se encuentra emplazada al interior de la propiedad señalada en el numeral uno. Ya que doña nombre reservado formaba parte de la sucesión en cuestión, y regularizo su cuota de dominio a través del ministerio de Bienes Nacionales, según dominio que se acompañara en un otrosí. La que posteriormente vendió a don nombre reservado.

4.- Que, la recurrida, doña nombre reservado, es dueña de la propiedad que antecede a la de mis representados, respecto del acceso a la vía pública. En el año 2015, doña nombre reservado, solicitó a los comuneros de las sucesiones señaladas, que instalaran un portón en la entrada del camino que cruza su propiedad y que sirve de servidumbre de tránsito a los comuneros que en favor actúo. Solicitud que fue acogida, procediéndose a instalar un portón y facilitándose copias de llaves; a tanto a doña nombre reservado como entre los mismos comuneros, haciendo uso común del portón.

5.- Es del caso su S.S.I., que la segunda semana de mayo del presente año 2018, los recurrentes se percataron de la existencia de un segundo portón a menos de medio metro del primitivo (como puede apreciarse en la imagen 1) Y que posteriormente se enteraron de que había sido instalado por la recurrida doña nombre reservado, quien decidió arbitraria e ilegalmente, instalar este segundo portón, a medio metro del ya existente, sin previo aviso ni entregar copias de llaves, impidiéndole a los recurrentes circular libremente para acceder a sus propiedades, ignorando por completo lo pactado anteriormente.

Imagen 1: “se puede notar el portón antiguo de color azul que antecede al nuevo portón”

6.- Cabe señalar que el camino en cuestión es un camino existente desde tiempos inmemoriales, y que desde siempre ha sido sin problema alguno hasta el presente. Asimismo, existió una regularización a través de Bienes Nacionales como ya se señaló en el numeral tercero, y que como bien saben S.S.I., es requisito esencial para poder regularizar un terreno por dicha entidad contar con un camino que comunique el predio con la vía publica. Y que en la especie se trata del mismo camino que ha sido cerrado arbitrariamente, pues además es el único acceso con que cuentan los recurrentes para acceder al predio.

7.- Desde el cierre del acceso, efectuado la segunda semana de mayo, los recurrentes han tratado en reiteradas oportunidades de que la recurrida dueña de la parcela que antecede a sus propiedades, libere el acceso al camino público, que reconsidere sus actos y/o se les faciliten llaves del portón, para así acceder a sus propiedades, pero no han logrado que se desista de mantener cerrado dicho portón que comunica el camino interior que tiene de sus propiedades al camino público.

8.- Es necesario señalar a S.S. Ilustrísima que el cierre del portón genera graves problemas a mis recurridos, ya que ellos, se dedica a la crianza de ovejas, con las que se pagan las contribuciones de la parcela, Así también se produce carbón que se reparte entre los comuneros, actividades que han cesado por el actuar ilegal y arbitrario de la recurrida.

9.- Se desconocen las razones específicas o fundamentos que dieron lugar a dicho acto arbitrario e ilegal, más aún cuando ya existía un portón que era perfectamente funcional y pactado del común acuerdo tanto de la recurrida como de los recurrentes.- II.- DEL ACTO ARBITRARIO E ILEGAL PROPIAMENTE TAL La recurrida no tiene derecho para proceder al cierre del camino en cuestión, más aún cuando ya existían un portón que cumple la misma función que el instalado por la recurrida, haciendo inútil el primero, que fue costeado por quienes en favor actúo. Éste primer portón nunca fue cerrado de manera exclusiva y siempre sirvió a los recurrentes, incluso a la recurrida, y demás está decir que no puede persona alguna tomar el derecho por sus manos como lo ha hecho doña nombre reservado.

El acto es infundado e ilegal y reviste todos los caracteres de arbitrariedad, toda vez que esta facultad de cerrar un camino que otras personas tienen derechos de usar, nunca la puede detentar ni atribuirse un particular.

Es un hecho de la causa que, al no haberse fundamento alguno para este acto, éste se torna en arbitrario, afectándose con ello la garantía fundamental de igualdad ante la ley consagrada en el artículo 19 numeral 2°, articulo 7, 21 Y 24 del Constitución Política de la República, en cuanto no se está aplicando a los destinatarios de los preceptos legales antes citados, por parte de la recurrida, los criterios normativos de un modo igualitario e imparcial.

Así las cosas S.S., que, en las condiciones antes descritas, el acto recurrido se encuentra despojado de sustento legal, pues su motivación pende de hechos no demostrados y por ende carece de todo fundamento legal.

Que, al no haberse procedido en la forma legal, se ha tornado la decisión en ilegal y arbitraria, pues el cierre del camino ha sido ejecutado fuera de los casos que la ley establece, afectando el derecho de transitar libremente de los recurrentes, del ejercicio de toda actividad comercial y también su derecho de propiedad.

III.- GARANTÍAS CONSTITUCIONALES VULNERADAS Y FUNDAMENTOS DE DERECHO 1.- La igualdad ante la Ley, garantizado en el artículo 19 Nº 2 de nuestra Carta Fundamental. Este actuar, es contrario a la Constitución Política de la República que prohíbe toda discriminación arbitraria, es decir, contraria a la justicia, razón y el bien común. En este caso, se ha cerrado el camino por parte de un particular, que usando la fuerza y la amenaza están impidiendo el libre tránsito por un camino constituido legalmente.

2.- El derecho a desarrollar toda actividad económica que no sea contraria a la moral, al orden público o a la seguridad nacional, respetándose en ello las normas legales que la regulan , establecido en el artículo 19 N°21 de la Constitución Política de la República, puesto que acto impugnado es ilegal y arbitrario porque impide a los recurrentes llegar hasta sus propiedades donde se realizan diversas actividades económicas como lo son crianza de animales y producción de carbón y que sin el camino que los comunica a una vía pública se les hace imposible de realizar dichas faenas, lo que claramente les causa un perjuicio y afectación en su actividad económica.

3.- Artículo 19 Número 24º.- El derecho de propiedad en sus diversas especies sobre toda clase de bienes corporales o incorporales. La recurrida, con su acto arbitrario e ilegal, perturba y menoscaba su derecho de propiedad, ya que les impide ingresar a sus propiedades por el camino constituido históricamente, sobre el cual está actuando como dueño, pero atribuyéndose facultades que no posee. Los recurrentes no pueden usar y gozar de sus propiedades si un particular por un acto arbitrario e ilegal, instala un portón y corta el camino que los comunica con la vía pública, para impedir que cualquiera de los recurrentes circule por el camino según las necesidades propias.

IV.- PETICIONES CONCRETAS En virtud de los hechos y antecedentes señalados, de la normativa teniendo presente entonces, el acto ilegal y arbitrario solicito a S.S. Ilustrísima que acoja el presente recurso de protección y señale que el acto recurrido es arbitrario e ilegal infringiendo las normas constitucionales invocadas, que exige a la recurrida la apertura inmediata del camino y la habilitación del mismo, permitiendo el libre tránsito de las personas, que tienen derecho de circular y sin hostigamientos ni apremios.

POR TANTO; en mérito de lo expuesto y considerando lo dispuesto por los artículos 19 N° 3, 21 y 24, 20 de la Constitución Política de la República, las normas pertinentes del Auto Acordado de Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, y las demás que resulten pertinentes de aplicar, RUEGO A S.S.I., tener por interpuesta acción –o recurso- constitucional de protección de garantías constitucionales, en contra de doña nombre reservado, ya individualizada, declararlo admisible, acogerlo a tramitación, y en definitiva acogerlo en todas sus partes, decretando todas las medidas que se requieran para restablecer el imperio del derecho a fin de hacer cesar los efectos de la actuación ilegal y arbitraria, y declarando especialmente que: 1.- Que, la actuación de la recurrida es arbitraria e ilegal.

2.- Que, se ordene a la recurrida la entrega de copias de las llaves del inmueble o apertura del portón, bajo apercibimientos legales, o en su defecto ordenar otra medida que a juicio de S.S.I. permita el libre acceso y uso pacífico del inmueble.

3.- Que, se condene en costas del recurso a la recurrida.

2°) Que don nombre reservado, abogado, en representación convencional de doña nombre reservado, expresa ante todo, lo siguiente:

“Atendido que la recurrente doña nombre reservado, es dueña en común junto a otros comuneros hereditarios, deben conforme a derecho, concurrir los otros comuneros afectados por tal medida que afectaría su propiedad, de tal forma que esta pluralidad de intereses vulnerados, hacen necesario su comparecencia, ya que la recurrente sólo refleja una proporción de un derecho cuotativo y que no representa a la comunidad hereditaria de la cual forma parte, en conformidad al Art. 21 del CPC, conforme a la Littis Conssortio Activa, de manera que su derecho no se encontraría representado propiamente tal para que sea considerado como parte en la presente causa si no lo hace en conjunto a sus otros herederos. De la misma forma, y existiendo una sucesión hereditaria, en la parte recurrida, debe VS.Iltma, ordenar se notifique a los herederos de la Sucesión integrada por doña nombre reservado Y nombre reservado, conforme a la Littis Conssortio Pasiva. De tal forma y conforme lo prescribe el Art.21 y siguientes del CPC, VS.ILTMA, ordene poner en conocimiento de los demás interesados tanto Recurrentes como Recurridos, a fin de que manifiesten su interés o desinterés en la presenta acción de protección afectándole todas las resoluciones de no hacerlo conforme a los Art.12 y13 del CPC, y obrar por medio de procurador común.”

A continuación informa el recurso en los términos siguientes:

“Que estando dentro de plazo, y en cumplimiento de lo ordenado por VS. ILTMA. mediante resolución de 08 de Junio último, y notificada a mi representada con fecha 29 de Junio de 2018 mediante Carabineros de Chile, vengo en evacuar el informe requerido, solicitando se rechace en todas sus partes la acción intentada, con expresa condenación en costas, por las razones que expongo a continuación:

HECHOS La recurrente ha señalado una serie de situaciones que según ella estaría afectando sus garantías constitucionales, pero sin detallar como estas se estarían produciendo, omitiendo además bastante información al respecto, con lo que solo se busca confundir a SS. Iltma. Respecto de una situación que no se corresponde en absoluto con la realidad.

Se debe tener presente SS. Iltma que la recurrente se refiere en todo momento a una servidumbre y camino público inexistentes, siendo la realidad que se trata de una huella interior de uso interno y particular de mi representada, lo que quedará de manifiesto conforme se desarrolle el presente informe. Mi representada es representante de la sucesión nombre reservado Y nombre reservado, ubicada en la parcela 19-A, Rol 27-182 de la localidad de Los Maitenes, Comuna de nombre reservado Claro, Región del Maule, cuyos límites son al Norte: con Parcelas 15-A y 35-A, Sur: con quebrada sin nombre, y a continuación de esta quebrada con Predio Sucesión Olave y Predio Sucesión Pascuez, Oriente: con Parcela 14-A y al poniente con Parcela 29-A. Al interior de este predio existe una huella que fue formada por el desvío natural de aguas por la pendiente y que posteriormente fue utilizada como huella interna que permitía el acceso de mi representada y su familia a una vivienda que estaba emplazada en el medio del predio en comento. La recurrente representa un predio madre que corresponde a una “hijuela de terreno de cien cuadras más o menos en el cerro Los Treguiles que forma parte del Fundo La vega ubicado en la subdelegación de nombre reservado Claro”, que cuenta con una huella interior que le permite acceso a la ruta K-235, comienza en San Gerardo, conocido como Arco oriente que une Corralones con Molina, hasta La Placeta y de ahí permite acceso a San Clemente o a Parque Inglés en la pre cordillera de Molina. La situación es que hace no más de un año mi representada y sus familiares comenzaron a ver indicios de accesos no autorizados a su predio, encontrando cortados los cercos de alambre que delimitan la propiedad y restos de basura, fogatas realizadas sin resguardo alguno con los consiguientes riesgos de incendio que pudiesen afectar las especies forestales que se encuentran al interior del predio de mi representada, que contemplan árboles nativos y especies exóticas. Por esta razón se procedió a reforzar el cerco de alambre y madera con cadenas y candados, los que debieron ser reemplazados en numerosos oportunidades porque eran rotos por desconocidos. Hace aproximadamente 2 meses y mientras familiares de mi representada se encontraban reparando, una vez más, el cerco límite del predio, se acercó el Señor nombre reservado, uno de los recurrentes, quien consulta si podía acceder por esta huella a su predio en esa oportunidad, explicándole al Sr nombre reservado, que esa era una ruta de uso privado e interno del predio y que se procedería a la instalación de un portón de acceso, debido a que los instalados hasta el momento, de madera y alambre, eran fácil de destruir, y no evitaban el ingreso de personas ajenas, esto debido a los numerosos ingresos no autorizados al predio, lo que se materializaría a fines de Junio de 2018. El Sr. nombre reservado, manifestó que “iba a reparar la huella interior del predio de los recurrentes que conduce a la Ruta K-235 que se encontraba en muy mal estado. Asimismo, señaló que él ingresaba, sin autorización, por el predio de mi representada, dado que era un acceso más cercano que la alternativa de acceso a través de la ruta K-235”, así mismo expreso enérgicamente “que si sabíamos de quien eran los animales que andaban en su predio que le habían hechos destrozos en sus plantas y árboles”, manifestándole, los presentes, su desconocimiento al respecto y expresándole al Sr, nombre reservado , que el ingreso de animales, cuyos propietarios se desconocen, al predio de mi representada era una de las razones por las cuales se estaba instalando el portón , y así evitar más destrozos a nuestra propiedad. Cabe mencionar, adicionalmente, que en el predio de los recurrentes no existen viviendas, al igual que en muchas propiedades del sector, ya que estos son arrendados para pastoreo generalmente, lo cual en el caso particular no nos consta respecto delSr. nombre reservado y de los otros Recurrentes, y será el Servicio Agrícola Ganadero (SAG), quien deberá establecer si los Recurrentes tienen o no ganado ovino controlado en sus propiedades, y asimismo lo deberá hacer el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS. Por lo anterior, dada la instalación del portón, ya no podría acceder por esta vía sino desde la Ruta K-235, camino que está conectado con su propiedad y de los otros Recurrentes. Por otra parte, el Sr. nombre reservado, manifestó a los presentes su intención de solicitar autorización a mi representada para acceder con su maquinaria por este predio a fin de comenzar los trabajos desde el interior del predio hacia la Ruta K-235, debido a los riesgos de robo y/o hurto a los que se expondría si comenzaba las labores a la inversa. Posteriormente y aproximadamente a mediados del mes de Mayo del presente fue instalado un portón metálico, en el acceso a la huella de uso interno sin autorización alguna de parte de mi representada, lo cual consideramos una violación flagrante al Derecho de Propiedad, de mi representada y más aún, que se ha realizado por la fuerza y de manera subrepticia destruyendo un curso de agua, cortando árboles nativos y alterando ilegalmente propiedad privada, cuestión que es inaceptable y que VS.Iltma, deberán tener presente al momento de la vista y fallo del Recurso de Protección. Recién ahora y a propósito del recurso de protección presentado en contra de mi representada, nos enteramos que fueron los recurrentes quienes reconocen la instalación del portón, “aduciendo una supuesta solicitud de nuestra parte”, solicitud que jamás existió y que no tiene razón de ser, ya que de tratarse de un camino público o servidumbre, como alega la contraparte, no sería necesario un portón de acceso y por otra parte, es difícil de creer que una persona ajena a la propiedad decida invertir en un portón a la sola petición del dueño de la misma, lo cual consideramos como falso y sin ningún fundamento lógico. Al constatar este hecho y apersonarse en el terreno mi representada junto a familiares se percataron: no solo de la instalación del portón, sino también de la intervención de la huella de uso interno por medio de maquinaria pesada, alterando su trayecto original, ensanchándola y arrasando con numerosos especies forestales, nativas y exóticas, incluso eliminando un curso de agua, que servía de riego a un plano que era utilizado para cultivar algunas hortalizas de uso familiar, cuestión que fue puesto en conocimiento del Ministerio Público de Talca, el que investiga la comisión de delitos provocados por estas personas Recurrentes. Al respecto se han realizado las denuncias respectivas ante el Ministerio Público de la ciudad de Talca, y se perseguirán las acciones penales y civiles que correspondan. Es del caso mencionar que jamás ha existido la solicitud de instalación de un portón a los recurrentes, ni menos la autorización para ingresar maquinaria pesada a alterar la trayectoria, longitud y ancho de la huella de uso particular existente en el predio de mi representada, cuestión que se puede observar en el informe técnico que se acompaña en autos, que acredita los perjuicios causados por maquinaria pesada en el terreno de mi representada.

Los recurrentes señalan en el punto 6 , de su presentación, que “el camino en cuestión es un camino existente desde tiempos inmemoriales, y que desde siempre ha sido utilizado sin problema alguno hasta el presente”, situación nada más alejada de la realidad ya que es reconocido por la gran mayoría de los vecinos y residentes del sector, la INEXISTENCIA DE UN CAMINO O SERVIDUMBRE DE USO PÚBLICO, al interior de la propiedad de mi representada, es más con fecha reciente se llevó a cabo una subdivisión del terreno de mi representada loteándolo y repartiéndolo entre ella y sus hijos, subdivisión que se puede apreciar en el plano que se adjunta en un OTROSÍ y que cuenta con todas las autorizaciones del caso, las que no hubiesen sido posibles de obtener si hubiese existido una servidumbre ni mucho menos un camino de uso público al interior del predio, por lo que adicionalmente las pretensiones perseguidas por los recurrentes alterarían significativamente el Loteo realizado. Así mismo, ni la Ilustre Municipalidad de nombre reservado Claro, a través de su Departamento de Obras, ni la Dirección Regional de Vialidad reconocen la existencia de un camino público al interior del predio de mí representada. Por otra parte, los recurrentes señalan que “esta huella interior sería el único acceso que tendría uno de ellos a un camino público” (nombre reservado), lo que es absolutamente falso, ya que como se indicó previamente el predio de los Recurrentes cuenta con una huella interior de acceso a la ruta denominada K-235. Lo anterior es ratificado por el Presidente de la Junta de Vecinos del sector, quien expresa mediante documento que acompañamos, que no existe un camino público por la propiedad de mi representada, ni menos una senda ocupada por la comunidad desde “tiempos inmemoriales”, lo que refleja sólo un aprovechamiento, de buscar una SEGUNDA RUTA o punto de salida alternativo a la Carretera K-235, al que tiene acceso el predio de los recurrentes.

Fig. Croquis propiedades. Recurrentes y Recurridos.

FIG. se puede observar en el recuadro punteado de la izquierda la propiedad de la RECURRIDA y a su lado SUR las propiedades de los recurrentes que la rodean, además se observan los caminos públicos, RUTA K-235, que tienen caminos internos desde dicha ruta hacia sus propiedades lo cual hace lógico su conexión con dicho camino principal.

En el punto siete , de la presentación los recurrentes indican que “han tratado en reiteradas oportunidades de que la recurrida dueña de la parcela que antecede a sus propiedades, libere el acceso al camino público, que reconsidere sus actos y/o se les faciliten llaves del portón…”, lo que es absolutamente falso, ya que mi representada ni sus familiares, han podido contactarse con alguno de los recurrentes a raíz de la instalación sin autorización del primer portón, ni de los daños constatados a la propiedad de mi representada, por carecer de datos de contacto de ellos. Así mismo, los recurrentes hacen mención, en el punto 9, a un supuesto PACTO DE COMÚN ACUERDO, que jamás existió entre la recurrida y los recurrentes, y que es un artificio destinado a engañar a VS.Iltma, para crear un estado de situación que nunca ha existido.

Es menester señalar que conjuntamente con la intervención no autorizada de la huella de uso interno, de la tala ilegal de bosque nativo, alteración de cursos de agua y otros perjuicios causados, se debe sumar, por parte de los recurrentes, la alteración ilegal de los límites de la propiedad en su lado SUR, donde se procedió a correr la cerca de limite en al menos 5 metros al interior del predio de mi representada, aumentando la superficie de su predio más allá del límite original que corresponde a canal sin nombre que los separa del predio de mi parte, cuestión que demandaremos en sede civil, haciendo reserva de derechos en este acto.

SS. Iltma, de la revisión de los títulos de dominio y escrituras de la propiedad de los recurrentes desde el año 1923 hasta las más recientes, en ninguna de ellas es posible apreciar referencia alguna a una servidumbre de paso, huella o camino de uso público.

Como podrá desprenderse de los puntos expuestos precedentemente, no existe acto arbitrario o ilegal por parte de mi representada al proteger su propiedad, mediante la instalación de un portón, de acceso no autorizado a personas que generan destrozos y perjuicios al interior del predio, cortando especies nativas para hacer leña, realizando fogatas en medio del bosque, dejando desperdicios y rompiendo los cercos de accesos. Esta situación perjudicial, de violencia, daños en la propiedad privada y destrucción de cursos de agua y tala ilegal de bosque nativo, amén de otras figuras delictivas cometidas en contra de mi representada y sus bienes, nos llevan a pedir a VS.Iltma, en analizar los antecedentes expuestos y desechar el presente recurso por no cumplir con los requisitos que la ley establece para su tramitación. Asimismo, no existe ninguna razón, ni legal, ni contractual alguna que nos lleve a otorgarles a los Recurrentes acceso a la propiedad, sabiendo la mala fe con la que se ha obrado, la violencia que ha recibido mi representada todo bajo un capricho, atendido a que los Recurrentes tienen acceso a camino público por una senda interna que se encuentra en su propio predio, lo cual se encuentra acreditado fehacientemente en el PLANO DE BIENES NACIONALES, acompañado por la recurrente, la que señala en sus deslindes, en particular el colinde NORTE, que señala camino vecinal, que conecta con la carretera K-235, con lo cual se destruye la hipótesis de un predio que se encontraría privado de accesos a caminos.

NO HAY VULNERACION AL EJERCICIO DE LOS DERECHOS CONSITUCIONALES.

No ha existido por parte de la recurrida Sra. nombre reservado, vulneración a los derechos que los recurrentes reclaman, por cuanto han sido ellos quienes han pasado a llevar el DERECHO DE PROPIEDAD, del que goza mi representada respecto de su predio. En especial no hay vulneración a ninguna garantía invocada por la recurrente, esto es:

1. IGUALDAD ANTE LA LEY (ART.19 N°2 CPR)

2. DERECHO A DESARROLLAR CUALQUIER ACTIVIDAD ECONÓMICA (ART. 19 N° 21 CPR)

3. DERECHO DE PROPIEDAD (ART.19 N° 24 CPR)

POR TANTO, RUEGO A US. ILTMA.: Se sirva tener por informado el Recurso de Protección de marras, rechazándolo en todas sus partes por no existir vulneración a los derechos constitucionales reclamados, con expresa condenación en costas.”

3°) Que de lo antes expuesto y de las piezas probatorias allegadas a los autos, aparece que:

a). Se controvierte la existencia de un camino existente en el interior de la propiedad de la recurrida que, conectando con el camino público, haya servido para el tránsito de los recurrentes.

b). También se discute si las propiedades a que aluden los actores, cuentan con conexión con algún camino público, por un lugar diferente a lo que correspondería a la recurrida.

c). No hay datos ciertos sobre la existencia de alguna servidumbre de tránsito ni elementos que demuestren el uso por parte de los recurrentes desde tiempos inmemoriales como camino de paso.

d). E igualmente se cuestiona cuál es el origen de la instalación del primer portón, en tanto que sobre el segundo portón, que es el que motiva la interposición del presente recurso, también discuerdan los contendientes.

4°) Que como no está comprobada la existencia de derechos indubitados a favor de los actores que pudieren ejercer sobre el camino, sendero o huella que ha sido cerrado con un portón y, luego, por un segundo portón, no concurre ese requisito esencial de procedencia de la acción de protección, por lo que no es posible acceder a lo impetrado en la especie, máxime si todos los factores idóneos al efecto están controvertidos, por lo que no son susceptibles de zanjarse en esta sede cautelar, extraordinaria, sino a través de un proceso civil entre legítimos contradictores.

Por lo mismo y en atención a la naturaleza del recurso de protección, no cabe admitir la petición de la recurrida en orden a emplazar a otras personas que podrían tener interés en el presente asunto.

Y de acuerdo, además, a lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acodado de la Excma. Corte Suprema sobre tramitación y fallo del recurso de protección, SE RECHAZA el presente recurso de protección, sin costas.

Se alza la orden de no innovar una vez ejecutoriada la presente sentencia.

Redacción del Ministro don Hernán González García.

Regístrese y en su oportunidad archívese.

Rol N° 1434-2018 Protección.

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