nombre reservado con nombre reservado
- Fecha
- 6 de junio de 2025
- Sala
- Segunda
- Resultado
- Rechazada
- Cita
- Corte de Apelaciones de Talca, Rol N° 143-2025, sentencia de 6 de junio de 2025
Resumen
Se rechaza la protección deducida por una empresa de seguridad y su supervisor contra un particular por publicaciones en redes sociales, al no acreditarse actuar ilegal o arbitrario ni vulneración de garantías, y por haberse eliminado ya los videos.
Texto íntegro
Talca, seis de junio de dos mil veinticinco.
VISTOS:
Comparece el abogado don Roberto Ruiz Santos, abogado, cédula de identidad N°RUT reservado, actuando en representación convencional de la empresa Liderman Spa, Rut RUT reservado, sociedad del giro de su denominación y de don nombre reservado, chileno, supervisor de seguridad, RUT N°RUT reservado, todos con domicilio en domicilio reservado, Región Metropolitana, quien deduce recurso de protección en contra de nombre reservado, chileno, cédula de identidad N°RUT reservado, domiciliado en domicilio reservado, por estimar que incurrió en actos ilegales y arbitrarios que vulneraron las garantías constitucionales consagradas en el artículo 19 N°1 y N°4 de la Constitución de la República. En base a ello, solicitó que se acoja la presente acción y que se disponga el cese de la actividad ilegal y arbitraria, ordenando la eliminación de las publicaciones y comentarios que mantengan en contra de sus dos representados la empresa Liderman Spa y don nombre reservado, en la red social TIK-TOK, por parte de la recurrida en un plazo prudente y, asimismo, abstenerse en lo sucesivo de realizar publicaciones del tenor de la que motivó el presente recurso de protección, en cualquier aplicación de red social, además de disponer de todas las medidas que esta Corte considere conducentes al restablecimiento del derecho, todo con expresa condenación en costas.
Por resolución de 5 de febrero de 2025, se acogió a tramitación el recurso y se pidió informe al recurrido, quien lo evacuó solicitando el rechazo de la presente acción, por los fundamentos de hecho y de derecho que indica.
Mediante resolución de 20 de febrero último, se dispuso traer los autos en relación, procediéndose a la vista del recurso el día 6 de mayo de 2025.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, como antecedentes de hecho, se expuso por la parte recurrente que los días miércoles 29 y viernes 31, ambos de enero del año 2025, el recurrido realizó dos publicaciones, una cada día, refiriéndose expresamente a la persona de su ex empleador, la empresa Liderman Spa, en su perfil de usuario de la plataforma denominada TIK-TOK, conocida como @chespiglory, las que compartió a todo el público en general. Específicamente, habría subido 2 videos, uno el 29 de enero de 2025, de 4 minutos 10 segundos, que registra como concurre a increpar con insultos, prepotencia y humillaciones a su ex supervisor don nombre reservado, quien dedujo la denuncia pertinente ante Carabineros por amenaza (Parte N°423 Primera Comisaría de Curicó) y, además, se refiere en malos términos hacia la empresa, amenazando con “funarlos” en redes sociales y con los demás guardias. El segundo video tiene lugar el día viernes 31 de enero, oportunidad en que el recurrido publicó en su perfil de TIK-TOK un nuevo video que registra el vehículo corporativo de la empresa Liderman Spa, señalando que son deudores morosos, que andan escondidos de los guardias y van de noche, denostando así aún más a la empresa que fue su ex empleadora.
Para efectos de contexto, señala que nombre reservado, prestó servicios en calidad de guardia de seguridad para la empresa Liderman Spa, relación laboral que inició el 01 de agosto de 2024 y terminó en día 22 de enero de 2025 por despido disciplinario que efectúo el empleador. Lamentablemente, el día 29 de enero de 2025 el recurrido visitó la oficina administrativa de su empleador ubicada en el Mall de Curicó donde, en forma prepotente y grosera, increpó al personal que allí se encontraba, cobrando dineros que según su versión se le adeudan. Dicho registro lo compartió en grupos de whatsapp que mantenía con sus ex compañeros de trabajo, y también lo publicó en la red social denominada TIKTOK, abierta a público general. No contento con lo anterior, decidió volver a visitar su ex lugar de trabajo para grabar un nuevo video denostando la imagen de la empresa con la cual sostuvo la mencionada relación laboral. Al efecto, inserta a su libelo diversas imágenes de las publicaciones que denuncia.
Sostuvo que las publicaciones que se representa por esta vía, han afectado gravemente la imagen de sus representados, quienes forman parte de una organización que opera a nivel nacional. Agrega que si el recurrido estima que se le adeudan dineros o efectos de la relación laboral que existió entre las partes, lo que procede es hacer uso de las acciones y recursos que la ley franquea a todo ciudadano para obtener en forma declarativa o ejecutiva los derechos que reclama; pero, en ningún caso, hacer justicia por mano propia (autotutela) y mucho menos denigrar, denostar e increpar públicamente a su contendor. Este actuar de la recurrida ha sido compartido, comentado y propagado (viralizado) por medio de las redes sociales, por grupos y perfiles virtuales de distintos sectores, que solo buscan enlodar la imagen de sus presentados y su honor objetivo. Es así como se han enterado de toda esta situación por parte de clientes que han leído estas publicaciones, se han acercado a la empresa y también al Mall a manifestar su preocupación.
Expresa que los hechos antes referidos, se enmarcan en un actuar arbitrario e ilegal de la recurrida, que vulnera gravemente los derechos fundamentales, amparados y protegidos por nuestra Constitución Política de la República, específicamente aquellos establecidos en su artículo 19 N°1 y N°4, esto es, el derecho a la vida y a la integridad física y psíquica de la persona; y el respeto y protección a la vida privada y a la honra de la persona y su familia. Ello, al realizar las publicaciones antes referidas, aludiendo directamente a la persona de sus representados, los que sin duda han visto afectados gravemente su salud tanto física como mental y su prestigio y honra, pues lo único que consigue la recurrida es exponerlos de mala manera ante el resto de la comunidad, con la intención que sus publicaciones sean compartidas y conocidas por una gran cantidad de usuarios. En el mismo sentido, afecta considerablemente a sus representados puesto que, aparte de dañar su imagen pública al utilizar fotografías obtenidas respecto de un móvil corporativo con el nombre de la empresa Liderman Spa, grabó a don nombre reservado en el interior de su oficina privada, que no es de libre acceso a público.
Aduce que tales actos son ilegales y arbitrarios han afectado gravemente sus garantías fundamentales antes referidas, indicando respecto de la consagrada en el N°1 del citado artículo 19, que la recurrida solo quiere perjudicarlos y ensuciar su imagen ante el resto de la comunidad, pues alude directamente a su persona señalando que le debe dinero, lo que ha afectado la integridad tanto física como psíquica de aquéllos, pues temen a represalias que pueda llevar a cabo la población y sus clientes, dado que se trata de un hecho que incita al odio y la venganza en contra ellos. Nadie pone en duda que toda persona, sin atender a su condición tiene derecho de preservar su vida, asistiéndole por lo tanto el derecho a exigir su protección en contra de los atentados y amenazas de terceros. Cita al efecto, sentencia dictada por la Excma. Corte Suprema en causa Rol N°5946-2009.
En cuanto a la garantía contemplada en el artículo 19 N°4 de la Constitución Política de la República, sobre el respeto y la protección a la vida privada y a la honra de la persona y su familia, señala que se ha transgredido con los actos arbitrarios e ilegales denunciados, cometidos por la parte recurrida, cuya única finalidad es perjudicar su honra y dignidad ante el resto de las personas (usuarios), pues al efectuar dichas publicaciones, lo que busca es que sea visto por la mayor cantidad de personas posibles, ya que se trata de publicaciones que cualquiera puede acceder. En este aspecto, también cita sentencia dictada por la Excma. Corte Suprema, en causa Rol Nº5.117-2013.
A mayor abundamiento, indica que la doctrina ha definido la honra como “la posición de una persona (o entidad colectiva personal) en virtud de la cual se encuentra libre de intromisiones o difusiones cognoscitivas de hechos que pertenecen a su interioridad corporal y psicológica o a las relaciones que le mantiene o ha mantenido con otros, por parte de agentes externos que, sobre la base de una valoración media razonable, son ajenos al contenido y finalidad de dicha interioridad o relaciones”. Respecto a su protección, el Tribunal Constitucional ha señalado que: “…la privacidad integra a los derechos personalísimos o del patrimonio moral, los cuales emanan de la dignidad humana. Por tal razón merecen reconocimiento y protección categórica, tanto por la ley, por los actos de autoridad y las conductas...”. Al efecto, destaca lo resuelto por la Corte Apelaciones de Concepción, en recurso de protección Rol N°2.897-2019, que transcribe parcialmente. Respecto al derecho a la libertad de expresión y el uso de imágenes privadas, cita sentencia de la Corte de Apelaciones de Rancagua, dictada con fecha 12 de mayo del año 2021, en causa Rol N°3492-2021.
Asevera que la perturbación o amenaza a esta garantía está dada concretamente en este caso por el actuar arbitrario e ilegal de la recurrida al momento de “FUNAR” respecto de su imagen (nunca han autorizado sus representados a utilizar sus fotografías ni grabaciones).
En apoyo de su libelo, adjuntó un set de 7 capturas de pantalla, respecto del contenido que habría publicado el recurrido en la plataforma de TIKTOK.
SEGUNDO: Que, en su informe, el recurrido señaló que luego de estar trabajando como guardia de seguridad para la recurrente, se vio en la obligación de recurrir a la causal de autodespido, establecida en el artículo 160, inciso 7, del Código del Trabajo, por incumplimiento grave por parte del empleador, debido a que la empresa no cumplió con el pago íntegro de las horas extras trabajadas, los feriados irrenunciables laborados, ni las capacitaciones fuera del horario laboral, a las que lo obligaban a asistir sin remuneración. Agrega que el 15 de enero de 2025, los jefes que lo contrataron en la empresa LIDERMAN SPA le bloquearon de todo tipo de contacto, incluyendo llamadas telefónicas, la plataforma WhatsApp y los teléfonos de contacto que la empresa tiene disponibles a través de sus canales digitales.
Señala que cuando se cumplieron los 10 días hábiles que tenía la empresa para pronunciarse respecto de su autodespido y pagarle el mes adeudado, junto con todas las demás deudas mencionadas, tomó la decisión de ir a hablar directamente con don nombre reservado supervisor de la zona central, y con doña nombre reservado, para exigir respuestas, ya que hasta esa fecha no había recibido ninguna comunicación por parte de la empresa. Para ello, se dirigió hasta el Mall Curicó, en un momento en que ambos habían programado una de las tantas capacitaciones no remuneradas que imponen a los guardias que trabajan en dicho recinto. Al momento de realizar sus consultas, la actitud de don nombre reservado fue desafiante y en tono burlesco. En el video que grabé de 4 minutos y 10 segundos, se puede apreciar con claridad cómo él manifiesta verbalmente frases como "si este es abogado" y "oye, eres desubicado", pero lo más preocupante fue su amenaza verbal "¿QUIERES PASAR UN MAL RATO?!". Cuando pronunció estas palabras, se acercó a centímetros de su rostro, manteniendo una expresión de enojo y desdén, con una mirada fija e intimidante, buscando claramente provocar una reacción en mí, su postura corporal era hostil, invadiendo su espacio personal de manera deliberada y su tono de voz era pausado, con una evidente carga de provocación y su lenguaje corporal reflejaba una intención clara de desestabilizarlo. Esta actitud no fue casual ni espontánea, sino premeditada y estratégica, con la obvia intención de hacerlo perder la calma y reaccionar impulsivamente, para luego intentar usar cualquier respuesta de en su contra, posiblemente acusándolo de alguna amenaza o falta de respeto.
Finalmente, expresa que los videos que se publicaron en redes sociales sobre estos hechos fueron eliminados, para evitar que se siga exponiendo la imagen de don nombre reservado y doña nombre reservado, quienes representan a la empresa en esta situación.
Adjunta a su informe los documentos siguientes: Carta de autodespido, de 15 de enero de 2025; y Constancia de bloqueo de contacto por parte de su empleador.
TERCERO: Que, esta Corte no pudo conocer los videos de la plataforma de TIK-TOK objeto de reproche por esta vía, puesto que no se adjuntaron al recurso, pues sólo se acompañaron fotografías que se habrían captado de dichos videos, con expresiones escritas que, aparentemente, serían una transcripción de los dichos de la persona que sube el video.
De tales imágenes sólo es posible apreciar, en una de ellas, a dos personas, respecto de las cuales no hay ninguna alusión a su identidad y en otra se ve un furgón con el logo de la empresa recurrente.
De otro lado, si bien el recurrido reconoce haber grabado los videos, hace referencia a expresiones que se habrían proferido en su contra por el actor, lo que tampoco se pudo comprobar, por las razones ya señaladas.
En consecuencia, no es posible dar por acreditados los hechos en los términos en que se sustenta el libelo, lo que impide pronunciarse sobre su ilegalidad o arbitrariedad, como tampoco respecto de la infracción de las garantías constitucionales que se aducen en el recurso.
CUARTO: Que, en consecuencia, no ha sido posible establecer la existencia de un actuar ilegal o arbitrario por parte del recurrido, como tampoco que ello haya significado una vulneración de las garantías constitucionales que se esgrimen como vulneradas, por lo que procede desestimar la acción cautelar interpuesta en autos.
De otro lado, el recurrido indicó que había eliminado los videos publicados en redes sociales sobre estos hechos, para evitar que se siga exponiendo la imagen de don nombre reservado y doña nombre reservado, quienes representan a la empresa, que es precisamente lo que se ha pedido en el recurso, por lo que aún en el evento que se estimare que los actos que se atribuyen a la recurrida fueren ilegales o arbitrarias y que se infringieron las garantías Constitucionales que se denuncian, no resulta plausible que esta Corte se pronuncie en la forma que se solicitó, pues no se puede disponer enmendar lo que ya fue corregido, por lo que el recurso de autos ha perdido oportunidad.
QUINTO: Que, sin perjuicio de lo anterior y si bien no corresponde emitir dictamen respecto de los aspectos de fondo esgrimidos por el recurrido, es dable señalar que de los antecedentes acompañados por éste, se advierte la efectividad de lo que señaló en su informe respecto de que habría una falta de pago de prestaciones laborales por parte de la empresa recurrente y que se bloqueó cualquier tipo de acceso del recurrido en dicha empresa, lo que habría motivado que asistiera a la sucursal de la empresa a exigir respuesta a su situación y prestaciones adeudadas.
SEXTO: Que, por las anteriores conclusiones corresponde desestimar la acción de protección impetrada en autos.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema de Justicia sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, SE RECHAZA, sin costas, la acción constitucional deducida por el abogado don Roberto Ruiz Santos, en representación convencional de la empresa Liderman Spa., y de don nombre reservado, en contra de nombre reservado.
Regístrese, comuníquese y archívese, en su oportunidad.
Redactada por la Ministra Titular doña Jeannette Valdés Suazo.
Rol N°143-2025/Recurso de Protección.
Se deja constancia que no firma la Ministra Blanca Rojas Arancibia, sin perjuicio de haber concurrido a la vista y acuerdo de la causa, por encontrarse en comisión de servicio, ni el abogado integrante don Rodrigo de la Vega Parra, por estar ausente.