nombre reservado con nombre reservado
- Fecha
- 11 de agosto de 2026
- Resultado
- Rechazada
- Cita
- Corte de Apelaciones de Talca, Rol N° 1419-2025, sentencia de 11 de agosto de 2026
Resumen
Se rechaza el recurso de protección por extemporáneo, al no haberse ejercido la acción de forma pronta ante la afectación, lo que hace inoficioso analizar el fondo; se acoge el voto en contra de la ministra Rojas Arancibia.
Texto íntegro
Talca, once de agosto de dos mil veintiséis.- VISTO Y CONSIDERANDO:
Primero: Que comparece nombre reservado, agricultor, con domicilio en domicilio reservado de predio agrícola en la localidad de Botalcura comuna de Pencahue, quien interpone acción de protección constitucional en contra de nombre reservado, desconoce profesión u oficio, con domicilio en domicilio reservado y en contra de nombre reservado, desconoce profesión u oficio, con domicilio en domicilio reservado, por los hechos que relata.
Al efecto y en lo pertinente, manifiesta que es dueño del inmueble ubicado en la comuna de Pencahue, provincia de Talca, identificado como Lote 23 del Predio Agrícola “Botalcura”, con una superficie aproximada de 35.200 metros cuadrados. La propiedad se encuentra debidamente inscrita a su nombre en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Talca, a fojas 13.2302, número 8629, del año 2017, según título de dominio vigente que acompaña. El predio tiene carácter agrícola y cuenta con infraestructura de riego provista por un canal vecinal que ha sido históricamente fuente de regadío para el suscrito y para los demás parceleros del lugar que también hacen uso del mismo. Este canal discurre longitudinalmente por el límite sur del terreno, en línea dentro del camino de servidumbre vecinal de tránsito que beneficia a distintos predios y vecinos colindantes, todos usuarios del sistema hídrico y de la servidumbre desde hace décadas. Consta en el plano inserto en la inscripción de dominio, que acompaña, la existencia de una servidumbre de paso establecida en favor de los distintos vecinos, incluyendo al suscrito y a los predios agrícolas colindantes. Esta servidumbre garantiza el acceso y tránsito dentro del lugar, así como el acceso al canal de riego. Dicha servidumbre histórica es oponible a terceros, conforme a lo dispuesto en los artículos 698 y 820 y siguientes del Código Civil. El canal constituye no sólo un elemento físico sino una infraestructura esencial para la producción agrícola local: posibilita el riego de huertos, frutales y cultivos de temporada. Su alteración afecta directamente la viabilidad económica de los pequeños y medianos agricultores de la zona, incluido el recurrente y las comunidades hereditarias vecinas que dependen del mismo cauce y camino de acceso.
Refiere que en el mes de septiembre de 2025, durante las fiestas patrias, el recurrente se percata de que los recurridos, titulares de las propiedades inscritas en el Registro de Propiedad a fojas 3212 vuelta, número 4662 del año 2022, y a fojas 930, número 917 del año 2021, procedieron por su cuenta y sin autorización alguna, a ejecutar obras materiales en el límite sur de sus predios, afectando directamente al del recurrente. Estas obras consistieron en el desplazamiento del cerco divisorio original aproximadamente dos metros hacia el interior del terreno del recurrente, en una longitud superior a 250 metros; y asimismo, instalaron nuevos postes y malla metálica, superpuestos al trazado del canal de regadío, incorporándolo ilegítimamente a sus predios.
Señala que dichas acciones impidieron el acceso al canal y a la servidumbre de tránsito históricamente utilizada por vecinos para limpieza, mantención y circulación. No existió acuerdo previo, ni autorización judicial ni administrativa, ni intervención del SAG ni de ninguna autoridad competente en materias de aguas o deslindes agrícolas. Destaca que los recurridos adquirieron sus respectivos inmuebles a sabiendas de los deslindes y linderos exactos que constaban en sus títulos de dominio, tal como figura en las inscripciones conservatorias y en los planos que las complementan. Pese a ello, con pleno conocimiento de la realidad registral y física del terreno, procedieron deliberadamente a modificar los deslindes, avanzando sobre la franja que no les pertenece, incorporándola materialmente a su propiedad mediante la instalación de cercos y estructuras permanentes dentro del predio del suscrito.
Aduce que no se trata de un error o confusión de límites, sino de un acto intencionado, ejecutado con plena conciencia de que los deslindes originales no les correspondían, y de que el canal y la servidumbre afectada pertenecen al dominio legítimo del suscrito, así como al uso colectivo de otros vecinos. Esta conducta agrava los hechos, al demostrar dolo civil: la voluntad de alterar un derecho ajeno para enriquecerse injustamente y consolidar una ventaja territorial indebida. La actuación, posterior a la inscripción de los títulos y en contradicción con ellos, vulnera abiertamente los principios de buena fe contractual y registral, así como el artículo 19 Nº 24 de la Constitución Política de la República. La buena fe exige que quien adquiere un predio lo respete en los términos en que fue suscrito el contrato, sin pretender alterar unilateralmente su extensión o deslinde, menos aun cuando estos están fijados y reconocidos por autoridad competente. En los hechos descritos se evidencia clara y categóricamente la mala fe y el dolo de los recurridos al no respetar el derecho de propiedad ajena. Inserta fotografías al efecto, donde según el recurrente, se puede apreciar en el costado izquierdo de la misma, que existen dos cercas, una que pasa antes del canal de regadío, como también otra que incorpora el canal de regadío, lo que corrobora lo antes expuesto, a su vez se visualiza que existe huella de tránsito en el costado derecho lo que pertenece a la servidumbre antes mencionada. Se aprecia, además, el deslinde con el que adquirieron originalmente el dominio los recurridos, y se visualiza claramente el deslinde modificado abarcando parte de la servidumbre como incorporando por dentro de sus predios, dicho canal de regadío que en este periodo comienza a circular con agua para el riego.
Hace presente que acompaña al presente recurso las declaraciones juradas de nombre reservado, cédula de identidad N.º RUT reservado, pensionado, domiciliado en domicilio reservado y de nombre reservado, cédula de identidad N.º RUT reservado, agricultor, domiciliado en domicilio reservado, ambos vecinos del recurrente y también usuarios de la servidumbre y del canal. En dichas declaraciones se acredita que el canal de regadío ha existido históricamente como infraestructura hídrica activa, visible y funcional, con servidumbre de paso utilizada sin interrupciones. Los colindantes actuales adquirieron sus predios con pleno conocimiento del trazado original de la servidumbre, del canal y del límite de sus propiedades. Las obras de cierre, desplazamiento del cerco y obstrucción del canal fueron ejecutadas con posterioridad a la compra, sin autorización de ningún organismo ni acuerdo vecinal. Estos testimonios, rendidos bajo juramento, refuerzan la existencia del acto arbitrario e ilegal denunciado, y desmienten cualquier hipótesis de error de deslindes, dejando constancia del carácter doloso de la intervención de los recurridos. No puede dejar de destacarse que la alteración de los cercos y del canal de regadío por parte de los recurridos no se trata de un error inocente o de un conflicto de límites generado por confusión de títulos. Por el contrario, los antecedentes reunidos y las declaraciones juradas acompañadas demuestran con claridad que los recurridos actuaron con pleno conocimiento de los límites registrales y físicos del terreno. Las modificaciones denunciadas fueron ejecutadas posteriormente a la adquisición de los respectivos lotes, y consistieron en avanzar materialmente sobre la propiedad del recurrente, incorporando de facto una franja ajena mediante la instalación de cercos, postes y estructuras permanentes que afectan directamente el ejercicio del derecho de propiedad y de la servidumbre legalmente constituida.
Estima que comportamiento configura una hipótesis clara de dolo civil, toda vez que evidencia la voluntad consciente de apropiarse indebidamente de una porción de terreno ajeno, alterar un derecho real inscrito, e impedir su ejercicio por parte de su legítimo titular. Lo anterior vulnera los principios de la buena fe contractual y registral, pilares del sistema de propiedad inmueble, y constituye un abuso del derecho, ejecutado de manera arbitraria, sin título ni sustento legal alguno. Por tanto, el actuar de los recurridos no sólo es ilegal por infringir normas expresas del Código Civil y la Constitución, sino que además es arbitrario por su carácter premeditado, unilateral y contrario al orden público jurídico.
Hace presente que la propiedad es el derecho real en una cosa corporal para gozar y disponer de ella libremente, no siendo contra la ley ni contra derecho ajeno (artículo 582). Asimismo, la posesión se define como la tenencia de una cosa con ánimo de señor o dueño (artículo 700). De estas normas se desprende que el propietario tiene derecho de exclusión, es decir, puede impedir todo acto de perturbación o intromisión material que limite o menoscabe el uso, goce o disposición del bien. En cuanto a los deslindes el artículo 920 del Código Civil protege expresamente al dueño y al poseedor frente a la invasión o usurpación de franja lindera, facultándolo para exigir la restitución inmediata del terreno ocupado y la reposición de las cosas a su estado anterior. Cualquier modificación de cercos, hitos o límites físicos sin consentimiento constituye acto de perturbación que justifica el amparo judicial. Respecto de las servidumbres, el artículo 820 del mismo cuerpo legal define éstas como un gravamen impuesto sobre un predio en utilidad de otro. El artículo 833 establece que el dueño del predio sirviente no puede ejecutar actos que disminuyan el ejercicio de la servidumbre ni lo hagan más incómodo, mientras que el artículo 844 autoriza al titular de la servidumbre a exigir la restitución del estado anterior si el dueño del predio sirviente realiza obras que impidan o dificulten su ejercicio. Aplicadas estas normas al caso concreto, la conducta de los recurridos —consistente en cerrar el canal, modificar su alineamiento e impedir el paso y uso del cauce— constituye una infracción directa a las disposiciones legales sobre propiedad y servidumbre, y una violación evidente de los principios del derecho civil y constitucional que regulan la convivencia de los propietarios rurales.
Sostiene que el actuar de los recurridos es ilegal, porque contradice disposiciones expresas de la Constitución Política y del Código Civil que exigen título válido o resolución judicial para alterar límites o servidumbres. Ninguna autoridad administrativa ni judicial ha autorizado las obras ejecutadas; por tanto, la modificación de los deslindes y el cierre del canal carecen de sustento legal. Es también arbitrario, porque responde a una decisión unilateral, caprichosa y carente de razonabilidad, que ignora los derechos de terceros y afecta a toda una comunidad agrícola que depende del canal como fuente de riego. La arbitrariedad radica no sólo en la falta de fundamento jurídico, sino también en la manera en que se ha procedido, con desprecio de la vía judicial y sin respeto al orden público. En este contexto, la alteración física de un deslinde y la obstrucción del canal constituyen actos de auto tutela prohibidos, incompatibles con el principio de juridicidad consagrado en los artículos 6° y 7° de la Constitución. Ningún particular puede hacerse justicia por su cuenta ni alterar por sí mismo una situación jurídica que afecta derechos ajenos; hacerlo implica usurpar facultades propias de los tribunales y quebrantar el orden jurídico.
Reitera que este caso no sólo evidencia una vulneración jurídica individual, sino también una amenaza al orden comunitario rural. La propiedad agrícola del recurrente forma parte de una red interdependiente de predios que comparten el mismo canal y sistema de riego. La intervención de los recurridos afecta el equilibrio hídrico y social del sector, perjudicando a múltiples familias que viven de la agricultura en pequeña escala.
Concluye solicitando que se tenga por interpuesto recurso de protección en contra de las personas mencionadas, a fin de que esta Corte de Apelaciones, acogiéndolo, con costas, se declare:
1.-Que los recurridos han obrado en forma arbitraria e ilegal, al alterar los deslindes originales del predio del recurrente, apropiarse materialmente de una franja de terreno ajeno y obstruir la servidumbre de tránsito de uso histórico en el sector de Botalcura.
2. Que los recurridos deben, a su costa y dentro de tercero día de ejecutoriada la sentencia definitiva, retirar las cercas, postes y estructuras metálicas instaladas dentro del predio del recurrente y restituir los deslindes a su trazado original, conforme a lo que consta en las inscripciones conservatorias vigentes.
3.- Que los recurridos deben restablecer la servidumbre de tránsito afectada, despejando totalmente el camino y garantizando el acceso y uso de los vecinos del sector en las condiciones que existían antes de las obras ilegales.
4.- Que se ordene a los recurridos abstenerse en lo sucesivo de ejecutar cualquier acto material o administrativo que modifique los deslindes, impida el libre tránsito o perturbe el ejercicio del derecho de propiedad del recurrente o de los demás vecinos.
5.- Que se adopten todas las medidas necesarias para el restablecimiento del imperio del derecho, a fin de poner término a las actuaciones arbitrarias e ilegales denunciadas.
Segundo: Que comparece la abogada Andrea Soledad Urra Ramírez, en representación de los recurridos nombre reservado y nombre reservado, quien manifiesta que, en el apartado titulado “Actos ejecutados por los recurridos y afectación del deslinde” el actor ratifica dicha temporalidad, e indica la fecha en que tomó conocimiento al señalar que “En el mes de septiembre de 2025, durante las fiestas patrias, el suscrito se percata de que los recurridos (...) procedieron, por su cuenta y sin autorización alguna, a ejecutar obras materiales en el límite sur de sus predios”. Al respecto, considerando que las festividades patrias corresponden legal y cronológicamente a los días 18 y 19 de septiembre, resulta evidente que el plazo fatal para la interposición de la presente acción se encontraba íntegramente vencido al momento de su deducción, el 27 de octubre de 2025 y en consecuencia, ha transcurrido con creces el término de treinta días corridos establecido en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema, que dispone que el recurso debe interponerse “dentro del plazo fatal de treinta días corridos contados desde la ejecución del acto o la ocurrencia de la omisión o, según la naturaleza de éstos, desde que se haya tenido noticias o conocimiento cierto de los mismos”.
Dice que en cualquiera de las hipótesis previstas por la norma- ejecución del acto o conocimiento cierto del mismo— el plazo se encuentra superado, por lo que el recurso es manifiestamente extemporáneo y por ello, conforme a lo dispuesto en el numeral 2° del referido Auto Acordado, al advertir esta Corte la extemporaneidad, correspondía declarar su inadmisibilidad. Ahora bien, frente a una eventual alegación de que se estaría en presencia de una perturbación “permanente”, precisa que el acto impugnado no es otro que la construcción o instalación del cerco, esto es, un hecho único y perfectamente determinado en el tiempo. La permanencia material del cerco constituye un mero efecto del acto inicial, más no un acto nuevo que se renueve día a día. Confundir la ejecución del acto con la subsistencia de sus efectos implicaría desnaturalizar el recurso de protección, transformándolo en una acción de ejercicio indefinido en el tiempo, en abierta contradicción con su carácter cautelar, extraordinario y de urgencia, y con el principio de seguridad jurídica. En la especie, el propio recurrente reconoce haber tenido conocimiento cierto del acto durante las fiestas patrias de septiembre de 2025, hito desde el cual debe computarse el plazo fatal de treinta días corridos, el que se encuentra largamente vencido al momento de interposición de la acción.
Añade que existe carencia de legitimación, falta de acreditación de dominio y de los derechos invocados por el recurrente, inconsistencias fácticas y ocultación dolosa de antecedentes, pues el recurrente sustenta su acción en la supuesta calidad de propietario del inmueble denominado Lote N°23 del predio agrícola Botalcura, de una superficie aproximada de 35.200 metros cuadrados, sosteniendo falsamente que el título de dominio se encuentra inscrito fojas 132302, número 8629, del Registro de Propiedad del año 2017 del Conservador de Bienes Raíces de Talca, título que deliberadamente omite acompañar, por no ser efectivos los hechos que señala. Sobre lo expuesto, su parte ha efectuado las correspondientes búsquedas registrales en el Conservador de Bienes Raíces de Talca, constatando la existencia de una inscripción donde figura el nombre de nombre reservado, la que rola a fojas 8839, número 8629, del año 2017. Con todo, del propio tenor de dicha inscripción, cuya copia acompaña en el N°1 del Otrosí de esta presentación, consta que el predio en cuestión ha sido objeto de posteriores subdivisiones y de diversas transferencias de dominio; asimismo, del mérito del documento acompañado bajo el N°2 del Otrosí de esta presentación, se desprende la efectiva subdivisión del inmueble y la constitución de servidumbres, antecedentes que, apreciados en conjunto, permiten concluir que el recurrente no es dueño de un predio de 35.200 metros cuadrados que invoca en su libelo, ni existe certeza alguna de que actualmente mantenga dominio vigente sobre alguno de los lotes resultantes de la subdivisión del Lote N°23, ni menos aún que un eventual lote de su propiedad colinde con los predios de sus representados. En tales circunstancias, no se encuentra debidamente acreditada en autos la legitimación activa del recurrente para accionar en esta sede cautelar, por lo que resulta jurídicamente improcedente que esta Corte tenga por configurados actos ilegales o arbitrarios que afecten un derecho de propiedad cuya titularidad no ha sido fehacientemente acreditada en el proceso, pues no concurre en la especie un derecho indubitado cuya titularidad pueda estimarse jurídicamente demostrada en sede cautelar, lo que priva al recurso de protección de uno de sus presupuestos esenciales, desde que no resulta posible tener por vulnerada la garantía del derecho de propiedad consagrada en el artículo 19 N°24 de la Constitución Política de la República, cuando el propio recurrente no ha acreditado fehacientemente ser titular del derecho cuya protección invoca.
Agrega que en la misma línea de precariedad probatoria, el recurrente alega una supuesta obstaculización a una servidumbre de tránsito. Sin embargo, no consta en el proceso antecedente alguno que acredite la constitución legal de dicho gravamen, a su favor, ni su correspondiente inscripción registral. La parte recurrente no acompaña ni cita el Certificado de Hipotecas y Gravámenes que demuestre que los predios de sus representados se encuentran efectivamente gravados, requisito indispensable para exigir una obligación legal de paso. Más aún, de la propia fotografía 1 inserta por el recurrente en su libelo, se colige de manera evidente que el camino vecinal se encuentra despejado y plenamente habilitado para el tránsito, lo que desvirtúa la existencia de una perturbación real al derecho que invoca. Respecto a la supuesta privación de acceso a un canal, se desconoce el título mediante el cual el recurrente pretende arrogarse derechos de aprovechamiento sobre aguas del Canal Pencahue. Es imperativo señalar que lo que el recurrente denomina "canal" es, en realidad, una zanja de factura artesanal construida y que pasa por dentro del predio de sus representados, dicho cauce no se encuentra regularizado ni cuenta con control de caudal. Afirma que el recurrente extrae aguas sin acreditar el volumen de metros cúbicos por segundo autorizados. Por otro lado, al tratarse de una obra no autorizada y carente de infraestructura técnica, el flujo de agua provoca inundaciones recurrentes en los predios de los recurridos. Finalmente no existe impedimento para que el recurrente, de contar con los derechos de agua pertinentes, conduzca dicho caudal a través de obras que circunden el perímetro de la propiedad de sus representados, o derechamente que la dirija por el interior de su predio, en lugar de pretender imponer una carga ilegal sobre predios ajenos mediante una obra precaria y perjudicial.
Refiere que de conformidad con el plano de subdivisión agregado bajo el N°2.996 del Registro de Propiedad del año 2017 del Conservador de Bienes Raíces de Talca, debidamente autorizado por el Servicio Agrícola y Ganadero, acompañado en el N°3 del Otrosí de esa presentación consta la subdivisión del resto del predio agrícola denominado Botalcura. Dicho plano da cuenta de la creación de 31 lotes, entre los cuales cabe precisar: el Lote N°23, sobre el cual el recurrente alega dominio; el Lote N°14, que tras una posterior subdivisión originó la propiedad de don nombre reservado; y el Lote N°13, que tras una posterior subdivisión dio origen al predio de don nombre reservado – los pormenores de estas circunstancias se detallarán en lo sucesivo–. Del simple examen del plano acompañado, se desprenden de manera fidedigna e indubitable los siguientes antecedentes técnicos y jurídicos:
1. Individualización del Predio: La subdivisión recae sobre el resto del predio agrícola denominado “Botalcura”, el cual se encuentra enrolado en el Servicio de Impuestos Internos bajo el N°118-36 y cuya inscripción de dominio rola a fojas 7.722, número 3.420 del Registro de Propiedad del año 2013 del Conservador de Bienes Raíces de Talca.
2. Se constata la existencia del “Canal Botalcura”, el cual deslinda única y exclusivamente con los lotes números 17, 16, 15, 23 y 24, no con los lotes de los recurridos, incluso la inscripción de fojas 8839, número 8629, del año 2017 señala en los deslindes “SUR: canal Botalcura de por medio”.
3. El instrumento da cuenta de tres servidumbres de tránsito. Dice que reviste especial relevancia para esta litis la proyectada horizontalmente, que se extiende desde el camino público colindante con la propiedad de nombre reservado y nombre reservado, hasta aquel que deslinda con camino público colindante con el predio de nombre reservado y nombre reservado. Conforme al cuadro de superficies y al trazado gráfico, los predios que actúan como predios sirvientes de dicho gravamen son los números 18, 19, 20, 21, 22, 23 (supuesta propiedad del recurrente), 24, 25, 26, 27, 28 y 29. 4.
Hace presente que el Lote N°13 —que tras una subdivisión posterior originó la propiedad de nombre reservado— también se encuentra afecto a una servidumbre, pero de naturaleza distinta a la anterior, visualizándose de forma vertical en términos análogos a los lotes 15 y 16.
Añade que de la simple lectura del plano acompañado, se puede advertir las sustanciales falencias en que incurre la acción interpuesta, pues, queda de manifiesto la improcedencia de las pretensiones del recurrente, por cuanto no se observa el trazado de canal autorizado alguno que deslinde con los predios de los recurridos, la servidumbre de tránsito que motiva esta acción, según el plano se advierte que grava precisamente al Lote N°23, de presunta propiedad del recurrente, y no a los predios de los recurridos, lo que se acreditará fehacientemente en otro apartado de esta presentación, careciendo de sustento las acusaciones y solicitudes de la contraria, toda vez que es el Lote 23, y en teoría el propio recurrente, quien ostenta la calidad de sujeto pasivo o dueño del predio sirviente. En tal condición, es él quien se encuentra legalmente obligado a soportar el gravamen y la limitación a su dominio, permitiendo que los predios dominantes —pertenecientes a los recurridos— ejerzan efectivamente su derecho de tránsito, según lo dispuesto en el artículo 823 del Código Civil. Por consiguiente, la acción intentada carece de base fáctica y jurídica, al pretender desconocer una carga real que el plano y los títulos imponen sobre su propio predio.
Hace presente que nombre reservado en el transcurso del año 2018 inició negociaciones preliminares con nombre reservado, con el propósito de adquirir una fracción de la propiedad ubicada en la localidad de Botalcura, específicamente del Lote N°13 y dado que, a esa fecha, el vendedor aún no perfeccionaba la subdivisión de dicho inmueble, las partes suscribieron el 28 de enero de 2019 un contrato de cesión de derechos mediante escritura pública otorgada en la Cuarta Notaría de esta ciudad, quedando anotada en el Repertorio de Instrumentos Públicos bajo el N°268-2019.
Sostiene que con posterioridad, nombre reservado procedió a la subdivisión predial del Lote N°13, proyecto que fue debidamente autorizado y certificado por el Servicio Agrícola y Ganadero mediante la certificación N°136, de 17 de abril de 2020. Como resultado de este proceso, se originaron tres nuevos lotes. Consecuentemente, el 20 de octubre de 2020, se formalizó la compraventa definitiva a favor de nombre reservado a través de escritura pública suscrita ante el Notario Público Interino, nombre reservado. En dicho acto, se procedió además a la protocolización del plano de subdivisión referido; ambos instrumentos quedaron bajo el Repertorio N°3727 y se acompañan en los numerales 4 y 5 del Otrosí de esa presentación, respectivamente. El contrato de compraventa individualizado estipula grosso modo lo siguiente: Primero: Se establece que don nombre reservado es propietario del Lote N°13, resultante de la subdivisión del predio agrícola denominado "Botalcura", conforme al plano archivado bajo el N°2996 en el Registro de Propiedad del año 2017 del Conservador de Bienes Raíces de Talca. Hace presente que este inmueble fue subdividido en tres lotes, con la debida aprobación del Servicio Agrícola y Ganadero según el certificado N°136 de 2020; Segundo: El objeto del contrato es el Lote A de la citada subdivisión, el cual posee una superficie de 0,50 hectáreas y presenta los siguientes deslindes especiales: Nororiente: En 76,1 metros con el lote B de la misma subdivisión, Norponiente: En 94,9 metros con el camino público de Botalcura a Pelcho, Sur: En 105 metros con los lotes 23 y 24 y Surponiente: En 41,3 metros con el Lote N°14. El inmueble se encuentra enrolado ante el Servicio de Impuestos Internos bajo el Rol de Avalúo N°182-52. Finalmente, la propiedad se encuentra debidamente inscrita a nombre de nombre reservado con fecha 25 de enero de 2021. Dicha inscripción rola a fojas 930, número 917 del Registro de Propiedad del año 2021 del Conservador de Bienes Raíces de Talca, manteniendo los mismos deslindes individualizados en el apartado precedente, según consta en el documento acompañado en el numeral 6 del Otrosí de esa presentación.
Sostiene que como se puede observar, la historia registral del inmueble es plenamente coincidente y conteste en lo relativo a sus subdivisiones y deslindes. El lote fue adquirido por nombre reservado con una superficie de 0,50 hectáreas íntegras, sin que exista superficie alguna destinada a servidumbre, tal como se acredita fehacientemente en la escritura pública de compraventa y en el plano protocolizado, ambos bajo el Repertorio N°3727-2020.
Adiciona que para otorgar plena fe de lo anterior, se acompaña en el numeral 7 del Otrosí de esa presentación el correspondiente Certificado de Hipotecas, Gravámenes y Prohibiciones de dicha propiedad, instrumento que da cuenta que el inmueble se encuentra libre de todo gravamen de servidumbre, así como de cualquier otra limitación al dominio. Respecto a nombre reservado, el 12 de abril del año 2022 celebró una compraventa con nombre reservado y otros, por escritura pública otorgada ante el Notario Público Teodoro Durán Palma, anotada en el Repertorio bajo el N°2300-2022, que acompaña en el numeral 8 del Otrosí de esa presentación. El objeto de la compraventa es el Resto del Lote N°14, resultante de la división del Lote N°14, de la subdivisión del predio agrícola denominado. El Rol de Avalúos del Servicio de Impuestos Internos es el 182-14. Así las cosas, la propiedad se encuentra debidamente inscrita a nombre de nombre reservado el 4 de mayo de 2022 y dicha inscripción rola a fojas 3212 vuelta, número 4662 del Registro de Propiedad del año 2022 del Conservador de Bienes Raíces de Talca, manteniendo los mismos deslindes individualizados en la compraventa, que son los siguientes: Nororiente con Lote N°13 del plano de subdivisión, Norponiente con camino público, Suroriente con camino existente, y Surponiente con Lote 14-1 del plano de subdivisión y la propiedad tiene una superficie íntegra de 5.000 metros cuadrados, todo según consta en el documento acompañado en el numeral 9 del Otrosí de esta presentación. La historia registral del inmueble es plenamente coincidente y conteste en lo relativo a sus subdivisiones y deslindes. El Lote fue adquirido por nombre reservado con una superficie de 5.000 metros cuadrados íntegros, sin que exista superficie alguna destinada a servidumbre, y, para otorgar plena fe de lo anterior, acompaña en el numeral 10 del Otrosí de esa presentación el correspondiente Certificado de Hipotecas, Gravámenes y Prohibiciones de dicha propiedad, instrumento que da cuenta que el inmueble se encuentra libre de todo gravamen de servidumbre, así como de cualquier otra limitación al dominio.
Expresa que en virtud de los antecedentes expuestos en los apartados precedentes, se ha acreditado de manera fehaciente que nombre reservado y nombre reservado son los legítimos titulares del derecho real de dominio sobre los lotes ya individualizados, cuyas inscripciones constan en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Talca. Al respecto, señala que el dominio, en tanto derecho real sobre una cosa corporal, faculta a sus titulares para gozar y disponer de ella arbitrariamente, no siendo contra la ley o contra derecho ajeno, tal como lo prescribe el artículo 582 del Código Civil. Esta prerrogativa legal garantiza a sus representados la plenitud de sus facultades sobre los inmuebles, amparando el ejercicio soberano de su propiedad frente a cualquier perturbación de terceros. Este derecho de propiedad se caracteriza, entre otros atributos, por su exclusividad, lo cual otorga a los propietarios la facultad de excluir a cualquier tercero del uso y goce de la cosa. En consecuencia, sus representados no se encuentran jurídicamente obligados a tolerar el paso de una zanja de regadío o curso de agua por sus predios para el beneficio de otros propietarios, toda vez que, según se ha probado mediante los títulos respectivos, detentan una propiedad plena, absoluta e individual sobre cada lote, sin que existan gravámenes que limiten dicha libertad. Lo anterior se ajusta estrictamente al principio de que el dueño puede oponerse a que otros se sirvan de su propiedad si no existe una servidumbre legal o voluntaria debidamente constituida. En virtud de lo dispuesto en los artículos 820 y siguientes del Código Civil, y las normas sobre servidumbres del Código de Aguas, no puede pretenderse la imposición de un gravamen de acueducto sobre predios ajenos sin la existencia de un título legal o convencional debidamente constituido e inscrito.
Reconoce que en el ejercicio legítimo de las facultades inherentes al dominio, específicamente las de uso, goce y disposición, los propietarios procedieron al cerramiento de sus predios en estricta conformidad con los deslindes reales y superficies que les corresponden según sus títulos. Dicha acción constituye una manifestación del derecho de cerramiento que la ley reconoce a todo propietario, destinada a resguardar la integridad de su patrimonio y para una mayor claridad sobre la ejecución de estos actos posesorios, se detalla a continuación la cronología de los hechos que sustentan la posición de esa parte; durante el transcurso del año 2025, los recurridos, en su calidad de propietarios de predios colindantes, iniciaron diversas conversaciones tendientes a precisar la cabida y demarcación de sus respectivos inmuebles. En dicho contexto, nombre reservado expuso un antecedente de relevancia fáctica acaecido en el año 2019, época en la cual mantenía negociaciones con don nombre reservado —hermano del recurrente—. En aquella oportunidad, al realizar la inspección ocular del predio, constató que los deslindes se encontraban proyectados mediante estacas, advirtiendo que en el interior de la superficie a adquirir existía una zanja, al igual que en los predios contiguos, la cual se encontraba inactiva en dicho periodo. No obstante, al momento de perfeccionarse la tradición y materializarse la entrega del inmueble, advirtió que la demarcación original había sido desplazada algunos metros hacia el interior del predio, alterando la configuración inicialmente convenida, situación que en dicho momento no fue controvertida por mera confianza en la probidad del enajenante. Ante la persistente incertidumbre respecto a las inconsistencias observadas en las superficies, los recurridos en ejercicio de las facultades que les confiere el Código Civil en relación con la demarcación de predios, procedieron a contratar los servicios profesionales del topógrafo nombre reservado. El encargo consistió en la medición técnica de las superficies, su cotejo con las inscripciones vigentes en el Conservador de Bienes Raíces de Talca y la confección de un levantamiento topográfico. Tras las labores de campo, el profesional detectó de manera inmediata que los deslindes materiales no coincidían con la realidad jurídica y registral, existiendo un déficit de terreno en perjuicio de mis representados. En consecuencia, el profesional procedió a señalizar los hitos demarcatorios correctos, ajustándolos estrictamente a la historia registral de las propiedades, contemplando para ambos la superficie de 5.000 metros cuadrados. El 05 de agosto de 2025, el señor nombre reservado remitió los borradores de los planos a los propietarios, quienes, actuando bajo el estricto rigor técnico y las instrucciones del profesional, procedieron a la rectificación material de sus deslindes. La entrega definitiva de la documentación cartográfica y técnica se verificó el 28 de agosto de 2025, instrumentos que acompañan en los numerales 11 y 12 del Otrosí de esa presentación. Como consecuencia directa del restablecimiento de los límites fidedignos y el posterior cerramiento de las unidades, la zanja referida quedó emplazada íntegramente dentro del perímetro de los predios de los recurridos, ratificando la observación original de don nombre reservado en el año 2019. Este acto no constituye una vía de hecho, sino el ejercicio legítimo del derecho de cerramiento consagrado en el artículo 842 del Código Civil, protegiendo así la integridad de su derecho de propiedad.
Aclara que sus representados carecen de toda intención de usufructuar de las aguas en cuestión, toda vez que no son titulares de derechos de aprovechamiento sobre las mismas. Por consiguiente, los actos de cerramiento ejecutados no han tenido por objeto la apropiación de la zanja, del recurso hídrico ni, bajo circunstancia alguna, la perturbación del presunto derecho de aprovechamiento que el recurrente invoca. Por el contrario, la existencia de esta obra rudimentaria y carente de especificaciones técnicas adecuadas genera perjuicios a los recurridos. Ello se debe a que el recurrente procede a la utilización del agua sin dar aviso previo, provocando rebalses deliberados por el aumento del caudal que inundan sistemáticamente los predios de nombre reservado y de nombre reservado; en particular, este último sufrió la pérdida total de su inversión al intentar el cultivo de melones, actividad que resultó inviable debido al exceso de humedad y anegamiento provocado por la deficiente infraestructura de la zanja; asimismo, don nombre reservado se vio compelido a construir una edificación sobre palafitos, ante la imposibilidad técnica de ejecutar un radier u otra obra de base sólida debido a la saturación del suelo. Los desbordes imprevistos han afectado, además, bienes muebles y enseres, tales como sacos de carbón y otros insumos que se mantenían en la propiedad, sin contar con las inundaciones que se provocan en invierno por las aguas lluvias. Sin perjuicio de lo expuesto, esa parte tiene plena disposición para permitir el ingreso a sus predios con el objeto de que el recurrente proceda a la desviación de la zanja hacia el exterior de los límites de sus representados.
Enfatiza que se trata de una obra de carácter artesanal, que no forma parte integrante de la red del Canal Pencahue y que, por tanto, no presenta impedimento técnico para ser redirigida. Pese a esta factibilidad, don nombre reservado ha omitido entablar comunicación alguna tendiente a una solución colaborativa.
Dice que de los antecedentes expuestos, se desprende inequívocamente que la acción de protección interpuesta por nombre reservado no constituye la vía idónea para la resolución del conflicto planteado, debiendo ser rechazada, atendido que el recurso de protección es una acción de naturaleza cautelar y urgente, destinada a restablecer el imperio del derecho frente a actos ilegales o arbitrarios que afecten derechos indubitados y preexistentes. En la especie, la pretensión del recurrente parecer versar sobre la determinación de deslindes, la inexistencia de una servidumbre de tránsito y de acueducto sobre los lotes de los recurridos, y, por lo tanto, no inscrita y la validez de actos de demarcación técnica. Si existe una controversia sobre la delimitación física y jurídica de los predios, el derecho invocado carece de la certeza necesaria para ser amparado por esta vía constitucional. En definitiva, la resolución no voluntaria de este conflicto requerirá de un procedimiento de lato conocimiento donde se puedan rendir pruebas pertinentes, sin perjuicio de lo que esta parte ha logrado acreditar en este informe y sus documentos acompañados. El ordenamiento jurídico chileno prevé procedimientos específicos para resolver las desinteligencias sobre el dominio y sus cargas, tales como la Acción de Demarcación y Cerramiento regulada en los artículos 842 a 846 del Código Civil, que permite a los propietarios fijar judicialmente los límites de sus predios cuando estos son objeto de disputa, la Acción Reivindicatoria, conforme al artículo 889 del Código Civil, en caso de que el recurrente pretenda discutir la posesión de la franja de terreno donde se emplaza la zanja, Juicios sobre Servidumbres, si el actor pretende el reconocimiento de un gravamen de tránsito o de acueducto, debe recurrir a las acciones previstas en el Código de Aguas y el Código Civil para la constitución o reconocimiento de servidumbres legales o voluntarias, acreditando los títulos que aquí ha omitido, e Interdictos Posesorios si su intención fuese la protección de una posesión tranquila, debió accionar mediante una querella de amparo o restitución, no siendo esta la vía correcta para solucionar el conflicto, que por lo demás, hay plena voluntad de los recurridos de solucionar esto extrajudicialmente. Finalmente, hace hincapié en la conducta temeraria del recurrente, quien ha accionado de forma extemporánea, ocultando información relevante pretendiendo instrumentalizar esta Corte para validar una situación irregular originada por él. El recurrente actúa de mala fe al omitir que la zanja referida es una obra artesanal, que además inunda los predios vecinos por su falta de mantención, y al pretender que se mantenga un trazado que vulnera los títulos de dominio vigentes de sus representados. Más grave aún es que el actor intenta imponer una servidumbre de paso y acueducto sobre predios ajenos, cuando de sus propios antecedentes se desprende que es su supuesto propio inmueble (Lote N°23) el que se encontraría gravado como predio sirviente a favor de otros lotes, esta distorsión de la realidad jurídica, sumada a la interposición de un recurso a sabiendas de su extemporaneidad y falta de fundamento técnico, constituye un abuso del derecho que atenta contra la economía procesal y la buena fe que debe imperar en todo debate judicial, por lo que su rechazo debe ser absoluto y con expresa condena en costas.
Pide tener por evacuado el informe solicitado, y que, en virtud de los antecedentes presentados, se sirva declarar la extemporaneidad en la presentación de la acción constitucional, y en el evento de que prosiga su tramitación, se rechace en todas sus partes la acción interpuesta por el recurrente, con costas.
Tercero: Que en lo tocante a la extemporaneidad reclamada por los recurridos nombre reservado y nombre reservado, en orden a que el recurrente nombre reservado habría tomado conocimiento de los actos que sirven de fundamento a la presente acción constitucional, en el mes de septiembre de 2025, en circunstancias que la interposición del recurso acaeció el 27 de octubre de igual año, esto es, cuando había transcurrido el plazo fatal de 30 días que contempla el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema.
Al efecto, es importante hacer notar que el recurrente reconoce expresamente en su libelo, que tomó conocimiento en el mes de septiembre de 2025, durante las fiestas patrias, que los recurridos había ejecutado obras materiales en el límite sus de sus predios, afectándolo.
Cuarto: Que el aludido auto acordado, efectivamente, en su apartado 1°, señala que “el recurso o acción de protección se interpondrá ante la Corte de Apelaciones en cuya jurisdicción se hubiere cometido el acto o incurrido en la omisión arbitraria o ilegal que ocasionen privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales respectivas, o donde éstos hubieren producido sus efectos, a elección del recurrente, dentro del plazo fatal de treinta días corridos contados desde la ejecución del acto o la ocurrencia de la omisión o, según la naturaleza de éstos, desde que se haya tenido noticias o conocimiento cierto de los mismos, lo que se hará constar en autos.”
Como se puede observar, se trata de un plazo fatal y de días corridos y, por ende, teniendo presente que las fiestas patrias del año 2025 se celebraron entre el día jueves 18 de septiembre y el domingo 21 de igual mes, el plazo que tenía el recurrente para entablar la acción de protección vencía inexorablemente el día 21 de octubre de igual año, de manera que en esta situación, no cabe más que concluir que el recurso promovido sobre el particular fue promovido extemporáneamente.
Quinto: Que, para arribar a la conclusión anterior se debe tomar en consideración la naturaleza de la perturbación reclamada, relativa a la ejecución de obras materiales, consistente en el desplazamiento del cerco divisorio original, aproximadamente dos metros hacia el interior del terreno del recurrente, en una longitud superior a 250 metros, donde se instalaron nuevos postes y malla metálica, superpuestos al trazado de un canal de regadío.
Es decir, se trata de una obra material que no reviste complejidad en su instalación y terminación, circunstancias que permitía al afectado verificar su presencia oportunamente, por lo que a partir de ese suceso comenzó a transcurrir el plazo para accionar por esta vía excepcional, la que se verificó solamente el 27 de octubre de 2025.
Sexto: Que el artículo 20 de la Constitución Política de la República dispone que él que por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales, sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías que allí se indican, puede ocurrir a la Corte de Apelaciones respectivas, para que se adopten de inmediato las providencias que se juzgue necesario para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado.
Séptimo: Que así entonces, el recurso de protección, es un mecanismo constitucional que constituye una acción de naturaleza cautelar y de carácter excepcional, cuando un derecho indubitado de aquellos consagrados en la norma precitada ha sido privado, perturbado o amenazado en su legítimo ejercicio, de manera que su finalidad es dar pronta solución a situaciones de hecho y, por lo tanto, a partir de esta especial semblanza es que cualquier afectación a las garantías protegidas, debe ejercerse presurosamente, lo que en la especie no se hizo.
Basta esta particularidad, unida al hecho que los recurridos han alegado expresamente la extemporaneidad de lo actuado, para concluir que la acción de protección entablada debe necesariamente desestimarse.
Octavo: Que atento a lo precedentemente razonado, se estima inoficioso entrar al análisis de los aspectos de fondo de la acción de protección entablada, razón por la cual se omitirá su examen.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, a lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema, sobre Conocimiento, Tramitación y Fallo del recurso de que se trata, SE RECHAZA el recurso de protección interpuesto por nombre reservado, en contra de nombre reservado y de nombre reservado.
Acordada con el voto en contra de la ministra Blanca Rojas Arancibia, quien fue de parecer de acoger la presente acción constitucional, en base a los siguientes argumentos:
1° Que, la acción que se denuncia como vulneratoria de derechos, ha consistido en una verdadera auto tutela, lo que se encuentra prohibido por nuestro ordenamiento jurídico, por lo que sus efectos son permanentes, por lo que no procede declarar extemporánea la acción cautelar.
2° Que, la rectificación de cabida –efectuada por la recurrida de motuo proprio- tal como reitaradamente ha sostenido la Exma. Corte Suprema, y que pueda afectar a colindantes, requiere emplazarlos en un procedimiento contencioso, sin que baste para tal efecto las mediciones que efectuare por sí la recurrida (sentencia de 3 de agosto de 2026).
3° Que, por ende, rechazar la acción en comento, respecto de un acto que produce efectos permanentes, constituye avalar la auto tutela en que ha incurrido la recurrida, lo que no puede ser permitido por la autoridad judicial.
En consecuencia, la disidente fue de parecer de acoger el recurso entablado, y ordenar a la recurrida a restablecer, a su costa, los cercos alterados unilateralmente, a aquellos que se encontraban vigentes antes de dicha acción ilegal y arbitraria.
No se condena en costas a la parte recurrente, por estimar que tuvo motivos plausibles para litigar.
Regístrese y archívese, en su oportunidad.
Rol Nº 1.419-2025 Protección Redacción del Ministro don Moisés Muñoz Concha y el voto, su autora.-