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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 1417-20198 jul 2019

nombre reservado con nombre reservado

Fecha
8 de julio de 2019
Corte
Corte de Apelaciones de Talca
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de Talca, Rol N° 1417-2019, sentencia de 8 de julio de 2019

Resumen

Se rechaza sin costas el recurso de protección, por estimarse que los hechos discutidos requieren un procedimiento de lato conocimiento y que ya existen procesos civil y penal pendientes sobre los mismos, lo que descarta las ilegalidades y arbitrariedades imputadas.

Texto íntegro

Talca, ocho de julio de dos mil diecinueve.

Visto y teniendo presente:

Primero: Que el 3 de mayo del presente año comparece nombre reservado, Ingeniero Agrónomo y Doctora en nombre reservado, domiciliada en domicilio reservado, quien de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República deduce recurso de protección en contra de nombre reservado, factor de comercio; y en contra de nombre reservado, chilena, diseñadora gráfica, ambos domiciliados en domicilio reservado.

Señala que los recurridos han perturbado y amenazado el ejercicio legítimo de sus derechos constitucionales de respeto y protección de su vida privada y honra, como asimismo el derecho a la estabilidad en su empleo, función o cargo, incorporados a su patrimonio y respecto de los cuales tiene una especie de propiedad.

Fundamenta su recurso indicando que durante su matrimonio con su ex cónyuge nombre reservado, adquirieron por partes iguales un inmueble ubicado en domicilio reservado.

Manifiesta que en diciembre de 2015 se divorciaron y su ex cónyuge se trasladó a Santiago; ella continuó viviendo junto a sus dos hijas en el referido inmueble hasta febrero de 2016, época en que se trasladó a la ciudad de Curicó.

Expresa que, atendido a que nadie se encontraba viviendo en dicho bien raíz, decidieron venderlo; en dichas circunstancias, en abril de 2016 nombre reservado, pareja de su hermana nombre reservado, les ofreció comprar la casa en $65.000.000. Primeramente, les indicó que adquiriría el inmueble mediante un crédito hipotecario, informándoles que se demoraría un mes y medio en cerrar el negocio. Sin embargo, a mediados de mayo del mismo año les comunicó que lo haría con dineros propios, diciéndoles que de esta manera sería más rápido y la compra de concretaría en dos o tres días.

Agrega que en atención a lo anterior comenzó a preguntarle constantemente al recurrido sobre la fecha en que firmarían la compraventa. Recién el día 10 de junio de 2016 éste les informó que la escritura estaba lista, por lo que se trasladaron a Linares para su firma. Sin embargo, ese mismo día nombre reservado les envió a las 17:12 horas un correo electrónico, adjuntando la escritura a sus correos, indicándoles que debían estar en la notaria antes de las 18:00 horas, lo cual era imposible ya que debía revisarla su abogado.

Que al día siguiente, su ex cónyuge se reunió con el abogado, percatándose que en la cláusula relativa a la forma de pago, se consignaba lo siguiente: “El precio de la compraventa es la suma de sesenta y cinco millones de pesos, que el comprador paga a los vendedores, en este acto, al contado y en dinero efectivo, declarando estos últimos que lo han recibido a su entera satisfacción y conformidad”. Acto seguido, su ex cónyuge y el letrado se apersonaron en la Notaria, donde se les informó por una funcionaria que el recurrido sólo había dejado un cheque nominativo a nombre de nombre reservado por la suma de $22.385.888, faltando un cheque o vale vista a nombre del Banco Chile para el pago del saldo del crédito hipotecario, por la suma de $20.068.224; y otro, por la suma de $22.385.888, a su nombre.

Señala que además nombre reservado no concurrió a la notaria a firmar la escritura. De esta forma, se dieron cuenta que el recurrido no les compraría la casa y que los quiso estafar.

Refiere que el 3 de abril de 2018 nombre reservado, su hermana, les envió un correo electrónico a ella, a su cónyuge y a nombre reservado de la Facultad de nombre reservado y Forestales de la Universidad Católica del Maule, quien es su jefe directo -toda vez que se desempeña como Directora de la Escuela de Agronomía y Directora del Magíster en Producción Agropecuaria Sostenible en la citada casa de estudios-, solicitando saldar una supuesta deuda por concepto de instalación de aires acondicionados y por una transferencia de dinero por el monto de $5.800.000 realizada a un tercero, individualizado como nombre reservado. Asimismo, hizo referencia a un Jeep transferido a su nombre por concepto de avance por compra de su antiguo inmueble, del que era propietaria.

Expone que si la recurrida quiso hacer referencia al Jeep Grand Vitara, P.P.U. CHPC 55 del que es propietaria, éste lo compro a don nombre reservado el día 3 de junio de 2016, según consta en el certificado de inscripción y anotaciones vigentes del Registro de Vehículos Motorizados del Servicio de Registro Civil e Identificación y no a don “nombre reservado”. No le pidió dinero adelantado a la Sociedad Constructora Achibueno Ltda. a quien la recurrida hace referencia en su correo.

Añade que al día siguiente recibió un mensaje de su jefe, el que le solicitó que se reuniera con él. En dicha oportunidad, le indicó que recibió un llamado de don nombre reservado, identificándose como su cuñado, expresándole que le debía dinero por una suma de $8.000.000 y que no podían tener a personas como ella trabajando en dicha Universidad por ser una persona sin moral.

Esgrime que existen entre las partes las causas Rol C-467-2017 del Primer Juzgado de Letras de Curicó y la querella interpuesta en contra del recurrido ante el Juzgado de Garantía de Linares, por apropiación indebida, causa RUC 1710023822-5; asimismo, reclamos interpuestos en el Servicio de Impuestos Internos por facturas ideológicamente falsas emitidas en contra de su persona, las cuales fueron reclamadas oportunamente.

Expone que ha sido constantemente acosada sentimentalmente por nombre reservado, quien no obstante ser la pareja de su hermana por más de 10 años, manifestó públicamente a toda su familia estar enamorado de ella desde hace 8 años y, al no haber sido correspondido, ha realizado una serie de actos ilícitos con el objeto de dañarla.

Agrega que tomó conocimiento que el recurrido amenazó por redes sociales a nombre reservado, Ex Seremi de Obras Públicas y actual Jefe de Finanzas del Sename, en los siguientes términos: “Hace un tiempo te dije que si tocabas a mi familia te va a ir mal, Aileen es mi hija, hoy la hiciste llorar. La probabilidad que llores es grande weon maricon”; “Te falta un hijo perro desgraciado”; “La felicidad se gana con hechos no con fantasías. Esas risas no te sirven de nada” (sic).

Que los actos arbitrarios e ilegales de los recurridos le han causado una perturbación y amenaza en sus derechos constitucionales garantizados en el artículo 19 N° 4 y 24 de la Constitución Política de la República.

Concluye solicitando que se declaren ilegales y arbitrarios los actos de los recurridos, derivados de los correos electrónicos y llamadas telefónicas, ordenando la adopción de las medidas necesarias conducentes a la protección y efectiva tutela de las garantías constitucionales lesionadas, conminando a los recurridos a abstenerse de continuar con los llamados a sus superiores, como asimismo, el envío de correos electrónicos, con costas.

Segundo: Que el 30 de mayo del año en curso comparece Yeni Peña Osorio, abogada, domiciliada en domicilio reservado, de Linares, por los recurridos, quien evacuó el informe requerido y solicita el rechazo de la acción interpuesta.

Expresó que efectivamente nombre reservado, con la recurrente, intentaron realizar un negocio consistente en la compraventa de la vivienda mencionada en el recurso.

Que habiendo su representado obtenido la aprobación de un crédito para la compra y en espera de la entrega de los fondos, la recurrente le solicitó que le facilitara los fondos necesarios, con cargo al pago que debía realizarle por la compraventa del inmueble, ya que requería adquirir un nuevo vehículo.

Manifestó que, atendido el vínculo familiar que los une, accedió a su petición sin desconfianza y sin documentar dicho pago. En virtud de ello, la acompañó a la Región Metropolitana, donde se encontraba el vehículo que quería comprar y el 29 de mayo de 2016 procedió a realizar una transferencia bancaria por la suma de $5.800.000 desde la cuenta de la Empresa Sociedad Constructora Achibueno Ltda., de la que es representante legal y socio.

Agrega que el Jeep placa patente única CHPC 55 en el momento de la compra era de propiedad de nombre reservado, pero se encontraba inscrito a nombre de un amigo, razón por la cual mantenían una transferencia abierta. A petición de de Muñoz, nombre reservado le transfirió la suma acordada a la cuenta de su padre, nombre reservado.

Refiere que el día 3 de julio del año 2016 la recurrente se retractó de la venta en forma intempestiva, sin manifestar ningún tipo de explicación. Posteriormente, al tratar de cobrar el monto de dinero que le había entregado por la compra fallida del inmueble, su representado se dió cuenta que la recurrida no tenía intención alguna de pagar.

Menciona que, además del dinero adeudado por la compra del vehículo, la recurrente le debe la instalación de tres equipos de aire acondicionado en su domicilio de Curicó, que fueron instalados el 7 de mayo del año 2016, por la suma de $523.005.

Señala que la información de la deuda morosa vigente entregada al jefe directo de la recurrente no constituye acto ilícito que la inhiba de la administración de sus bienes o que vulnere su derecho a la propiedad; por el contrario, ella sigue ejerciendo sus facultades de administración y disposición, sigue detentando el mismo cargo en la casa de estudios para la que trabaja, por lo que mal puede indicar que se incurrió en una violación de las garantías constitucionales aludidas.

Añadió que no existe norma prohibitiva que impida poner en conocimiento de terceros la calidad de deudor moroso de una persona, por lo que en las condiciones anotadas los correos electrónicos enviados al empleador de la recurrente no constituyen un acto ilegal ni tampoco arbitrario.

Afirma que no es ilegal porque no se infringe disposición legal alguna; y no es arbitrario porque se trata de una deuda no sólo existente, sino conocida por la recurrente, quien no ha controvertido el hecho de encontrarse impagas las sumas que se le reclaman, haciendo caso omiso a todos los avisos de cobro que se le han efectuado, aprovechándose de la buena fe de los recurridos, quienes confiando en la relación de parentesco que los vincula, no tomaron en su momento las providencias necesarias al no pedir garantías de pago ni documentar los dineros entregados.

Tercero: Que como se sabe, la acción de protección es de naturaleza cautelar de rango constitucional, cuya finalidad es restituir al titular de un derecho constitucional que ha sido afectado en sede de amenaza, privación o perturbación, siempre que se trate de alguno de aquellos a que la Carta Fundamental les proporciona reconocimiento para accionar, en virtud de actos u omisiones ilegales o arbitrarias imputables a terceros, para cuyo efecto el tribunal competente debe adoptar las medidas pertinentes que tiendan a poner pronto término al mal causado, sin perjuicio del ejercicio de otros derechos que puedan corresponder al afectado.

Cuarto: Que de los antecedentes de la presente acción cautelar de urgencia aparece, indubitadamente, que ellos no se refieren a la promoción propia de ella, sino que precisan la sustanciación de un procedimiento de lato conocimiento que contenga todos los momentos jurisdiccionales comunes a un procedimiento legalmente sustanciado.

Quinto: Que a mayor abundamiento, la propia recurrente sostiene que relativamente a los hechos contenidos en la presente acción cautelar de urgencia, existen sendos procesos civil y penal, los que constituyen suficiente garantía en orden a que aquéllos se encuentran sometidos al derecho, descartándose así la vigencia de las supuestas ilegalidades y arbitrariedades que se imputan a los recurrido en cuanto ellas se imputan en el presente procedimiento.

Sexto: Que en estas condiciones no cabe sino concluir que la acción en examen, necesariamente, será desestimada.

Por estos fundamentos y lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se rechaza, sin costas, el deducido por nombre reservado en contra de nombre reservado y nombre reservado.

Regístrese y, en su oportunidad, archívese.

Redacción del Presidente de la Segunda Sala, Ministro Eduardo Meins Olivares.

Rol N°1417-2019-Protección.

Se deja constancia que no firma la Ministra doña Olga Morales Medina, sin perjuicio de haber concurrido a la vista y acuerdo de la causa, por encontrarse en comisión de servicio.