nombre reservado con nombre reservado
- Fecha
- 5 de agosto de 2024
- Sala
- Segunda
- Resultado
- Rechazada
- Cita
- Corte de Apelaciones de Talca, Rol N° 1415-2024, sentencia de 5 de agosto de 2024
Resumen
Se rechaza el recurso de protección contra la Caja de Compensación: el descuento de la cuota del crédito social en la remuneración lo impone la ley, por lo que no hay acto ilegal o arbitrario que vulnere el derecho de propiedad.
Texto íntegro
Talca, cinco de agosto de dos mil veinticuatro.
VISTOS:
Con fecha 16 de mayo de 2024, doña nombre reservado, chilena, cédula de identidad N°RUT reservado, domiciliada en domicilio reservado, quien deduce Recurso de Protección de garantías Constitucionales en contra de CAJA DE COMPENSACIÓN DE ASIGNACIÓN FAMILIAR 18 nombre reservado, persona jurídica sin fines de lucro, Rut N°RUT reservado, representada legalmente por nombre reservado, ignoro profesión u oficio, cédula de identidad N°RUT reservado, ambos domiciliados domicilio reservado, Región Metropolitana, solicitando desde ya que esta acción sea acogida, con expresa condena en costas,.
Indica que respecto de la entidad recurrida Caja de Compensación de Asignación Familiar 18 nombre reservado, solicitó un crédito con fecha 25 de julio del año en 2019, por la suma de $5.804.717.- (Cinco millones Ochocientos cuatro mil setecientos diecisiete) por concepto de capital, más los intereses correspondientes, pagaderos en 83 cuotas mensuales, iguales y sucesivas por un valor de $116.740 pesos cada una. Hace presente que, al verificar su liquidación correspondiente al mes de abril del año 2024, se percata que el sueldo líquido a recibir era considerablemente inferior a meses anteriores.
Señala que al analizar el detalle de sus liquidaciones, ha podido constatar que existe un descuento recurrente en favor de La Caja de Compensación 18 nombre reservado, por la suma total de $123.563. Dado lo anterior, ha solicitado previamente, tanto a su empleador como a C.C.A.F., 18 nombre reservado, que los descuentos no se realicen de forma automática en su liquidación de sueldo, quienes que me señalaron que esto no es posible. El presente recurso interpuesto se funda principalmente en que este descuento automático realizado por C.C.A.F., 18 nombre reservado, en mi remuneración son un acto arbitrario e ilegal que provoca una privación y perturbación en el derecho de propiedad de esta parte recurrente sobre la remuneración que le corresponde percibir, pues jamás fue informado por algún medio respecto de dicha decisión unilateral, de realizar descuentos sobre sus remuneraciones.
Refiere que el actuar de la recurrida vulnera claramente lo dispuesto por el numeral 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, que establece que “Sólo la ley puede establecer el modo de adquirir la propiedad, de usar, gozar y disponer de ella y las limitaciones y obligaciones que deriven de su función social”. Acto seguido, el referido numeral señala que “Nadie puede, en caso alguno, ser privado de su propiedad, del bien sobre que recae o de alguno de los atributos o facultades esenciales del dominio, sino en virtud de ley general o especial que autorice la expropiación por causa de utilidad pública o de interés nacional, calificada por el legislador”. Refuerza lo anteriormente señalado, el artículo 21 de la Convención Americana de Derechos Humanos, que en sus incisos 1 y 2 señala: “1. Toda persona tiene derecho al uso y goce de sus bienes. La ley puede subordinar tal uso y goce al interés social. 2. Ninguna persona puede ser privada de sus bienes, excepto mediante el pago de indemnización justa, por razones de utilidad pública o de interés social y en los casos y según las formas establecidas por la ley”.
Acota que junto a lo anterior es importante precisar que la Ley N°18.833, la cual establece un estatuto general de Cajas de Compensación de Asignación Familiar, en su artículo 21 inciso 1° establece, “Las Cajas de Compensación podrán establecer un régimen de prestaciones de crédito social consistente en préstamos de dinero y que estará regida por un reglamento especial”. Luego S.S.I, la Ley N ° 18.833 en su artículo 22 establece, “Lo adeudado por prestaciones de crédito social a una Caja de Compensación por un trabajador afiliado deberá ser deducido de la remuneración por la entidad empleadora afiliada, retenido y remesado a la Caja acreedora, y se regirá por las mismas normas de pago y de cobro que las cotizaciones previsionales.” Practicada la deducción al trabajador, se entenderá extinguida a su respecto y de sus codeudores la parte correspondiente de la deuda, desde la fecha en que ella hubiera tenido lugar, aunque no haya sido remesada por el empleador a la caja, debiendo dirigirse exclusivamente contra este las acciones destinadas al cobro de las sumas no enteradas.
Añade que en caso que la entidad empleadora afiliada tenga la calidad de deudora de un procedimiento concursal de liquidación, y una vez que se haya dictado la resolución de la liquidación pertinente, regirán las siguientes reglas: 1.- Las cuotas de créditos sociales devengadas y descontadas de la remuneración por el empleador que no hayan sido remesadas a la Caja de Compensación a la fecha de la dictación de la resolución de liquidación gozarán de la preferencia del número 5 del artículo 2472 del Código Civil, siendo obligación de la respectiva Caja de Compensación verificar su crédito. 2.- Corresponderá al trabajador el pago de las cuotas de créditos sociales no devengadas a la fecha de la dictación de la resolución de liquidación, no siendo de cargo de las masas. Para estos efectos se tendrán por no escritas las convenciones que permitan al empleador, en caso de término de la relación laboral, por dictación de la resolución de liquidación, descontar los saldos pendientes por créditos sociales de las indemnizaciones por termino de contrato a que tenga derecho el trabajador.”
Relata que resulta evidente entonces, la presencia de un acto ilegal y arbitrario, que vulnera las garantías constitucionales, pues se han realizado descuentos por planilla del sueldo que recibe, y sin que se le haya dado noticias e información de manera previa, motivada y racional, existiendo un actuar de improviso, realizando un ejercicio abusivo del artículo 22 de la Ley N°18.833, siendo además esta una forma de autotutela que conculca mi derecho de propiedad, e igualdad ante la ley. Garantizados en el artículo 19 N°24 y 19 N°2 de la Constitución Política de la República. Es así como la Tercera sala de la Excma. Corte Suprema en fallo de fecha 10 de octubre de 2018, Rol Ingreso N°6115-2018, (Protección.
Solicita tener por interpuesta acción de protección de garantías constitucionales en contra de CAJA DE COMPENSACION DE ASIGNACION FAMILIAR 18 nombre reservado, representada legalmente por don nombre reservado, ya individualizados, admitirla a tramitación y, previo informe de la recurrida, acogerla en todas sus partes, adoptando las medidas necesarias para el restablecimiento del imperio del derecho, ordenando: a) Que la recurrida, CAJA DE COMPENSACIÓN DE ASIGNACIÓN FAMILIAR 18 nombre reservado, debe desistir en los descuentos por planilla efectuados sobre su remuneración mensual. b) La devolución de todos los dineros descontados con motivo del crédito antes señalado, y que motiva el presente recurso. c) Condenar en costas a la recurrida.
Con fecha 07 de junio de 2024 evacua informe doña ERICKA VERA OHBERG, abogada, en representación de la recurrida, Caja De Compensación De Asignación Familiar 18 nombre reservado, quien evacua el informe requerido al tenor del recurso de protección de autos, haciendo presente los siguientes antecedentes de hecho y Derecho que, a juicio de esta parte, deben conducir al rechazo de la acción constitucional impetrada por la señora nombre reservado, en contra de su representada.
Del crédito social otorgado por su representada: Indica que con fecha 25 de julio de 2019, la señora nombre reservado, solicitó a su representada, la suma de $3.304.631 (tres millones cuatrocientos cuatro mil seiscientos treinta y un pesos), crédito pagadero a una tasa de 2,27% en 60 cuotas mensuales de $116.740 (más la prima de un seguro de desgravamen, que tiene el carácter de obligatorio según la normativa sectorial, por $6.823, y un seguro de cesantía por $11.554). La operación quedó registrada bajo el folio 1346032684.
INEXISTENCIA DE ACTUACIÓN ILEGAL O ARBITRARIA. Señala que, al decir de la actora, su recurso se funda principalmente en que este descuento automático realizado por C.C.A.F., 18 nombre reservado, en su remuneración son un acto arbitrario e ilegal que provoca una privación y perturbación en el derecho de propiedad de esa parte, pues -asegura- jamás fue informado por algún medio respecto de dicha decisión unilateral, de realizar descuentos sobre sus remuneraciones. En tales circunstancias la actora nos conmina a recordar que el descuento del valor de la cuota del crédito en sus remuneraciones corresponde al mecanismo definido por el legislador para el cobro y pago de esta clase de operaciones; circunstancia que, como veremos, es informada a los solicitantes de esta clase de prestaciones; en repetidas instancias del trámite. En todo caso, cabe tener presente los siguientes antecedentes de derecho: A saber; el inciso primero del artículo 1º de la Ley 18.833 presenta el siguiente tenor: “Las Cajas de Compensación de Asignación Familiar, entidades de previsión social, son corporaciones de derecho privado, sin fines de lucro, cuyo objeto es la administración de prestaciones de seguridad social; se regirán por esta ley, sus reglamentos, sus respectivos estatutos y supletoriamente por las disposiciones del Título XXXIII del Libro I del Código Civil.”
Refiere que luego, el artículo 22 de la ley 18.833 establece lo que sigue en relación con la forma de pago y naturaleza jurídica de las cuotas de crédito social: “Lo adeudado por prestaciones de crédito social a una Caja de Compensación por un trabajador afiliado, deberá ser deducido de la remuneración por la entidad empleadora afiliada, retenido y remesado a la Caja acreedora, y se regirá por las mismas normas de pago y de cobro que las cotizaciones previsionales”. A su turno, el artículo 58 del Código del Trabajo dispone la siguiente obligación de cargo del empleador: “El empleador deberá deducir de las remuneraciones los impuestos que las graven, las cotizaciones se seguridad social, las cuotas sindicales en conformidad a la legislación respectiva y las obligaciones con instituciones de previsión o con organismos públicos.” Finalmente, no sólo los preceptos citados regulan el mecanismo de cobro de las cuotas de crédito social; el propio contrato suscrito entre la solicitante y la Caja lo hace. En tal sentido, el contrato de crédito social establece en la cláusula quinta: “El deudor otorga mandato y faculta a su actual y a sus futuros empleadores, para descontar de sus remuneraciones el monto de las cuotas convenidas para el servicio de la deuda”. Y luego, el pagaré en su numeral 10, reza: “El deudor otorga mandato y faculta a su actual y futuros empleadores para descontar de sus remuneraciones, el monto de las cuotas convenidas para el servicio de la deuda (…).”
Acota que asimismo, es tal la relevancia que tiene la forma de pago en una operación de crédito de este tipo (se exige a los solicitantes presentar un certificado de antigüedad laboral que dé cuenta de la vigencia de la relación de trabajo entre ellos y la empresa afiliada, se les pide presentar su última liquidación de remuneraciones firmada por la empleadora, el monto del crédito y el valor de las cuotas se calcula sobre la base de las remuneraciones del solicitante, se incluye en distintas piezas del contrato de crédito social -repetidamente- menciones expresas sobre la forma de pago de la operación, etc.); de forma tal que resulta virtualmente imposible que tal circunstancia no sea comentada entre los ejecutivos y los afiliados que contratan una operación de crédito social. Por lo demás, se trata de una circunstancia de conocimiento bastante extendido en el público en general y nuestros afiliados, y que es destacado en nuestra página web; según se publicita en nuestro sitio web (www.caja18.cl) sección https://www.caja18.cl/trabajadores/creditos/tipos-de-credito/credito-social/.
Añade que de este modo, el descuento efectuado en cobro y pago de una operación de crédito malamente podría constituir una actuación ilegal o arbitraria por parte de la Caja, como opina la abogada de la actora, pues como se dijo, esta entidad ha limitado su actuar al mandato legal y la voluntad de las partes. Por lo demás, una inquietud como la que plantea la recurrente pudo haberse resuelto anteriormente, sin la intervención de la Judicatura, mediante una sola consulta dirigida directamente a nuestra C.C.A.F. o a la Superintendencia de Seguridad Social.
Solicita tener por evacuado el informe solicitado en esta causa.
Se dispuso traer los autos en relación.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que tal como ha quedado relacionado en la parte expositiva de este fallo, la recurrente solicita que la recurrida debe desistir en los descuentos por planilla efectuados sobre su remuneración mensual; además, la devolución de todos los dineros descontados con motivo del crédito antes señalado y que motiva el presente recurso y, finalmente, condenar a la recurrida al pago de las costas.
SEGUNDO: Que, para analizar el conflicto de relevancia jurídica planteado a través de la presente acción constitucional, resulta menester consignar que el Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, estatuido en el artículo 20 de nuestra Carta Magna, constituye jurídicamente - a no dudarlo-una acción destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes e indubitados que en la disposición constitucional en referencia se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben adoptar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que prive, perturbe o amenace ese atributo.
TERCERO: Que resulta inconcuso que el recurrente contrajo una obligación civil para con la recurrida, con ocasión de la operación de crédito de dinero que verificó ésta última en favor de aquel, al entregar la suma de $5.804.717.- (Cinco millones ochocientos cuatro mil setecientos diecisiete pesos), obligándose el recurrente a su restitución en 83 cuotas mensuales de $116.740.- ( Ciento dieciséis mil setecientos cuarenta pesos) , siendo otorgado el crédito el 25 de julio de 2019, finalizando el servicio del mismo, a lo menos, en el mes de julio de 2025.
CUARTO: Que, con el objeto de discernir el asunto traído a conocimiento y resolución de esta Corte, necesario es consignar que el derecho de propiedad en que asila su pretensión el recurrente, se encuentra definido en el derecho interno o doméstico en el artículo 582 del Estatuto de Bello, siendo aquel un derecho real que reconoce fundamentalmente dos limitaciones, a saber: la ley y el derecho ajeno. A su turno el artículo 583 de la recopilación sustantiva civil patria, estatuye -en síntesis- que sobre las cosas incorporales – naturaleza jurídica que se consulta en el derecho personal (definido el artículo 578 del Código civil) de que es titular la recurrida respecto del recurrente- existe también una especie de propiedad. Asimismo, se debe tener en consideración que, conforme a la clasificación tripartita de leyes que establece el artículo 1° del Estatuto Civil, éstas se clasifican en imperativas, prohibitivas y permisivas. Finalmente, dable es consignar que el primer elemento hermenéutica legal, lo constituye el literal, consagrado en el artículo 19 inciso 1° del texto legal en referencia.
QUINTO: Que, verificadas las precisiones anteriores, corresponde pronunciarse sobre la adecuada inteligencia e interpretación de la normativa sectorial que disciplina la materia. Sobre este particular, tratándose el recurrente de una trabajadora, el artículo 22 de la Ley N°18.8839, establece que “Lo adeudado por prestaciones de crédito social a una Caja de Compensación por un trabajador afiliado, deberá ser deducido de la remuneración por la entidad empleadora afiliada, retenido y remesado a la Caja acreedora, y se regirá por las mismas normas de pago y de cobro que las cotizaciones previsionales”. A su turno, el artículo 58 de la recopilación laboral, en lo que interesa, estatuye que “El empleador deberá deducir de las remuneraciones los impuestos que las graven, las cotizaciones de seguridad social, las cuotas sindicales en conformidad a la legislación respectiva y las obligaciones con instituciones de previsión o con organismos públicos”. De las normas trascritas, se advierte en forma prístina que es la ley y no la recurrida quien limita el ejercicio del derecho de propiedad del recurrente sobre su remuneración mensual.
SEXTO: Que, de la simple lectura de la normas aludidas en la reflexión precedente, se advierte que la recurrida al verificar el descuento de la cuota mensual de la remuneración mensual de la recurrente, para servir el crédito social que obtuvo de parte de la recurrida, no incurrió en acto ilegal o arbitrario alguno que hubiere afectado el derecho de propiedad sobre la remuneración de dominio de la recurrente, ya sea en sede de privación, perturbación o amenaza, susceptible de ser amparado por esta vía cautelar, como quiera que, conforme a la naturaleza jurídica imperativa de las normas en comento, unido al elemento literal de interpretación de la ley, la recurrida carece de toda otra opción que no sea la de imperativamente proceder a efectuar el descuento de la cuota del crédito social de la remuneración de la recurrente para así cumplir en forma exacta, íntegra y oportuna con la obligación civil contraída para con la recurrida, de acuerdo a las normas que gobiernan el pago, estatuidas en los artículos 1568 y siguientes del Código de Bello.
SEPTIMO: Que, de lo que se viene diciendo en las reflexiones que preceden, esta Corte no divisa de qué forma la recurrida habría incurrido en alguna acción u omisión ilegal o arbitraria que afecte, en sede de privación, perturbación o amenaza, las garantías constitucionales denunciadas como conculcadas por la recurrente, todo lo cual, necesariamente, obsta al éxito de la acción constitucional en estudio.
Por estas consideraciones y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Acta Nª94-2015 de la Excma., Corte Suprema que fija el texto del Auto Acordado sobre Tramitación y Fallo de Recursos de Protección de Garantías Constitucionales, SE RECHAZA el interpuesto por nombre reservado en contra de la CAJA DE COMPENSACIÓN DE ASIGNACION FAMILIAR 18 nombre reservado, representada por nombre reservado, todos ya individualizados, con costas Redacción del Ministro Suplente don Álvaro Saavedra Sepúlveda.
Regístrese y archívese, en su oportunidad.
Rol N°1415-2024 Protección.
Se deja constancia que no firman la Ministra doña Jeannette Valdés Suazo y el Ministro (S) don Álvaro Saavedra Sepúlveda, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo, la primera, por encontrarse haciendo uso de feriado y, el segundo, por haber concluido su suplencia..