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Derecho público chileno

MigraciónRol N° 141-20258 may 2025

Protección contra Servicio Nacional de Migraciones

Fecha
8 de mayo de 2025
Corte
Corte de Apelaciones de Talca
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de Talca, Rol N° 141-2025, sentencia de 8 de mayo de 2025

Resumen

Se rechaza la protección contra el Servicio Nacional de Migraciones por la demora en resolver la solicitud de nacionalización, al estimarse que no hay acto ilegal o arbitrario y que la concesión de la nacionalidad es graciosa y discrecional.

Texto íntegro

C.A. de Talca Talca, ocho de mayo de dos mil veinticinco.

Visto y considerando:

Primero: Que, comparece el abogado Pablo Daniel Peñaloza Parra, quien deduce acción constitucional de protección en favor de nombre reservado Santiago, en contra del Servicio Nacional de Migraciones, de la Subsecretaria del Interior y del Ministerio del Interior y Seguridad Pública de Chile, en virtud por la omisión ilegal y arbitraria en el pronunciamiento sobre la solicitud de nacionalización, realizada el 24 de octubre de 2022, por impedir dicha omisión el principio de igualdad ante la ley, conforme lo preceptuado en el artículo 19 número 2 de la Constitución Política de la República, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 6, 7, 8, 9, 14, 24 y 27 de Ley N°19.880 de 2003, que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la administración del Estado, y asimismo con lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley N°21.325 de 2021, Ley de Migración y Extranjería, y el artículo 46 de su Reglamento contenido en el Decreto Supremo N°296 de 2022.

Expone que la recurrente, venezolano, ingresó a Chile en razón de establecerse y desarrollar un proyecto de vida. Posteriormente, en virtud del vencimiento de su visado, solicitó el beneficio migratorio de residencia definitiva el cual le fue otorgado.

En este sentido el recurrente el 24 de octubre de 2022 ingresa su solicitud de nacionalización, posteriormente realiza el pago de los derechos del beneficio migratorio solicitado. Sin embargo, a la fecha, la recurrente no ha recibido ninguna respuesta por parte del servicio recurrido, ni se le ha liberado la orden de giro para el pago de los derechos del beneficio migratorio solicitado, lo que lo mantiene en una situación de preocupación e incertidumbre ante un trámite por demás demorado.

Alega que la omisión que aquí se reclama, dice relación con el incumplimiento de la autoridad administrativa, debido a la falta de respuesta en la solicitud ingresada por la parte recurrente, habiendo transcurrido 2 años, 3 meses y 8 días, sin que la autoridad administrativa se haya pronunciado sobre la solicitud formulada, siendo preciso destacar que, la acción de protección de garantías constitucionales procede ante una omisión arbitraria o ilegal que amenace, prive o perturbe un derecho protegido por la Carta Fundamental.

Agrega que cobra especial relevancia lo dispuesto en los artículos 4, 7, 9 y 27 de Ley N°19.880 que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado, debiendo destacarse el artículo 7 y 27, al consagrar el Principio de Celeridad, esto es, que el procedimiento sometido al criterio de celeridad se impulsará de oficio en todos sus trámites. Añade dicha norma, que las autoridades y funcionarios de los órganos de la Administración del Estado deberán actuar por propia iniciativa en la iniciación del procedimiento de que se trate y en su prosecución, haciendo expeditos los trámites que debe cumplir el expediente y removiendo todo obstáculo que pudiere afectar a su pronta y debida decisión. Asimismo, y en concordancia con lo anterior, el artículo 9°, se refiere al Principio de Economía Procedimental, estableciendo que la Administración debe responder a la máxima economía de medios con eficacia, por lo cual se decidirán en un solo acto todos los trámites que, por su naturaleza, admitan un impulso simultáneo, siempre que no sea obligatorio su cumplimiento sucesivo, evitando trámites dilatorios.

Señala que en relación al plazo legal para el pronunciamiento del órgano recurrido el legislador y la interpretación administrativa ha sido meridianamente clara. El artículo 27 de la Ley 19.880 reza: “Salvo caso fortuito o fuerza mayor, el procedimiento administrativo no podrá exceder de 6 meses, desde su iniciación hasta la fecha en que se emita la decisión final.” Vale decir establece una obligación imperativa para los órganos de la administración del Estado para cumplir con la tramitación de un procedimiento administrativo.

Argumenta que en los Estados democráticos en donde impera el Derecho no puede haber espacio para la arbitrariedad en el ejercicio del Poder Público; ahora bien, la arbitrariedad, tal y como el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española nos lo indica, es la “voluntad no gobernada por la razón, sino por el apetito o capricho”; y precisamente para evitarla, nuestro Constituyente y Legislador ha tomado las previsiones de instituir la acción cautelar llamada recurso de protección en los casos que por actos u omisiones arbitrarios o ilegales se produzca la privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías señalados en el artículo 20 de la Constitución Política, por cuanto ello significa el quebrantamiento del Derecho.

En este sentido, la doctrina sostiene que la exigencia de un procedimiento administrativo reglado para la producción de un acto administrativo terminal tiene una consagración constitucional, y ello lo podemos apreciar en el artículo 7°, inciso primero, de la Constitución Política de la República que señala que los actos de la administración serán producidos “en la forma que prescriba la ley”; así mismo el artículo 63 N°18 de la carta fundamental dispone que será materia de ley “las bases de los procedimientos que rijan los actos de la administración pública”. En definitiva, el procedimiento reglado tiende a asegurar que antes de la dictación de un acto administrativo final, la Administración cumpla con una serie de trámites y plazos impuestos por la propia Constitución y las leyes.

Agrega que, en razón de lo antes expuesto es que nos encontramos con una serie de principios consagrados por la Ley N° 19.880 sobre las bases de los procedimientos administrativos en el artículo 4°: principio de escrituración, gratuidad, celeridad, conclusivo, economía procedimental, contradictoriedad, imparcialidad, abstención, no formalización, inexcusabilidad, impugnabilidad, transparencia y publicidad; principios que se están desconociendo durante la tramitación de la petición administrativa de la recurrente.

Por lo que, solicita, en definitiva, se ordene al Servicio Nacional de Migraciones que se pronuncie dentro de un plazo de 30 días conforme con los principios que le impone su reglamentación en el artículo 37 de la Ley 21.325 y en el artículo 46 de su Reglamento contenido en el Decreto Supremo N° 296 de 2022 o el que se estime conforme al mérito de autos, y en general adoptar las providencias que sean necesarias para establecer el imperio del derecho, todo lo anterior con expresa condena en costas.

Adjunta a su recurso, la cédula de identidad, comprobante de pago de derechos y comprobante de envío de solicitud de nacionalización de la parte recurrente.

Segundo: Que, a folio 7, comparece María José Sotomayor Bueno, abogada, en representación del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, quien evacua informe solicitando el rechazo de la acción, con costas.

Refiere la normativa aplicable al caso concreto, indicando que el otorgamiento de cartas de nacionalización a personas extranjeras se efectúa por decreto expedido con la sola firma de la autoridad superior de dicho Ministerio, a través del ejercicio de una facultad expresamente contemplada en la ley, según lo dispuesto en los artículos 84 de la ley N° 21.325; 1° y 2° del decreto supremo N° 5.142, de 1960, del entonces Ministerio del Interior; y 1, apartado IV, N° 4, de la ley N° 16.436, en virtud de los cuales se otorga al Ministerio del Interior y Seguridad Pública la facultad de conceder cartas de nacionalización, deponiéndola en términos potenciales, al indicarse que “podrá” otorgarse esta concesión a quienes cumplan los requisitos allí señalados.

Agrega que, por su parte, el artículo 157, N° 8, de la ley N° 21.325, dispone que corresponde al Servicio Nacional de Migraciones tramitar las solicitudes de carta de nacionalización para su posterior resolución por parte de este Ministerio. Ello, en la práctica, implica que es dicho Servicio quien recibe tales solicitudes, a fin de revisar su admisibilidad, tramitarlas y ordenar su pago -aspecto último que se desprende de lo dispuesto en el artículo 12 del decreto supremo N° 5.142, de 1960, del entonces Ministerio del Interior, en concordancia con lo establecido en el artículo 178 de la ley N° 21.325-, para luego proponer su resolución a la autoridad superior de este Ministerio, la cual concederá o rechazará la petición a través de la dictación del respectivo decreto exento.

Expone que, en relación con el caso de autos, que los antecedentes de la solicitud de otorgamiento de carta de nacionalización de la parte recurrente ya han sido recibidos por este Ministerio, de parte del Servicio Nacional de Migraciones, encontrándose actualmente el acto administrativo que la resuelve en sus últimas etapas de tramitación, previo a la firma de la autoridad. Señalando que, una vez concluida la tramitación de dicho acto, aquel será debidamente notificado a la parte recurrente, de conformidad con el procedimiento y competencias definidas explícitamente en la ley.

Por lo anterior, considera que la acción de protección de autos no solo debe ser rechazada totalmente, sino que, además, procede la expresa condena en costas para la parte recurrente, por cuanto, en el fondo, no existen motivos plausibles para litigar, según los argumentos que se expone.

Señala que las solicitudes de otorgamiento de carta de nacionalización son sometidas a un exhaustivo análisis, lo cual, en ocasiones, significa una tramitación más extensa que la esperada por las personas que las realizan.

Recuerda que las solicitudes de otorgamiento de carta de nacionalización constituyen un ejercicio del derecho a petición consagrado en el artículo 19, N° 14, de la Constitución Política de la República, lo que significa que este tipo de solicitudes son requerimientos de interés privado que se efectúan a la autoridad competente, quien no se encuentra obligada a aceptarlos, sino que únicamente accederá a ellos siempre que se cumplan los requisitos y estándares que, al respecto, se han establecido para tales fines, de acuerdo con sus procesos de revisión y ponderación internos.

Precisando las solicitudes que se han presentado en el año 2024, por lo que corresponde desechar de plano cualquier alegación que pretenda calificar como arbitraria la no dictación de un acto administrativo terminal respecto de la solicitud de la parte recurrente, toda vez aquello no es producto de un mero capricho, sino de la verificación de un procedimiento reglado, cuya aplicación se ha visto exponencialmente incrementada en los últimos años.

Agrega, en relación con una supuesta ilegalidad relacionada con la no dictación del acto administrativo terminal en comento dentro de un determinado plazo, que, de acuerdo con la reiterada jurisprudencia tanto de la Excma. Corte Suprema como de la Contraloría General de la República, el plazo máximo de 6 meses que el artículo 27 de la ley N° 19.880 establece para todo procedimiento administrativo no constituye un plazo fatal, por lo que su vencimiento no implica la caducidad ni invalidación del acto respectivo.

Concluye que, al no verificarse una omisión ilegal ni arbitraria en el caso concreto, la acción de protección de autos no puede prosperar.

Sostiene que, incluso cuando se pudiese considerar que se está ante una omisión arbitraria o ilegal en el caso concreto, corresponde recordar que las hipótesis normativas de procedencia de la acción de protección se encuentran taxativamente señaladas en el artículo 20 de la Constitución Política de la República. En ese contexto, es la parte recurrente quien no solo debe probar la existencia de una acción u omisión arbitraria o ilegal, sino, además, que aquello le significa una privación, perturbación o amenaza de alguno de los derechos o garantías a que se refiere el referido artículo, para efectos de que su acción de protección sea admisible y, eventualmente, acogida.

Agregando que, de ahí que sea manifiestamente improcedente que la parte recurrente considere que el solo hecho de que su solicitud de otorgamiento de carta de nacionalización no se encuentre resuelta es, por sí mismo, una circunstancia que implica una vulneración de derechos fundamentales. Por el contrario, la parte recurrente debe explicar por qué, en este caso, la no dictación del acto administrativo terminal es ilegal o arbitraria, además de señalar expresamente cuál o cuáles derechos o garantías tuteladas se encontrarían privadas, perturbadas o amenazadas por esa circunstancia y la relación de causalidad entre la supuesta omisión antijurídica y el agravio a dichos derechos o garantías, tal como acertadamente razona la Excma. Corte Suprema en el considerando primero de su sentencia ROL 10.494- 2023.

Hace presente que el solo hecho de solicitar el otorgamiento de carta de nacionalización significa que la persona extranjera se encuentra en situación migratoria regular, sin órdenes de abandono o expulsiones pendientes, y con permanencia definitiva vigente en nuestro país, lo que se traduce en que puede ejercer sus derechos sin limitación alguna. De ahí que sea improcedente afirmar que una eventual demora en la tramitación de su solicitud sea lesiva de derechos.

Finaliza, señalando que el acoger acciones de protección como la de la especie, implica una afectación a la garantía de igualdad ante la ley, al poner en una situación favorable a la parte recurrente sin que exista una razón aparente que la justifique, en desmedro de las personas extranjeras que efectúan sus solicitudes de otorgamiento de carta de nacionalización por la vía regular, sin activar mecanismos judiciales, e incluso con una fecha anterior a la parte recurrente, y que aún no cuentan con una respuesta de tal solicitud.

Agregando que no procede instrumentalizar un requerimiento de otorgamiento de carta de nacionalización mediante una acción de protección, al corresponder su otorgamiento única y exclusivamente al Presidente de la República, por medio del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, por cuanto el otorgamiento de cartas de nacionalización es, por su naturaleza jurídica, una concesión que otorga el Estado de Chile por una gracia, en razón del mérito de quien la solicita, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en la normativa vigente, y siempre que la autoridad facultada para ello así lo estime pertinente, toda vez que el decreto supremo N° 5.142, de 1960, del entonces Ministerio del Interior, indica los requisitos mínimos para solicitar la carta de nacionalización, así como el procedimiento que debe seguirse para resolver dicha solicitud, pero no contiene artículo alguno que altere la naturaleza de concesión potencial de su otorgamiento, siendo entonces evidente que se trata de una facultad y no de una obligación, debiendo, en todo caso, respetarse los impedimentos establecidos en el artículo 86 de la ley N° 21.325.

Tercero: Que, a folio 11, comparece Mercedes Leigh Arbizu, abogada mandataria de la Dirección Regional del Maule en representación del recurrido Servicio Nacional de Migraciones, quien evacua informe solicitando el rechazo de la presente acción constitucional, ya que no se configuran los presupuestos constitucionales ni legales para su interposición, debiendo ser considerada como improcedente al no existir acto u omisión de la autoridad que pueda ser calificado de arbitrario o ilegal, y que atente en contra de alguna de las garantías consagradas en el artículo 20 de la Constitución Política de la República.

Es del caso, que en los autos que se ventilan en este recurso de protección, la solicitud de carta de nacionalización presentada por el recurrente se realizó el 24 de octubre de 2022.

Sostiene que en la tramitación de una solicitud de Carta de Nacionalización y su otorgamiento, intervienen distintos Organismos Públicos, a saber, el Servicio Nacional de Migraciones, la Policía de Investigaciones de Chile y el Ministerio del Interior, por lo que su otorgamiento escapa a las facultades del informante, cumpliendo cada uno de los Organismos señalados, una determinada función, siendo finalmente el Presidente de la República quien otorga o no la nacionalidad chilena.

Refiere que mediante Oficio Ordinario N° 30.091 de 10 de junio de 2024, se remitió al Sr. nombre reservado el expediente de solicitud de Carta de nacionalización de la recurrente, para que se emita el respectivo pronunciamiento, de acuerdo a las facultades legales, por lo que la tramitación del procedimiento administrativo ya no se encuentra dentro de las esfera de responsabilidad del Servicio Nacional de Migraciones, por lo que la presente acción de protección, ha perdido oportunidad respecto de este Servicio.

Señala, finalmente, que el recurrente cuenta con situación migratoria regular en el país, considerando, además, que la solicitud de nacionalización debe ser resuelta por el Presidente de la República, en carácter discrecional, no se vislumbra que la omisión en el pronunciamiento del acto administrativo final genere vulneración, perturbación o amenaza al legítimo ejercicio de las garantías fundamentales del actor.

Cuarto: Que el artículo 20 de la Constitución Política de la República dispone que el que, por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales, sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías que allí se indican, puede ocurrir a la Corte de Apelaciones respectivas, para que se adopten de inmediato las providencias que se juzgue necesario para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado.

Quinto: Que dada la naturaleza de la gestión en contra de la cual se recurre, no se aprecia un acto ilegal o arbitrario por parte de la autoridad que afecte o amenace alguna de la garantía señalada por la parte recurrente, en especial porque se le ha dado el curso que corresponde a su solicitud y en cuanto al fondo, la misma incide en una concesión graciosa de parte de la autoridad, sobre la cual no cabe establecer exigencia por parte del solicitante.

Por estas consideraciones, lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República, Ley 19.880 y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación de Recursos de Protección de Garantías Constitucionales; SE RECHAZA, sin costas, el recurso de protección interpuesto por abogado Pablo Daniel Peñaloza Parra, en favor de nombre reservado Santiago y en contra del Servicio Nacional de Migraciones y del Ministerio del Interior y Seguridad Pública de Chile.

Comuníquese, regístrese y en su oportunidad archívese.

N°Protección-141-2025.