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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 141-20232 oct 2023

Protección contra CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA

Fecha
2 de octubre de 2023
Corte
Corte de Apelaciones de Talca
Sala
Segunda
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de Talca, Rol N° 141-2023, sentencia de 2 de octubre de 2023

Resumen

Se rechaza la protección contra la Contraloría y el Centro de Formación Técnica: el reclamo por el despido es extemporáneo, el órgano de control carece de legitimación pasiva y el fondo es de lato conocimiento.

Texto íntegro

Talca, dos de octubre de dos mil veintitrés.

VISTO Y CONSIDERANDO:

Primero: Que el recurso de protección que dio lugar a la formación de estos autos, es del tenor siguiente:

“nombre reservado, Cédula Nacional de Identidad Nº RUT reservado, abogada habilitada para el ejercicio de la profesión, domiciliada en domicilio reservado, Región del Maule, en representación de Doña nombre reservado, secretaria ejecutiva, domiciliada en domicilio reservado, Región del Maule, Cédula Nacional de Identidad Nº RUT reservado, a S.S.I con todo respeto digo:

Que, estando dentro del plazo legal y en virtud de lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, vengo en interponer Recurso de Protección en contra de la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, RUT Nº RUT reservado, representada legalmente por el Señor Contralor General de la República, Don JORGE BERMÚDEZ SOTO, Cédula Nacional de Identidad Nº RUT reservado, ambos domiciliados para estos efectos en domicilio reservado, y en contra de CENTRO DE FORMACIÓN TÉCNICA DE LA REGIÓN DEL MAULE, RUT Nº RUT reservado, representado legalmente por su Rectora Sra. nombre reservado, Cédula Nacional de Identidad Nº RUT reservado, ambos domiciliado para estos efectos en domicilio reservado, de la ciudad de Linares, teléfono (73)2616274, correo electrónico correo reservado, por vulneración de las garantías constitucionales contempladas en el artículo 19 Nº2, Nº3 y Nº24 de la Carta Magna, por las razones de hecho y de derecho que paso a exponer:

i. Antecedentes 1.- Doña nombre reservado se desempeñó como Asistente Académico en el Centro de Formación Técnica Estatal del Maule bajo un contrato de trabajo a plazo fijo suscrito con fecha 2 de abril del año 2018, el cual tendría una duración hasta el día 31 de agosto de 2018.

2.- En consonancia con lo anterior, el mencionado contrato fue renovado con fecha 2 de septiembre de 2018 hasta el 31 de enero de 2019, en virtud de la resolución Nº77 de aquel año, para ser renovado nuevamente a contar del 1 de febrero de 2019 con carácter de indefinido.

3.- Cabe destacar que se llevó a cabo un proceso de selección para el cargo de asistente académico diurno del Centro de Formación Técnica del Maule, situación que es ilustrada de forma detallada en el Oficio Folio: E274421/2022 de la Contraloría General de la República, Contraloría Regional del Maule, al precisar que: “Pues bien, cumple con acusar recibo 3 de los antecedentes aportados en esta oportunidad por el servicio, apreciándose de aquellos, en especial, de los memorandos directos Nºs. 1 y 2, de 2018, así como de las resoluciones Nºs 41 y 71, ambas de igual año, de la rectora del CFT, que la autoridad efectuó un proceso concursal para proveer el cargo de asistente académico diurno del aludido organismo, en el que fue contratada la señora nombre reservado, a plazo fijo mediante las resoluciones Nºs. 1 y 77, ambas de 2018; y con duración indefinida a través de su similar Nº35, de 2019; sin que, en tal contexto, se advierta una vulneración al mandato contenido en el artículo 44 de la Ley Nº18.575”.

4.- Es por aquello que, sin lugar a duda, mi representada participó en un concurso público propiciado por nombre reservado, para su cargo, no vulnerando de ninguna forma la Ley de Bases Generales de la Administración del Estado.

5.- Con fecha 10 de septiembre de 2021, a través de Carta de Despido emitida por la Rectora del Centro de Formación Técnica Estatal del Maule, la Sra. nombre reservado, se ordena la desvinculación por necesidades de la empresa de mi representada. Debido a aquello, con fecha 24 de septiembre de 2021, el abogado César Concha Gatica interpone Recurso de Ilegalidad del Acto Administrativo ante la Contraloría General de la República – Contraloría Regional del Maule, en representación de Doña nombre reservado, solicitando a la entidad administrativa que proceda a dejar sin efecto la Carta de Despido de fecha 10 de septiembre de 2021, y en consecuencia, se ordene la reincorporación al Centro de Formación Técnica Estatal del Maule, además del pago de todas las remuneraciones devengadas durante el periodo de la separación ilegal de mi representada. Aquel recurso fue ingresado a Folio R004499 del año 2021.

6.- Con fecha 23 de junio de 2022 mediante presentación en Contraloría Regional del Maule, de referencia Nº73.179, esta abogada asume la representación de la Sra. nombre reservado ante el órgano Contralor. 4 7.- Posteriormente, y en virtud del tiempo transcurrido, esta abogada solicita con fecha 21 de Julio de 2022, mediante presentación de referencia Nº73.603, la Agilización y Pronta Resolución del Recurso de Ilegalidad del Acto Administrativo interpuesto ante Contraloría Regional del Maule a folio R004499.

8.- Con fecha 22 de agosto de 2022, la Contraloría Regional del Maule, emite oficio E248180/2022, en el cual concluye:

“2. Análisis y conclusión.

Pues bien, de los antecedentes aportados y los registrados en el Sistema de Información y Control del Personal de la Administración del Estado -SIAPER-, que mantiene esta Contraloría General, consta que la señora nombre reservado fue contratada a plazo fijo, a contar del 2 de abril hasta el 31 de agosto de 2018, siendo aprobado su contrato de trabajo mediante la resolución Nº1, de esa anualidad.

Al respecto, cabe anotar que de la lectura del considerando 3º del citado acto administrativo aparece que se habría desarrollado un proceso de selección para el personal asistente administrativo diurno del CFT. Asimismo, se advierte que dicho contrato de trabajo fue renovado desde el 1 de septiembre de 2018 hasta el 31 de enero de 2019, acorde con la resolución Nº77, de ese año, y que, posteriormente, se dispuso una segunda renovación de dicho contrato, a contar del 1 de febrero de esa anualidad, en carácter indefinido, por aplicación del artículo 159, Nº4, del Código del Trabajo, a través de la resolución Nº35, de 2019.

En tal contexto, con el objeto de atender debidamente la reclamación formulada, corresponde que el CFT de la Región del Maule complemente su informe, precisando sobre la naturaleza jurídica y los trámites del proceso desarrollado para contratar a la señora nombre reservado, acompañando toda la documentación que resulte pertinente, lo que hará en un plazo que no exceda del 5 de septiembre de 2022”.

9.- En virtud de lo resuelto y expuesto en el numeral 3 anterior, la Contraloría General de la República resuelve con fecha 8 de noviembre de 2022, a través de Oficio E274421/2022, lo siguiente: “Revisada dicha comunicación, es dable advertir que en ella se detallan las circunstancias que fundamentan la decisión 5 adoptada, y que consisten, sustantivamente, en una rebaja del presupuesto institucional y baja matrícula de alumnos, señalándose, además, las indemnizaciones a las que tiene derecho la interesada y que las cotizaciones previsionales se encuentran declaradas y pagadas, por tratarse de cuestiones que se encuentran dentro de la esfera de competencias de la jefatura superior del CFT. En consecuencia, atendido lo expuesto, cabe desestimar la presentación formulada por la señora nombre reservado”.

10.- En consecuencia de lo resuelto y señalado en el numeral anterior, esta abogada interpuso recurso de reposición con fecha 14 de noviembre de 2022, a folio Nº75.115, el cual fue resuelto con fecha 11 de enero de 2023, respecto de lo cual, el órgano Contralor señala a través de su oficio E297545/2023, lo siguiente: “Pues bien, en la especie con fecha 10 de septiembre de 2021, según consta en los antecedentes tenidos a la vista, la interesada fue notificada personalmente del término de su contrato de trabajo a contar de ese mismo día, por la causal establecida en el artículo 161, inciso primero del Código del Trabajo, esto es, por necesidades de la empresa. Revisada dicha comunicación, es dable advertir que en ella se detallan las circunstancias que fundamentan la decisión adoptada, y que consisten, sustantivamente, en una rebaja del presupuesto institucional y baja matrícula de alumnos, sin que corresponda que esta entidad de Control emita juicio o pondere el mérito de estas, al tratarse de cuestiones que se encuentran dentro de la esfera de competencias de la jefatura superior del CFT, y no resultando exigible para dicha determinación la realización previa de una investigación sumaria, conforme fue lo expuesto en el apartado II del presente oficio. En consecuencia, atendido lo expuesto y dado que la recurrente no aporta elementos de juicio que no hubieren sido previamente analizados y cuya ponderación permita variar lo concluido en el pronunciamiento cuestionado, se rechaza la solicitud de reconsideración formulada y se ratifica el oficio Nº E274421, de 2022, de este origen”.

11.- SSa., Ilustrísima, es necesario, al momento de realizar el estudio de los antecedentes previamente expuestos, tener presente que el despido se llevó a cabo el 10 de septiembre del año 2021, llevando así, hoy en día, casi 1 año y medio en tramitación ante el órgano contralor, lo cual ha dado origen a una 6 no menor magnitud de perjuicios a mi representada, tal y como se indicará en lo sucesivo.

ii. Vicios del Procedimiento Reclamado 12.- El procedimiento de desvinculación del cual ha resultado la vulneración a los derechos constitucionales de mi representada ha sido extremadamente arbitrario, y sin fundamento plausible que permita determinar que fue la forma correcta de realizar el despido y que éste estuvo debidamente aplicado.

13.- En este sentido, primeramente, cabe comenzar por analizar el acto que pone fin a la relación laboral. La carta de despido no se basta a sí misma para poder justificar mediante la causal contemplada en el artículo 161 del Código del Trabajo que mi representada debía ser desvinculada.

14.- Los principales motivos para llegar a aquella conclusión eran: la existencia de la Pandemia, problemas económicos (los cuales hasta hoy no han sido demostrados) y la incertidumbre de las clases presenciales.

15.- S.S.I., respecto de aquello se introduce una situación que permite dudar sobre lo estipulado en aquella carta y sobre la realidad, en especial sobre las contrataciones posteriores de profesionales que ingresaron al Centro de Formación Técnica del Maule, con remuneraciones bastante superiores al de mi representada. Aquello se puede ratificar mediante el portal de transparencia del Centro de Formación Técnica.

16.- Aquella situación permite encontrar una discordancia entre lo planteado en la carta de despido, y las acciones implementadas luego del 10 de septiembre del año 2021.

17.- Sin perjuicio de lo anterior, la carta señala que la existencia de la pandemia también afectó, ante lo cual se debe tener presente que a aquella situación se tuvo que ver enfrentado todo el país y también, el resto del mundo, ante lo cual cada institución, empresa o persona tuvo que adecuar su funcionamiento y presupuesto. Por lo que establecer que existía incertidumbre de realización de clases presenciales, no es un justo 7 motivo para justificar la arbitraria e ilegal decisión, debido a que sí se siguieron los protocolos para que la actividad el Centro de Formación Técnica no cesara en sus funciones. Asimismo, por cuanto lo económico, como se señaló precedentemente, hubo posteriores contrataciones en el Centro de Formación Técnica que no permiten justificar el despido de mi representada por la causal indicada en la carta de despido.

18.- En este sentido, el acto administrativo que desvinculó a mi representada ofende a una gran magnitud los principios del Derecho Público, el cual exige que los actos emanados de la administración deben ser debidamente motivados. Lo expuesto en aquella carta es meramente genérico y ambiguo, no se indican datos concretos de los problemas económicos ni modificaciones en el organigrama.

19.- Al respecto, la jurisprudencia administrativa ha establecido: “Dictamen Nº85.700, de 2016, Epígrafe V numeral 2) Motivación. El artículo 11 de la Ley 19.880, dispone, en lo que interesa, que los hechos y fundamentos de derecho deberán siempre expresarse en aquellos actos que afectaren los derechos de los particulares, sea que los limite, restrinja, priven de ellos, perturben o amenacen su legítimo ejercicio”. Por su parte, el artículo 41, inciso cuarto, del mismo cuerpo legal, establece que las resoluciones finales contendrán la decisión, que será fundada. Así, los actos administrativos en que se materialice la decisión de no renovar una designación, de hacerlo por un lapso menor a un año o en un grado o estamento inferior; o la de poner término anticipado a ella, deberá contener el razonamiento y la expresión de los hechos y fundamentos de derecho en que se sustenta; por lo que no resulta suficiente para fundamentar esas determinaciones las expresiones “por no ser necesarios sus servicios” u otras análogas”.

20.- A su vez, tal y como se explicó en lo sucesivo del recurso tramitado ante Contraloría Regional, la jurisprudencia y doctrinas administrativas han dispuesto que:

“Desde la entrada en vigencia de la Ley 19.880 en 2003, la Contraloría General de la República ha dictado más de 300 dictámenes que de alguna 8 forma u otra tratan acerca de la motivación del acto administrativo. La jurisprudencia administrativa ha sido prácticamente unánime en establecer la motivación como un deber general de toda resolución final”, nos ilustra nombre reservado en su libro “Estudio sobre la Motivación del Acto Administrativo”. Por lo que no resulta suficiente una mera referencia formal.

21.- En este sentido, el Dictamen Nº3.539/2013 establece que: “En este orden de ideas, el inciso cuarto del artículo 41 de la ley Nº19.880, que establece Bases de los Procedimientos Administración del Estado, en lo que importa, prescribe que los actos administrativos terminales deben ser fundados, debiendo por tanto la autoridad que los dicta expresar los razonamientos y antecedentes de acuerdo con los cuales ha adoptado su decisión, pues de lo contrario importaría confundir la discrecionalidad que le concede el ordenamiento jurídico con arbitrariedad”.

22.- El dictamen previamente citado, se complementa con el Nº23.114/2007 que establece que “el principio de juricidad, en un concepto amplio y moderno, conlleva la exigencia de que los actos administrativos tengan una motivación y un fundamento racional y no obedezca a un mero capricho de la autoridad, pues en tal caso, resultarían arbitrarios y por ende, ilegítimos”.

23.- Es por lo mencionado anteriormente que se produce una vulneración a los derechos asegurados en la Carta Magna, en especial al artículo 19 Nº3, en virtud de la falta de motivación en el acto administrativo de desvinculación, no garantizando así el justo y racional procedimiento para mi representada.

24.- En segundo lugar, se debe analizar el acto de desvinculación en si mismo. El cual, sumado a los argumentos previamente descritos, sigue contraviniendo a lo establecido en las leyes aplicables y a garantías constitucionales, como a la referida en el numeral 23 de esta presentación.

25.- En este sentido, cabe tener presente que mi representada, como ya se mencionó con anterioridad, fue contratada de forma indefinida en el 9 año 2019, gozando hasta el 10 de septiembre del año 2021 de la titularidad de su cargo, y habiendo sido contratada en 2018 en dos oportunidades mediante contratos a plazo fijo, participando, según correspondió, en un concurso público que le prometió permanecer de forma indefinida en su lugar de trabajo.

26.- Es así como mi representada se encontraba debidamente ejerciendo un cargo de planta, previo concurso en su origen, por lo cual, según lo decretado por la Contraloría General de la República en Dictamen Nº 74457 de 2021, se debe considerar que los funcionarios que integran la planta de personal deben poseer la mayor estabilidad en sus cargos.

27.- Pues bien, asimismo se señala que “En efecto, los funcionarios que integran la planta de personal deben poseer la mayor estabilidad en sus cargos -sin perjuicio de la situación excepcional de quienes son de exclusiva confianza- condición que solo le proporciona el carácter indefinido de la pertinente contratación. Lo anterior, puesto que las contrataciones de plazo fijo, por su naturaleza temporal, no otorgan la estabilidad que es propia de los cargos de planta.

Así, esta forma indefinida de contratación confiere titularidad en las funciones, las que pasan a desempeñarse de forma permanente y periódica, distanciándose de las labores transitorias o provisionales, propias de los contratos a plazo fijo o por obra o faena, así como los de reemplazo de otros empleadores. Producto de lo anterior, quienes desempeñan el cargo mediante un contrato de trabajo indefinido deben ser considerados titulares”.

28.- A su vez, corresponde la aplicación de los artículos 45 y 46 de la Ley 18.575, que establecen que:

Artículo 45: Este personal estará sometido a un sistema de carrera que proteja la dignidad de la función pública, profesional y jerarquizado…”

Artículo 46: “Asimismo, este personal gozará de estabilidad en el empleo y sólo podrá cesar en él por renuncia voluntaria debidamente aceptada; por jubilación o por otra causa legal, basada en su desempeño deficiente, en el incumplimiento de sus obligaciones, en la pérdida de los requisitos 10 para ejercer la función, en el término del periodo legal por el cual se es designado o en la supresión del empleo (…). El desempeño deficiente y el incumplimiento de obligaciones deberá acreditarse en las calificaciones correspondientes o mediante investigación o sumario administrativo”.

29.- Consecuentemente con lo anterior S.S.I., nos encontramos en el siguiente escenario: mi representada se encontraba ante la situación de ocupar un cargo en calidad de titular, según lo expuesto precedentemente, pero se despide a través de una carta bajo la causal de necesidades de la empresa, contradiciendo así, los importantes principios que la hacían gozar de la estabilidad en su trabajo prometida en las normas previamente citadas. Y, además, sin ir más lejos, no se realiza tampoco la investigación o el sumario administrativo que permitirían, en algunos casos, justificar un despido.

30.- Pues bien, además de que se vulnere lo dispuesto en el artículo 19 Nº3 de nuestra Carta Magna, también se debe considerar la evidente vulneración al artículo 19 Nº2 de nuestra Constitución Política de la República, poniendo en peligro esta garantía al no proceder de la misma forma en la que se despide a todo funcionario público, lo cual es a través de una investigación o sumario administrativo, tal y como la Ley ordena.

iii. Reclamo ante la Contraloría General de la República 31.- S.S.I., la Contraloría Regional del Maule, tal y como se indicó en los antecedentes del presente recurso, emite oficio E274421/2022 donde ha desestimado el recurso interpuesto bajo el sustento de la supuesta justificación del despido por parte del Centro de Formación técnica en virtud de una rebaja en el presupuesto institucional y baja matrícula de alumnos.

A su vez, con fecha 11 de enero de 2023, Contraloría Regional del Maule emite Oficio Nº E297545/2023, agotando la instancia administrativa en la situación que nos convoca, pero no dejando de contradecir lo señalado en 11 el oficio E274421/2022, al mencionar: “sin que corresponda que esta entidad de Control emita juicio o pondere el mérito de estas, al tratarse de cuestiones que se encuentran dentro de la esfera de competencias de la jefatura superior del CFT”, refiriéndose a la causal de Necesidades de la empresa y su procedencia en el caso en particular. En consecuencia, existe una notoria contradicción entre ambos oficios, al resolver en primer lugar, que se justificaba la causal de despido por necesidades de la empresa, para posteriormente, negarse a emitir juicio sobre tales necesidades, radicando la carga y justificación, únicamente a la jefatura superior del CFT, dejando en evidencia la arbitrariedad de tal decisión.

32.- Pues bien, sumado a lo anterior, tal y como se expresó por esta abogada en el recurso de reposición interpuesto en Contraloría Regional del Maule con fecha 14 de noviembre de 2022, se produce una notoria ambigüedad en la aplicación de aquel artículo 44 de la Ley 18.575, el cual exige la existencia de un concurso público, aplicando así Derecho Público para resolver el reclamo planteado, pero no aplicándolo al momento de desvincular a mi representada, lo cual debió haber sido mediando una investigación o un sumario administrativo según lo señalado precedentemente.

33.- Es así como se profundiza en la discordancia entre qué normativa aplicar ante la presente situación.

34.- Pues bien, la vulneración a las garantías fundamentales se produce precisamente ante tal discordancia.

35.- Sin perjuicio de lo anterior, en este caso en particular, especial alusión se debe reiterar en cuanto a lo resuelto por la Contraloría General de la República – Contraloría Regional del Maule al disponer que en su oficio de 11 de enero de 2023, citado a numeral 10 de esta presentación, que: “Revisada dicha comunicación, es dable advertir que en ella se detallan las circunstancias que fundamentan la decisión adoptada, y que consisten, sustantivamente, en una rebaja del presupuesto institucional y baja matrícula de alumnos, sin que corresponda que esta entidad de Control emita juicio o pondere el mérito de estas, al tratarse de cuestiones que se encuentran dentro de la esfera de competencias de la jefatura superior del 12 CFT, y no resultando exigible para dicha determinación la realización previa de una investigación sumaria, conforme fue lo expuesto en el apartado II del presente oficio (…)”.

Al respecto, corresponde realizar un estudio a la Ley 20.910, la cual en su artículo 13 señala lo siguiente: “El patrimonio del centro de formación técnica estará constituido por:

a) Los aportes que anualmente le asigne la ley de Presupuestos del Sector Público y los que otras leyes le otorguen…”

Pues bien, resulta notoria la contraposición e inconsecuencia de lo señalado por el órgano contralor, como lo señalado por la ley citada, al tener en consideración que el despido de mi representada fue notificado a ésta bastante avanzado el año 2021, esto es, en septiembre. Parece entonces, una decisión meramente antojadiza por parte del Centro de Formación Técnica del Maule el despedir a una funcionaria pública avanzado el año, contando con un presupuesto anual ya aprobado para todo el desarrollo de aquel año 2021.

36.- Es a raíz de lo anterior que resulta cuestionable el despido, en primer lugar, de una forma tan carente de motivación, la cual es exigible para todo acto administrativo, como por tratarse de la causal de necesidades de la empresa, teniendo en consideración que aquellas necesidades de la empresa no se justifican al haber recibido el Centro de Formación técnica del Maule, como mínimo, el aporte que anualmente le asigne la ley de Presupuestos del Sector Público, respecto del cual, se encontraban, sin lugar a dudas, consideradas las remuneraciones de funcionarios que mantenían sus contratos desde 2020 a 2021.

37.- Es más, SSa., Ilustrísima, sin tener en consideración lo anteriormente señalado, es decir, que los dineros otorgados en base a la Ley de Presupuesto Anual ya se encontraban destinados, protegiendo así a mi representada hasta, a lo menos, fines de 2021, el Centro de Formación Técnica del Maule realizó nuevas contrataciones de trabajadores de forma posterior al despido de mi representada, dejando en claro que, a lo menos, hasta 2022, no podría justificarse un despido por la causal de necesidades 13 de la empresa, siendo así, el despido de mi representada, meramente arbitrario y antojadizo.

38.- Pues bien, de lo anteriormente señalado se logra concluir que el reclamo ante la Contraloría General de la República no fue evaluado en atención a datos objetivos, como lo son fechas, cifras, montos e informes que serían relevantes al momento de aplicar o no la causal de despido por necesidades de la empresa de una funcionaria pública.

39.- A tales efectos, el acto administrativo está lejos de producir consecuencias favorables para mi representada, y produce una grave lesión a sus derechos asegurados tanto por las leyes como por nuestra Carta Magna.

40.- A tenor de lo anterior, también se produce una lesión a la garantía constitucional asegurada en el artículo 19 Nº24 en dos sentidos: por cuanto, producto de lo resuelto por Contraloría, a mi representada se le arrebató (arbitrariamente), el trabajo del cual era titular, el trabajo que le prometía una estabilidad y nada más y nada menos, que una propiedad sobre él al estar contratada de forma indefinida y formar parte de la planta correspondiente, y en segundo lugar, en relación de todo el tiempo de tramitación de los recursos que ha conllevado para mi representada, dejando de percibir las remuneraciones sobre las cuales tiene derecho y las cuales son también de su propiedad.

iv. Acto que motiva la Presentación del Presente Recurso 41.- La omisión por parte de la Contraloría, en sus dos oficios, de ordenar en su dictamen la reincorporación de mi representada a sus funciones, así como omitir la orden de pagar las remuneraciones de los periodos en que Doña nombre reservado no pudo desempeñar su trabajo, lo cual afecta directamente sus derechos fundamentales consagrados en nuestra Carta Magna.

42.- Misma afectación que se produce ante la desvinculación de mi representada de su lugar de trabajo y ante la negativa por parte del 14 Centro de Formación Técnica de reincorporar a mi representada a sus funciones.

v. Garantías Constitucionales Vulneradas 43.- En primer lugar, la vulneración del artículo 19 Nº2 de la Constitución Política de la República, el cual señala que:

“Artículo 19.- La constitución asegura a todas las personas:

2º.- La igualdad ante la ley. En Chile no hay persona ni grupo privilegiados. En Chile no hay esclavos y el que pise su territorio queda libre. Hombres y mujeres son iguales ante la ley. Ni la ley ni autoridad alguna podrán establecer diferencias arbitrarias”.

44.- En el presente caso se ha vulnerado la citada garantía, pues contrario a lo usualmente ordenado por la Contraloría en este tipo de casos, no se da ha lugar a la reincorporación de mi representada, Doña nombre reservado, y tampoco al pago de las remuneraciones devengadas en su periodo de desvinculación ilegal.

45.- No existe justificación jurídica ni lógica, de acuerdo con todos los argumentos previamente expuestos, para que mi representada fuera destituida a través de una carta de despido que invoca la causal de necesidades de la empresa, siendo una desvinculación totalmente viciada.

46.- Además, existe la vulneración a la igualdad ante la Ley por no haber seguido el Centro de Formación Técnica el procedimiento que aplica a todos los funcionarios públicos en cuanto a la investigación o al sumario administrativo, que es el que normalmente se aplica a todos los funcionarios que son titulares de una planta, tal y como era el caso de mi representada.

47.- Por último, también existe la vulneración a la igualdad ante la Ley, al no poder gozar mi representada, del mismo derecho del cual gozan sus pares en el Centro de Formación Técnica, el cual se asegura con la propia Ley que lo regula, estableciendo que el CFT recibirá aportes otorgados según la Ley de Presupuestos del Sector Público, Ley de carácter ANUAL. 15 48.- Por otro lado, el artículo 19 de nuestra carta magna, establece lo siguiente:

“Artículo 19.- La constitución asegura a todas las personas:

3º.- La igual protección de la ley en el ejercicio de sus derechos.

(…) Toda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción debe fundarse en un proceso previo legalmente tramitado. Corresponderá al legislador establecer siempre las garantías de un procedimiento y una investigación racionales y justos.

49.- En virtud de aquella garantía constitucional, me debo remitir a lo expuesto previamente, existiendo una clara vulneración por parte del Centro de Formación Técnica al no realizar procedimiento de investigación alguno que permita desvincular a mi representada, así como también por parte de la Contraloría General de la República al no aplicar racionalidad ni justicia al momento de emitir los oficios que nacen en razón del recurso interpuesto con fecha 24 de septiembre de 2021, según lo explicado precedentemente. Además de evitar el órgano contralor, su pronunciamiento sobre la causal invocada por el CFT en su carta de despido, tal y como se desarrolló y explicó en el numeral 35 de esta presentación.

50.- Por su parte, el artículo 19 de la Constitución Política de la República también asegura lo siguiente:

“Artículo 19.- La constitución asegura a todas las personas:

24º.- El derecho de propiedad en sus diversas especies sobre toda clase de bienes corporales o incorporales”

51.- Respecto de aquello, mi representada se ha mantenido desde septiembre del año 2021 sin percibir sus legítimas remuneraciones producto de una desvinculación de su lugar de trabajo, por lo que se ha privado de manera ilegítima y arbitraria a Doña nombre reservado de sus remuneraciones mensuales, debiendo sobrevivir en el día a día con el dinero ahorrado, vulnerando de esta forma su derecho de propiedad. De esta manera se vulnera la garantía constitucional ya que se ha afectado de forma efectiva el patrimonio de la recurrente. 16 52.- Además, tal y como se mencionó anteriormente, al poseer ella una titularidad respecto de su cargo, también se vio despojada arbitrariamente de la propiedad de aquel mismo, afectando, sin lugar a dudas, al derecho de propiedad consagrado en nuestra Constitución Política de la República según lo ya expresado.

vi. Conclusión 53.- El despido de mi representada en base a necesidades de la empresa carece de fundamento por parte del Centro de Formación Técnica del Maule, no justificando de forma fehaciente y fundada la razón indicada.

54.- Sin perjuicio de lo anterior, el procedimiento mismo se encuentra errado y viciado, vulnerando las garantías emanadas por la Ley al no existir una investigación o un sumario previo, ni una consideración en la fecha misma del despido de mi representada.

55.- Omisión por parte de la Contraloría General de la República respecto de garantías aseguradas por la Ley, en especial la Ley Nº 20.910 y Ley de Presupuesto para el sector público.

56.- Esta situación vulnera directamente los derechos consagrados en el artículo 19 Nº2, 3 y 24 de la Constitución Política de la República, según todo lo expresado precedentemente.

57.- Finalmente, es necesario que S.S.I., ordene adoptar las medidas tendientes a restablecer el imperio de Derecho en esta situación.

POR TANTO, en virtud de lo expuesto y de lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República;

RUEGO A SSA., ILUSTRÍSIMA, tenga por interpuesto Recurso de Protección en contra de la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, representada legalmente por el Señor Contralor General de la República nombre reservado JORGE BERMÚDEZ SOTO, y en contra del CENTRO DE FORMACIÓN TÉCNICA ESTATAL DEL MAULE, representado legalmente por Doña nombre reservado, acogerlo a tramitación y, en definitiva, acogerlo, reestableciendo 17 el imperio del Derecho, ordenando la reincorporación inmediata de Doña nombre reservado a su cargo como Asistente Académico Diurno, además del pago de las remuneraciones devengadas durante el periodo de su separación ilegal, o lo que SSa., Ilustrísima estime conforme a Derecho, con expresa condenación en costas.”

Acompañó: 1.- Carta de Despido de fecha 10 de septiembre de 2021 a nombre reservado, firmada por Sra. nombre reservado, Rectora del Centro de Formación Técnica de la Región del Maule, Don nombre reservado. 2.- Recurso de Ilegalidad del Acto Administrativo ante la Contraloría General de la República – Contraloría Regional del Maule, Folio Nº4499-2021. 3.- Oficio de fecha 22 de agosto de 2022, emitido por Contraloría Regional del Maule, Nº E248180/2022 4.- Oficio de fecha 8 de noviembre de 2022, emitido por Contraloría Regional del Maule, Nº E274421/2022. 5.- Oficio de fecha 11 de enero de 2023, emitido por Contraloría Regional del Maule, Nº E297545/2023. 6.- Mandato Judicial de fecha 19 de enero de 2023 ante Don nombre reservado, Abogado y Notario Público Titular del Departamento Judicial de Linares.

Segundo: Que doña nombre reservado, Contralor General (S) por la Contraloría General de la República informó lo siguiente:

“En respuesta al requerimiento formulado por V.S. Iltma. para informar y remitir todos los antecedentes vinculados con el recurso de protección rol Nº 141-2023, interpuesto por doña nombre reservado en contra de esta Contraloría General de la República, cumplo con manifestar a esa Iltma. Corte de Apelaciones lo siguiente:

I. Antecedentes del recurso Con fecha 24 de septiembre de 2021, doña nombre reservado efectuó una presentación ante esta Entidad de Control -ingresada bajo la referencia R004499-, en contra de la decisión adoptada por el Centro de Formación Técnica de la región del Maule (CFT), en orden a poner término a su contrato de trabajo por la causal de necesidades de la empresa, a contar del 10 de septiembre de 2021, toda vez que, al desempeñarse como funcionaria en carácter de titular, a su juicio, gozaría de estabilidad en su cargo y el cese no se encontraría debidamente fundado.

Luego, requerido de informe, el CFT manifestó́, en lo que interesa, que la decisión reclamada se ajustó́ a derecho, indicando que el cargo de asistente académico diurno, desempeñado por la interesada, no se encontraría contemplado en la planta y que se habría efectuado un concurso público para un contrato a plazo fijo, encontrándose la desvinculación motivada en las razones expuestas en la carta de aviso de término de contrato. CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA - 2 - Enseguida, la Contraloría Regional del Maule emitió́ el oficio Nº E248180, de 22 de agosto de 2022, solicitando al CFT complementar su informe, con el objeto de atender debidamente la reclamación formulada, precisando sobre la naturaleza jurídica y los trámites del proceso desarrollado para contratar a la señora nombre reservado, acompañando toda la documentación pertinente.

A continuación, mediante el informe complementario requerido -ingresado bajo la referencia 910.066, de 2022-, el aludido centro expone, en síntesis, que el concurso realizado para contratar a la interesada en el año 2018 se efectuó en el portal del Servicio Civil en la modalidad habilitada, en aquella época conocida como pizarrón, la cual en la actualidad no se encuentra vigente, acompañando copia de los antecedentes del referido proceso.

En tal contexto, a través del oficio N° E274421, de 8 de noviembre de 2022, la Contraloría Regional del Maule determinó, sobre la base de los antecedentes aportados por el servicio, en especial, de los memorandos directos N°s. 1 y 2, de 2018, así como de las resoluciones N°s. 41 y 71, ambas de igual año, de la rectora del CFT, que la autoridad efectuó un proceso concursal para proveer el cargo de asistente académico diurno del aludido organismo, en el que fue contratada la señora nombre reservado, a plazo fijo mediante las resoluciones N°s. 1 y 77, ambas de 2018; y con duración indefinida a través de su similar N° 35, de 2019; sin que, en tal contexto, se advierta una vulneración al mandato contenido en el artículo 44 de la ley N° 18.575.

A su vez, mediante dicho pronunciamiento se concluyó que en la notificación efectuada por el CFT a la señora nombre reservado, el 10 de septiembre de 2021, se detallan las circunstancias que fundamentan la decisión adoptada, consistentes en una rebaja del presupuesto institucional y baja matrícula de alumnos, señalándose, además, las indemnizaciones a las que tiene derecho la interesada y que las cotizaciones previsionales se encuentran declaradas y pagadas, sin que corresponda emitir juicio o ponderar el mérito de éstas, por tratarse de cuestiones que se encuentran dentro de la esfera de competencias de la jefatura superior del CFT.

Posteriormente, la actora solicitó la reconsideración del mencionado oficio Nº E274421, de 2022, lo que fue desestimado a través del oficio Nº E297545, de 11 de enero de 2023, de la Sede CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA - 3 Regional del Maule, por cuanto dicho requerimiento se basó solamente en el hecho de no compartir el criterio sostenido por esta Entidad Fiscalizadora, fundando su petición en aspectos ya analizados, sin aportar nuevos antecedentes, de hecho o de derecho, que permitieran desvirtuar las observaciones formuladas.

A mayor abundamiento, mediante el referido oficio se precisó, en cuanto a la alegación de la interesada relativa a que no se realizó una investigación sumaria antes de adoptar la medida cuestionada, que dicho trámite es necesario cuando se trata de acreditar alguna de las causales de cese de funciones imputables al trabajador, según el criterio contenido en los dictámenes N°s. 55.339, de 2004 y 83.374, de 2016, de la Contraloría General de la República, lo que no aconteció en el caso en análisis.

En ese contexto, la actora deduce la presente acción cautelar impugnando las conclusiones contenidas en los reseñados oficios Nºs E274421, de 2022 y E297545, de 2023, por estimar que vulnerarían los derechos constitucionales consagrados en los numerales 2º, 3º y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República.

Por tal razón, solicita a V.S. Iltma. que tenga por interpuesto el recurso de protección en contra de esta Contraloría General de la República y en contra del aludido CFT, ordenando su reincorporación inmediata al cargo de Asistente Académico Diurno, además del pago de las remuneraciones devengadas durante el periodo de su separación supuestamente ilegal.

II. Extemporaneidad del recurso de protección Sobre el particular, cabe señalar en primer término, que en dos fallos de VS. Iltma., ambos de 3 de febrero de 2023, recaídos en situaciones similares a la de marras -en que se impugnaban desvinculaciones ordenadas por el Centro de Formación Técnica Maule (CFT)- se estableció la extemporaneidad de la acción teniendo en consideración para ello la data del despido y la de interposición de recurso de protección.

En efecto, en el considerando sexto de la sentencia dictada en autos rol N° 11.192-22, VS Iltma expresó: “…es evidente que entre el acto del despido y la interposición del recurso se ha excedido el plazo fijado en el Auto Acordado respectivo, ello podría explicar entonces haber recurrido contra la decisión del órgano de control que resolvió CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA - 4 negativamente la reposición; sin embargo, cómo se expresa en el recurso no existen peticiones directas respecto a este órgano contralor, sino que sólo lo respecto a lo resuelto por el Centro de Formación Técnica lo que resulta incompatible.” (el destacado es nuestro)

Así también, en la sentencia dictada en causa rol N° 11.193-22, VS. Iltma. señaló en su considerando Séptimo: “En otro orden, es efectivo también que el recurso aparece interpuesto en forma extemporánea en relación al despido, y por ello se hizo en contra de la resolución de Contraloría que falla negativamente la reposición en contra de la alegación de ilegalidad del acto de término de las funciones de la actora por parte del centro de formación técnica. Pero, como lo dice el mismo órgano de control el acto de despido fue emanado de una autoridad competente y dentro del ejercicio de sus funciones.” (el destacado es nuestro).

Pues bien, en el presente caso también es evidente que entre el acto del despido que tuvo lugar el 10 de septiembre de 2021 y la interposición de la presente acción de protección -deducida el 25 de enero de 2023- se ha excedido con creces el plazo fijado en el Auto Acordado respectivo.

En este sentido y en relación con la importancia de la irrestricta observancia del plazo de interposición de la acción de protección, es conveniente tener presente el criterio contenido en el considerando undécimo del fallo N° 772-22 de la Iltma. Corte de Apelaciones de Coyhaique, confirmado por la Excma. Corte Suprema en autos rol N°31.918-22, en cuanto a que acatar, respetar y aplicar la normativa del auto acordado sobre tramitación y fallo del recurso de protección, entre las cuales, se incluye el respeto por el plazo fatal determinado para su interposición es relevante, por cuanto: “…proceder de diversa forma implicaría una discriminación hacia quienes se les hizo efectivo el estricto cumplimiento de dicho plazo, lo que generaría una desigual aplicación de la ley, sin perjuicio de que la certeza para el ejercicio del derecho como de la estabilidad de las decisiones, en este caso administrativas, se verían seriamente afectadas, todo lo cual no se condice con los efectos y las garantías que este servicio y en este tipo de materias está llamado a cumplir y resolver”.

Adicionalmente, corresponde precisar que el recurso de autos también resulta extemporáneo toda vez que se interpuso respecto de un oficio que resolvió una solicitud de reconsideración y no sobre aquel que inicialmente se pronunció sobre el asunto materia de la presente acción, y cuyo criterio fue confirmado por el acto que se impugna. CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA - 5 - Por tal motivo, debe concluirse que el plazo para interponer el recurso de autos se encuentra latamente vencido, debiendo rechazarse la presente acción por extemporánea.

III. Ausencia de peticiones concretas de la acción respecto de esta Entidad de Control Al respecto, se debe manifestar que el petitorio del presente recurso de protección carece de peticiones concretas en relación con esta Entidad Fiscalizadora. En efecto, en él se solicita “...la reincorporación inmediata de Doña nombre reservado a su cargo como Asistente Académico Diurno, además del pago de las remuneraciones devengadas durante el periodo de su separación ilegal...”; actuaciones que no pueden ser cumplidas por este Órgano de Control.

De este modo, en el evento de ser procedente la impugnación por la vía del recurso de protección, en ningún caso debió dirigirse en contra de este Órgano Fiscalizador, sino contra el mencionado CFT, por cuanto las peticiones concretas que la actora aspira satisfacer con la interposición de la acción no están referidas a actuaciones que pueda llevar a cabo esta Entidad, lo que demuestra, además, que el recurso carece de objeto en lo que atañe a esta Órgano Fiscalizador.

Por consiguiente, se solicita a ese Iltmo. Tribunal que desestime el recurso de protección de autos, por falta de peticiones concretas respecto de esta Contraloría General de la República.

IV. Ausencia de ilegalidad y arbitrariedad al emitirse los oficios Nºs. E274421, de 2022 y E297545, de 2023, de la Contraloría Regional del Maule Sobre este punto, cabe indicar que no se advierte de qué manera los pronunciamientos Nºs. E274421, de 2022 y E297545, de 2023 han podido ser ilegales, toda vez que esta Entidad de Control se limitó a ejercer las competencias que le han sido asignadas en virtud de lo previsto en los artículos 98 y 99 de la Constitución Política de la República, y 1°; 6°, y 10°, de la ley N° 10.336, sobre Organización y Atribuciones de este Organismo Contralor; atribuciones que han sido debidamente delegadas por el Contralor General de la República a los Contralores Regionales por medio de su resolución Nº 1.002, de 2011. CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA - 6 - En este contexto, el oficio Nº E274421, de 8 de noviembre de 2022, atendiendo el reclamo de la actora, concluyó que en la comunicación efectuada a la recurrente se detallan las circunstancias que fundamentan la decisión adoptada, y que consisten, sustantivamente, en una rebaja del presupuesto institucional y baja matrícula de alumnos, señalándose, además, las indemnizaciones a las que tiene derecho la interesada y que sus cotizaciones previsionales se encuentran declaradas y pagadas, sin que corresponda emitir juicio o ponderar el mérito de estas, por tratarse de cuestiones que se encuentran dentro de la esfera de competencias de la jefatura superior del aludido centro.

Enseguida, mediante el oficio Nº E297545, de 11 de enero de 2023, la indicada Sede Regional desestimó la solicitud de reconsideración planteada por la recurrente en contra del pronunciamiento antes mencionado, por cuanto dicha reclamación se basó solamente en el hecho de no compartir el criterio sostenido por la Contraloría Regional del Maule, fundando su petición en aspectos ya analizados, sin aportar nuevos antecedentes de hecho o de derecho que permitieran desvirtuar las observaciones formuladas.

Por otra parte, y no obstante que la actora no manifiesta expresamente los hechos imputables a esta Contraloría General que constituirían la arbitrariedad alegada, cabe afirmar que la emisión de los oficios señalados no constituye una acción que pueda ser calificada de arbitraria, toda vez que no obedeció a una conducta antojadiza o contraria a la razón, sino que constituye el resultado de un estudio acabado de los antecedentes en torno a la situación planteada a solicitud de la propia actora y, de la interpretación de la normativa vigente sobre la materia, que condujeron a la Contraloría Regional del Maule a la conclusión que en ellos se expresa, constituyendo la aplicación de la normativa sobre el asunto, conforme a la jurisprudencia administrativa, dando origen a un pronunciamiento motivado en derecho. Así, el hecho de que la recurrente no comparta la decisión de esta Sede de Control no transforma las actuaciones recurridas en arbitrarias.

Luego, cumplo con precisar, en relación con lo alegado por la actora en el sentido que “producto de lo resuelto por Contraloría, a mi representada se le arrebató (arbitrariamente), el trabajo del cual era titular”, así como sobre “(L)a omisión por parte de la Contraloría, en sus dos oficios, de ordenar en su dictamen la reincorporación de mi representada a sus funciones, así como omitir la orden de pagar las remuneraciones”, que la determinación de poner término a su contrato por la causal de necesidades de la empresa o servicio fue adoptada por el CFT y no por esta Entidad de Control. En CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA - 7 - el mismo sentido, en cuanto a lo reclamado por la recurrente referente a que “el tiempo de tramitación de los recursos que ha conllevado para mi representada, dejando de percibir las remuneraciones sobre las cuales tiene derecho”, corresponde señalar que la causa que ha impedido la percepción de tales estipendios es el cese dispuesto a su respecto por el CFT.

Además, la recurrente refiere una supuesta contradicción entre ambos oficios recurridos, lo que no es efectivo, puesto que tales pronunciamientos son congruentes en cuanto a determinar que en la comunicación enviada a la señora nombre reservado se detallan las circunstancias que fundamentan la decisión adoptada, y que consisten, sustantivamente, en una rebaja del presupuesto institucional y baja matrícula de alumnos, señalándose, además, las indemnizaciones a las que tiene derecho la interesada y que las cotizaciones previsionales se encuentran declaradas y pagadas, sin que corresponda emitir juicio o ponderar el mérito de éstas, por tratarse de cuestiones que se encuentran dentro de la esfera de competencias de la jefatura superior del CFT.

V. El asunto es ajeno a la naturaleza cautelar del recurso de protección De la lectura del libelo presentado, en especial de su petitorio, es posible advertir que la actora se ha mostrado disconforme con la causal de necesidades de la empresa por la cual el CFT ha puesto término a su relación laboral, lo que, necesariamente, implica un pronunciamiento de fondo sobre la justificación de la causal de cese invocada.

Al respecto, cabe señalar que no corresponde que dichas materias sean dilucidadas por medio de la presente acción cautelar, ya que ésta no constituye una instancia de declaración de derechos, sino que de protección de aquellos que, siendo preexistentes e indubitados, se encuentren afectados por alguna acción u omisión ilegal o arbitraria y por ende en situación de ser amparados, requisitos copulativos que han sido exigidos por la reiterada jurisprudencia de los Tribunales Superiores de Justicia.

Al efecto, es útil destacar que en la citada causa rol N° 11.192-2022, esa Iltma. Corte de Apelaciones, estableció en su sentencia de fecha 3 de febrero de 2023 que: “Por ello se es de la opinión que si la actora no se encontraba acorde con la causal de término su contrato y por el contrario estimaba que esta era injustificada o indebida, la vía idónea para reclamar de la causal legal de término del contrato, son los CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA - 8 - tribunales laborales dado que éstos tienen competencia en la materia la cual es declarada como la naturaleza jurídica de los trabajadores dependientes del Centro por la propia norma legal que lo crea en forma especial y excepcional”.

De esta manera, resulta evidente que la acción de protección no puede ser entablada para obtener el pronunciamiento jurídico que pretende la peticionaria, atendido que tal determinación constituye un asunto completamente ajeno a la naturaleza cautelar del recurso de protección, el que aparece como un mecanismo de emergencia rápido y eficaz frente a manifiestas violaciones o atropellos flagrantes de determinados derechos constitucionales que admiten su ejercicio, para su amparo o restablecimiento. Se trata, entonces, de asuntos en los que existe un derecho indubitado, garantizado constitucionalmente, que se encuentra en peligro o lesionado, y que no admite cuestionamientos sobre puntos de interpretación jurídica, lo que, evidentemente, no resulta aplicable en este caso.

En mérito de lo expuesto, la presente acción debe ser desestimada por ser ajena a la naturaleza cautelar del recurso de protección.

VI. En cuanto al fondo del asunto planteado 1. Normativa aplicable en el caso de la recurrente Sobre la materia, cabe tener presente que los Centros de Formación Técnica del Estado tienen la condición de servicio público descentralizado e integrantes de la Administración del Estado.

En efecto, el artículo 12, inciso primero, de la ley Nº 20.910, que creó los Centros de Formación Técnica Estatales dispone que el personal de estos tendrá la calidad de funcionario público y se regirá por el Estatuto del Centros de Formación Técnica, los reglamentos especiales, si los hubiere, y supletoriamente por las normas generales.

A su turno, los diversos Estatutos de los Centros de Formación Técnica del Estado establecen, en sus respectivos artículos 22, que su personal, tanto académico como no académico, tendrá la calidad de funcionario público y se regirá por el derecho laboral común, referencia esta última que debe entenderse hecha al Código del Trabajo. Criterio CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA - 9 - que ha sido recogido por la jurisprudencia administrativa de este Organismo de Control en los dictámenes Nºs 8.731, de 2020 y E74457, de 2021, entre otros.

Luego, los pertinentes artículos 23 de los referidos Estatutos, prevén que las disposiciones del reglamento a que se alude en dicha normativa no podrán contravenir lo establecido en los precitados Estatutos y la legislación laboral común.

Ahora bien, lo anterior, permite afirmar que los trabajadores de los Centros de Formación Técnica revisten la calidad de funcionarios públicos, lo que no se ve alterado por la circunstancia de que se rijan, en la forma prescrita por su normativa, por el Código del Trabajo, puesto que este último adquiere, tanto para ellos como para la institución, el carácter de estatuto jurídico de derecho público, por lo que esa preceptiva laboral debe aplicarse en el marco de los principios y normas inherentes a la Administración.

Establecido lo anterior, tratándose del cese del vínculo laboral, corresponde manifestar que el artículo 161, inciso primero, del Código del Trabajo, establece que “el empleador podrá poner término al contrato de trabajo invocando como causal las necesidades de la empresa, establecimiento o servicio, tales como las derivadas de la racionalización o modernización de los mismos, bajas en la productividad, cambios en las condiciones del mercado o de la economía, que hagan necesaria la separación de uno o más trabajadores”.

Al respecto, la desvinculación de un trabajador por la causal de necesidades del servicio, faculta al empleador para disponer el cese de funciones basándose únicamente en una apreciación objetiva de las condiciones, tanto del establecimiento como del empleado, no resultando procedente, que este Ente Contralor se pronuncie sobre aspectos de mérito, los que quedan comprendidos dentro de las atribuciones propias de la jefatura superior del órgano del que se trate, de acuerdo al criterio establecido entre otros, en el dictamen N° 96.709, de 2015, de esta Contraloría General.

2. Fundamentación de la causal esgrimida por el CFT para poner término a la relación laboral de la actora Sin perjuicio de lo indicado, es necesario recordar que si bien no es indispensable realizar trámites previos a la terminación del contrato por necesidades del servicio, tales como una eventual supresión del cargo o empleo, o acreditar que no existe posibilidad de reubicar al funcionario dentro de la misma institución, se exige que los actos de los órganos CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA - 10 - de la Administración del Estado tengan una motivación y un fundamento racional, ya que, conforme al principio de juridicidad, es necesario que estos no obedezcan al mero capricho de la autoridad, sino que a hechos efectivos que le otorguen legitimidad al acto.

En la especie, conforme a los antecedentes tenidos a la vista, el 10 de septiembre de 2021 se le notificó personalmente a la señora nombre reservado el término de su contrato de trabajo a contar de ese mismo día, por la causal establecida en el artículo 161, inciso primero, del Código del Trabajo, esto es, por necesidades de la empresa.

Revisada dicha comunicación, es posible advertir que en ella se indican las circunstancias que fundamentan la decisión adoptada, y que consisten en una rebaja del presupuesto institucional y baja matrícula de alumnos, señalándose, además, las indemnizaciones a las que tiene derecho la interesada y que las cotizaciones previsionales se encuentran declaradas y pagadas.

Por consiguiente, dado que no corresponde a esta Entidad de Control emitir juicio o ponderar el mérito de los fundamentos de la decisión adoptada, por tratarse de cuestiones que se encuentran dentro de la esfera de competencias de la jefatura superior del CFT, y que no se advirtió irregularidad alguna en el proceder del anotado servicio, se desestimó la presentación formulada por la interesada y su posterior solicitud de reconsideración, no existiendo arbitrariedad o ilegalidad alguna en los oficios de este origen que se pronunciaron sobre el asunto de marras, luego de un acabado estudio de los antecedentes.

VII. Derechos constitucionales supuestamente vulnerados 1. Derecho contemplado en el artículo 19 N° 2 de la Constitución Política de la República En lo que concierne al derecho a la igualdad ante la ley, consagrado en el artículo 19 Nº 2 de la Carta Fundamental, no se advierte cómo ha podido ser vulnerado por esta Entidad de Control a través de la emisión de los oficios aludidos, puesto que fueron emitidos a petición expresa de la interesada y con estricto apego a la normativa y jurisprudencia aplicable a la especie -precedentemente reseñada-, sin hacer ninguna discriminación arbitraria. CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA - 11 - La interpretación que han efectuado los Tribunales Superiores de Justicia sobre esta garantía orienta, indefectiblemente, hacia el rechazo del recurso interpuesto, al señalar, a modo ejemplar, en sentencia firme y ejecutoriada de 23 de enero de 2019, dictada en la causa rol Nº 1.500-2018, por la Corte de Apelaciones de Chillán -reproduciendo la jurisprudencia asentada por el máximo tribunal en su sentencia rol Nº 4.466, de 2003- que, “Para que pueda entenderse vulnerada tal garantía resultaría necesaria probar que la misma autoridad, enfrentando otros casos semejantes y en total igualdad de condiciones, actuó de diversa manera”.

Al respecto, cabe poner de manifiesto que la alegación formulada la actora, en cuanto a que “contrario a lo usualmente ordenado por la Contraloría en este tipo de casos, no se ha dado lugar a la reincorporación de mi representada, Doña nombre reservado, y tampoco al pago de las remuneraciones devengadas en su periodo de desvinculación ilegal”, resulta genérica, imprecisa e infundada. En efecto, la recurrente no ha acreditado la existencia de las referidas diferencias arbitrarias que lesionen su derecho a la igualdad ante la ley ni, mucho menos, ha expresado cuáles serían los otros casos en que, estando en la misma hipótesis, este Organismo Contralor habría obrado de manera diferente.

A mayor abundamiento, es pertinente recalcar que si esta Entidad de Control hubiese resuelto la situación planteada en la forma sugerida por la recurrente, se habría producido una vulneración al derecho a la igualdad ante la ley que se invoca, pues ello hubiese implicado favorecer a la actora en desmedro de otros servidores que se pudieran encontrar en la misma hipótesis y, con ello, incumplir la legalidad y la jurisprudencia administrativa vigente sobre la materia.

2. Derecho contemplado en el artículo 19 Nº 3, inciso sexto, de la Constitución Política de la República La peticionaria alega que se habría transgredido su derecho al debido proceso -contenido en el inciso 6°, del numeral 3 del artículo 19-, en circunstancias que tal derecho no es susceptible de ampararse por la vía del recurso de protección, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 20 de la Carta Fundamental, por lo que solo cabe desestimar la alegación a este respecto. CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA - 12 - 3. Derecho contemplado en el artículo 19 N° 24 de la Constitución Política de la República Finalmente, la recurrente alega que la observancia de lo instruido por este Órgano Contralor implica una afectación al patrimonio de la señora nombre reservado, atendido que aquella se ha mantenido, desde septiembre de 2021, sin percibir sus legítimas remuneraciones; agregando, que al poseer aquella una titularidad respecto de su cargo, también se vio despojada arbitrariamente de la propiedad de aquel mismo.

Sobre el particular, corresponde consignar que el recurso de protección ha sido concebido para cautelar "el legítimo ejercicio de los derechos y garantías” que indica, entre las cuales se encuentra el derecho de propiedad, por lo que quien carece de un título válido no puede ejercer ni reclamar legalmente algo que no le pertenece y, por ende, a quien no tiene la propiedad sobre un bien corporal o incorporal no puede alegar válidamente su afectación.

Luego, si bien el artículo 19 Nº 24 de la Carta Fundamental reconoce a todas las personas “el derecho de propiedad en sus diversas especies sobre toda clase de bienes corporales e incorporales”, para contar con esa protección constitucional es necesario que el derecho reclamado ingrese válidamente al patrimonio del afectado, condición que no se verificó en la especie, toda vez que el contrato de trabajo suscrito entre la interesada y el CFT de la región del Maule cesó el 10 de septiembre de 2021, según lo previsto en la resolución Nº 179, de 2021, de ese origen.

VIII. Conclusión Atendidos los antecedentes y consideraciones expuestos, y teniendo en cuenta las disposiciones citadas y las atribuciones que constitucional y legalmente competen a esta Contraloría General de la República, procede que ese lltmo. Tribunal desestime, en todas sus partes, el recurso de protección deducido en estos autos en contra de esta Entidad de Fiscalización, toda vez que al emitir los oficios N°s. E274421, de 2022 y E297545, de 2023, ha actuado en ejercicio de sus facultades constitucionales, sin que exista ilegalidad o arbitrariedad alguna.

IX. Antecedentes CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA - 13 - Se acompaña al presente informe copia de los siguientes documentos: Se acompaña al presente informe copia de los siguientes documentos:

1. Reclamaciones efectuadas ante esta Entidad de Control por doña nombre reservado, identificadas con las referencias Nºs. R004499, de 2021, 73.179 y 73.603, ambas de 2022; respuesta remitida por el CFT de la región del Maule mediante el oficio ordinario Nº 182, de 2021; y oficio Nº E248180, de 2022, de este origen.

2. Informe complementario remitido por el CFT de la región del Maule mediante el oficio ordinario N° 129, de 2022; presentación efectuada por la señora nombre reservado, signada con la referencia N° 74.580, de esa anualidad; y oficio Nº E274421, de 2022, de este origen.

3. Solicitud de reconsideración efectuada ante esta Entidad de Control por doña nombre reservado, identificada con la referencia Nº 75.115, de 2022; traslado evacuado por el CFT de la región del Maule mediante el oficio ordinario Nº 223, de 2022; y, oficio Nº E297545, de 2023, de este origen.

4. Resolución Nº 179, de 2021, del CFT de la región del Maule y carta que comunica el término del contrato de trabajo, de 10 de septiembre de 2021.

Saluda atentamente a V.S. Iltma.,”

Tercero: Que el informe del Centro de Formación Técnica recurrido señala lo siguiente:

“nombre reservado ALFONSO nombre reservado, Abogado, Cedula Nacional de Identidad N° RUT reservado, en representación del CENTRO DE FORMACIÓN TÉCNICA DE LA REGIÓN DEL MAULE, ambos domiciliados para estos efectos en domicilio reservado, en los autos sobre Recurso de Protección, caratulados, “nombre reservado con CENTRO DE FORMACIÓN TÉCNICA DE LA REGIÓN DEL MAULE”, Rol ingreso Corte N°141-2023, a su Señoría Ilustrísima, respetuosamente expongo:

Que, encontrándome dentro de plazo, por este acto vengo, en evacuar el informe solicitado al Centro de Formación Técnica de la Región del Maule, referido al recurso de protección interpuesto por doña nombre reservado, representada legalmente por la abogada doña Fernanda Encina Labrín, en adelante, “Recurrentes”.

Sobre el particular, resulta pertinente informar a S.S. Iltma. lo que a continuación se indica:

I.- LA ACCIÓN DEDUCIDA.

Con fecha 25 de enero del 2023, la recurrente interpuso Recurso de protección en contra del Centro de Formación Técnica de la Región del Maule, por considerar que el acto de notificación de su despido consistente en “Carta término de contrato”, fundada en la causal de “ Necesidades de la empresa”, artículo 161 inciso 1° del Código del Trabajo, y que le fuera notificada con fecha 10 de Septiembre de 2021, ha vulnerado su derechos y garantías constitucionales, específicamente los consagrados en la Constitución Política de la República, en el artículo 19, numerales N° 2 “ Igualdad ante la Ley” y N°3, “La igual protección de la ley en el ejercicio de sus derechos.”

Fundamenta su alegación en aspectos de fondo, según sus propios dichos, al indicar bajo el subtítulo “ ii.- Vicios del procedimiento reclamado”, que la “ Carta de despido no se basta a sí misma para poder justificar mediante la causal contemplada en el artículo 161 del Código del Trabajo…”. (Numeral 13, página 6 del Libelo).

Pues bien, la recurrente cuestiona en consecuencia los motivos o fundamentos de la causal del despido, en este aspecto y como se desarrollará más adelante, la recurrente, pretende discutir ante la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Talca, por la vía del recurso de protección que es una acción de naturaleza extraordinaria y de tramitación breve y urgente una eventual controversia respecto de la existencia de una derecho dubitado que debe ser conocida y resuelta en una instancia de lato conocimiento, pues se observa que la recurrente cuestiona el fondo o veracidad de los fundamentos más que la existencia de ellos en la carta de termino de contrato, al respecto cito textual : “ S.I.I., respecto de aquello se introduce una situación que permite dudar sobre lo estipulado en aquella carta y sobre la realidad…” ( numeral 15, página 6, del Recurso ). S. S. Iltma. por lo expresado entre otros argumentos que serán desarrollados en esta presentación es que no sería el recurso de protección la vía idónea para impugnar o accionar, por tanto en definitiva la acción de protección deducida debería ser desestimada.

II.- CUESTIONES PREVIAS.

1.- Régimen jurídico aplicables a los funcionarios del C.F.T de la Región del Maule:

Es del todo procedente, hacer presente a S.S. Iltma. que los funcionarios del Centro de Formación Técnica de la Región del Maule, tiene la calidad de funcionarios públicos y se rigen por el derecho laboral común, de conformidad a lo establecido en el Artículo 22 D.F.L. N° 6 de fecha 07-01-2017, del Ministerio de Educación, que fija el “Estatuto del Centro de Formación Técnica de la Región del Maule. En este sentido la Contraloría General de la República en Dictamen Nº E74457 / 2021, de fecha 05 de febrero de 2021, ha resuelto respecto al régimen jurídico aplicable al personal de los Centros de Formación Técnica Estatales, lo siguiente:

“… no es posible aplicar en forma supletoria la Ley 18.834 a los C.F.T., toda vez que la preceptiva de sus Estatutos establece como norma de clausura el Código del Trabajo, lo que se ajusta, además, a lo mencionado en el dictamen N° 30.940, de 2018, de este origen.”

Este aspecto, cobra gran relevancia, pues, la legalidad que regula los procesos de despido está prevista en el derecho laboral común, circunstancia que nuestra institución ha tenido siempre a la vista y en consecuencia en la materia ha actuado con estricto apego a los requisitos, condiciones y formalidades legales, y en ningún caso de manera arbitraria, infundada, caprichosa o antojadiza y menos ilegal, sino por cierto, todo lo contrario, como se podrá observado de los antecedentes acompañados al presente informe.

2.- Acción reñida con Naturaleza y finalidad del Recurso de protección:

El fundamento del recurso de protección es el restablecimiento del imperio del derecho, y así lo reconoce la Constitución en su artículo 20, es una acción cautelar, ello significa que con ella se pide al órgano jurisdiccional, tutelar el ejercicio de ciertos derechos ante cualquier acción u omisión que prive, perturbe o incluso amenace dichos derechos, y persigue asegurar la protección provisional de derechos, que deben tener la característica de ser indubitados, por tanto, se debe, hacer presente que se trata de una acción extraordinaria y de tramitación breve, que no está orientada a declarar, constituir o reconocer un derecho.

Sin embargo, la recurrente, aparentemente pretende por esta vía judicial evitar la necesaria ritualidad y formalismo de un juicio declarativo de lato conocimiento.

En este sentido la jurisprudencia ha señalado, cito a modo de ejemplo, dos fallos de la Iltma. Corte de Apelaciones de Talca, recientemente dictados en recursos de protección deducidos por exfuncionarios del C.F.T. Estatal de la Región del Maule, el 1° en causa rol N° 11.192-2022 de fecha 03 de febrero de 2023, que señala:

“ Por su propia naturaleza cautelar, la acción o recurso de protección, requiere que los derechos o garantías que se estiman conculcados sean de naturaleza indubitada, es decir su existencia no esté sujeta a controversia, ya que este procedimiento no cuenta con un pedido probatorio para acreditar aquello u otra materia necesaria para establecer el derecho en favor del recurrente, por lo cual si existe tal controversia este procedimiento protección al resulta idóneo, debiendo en tal caso, recurrirse a un procedimiento de orden declarativo, donde sí exista esa posibilidad de prueba.” (Clausula Cuarta, fallo causa rol 11.192-2022, caratulada “nombre reservado / Contraloría General de la República y Centro de Formación Técnica Estatal del Maule”, sobre Recurso de Protección).

En idéntico sentido, la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Talca, se ha pronunciado en Causa Rol 11.193-2022, caratulada “nombre reservado/ Contraloría General de la República y Centro de Formación Técnica Estatal del Maule”, en fallo de fecha 03 de febrero de 2023.

A mayor abundamiento, cito a modo de ejemplo, fallo de la Iltma. Corte de Apelaciones de Antofagasta, que esta “acción cautelar de urgencia, carece de las garantías procesales de un juicio declarativo de lato conocimiento, razón por la que sólo ampara derechos no controvertidos o indubitados”. (ltma. Corte de Apelaciones de Antofagasta, Rol N° 8428-2019, 26 de diciembre de 2019, considerando tercero; Iltma. Corte de Apelaciones de Antofagasta, ROL N° 1269-2021, 25 de mayo de 2021, considerando sexto).

Por lo expuesto, planteamos que el recurso debe ser rechazado, atendido que la recurrente utiliza una vía no idónea para resolver la eventual e hipotética controversia referida a los fundamentos o motivos de la causal de despido, la acción cautelar no corresponde, toda vez que la litis trasciende los fines de la acción de protección de garantías constitucionales y no se condice con el carácter extraordinario y de tramitación breve y urgente que tiene el arbitrio de que se trata, lo que determina que no sea procedente para sustituir acciones o procedimientos ordinarios o especiales en los que deban ventilarse y decidirse cuestiones relativas a la existencia, validez, declaración o extinción de contratos, como es aparentemente la situación de la especie, que se refiere a una materia propia de un juicio de lato conocimiento.

3.- Extemporaneidad:

Respecto al plazo para interponer el recurso de protección de autos, el Auto Acordado sobre tramitación y fallo del recurso de protección de las garantías constitucionales, recogido en el Acta N° 94-2015, dispone en su artículo 1°:

“El recurso o acción de protección se interpondrá ante la Corte de Apelaciones en cuya jurisdicción se hubiere cometido el acto o incurrido en la omisión arbitraria o ilegal que ocasionen privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales respectivas, o donde éstos hubieren producido sus efectos, a elección del recurrente, dentro del plazo fatal de treinta días corridos contados desde la ejecución del acto o la ocurrencia de la omisión o, según la naturaleza de éstos, desde que se haya tenido noticias o conocimiento cierto de los mismos, lo que se hará constar en autos.”

En tal sentido, resulta necesario plantear la extemporaneidad del recurso de protección presentado, toda vez que su interposición excede sobradamente el plazo fatal de 30 días corridos, contados desde la notificación de la ““Carta de término de contrato”, que fuera realizada de manera personal a la recurrente con fecha 10 de septiembre de 2021, (Se adjunta copia), teniendo en consideración que la interposición del Recurso de protección se efectuó con fecha 25 de enero de 2023.

La jurisprudencia ha señalado que el plazo para recurrir de protección es objetivo, así lo declara en sentencia la Corte Suprema, Tercera Sala de fecha 24 de octubre de 2007, Rol: 4986-2007 que dice:

“…que el plazo para recurrir de protección es objetivo, sin que pueda quedar al arbitrio de las partes”.

En este sentido la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Talca, en dos recientes y contundentes fallos que resuelven Recursos de protección interpuestos por exfuncionarios del C.F.T. Estatal de la Región del Maule, deducidos en contra de mi representada, por muy similares argumentos por no decir idéntica argumentación ha señalado declarando la extemporaneidad de las referidas acciones de protección, los siguiente:

“Por otra parte es evidente que entre el acto del despido y la interposición del recurso se ha excedido el plazo fijado en el Auto Acordado respectivo, ello podría explicar entonces haber recurrido contra la decisión del órgano de control que resolvió negativamente la reposición; sin embargo, cómo se expresa en el recurso no existen peticiones directas respecto a este órgano contralor, sino que sólo respecto a lo resuelto por el Centro de Formación Técnica lo que resulta incompatible.” (Rol Corte N° 11.192-2022, caratulado “nombre reservado / Contraloría General de la República y Centro de Formación Técnica Estatal del Maule”, sobre Recurso de Protección, cláusula sexta.)

A su turno en fallo de fecha 03 de febrero de 2023, de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Talca, en causa rol 11.193-2022, en referencia al plazo para interponer la acción de protección lo siguiente:

“Séptimo: En otro orden, es efectivo también que el recurso aparece interpuesto en forma extemporánea en relación al despido…” (Rol Corte N° 11.193-2022, caratulado “nombre reservado / Contraloría General de la República y Centro de Formación Técnica Estatal del Maule”, sobre Recurso de Protección, cláusula sexta.)

Por todo lo expuesto, S.S. Iltma., la interposición de la acción de protección de autos excede con crecer el plazo fatal establecido en el auto acordado, razón por la cual, debe ser rechazado, por extemporáneo.

4.- En referencia a la acción realizada previamente por la recurrente ante la Contraloría General de la Republica.

S.S. Iltma. es del caso hacer presente que doña nombre reservado, interpuso, con fecha 24 de septiembre de 2021, ante la Contraloría General de la República, un “Recurso de Ilegalidad”, como lo reconoce en su libelo.

Dicho Recurso de ilegalidad fue desestimado por la Contraloría General de la República de la Región del Maule, mediante resolución de fecha 22 agosto de 2022, en la cual el órgano de control estableció respecto a la ilegalidad del término del vínculo laboral y en especial en lo referido a los fundamentos de la Carta de notificación de termino de trabajo, lo siguiente:

“Precisado lo anterior, en cuanto al término de la relación laboral, cabe señalar que, en la especie, con fecha 10 de septiembre de 2021, según lo indicado por la recurrente en su presentación y los antecedentes tenidos a la vista, se notificó personalmente a la señora nombre reservado el término de su contrato de trabajo a contar de ese mismo día, por la causal establecida en el artículo 161, inciso primero, del Código del Trabajo, esto es, por necesidades de la empresa.

Revisada dicha comunicación, es dable advertir que en ella se detallan las circunstancias que fundamentan la decisión adoptada, y que consisten, sustantivamente, en una rebaja del presupuesto institucional y baja matrícula de alumnos, señalándose, además, las indemnizaciones a las que tiene derecho la interesada y que las cotizaciones previsionales se encuentran declaradas y pagadas, sin que corresponda emitir juicio o ponderar el mérito de estas, por tratarse de cuestiones que se encuentran dentro de la esfera de competencias de la jefatura superior del CFT.

En consecuencia, atendido lo expuesto, cabe desestimar la presentación formulada por la señora nombre reservado.” ( folio E274421/2022 de fecha 08-11-2022)

Frente a esta resolución la recurrente interpuso recurso de reposición con fecha 14 de noviembre de 2022, el cual fue desestimado, como se evidencia en documento acompañado.

Se incorpora captura de pantalla de la primera parte del citado Dictamen: En consecuencia S.S. Iltma. como se puede observar de la resolución de término de la Contraloría General de la República, no existe un acto ilegal, requisito este último que debe concurrir para la procedencia de una acción de protección, por lo tanto, esta debe ser en definitiva rechazada en todas sus partes.

III.- IMPROCEDENCIA DEL RECURSO DE PROTECCIÓN.

En este aspecto, expresar a S.S. Iltma. que en la especie no se verifican los presupuestos de procedencia de la acción de protección, en los términos señalados en el artículo 20 de la Constitución Política de la República (C.P.R.) y en el Auto Acordado sobre tramitación y fallo del recurso de protección de las garantías constitucionales, recogido en el Acta N° 94-2015.

En primer término, indicar que la Excelentísima Corte Suprema se ha referido a esta acción constitucional en los siguientes términos:

“El recurso de protección es una acción de naturaleza cautelar, de urgencia, que tiene como finalidad proteger los derechos fundamentales enumerados en el artículo 20 de la Carta Fundamental, frente a actuaciones u omisiones arbitrarias o ilegales, sean de la autoridad o de particulares". (Causa rol Nº 2907-2012, de 9 de julio de 2012, considerando cuarto.)

S.S. Iltma. a continuación, desarrollaremos el aspecto referido a la improcedencia del Recurso de Protección, por ausencia del cumplimiento del presupuesto del mismo:

1.- Inexistencia de una acción ilegal o arbitraria, en los términos del artículo 20 de la constitución.

1.1.- En referencia a la Legalidad:

La recurrente señala en su presentación que la vulneración de su derecho se produciría, según sus expresiones contenidas en el título “Vicios del procedimiento” (título ii del recurso página 6) en el procedimiento de desvinculación, señalando: “…del cual ha resultado la vulneración a los derechos constitucionales de mi representada…”

En consecuencia, aparentemente no se trataría de un acto en específico de naturaleza ilegal en su totalidad, sino, un procedimiento de despido que tendría una pluralidad de “vicios”, sin señalar cuales serían los vicios en el procedimiento que estarían viciados.

En este sentido, no resulta procedente recurrir por esta vía respecto de un vicio en un procedimiento administrativo, seguido ante una persona jurídica de derecho público como el CFT Estatal de la Región del Maule.

Pues bien, S.S. Iltma. paso a indicar que tampoco la ““Carta término de contrato”, cumple con los presupuestos para ser calificada como ilegal o arbitraria, dado que, esta constituye una formalidad que se encuentra claramente regulada en el Código del Trabajo, que es el estatuto que regula el vínculo laboral de los funcionarios de nuestra institución, así las cosas, dicha normativa establece, los requisitos, el contenido, y las formalidades habilitantes, ello en el artículo 162 inciso 3° del Código del Trabajo, de tal manera que el C.F.T. ha dado estricto cumplimiento con dichas exigencias e imperativos legales, no concurriendo vicio alguno que la puedan invalidar, anular o conducir a la declaración de su ilegalidad.

Es del caso, indicar que se procedió a notificar legalmente y de manera personal con fecha 10 de septiembre de 2021, a doña nombre reservado, entregando copia integra de la carta que comunica el término del contrato de trabajo, la cual rechazo suscribir.

De igual manera y con la misma fecha, se despacha carta certificada a su domicilio con copia integra de la misma y sus antecedentes y se notificó a la Inspección del Trabajo, formalidades legales que fueron cumplidas.

La referida Carta de aviso de despido considero todos los aspectos legales establecidos en el Código del Trabajo, a modo de ejemplo, se indicó claramente los montos a pagar por concepto de indemnización sustitutiva de aviso previo, feriado legal, pago de indemnización por el tiempo servido en conformidad a lo dispuesto en el artículo 163 del Código del Trabajo, y se dio cuenta de que las cotizaciones previsionales se encontraban al día, acompañando copias o comprobantes de los mismos. De igual manera, no se trata de una “Carta término de contrato”, arbitraria, se le informo de manera clara la causal de termino de contrato y los fundamentos de dicha causal.

1.2.- Presunción de legalidad de los actos administrativos.

Es del caso señalar, que el acto administrativo que se pretende ilegal, por la recurrente, a saber, la carta que comunica el término del contrato de trabajo, es una institución jurídica que, no sólo está regulada de manera estricta en el Código del Trabajo, sino que, además, en este caso, tiene la naturaleza de acto administrativo en sentido extendido y por tanto, goza de la presunción de legalidad consagrado en el artículo 3, inciso 8° de la Ley 19.880, que señala “Los actos administrativos gozan de una presunción de legalidad, de imperio y exigibilidad frente a sus destinatarios, desde su entrada en vigencia, autorizando su ejecución de oficio por la autoridad administrativa, salvo que mediare una orden de suspensión dispuesta por la autoridad administrativa dentro del procedimiento impugnatorio o por el juez, conociendo por la vía jurisdiccional.” En tal sentido, para que el acto administrativo, goce de dicha presunción basta con que haya sido notificado, oportunidad en que cumple sus efectos, así lo ha establecido la doctrina mayoritariamente, situación que ocurrió de manera personal y además, por carta certificada como exige en el Código del Trabajo.

De lo expresado se puede llegar a una evidente conclusión, la manera, forma y procedimiento de desvirtuar la presunción de legalidad de que esta revestida en este caso la carta que comunica el término del contrato de trabajo, debe ser en una instancia de lato conocimiento, con una etapa y ritualidad procedimental que permita la prueba en contrario, razón suficiente para rechazar el recurso de protección, por no constituir la vía idónea.

Lo indicado se refuerza con lo señalado por la Corte Suprema de justicia que expresó:

“Que, así las cosas, al concluir que la actora no demostró la existencia del vicio invocado y en el que sustentó su acción, de modo que la presunción de legalidad que asiste a los actos administrativos no ha sido desvirtuada, los sentenciadores no incurrieron en los errores de derecho que se les imputan, pues no concurre causal alguna que justifique la anulación de la Resolución […]”. También: “Que, entonces, no existe duda de que el Municipio actuó […] ejecutando actos administrativos que […] gozan de presunción de legalidad. Corresponde a la reclamante desvirtuar tal presunción, acreditando la ilicitud del actuar edilicio, o la desviación de poder, o el carácter arbitrario del uso de tales facultades legales.” (nombre reservado con Ilustre Municipalidad de Santiago ,2016).

En consecuencia, es del todo procedente señalar que en lo que respecta a la carta que comunica el término del contrato de trabajo, amparada en este caso en virtud de su naturaleza de acto administrativo de la presunción de legalidad y regulada en el Código del Trabajo, su ilegalidad, debe ser conocido, discutida y declarada en una instancia de lato conocimiento en la cual, se considere a lo menos la correspondiente etapa de prueba.

1.3.- En referencia a la arbitrariedad S.S. Iltma. la Excelentísima Corte Suprema, al dictar sentencia confirmatoria en la causa Rol N° 16.180 de 1983, ha establecido que: “el vocablo ‘arbitrariedad’ o ‘ilegalidad’ están unidos por la conjunción ‘o’, y traduce dos tendencias u orientaciones precisas, y la arbitrariedad, tiene lugar en el campo de las facultades discrecionales, o sea, de aquellas en que el administrador goza de poderes amplios, y manifiesta opinión de un modo antojadizo, instintivo, inmotivado”.( Excma. Corte Suprema, Rol N° 16.180-1982, 31 de mayo de 1983.). La recurrente somete a conocimiento de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Talca, una materia de lato conocimiento al señala que la “Carta término de contrato”, considera una causal que no estaría justificada, señala textualmente en su libelo bajo el título, “conclusiones “. (Página 16, numeral 53), lo siguiente:

“El despido de mi representada en base a necesidades de la empresa carece de fundamento por parte del centro de Formación Técnica del Maule, no justificando de forma fehaciente y fundada la razón indicada.”

Nada más alejado de lo ocurrido, pues, la propia carta, expresa el motivo del despido, a saber, las necesidades de la empresa, y considera los fundamentos de la decisión del término del contrato, los explica detalladamente y los argumenta de manera específica, completa y suficiente para la acertada comprensión por parte del funcionario notificado, como se puede observar de la simple lectura. Cito el tenor del documento en esta parte:

“La causal se funda en la situación en que se encuentra el país, lo cual ha generado, clases no presenciales durante el año 2020 y 1° semestre 2021. Dándose una completa incertidumbre respecto del retorno y continuidad de las clases normales presenciales durante este 2° semestre del año 2021, lo cual ha conllevado a un gasto en la implementación de salas modalidad hibridas; y, el impacto que todo esto ha repercutido en la economía y en el empleo de las familias de nuestros estudiantes que constituyen nuestro público objetivo.

Estos cambios en las condiciones del mercado y de la economía, constituyen situaciones externas al CFT Estatal de la Región del Maule, que han impactado muy negativamente en la retención de los estudiantes correspondientes a las cohortes de los años 2020 y 2021. Debido a las circunstancias antes descritas se agrega que la institución ha sufrido una importante baja en sus ingresos corrientes a causa de la sostenida disminución de los aportes por beneficios Ministeriales, y una importantísima disminución en la matricula respecto de lo planificado para el presente año, lo que resulta ser muy grave para el sustento de la institución.

La circunstancia antes indicada supone un impacto económico relevante en la operación financiera de la institución y nos impone la obligación de racionalizar el uso de los recursos, para ajustarnos a la baja de ingresos, que se proyectó para este año. Así, nos vemos en la necesidad de realizar importantes ajustes en la estructura de la organización, a modo de lograr cumplir con el presupuesto institucional. Dentro del contexto antes señalado se encuentra su desvinculación, la que por este acto se le comunica.”

En suma, como se puede observar del documento acompañado, no estaríamos frente a un acto, antojadizo, instintivo, inmotivado, los fundamentos efectivamente están contenidos o, dicho de otra manera, están presentes en la carta que comunica el término del contrato de trabajo, un asunto distinto, tiene que ver con probar los hechos en que se fundamenta, situación que escapa y sobrepasa los límites de las formalidades y posibilidades procedimentales de un recurso de protección.

Por otro lado resulta valido reflexionar respecto a que la recurrente pretende negar la existencia de los fundamentos o motivos de la causal de despido, cuando en realidad pareciera no estar de acuerdo o compartir dichos fundamentos y causal, y como lo indica en su libelo calificándolos de “ no justificando de forma fehaciente y fundada”.

Por tanto, y para concluir, el C.F.T. de la Región del Maule, ha actuado con estricta sujeción a la legislación vigente y aplicable, (Código del Trabajo) y con máximo celo de razonabilidad, y de forma motivada, en consecuencia, la acción de autos debe ser rechazada al no configurarse en la especie uno de los presupuestos de procedencia de la acción de protección, al no existir acción u omisión ilegal o arbitraria imputable al C.F.T. de la Región del Maule.

IV. RESPECTO A VULNERACIÓN DE GARANTÍAS AL NO EXISTIR UNA INVESTIGACIÓN O SUMARIO PREVIO.

Se ha estimado necesario analizar brevemente y de manera apartada el punto que la recurrente refiere en su conclusión de la página 16, numeral 54, que señala:

“54.- Sin perjuicio de lo anterior, el procedimiento mismo se encuentra errado, vulnerando las garantías emanadas por la Ley al no existir una investigación o sumario previo.”

Resulta un tanto incomprensible, la conclusión a la que arriba la recurrente, fundamentalmente porque nunca se pretendió o se tuvo en consideración por el C.F.T. de la Región del Maule, a la hora de poner término al contrato con doña nombre reservado, la existencia de un incumplimiento de su parte de las obligaciones que le imponían el contrato de trabajo o la existencia de alguna otra causal originada en su desempeño funcionario.

La doctrina y jurisprudencia están contestes en que no resulta necesario o indispensable realizar un trámite previo a la terminación del contrato de trabajo cuando se invoca la causal establecida en el articulo 161 inc. 1° del Código del Trabajo, es decir, no se requiere una investigación administrativa o sumario.

Por ello no resulta procedente iniciar una investigación o sumario administrativo en su contra, esto está reñido con los hechos que motivaron el término de su contrato, es más, está muy claro en la carta de notificación que la causal es necesidades de la empresa y no otra causal, sorprende por tanto a esta parte esta temeraria y forzada conclusión.

Por tanto, el recurso de protección además es poco claro y debe en definitiva ser desestimado.

V.-SOBRE LA ALEGADA VULNERACIÓN A DERECHOS O GARANTÍAS CONSTITUCIONALES.

La recurrente señala que, en virtud de los hechos descritos en el recurso de protección de autos, se habrían vulnerado garantías constitucionales consagrada en el artículo 19 N°2 y N°3 de la Constitución política de la República,( C.P.E.), esto es el “Igualdad ante la Ley” y “La igual protección de la ley en el ejercicio de sus derechos.”

1.- En esta materia lo primero a señalar a S.S. Iltma. es que la jurisprudencia de nuestros tribunales de justicia ha sostenido que, al no cumplirse el requisito o presupuestos primordiales de la acción de protección, esto es, la existencia de un acto ilegal o arbitrario, no procede tampoco realizar el análisis de la supuesta afectación de garantías constitucionales.

2.- Sin embargo, y sin perjuicio de la alegación previa, se debe hacer presente que no resulta procedente, considerar que C.F.T. Estatal de la Región del Maule, haya realizado una acción, ilegal o arbitraria, que conlleve una perturbación a los derechos constitucionales de la recurrente previamente referidos.

Lo expresado dado que el derecho de “Igualdad ante la Ley” (Art. 19, N° 2, C.P.E), se refiere a la eficacia de los mandatos de la igualdad, esto es no discriminación, entendiendo por tal, la aplicación de diferencias arbitrarias, es en consecuencia la desigualdad de tratamiento de las personas carente de justificación objetiva y razonable.

S.S. llma. en la especie el despido, contenido en la carta de termino de contrato, se encuentra primero en el marco de las facultades y competencias del empleador, como además lo ha confirmado la Contraloría General de la República y segundo, no se debe a una decisión poco razonable o antojadiza, su causal, está claramente expresada, a saber, artículo 161, inciso 1° del Código del Trabajo y sus fundamentos o motivaciones también fueron explicitados, no siendo, por lo tanto, una acción discriminatoria, como pretende la recurrente.

Al analizar el argumento de la recurrente para fundar su pretensión de vulneración del derecho consagrado en el artículo 19 N° 2 de la C.P.E. contenida en el numeral 46, pagina 14, del libelo, bajo el título “Garantías constitucionales vulneradas”, que cito textual: “Además, existe la vulneración a la igualdad ante la Ley por no haber seguido el Centro de Formación Técnica el procedimiento que aplica a todos los funcionarios públicos en cuanto a la investigación o al sumario administrativo, que es el que normalmente se aplica a todos los funcionarios que son titulares de una planta, tal como era el caso de mi representada.”

Este argumento constituye a nuestro juicio una ficción argumental dado que la causal contenida en la carta de termino de contrato de la recurrente, no se refiere a una causal relacionada con su desempeño funcionario o atribuible al trabajador y por tanto, no procede realizar una investigación o sumario administrativo para acreditar responsabilidad funcionario o eventuales faltas como pretende la recurrente. Reiterar, en esta parte que la causal aplicada es la del artículo 161, inciso 1° del Código del Trabajo, necesidades de la empresa, como lo conoce la recurrente, pues fue notificada legalmente y que S.S. Iltma puede observar del documento acompañado a esta presentación y que además, reiteramos en esta parte, contiene los fundamentos de manera clara y precisa.

A mayor abundamiento S.S. Iltma expresar que la jurisprudencia de la Contraloría General de la República a indicado en reiteradas oportunidades la procedencia del termino de Contrato de un funcionario público regido por el Código del Trabajo, por la causal contenida en el artículo 161 inc. 1°, del referido estatuto, sin que se requiera previamente una investigación o sumario administrativo, a modo ilustrativo cito el siguiente dictamen :

“Sobre el particular, es oportuno puntualizar que según el dictamen N° 39.286, de 2015, de este origen, la referida causal de cese prevista en el inciso primero del artículo 161 del Código del Trabajo, faculta al empleador para disponer el término del vínculo laboral…” y agrega el Dictamen: “Por otro lado, en cuanto que no se realizó una investigación sumaria antes de adoptar la medida en comento, es pertinente recordar que de acuerdo con lo expuesto en el dictamen N° 55.339, de 2004, de esta procedencia, dicho trámite es necesario cuando se trata de acreditar alguna de las causales de cese de funciones imputables al trabajador, lo que no aconteció en el caso en estudio.” (Dictamen 39286/2015, C.G.R).

S.S. Iltma. en esta línea argumental es oportuno indicar que la recurrente doña nombre reservado, no ingreso a un cargo de la Planta de la institución, como se indica en el recurso.

El C.F.T de la Región del Maule, cuenta de una ‘planta provisoria del personal”, que fuera aprobada por su directorio y que consta en Resolución (A) 01-2020, de fecha 07 de enero de 2020, tomada de razón con fecha 20 de enero de 2020, en la cual no se considera el cargo en que se desempeñaba la recurrente . Al respecto se debe reiterar la circunstancia de que los funcionarios del CFT de la Región del Maule, si bien son funcionarios públicos, estos se rigen por el Código del Trabajo, el cual considera entre las causales de término de la relación laboral la del 161 del Código del Trabajo, estos es, necesidades de la empresa, la cual pude ser aplicada por la máxima autoridad y representante legal de la institución, quien debe siempre velar por la aplicación de principios como la correcta gestión de los recursos públicos, eficiencia y eficacia en la administración pública.

Más aún, resulta improcedente el argumento formulado por la recurrente pues negar la posibilidad de aplicar la referida causal a los funcionarios del CFT de la Región del Maule, por formar parte de su planta, sería consagrar la existencia de trabajadores de distintas categorías en la administración pública, estableciendo una suerte de discriminación frente a otros trabajadores del sector público, otorgándole una suerte de inmunidad o fuero frente a esta causal, lo que resulta del todo inapropiado.

En lo que respecta a la igual protección de la Ley en el ejercicio de sus derechos, (Art. 19, N° 3, C.P.E.), se debe expresar a S.S. Iltma, que en primer lugar , no se observa con mediana claridad a cuál de los caso previstos en el citado artículo, hace referencia la recurrente, ello, porque la doctrina a establecido que los bienes jurídicos destinados a asegurar la igualdad de protección en el ejercicio del derecho ante toda autoridad se pueden agrupar en los siguientes y ninguno de ellos dice relación con la argumentación planteada en el recurso informado, a saber : Derecho a la defensa ( Inc 2° y 3°); legalidad del Tribunal ( Inc. 4°); Legalidad del Juzgamiento (inc. 5°); exclusión de presunciones de derecho en materia penal ( Inc.6°); Irretroactividad de las Ley penal( inc.7°); Principio de tipicidad ( Inc. 8°) y en segundo lugar, tampoco se observa claramente cuál sería imputable como sujeto pasivo al C.F.T. Estatal de la Región del Maule.

En consecuencia, y por lo expresado el recurso de protección de autos debe ser rechazado.

POR TANTO.

De conformidad a lo expuesto y lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el número 3 del auto acordado de la Excma. Corte Suprema, sobre tramitación y fallo del recurso de protección de garantías constitucionales, RUEGO A S.S. ILUSTRISIMA, se sirva tener por evacuado el informe solicitado a mi representada y con el mérito de los antecedentes expuestos y que se acompañan, se sirva en definitiva rechazar el recurso de protección interpuesto por la recurrente, por carecer de fundamento jurídico y no existir actos u omisiones ilegales o arbitrarias imputables a mi representada que afecten derechos fundamentales de la recurrente, en relación con los hechos en que se funda el recurso, con expresa condenación en costas.”

Acompañó: 1.- Copia de la Carta de termino de contrato fechada el 10 de septiembre de 2021. 2.- Copia del contrato de trabajo celebrado entre doña nombre reservado y el Centro de Formación Técnica de la Región del Maule. 3.- Copia del organigrama del el Centro de Formación Técnica de la Región del Maule. 4.- Copia de Dictamen folio E274421/2022 de fecha 08-11-2022, de la Contraloría General de la República, de la Región del Maule que resuelve el Recurso de Ilegalidad de la Recurrente 5.- Mandato judicial de fecha 22 de noviembre de 2022, otorgado ante don nombre reservado, Notario Público titular de la Notaría de Linares.

Cuarto: Que el recurso de protección procede cuando un acto u omisión, Ilegal o arbitrario, conculca alguno de los derechos que del artículo 19 de la Carta Fundamental, menciona el artículo 20 del mismo cuerpo normativo.

Quinto: Que de las piezas colacionadas más arriba se infiere que esta acción está dirigida, ante todo, a que se ordene la reincorporación inmediata de doña nombre reservado a su cargo como Asistente Académico Diurno, además del pago de las remuneraciones devengadas durante el periodo de su separación que estima ilegal, con costas. Es decir, pretende que se deje sin efecto el despido del cual fue objeto la recurrente, por necesidades de la empresa, por decisión del Centro de Formación Técnica ya individualizado, que se verificó el 10 de septiembre de 2021, de lo que reclamó ante la Contraloría General de la República, por lo cual el recurso también aparece dirigido en contra de esta entidad de control.

Sexto: Que dado el plazo que al efecto contempla el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema que regula la acción en estudio, resulta evidente que este recurso es totalmente extemporáneo en lo relativo al término de la relación contractual sancionada por dicho Centro, cuestión de naturaleza laboral cuyo tiempo para reclamar no puede revivirse mediante las gestiones administrativas llevadas a cabo por la actora.

Séptimo: Que, además, el arbitrio no contiene peticiones concretas dirigidas a admitirlo en lo que concierne a la Contraloría General de la República, quien, por ello y por el mérito de lo reclamado, carece de legitimación pasiva.

Octavo: Que, con todo, la cuestión de fondo, esto es, el examen de las circunstancias del despido y la calificación de las necesidades de la empresa, son materias controvertidas, de lato conocimiento, que no pueden resolverse a través de esta sede urgente y cautelar.

Noveno: Que el conjunto de las razones contenidas en los apartados sexto a octavo, son suficientes para concluir que el presente recurso no puede prosperar, debido a lo cual es inconducente entrar al análisis del tema de fondo y de los derechos fundamentales invocados.

Y de acuerdo, además, a lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre tramitación y fallo del recurso de protección, SE RECHAZA el presente recurso de protección interpuesto por doña nombre reservado a favor de doña nombre reservado, en contra de la Contraloría General de la República y del Centro de Formación Técnica de la Región del Maule, sin costas.

Redacción del ministro don Hernán González García.

Regístrese y en su oportunidad archívese.

Rol N° 141-2023/Protección.