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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 1403-202427 feb 2026

Protección contra resolución de fecha 29 de febrero de 2024

Fecha
27 de febrero de 2026
Corte
Corte de Apelaciones de Talca
Sala
Segunda
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de Talca, Rol N° 1403-2024, sentencia de 27 de febrero de 2026

Resumen

Se rechaza la protección contra la resolución del árbitro, porque el derecho invocado no es indubitado sino materia de discusión pendiente en un recurso ordinario, sin que exista acto arbitrario o ilegal que amparar. Se alza la orden de no innovar.

Texto íntegro

Talca, veintisiete de febrero de dos mil veintiséis.

VISTO Y TENIENDO PRESENTE:

PRIMERO: Que a folio 1, comparece don RUPERTO PINOCHET OLAVE en representación de COMERCIAL E INVERSIONES nombre reservado SpA y deduce acción constitucional de protección en contra de la resolución de fecha 29 de febrero de 2024, dictada por el juez arbitro Sr. nombre reservado, en razón del acto ilegal y arbitrario que se ha empezado a ejecutar con dicha fecha, la que vulnera las garantías constitucionales que se indicarán.

Como antecedentes del recurso señala que la situación base obedece a conflictos familiares, que terminaron en el divorcio de los padres de nombre reservado en Italia.

Aclara que nombre reservado es la demandante en el juicio arbitral. nombre reservado, su padre, es un empresario italiano creador de varias empresas en Europa, empresas que cedió a su hija y a su excónyuge. Don nombre reservado, en la liquidación de la comunidad de bienes producida en el mismo procedimiento de divorcio, entregó gran parte de su patrimonio a su cónyuge, madre de doña nombre reservado, hija del matrimonio, como se ve de la sentencia, en que la hija comparece aceptando el avenimiento judicial en Italia, ya que era socia del padre y debía aceptar las cesiones de bienes. Se le adjudican RUT reservado euros a la madre y al padre en cambio, solo el dinero de la venta de un predio en Chile por la suma de 3.426.031,10 euros.

Sostiene que doña nombre reservado, por desavenencias con su padre, inició acciones legales que dieron pie al juicio arbitral ya individualizado, que incluyeron el desafortunado nombramiento de un defensor de ausentes para su mandante, aduciendo la hija que desconocía el paradero del padre, pese a que días antes la hija había estado con él en el tribunal italiano y éste dio su domicilio. Luego, don nombre reservado, defensor público, que por ley puede representar a los ausentes, es nombrado para representar a don nombre reservado, siendo el abogado patrocinante de doña nombre reservado, don Francisco Pinochet Donoso.

Añade que antes de estar investido del cargo, comparece a un procedimiento nombrando arbitro a don nombre reservado, abogado relacionado al patrocinante, hecho público y notorio en la ciudad de Talca. Es del caso que en causa V-204-2021 del 4° Juzgado de Letras de Talca, el nombramiento de defensor de ausentes estuvo firme y ejecutoriado recién, el 7 de noviembre de 2022. No obstante, el comparendo arbitral es el 21 de octubre de 2022, es decir, actúa en representación del Sr. nombre reservado, un mes antes de estar firme su nombramiento, actuando con una celeridad, que es rasgo común en el procedimiento arbitral en el que se dictó la resolución recurrida. El referido defensor de ausente actuó en idénticos términos irregulares en el proceso Rol C1560-2021 del 3°Juzgado de Letras de Talca.

Alega que el nombramiento ilegítimo del referido defensor se evidencia además, en la circunstancia de que el compromiso arbitral real suscrito por las partes, con anterioridad, indicaba que si no se producía acuerdo entre ellas el árbitro debía ser designado por la cámara de comercio de Talca. Como ésta no existe en la actualidad, como sistema de justicia arbitral en Talca, es la justicia ordinaria la que debe efectuar el nombramiento, el que por ley, debe recaer entonces, en árbitros de derecho. Considerando que el juez, nombra al Sr. nombre reservado directamente, compareciendo el defensor de ausentes, en circunstancias que por disposición legal, debiera haber asumido como árbitro de derecho, sobre todo existiendo entre las partes un “ausente”.

Asegura que el supuesto defensor de ausentes, pariente del abogado solicitante, concurre al comparendo arbitral y ahí, decide, en contra del interés directo de su supuesto representado dos cosas gravísimas:

1. Otorgar facultades de arbitrador al árbitro y 2. renunciar a todos los recursos legales.

Es decir que el defensor actúa violando todas las reglas de protección de los incapaces, renunciando a la normativa del debido proceso, representando a un ausente, más grave aún, le otorga competencia en amplias materias, excluidas de la justicia arbitral, vulnerando normas de orden público nuevamente y en forma reiterada. Las materias en que “supuestamente” se le da competencia al juez árbitro son propias de la justicia ordinaria, como lo son las indemnizaciones de perjuicio de toda naturaleza, materias indelegables. Son materias que emanan de delitos civiles, asunto que no es posible de determinar en los procesos arbitrales, a menos que haya sido expresamente pactado, en completa libertad y asesoría letrada, lo que como vemos no ha ocurrido en el proceso de designación de juez árbitro antes referido.

Aduce que producto de este irregular proceso de nombramiento, don nombre reservado, de la ciudad de Talca, conoce de los autos sobre juicio arbitral por diferencias de los socios, en la sociedad Agrícola Flo Limitada, seguidos por doña nombre reservado (representada por don Francisco Pinochet Donoso), de profesión secretaria y empresaria, domiciliada en domicilio reservado, en contra de su padre, don nombre reservado (representado por don Alejandro Cárcamo). Y el 08 de febrero de 2023, dicta sentencia definitiva en los autos arbitrales, quedando ejecutoriada ese mismo día (por la aparente renuncia a los recursos procesales por parte del “defensor”), notificándose posteriormente, con fecha 21 de febrero último, el cumplimiento incidental solicitado por la parte de doña nombre reservado ante el mismo Juez Árbitro Sr. nombre reservado, el que además de todo lo dicho supra, se encontraba, fuera del plazo legal de un año requerido para iniciar la ejecución ante el tribunal que dictó sentencia.

Por supuesto, que el juez árbitro falla todo a favor de la demandante:

Accede a sus demandas, acepta tramitar el cumplimiento incidental, acepta conceder precautorias sobre bienes de terceros, fija honorarios, etc.

Agrega que pese a los escritos presentados a estas alturas por la defensa del Sr. nombre reservado, el juez árbitro da curso a dicho cumplimiento incidental, lo que motiva esta presentación. Durante la tramitación de este cumplimiento incidental, la parte de doña nombre reservado solicita “medida precautoria” de prohibición de celebrar actos y/o contratos, respecto de los siguientes inmuebles de propiedad de su mandante:

1) Fojas 3143, N°3643 del Registro de Propiedad del Conservadore de Bienes Raíces de Viña del Mar, correspondiente al año 2023, correspondiente al Departamento N°2014 y Estacionamiento N°228, ambos del Edificio Vía Poniente, con acceso en el N°450, comuna de Viña del Mar.- 2) Fojas 3142, N°3642 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Viña del Mar, correspondiente al año 2023, correspondiente al Departamento N°1214 del Edificio Vía Poniente, con acceso en el N°450, comuna de Viña del Mar.- 3) Fojas 4870v, N°5558 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Viña del Mar, correspondiente al año 2023, correspondiente al Departamento N°1403, del Edificio Vía Poniente, con acceso en el N°450, comuna de Viña del mar.- 4) Fojas 5074v, N°5805, del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces correspondientes al año 2023, correspondiente al Departamento N°1903, del Edificio Vía Poniente, con acceso en el N°450, comuna de Viña del mar.- 5) Fojas 5911v, N°6776, del Registro de Propiedad de Bienes Raíces correspondiente al año 2023, correspondiente al Departamento N°1003, del Edificio Vía Poniente, con acceso en el N°450, comuna de Viña del mar.- Explica que el abogado demandante que ahora es Carlos Acuña, y antes don Francisco Pinochet Donoso, para fundamentar la concesión de medidas precautorias en contra de un tercero, recurre a la teoría del levantamiento del velo, teoría de aplicación sumamente restringida, casi exclusiva de la sede laboral, que supone un estricto control de legalidad por un órgano independiente, en este caso de la jurisdicción ordinaria civil, por existir riego de afectación de los derechos de terceros, pero en ningún caso de justicia arbitral.

Destaca que sociedad Comercial, conforma, como se sabe, una persona jurídica ajena e independiente de sus socios, es un tercero, con personalidad y atributos de la personalidad propios (patrimonio, domicilio, nombre, etc.), otorgados y garantizados por nuestro ordenamiento. Respecto de las personas jurídicas se predica el principio de separación: en el sentido de que lo que pertenece a una persona jurídica, no pertenece ni en todo ni en parte a ninguno de los individuos que la componen (artículos 549 y 563 del Código Civil). Por consiguiente, los bienes de la persona jurídica son de su propiedad exclusiva, y no de todos sus miembros en conjunto o de cada uno de ellos cuotativamente.

Asevera que el juez árbitro arbitrador, además, excediendo las competencias que se atribuyen a este tipo de jurisdicción, ha iniciado un cumplimiento de su fallo, en oposición al demandado, en un tiempo en que su competencia arbitral ha terminado, dictando resoluciones, en el cumplimiento incidental antes referido, intentando precautoriar bienes de la Sociedad comercial e Inversiones nombre reservado Spa, sin que esta empresa, esté involucrada en el proceso que se sustancia en el referido proceso arbitral antedicho.

Señala que es en el contexto de dicha tramitación de cumplimiento incidental de la sentencia referida, que se involucra a su mandante, doña nombre reservado, solicita una “medida precautoria” sobre bienes que son de propiedad de su representada. Contra todo pronóstico, el juez árbitro, concede como precautoria (en una instancia de ejecución), la prohibición de celebrar actos y contratos, sobre los bienes de COMERCIAL E INVERSIONES nombre reservado SpA, tercero ajeno al proceso, en un juicio con un tribunal de competencia de suyo limitada, por su misma naturaleza y que carece de facultad de imperio. Existiendo norma legal expresa y prohibitiva para los árbitros en esta materia. La que resulta vulnerada, pese a la oposición en el proceso, por la parte demandada. La resolución que concede la supuesta “medida precautoria” no es más que un acto ilegal y arbitrario que vulnera el derecho a un debido proceso y, por sobre todo, el derecho de propiedad de nuestro mandante, pues lo que pretende es precautoriar para producir una suerte de embargo de bienes que son propiedad de nuestro representado, bajo la apariencia de una medida precautoria. Autorizando así que, con su realización, se pague una supuesta deuda declarada en la sentencia ante dicho juez árbitro, con bienes de terceros, que nunca fueron parte del juicio y que no tienen obligación alguna con la demandante de dichos autos.

Aduce que el objeto de la presente acción es solicitar se restablezca el imperio del derecho y se tomen las medidas necesarias para detener la privación de las garantías mencionadas, ordenando al juez árbitro recurrido dejar sin efecto la resolución de fecha 29 de febrero último, que concedió una “medida precautoria” sobre bienes que son propiedad de un tercero que no es parte en el proceso que se tramita ante él.

Aclara que el Sr. Conservador de Bienes Raíces de Viña del Mar, se negó, actuando plenamente ajustado a derecho, a inscribir la precautoria, indicando:

“LOS INMUEBLES OBJETO DE LA MEDIDA PRECAUTORIA, MANTIENEN INSCRIPCIÓN VIGENTE A FAVOR DE UN TERCERO, NO SIENDO NINGUNO DE ELLOS DE PROPIEDAD DEL DEMANDADO”.

Sin embargo, queda anotada presuntivamente, bajo el repertorio N° 2654, del 14 de marzo, Carátula Nro. 7061076.

Lo cual no garantiza el derecho de su parte, toda vez que una inscripción presuntiva, puede convertirse en definitiva, si se subsana el reparo, dentro del plazo de 60 días. Además, el solicitante puede concurrir a la justicia ordinaria para alzar el reparo. La demandada solicito el alzamiento y que se dejara sin efecto la precautoria, a lo que el Juez se negó. Ante tantas irregularidades, se encuentran en una situación de absoluta incerteza jurídica, por lo que ante el peligro inminente que afecta a su mandante deben recurrir de protección.

Arguye que su parte no ha sido emplazada en el referido proceso, pero se percató de la existencia de intentos de afectar bienes de su propiedad, hecho de efectos permanentes, hasta ahora, pues aún está vigente el plazo de la anotación presuntiva.

Hace presente que los derechos constitucionales cuya infracción se alega en este caso, y que se expresarán más adelante, son de carácter indubitados. Por ello se requiere cautela de forma excepcional, materializada por la presente acción constitucional. Asegurando que el propósito de esta acción, es el de mantener el statu quo actual, evitando de esa manera que a través de actos u omisiones arbitrarias se vulneren tales derechos, debido a la urgencia de mantener las circunstancias actuales en el intertanto Explica que la acción arbitraria que se reclama es la resolución de fecha 29 de febrero de 2024, que concedió la medida precautoria sobre los bienes de propiedad de nuestro mandante, siendo que es un tercero ajeno al juicio llevado ante el Sr. Juez nombre reservado que dictó la referida resolución. Esta resolución se ha dictado en un proceso que tiene varios defectos.

Señala que la acción de protección ha sido considerada procedente en contra de resoluciones judiciales “(…) en casos derechamente excepcionales o límites como los que reseñamos en alguna parte de este trabajo y que ligan, en general, con casos en donde el sistema recursivo no existe o no resulta eficaz, y concretamente (según lo ha sentenciado la jurisprudencia de los tribunales) con resoluciones judiciales manifiestamente ilegales por exceder la atribución normativa que la habilita para actuar y que afecta derechos de terceros, o con ciertos casos límites en que la ilegalidad o arbitrariedad ha sido manifiesta y las consecuencias que ella produce no se pueden superar por otros remedios procesales. La justificación de esta excepción debe entenderse desde lo preceptuado por el artículo 5° inciso 2° de la propia Norma fundamental Reconoce que, si bien no resulta procedente que esta Corte emita un pronunciamiento de fondo en relación a la vigencia o no de las facultades jurisdiccionales conferidas en su oportunidad al juez árbitro, corresponde adoptar medidas para evitar que la amenaza al derecho de propiedad de la recurrente se siga extendiendo en el tiempo y procurar que el problema de fondo sea adecuadamente resuelto sin que, en el intertanto, se materialice la vulneración que se pretende evitar a través de la interposición del recurso de protección”. Y hace mención de los vicios del procedimiento que observa en la resolución recurrida. En primer lugar, los árbitros arbitradores carecen de imperium, es decir carecen del poder de hacer ejecutar sus resoluciones. Excepcionalmente la ley les permite ejecutar sus resoluciones, pero bajo ciertas condiciones, pues es una competencia delegada. Estas condiciones son:

1. Que no esté vencido el plazo para el que se le nombró.

Este plazo vence por dos vías; la primera cuando termina el tiempo para el cual se le encomienda la gestión, cuyo plazo es de dos años, desde el nombramiento según se establece en nuestro Código de procedimiento civil y la otra, es procede cuando se cumple materialmente el cometido, es decir, dictan la sentencia para la cual se les requiere.

En este caso el plazo se encuentra vencido. Con fecha 08 de febrero de 2023, se dictó sentencia en los autos arbitrales, quedando ejecutoriada ese mismo día, ya que como se ve del compromiso las partes habrían renunciado a los recursos procesales. Desde dicho momento por el solo ministerio de la ley, termina la competencia arbitral.

Para el cumplimiento se inicia un nuevo procedimiento, en que la sentencia constituye el título.

Podrían las partes acordar cumplir ante el árbitro, pero ello importa varios requisitos, que en la especie no se dan.

2. Que no se trate de aplicar apremio o medidas compulsivas, Esto emana de que le arbitro carece de imperium, de forma tal que, si desea aplicar apremios, debe pedirlos a la justicia ordinaria, no puede hacerlo por sí solo y como vemos, de las copias que se adjuntan el árbitro ignorando lo expuesto, ordenó bajo la denominación de “medidas precautorias”, que en realidad son medidas de apremios compulsivos.

En el ámbito de la etapa de ejecución, no se busca ya cautelar el resultado del juicio, se está derechamente ejecutando. El cumplimiento incidental, importa un verdadero juicio ejecutivo, en que la sentencia actúa como título.

No hay precautorias en el juicio ejecutivo, ni en el cumplimiento, hay derechamente apremios.

3. Cuando se haya de afectar a terceros que no sean parte en el compromiso Es del caso que el juez arbitro dictó medidas precautorias, dentro del marco del cumplimiento incidental que afectan bienes de terceras personas, específicamente, nuestro mandante. Excediendo completamente el marco de sus facultades, en directo abuso de estas.

El Juez ha dictado medidas de apremios y compulsivas, como precautorias, para ejecutar los departamentos de la ciudad de Viña del Mar que están a nombre de un tercero ajeno al juicio que se realizó ante él.

4. El otro punto que agrega la doctrina es que las partes acepten ejecutar la resolución ante este juez Si bien la norma indica que, a petición del interesado, nada impide que la otra parte se oponga, tal y como ha ocurrido en autos, pues importa un nuevo compromiso.

En segundo lugar, alega que el proceso de cumplimiento incidental en donde se dictó la medida precautoria que afecta a nuestro mandante fue solicitado fuera de plazo legal. Es del caso que con fecha 08 de febrero de 2023, se dictó sentencia en los autos arbitrales, quedando ejecutoriada ese mismo día, ya que como se ve del todo dudoso compromiso, en cuanto a la validez, las partes habrían renunciado a los recursos procesales. Notificándose a las partes el cumplimiento incidental el 21 de febrero último, es decir, fuera del plazo legal, de 1 año requerido para iniciar la ejecución ante el tribunal que dictó sentencia, según dispone el artículo 233 Código de procedimiento civil, debiendo, haberse iniciado un nuevo procedimiento de ejecución.

Estimas vulneradas las siguientes garantías:

1) Derecho a la igual protección de la ley en el ejercicio de sus derechos, en específico el derecho al debido proceso, artículo 19 N°3 de la Constitución Política de la República:

2) Libre desarrollo de actividad económica, artículo 19 N°21 de la Constitución Política de la República:

3) Derecho de propiedad, artículo 19 N°24 de la Constitución Política de la República:

El artículo 19 N°24 de nuestra Constitución Política de la República establece que:

“La Constitución asegura a todas las personas:

24° El derecho de propiedad en sus diversas especies sobre toda clase de bienes corporales o incorporales.

Concluye que la resolución recurrida constituye una acción arbitraria e ilegal, que amenaza y vulnera los derechos de nuestro representado, cuyos bienes inmuebles han sido precautoriados en un juicio arbitral del que no es parte.

Pide:

1. Se ordene a la recurrida que deje sin efecto la resolución ya individualizada.

2. Que, asimismo, se condena a la recurrida a las costas del recurso.

Acompaña los siguientes documentos:

1. Copia de inscripción: a.) Fojas 3143, Número 3643, del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Viña del Mar, correspondiente al año 2023.

b.) Fojas 3142, Número 3642 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Viña del Mar, correspondiente al año 2023. c.) Fojas 4870 vuelta, Número 5558 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Viña del Mar, correspondiente al año 2023. d.) Fojas 5074 vuelta, Número 5805 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Viña del Mar, correspondiente al año 2023. e.) Foja 5911 vuelta, Número 6776 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Viña del Mar, correspondiente al año 2023.

2. Copia de requerimiento y caratula de reparo del Conservador de Bienes Raíces de Viña del Mar.

3. Copia resolución de fecha 29 de febrero de 2024 del tribunal arbitral.

4. Copia de expediente arbitral nombre reservado con nombre reservado, en la etapa de cumplimiento.

5. Copia de mandato judicial de fecha 16 de abril de 2024, otorgado en la Notaria de Santiago de nombre reservado.

SEGUNDO: Que, a folio 11 informa nombre reservado, abogado, en carácter de árbitro arbitrador señalando que a la luz de las aseveraciones expuestas por el propio recurrente en su libelo de acción constitucional aparece de manifiesto que su apoderado sugiere que a partir del nombramiento mismo del Defensor de nombre reservado, en su calidad de representante del Sr. nombre reservado, quien figura como demandado en esta causa arbitral, se habría entretejido una suerte de confabulación entre la hija de aquél, el abogados o los abogados de aquella, y el Defensor designado para afectar los derechos del señor nombre reservado – quien por lo demás, no comparece como recurrente en los presentes autos de protección -, remontándose con aquellos asertos a más allá de la época en que se dio inicio al proceso arbitral que nos ocupa (octubre de 2022). En esta confabulación, siguiendo de cerca el relato de la recurrente, estaría involucrado supuestamente el suscrito, quien en su criterio, estaría actuando abiertamente para favorecer los intereses de la demandante en los autos arbitrales. Manifiesta que en el afán de sostener los argumentos de su pretendido complot, expresa que el nombramiento del suscrito lo ha sido en un proceso irregular, remontándose nuevamente a una época muy pretérita a la actual (octubre de 2022).

Aduce que el recurrente deja entrever que el tribunal arbitral que preside sería una suerte de comisión especial que tendría como único afán perjudicar los intereses del demandado Sr. nombre reservado y ahora de la sociedad que recurre en estos autos de protección, y aquello lo concluiría la recurrente debido a que en su criterio quien informa estaría relacionado con el abogado señor Francisco Pinochet D. Afirma que el hecho de conocer al señor nombre reservado, al abogado apoderado del presente recurso de protección, y a innumerables abogados de la ciudad, en caso alguno puede permitir sostener la intriga que ha tratado de edificar el apoderado de la recurrente.

Manifiesta que, en su calidad de juez árbitro no ha incurrido en ningún acto ilegal ni menos arbitrario, como se pasa a revisar:

a.) Se imputa que el plazo concedido por la ley para conocer tanto del juicio arbitral propiamente tal como de la fase de cumplimiento incidental estaría vencido.

Lo anterior no es efectivo, conforme lo disponen los artículos 635 del Código de Procedimiento Civil, en relación con los artículos 235 y 236 del Código Orgánico de Tribunales y especialmente en relación a lo que preceptúa el inciso tercero del artículo 235 del Código Orgánico de Tribunales, y de conformidad a lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. Por lo demás, el apoderado de la propia parte del Sr. nombre reservado, abogado Sr. Francisco Díaz Orellana, por medio de presentación de fecha 24 de febrero de 2024, en tiempo y forma, y de conformidad lo previene el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil, deduce oposición al cumplimiento incidental y contesta la demanda reconvencional deducida por la parte demandante, excepciones y defensas que son actualmente objeto de probanzas dentro del respectivo término probatorio que se abrió al efecto conforme lo previene el inciso primero de la regla 6° del artículo 235 del Código de Procedimiento Civil, etapa procesal en la que actualmente se encuentra el proceso arbitral.

b.) El árbitro sí está facultado para dictar medidas precautorias durante el curso de la causa arbitral, ahora en fase de cumplimiento incidental.

“La falta de imperio no priva a los árbitros de la facultad de dictar medidas precautorias, ya que éstas no importan un medio de apremio o compulsión, sino una garantía para asegurar los resultados del juicio.” Lo anterior se encuentra en plena coherencia con lo dispuesto por el artículo 635 inciso final del Código de Procedimiento Civil. c.) Que no se afecte a un tercero.

Explica que el recurrente señala que la sociedad que aparece como dueña de los bienes raíces sobre los cuales se ha ordenado la medida precautoria decretada en la causa arbitral, la sociedad COMERCIAL E INVERSIONES nombre reservado SpA, sería una entidad, a su juicio, ajena e independiente de sus socios y, un tercero, con personalidad y atributo de la personalidad propios.

Señala que tal como se declara en la resolución judicial de fecha 29 de febrero de 2024, la escritura pública de fecha 17 de marzo de 2021, da cuenta de la constitución de la citada sociedad bajo el tipo social sociedad por acciones y en la que aparece como dueño del 100% del capital social el mismo demandado en los presentes autos arbitrales señor nombre reservado, y es él quien ostenta además el carácter de administrador y representante de la sociedad. Esta misma sociedad es la que recibió de parte la sociedad Agrícola Flo Limitada, demandante en el juicio arbitral, cuando ésta última era representada por el mismo señor nombre reservado, un mutuo por la suma de $3.000.000.000.-, mediante escritura pública de fecha 11 de julio de 2021, luego de que la Sociedad Agrícola Flo Limitada, representada por el mismo señor nombre reservado se desprendiere mediante una venta a un tercero de prácticamente todos sus activos por la suma de $3.304.443.000.-, mediante escritura pública de fecha 15 de marzo de 2021.

Establece que gran parte del precio de venta de las propiedades agrícolas y sus respectivos derechos de aprovechamiento de aguas que alguna vez pertenecieron a “Agrícola Flo Limitada”, fueron traspasados a “Comercial e Inversiones nombre reservado SpA.”,- la recurrente -, activos monetarios que hoy se encuentran bajo el exclusivo control del demandado de autos Sr. nombre reservado. Y expresa que, la forma societaria – “Comercial e Inversiones nombre reservado SpA” – que se hace aparecer como un tercero ante los ojos de esta Corte. no es más que una burda manera de atentado a la buena fe y una clara maniobra de abuso de las formas, pues se busca tan sólo aprovechar la forma jurídica – SpA- para hacer aparecer al ente social como una persona distinta de aquél contra quien se ha dirigido la causa arbitral (Sr. nombre reservado). Siendo éstas las circunstancias que configuran lo que en doctrina se ha denominado “Levantamiento del Velo Corporativo”.

Añade que tan demostrativo es que la sociedad “Comercial e Inversiones nombre reservado SpA”, no es más que el alter ego del señor nombre reservado, un constructo que ha tenido como único afán refugiar millonarios activos, que aquellos sólo interesan a éste y que siguen administrados y controlados por aquél en un cien por cien. De lo contrario, ¿por qué razón el señor nombre reservado a través de sus apoderados designados para la fase de cumplimiento incidental recurrieron a su nombre en contra de la resolución judicial que decretó la medida precautoria mediante escrito de fecha 20.03.24 contra “un tercero” (la recurrente)?

Asevera no haber desplegado actuación ni ha dictado resolución alguna en los autos arbitrales que adolezcan de ilegalidad y/o de arbitrariedad como lo sugiere la parte recurrente, y de este modo no se han podido conculcar ninguna de las garantías constitucionales que aparecen como supuestamente amagadas su actuar.

TERCERO: Que, a folio 103 comparece don ALEJANDRO ANTONIO CÁRCAMO RIGHETTI, en representación de don nombre reservado, y expresa que su representado, tercero coadyuvante en esta acción de protección, adhiere por completo a los argumentos consignados en el libelo que da origen a estos autos. En efecto, en el juicio arbitral tramitado por el Juez Árbitro Sr. nombre reservado, en el cual su representado es demandado por su hija -nombre reservado-, se pronunció la resolución de fecha 29 de febrero de 2024, por medio de la cual se ordena trabar una medida precautoria de prohibición de celebrar actos y contratos respecto de un conjunto de bienes inmuebles de propiedad de una Sociedad, tercero totalmente ajeno al proceso arbitral. No está demás señalar, que la antedicha resolución se pronunció ordenando su ejecución, sin previa notificación a su parte.

Aduce, que es en la causa C-1532-2021, del 3° Juzgado de Letras de la ciudad de Talca, en la cual se solicitó por doña nombre reservado, la designación de árbitro. En dicha causa, su representado jamás fue notificado de la demanda, lo que gatilló, una vez enterado de la existencia del litigio, la interposición de un incidente de nulidad procesal de todo lo obrado por falta de emplazamiento, el cual, para nuestra sorpresa, fue rechazado por el tribunal, encontrándose actualmente pendiente de conocimiento y fallo ante esta Iltma. Corte de Apelaciones, un recurso de apelación contra dicha sentencia interlocutoria, bajo el Rol N° 2384-2023 -acumulado a los roles N°s 527-2024 y 700-2024-.

Añade que, la hija de su representado, conociendo que éste se encontraba en Italia -así como su domicilio en dicho país-, logró fraudulentamente la designación de un Defensor de nombre reservado, quien, por cierto, ninguna defensa opuso en beneficio de su “defendido”, don nombre reservado. Peor aún, en el proceso voluntario de designación de defensor ausentes, seguido ante el 4° Juzgado de Letras de la ciudad de Talca, bajo el Rol V-204-2021, una vez dictada la sentencia definitiva que designaba a don nombre reservado, pero sin que esta se encontrara firme y ejecutoriada, el Defensor de nombre reservado intervino en una audiencia de fecha 21 de octubre de 2022, en la cual se procedió a la designación del Juez nombre reservado anteriormente referido, en los autos C-1532-2021 del 3° Juzgado de Letras de Talca. El supuesto defensor de ausentes -actuando con una inusitada premura-, en la audiencia respectiva consiente en otorgar facultades de arbitrador al árbitro y, peor aún, renuncia a todos los recursos legales.

En ese contexto, cuando se pronunció la sentencia definitiva por el Señor Juez nombre reservado en el proceso arbitral. Por otro lado, interpuesto el incidente de nulidad procesal por falta de emplazamiento en la causa C-1532-2021 del 3° Juzgado de Letras de Talca, apresuradamente el Señor Juez nombre reservado procede a dictar la sentencia definitiva en el proceso arbitral con fecha 08 de febrero de 2023, a solo días de haber tomado conocimiento su representado del juicio ante el 3° Juzgado de Letras de Talca y haber presentado el correspondiente incidente Sostiene que, se han desconocido por completo los derechos fundamentales que a su representado corresponden como persona mayor, conforme a lo prescrito en la Convención Interamericana Sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores, la cual se encuentra ratificada por Chile y vigente. En ese contexto, ninguna consideración tuvo, en su momento, el Señor nombre reservado, ni tampoco el Señor Juez nombre reservado al respecto.

Agrega que, pronunciada la sentencia definitiva por el Juez nombre reservado, con fecha 21 de febrero de 2024, se notifica el cumplimiento incidental de la sentencia tramitado por la demandante ante el mismo Juez nombre reservado, frente a lo cual opuso las excepciones que legalmente correspondía, siendo, natural y abusivamente, todas ellas rechazadas, como ha sido la tónica en dicho proceso arbitral. Ello, pese a encontrarse el Señor nombre reservado fuera de plazo para desempeñar su cometido y carecer de la competencia necesaria para desarrollar la función arbitral. Peor aún, se les cita a un comparendo para fijar las reglas conforme a las cuales se tramitaría el cumplimiento incidental, procediendo el Señor Juez nombre reservado, a fijar sus propios honorarios y los del actuario, aún con la oposición de esta parte respecto de su monto. Posteriormente, dentro de la etapa de cumplimiento incidental, como fue señalado anteriormente, el Señor Juez nombre reservado, a solicitud de la demandante y sin previa notificación de esta parte, ordena una medida precautoria de prohibición de celebrar actos y contratos sobre bienes inmuebles de propiedad de Comercial e Inversiones nombre reservado SpA. Nuevamente, enterados del proceder, hacemos notar la irregularidad de la decisión ante el Señor Juez nombre reservado, todo lo cual es, una vez más rechazado, afectando irremediablemente los derechos de un tercero ajeno al juicio arbitral.

CUARTO: Que a folio 109 informa CARLOS ALBERTO ACUÑA RAMIREZ, abogado, en representación de AGRICOLA FLO LIMITADA, y señala que ha sido contratado por doña nombre reservado, para ejercer las acciones legales pertinentes respecto del fraude multimillonario que ha cometido don nombre reservado perjuicio de su hija, nombre reservado, el cual a la fecha estimamos en una cifra cercana a $7.000.000.000 (siete mil millones de pesos) entre venta fraudulenta de activos y demanda de indemnización de perjuicios por pérdida de chance como se explicará. El fraude consiste en haber vendido sin consentimiento y sin facultades una propiedad agrícola ubicada en el sector Punta de Diamante de San Clemente en la suma de $3.304.000.000 (tres mil trescientos cuatro millones de pesos) y a los dos días haber constituido la empresa Comercial e Inversiones nombre reservado SpA., para luego celebrar entre Agrícola Flo Limitada y Comercial e Inversiones nombre reservado SpA., un autocontrato de mutuo, donde la primera presta $3.000.000.000 (tres mil millones de pesos) a la segunda. Todo ello a espaldas de su representada.

Aclara que nombre reservado y nombre reservado son padre e hija, empresarios de nacionalidad italiana que han decidido asentarse en este país y realizar millonarias inversiones agrícolas y en maquinaria agrícola. Es por ello, que el año 2014 han constituido entre ambos la empresa Agrícola Flo Ltda., respecto de la cual eran socios en partes iguales. El mismo año, dicha sociedad adquirió el predio ubicado en Fundo El Durazno, Sector Punta de Diamante, comuna de San Clemente, de aproximadamente 162 hectáreas. En mayo del 2014, nombre reservado confiere a nombre reservado un mandato especial donde él puede autodesignarse administrador de Sociedad Agrícola Flo Ltda., pero debía ser en conjunto con otra persona, de manera que nunca podría haber administrado de manera unilateral dicha sociedad.

Arguye que su representada con el paso del tiempo se hace dueña del 99% de las acciones de Agrícola Flo Ltda., quedando sólo un 1% para nombre reservado. En febrero del año 2016 nombre reservado, suscribe una escritura pública valiéndose del mandato otorgado por nombre reservado para autodesignarse administrador único y exclusivo de Agrícola Flo Ltda., curiosamente el vicio de aquello no fue advertido ni en la Notaría nombre reservado (Q.E.P.D.) ni en el Conservador de Bienes Raíces de Talca. Y que su representada, a mediados del año 2018 se entera que nombre reservado está ofreciendo el campo para la venta, y con el propósito de entorpecer dicho actuar procede a revocar el mandato especial otorgado a nombre reservado en el año 2014, llegando incluso a lograr que se tome una nota marginal en el extracto de Agrícola Flo inscrito en Registro de Comercio del Conservador de Bienes Raíces de Talca. Sin embargo ello fue quitado del extracto por el obrar de nombre reservado. nombre reservado, se quedó tranquila, pues pensó que con ello había bastado para truncar cualquier mala intención de su padre, con quien en ese momento la relación ya venía deteriorada.

Agrega que, una vez borrada la nota marginal nombre reservado, vuelve a poner el campo a la venta, a las espaldas de nombre reservado, quien se encontraba en Italia e ignoraba todo lo que pasaba en Chile. En este contexto, a finales del año 2019, nombre reservado encuentra como comprador a Avellana Chile SpA., a quien promete venderle el campo ubicado en Fundo El Durazno comuna de San Clemente en la suma de $3.199.000.000 (tres mil ciento noventa y nueve millones de pesos). Hago presente que dicho contrato de promesa ha sido redactado por su abogado de confianza don Alejandro Cárcamo Righetti, quien obra por nombre reservado hasta el día de hoy. El contrato de venta definitivo se firma el día 15 de marzo de 2021, vendiéndose el campo en la suma total de $3.304.443.000 pesos.

Hace presente que de forma oculta nombre reservado, abrió una cuenta corriente a Agrícola Flo Ltda., en el Banco Bice (así nombre reservado jamás se enteraría de la transacción, ya que la cuenta corriente de la empresa pertenecía al Banco Santander y era revisada por ella.). Sólo dos días después de la venta, el día 17 de marzo de 2021, nombre reservado constituye la empresa Comercial e Inversiones nombre reservado SpA. (recurrente en estos autos). Ello lo hace asistido por su abogado de confianza, don Alejandro Cárcamo Righetti. En este contexto, nombre reservado era administrador y representante de ambas empresas, Agrícola Flo Ltda., y Comercial e Inversiones nombre reservado SpA., y teniendo dichas facultades procede a suscribir con fecha 11 de junio de 2021 un autocontrato de mutuo, donde Agrícola Flo presta $3.000.000.000 (tres mil millones de pesos) a Comercial e Inversiones nombre reservado, ello lo hace al absurdo plazo de 25 años y con un interés de 0.3% anual. Hace presente que nombre reservado en la actualidad tiene aproximadamente 80 años de edad. Una vez concretado este fraude nombre reservado se fuga del país con destino desconocido para nombre reservado.

Manifiesta que nombre reservado se entera a mediados de 2021 del fraude (cuando recién había sido madre y con restricciones sanitarias producto de los cierres de fronteras por las cuarentenas a causa del COVID 19), se entera porque Avellana Chile SpA., comienza a ejecutar trabajos, meter personales, y quitar cercos, ello fue dicho por trabajadores de Agrícola FLO a nombre reservado, en este contexto se comienzan a recabar los antecedentes y se le prohíbe el paso a cualquier extraño para ella. En este contexto nombre reservado, con el propósito de ejercer los derechos que le corresponden interpone demanda de designación de defensor de ausentes causa V-204-2021 ante el 4° Juzgado de Letras de Talca, interpone demanda de designación de juez árbitro para ejercer las acciones correspondientes contra nombre reservado y a su vez demanda de nulidad absoluta de contrato contra nombre reservado y contra Avellana Chile SpA., dichas demandas llevan los roles C-1532-2021 y C-1560-2021 ambas del 3° Juzgado de Letras de Talca, interpone además la querella criminal por administración desleal, estafa y demáses en causa 57632021 del Juzgado de Garantía de Talca.

Aduce que nombre reservado, se llevó su empresa Comercial e Inversiones nombre reservado SpA., a Italia, lugar donde le abrió una cuenta corriente a la empresa, también ahí puso de socia a doña nombre reservado, quien lo ha ayudado en todo, sirviéndole de traductora, etc., con quien además mantiene una relación amorosa, relación que fue el punto final del matrimonio de los padres de nombre reservado. En este contexto ya habiéndose llevado el dinero a Italia con su nueva empresa, nombre reservado se lo transfiere a su mismo en su calidad de persona natural.

Sostiene que nombre reservado utilizó la Comercial e inversiones nombre reservado SpA., como una herramienta para cometer un fraude multimillonario en perjuicio de su hija. Con el dinero restante nombre reservado adquirió 5 departamentos ubicados a orilla de playa en la ciudad de Viña del Mar, obviamente los adquirió a nombre de Comercial e Inversiones nombre reservado SpA., para aprovecharse del velo societario y burlar los derechos de nombre reservado. Que en los autos V-204-2021 del 4° Juzgado de Letras de Talca se nombró defensor de ausentes a don nombre reservado, él tenía desde antes autorización para representar a nombre reservado según la tramitación de la misma causa. Hago presente además que en causa C-1532-2021 del 3° Juzgado de Letras Talca se nombró árbitro a don nombre reservado. Y añade que en la constitución de Agrícola Flo Ltda., nombre reservado y nombre reservado en el artículo décimo cuarto pactaron que las controversias serán resueltas por un árbitro arbitrador o amigable componedor, que la tramitación de un eventual litigio sería sin forma de juicio y que renuncian a los recursos.

Así las cosas el juicio arbitral se tramitó como mismo nombre reservado ordenó (aplicando la teoría de los actos propios), el defensor de ausentes sólo cumplió lo ordenado por el ausente (nombre reservado).

Menciona, que a mediados del año 2021 Avellana Chile SpA., interpuso un recurso de protección contra su representada, en autos 2390-2021, en dicho recurso se hizo parte nombre reservado asistido por su abogado de confianza Alejandro Cárcamo, quien litigó contra nombre reservado y además leyó todas las presentaciones que esta parte envió, donde se hace alusión a los juicios iniciados por su parte, de manera que no puede alegar desconocimiento, pues años antes sabía de la existencia de esos procesos, y justamente cuando los resultados empiezan a ser satisfactorios para esta parte decide intervenir deduciendo extemporáneos incidentes de nulidad, los cuales han sido rechazados, como por ejemplo el de la causa C-1532-2021 del 3! Juzgado de Letras entre otros. En lo que respecta al arbitraje, el Juez árbitro acogió las demandas de nombre reservado contra nombre reservado de Nulidad absoluta de modificación de sociedad, exclusión de socio de Agrícola Flo, y de indemnización de perjuicios.

Expresa que en la actualidad, la demanda de indemnización de perjuicios está en tramitación, y habiendo esta parte tomado conocimiento de la compra de los 5 departamentos por parte de nombre reservado por medio de su empresa creada para defraudar a nombre reservado ha decidido interponer una medida precautoria para asegurar el resultado del juicio. Puesto que se ha demandado en fase de cumplimiento por la suma aproximada de $3.800.000.000 (tres mil ochocientos millones de pesos), para ello se ha recurrido a la teoría del levantamiento del velo societario, a lo que el juez árbitro accedió luego de tener a la vista los graves y fundados antecedentes puesto que estos son los únicos activos que tiene nombre reservado. En la solicitud de medida precautoria de prohibición de celebrar actos y contratos y resolución que accede a ella se explica como una empresa es dueña de activos sólo para terminar de concretar un fraude de miles de millones de pesos.

Alega que su parte ha hecho todo lo que está a su alcance para ejercer las acciones judiciales correspondientes a volver al estado anterior del fraude multimillonario del que ha sido víctima, al punto de notificar a un apoderado de nombre reservado con facultades de ser notificado, designarle defensor de ausentes, investigar por medio de tribunales sus entradas y salidas del país, etc. En resumen, su representada ya no puede hacer más por volver a la situación anterior al fraude. Y si nombre reservado, apareció en los diversos litigios es solamente para truncar el avance de los procesos, puesto que las acciones judiciales están comenzando a tener resultados exitosos para esta parte, y este recurso de protección es un claro ejemplo de ello.

Señala finalmente que con estos argumentos y probanzas rendidas se ha desacreditado lo señalado en cuanto a que entre abogados, defensor de ausentes, juez árbitro, y mis representados estaríamos confabulados para perjudicar a nombre reservado y su empresa Comercial e Inversiones nombre reservado SpA. Muy por el contrario, hemos acreditado fehacientemente mediante un trabajo extenso y complejo como la única víctima es mi representada, quien sí ha sufrido perjuicios millonarios por el actuar de su padre y quienes lo acompañan.

Respecto del recurso afirma que éste debe ser rechazado por: EXTEMPORÁNEO, ya que la resolución contra la cual se recurre de protección data de fecha 29 de febrero de 2024 y el recurso que nos convoca fue interpuesto con fecha 14 de mayo de 2024. Teniendo presente que nombre reservado es el demandado en los autos arbitrales ante don nombre reservado, y que este es el único accionista de Comercial e Inversiones nombre reservado SpA., que durante años ha obrado por él su abogado de confianza el colega Alejandro Cárcamo, de manera que resulta burdo que Comercial e Inversiones nombre reservado, cuyo único accionista es don nombre reservado se haya enterado con posterioridad de don nombre reservado. Hace presente que la resolución que concede la medida precautoria fue objeto de recurso de apelación con fecha 20 de marzo por nombre reservado, acumulada hoy a la causa 2384-2023 de esta Ilustrísima Corte de Apelaciones, de manera que el representante legal de la recurrente sí tenía conocimiento de la resolución recurrida, lo que hace su actuar por medio de otro apoderado en nombre de su empresa que utilizó para defraudar a mi representada sea extemporáneo.

Asevera la improcedencia de recurso de protección contra resoluciones judiciales, ya que no estamos en presencia de un derecho indubitado. En segundo lugar, lo que se reclama es la resolución de fecha 29 de febrero de 2024 emitida por el árbitro nombre reservado que accede a la medida precautoria. Al respecto manifiesta que no es procedente la protección contra resoluciones judiciales, puesto que son los recursos los que pueden impugnar o variar las resoluciones judiciales y son el mecanismo para restablecer el imperio del derecho. Cuando se ha aceptado la protección contra resoluciones, es cuando dejarían en la indefensión a quién no ha sido parte en el proceso en el cual recae una resolución judicial que afecta los derechos de terceros o produce un perjuicio sólo reparable por la vía proteccional, lo que NO sucede en esta causa. Más aún la resolución que concede la medida precautoria fue apelada, lo que consta en los autos 23842023 que acumuló entre otras la causa 700-2024 de esta Ilustrísima Corte de Apelaciones. De esta manera Comercial e Inversiones nombre reservado será oída en la apelación correspondiente, de manera que según lo expuesto el recurso de protección es absolutamente improcedente.

Sostiene no existir infracción al debido proceso ya que el Tribunal Arbitral no es una comisión especial. Es absolutamente procedente dictar resoluciones contra sociedades del demando. La Excelentísima Corte Suprema en fallo de fecha 11 de julio de 2024, ROL 147.803-2024, señaló los requisitos de procedencia copulativos de la acción de levantamiento del velo societario, y la Primera Sala en sentencia del 11 de julio de 2024, señaló los requisitos de procedencia copulativos de la acción de levantamiento del velo societario, el fallo razonó que “los jueces del fondo, previo razonamiento en cuanto a que los requisitos de procedencia de la acción son de carácter copulativos y, que estos consisten en :

a) la identidad personal o patrimonial entre una sociedad y uno o más de sus socios, administradores o sociedades relacionadas y;

b) la instrumentalización abusiva de una sociedad o persona jurídica para la consecución de un fraude a la ley o a los derechos de terceros; concluyen en consecuencia que se cumple el primer requisito de la acción, por cuanto existe identidad personal y patrimonial respecto de ambas empresas, sin embargo, estiman que no sucede lo mismo con el segundo de los requisitos, el que estiman no se encuentra acreditado que la empresa I Y S Ltda., se haya constituido para defraudar la ley o los derechos de terceros, por cuanto la empresa C.M. Ltda. se ha hecho cargo de los pagos respecto de los cuales ha sido demandado, lo que estima se desprende de las diversas piezas de expedientes civiles acompañados a los autos que individualiza”.

Agrega que “en consecuencia, el fallo en análisis resuelve que, al tratarse la teoría de levantamiento del velo de una de carácter excepcional y restringida, y no cumplirse ambos requisitos previamente individualizados, rechazan la demanda de levantamiento del velo jurídico. Asimismo, y como consecuencia de lo anterior, al haberse solicitado el cobro de pesos y la indemnización de perjuicios por daño moral, previo levantamiento del velo, los sentenciadores rechazan la demanda de cobro de pesos”.

QUINTO: Que a folio 123 consta informe efectuado por don RUPERTO PINOCHET OLAVE, abogado, en representación, de COMERCIAL E INVERSIONES nombre reservado SpA, respecto de la parte del escrito de fojas 109 que hace alusión a reproches éticos, y aclara ser un hecho público y notorio que su participación como abogado integrante, terminó en febrero del año 2023, por lo que no concurrió al fallo del recurso de protección 2390-2024 en que participaban Agrícola Flo, nombre reservado, nombre reservado y Avellana Sopapor , habiendo solo intervenido en la la causa rol 2390-2021 sobre recurso de protección, enrolada Avellana Spa/ nombre reservado. El objeto de la acción cautelar, que esta I. Corte ordenara que: 1) Se suspendan las obras que estén realizando los recurridos y se retrotraiga el estado de las cosas al 9 de agosto pasado, cuando aún no habían sido alterados los cierres ni la propiedad de su representada, debiendo las recurridas retirar todos los elementos de construcción y reparando los caminos, puentes y alambradas que resguardan el lugar; 2) Se ordene a las recurridas retirarse de la propiedad de la recurrente y se impida ingresar nuevamente al inmueble afectado; y 3) Que se condene en costas a las recurridas. Objetivo y partes que como se ve son diversas a las de autos. Es por una acción específica de impedir acceso con elementos al predio de la recurrente. Nada más.

Asegura que los hechos de esta causa son diversos y como se evidencia no son tampoco, las mismas partes.

Señala se le reprocha patrocinar causas antes de los dos años de terminar sus funciones como abogado integrante, lo que considera totalmente errado y falso, ya que se interpone la protección a un año cinco meses de cesar el cargo de Abogado Integrante. El reproche ético no es aplicable a su persona, al no ser colegiado, lo fue desde el año 2002 del Colegio de Abogados de Chile (Santiago) renunciando el año 2023 sin haber recibido nunca una sanción ética, ni siquiera una denuncia o investigación en el Comité de ética, es del caso que los mismos Colegio de abogados de requerírsele declara inadmisibles reclamos contra abogados no colegiados por incompetencia. Se está exigiendo una conducta impuesta a miembros de una agrupación gremial a alguien que ya no pertenece a ella.

SEXTO: Que a folio 148 informa nuevamente don CARLOS ALBERTO ACUÑA RAMIREZ, abogado, en representación de AGRICOLA FLO LIMITADA, y aclara el informe de folio 109 indicando que en el año 2021 se le solicitó asumir la defensa jurídica en Chile de doña nombre reservado, quién manifestó que era empresaria en Italia y había decidido realizar inversiones en Chile, para lo cual actuaría bajo la razón social de Agrícola Flo Limitada, sociedad de la que es dueña. En dicha sociedad figura su padre como dueño de un 1 %, solo para los efectos de mantener la existencia de la sociedad. Le indicó que compró una propiedad denominada predio El Durazno en la comuna de San Clemente, en donde realizaron una plantación de árboles frutales y trajeron maquinaria agrícola para el desarrollo del proyecto. También señaló que sus padres nombre reservado y Lea nombre reservado se vinieron a instalar en el predio para dirigir a su nombre trabajos en la propiedad El Durazno. Expresó que en diciembre de 2017 le hicieron unos análisis de sangre y a partir de ahí le diagnosticaron cáncer de hígado, por lo que su madre (nombre reservado Lea) corrió inmediatamente a Italia para ayudarle a buscar una cura, mientras su padre permanecía en Chile porque estaban plantando árboles de avellano. Mientras su madre estaba en Italia acompañándola con mil preocupaciones, su padre conoció en la tienda de nombre reservado a nombre reservado, quien al darse cuenta de que su padre tenía mucho dinero, intentó seducirlo, ya que es mucho más joven (su padre tiene 79 años) y me expresó textualmente: “…mi padre cae en la trampa como muchos hombres y ahí empezaron los problemas de mi familia, porque nombre reservado quería que mi padre se divorciara para poder llevarse los bienes consigo. Pero en lo que respecta a las propiedades, al comprender que estaban registradas y eran de nombre reservado nombre reservado, no supo cómo conseguir el dinero, por lo que lo único que pudo hacer fue en Chile (ya que solo tiene muchos conocidos allá) Y mi padre no entiende el idioma, podría hacer lo que quisiera y convenció a mi padre para que hiciera esta estafa. Y nombre reservado aisló de todos a mi padre y quedó con él. El señor nombre reservado NO me dio nada de nada…porque sus propiedades fueron transferidas a nombre reservado Lea durante el divorcio. La señora nombre reservado destruyó dos familias, la nuestra y la suya también. Porque por dinero también puso a sus hijos en contra de su padre.”

Señala que le explicó también que entre nombre reservado y Angela Bona, representante esta última de la empresa Avellana Chile SpA., consiguieron que nombre reservado falseara documentos y vendió en vil precio la propiedad de Agrícola Flo y se quedó con el dinero de la venta, el que se llevó a Italia, lugar al que se fue luego de realizar el fraude. En Italia hizo figurar como socia a nombre reservado, la misma persona que en estos autos comparece en representación de Comercial nombre reservado SpA otorgando poder al letrado nombre reservado. Además de ello, utilizando el mismo dinero defraudado compró 5 departamentos en la ciudad de Viña del Mar. Una vez que el fraude se consumó y que nombre reservado se fue del país, la parte de Avellana Chile SpA. presentó un recurso de protección, para desalojar de la propiedad a los trabajadores de Agrícola Flo Ltda., y a su madre Lea nombre reservado, que había vuelto a Chile. Ante esto se adoptaron varias medidas legales, entre ellas la defensa ante la Corte de Talca del recurso de protección señalado, que tenía el rol 2390-2021, en el que se dictó sentencia disponiendo el desalojo de la propiedad, sentencia que fue redactada por el abogado integrante de la Corte don nombre reservado, que figura interponiendo el recurso de protección que nos ocupa.

Para asumir la defensa de nombre reservado se solicitó la designación de un defensor de ausentes, para demandar a nombre reservado, que se había ido del país. Luego se solicitó la designación de un árbitro para resolver las controversias provocadas por nombre reservado.

Además presentaron demanda en juicio ordinario de nulidad de contrato e indemnización de perjuicios, en contra de nombre reservado y en contra de Avellanas Chile SpA., el que se encuentra en actual tramitación ante el Tercer Juzgado de Letras de Talca.

Acompaña declaración de nombre reservado.

SEPTIMO: Que a folio 181 comparece FRANCISCA CONCHA LE-BEUFFE, abogado, en representación de COMERCIAL E INVERSIONES nombre reservado Spa, dando cuenta de la situación de incumplimiento de la orden de no innovar (ONI) decretada por esta Corte con fecha 16 de mayo de 2024.

Señala que la referida ONI, ordenaba al Juez árbitro don nombre reservado, cesar en la ejecución de la resolución que concedía la medida precautoria de prohibición de celebrar actos y contratos sobre bienes raíces de propiedad de su mandante, inscritos en el Conservador de Bienes Raíces de Viña del Mar. La ONI se decreta el 16 de mayo de 2024 y se comunica de inmediato al árbitro citado, encontrándose vigente hasta el día de hoy, según revela el mérito de autos.

Hace presente que el proceso en que se dictó la medida precautoria cuya ejecución quedó paralizada a causa de la ONI, corresponde a un juicio arbitral, seguido ante árbitro arbitrador. Las partes en el juicio son nombre reservado, demandante arbitral, representada por los abogados Carlos Acuña y Francisco Pinochet; y nombre reservado Tostti, demandado arbitral, representado por el abogado Alejandro Cárcamo.

El fallo arbitral se dicta el 08 de febrero de 2023, quedando firme y ejecutoriado a partir desde su propia dictación, ya que no procedían recursos en su contra.

La demandante arbitral pide ejecución de la sentencia ante el mismo árbitro con fecha 24 de febrero de 2024. Frente a ello, el demandado deduce sendos incidentes de oposición.

Es en dicha etapa de cumplimiento del fallo, que se dicta la medida precautoria, con fecha 29 de febrero de 2024, sobre bienes inmuebles de propiedad de Comercial e Inversiones nombre reservado Spa, tercero ajeno al juicio.

Al enterarse su parte, deduce el recurso de protección de estos autos.

Al concederse la ONI, su mandante obtuvo la tranquilidad de saber que, mientras se encontrara aquella vigente, la demandante arbitral no podría instar por la ejecución de la resolución que concedió la medida precautoria sobre bienes de propiedad de la primera, tercero ajeno al juicio, según se precisó supra.

Que, pese a que la ONI fue notificada al árbitro y a los abogados de la causa arbitral -quiénes además, como se dijo, se hicieron parte en este recurso-, el mismo abogado de la demandante arbitral, Sr. Carlos Acuña, ante la negativa del Conservador de inscribir la precautoria sobre bienes de terceros, inició un procedimiento de gestión voluntaria, en que se apercibió muchas veces al Sr. Conservador de Bienes Raíces de Viña del Mar, para que informara y accediera a la inscripción, lo que finalmente ocurre en julio de 2024. Así consta en autos V-92-2024, seguidos ante el Segundo Juzgado de Letras de Viña del Mar. Causa que se pide traer a la vista. La medida precautoria se inscribió sobre todos los inmuebles, pese a que lo ordenado por esta Iltma. Corte fue paralizar la ejecución de la misma, es decir, no inscribirla, hasta que se analizara el recurso de protección, meses antes.

Sostiene que se ha incumplido abiertamente la ONI decretada en la presente causa, posiblemente hasta exista un delito de desacato. Ya que los abogados de las partes en el juicio arbitral, pese al conocimiento de la ONI decretada en la presente causa, continuaron las gestiones para ejecutar la medida, incumpliendo lo ordenado por la Corte. Conscientes de la gravedad de su actuar y procurando evitar que esta parte tomara conocimiento de aquello, omitieron toda notificación. En el expediente del juicio arbitral no hay estampado de notificación de la inscripción, ni constancia de haberse practicado y a mi parte jamás se le notificó de la misma.

Pide adoptar medidas tendientes a dejar sin efecto todo lo hecho en contravención a dicha ONI, ordenando al Conservador de Bienes Raíces de Viña del Mar el alzamiento de la medida precautoria inscrita en el Conservador de Bienes Raíces de Viña del Mar, sobre los siguientes inmuebles:

1. Inscripción a fojas 2620, N° 2626, N° 2024, del Registro de Prohibiciones e Interdicciones del año 2024.

2. Inscripción de medida precautoria en el Conservador de Bienes Raíces de Viña del Mar a fojas 2621, N° 2627, del Registro de Prohibiciones e Interdicciones del año 2024.

3. Inscripción de medida precautoria en el Conservador de Bienes Raíces de Viña del Mar a fojas 2619, N° 2624, del Registro de Prohibiciones e Interdicciones del año 2024.

4. Inscripción de medida precautoria en el Conservador de Bienes Raíces de Viña del Mar a fojas 2621, N° 2628, del Registro de Prohibiciones e Interdicciones del año 2024.

5. Inscripción de medida precautoria en el Conservador de Bienes Raíces de Viña del Mar a fojas 2620, N° 2625, del Registro de Prohibiciones e Interdicciones del año 2024.

OCTAVO: Que a folio 213, amplía informe el juez árbitro don nombre reservado, asegurando en su calidad de Juez nombre reservado, haber dado íntegro y estricto cumplimiento a la orden de no innovar decretada por esta Corte mediante resolución de fecha 16 de mayo de 2024, dictada a folio 6 paralizándose desde aquel momento la tramitación del cuaderno de medida precautoria.

Hace presente que la propia apoderada de la recurrente informa en su escrito de folio 181 en los presentes autos de protección, que la demandante de estos autos arbitrales habría obtenido la inscripción de la medida precautoria sobre los bienes raíces objeto de la misma, a través de una causa judicial absolutamente ajena y diversa a los presentes autos arbitrales, esto es, en los autos Rol V-92-2024 del 2º Juzgado de Letras de Viña del Mar de la cual el árbitro jamás tuvo conocimiento sino hasta que le fue requerido el presente informe.

NOVENO: Que, tal como ha sido resuelto reiteradamente por esta Corte de Apelaciones, la acción de protección está destinada a la cautela de determinadas garantías constitucionales ante actos u omisiones, ilegales o arbitrarias que amenacen, priven o perturben estos derechos.

Luego, atendida la naturaleza cautelar y sumarísima de este procedimiento se requiere para su procedencia que los derechos que se alegan como infringidos sean de naturaleza indubitados, esto es, que su existencia no está sometida a discusión, pues si ése fuera el caso la acción de protección no es la adecuada y debe necesariamente recurrirse a un procedimiento de tipo declarativo.

DÉCIMO: Que oídos los alegatos en estrados y revisada la documental allegada a la presente acción constitucional, es posible concluir que este recurso se interpone en contra de una resolución judicial, del 29 de febrero de 2024 dictada por el juez arbitro Sr. nombre reservado, que concede como medida precautoria en instancia de ejecución, la prohibición de celebrar actos y contratos, sobre los bienes de COMERCIAL E INVERSIONES nombre reservado SpA. por ser éste un tercero ajeno al juicio.

Que tal resolución que concede la medida precautoria fue objeto de recurso de reposición con apelación subsidiaria por don ALEJANDRO ANTONIO CÁRCAMO RIGHETTI, Abogado, en representación de don nombre reservado, apelación que se ventila en autos Rol 700-2024 civil, acumulados al Rol 2384-2023 ambos de esta Corte.

Que consta de la documental de autos en especial del expediente arbitral de autos que don nombre reservado es el único accionista y además administrador de COMERCIAL E INVERSIONES nombre reservado SpA.

DÉCIMO PRIMERO: Que, en cuanto a la alegación de extemporaneidad del recurso de protección, se constata que este se interpuso en contra de una resolución de fecha 29 de febrero de 2024, notificada al abogado ALEJANDRO ANTONIO CÁRCAMO RIGHETTI. No obstante el recurso se interpuso el 14 de mayo de 2024, esto es cincuenta y cinco días después de haberse dictado la resolución recurrida, y notificada al representante legal del único accionista y administrador de la persona jurídica recurrente. De tal manera, al aplicar los plazos de caducidad de esta acción, a los que se refiere el Auto Acordado sobre tramitación y fallo del recurso de protección, este recurso resulta ser extemporáneo.

DECIMO SEGUNDO: Que, sin perjuicio de lo anterior, y en referencia al fondo del recurso, no se observa la existencia de un derecho indubitado por parte del recurrente, atendido a que precisamente se trata de una situación que ya tiene un litigio pendiente de resolver en esta misma Corte, en autos Rol 700-2024 civil, acumulados al Rol 2384-2023.

Que si bien, el recurso de apelación en dichos autos lo eleva el abogado que representa a nombre reservado, y el presente recurso lo presentan los abogados de COMERCIAL E INVERSIONES nombre reservado SpA, ambos recursos tienen el mismo objetivo que es alzar las medidas precautorias sobre los inmuebles ya individualizados, los que son parte del patrimonio de esta última persona jurídica cuyo único accionista es en definitiva don nombre reservado.

Por su parte este recurso de emergencia no es el adecuado para recurrir respecto de resoluciones judiciales, máxime si los recursos ordinarios ya están ejercidos y pendiente fallo. El recurso de protección, como lo señala el artículo 20 de nuestra carta fundamental, debe ejercerse por quien a causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías que tal artículo establece para que la Corte de Apelaciones adopte las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado, sin perjuicio de los demás derechos que pueda hacer valer ante la autoridad o los tribunales correspondientes. Que, forzosamente debe concluirse, que toda declaración sobre la existencia o titularidad de derechos, no es materia de las acciones constitucionales, pues ello implica la no concurrencia de un elemento importante para su interposición, y es que se trate de la vulneración de un derecho indubitado, y en este caso, justamente, se trata de un derecho en discusión, o al menos que debe ser declarado o aclarado, por lo menos.

En efecto, la acción de protección constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar, que busca a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes, indubitados, a través de los mecanismos de resguardo que se soliciten y se consideren idóneos para tal efecto, cuando un acto arbitrario o ilegal ha impedido, perturbado o amenazado su libre ejercicio, resultando determinante para acoger la acción, la constancia del carácter preexistente e indiscutido del derecho supuestamente afectado o vulnerado, situación que no se verifica en la especie porque el derecho cuya protección se solicita por esta vía, no tiene el carácter de indubitado.

Es decir, el punto central, el hecho sobre el cual versa el recurso, es materia de un recurso ordinario que se encuentra pendiente, por lo que, no existiendo “acto” arbitrario o ilegal que resolver por esta vía, por tratarse de una discusión de fondo, y por lo mismo, no existiendo derechos constitucionales indubitados vulnerados, no cabe más que rechazar la presente acción constitucional.

Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto por los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República de Chile, y lo señalado en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre tramitación y fallo del Recurso de Protección, SE RECHAZA el recurso de protección deducido en lo principal de folio 1, sin costas por estimarse que hubo motivo plausible para recurrir.

En mérito de lo resuelto álcese la orden de no innovar decretada en autos.

Redactado por la abogada integrante Carolina Araya López.

Regístrese, notifíquese y, en su oportunidad, archívese.

Rol Ingreso Corte N° 1403-2024 Protección.

Se deja constancia que no firma la ministra suplente Carla Valladares Perroni, sin perjuicio de haber concurrido a la vista y acuerdo de la causa, por estar concluida la suplencia.