NUEVO SUR S.A. con nombre reservado
- Fecha
- 11 de julio de 2022
- Resultado
- Rechazada
- Cita
- Corte de Apelaciones de Talca, Rol N° 140-2022, sentencia de 11 de julio de 2022
Resumen
Se rechaza el recurso de protección de la concesionaria sanitaria: los antecedentes no permiten concluir en sede cautelar si la extracción atribuida al recurrido afecta sus derechos de aprovechamiento, cuestión que debe discutirse en un juicio declarativo.
Texto íntegro
Rol de Ingreso: 140-2022 / Protección Carátula: “Nuevo Sur S.A. con nombre reservado”
Talca, once de julio de dos mil veintidós.
VISTO:
Don nombre reservado, abogado, cédula de identidad número RUT reservado, en representación de NUEVOSUR S.A., sociedad del giro captación, purificación y distribución de agua, nombre reservado° 76.833.300-9, ambos con domicilio en domicilio reservado, deduce recurso de protección en contra de don nombre reservado, chileno, divorciado, comerciante, cédula de identidad número RUT reservado, con domicilio en domicilio reservado.
Refiere que tiene el derecho de explotación de concesiones sanitarias en gran parte de la Región del Maule, incluido abastecer de agua potable a la comuna de Curepto. Así es como compró derechos de aprovechamiento de agua en el año 2009, consistentes en aguas superficiales y corrientes, consuntivas, de ejercicio permanente equivalentes a 15 litros de agua por segundo, los que se extraen desde el Estero Curepto. Ellos se encuentran inscritos a Fs. 2 N° 2 del Registro de Propiedad de Aguas de 2009 del Conservador de Bienes Raíces de Curepto.
Expresa que ha prestado sus servicios de manera tranquila y sin obstáculos de terceros. No obstante, el 18 de diciembre de 2021, el operador de la planta de agua potable, don nombre reservado, se percató que la captación Las Condes sufrió una importante disminución de su caudal, advirtiendo la existencia de 3 mangueras plásticas para extraer aguas, una de ellas de una pulgada y las dos restantes de media pulgada, por lo cual lo informó al Sub-Gerente Zonal de Curicó, quien denunció los hechos ante Carabineros de Curepto, según consta de denuncia N° 251 de 20 de diciembre de 2021.
Luego, se dispuso el retiro de las mangueras, pero éstas se siguieron instalando por parte de terceros. En efecto, el 15 de enero de 2022, el operador Sr. nombre reservado procedió a retirarlas, momento en que apareció el recurrido, quien es vecino del lugar, reclamando que no podían retirar las mangueras, pues eran de su propiedad, insultando al operador, quien conoce al recurrido pues el padre de éste arrendó un inmueble a la recurrente, actuando el recurrido como tutor de su padre.
Señala que el 18 de enero del presente año se instalaron cámaras de seguridad en el punto de captación a objeto de constatar si la extracción se efectuaba solo por el Sr. nombre reservado o si había intervención de otras personas.
Alega que estos hechos implican un descenso en el nivel del agua y, por ende, perjudica el sistema de impulsión que se utiliza para distribuir el agua potable a la comuna de Curepto, arriesgando la continuidad y calidad del servicio de distribución a los habitantes de la comuna, lo cual afecta el derecho humano al acceso a agua, que se desprende, entre otras disposiciones, del Art. 26 de la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948, Observación N° 15 de noviembre de 2002 de la Organización de las Naciones Unidas, de la Organización Mundial de la Salud y la Constitución Política de la República que, de manera indirecta, lo contempla en el Art. 19 N° 1, por ser un presupuesto esencial para la existencia de la vida, derecho consagrado en aquel.
De tal manera, los actos del recurrido impiden a la recurrente desarrollar correctamente la actividad económica que la ley General de Servicios Sanitarios le exige. Además, priva y perturba el ejercicio del derecho de propiedad sobre el derecho de aprovechamiento de aguas constituido en favor de la recurrente. Y, aquellos obstan garantizar el suministro de agua a la población de la Comuna de Curepto, pues él es afectado por la extracción ilegal de agua realizada en forma habitual por el recurrido.
En definitiva, alegando afectación de los derechos contemplados en los N° 21 y 24 del Art. 19 de la Constitución Política, esto es, derecho a desarrollar una actividad económica y derecho de propiedad, respectivamente, solicita se acoja el recurso y se adopten las medidas necesarias para el pronto restablecimiento del imperio del derecho, lo que se traduce en impedir que disminuya el caudal otorgado a la recurrente desde el punto de captación Las Condes y se ordene al recurrrido la remoción inmediata de las herramientas que utiliza para la extracción ilegal, oficiándose a Carabineros de Chile, para hacerla cesar, con costas.
Acompañó a su recurso: 1.- Copia simple de inscripción de derecho de aprovechamiento de aguas constituido a favor de la recurrente en el Registro de Aguas del Conservador de Bienes Raíces de Curepto; 2.- Copia escritura de compraventa de derechos de aprovechamiento; 3.- Set de dos fotografías de la captación Las Condes.
Además a folio 18, el 6 de abril de 2022 la parte recurrente allegó al proceso un pendrive en que constan grabaciones que demuestran los hechos narrados en el recurso.
A folio 9, el 3 de marzo del año en curso, el recurrido evacúa el informe que le fuera requerido, señalando, en primer lugar, que el recurso de protección no es la vía para impugnar una supuesta extracción de aguas ilegal.
A continuación, expresa que su padre don nombre reservado es dueño del predio El Níspero del sector Las Condes de Curepto, el cual deslinda al noreste con el Estero El Guanaco, habiendo utilizado siempre sus aguas de forma ininterrumpida, sin violencia y sin reconocer dominio ajeno. Luego, aclara que el Estero Curepto, sobre el que la recurrente dice tener derechos, se encuentra emplazado a más de 3 kilómetros de distancia del Estero El Guanaco, lugar desde donde el recurrido extrae agua para consumo básico y esencial de su familia, encontrándose ambos esteros en el sector Las Condes.
Alega, además, que el recurrente no indica cómo se produce la merma en las aguas ni tampoco cuánto es el caudal en que se estaría perjudicando sus derechos sobre el Estero El Guanaco.
Añade que en el año 2019 la recurrente arrendó un inmueble de su padre, específicamente aquel que tiene una ribera en el Estero El Guanaco, lo que, según el recurrido, demuestra que el predio de su padre siempre ha tenido acceso a las aguas de dicho estero.
Expresa que la Municipalidad de Curepto cuenta con agua potable y ejecuta la distribución de agua en camiones aljibes para gran parte de Curepto pero no en el predio del recurrido, por cuanto el puente que sirve de acceso a él, se encuentra en malas condiciones, no ingresando tales camiones, por lo que deben sacar agua desde el Estero El Níspero, a fin de resguardar su derecho humano de acceder a agua.
Por último, alega que imponer la prohibición al recurrido de abastecerse del recurso vital atentaría contra garantías constitucionales que priman por sobre garantías de orden económico, como las esgrimidas por el recurrente, lo que debe llevar al rechazo del recurso.
En definitiva, por lo expuesto, solicita se rechace el recurso de protección deducido en su contra, con costas del mismo.
Acompañó a su informe, los siguientes antecedentes: 1.- Certificado de avalúo fiscal emitido por el Servicio de Impuestos Internos, primer semestre de 2022, correspondiente a la comuna de Curepto, número de rol de avalúo: 00153 – 00061, respecto del bien raíz ubicado en Las Condes, destino: agrícola, registrado a nombre de: nombre reservado; 2.- Copia Inscripción predio El Níspero a nombre de Hijinio nombre reservado, de fecha catorce de noviembre de mil novecientos treinta y cinco, la cual se encuentra inscrita en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Curepto del año 1935 a fs.81 vta n°174; 3.- Copia regularización de posesión de inmuebles, de fecha 09 de diciembre 2013, emitida por Ministerio de Bienes Nacionales a favor de nombre reservado, respecto del predio El Níspero, ubicado en Las Condes s/n, de la comuna de Curepto; 4.- Copia de inscripción de dominio del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Curepto del año 2014 a fs. 34 n°33 a nombre de nombre reservado, de fecha 08 de enero 2014; 5.- Copia Contrato de arrendamiento suscrito entre nombre reservado y NUEVO SUR S.A. de fecha 26 de noviembre de 2019; 6.- Copia del certificado emitido el 25 de marzo 2022, por la Dra. Masiel Lahera Piniella, médico Neurólogo, del Centro de Diagnóstico terapéutico del Hospital Regional de Talca, respecto del padre del recurrido, Don nombre reservado Rut RUT reservado.
Solicitó oficiar a la Municipalidad de Curepto a fin de corroborar sus dichos, el que fue allegado el 14 de abril de 2022, confirmando que los camiones aljibe no pueden acceder al predio que habita el recurrido a abastecer de agua potable, en razón del mal estado del puente, agregando, además, que está proyectado para que este año se realicen las conexiones necesarias para abastecer de agua potable rural los hogares del sector Las Condes.
Con fecha 27 de junio de 2022, tuvo lugar la vista de la causa, audiencia a la que concurrieron los abogados de las partes a exponer alegatos.
CONSIDERANDO:
Primero: El recurso de protección constituye una acción constitucional cautelar que tiene por objeto adoptar prontas y urgentes medidas ante situaciones de hecho, cuando se han realizado actos o incurrido en omisiones que, con carácter de arbitrarios o contrarios a la ley, priven, perturben o amenacen de manera manifiesta y grave, el ejercicio de derechos que el actor sea titular y esté incluido entre aquellos señalados en el Art. 20 de la Constitución Política de la República de entre los contemplados en el Art. 19 de la misma. De tal forma, la procedencia del recurso está dada por la concurrencia de los siguientes requisitos: 1) la existencia de un hecho u omisión que afecte el o los derechos constitucionales cuyo amparo pida su titular; 2) que esas acciones u omisiones sean ilegales o arbitrarias; 3) que de esa ilegalidad o arbitrariedad se siga directa e inmediata afectación de alguna de las garantías constitucionales aludidas, en grado de privación, perturbación o amenaza.
Segundo: De los presupuestos de procedencia del recurso de protección surge la necesidad de que el o los derechos cuya vulneración se alegue correspondan al recurrente en forma indiscutible o incuestionable, de modo que su exigibilidad no requiera de una declaración previa de existencia, pues el recurso que nos ocupa no es una instancia constitutiva o declarativa de derechos sino una vía destinada a cautelar el respeto de aquellos de que el recurrente sea reconocidamente titular.
Tercero: En el caso presente, la recurrente sostiene dominio sobre derechos de aguas provenientes del Estero Curepto, los cuales acredita con las inscripciones que acompaña. Por su parte, el recurrido sostiene que las aguas cuya extracción ha realizado a través de mangueras, provienen del Estero El Guanaco, distante del anterior, razón por la cual las aguas que capta no son parte de aquellas de dominio del recurrente. En consecuencia, hay una controversia que pone en discusión la titularidad de la recurrente sobre los derechos que reclama.
Cuarto: De lo anterior se infiere que el derecho de la recurrente no aparece indiscutido, por lo que la solución a la situación denunciada no procede reclamarla por esta vía sino por otras acciones judiciales contempladas en el Código de Procedimiento Civil o Código de Aguas.
Quinto: Sin perjuicio de ello, es dable señalar que, si bien la actividad de la recurrente tiene por finalidad la distribución de agua potable en la Comuna de Curepto para satisfacer la necesidad fundamental de su población en orden contar con dicho recurso, es también efectivo que el recurrido igualmente ha de satisfacer la misma necesidad; más aún, para quien el acceso a agua, al no tener otra fuente de abastecimiento, puede ser considerado inmerso en el N° 1 del Art. 19 de la Constitución que consagra el derecho a la vida para lo cual el agua es un elemento indispensable. En consecuencia, la alegación de tal derecho como sustento de la pretensión es válida para ambas partes, siendo así insuficiente per se para fundar el recurso.
Sexto: Con respecto a los derechos argüidos por la recurrida, esto es, a desarrollar una actividad económica y de propiedad, no resulta posible en esta sede cautelar concluir su eventual vulneración con los elementos agregados a la carpeta virtual, puesto que para tal efecto sería previo establecer si la extracción que se atribuye al recurrido son o no parte de los derechos de aguas de los cuales la recurrente es titular; asimismo, si tal extracción afecta tales derechos o tiene la capacidad adecuada para disminuir su dotación; y, por último, si ella es indebida o, por el contrario, no lo es. Ello, ha de ser discutido en sede jurisdiccional distinta a la presente, donde las partes tengan la posibilidad de alegar y acreditar sus derechos mediante elementos de prueba que están vedados en esta acción cautelar.
Séptimo: Así y estimándose que los antecedentes agregados no permiten acoger el recurso de protección incoado, habrá de ser desestimado, como se resolverá, sin afectar la facultad de la recurrente para ejercer las acciones judiciales que estimare pertinentes ante los tribunales que fueren competentes.
Por lo señalado y teniendo presente lo dispuesto en el Art. 19 N° 21 y 24 y Art. 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo de Recursos de Protección de Garantías Constitucionales, SE RECHAZA el recurso de protección presentado por don nombre reservado en representación de NUEVOSUR S.A., en contra de don nombre reservado. No se condena en costas a ninguna de las partes por estimarse que tuvieron motivos suficientes para litigar.
Conforme a lo decidido, se alza la orden de no innovar decretada a folio 3, mediante resolución de fecha 14 de febrero de 2022.
Regístrese, notifíquese y, en su oportunidad, archívese.
Redacción del abogado integrante don Abel Bravo Bravo.
Rol Ingreso N° 140-2022 / Protección.
Se deja constancia que pese haber concurrido a la vista de la causa, no firma el Ministro don Gerardo Bernales Rojas, por hallarse con permiso del artículo 347 del Código Orgánico de Tribunales.