Ir al contenido
BuscadorConstitucional

Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 1393-20187 dic 2018

EMPRESA DE SEGURIDAD BELFAST LIMITADA con INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO DE TALCA

Fecha
7 de diciembre de 2018
Corte
Corte de Apelaciones de Talca
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de Talca, Rol N° 1393-2018, sentencia de 7 de diciembre de 2018

Resumen

Se rechaza la protección de la empresa de seguridad contra la Inspección Provincial del Trabajo de Talca: la multa fue notificada válidamente al domicilio que su representante legal indicó como casa matriz, sin actuar ilegal ni arbitrario de la recurrida.

Texto íntegro

Talca, siete de diciembre de dos mil dieciocho VISTO Y CONSIDERANDO:

Primero: Que don Pablo Andrés Contreras González, abogado en representación de la empresa de seguridad privada Belfast limitada representada legalmente por Don nombre reservado, recurre de protección en contra de la Inspección Provincial del Trabajo de Talca, representada por nombre reservado nombre reservado, por la acción arbitraria e ilegal, cometida al cursar una infracción y aplicar a la Empresa antes nombrada, una multa ascendente a 30 U.T.M. según resolución número 1146 /18/8 emitida por la Inspección Provincial del Trabajo de Talca, en el contexto de una Fiscalización por reclamos interpuesto por trabajadores de la empresa.

Señala, que la multa mencionada sólo fue conocida por la empresa, el día 24 de mayo de 2018, cuando solicitó un certificado de antecedentes laborales y previsionales,(F-30) momento en el cual constató que existía una multa que se encontraba ejecutoriada de la cual no tenía conocimiento.

Argumenta, que cuando se dio cuenta de la situación, concurrió a la Dirección del Trabajo para preguntar por qué dicha multa estaba ejecutoriada sin haber sido notificada , ante lo cual se le contestó que la notificación de la multa, fue enviada por carta certificada de conformidad al artículo 508 del Código el Trabajo, al domicilio domicilio reservado, en circunstancias que el domicilio de la empresa, es domicilio reservado D de la ciudad de Talca. Agrega, que dicho domicilio no es de manera alguna el domicilio del empleador , sin embargo, se concurrió a dicha oficina para obtener la carta certificada la cual efectivamente se encontraba en ese lugar, y se constató que efectivamente fue notificada y entregada por correos de Chile el 7 de marzo de 2018, mediante carta certificada número 1170242186615.

Expresa, que la notificación se realizó en un domicilio distinto al de la empresa, por lo que estima pertinente analizar cuál es el domicilio que la ley mandata para notificar las resoluciones de multas administrativas. Indica, que el artículo 508 del Código Trabajo regula de manera genérica las notificaciones que debe realizar la Dirección del Trabajo y transcribe en su presentación el artículo en comento.

Agrega, que al solicitar el formularios F30, la propia Inspección del Trabajo reconoce como el domicilio de la empresa demandada el ubicado en domicilio reservado, porque no es la primera multa que la Dirección del Trabajo notifica a este empresa y que siempre ha notificado por carta certificada al domicilio que ha señalado.

Acto seguido procede a citar algunos ejemplos de cartas certificadas enviadas por la Dirección del Trabajo a la empresa por notificaciones de multa, enviadas al domicilio ubicado en domicilio reservado. Manifiesta, que de estos antecedentes se desprende que la Inspección del Trabajo tenía conocimiento de cuál era el domicilio de la empresa.

Explica, que el manual de procedimiento de fiscalización de la Dirección del Trabajo señala en el apartado notificaciones, página 43 lo siguiente: notificación de resolución de multa administrativa.

“Las resoluciones de multa administrativa deberá ser notificada por correo certificado al domicilio de la casa matriz del empleador, en forma personal posterior o en forma inmediata, las dos últimas formas de notificación serán de excepción según las siguientes regulaciones, siempre deberá adjuntar el formulario acta de notificación de multa por correo certificado”.

Al respecto manifiesta que el contenido de dicho manual es claro, al señalar que la Inspección del Trabajo debe notificar en la casa matriz del empleador, que lo que se expresa en dicho manual, no es una simple declaración de buenas intenciones o una forma o de proceder sin poder coercitivo alguno puesto que se encuentra regulada mediante resolución exenta número 2223 de fecha 27 de diciembre de 2016, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que aprueba manual de procedimiento de fiscalización de la Dirección del Trabajo y fija fecha entrada en vigencia. Agrega que lo actuado lesiona gravemente los derechos de la parte que representa dado que la publicación en sí misma es perjudicial puesto que condena a pagar una multa ascendente a 30 U.T.M. que a la fecha en que se curso la multa ascendía a $1.4 11.9 80. Que a lo antes dicho se suma el hecho que la infracción cursada aparece publicada en el boletín de infractores, del F-30 que emite la Dirección del Trabajo, lo cual es perjudicial, ya que es requerido por las empresas para los que presta servicios y que puede acarrear que sus servicios no sean pagados por ese motivo. Luego señala que para poder entender el alcance de la lesión sobre los derechos de la empresa que representa, se debe entender que la recurrente es prestadora de servicios en materia de Seguridad Privada, trabajando bajo mecanismos de subcontratación, con diversas empresas de la Región del Maule, tanto públicas como privadas, la cual cobra de manera mensual por los servicios de seguridad, y para solicitar dichos cobros es necesario acompañar documentación relacionada con materias previsionales de los trabajadores, y entre ellos el formulario F-30 , de antecedentes laborales, de acuerdo a la normativa de subcontratación(artículo 183 a y siguientes del Código del Trabajo) y que al figurar una multa en dicho certificado de antecedentes, genera que las empresas para la que presta servicios retengan montos a fin de cautelar su responsabilidad solidaria que les compete ,lo cual genera una situación profundamente compleja para la recurrente: estar publicado erróneamente en el boletín de multas ejecutoriadas del Inspección del Trabajo, más aún cuando es la única multa que posee en dicha publicación.

Señala, que lo dicho anteriormente lesiona el artículo 19 Nº 24 de la Constitución Política que protege el derecho de propiedad en sus diversas especies sobre toda clase de bienes corporales e incorporarles, expresa que dicho derecho se había abiertamente vulnerado al imponerles una multa sin previa notificación válida, condenándose a la empresa al pago de 30 U.T.M. lo cual es abiertamente arbitrario e ilegal. Que además, se vulnera el artículo 19 Nº 4 de la Constitución Política, que dice relación con el respeto y protección a la vida privada y pública y a la honra de la persona y de su familia. En este caso, se vulnera directamente la honra de la persona jurídica, al realizarse una publicación en el boletín de infractores para el empresa, ya que daña su imagen respecto de terceros, puesto que la publicación en el boletín de la Inspección del Trabajo debe ser presentada cada vez que la empresa desea cobrar sus servicios.

A modo de conclusión ,reitera que la Inspección del Trabajo, ha vulnerado ilegal y arbitrariamente garantías Constitucionales de la empresa recurrente, específicamente la honra y el derecho a la propiedad , por haberse publicado el nombre de la empresa en el certificado de antecedentes laborales y previsionales, o boletín de infractores por multa ejecutoriada, sin notificación válida previa, puesto que se realizó una notificación de la multa en un domicilio que no corresponde a la casa matriz de la empresa esto es en domicilio reservado, siendo que el domicilio correcto, donde la misma Inspección ha notificado antes, es 3 oriente 1326 oficina 2D de la ciudad de Talca, razón que lleva a determinar que la notificaciones nula y la multa no puede estar ejecutoriada, ello en expresa consideración al artículo 508 del Código el Trabajo que regula las notificaciones realizadas por la Inspección como así mismo la resolución exenta número 2223 de fecha 27 de diciembre de 2016 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social que aprueba el procedimiento de fiscalización ,el cual indica de manera expresa que la notificación debe realizarse en la casa matriz de la empresa situación que no ocurrió en este caso.

Solicita el recurrente se decrete orden de no innovar en razón del número 3 inciso final del auto acordado sobre tramitación y fallo del recurso de Protección de las garantías Constitucionales de 1992, a fin de que se suspenda de inmediato el acto ilegal y arbitrario cometido por la Inspección del Trabajo recurrida mientras se ve y resuelve el presente recurso oficiándose al efecto a la recurrida inspección Provincial del Trabajo de Talca la eliminación inmediata de la publicación de la multa en el certificado de antecedentes laborales y previsionales(F30) apartado multas ejecutoriadas, específicamente la multa número 1146/18/008-1.

Luego acompaña los siguientes documento:1) mandato judicial electrónico, de fecha 20 de diciembre de 2016, celebrada ante el Notario don Héctor Manuel Ferrara Escobar, bajo el número de repertorio 40 86-2016. 2) Sobre de carta certificada número 1170242186615, enviada por la dirección del trabajo de Talca por correos de Chile con fecha 2 de marzo de 2018 a uno sur oficina 11 09 de Talca 3) ordinario 455 de fecha 28 de febrero de 2018, que cursa multa a la empresa de seguridad privada número 1146/18/8-1 4) certificado de antecedentes laborales y previsionales (F30) con fecha 24 de mayo de 2018 5) sobre carta certificada número 1170258954406, enviada por la Dirección del Trabajo de Talca, por correos de Chile con fecha de abril de 2018 a tres oriente 132 de Talca, que acredita domicilio domicilio reservado) sobre carta certificada número 1170225400684 enviada por la Inspección del trabajo de Linares con fecha 17 de diciembre de 2017 enviada a 3 oriente 13 26 Talca, que acredita domicilio domicilio reservado) sobre de carta certificada número 11702438365995 enviada por ley Inspección del trabajo de Talca de fecha 9 de marzo de 2018 a domicilio reservado de Talca, que acredita domicilio domicilio reservado) ordinario 887 de la inspección del trabajo de Talca de fecha 18 de abril de 2018, enviada a tres oriente número 13 26 de la ciudad de Talca, que notifica multa a la empresa de seguridad privada Belfast limitada.9)ordinario 1272, de la Inspección del trabajo de Linares, de fecha 21 de diciembre de 2017, enviada a domicilio reservado, que notifica multa a la empresa de seguridad privada Belfast limitada.10) un formularios F30 emitido por la Dirección del Trabajo de la ciudad de Talca, de los meses de diciembre, enero, febrero, marzo, abril donde se puede apreciar el domicilio domicilio reservado) contrato de arrendamiento de la propiedad casa matriz de la empresa recurrente esto es 3 oriente número 13 26 oficina 2D de la ciudad de Talca, de fecha 11 de agosto de 2017.12)Manual de procedimiento de fiscalización de la Dirección del Trabajo.13) resolución exenta 2223 del ministerio del trabajo y previsión social, de fecha 27 de diciembre de 2016.

Segundo: Que don nombre reservado, Inspector Provincial del Trabajo de Talca, cumpliendo con lo ordenado en el oficio número 2616-2018 de 18 de julio de 2018, evacuó el informe relativo al recurso de Protección deducido por la empresa de Seguridad Privada Belfast Limitada, en contra de la Inspección l del trabajo de Talca y solicita su rechazo con costas.

Manifiesta, a que es efectivo que se dictó la resolución de multa número 1146/2018/8-1 de fecha 27 de febrero de 2018. Indica, que esta multa se origina en base a hechos infracciónales de la normativa laboral que fueron constatados por el fiscalizador don nombre reservado, en el contexto de un procedimiento de fiscalización del cumplimiento de la normativa laboral vigente.

Señala, que esta fiscalización se interpuso en la Inspección Provincial del Trabajo de Talca, por problemas referentes a horas extraordinarias, cuando los trabajadores de la empresa señalaron que ellos desarrollan sus labores en camino Los patos Las palmas del Culenar s/n comuna de Maule.

El período investigado por el fiscalizador abarca desde abril de 2017 a Enero de 2018. La documentación revisada consistió en Contrato de Trabajo y sus anexos, liquidaciones de sueldo, pacto de horas extraordinarias, registro de control de asistencia, reglamento interno de orden higiene y seguridad.

Expresa que en la fiscalización, se realiza visita inspectiva en el lugar donde los denunciantes desempeñan sus funciones, lugar donde se sostuvo contacto con el guardia que estaba presente en camino los Patos, las Palmas del Culenar s/n, comuna de Maule, a quien se presentó credencial de identificación, y se le hizo entrega del informe de fiscalización como persona adulta que atendió al suscrito. Debido a que este carecía de facultades del artículo 4º del Código del Trabajo se confeccionó formulario F1-4 y se citó al representante de la empresa a las dependencias de nuestro servicio. El día de la citación compareció con poder suficiente doña nombre reservado (asesor jurídico) quien presentó los documentos de la empresa que le fueron requeridos. A su vez indicó respecto de la materia vista lo siguiente “ la empresa paga todas las horas extraordinarias” en base a dicha entrevista se confecciona un formulario F1-2 en el cual se indica como persona entrevistada en representación de la empresa, a doña nombre reservado y de acuerdo a la información entregada por ella, se registro como domicilio de la casa matriz de la empresa en cuestión, el ubicado en domicilio reservado, es por ese motivo que se notificó a la empresa de la multa cursada al domicilio ya indicado, debido a que en general que esta información, en nuestros procedimientos, siempre debe ser extraída de la propia empresa. Ésta multa fue notificada a la empresa por correo certificado de acuerdo al artículo 508 del Código el Trabajo al domicilio de la casa matriz, ubicada en domicilio reservado de esta ciudad, en base a la propia información proporcionada por la empresa en entrevista ya citada, información que se detalla en el formulario F1-2.

En base a lo anterior manifiesta que como Inspección Provincial del Trabajo de Talca, no se ha cometido ningún acto que implique infracción al artículo 20 de la Constitución Política del Estado, debido que no existe ninguna privación , perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de un derecho o garantía constitucional , pues queda claro que la información obtenida por nuestro servicio fue entregada por la representante de la empresa , sin perjuicio de que en ningún momento se deja a la empresa en estado de indefensión.

Arguye, que efectivamente el manual de procedimiento de fiscalización establece que las resoluciones de multa deberán ser notificadas a la casa matriz de la empresa, pero dichos datos nosotros como inspección del trabajo los obtenemos de la propia empresa, como ya se señaló de lo declarado por el representante legal de la misma en el formulario F1-2.

Tercero: Que, el recurso de Protección reglado en el artículo 20 de la carta fundamental y auto acordado de la Excelentísima Corte Suprema requiere para ser acogido que se reúnan los siguientes requisitos: debe encontrarse acreditada la existencia de un acto u omisión arbitrario o ilegal, que origine privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de un derecho. Y, derecho que a su vez debe estar comprendido entre aquellos taxativamente mencionados en el artículo 20 de la Constitución política de la República de Chile.

Cuarto: Que, esta Corte es de parecer que la Inspección Provincial del Trabajo al aplicar la multa por la infracción cometida por la empresa de Seguridad Belfast Limitada, cuya decisión el recurrente no comparte , actuó en uso de sus facultades y en la esfera de su competencia por lo que cabe descartar la lesión a la garantía constitucional del artículo 19 Nº24, toda vez que la notificación fue válidamente efectuada a dirección que la representante legal de la empresa en ese momento, indicó como el correspondiente a la casa matriz de la recurrente.

Quinto: Que, del análisis de los antecedentes aportados al recurso, los cuales se detallaron porminorizadamente en los motivos precedentes, se advierte que no existe de parte del recurrido, ninguna acción u omisión de carácter ilegal o arbitrario que vulnere la garantía Constitucional del Artículo 19 Nº 4 alegada por el recurrente. La circunstancia de realizarse una publicación en el boletín de infractores, corresponde a un acto administrativo interno en el funcionamiento de la recurrida por lo que no queda otra cosa que indicar, que es de exclusiva responsabilidad del recurrente cuidar su buen nombre y su prestigio para evitar problemas con sus usuarios. En la especie, esta Corte no advierte de que forma la actuación de la Inspección del Trabajo, lesiona la garantía Constitucional del artículo 19 Nº4, que el recurrente alega, por cuanto como se ha señalado , el servicio recurrido, no sólo actuó dentro del ámbito de las atribuciones que le son propias, sino que además realizó la notificación de la resolución de aplicación de multa al recurrente, al domicilio que el representante legal de la empresa otorgó para esos fines, indicando que era el domicilio de la casa matriz de la empresa de Seguridad Privada Belfast Limitada, razón por la cual el recurso, deberá ser desestimado.

De acuerdo a lo previsto en las disposiciones legales citadas artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República de Chile y en el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre tramitación y fallo del recurso de Protección, se declara: que SE RECHAZA el recurso de Protección deducido por la empresa de Seguridad Belfast Limitada a través de su abogado Pablo Andrés Contreras González en contra de la Inspección Provincial del Trabajo de Talca, sin costas del recurso por haber tenido motivo plausible para litigar.

Regístrese y archívese en su oportunidad Rol: 1393-2018 Redacción de la abogada integrante doña Silvia Espinoza Garrido.

No firma el Secretario de esta Corte don nombre reservado, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo de la presente causa, por haber cesado sus funciones en su calidad de Ministro suplente.