Protección contra Juez Titular del Juzgado del Trabajo de Talca don Jaime Alvaro Cruces Neira
- Fecha
- 15 de octubre de 2015
- Resultado
- Rechazada
- Cita
- Corte de Apelaciones de Talca, Rol N° 1393-2015, sentencia de 15 de octubre de 2015
Resumen
Se rechaza la protección contra jueces laborales: no hay acto que amenace la igualdad ante la ley, pues se buscaba modificar el fondo de una sentencia ya recurrida de nulidad y con protección previa rechazada.
Texto íntegro
En Talca, a quince de octubre de dos mil quince.
VISTO:
A fojas 3 de autos se presenta don nombre reservado, jubilado, domiciliado en domicilio reservado, y deduce recurso de protección en contra del Juez Titular del Juzgado del Trabajo de Talca don Jaime Alvaro Cruces Neira, y en contra de doña nombre reservado, Jueza Titular asignada para conocer causa Rit C-175-2015, quienes mediante resolución de fecha 22 de junio del presente año han denegado el recurso de aclaración, rectificación o enmienda, presentado por el recurrente a ese Juzgado en la misma fecha, que se acompaña a su presentación, constituyendo aquella resolución un acto arbitrario e ilegal que priva y amenaza los derechos fundamentales del recurrente, consagrados en el artículo 19 N° 2 de la Constitución Política de la República. Al efecto, solicita tener presente que son numerosos los casos en que nuestros Tribunales Superiores de Justicia han acogido recursos de protección en contra de resoluciones judiciales.
Así por ejemplo, la Corte Suprema en causa rol No.22.269, caratulada "nombre reservado" con fecha 28 de enero de 1994, señala lo siguiente "Que a juicio de este sentenciador resulta procedente la interposición del presente recurso si se tiene en consideración lo previsto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, previniendo claramente que el empleo de este recurso extraordinario para recurrir a la jurisdicción, es sin perjuicio de los demás derechos que el afectado pueda hacer valer ante la autoridad o los tribunales correspondientes, lo que hace concluir que dicho recurso es aun admisible en el caso que el acto calificado como arbitrario o ilegal se haya cometido en la dictación de una resolución judicial, y especialmente, cuando alguna de dichas calificaciones que deben concurrir en cada caso, puedan fácilmente colegirse y atribuirse a dichos actos u omisiones, y sean ellas de tal gravedad, que necesariamente conduzcan por esta vía, a decidir, a otorgar la debida protección de quién reclama. El mismo criterio sustenta la Corte de Apelaciones de Santiago en causa rol N° 2370, caratulada "nombre reservado con Superintendencia Instituciones de Salud Provisional", que con fecha 23 de marzo de 1992 estable en su fallo lo siguiente: "Que el artículo 20 de la Constitución Política, al crear el recurso de protección, no establece limitación o distinción alguna en cuanto a la persona, particular o autoridad política, judicial o administrativa o de cualquiera otra naturaleza, que por actos u omisiones arbitrarios o ilegales, cause privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de determinados derechos y garantías establecidos en el artículo 19 de la Carta Fundamental, por lo que no corresponde al intérprete formular limitaciones o distinciones". El criterio señalado también se encuentra en otros fallos que acogen el recurso de protección, a vía de ejemplo corresponde citar la Sentencia de la Corte de Valdivia de 29 de enero de 2004, dictada en causa Rol N° 14.899-03. Rev. Der.vol.XVI-julio de 2004- pag.189-201; Sent. de la C. Suprema Rev.Der.Vol.XV- diciembre 2003. Acoge acción constitucional y ordena cancelar inscripción en el Reg. de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Puerto Montt; etc., etc.
A fojas 81 y siguientes rola el informe evacuado por el juez recurrido don Jaime Alvaro Cruces Neira.
A fojas 85 y siguiente rola el informe evacuado por la jueza recurrida doña nombre reservado nombre reservado.
A fojas 88 se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
Primero: Que el recurrente, don nombre reservado, deduce recurso de protección en contra de los jueces del Juzgado de Letras del Trabajo de Talca, don Jaime Alvaro Cruces Neira y doña Lis Rondinella Aguilera Jiménez, y fundamenta su recurso en los siguientes hechos. Que en autos RIT C-175 -2015 del Juzgado del Trabajo de Talca constan los siguientes hechos: con fecha 22 de junio del año 2015 se interpuso un recurso de aclaración, rectificación o enmienda a fin de que dicho Tribunal enmendara o rectifican el grave error contenido en el Numeral III, letra b) de la parte decisoria de la sentencia pronunciada en los citados autos, solicitando que en definitiva se dejara sin efecto, pues ese Numeral se encuentra contradicho por lo resuelto en el Numeral II de dicha parte de ese fallo. En efecto, aquél ordena pagar remuneraciones desde el 18 de febrero de 2014, fecha en que habría cesado el despido referido en tal numeral y hasta la fecha en que él se convalide, a razón de $210.000; sin embargo el Numeral II dispone que la relación laboral entre las partes existió desde el 5 de febrero de 2005 al 18 de febrero de 2014. Luego, habiendo terminado esa relación en esta última fecha, no corresponde seguir pagando remuneraciones después de ella.
Además, se solicitó subsidiariamente en dicho recurso que se aclarara el punto obscuro o dudoso contenido en el citado Numeral III, letra a) de la mencionada sentencia, en cuando se ordena pagar remuneraciones, sin especificar en base a qué disposiciones legales operaría el despido que refiere y la convalidación que señala, como tampoco a que período de tiempo (sic) corresponde el monto de dinero que menciona. En atención a la referencia que se hace en este último numeral al despido y su convalidación, se infiere que se ha intentado aplicar en el presente caso la ley Bustos, pero ello es improcedente, pues el aludido despido, en la especie, no lo ha efectuado el empleador de este juicio por las causales señaladas en el artículo 162 del Código del Trabajo y en razón de ello ese supuesto despido no operaría y, obviamente, no podría ser convalidado.
En consecuencia, siendo el punto o Numeral en mención obscuro y dudoso, se solicitó se hiciera uso del recurso de aclaración deducido, a fin se declare que él no es ejecutable, por ser ininteligible o bien, decidir que en la especie no procede aplicar dicha ley Bustos, N° 19.631, en virtud de no haberse efectuado ese despido por ninguna de las causales exigidas por el artículo 162 del Código del Trabajo. Que los Jueces recurridos con fecha 22 de junio de 2015 han rechazado el recurso en mención, sin dar ningún argumento y someramente resuelven no ha lugar por improcedente, en circunstancias que es sabido que el recurso planteado procede contra cualquier sentencia definitiva, en cualquier tiempo y cualquiera que sea su estado procesal. Al resolver de tal manera, han omitido pronunciarse sobre el señalado recurso, el cual no tiene plazo en la ley para ser interpuesto contra cualquier resolución o sentencia que adolezca de errores que merezcan ser reparados con la debida urgencia, toda vez que el numeral de la sentencia allí referido adolece del error de estar dictado en franca contradicción con otro numeral de la misma sentencia y aquel incurre en puntos que son obscuros y dudosos, desde que no se especifica con claridad en que disposiciones legales se basa el despido que se menciona y la convalidación que refiere, lo cual era fundamental enmendarlo o aclararlo y como no se ha hecho, se ha incurrido en un acto u omisión ilegal y arbitraria, que de mantenerse, podría causar un grave daño patrimonial a este recurrente, si tuviera que pagar en definitiva remuneraciones legalmente improcedentes. En consecuencia, de lo antes expuesto y de la documentación acompañada, se desprende que el Juez recurrido ha realizado un acto u omisión ilegal, que vulnera la garantía constitucional de igualdad ante la ley, establecida en el artículo 19 N° 2 de la Constitución Política de la República, pues al no acoger, en las circunstancias relacionadas, las peticiones de este recurrente, ha establecido diferencias arbitrarias, desde que con su actuación u omisión ha favorecido en forma injustificada y discriminatoria al demandante de autos, quien podría recibir una remuneración que en derecho no le corresponde y obviamente ello perjudicaría a esta parte. Además hace presente que no es primera vez que en el curso de este proceso el recurrente se ve afectado por diferenciaciones arbitrarias, como así consta en el acta de audiencia de juicio, en que no se le dio lugar a un certificado médico, presentado para justificar una inasistencia a dicha audiencia para absolver posiciones, diferenciación que se repite en el fundamento décimo séptimo de la sentencia de primer grado, en el cual consta que el sentenciador hace una extensa apología de los derechos laborales del demandante de autos e inmediatamente después de ello y en el mismo considerando precitado, en tres líneas se establece a favor de este último la vulneración del derecho a la indemnidad, sin mayores fundamentos. Es sabido que el Código del Trabajo, en varias de sus disposiciones protege al trabajador, pero en ninguna parte ese texto legal autoriza a los jueces para defenderlo.
Que en relación a la igualdad ante la ley, señala que todos los órganos del estado en el ejercicio de sus potestades deben, de acuerdo a lo establecido en el artículo 5 inciso segundo, y 6 inciso primero de la Carta Fundamental, someter su acción a lo prescrito por la Constitución y las normas dictadas conforme a ella, en consecuencia, los preceptos de la Constitución obligan tanto a los titulares o integrantes de los órganos del Estado como a toda persona, institución o grupo.
En este sentido nadie puede trasgredir los derechos fundamentales ni establecer discriminaciones arbitrarias, ya sea por raza, sexo, edad, religión, etc. Ni la ley ni autoridad alguna podrán establecer diferencias arbitrarias. En conformidad al artículo 1, 5 inciso segundo y 19 N° 2, cualquier discriminación que se realice por cualquier grupo o persona, no puede ser arbitraria, o sea, que no se funde en la razón, en la justicia o no propendan al bien común. Al ser esta discriminación un mero capricho, por el cual se vulnera la igualdad ante la ley, carece de fundamento racional y es un acto abiertamente discriminatorio e inconstitucional.
El acto u omisión realizado por los jueces recurridos, consistente en la resolución dictada en autos, conforme a lo antes expuesto, es ilegal, arbitraria y vulnera la garantía constitucional en examen, ya que según lo señalado expresamente por la jurisprudencia judicial "la arbitrariedad implica carencia de racionalidad en el actuar u omisión, falta de proporción entre los motivos y el fin a alcanzar, ausencia de ajuste entre los medios empleados y el objetivo a obtener, o aun inexistencia de los hechos que fundamentan su actuar, lo que pugna contra la lógica y la recta razón (Corte de Apelaciones de Santiago, 5 de marzo de 1992, Rev. Gaceta Jurídica No.141, pág. 90). Por su parte, los Tribunales Superiores de Justicia han establecido que "un acto es ilegal cuando no se atiene a la normativa por la que debe regirse, o cuando un órgano ejerce atribuciones exclusivas en forma indebida, contrariando la ley" (Corte Suprema, 1°. de julio de 1993, Rev. Gaceta Jurídica No.157, pág-51). Justamente en este caso se deniega a la víctima su derecho legítimo a que se rectifiquen errores que se advierten clara y ostensiblemente en una parte de la sentencia en mención, en circunstancias que el recurso entablado para obtener esa finalidad lo permite nuestra legislación y por lo tanto, al no haber hecho los recurridos uso de tal herramienta jurídica, han perpetrado un acto u omisión arbitraria e ilegal, vulnerando de esta manera la Constitución Política, en su artículo 19 N° 2. No es lícito discriminar sobre los derechos que la ley garantiza.
En cuanto a la admisibilidad del recurso, expone que este recurso de protección es plenamente procedente, por lo cual deberá ser declarado admisible. Este recurso procede contra actos u omisiones ilegales o arbitrarios de las más variadas autoridades, personas o entidades que causen agravio a los derechos constitucionales señalados en el inciso primero del artículo 20 de la Constitución.
Así, la jurisprudencia le ha reconocido amplia extensión a este recurso, admitiéndolo incluso contra resoluciones judiciales, como así se ha demostrado en los acápites segundo y tercero de esta presentación. El acto impugnado es una resolución de los Jueces del Juzgado del Trabajo de Talca. Se trata de un acto emanado de una autoridad judicial, organismo encargado de aplicar la ley y de garantizar los derechos de las partes en todas las etapas del procedimiento, sin establecer diferencias arbitrarias. Esta resolución, fue emitida en la fecha antes señalada, y notificada a esta parte por el correo electrónico con esa misma fecha, de manera tal, que en la data de interposición del presente recurso se encuentra plenamente vigente el plazo de 15 días establecido en el Auto Acordado Sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección. El acto impugnado constituye un acto positivo, de carácter jurídico, que por su forma y contenido es ilegal y arbitrario; y que por sus efectos jurídicos vulnera los derechos y garantía constitucional, precedentemente analizados y establecidos.
Se trata de un acto judicial que tiene la aptitud de generar efectos jurídicos sobre los derechos constitucionales del recurrente de autos, al ser denegado el recurso en referencia. En cuanto a la individualización de la autoridad o persona recurrida, señala que el acto ilegal y arbitrario ha sido cometido y es imputable a personas determinadas, que constituyen una autoridad u órgano perteneciente al Poder Judicial, cuyo nombres se han referido en los acápites precedentes. Dichas personas, son los autores de la resolución impugnada de ilegal y arbitraria, situación que consta en el texto de la propia resolución, que se ha analizado, la cual se atribuye, al ser notificada por correo electrónico, al Juez Jaime Cruces, no obstante que este Magistrado tiene pendiente un informe ordenado por esta Corte sobre una resolución diferente, pero sobre la misma materia del presente recurso y la solicitud en que recayó la resolución recurrida fue dirigida a doña nombre reservado, en su calidad de jueza asignada en la causa Rit C-175-2015, sobre cobranza laboral. En consecuencia, la competente para conocer y resolver el recurso de aclaración o enmienda debió ser la última jueza nombrada, desconociéndose porqué intervino el Sr. nombre reservado, en las circunstancias anotadas. Agrega que esta acción constitucional de protección está siendo presentada dentro del plazo señalado en el N° 1 del Auto Acordado respectivo, de quince días corridos desde que ha tomado conocimiento del acto arbitrario de los recurridos. Por lo tanto, este recurso de protección se encuentra formulado dentro de plazo.
Concluye solicitando que se acoja el recurso en todas sus partes y se resuelva que se deja sin efecto la resolución recurrida de 22 de junio de 2015, dictada por el Juez del Juzgado del Trabajo de Talca, don Jaime Alvaro Cruces Neira, en circunstancias que la solicitud en que recayó esa resolución fue dirigida a la Juez Asignada para ello en causa rit C-175-2015 y, en su lugar declarar que se acoge el recurso de aclaración, rectificación o enmienda formulado en la causa precitada y en consecuencia, decidir que el Numeral III, letra b) de la parte decisoria de la sentencia dictada en dichos autos es inejecutable, por adolecer de errores manifiestos, como son su contradicción con lo resuelto en el Numeral II de ese dictamen, por ser obscuro, dudoso e ininteligible aquel Numeral, sin que corresponda pagar al demandado las remuneraciones que allí se señalan, e improcedente la aplicación de la ley Bustos N° 19.631, por no haberse efectuado el despido que en dicho Numeral III, letra b) se refiere por ninguna de las causales referidas en el artículo 162 del Código del Trabajo.
Acompaña a su recurso fotocopia del recurso de aclaración, rectificación o enmienda, presentado al Juzgado del Trabajo de Talca con fecha 22 de junio de 2015, rechazado y notificado a este recurrente con la misma fecha.
Segundo: Que habiéndose solicitado informe al juez recurrido don Jaime Alvaro Cruces Neira, titular del Juzgado de Letras del Trabajo de Talca, éste informa a fojas 81 en los siguientes términos.
Antecedentes invocados por el recurrente. Que del escrito del recurso interpuesto se desprende que el compareciente funda esta acción constitucional en la circunstancia que, en la resolución dictada en causa Rit N° C-175-2015, con fecha 22 de junio del año en curso, por la que se le ha denegado un recurso de aclaración, rectificación y enmienda, el juez que informa ha incurrido en un acto ilegal y arbitrario que priva y amenaza su Derecho Fundamental, consagrado en el artículo 19 N° 2 de nuestra Carta Fundamental, fundado en la evidente contradicción en que incurre la sentencia definitiva dictada en la causa ya indicada en la decisión N° III, literal b) en relación con la del N° II, desde que habiéndose determinado en la sentencia que la relación laboral terminó el 18 de febrero de 2014, no corresponde seguir pagando remuneraciones con posterioridad a dicha fecha, corno lo dispone la sentencia. Por otro parte, la arbitrariedad e ilegalidad estaría determinada pues se intenta aplicar de manera improcedente la ley Bustos, pero el despido no lo hizo el empleador por las causales del artículo 162 del Código del Trabajo y, por ello, el despido no puede ser convalidado, razón por la que se solicitó la aclaración para que se declare que el fallo no es ejecutable por ininteligible o que no procede aplicar dicha ley Bustos.
Aduce que se deniega el recurso sin dar argumento. En el recurso que se solicita informar, el recurrente señala que el tribunal no dio lugar en la audiencia de juicio a un certificado médico que justificaba su inasistencia a absolver posiciones y que en el motivo 7° de la sentencia el sentenciador hace una apología de los derechos laborales y luego, en tres líneas, establece la vulneración de la garantía de indemnidad sin más fundamentos, sin que exista texto legal que autorice al juez para defender al trabajador.
Antecedentes relevantes de la sentencia en que incide el recurso de aclaración, rectificación o enmienda, cuya resolución denegatorio, constituye el acto ilegal o arbitrario. Tal como consta de la tramitación de la causa RIT T-13- 2014, se ha dictado en ella sentencia definitiva por la que se resuelve la controversia planteada por las partes en dicha causa, previa sustanciación de un juicio laboral conforme al procedimiento de tutela laboral (aplicando supletoriamente las reglas del procedimiento de aplicación general) La sentencia, dictada por la magistrado suplente doña Claudia González Grandón, contiene cuatro decisiones: rechaza una objeción documental; declara la existencia de la relación laboral entre las partes desde el 05 de febrero de 2004 hasta el 18 de febrero de 2014; declara que se acoge la denuncia por vulneración de derechos fundamentales interpuesta por el actor en contra del demandado y recurrente y como consecuencia de ello, establece que, con ocasión del despido del actor ocurrido el 18 de febrero de 2014 (fecha que concuerda con la decisión anterior), se ha vulnerado el derecho a la indemnidad señalado en el artículo 485 inciso 3° del Código del Trabajo. Asimismo y en la misma tercera decisión, establece la nulidad del despido desde el 18 de febrero de 2014, determinando que el demandado debe pagar las remuneraciones correspondiente desde esa fecha, hasta la fecha que se convalide el despido en los términos señalados por la ley, a razón de $210.000, lo que resulta coincidente con los efectos que dicha declaración tiene y que están determinados por el artículo 162 inciso 7° del Código del Trabajo. Sin perjuicio de lo anterior, la sentencia adopta otras decisiones que dicen relación con indemnizaciones legales, sanciones y recargos, eximiendo al demandado del pago de las costas. En atención a que la sentencia fue dictada por otra juez, sólo puede el tribunal señalar que todas las decisiones expresadas en la parte resolutiva del fallo señalado, están fundamentadas en las motivaciones de la sentencia, lo que se desprende de su sola lectura. Dicha sentencia fue objeto de un recurso de nulidad por la parte recurrente, el que fue conocido por la I.
Corte de Apelaciones de Talca y resuelto dicho recurso en sentencia de 3 de noviembre de 2014, que lo rechaza en su totalidad, desechando los motivos de nulidad argumentados por el demandado. Luego, con fecha 6 de junio de 2014, se dicta el cúmplase respectivo y, frente a la falta de cumplimiento del fallo respectivo, se certifica que ella se encuentra firme y ejecutoriada, deduciéndose, dos días después, un recurso de rectificación, aclaración o enmienda por el demandado, fundado en los mismos argumentos expresados en el escrito del recurso presentado ante V.S.I., recurso que fue desestimado por este juez en resolución dictada en la causa declarativa T- 13- 2014. Habiéndose iniciado de oficio, como lo ordena la ley, la tramitación de la etapa de cumplimiento del fallo, ello dio origen a la causa C-175-2015, en la que el demandado vuelve a deducir el referido recurso de aclaración, rectificación o enmienda, fundado en los mismos argumentos ya desechados en la etapa declarativa.
Sobre la conducta atribuida a este juez como constitutiva de acto arbitrario e ilegal. Efectivamente, señala el informante, este juez deniega el recurso planteado por el recurrente con fecha 22 de junio de 2014, expresando en la resolución denegatoria que ello era improcedente, teniendo presente que el mismo recurso había sido interpuesto en la etapa declarativa del fallo, sólo unos días antes y, en aquella oportunidad, se expresaron con claridad los motivos en que se funda la negativa para acoger el recurso. En síntesis, el demandado pretende mediante argumentaciones de fondo sobre el asunto ya resuelto por sentencia firme y ejecutoriada, modificar el fallo en su parte resolutiva de manera sustancial y conforme a lo dispuesto en el artículo 182 del Código de Procedimiento Civil, no hay motivo para rectificar o enmendar el fallo. Los efectos de la denominada nulidad del despido, están claramente señalados en el artículo 162 inciso 7° del Código del Trabajo y a ello es condenado el demandado. Por otra parte y sin perjuicio que cualquier infracción a garantías constitucionales producidas durante el juicio o en la dictación de sentencia, pudieron ser motivo de una causal de nulidad del fallo, el juez que informa no fue quien sustanció la causa en la etapa de juicio ni en la dictación de la sentencia.
Tercero: A su vez, la jueza recurrida doña Lis Rondinella Aguilera Jiménez, titular del Juzgado de Letras del Trabajo de Talca, evacua su informe en los siguientes términos: Que conforme al mérito de la sentencia definitiva ejecutoria dictada por la Juez Suplente doña Claudia González Grandón en causa Rit T-13-1041 y de los antecedentes que obran en causa Rit C-175-2015 que se sustancia ante este Tribunal a causa del incumplimiento de pago de las prestaciones concedidas al ejecutante, no se vislumbra por parte de esta informante ninguna actuación procesal ni resolución judicial que haya provocado en el recurrente lesión en el derecho fundamental que le consagra el articulo 19 N° 2 de la Constitución Política de la República. Que los fundamentos en que se sustenta el recurso de protección versan sobre una materia resuelta por sentencia definitiva ejecutoriada y por ende surtió el efecto de cosa juzgada. Que por otra parte en la causa ejecutiva C-175-2015 la cual efectivamente está asignada a esta juez informante se contienen los trámites, actuaciones y resoluciones ajustadas a derecho en cuanto a la forma y al fondo del procedimiento que se sustancia, y la circunstancia de que la suscrita no haya resuelto el recurso de aclaración, rectificación y enmienda interpuesto por el recurrente el 22 de junio del año en curso tiene su explicación en la ausencia de sus funciones, por encontrarse a contar de ese día hasta el 26 del mismo mes en curso de perfeccionamiento en la Academia Judicial de Chile en la ciudad de Santiago, periodo por el cual asumió las funciones por subrogancia el magistrado titular don Jaime Cruces nombre reservado. Que en definitiva, conforme al mérito de los antecedentes reseñados no se ha incurrido en actuaciones arbitrarias o ilegales por parte de esta informante que hayan vulnerado el derecho constitucional que le asiste al recurrente.
Cuarto: Que la cuestión a resolver para zanjar la acción de protección deducida en autos, radica en determinar si la actuación de los jueces recurridos es compatible con el régimen de garantías constitucionales vigentes en nuestro ordenamiento jurídico, toda vez que para que prospere el recurso de protección debemos estar en presencia de una acción u omisión arbitraria o ilegal que implique una privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías establecidos en la Constitución, susceptibles de tal protección.
Quinto: Que según refiere el recurrente, la acción atentatoria a sus derechos sería una resolución judicial dictada con fecha 22 de junio pasado, en causa laboral Rit C-175-2015, mediante la cual se denegó el recurso de aclaración, rectificación o enmienda presentado en la misma fecha, mediante el cual solicitó se declarara que la remuneraciones ordenadas pagar en el numeral III letra b) de la sentencia dictada el 4 de agosto de 2014 es incumplible o inejecutable, en razón de ser ese acápite oscuro, dudoso, ilegal, y atentatorio de lo dispuesto en el artículo 19 N° 2 de la Constitución Política en cuanto prohíbe el establecimiento de diferencias arbitrarias entre las partes de autos, que en este juicio consisten en haberse ordenado pagos de remuneraciones a favor del empleado, las que no le corresponden por ser contrarias a derecho, las cuales se han dispuesto en desmedro o en perjuicio del empleador.
Sexto: Que según el informe del juez recurrido, la sentencia cuya aclaración solicitó el recurrente fue dictada en la causa laboral Rit T-13-2014 por otra jueza, doña Claudia González Grandón, por lo que él solo puede señalar que todas las decisiones expresadas en la parte resolutiva del fallo en entredicho están fundamentadas en motivaciones de la sentencia, lo que se desprende de su sola lectura. Que dicha sentencia fue objeto de un recurso de nulidad por la parte recurrente, el que fue conocido y resuelto por esta Corte de Apelaciones con fecha 3 de noviembre de 2014, rechazándolo. Que luego, con fecha 6 de junio se dicta el cúmplase y se certifica que el fallo se encuentra firme o ejecutoriado, deduciéndose dos días después un recurso de rectificación, aclaración o enmienda por el demandado, fundado en los mismos argumentos expresados en el recurso presentado en esta Corte. Tal recurso de aclaración fue desestimado por el juez recurrido mediante resolución dictada en la mencionada causa declarativa T-13-2014. Que habiéndose iniciado de oficio la tramitación de la etapa de cumplimiento del fallo, ello dio origen a la causa C-175-2015, en la que el demandado vuelve a deducir el referido recurso de aclaración fundado en los mismos argumentos ya desechados en la etapa declarativa. Que en síntesis, el demandado pretende mediante argumentaciones de fondo sobre el asunto ya resuelto por sentencia firme, modificar el fallo en su parte resolutiva de manera sustancial, y conforme a lo dispuesto en el artículo 182 del Código de Procedimiento Civil no hay motivo para rectificar o enmendar el fallo. Que los efectos de la denominada nulidad del despido están claramente señalados en el artículo 162 inciso 7° del Código del Trabajo y a ello es condenado el demandado.
Que por su parte en el informe de la jueza recurrida, doña nombre reservado, se señala que ella tiene asignada la causa de cobranza laboral Rol C-175-2015, y que no le correspondió resolver el recurso de aclaración, rectificación o enmienda presentado por el recurrente con fecha 22 de junio pasado por cuanto se encontraba ausente de sus funciones en el tribunal, siendo subrogada por el magistrado señor nombre reservado.
Séptimo: Que así las cosas, en concepto de esta Corte lo resuelto por el juez laboral recurrido, denegando el recurso de aclaración, rectificación o enmienda deducido por el demandado, constituye una resolución judicial ajustada a derecho y a la normativa vigente, especialmente al artículo 182 del Código de Procedimiento Civil aplicable en la especie. La pretensión del demandado no encuentra asidero en las normas aplicables a la materia ya que, por la vía de una aclaración, rectificación o enmienda, se pretende modificar el fondo de la decisión adoptada en la sentencia definitiva respecto de la cual ya no es factible efectuar alteraciones de esa naturaleza. Efectivamente, es del caso tener presente que los efectos de la denominada nulidad del despido están claramente señalados en el artículo 162 inciso 7° del Código del Trabajo, y a ello ha sido condenado el demandado.
En consecuencia, la conducta del juez recurrido es totalmente compatible con el régimen de garantías constitucionales vigente en nuestro país, no divisándose a su respecto un acto u omisión que represente una privación, perturbación o amenaza para los derechos o garantías constitucionales del recurrente de autos, específicamente la igualdad ante la ley, que se plantea en el presente recurso.
Octavo: Que a mayor abundamiento, la sentencia definitiva dictada en la causa laboral T-13-2014, cuya aclaración se pretende por el recurrente, ya fue objeto de un recurso de nulidad, conocido y rechazado por esta Corte con fecha 3 de noviembre de 2014. Adicionalmente, el recurrente interpuso un anterior recurso de protección en contra del mismo magistrado señor nombre reservado, en los autos Rol 1294-2015, por los mismos motivos y fundamentos, el cual fue rechazado por sentencia de esta Corte de fecha 23 de julio pasado, por lo que no resta más que desechar la presente acción constitucional.
Por estas consideraciones y de conformidad a lo dispuesto en los artículos 19 N° 2 y 20 de la Constitución Política de la República, y lo señalado en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección, SE RECHAZA el recurso de protección deducido a fojas 3 y siguientes por don nombre reservado en contra de los jueces titulares del Juzgado de Letras del Trabajo de Talca, don Jaime Alvaro Cruces Neira y doña nombre reservado
nombre reservado, con costas.
Regístrese y notifíquese.
Redacción del Abogado Integrante don Ricardo Murga Cornejo.
Rol N° 1393-2015. CIVIL (Vista conjunta 1485-2015). Protección.
PRONUNCIADA POR LA PRESIDENTA DE LA SEGUNDA SALA, MINISTRA DOÑA OLGA MORALES MEDINA, FISCAL JUDICIAL DON nombre reservado Y EL ABOGADO INTEGRANTE DON RICARDO MURGA CORNEJO. NO FIRMA LA MINISTRA DOÑA OLGA MORALES MEDINA, NO OBSTANTE HABER CONCURRIDO A LA VISTA Y ACUERDO, POR ENCONTRARSE AUSENTE.
nombre reservado
Secretario EN TALCA, A QUINCE DE OCTUBRE DE DOS MIL QUINCE, AUTORIZO LA SENTENCIA QUE ANTECEDE, LA QUE SE NOTIFICA POR EL ESTADO DIARIO CON ESTA MISMA FECHA.
nombre reservado
Secretario