nombre reservado con nombre reservado
- Fecha
- 5 de noviembre de 2021
- Sala
- Primera
- Resultado
- Acogida
- Cita
- Corte de Apelaciones de Talca, Rol N° 1392-2021, sentencia de 5 de noviembre de 2021
Resumen
Se acoge la protección y se ordena cesar las obras y restablecer el camino vecinal, por vías de hecho ilegales y arbitrarias que afectaron la propiedad de los recurrentes.
Texto íntegro
Recurso de Protección Rol I. C. 1392-2021.
“nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, contra nombre reservado”
Talca, cinco de noviembre de dos mil veintiuno.
Visto y considerando:
Primero: Que doña nombre reservado, abogada, domiciliada en domicilio reservado, en favor de nombre reservado, domiciliado en domicilio reservado, lado B, Linares, transportista y fabricante de ladrillos; nombre reservado, Las Obras sin número, Sector La Colonia Lado b, Linares, transportista y fabricante de ladrillos; nombre reservado, domiciliado en domicilio reservado, taxista, nombre reservado, domiciliado en domicilio reservado, lado b, Linares, mecánico; nombre reservado, domiciliado en domicilio reservado, lado b, de Linares, fabricante de ladrillos; nombre reservado, domiciliado en domicilio reservado, lado b, jubilado; nombre reservado, domiciliado en domicilio reservado, lado b, de la comuna de Linares, jubilado, interpusieron Recurso de Protección en contra de doña nombre reservado, domiciliado en domicilio reservado, de Linares, comerciante, quien han ejecutado actos ilegales y arbitrarios que privan, perturban y amenazan los derechos fundamentales de sus representados. El 21 de mayo del año en curso, la recurrida corrió los deslindes norte y poniente de su predio, ocupando y extendiéndose sobre una franja del camino de acceso (o camino vecinal) existente en el lugar. Construyó una zanja e inició la construcción de los cimientos para levantar un muro de hormigón, fierro y ladrillos. Tales acciones han afectado el camino de acceso, que impide el normal tránsito de vehículos de mediana y gran envergadura, que desde siempre han circulado desde y hacia los domicilios de los recurrentes. Los trabajos denunciados se encuentran en plena ejecución, no obstante, lo anterior ya se ha perturbado el acceso de sus representados a sus respectivos domicilios y lugares de trabajo. Tales actos, resultan ilegales y arbitrarios, privan, perturban y amenazan nuestro derecho Fundamental de Propiedad, consagrado en el artículo 19 N° 24 de la Constitución Política de la República. I.
En cuanto al acto recurrido, sus representados, vecinos del sector La Colonia, tienen acceso a sus predios, por el costado norte y poniente del predio de la recurrida, doña nombre reservado, donde se emplaza un camino vecinal, que se ha mantenido inalterable por a lo menos 40 años, con un ancho de 6 metros.
El 21 de mayo pasado, los vecinos del sector se percataron de la presencia de maquinaria realizando una zanja en el camino vecinal, en parte del costado norte y poniente del deslinde del predio de la recurrida. Producto de los trabajos que se encontraba realizando, la recurrida extendió su deslinde norte y poniente hacia el camino existente, reduciendo de forma considerable su ancho, a lo menos en unos 2 metros, pasando de tener 6 metros de ancho a no más de 4 metros. La situación es más grave si se considera que justo en ese sector el camino tiene una curva de 90 grados, lo cual impide una maniobra de viraje de un vehículo de mediano tamaño.
Los recurrentes don nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, además de tener sus viviendas en el sector, ejercen sus actividades económicas, como fábricas de ladrillos y transporte de carga, de modo que por el camino afectado, transitan vehículos menores, de mediano y gran tamaño.
Por su parte, don nombre reservado tiene un taller mecánico, por lo cual también ve afectado su trabajo producto de la perturbación al camino vecinal, ya que estaría impedido de recibir en su taller vehículos de mayores dimensiones. Tanto es así que el mismo 21 de mayo, un camión que iba con material de construcción en dirección al domicilio de don nombre reservado, no pudo llegar a su destino. En fotografía que adjunta, se grafica la gravedad de la situación.
Sostiene que antes de los actos recurridos, los vecinos no sufrían ningún impedimento ni limitación para acceder a sus propiedades, sin importar la envergadura de los medios de transportes. Posteriormente, el 24 de mayo aproximadamente, la recurrida comenzó la construcción de un muro de hormigón, fierro y ladrillos, lo que hizo más evidente el perjuicio a los vecinos, ya que significa la consolidación definitiva de la situación generada por ella. Tan evidente es que la construcción se ha emplazado por sobre el camino vecinal, que el alumbrado público ha quedado unos 2 metros al interior de la propiedad de la recurrido, cuando antes se encontraba emplazado en áreas de acceso público. Se adjuntan fotografías de la situación anterior, de los trabajos en ejecución y de la situación que afectó a un camión de mayor envergadura que no pudo realizar la maniobra de viraje.
En cuanto a la afectación del derecho de los recurrentes, se ve afectado el derecho de propiedad, describiendo uno a uno, sus actividades en el lugar y sus títulos domínicos.
En lo relativo a nombre reservado, es dueña del inmueble ubicado en el Lugar de Las Obras, de la comuna de Linares, el cual tiene una superficie aproximada de 1,54 hectáreas, destacando sus deslindes y títulos registrales.
De las inscripciones de propiedad citadas y los planos de bienes nacionales que se adjuntan al recurso, se desprende que el deslinde oriente, norte y poniente de la recurrida es con el “camino vecinal” por lo cual ella debe respetar los deslindes existentes de antaño en el lugar. A su vez, todos los recurrentes acceden a sus domicilios por el referido “camino vecinal”, el cual por más de 40 años se había mantenido inalterado.
Afirma que los actos ilegales y arbitrarios que perturban y amenazan los derechos de los amparados por este recurso, los hace radicar en que la única vía de acceso de los recurrentes a sus domicilios y lugares de trabajo es el “camino vecinal” cuyo ancho ha sido reducido producto de los actos ilegales y arbitrarios de la recurrida. Tal situación sólo puede revertirse restableciendo las cosas al estado anterior a los actos denunciados. Los hechos acaecidos desde el día 21 de mayo, perturban, limitan y embarazan el derecho de los recurrentes (y de muchos otros vecinos) de acceder a sus domicilios y ejercer sus actividades lucrativas, ya que no pueden ingresar vehículos de mayor envergadura, además, de producir riesgos de desgracias futuras.
Alega que las acciones de la recurrida constituyen acciones ilegales y arbitrarias, que perturban el derecho de propiedad de sus representados, afectando de esta manera el uso y goce de los mismos, ambos atributos del dominio, que se encuentran contemplados en el artículo 582 del Código Civil, y que a su vez se encuentran cautelado por el artículo 19 N°24 de la Constitución Política de la República. Adicionalmente, debemos recordar que el aludido “camino vecinal” se encuentra expresamente reconocido como límite predial en la inscripción de dominio y en el plano de regularización de Bienes Nacionales de la recurrida, por lo que no puede alterar el referido deslinde de forma unilateral.
Por lo que dice motivo con la ilegalidad de los actos, se ejecutan fuera de todo marco legal, apartándose de la Constitución, de las leyes, principalmente de las disposiciones que amparan las servidumbres.
De otra parte, y en cuanto al derecho, resulta que es la propia ley la que establece ciertas obligaciones para el dueño de un predio sirviente, en favor del predio dominante, citando el artículo 828, 830 y 844 del Código Civil, que transcribe literalmente.
Por lo tanto, los actos recurridos carecen de norma legal habilitante y la ley expresamente prohíbe las conductas impetradas por la recurrida, infringiendo no solo la ley, sino también la Constitución.
En cuanto a la arbitrariedad de los actos, se evidencia de diversas formas: 1.- Estamos ante un acto unilateral, que se adopta sin previo acuerdo de parte de los vecinos que hacen uso de este camino vecinal, quienes eran los directamente afectados. Sin embargo, procedió de facto, sin mediar comunicación ni prevención alguna, afectando el libre tránsito de los vecinos y de los vehículos que acceden a los predios contiguos, en atención a las labores que allí se desarrollan. 2.- Se dejó al interior del predio de la recurrida, postes del alumbrado público, que era parte del camino vecinal, y actualmente se construye un muro de hormigón, fierro y ladrillo. 3. El domicilio reservado metros como máximo. 4. El actuar se encuentra carente de mesura e importa una expresión positiva de voluntad no ajustada a la racionalidad. 5. Los actos realizados por la recurrida son constitutiva de un acto arbitrario en los términos expuestos por el profesor nombre reservado, esto es “…arbitrariedad indica carencia de razonabilidad en el actuar u omitir, falta de proporcionalidad entre los motivos y el fin o finalidad que alcanza, ausencia de ajuste entre los medios empleados y el objetivo a obtener, o aun inexistencia de los hechos que fundamentan un actuar, o sea una actuación carente de fundamentación…”. Cita además, el Diccionario de la Real Academia Española, sobre “arbitrariedad”.
Que habiéndose constatado que la recurrida perturbó las vías de acceso mediante la excavación de zanjas y construcción de muro de hormigón, que reduce de forma considerable el ancho del camino vecinal, alterando con ello el normal estado de las cosas, no puede sino concluirse que dicho proceder constituye un acto de auto tutela que el ordenamiento proscribe.
En cuanto a los derechos fundamentales vulnerados, cita los siguientes:
1.-Derecho a no ser juzgado por Comisiones Especiales del artículo 19 N° 3 de la Constitución, que transcribe literalmente. Los eventuales conflictos que pudieran existir entre los predios, son de conocimiento de juicios de lato conocimiento, por lo que no procede que la recurrida haya actuado de forma unilateral, afectan 2.- Derecho de Propiedad: la Constitución Política en su artículo 19 numeral 24 de la Constitución Política de la República, protege y ampara el derecho de propiedad sobre toda clase de bienes. Los recurrentes tienen un derecho de propiedad o al menos de uso y goce respecto de los predios donde ejercen sus actividades y/o tienen sus viviendas, a los que acceden por el “camino vecinal” legalmente constituido y reconocido en las inscripciones de dominio que se acompañan. Esos derechos han sido limitados y perturbados de modo ilegal y arbitrario por la recurrida. Asimismo, se reconoce a los recurrentes un derecho de uso respecto del camino vecinal, que existía en forma El recurso es admisible, en atención al plazo transcurrido desde la acción ilegal y arbitraria y el objetivo reparativo y preventivo del recurso, por lo que se debe restablecer el imperio del derecho y las cosas se repongan al estado anterior a los actos ilegales y arbitrarios.
En cuanto a las peticiones concretas, solicitó acoger el Recurso en todas sus partes, declarando ilegales y arbitrarios los actos que limitaron, perturbaron e impidieron el libre acceso a los predios de mis representados, ordenando:
1.- El cese inmediato de los actos ilegales y arbitrarios que privan, perturban y amenazan el derecho de propiedad de mis representados respecto de sus predios.
2.- Ordenar restablecer las cosas al estado anterior a los hechos denunciados, facultando a mis representados para hacerlo por su cuenta, a costa de la recurrida.
3-. Ordenar el restablecimiento del camino vecinal a sus características y medidas que tenían con anterioridad al 21 de mayo del presente año.
4.- Que la recurrida debe abstenerse en lo sucesivo de realizar cualquier acción ilegal o arbitraria que afecte el camino vecinal existente.
5.- Que la recurrida debe pagar las costas del presente recurso.
Segundo: Que la recurrida evacuó el informe de estilo y solicito el rechazo del Recurso de Protección interpuesto en su contra, con expresa condenación en costas debido a lo temerario del recurso y no existir motivo alguno para recurrir a estrados.
Afirma que es vecina respecto de todos los recurrentes, del sector La Colonia, hace ya varias décadas. El camino de acceso de los recurrentes se emplaza varios años por el costado norte y poniente en relación al predio de esa parte. Que falta a la verdad la recurrente a la hora de señalar que dicho camino se ha mantenido inalterable por 40 años con un ancho total de 6 metros. Dicho camino en toda su extensión tiene distintos diámetros de anchos pasando por sectores con 4.35 mts., otros con 3.80 mts., otros sectores con 6.28 mts. y otros con 9.10 mts. de ancho. En segundo lugar, falta a la verdad la recurrente porque ese camino ha sido permanentemente alterado con trabajos de canalización de agua potable y luz eléctrica, que han permitido la urbanización del sector, además de otros trabajos que han permitido el paso de camiones de alto tonelaje en el sector. Por mera ignorancia sostienen los recurrentes que esa parte procedió el 21 de mayo a construir una zanja en el camino vecinal para extender de manera dolosa los deslindes prediales de esa parte y reducir así el domicilio reservado metros. Nada más alejado de la realidad, si bien es efectivo el trabajo efectuado por la maquinaria, ello no fue para construir una zanja, si no para limpiar un canal para drenaje de agua respecto de la propiedad de la cual esa parte es dueña. Confirma lo anterior el hecho de que existen al interior del canal sauces de antigua data y un poste de alumbrado público también de hace varios años, los cuales de ser una zanja nueva no existirían en el lugar. Lo expuesto se aprecia en las fotografías y videos que se acompañan en ese informe. Se aprecia que la zanja, en su parte media, posee un poste de alumbrado público, que siempre ha estado ahí, por lo cual resulta imposible construir una nueva zanja sin tener que eliminar la postificación. Se puede apreciar por el nivel del agua que el muro perimetral va por el interior de la zanja en su último tramo. Por otra parte, señala que el camino de acceso tiene una curva pronunciada, la que siempre ha existido, no es esta exactamente en 90 grados, y en su vértice tiene más de 9 mts., lo que siempre ha garantizado el tránsito de camiones de alto tonelaje, incluso de más de 2 ejes con rampla.
Alega que no es efectivo que el 21 de mayo se vio interrumpida la circulación por los trabajos efectuados por esa parte, se garantizó el tránsito a los recurrentes y a todos los vecinos del sector, ello incluso se mantiene hasta el día de hoy, aún después de las obras efectuadas por esta parte, las que si bien son ciertas, no lo son de la manera que la quiere presentar la recurrente, y solo responde a un cierre perimetral legitimo para el resguardo de su propiedad y bienes, respetando los límites y deslindes del título que posee, incluso cediendo metros de mi propiedad para mejorar aún más el camino vecinal en cuestión. Ratifica lo anterior el hecho de que la recurrente tiene talleres donde guarda sus camiones al final del camino vecinal, lo que hasta el día de hoy efectúa sin inconveniente y con libre tránsito, no solo para los recurrentes, sino que también para otros trabajadores de la arcilla de la comunidad del sector de “La Colonia”.
La informante rechazó categóricamente que el cierre perimetral que está ejecutando en su propiedad, pretenda emplazarse sobre el camino vecinal entorpeciendo el libre tránsito, y que según la recurrente prueba de ello sería que los postes de alumbrado público quedaron emplazados al interior de su propiedad, toda vez que la postificación rural siempre estuvo al interior de ella. Al momento de ser emplazada la misma, se pidió autorización a esa propietaria, siendo ello autorizado, como sucede en gran parte de las postificaciones en caminos vecinales. Descarta categóricamente que se esté afectando derecho propiedad alguno de la recurrente, malamente puede afectarse este derecho si las obras ejecutadas lo son al interior de su propiedad. Si la afectación reclamada se refiere al libre tránsito y acceso a las propiedades de los recurrentes, tampoco es efectivo, porque siempre y hasta el día de hoy han tenido libre acceso, no solo en vehículo menores, si no de gran tonelaje.
Respecto de la presunta ilegalidad denunciada, los recurrentes manifiestan, aunque desprolijamente, que se está afectando su derecho de propiedad, al interrumpir el libre paso por camino vecinal producto del cierre perimetral ejecutado por su parte. Los recurrentes ignoran que la ejecución del cierre perimetral por su parte se enmarca en el ejercicio del derecho de propiedad. Dicho cierre perimetral respeta todos los deslindes claramente delimitados en los respectivos títulos, no afectando título alguno de los recurrentes, por lo que el ejercicio del derecho de propiedad de los recurrentes está plenamente garantizado. De esta manera al ser un cierre o cerco que se enmarca dentro de los límites de su propiedad, hace ejercicio correcto del artículo 844 del Código Civil la cual se menciona como norma infringida. Cabe excluir cualquier tipo de conclusión que determine el acto denunciado es o fue ilegal. Todas las actuaciones ejecutadas por ella, se han servido de las fuentes legales pertinentes, llegando incluso al extremo de conceder en uso parte de mi propiedad, sin recibir indemnización a cambio.
Sobre la presunta arbitrariedad, señala que la recurrente no es clara al señalar cual sería la falta de fundamento del actuar de esa recurrida en la ejecución del cierre perimetral, definiendo el concepto de arbitrariedad. Sobre la base de lo anterior, descarta absoluta arbitrariedad en la ejecución del hecho denunciado toda vez que es una actividad en ejercicio del derecho de propiedad, responde a una necesidad de cautelar los bienes y en particular su propiedad de intromisión de agentes extranjeros, para así mantener un ámbito de privacidad e inviolabilidad del hogar, otro de los derechos constitucionalmente consagrados. Su actuar tiene un fundamento no solo legal, si no que racional, todo lo que impide que el acto ejecutado sea catalogado de arbitrario. Su actuar, precaviendo la necesidad de contar con un mejor camino de acceso vecinal, se efectuó cediendo metros de su propiedad para otorgar un total de 9 metros en curva al camino vecinal de acceso, lo que se podrá apreciar en los informes que la recurrente solicitó al Departamento de Vialidad.
En lo que dice relación con los supuestos derechos conculcados que la recurrente refiere verse vulnerado su derecho a no ser Juzgado por Comisiones Especiales, consagrado en el Articulo 19 N°3 inciso cuarto de la Constitución Política de la Republica, toda vez que habría ejercido auto tutela al no recurrir a los tribunales ordinarios a ejercer las acciones civiles correspondientes por el eventual conflicto entre predios y en especial respecto del correcto uso se servidumbre. Al respecto hace presente que el ámbito de protección que pretende imprimir la recurrente a dicho derecho es absolutamente improcedente, más si se tiene en consideración que el derecho supuestamente conculcado tiene por objeto y ámbito de protección que apunta a la prohibición del establecimiento de tribunales ad hoc, creados para juzgar un caso concreto o a una determinada persona o grupo de personas en particular, sin que se garantice la imparcialidad e independencia del juzgador, vulnerando el principio de igualdad. Por lo demás, no existe acto de auto tutela alguna, sino un ejercicio del derecho libre y dentro de los márgenes que establece la ley. La recurrente pretende con el Recurso saltarse el conducto de la justicia ordinaria radicada en los Juzgado de Letras, con claro conocimiento de cuál es el procedimiento a seguir, lo que da cuenta En segundo orden, se señala como conculcado por esa parte el derecho a propiedad, consagrado en el artículo 19 numeral 24 de la Constitución Política, argumentando al efecto el entorpecimiento del uso y goce de los predios que tienen acceso por el camino vecinal objeto de recurso. Si bien dicho camino vecinal está legalmente constituido, está inscrito e incluso tiene hitos que son de antigua data, no es menos cierto que dicho acceso se respetó, respeta y se respetará en todo momento, independiente del cierre efectuado por mi parte, toda vez que el cierre en ejecución se encuentra dentro de los límites de su propiedad.
Afirma que con lo informado precedentemente, y con antecedentes claros, objetivos y precisos, no existe la más mínima vulneración de los derechos de los recurrentes, su accionar se enmarca en la necesidad de conflictuar con sus vecinos prediales por antiguas rencillas y rencores. Por último, a modo de conclusión, concuerda con los recurrentes de que, si existe algún conflicto predial en estos autos, dicho conflicto debe ser llevado a la justicia ordinaria.
Tercero: Que se recibió informe de la Dirección Regional de Vialidad del Maule, de 11 de agosto del presente año, señalando que se trata de un camino vecinal que no se encuentra bajo su tuición. Al inicio tiene un ancho de ocho metros para reducirse en la parte final a tres metros.
Cuarto: Que en opinión de esta Corte, el Recurso de Protección constituye una acción constitucional cautelar que tiene por objeto adoptar prontas y urgentes medidas en situaciones de hecho en que se han realizado actos o incurrido en omisiones, que con carácter de arbitrarios o contrarios a la ley, priven, perturben o amenacen de manera patente, manifiesta, grave y evidentemente anormal, el debido ejercicio de los derechos esgrimido por el reclamante, que se encuentran amparados y garantizados en el texto constitucional. De tal forma, la procedencia del Recurso está dada por la concurrencia de los siguientes requisitos: 1) existencia de un hecho u omisión en que se origina el recurso, en este caso, en los actos que afectan el derecho constitucional indubitado en que se funda el recurso; 2) que esas acciones sean ilegales o arbitrarias; 3) que de esa ilegalidad o arbitrariedad se siga directa e inmediata afectación de alguna garantía constitucional.
Quinto: Que al tenor de los fundamentos del Recurso, dice relación con las obras que ejecuta la recurrida en el camino vecinal del sector Las Obras de la comuna de Linares, Callejón “La Colonia”, que al decir de los recurrentes alteró por vías de hecho la recurrida, quien no cuestionó las construcciones que está ejecutando en el sector, pero a su decir, dentro de su inmueble debidamente inscrito.
Sexto: Que según consta de las fotografías del sector agregadas a estos antecedentes y el reconocimiento de la recurrida, ésta ha desarrollado obras de construcción de un nuevo lindero de su inmueble con el camino vecinal, alegando los recurrentes alteración en el ancho del camino, disminuyendo el ancho de éste, cuestión que es negada por la recurrida, lo que constituye el objeto de la controversia.
Asimismo, de esas fotografías, unido al informe de la Dirección Regional de Vialidad del Maule, se constató la modificación del camino vecinal, ya que se inicia con un ancho de ocho metros, para reducirse en la parte final, sólo a tres metros, esto es, se ha disminuido el terreno del camino, lo que implica las dificultades propias para la circulación, especialmente de los vehículos mayores.
De las imágenes fotográficas, también es posible fijar que los postes del alumbrado público, así como el canal, quedan instaladas dentro del predio de la recurrida, cuestión anormal e irregular que le otorga credibilidad al relato de los recurrentes, esto es, que la recurrida modificó y alteró el ancho del camino, extendiendo irregularmente la cabida de su bien raíz.
Séptimo: Que ese acto de la recurrida, debe ser calificada como de auto tutela, ya que fue ejecutado sin tener algún título que le permita aquella mutación en el camino vecinal y alterando el estado de cosas previas al inicio de las obras por la recurrida, de manera que ha constituido una alteración irregular del camino y por ende, del estado de cosas.
Octavo: Que los hechos precedentemente descritos, constituyen afectación a la garantía constitucional sobre la propiedad, entendiéndose que los recurrentes tienen derecho al uso y goce del camino vecinal, lo que no puede afectarse por vías de hecho, lo que transforma el acto de la recurrida es ilegal y arbitrario, carente de razonabilidad y ejecutando obras que modificaron el estado de cosas, sin motivo fundado.
En lo relativo al derecho que se fija en el N° 3 del artículo 19 de la Carta Magna debe desestimarse, ya que no hubo la constitución de una Comisión Especial, sino que sólo vías de hecho.
Noveno: Que por los razonamientos anteriores, el Recurso debe ser acogido, en la forma que se dirá en la parte dispositiva, en que debe tenerse en especial consideración, que este procedimiento no es declarativo ni constitutivos de derecho.
Y visto además lo dispuesto en el artículo 19 N° 24 y 20 de la Constitución Política de la República, y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre tramitación y fallo del recurso de protección, SE ACOGE, con costas, el recurso de protección deducido por don nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado en contra de nombre reservado, disponiéndose las medidas siguientes:
1.- El cese inmediato de las obras en el deslinde de su predio con el domicilio reservado.- Se ordena restablecer las cosas al estado anterior a los hechos denunciados, reponiendo los deslindes anteriores a su modificación, esto es, al 21 de mayo de 2.021, debiendo en su caso, demoler lo actualmente construido, a costa de la recurrida. Se le otorga a la recurrida el plazo de treinta días siguientes después que quede ejecutoriada esta sentencia.
No se autoriza a los recurrentes para para hacer las modificaciones para reponer las cosas al estado anterior a la alteración del camino vecinal.
Redacción del ministro Carillo González.
Regístrese y archívese en su oportunidad.
Rol I. C. 1392-2021/Protección.
Se deja constancia que pese haber concurrido a la vista de la causa, no firma el Ministro don Carlos Carrillo González por encontrarse con feriado legal, ni el Abogado don Leonardo Mazzei Parodi por encontrarse ausente.
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