nombre reservado con nombre reservado
- Fecha
- 5 de agosto de 2024
- Sala
- Segunda
- Resultado
- Rechazada
- Cita
- Corte de Apelaciones de Talca, Rol N° 1391-2024, sentencia de 5 de agosto de 2024
Resumen
Se rechaza el recurso de protección deducido contra la resolución que dispuso el retiro temporal de la recurrente por necesidades del servicio, al no constituir un acto ilegal o arbitrario y ceñirse a las facultades de la superioridad institucional.
Texto íntegro
Talca, cinco de agosto de dos mil veinticuatro.
VISTO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, a folio 1, KATERINE V. PADILLA VÁSQUEZ, Habilitada en derecho, cédula nacional de identidad N° RUT reservado, domiciliado en domicilio reservado, Región Metropolitana comparece por nombre reservado, cédula nacional de identidad N° RUT reservado, Suboficial de Gendarmería de Chile, grado 10° E.U.S., de dotación del Centro de Cumplimiento Penitenciario de Cauquenes, domiciliada en domicilio reservado y en su favor interpone recurso de protección en contra de nombre reservado , Mayor de Gendarmería de Chile, cédula nacional de identidad N° RUT reservado, domiciliado en domicilio reservado, y en contra de nombre reservado Director Nacional de Gendarmería de Chile, cédula nacional de identidad N° RUT reservado, y/o en su efecto quien lo subrogue legalmente, con domicilio en domicilio reservado, en virtud de los antecedentes de hecho y fundamentos de derecho que enseguida pasa a exponer Menciona que, con fecha 12 de abril de 2024 mediante Resolución Exenta RA Nº 142/1084/2024, de fecha 8 de abril de 2024 emanada del Director Nacional de Gendarmería de Chile, se le notifica a nombre reservado ,la aplicación del Retiro Temporal del servicio por la causal necesidades del servicio y según señala la Resolución mencionada , teniendo como elementos fundantes y otros tenidos a la vista, la Resolución Exenta N° 535 del 16 de febrero de 2024, del Director Regional del Maule; Oficio ® N° 299, del Subdirector Operativo e Informe ® N° 33, del Depto. de Investigación Criminal, ambos de fecha 15.03.2024; Providencia N° 1758, de 21 de marzo de 2024, del Jefe de Gabinete del Director Nacional.
Alude que, supuestamente a través del Of. N° 299/2024 e Informe N° 33/2024, ambos del Subdirector Operativo dan cuenta que el día 14 de febrero de 2024, se realizó una incautación de una caja de bombones y rosas de goma al interno identificado por las iniciales VSG, ya que fue sorprendido por el Encargado de la Oficina de Seguridad Interna portando dicho elemento, consultándole al interno quien se lo había entregado, este señala que habría sido la funcionaria del módulo N° 1.
Que, supuestamente de acuerdo a lo señalado la funcionaria en su declaración del 14 de febrero de 2024, ante el Régimen Interno, señaló que esas cajas de bombones y rosas de goma eva(sic) eran de regalo de las internas que trabajaban en el sector de área laboral para otros internos del recinto, siendo estos antecedentes contrarios a lo que se expone, dado que los bombones y rosas de goma eva fueron ingresados y revisados por guardia de la unidad, con el objetivo de regalarlos a las internas por el día de la amistad Añade que según los recurridos, por la naturaleza de los hechos, mediante la Resolución Exenta Nº N° 535 del 16 de febrero de 2024, se ordenó la instrucción de un Sumario Administrativo, para determinar la responsabilidad que le asiste al funcionario en cuestión.
Agrega que conforme se señala en la resolución recurrida, que el día 16 de febrero de 2024, el jefe de Régimen Interno de la unidad reportó haber sorprendido a una interna del módulo N°1, identificada con las iniciales CNP, haciendo entrega de un sobre de $20.000 a una mujer identificada con las iniciales XNG, encargada del taller deportivo de zumba, para la realización de una actividad deportiva llevada a cabo al interior del recinto penal. Menciona que conforme a lo señalado tanto CNP y por XNG en sus declaraciones ante el jefe de Régimen Interno, el dinero consistía en donaciones realizadas por las internas participantes del taller, bajo la figura de aporte voluntario. Adiciona que señala que la funcionaria estaba en conocimiento de dicha situación, ya que se encontraba como encargada de la realización de dicha actividad.
Menciona que, según los recurridos, a la fecha se encontraría vigente un sumario Administrativo, y por otra parte se habrían remitido antecedentes al Ministerio Público, a través del parte de denuncia N° 46, del 17.02.2024, por hechos que dicen relación con haberse apropiado indebidamente de dinero de una interna con iniciales VVH con fecha 10 de junio de 2022, sumario y denuncia que hasta la fecha no se ha llevado a efecto para citar a declarar a la recurrente.
Agrega que se menciona que el día 17 de febrero de 2024, la Suboficial nombre reservado, se presenta a la unidad a cumplir con sus funciones laborales en horario normal y de costumbre laboral, negándose la entrada, y siendo entrevistada por el nombre reservado, verbalmente le comunica que debe hacer uso de sus feriados legales, mientras “se esclarecen los hechos”.
Añade la compareciente que los recurridos consideran que la conducta incurrida por la funcionaria recurrente implica una gravedad suficiente, afectando el cumplimiento de la misión que legalmente compete a gendarmería de Chile, ya que se aparta de la doctrina y los valores que la institución exige a sus integrantes, la que no satisface las exigencias que le impone su condición de funcionaria pública, poniendo en riesgo la seguridad del establecimiento penal y determina su permanencia en las filas sea incompatible con todo empleo, función ni dependencia del servicio, por lo cual resulta indispensable disponer su retiro no voluntario temporal, citando al efecto el DFL Nº 2, de 1968, del Ministerio del Interior, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto Nº 412, de 1992, del Ministerio de Defensa y que dispone en su artículo 114, letra b), que el retiro temporal del personal de nombramiento institucional, procederá, entre otras causales por necesidades del servicio. Cita además parcialmente, jurisprudencia administrativa del Organismo Superior de Control, contenida en los dictámenes Nº 72.757/2010 y 45473/2010, que dan cuenta que el llamado a retiro temporal, constituye el ejercicio de una facultad privativa, que habilita a la autoridad para adoptar dicha decisión, ponderando los antecedentes tenidos a la vista para ello; retiro que no reviste la calidad de sanción disciplinaria.
Alude la compareciente que, en la investigación interna realizada por Gendarmería de Chile no consta un debido proceso, no se logran acreditar los hechos de manera fehaciente, tampoco se le dio la oportunidad a la recurrente de conocer dichos antecedentes, menos a contestar una acusación administrativa como lo estableció el legislador en el derecho administrativo sancionador a través de un sumario administrativo, conforme a las reglas de la ley 18.834.
Agrega que en ningún momento la recurrente ha ingresado chocolates y rosas de goma eva en la unidad penal sin la autorización de los controles establecidos como filtro de seguridad, toda vez que las especies en cuestión fueron ingresadas por la guardia y reja magnética de acceso de forma normal y a la vista de los funcionarios a cargo de la zona de seguridad. Añade que en ese orden de ideas, se está infringiendo el principio de presunción de inocencia o estado de inocencia, del cual la recurrente goza, toda vez que no debe ser tratada ni considerada culpable mientras no exista una resolución firme que la declare como tal, obviamente después de afinado el procedimiento sumarial. Reprocha, en su parecer, que se le está aplicando una especie de destitución anticipada, fuera de toda motivación y desviándose del fin para lo cual fue establecida por el legislador, esto es, para la optimización del capital humano conforme a las necesidades de la Institución y no como un subterfugio para en definitiva aplicar una medida de carácter expulsivo.
Argumenta la recurrente a continuación que Gendarmería de Chile cuenta con los mecanismos idóneos para perseguir la responsabilidad administrativa de sus funcionarios. Estima que la decisión del órgano carece de toda lógica deviniendo en arbitraria e ilegal, puesto que debe regir el principio de especialidad, esto es, que se debe aplicar la normativa especial por sobre la general. Agrega que en la especie, se debe aplicar el DFL 1.791, Estatuto del Personal perteneciente a las Plantas I y II de Gendarmería de Chile, y luego las demás normas, sin embargo, los recurridos en una abierta arbitrariedad están aplicando este retiro temporal de manera indiscriminada, basando su actuar en el Estatuto del Personal de Carabineros de Chile, como regla general, no aplicando la norma especial que para tal efecto fue establecida por el legislador, lo anterior con el único fin de encubrir una destitución, que además se está ocupando como fundamento hechos que aún no han sido acreditados fehacientemente, infringiendo abiertamente los principios de inocencia y del debido proceso en directo desmedro de la recurrente.
Cita el DFL Nro. 29,que fija el texto Refundido, Coordinado y Sistematizado de la Ley 18.834, sobre Estatuto Administrativo, y su artículo 130 , que reproduce parcialmente, y señala que contiene las facultades para resguardar los fines del procedimiento y contempla además las medidas disciplinarias en forma suficiente, para efectos de aplicar a sus funcionarios comenzando con Censura, Multa, Suspensión y Destitución, todas ellas precedidas de un procedimiento administrativo legalmente tramitado, como lo es por antonomasia el “sumario administrativo”.
La compareciente también cita el DFL 1.791 sobre Estatuto del personal perteneciente a las plantas I y II de Gendarmería de Chile y explica que en su artículo 41 inc. 3° entrega amplias facultades al Director Nacional de Gendarmería de Chile para llamar a retiro a su personal, para que anualmente determine, de acuerdo con las necesidades institucionales, el personal que debe acogerse a retiro o eliminación y en su parecer es la misma causal de la letra “b” del artículo 114 del DS Nro. 412, Estatuto del personal de Carabineros de Chile, por el cual se aplica el retiro temporal, esto es: “por necesidad del servicio o necesidad institucional”.- Menciona que en dicha normativa no consulta la aplicación por regla general del Decreto 412 del Estatuto del Personal de Carabineros de Chile, solamente la Ley 19.195, la cual adscribe al personal de Gendarmería de Chile al régimen previsional y de término de carrera de Carabineros de Chile (Dipreca) y que la historia de esta esta ley, refiere que su finalidad es netamente previsional y no tiene por objeto perseguir la responsabilidad administrativa de sus funcionarios, pero en ningún caso, se refiere a aplicar al personal de Gendarmería de Chile el artículo 114 letra “b” del Decreto 412, esto es, el Estatuto del Personal de Carabineros de Chile, puesto que Gendarmería tiene su propio Estatuto del Personal, el que además en distintas disposiciones se remite al DFL 29 que fija texto de la Ley 18.834 sobre Estatuto Administrativo Explica que el término de la carrera al que alude la Ley 19.195, se refiere a la jubilación del personal de Carabineros y Gendarmería, y no al retiro temporal de estos, puesto que como su nombre lo indica, este retiro es “temporal “, más no un término de carrera.
Añade que cuando la ley ha regulado materias de esta índole, lo ha señalado expresamente, verbigracia, el antes mencionado artículo 2 del D.L Nro. 2.859 (Ley Orgánica de Gendarmería de Chile), igualmente el artículo 7 del DFL 1.791 (Estatuto del Personal de Gendarmería de Chile), el cual cita parcialmente , como también el artículo 48 inciso 2° de la ley 18.575 y con la misma modalidad, lo resuelto en causa Rol 1148-2012, reproduciendo el considerando sexto “Que siendo cinco los elementos del acto administrativo, esto es, la competencia, la forma, el fin, los motivos y el objeto, puede existir ilegalidad del acto administrativo en relación a cualquiera de ellos”. Explica que los recurridos, sin mediar un proceso justo, han desvinculado de la institución al recurrente mediante la utilización de un subterfugio, ya que se le ha desvinculado de la institución mediante una figura establecida para el personal de Carabineros de Chile.
Estima que la decisión del Director Nacional de Gendarmería de Chile, es un acto sancionatorio anticipado, unilateral, basado en la sospecha y el desprecio a los derechos fundamentales de la recurrente, además de la certeza jurídica que debe imperar en un Estado democrático y de derecho ya que al producirse un abuso en la interpretación y aplicación del artículo 1 de la ley 19.195, por el cual la autoridad administrativa se remite inexplicablemente al artículo 114 letra “b” del Decreto 412, se ha infringido lo dispuesto en la ley 18.575 de Bases de la Administración del Estado, artículo 2 °, que reproduce parcialmente y a la Ley 19.880 de Bases de los Procedimientos Administrativos, toda vez que, esta facultad ejercida por el Director Nacional de Gendarmería de Chile de llamar a “Retiro Temporal” a la recurrente de forma unilateral, se hizo con prescindencia de lo dispuesto en los artículos 10, 16 y 17 de este cuerpo normativo que regula los procesos y derechos que le asisten a toda persona en su relación con el Estado.
Estima que los recurridos, con su actuar arbitrario e ilegal, vulneraron las garantías consagradas en el artículo 19 Nº 1 de la Constitución Política de la República, esto la integridad física y psíquica de la recurrente, toda vez que esta dedicó más de 25 años al servicio de Gendarmería de Chile, logrando estabilidad laboral en su empleo, estabilidad que se ve amenazada y privada por el actuar de los recurridos, los cuales sin mediar ningún contrapeso han dejado a la recurrente en la más absoluta indefensión, lo cual le está provocando mucha tristeza y depresión ya que no podrá seguir sosteniendo a su familia, y empezar prácticamente de cero, que los funcionarios de Gendarmería de Chile no tienen derecho a finiquito luego de terminada la relación laboral, tampoco tienen fondos previsionales que le permitan tener una jubilación, tampoco tienen derecho a ejercer acciones laborales por despido injustificado.
También estima que con esta desvinculación, la recurrente se ha visto expuesto a una situación límite, afectándose su salud mental, la economía de su hogar, y su situación familiar, encontrándose completamente agobiada y deprimida.
Que, además, estima se vulnera la igualdad ante la ley, toda vez que la resolución Exenta RA Nº 142/1084/2024, de fecha 8 de abril de 2024, carece de causa y fundamentación racional y suficiente, la cual no justifica ni da razones que ameriten la decisión de aplicar el retiro temporal a la recurrente, toda vez que no existe antecedentes fehacientes que den cuenta que su representada realizo actos ajenos a probidad.
Adiciona que, tampoco se le dio la oportunidad a la recurrente de defenderse, vulnerándose su derecho a ser oída, y a un justo y racional procedimiento que le permita hacer valer sus garantías.
Estima que la resolución que aplica el retiro temporal al recurrente es ilegal porque contravino lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley 19.880, al carecer de razonabilidad y fundamentos suficientes, afectando con ello la garantía de igualdad ante la ley, al haber sido discriminado arbitrariamente, puesto que a pesar que en la Resolución Exenta, mediante la que se dispone el retiro del recurrente, se invocaron razones relacionadas con el consumo de alcohol en acto de servicio por parte del recurrente, hecho que no consta en los antecedentes que se tuvieron a la vista por parte de los recurridos, toda vez que no existen antecedentes concretos y fehacientes.
Agrega que dicha ilegalidad y arbitrariedad o, al menos ilegalidad, o, al menos arbitrariedad, de la que ha sido objeto el recurrente ya individualizado, importa afectar, además directamente el derecho de propiedad, protegido por el artículo 19 N° 24 de la Carta Fundamental, desde que la medida aplicada por los recurridos, en cuya virtud se dispone el retiro temporal de funciones de la recurrente, poniendo termino a su vínculo laboral, lo que le priva, o, a lo menos, le perturba o, a lo menos, le amenaza en su patrimonio, toda vez que tenía la confianza legítima, la certeza y la estabilidad laboral en su empleo, le permitiría lograr jubilar en esta institución a la que le ha dedicado más de 25 años. Menciona que el acto ilegal y arbitrario por el cual se recurre de protección, ha significado una disminución concreta y efectiva en el patrimonio del recurrente, al ver cambiado abruptamente y sin motivación alguna sus condiciones laborales, lo cual incidirá en tener que soportar una injustificada carga derivada de una decisión arbitraria e ilegal, toda vez que aun existiendo recursos pendientes, este mes de febrero no le pagaron remuneración. Acompaña Oficio Ordinario 1255/2024 y Resolución Exenta 142/1084/2024.
Concluye la recurrente solicitando se acoja el recurso en todas sus partes , declarando que el acto administrativo, Resolución Exenta RA Nº 142/1084/2024, de fecha 8 de abril de 2024 emanada del recurrido, es un acto ilegal y arbitrario que vulnera las garantías Constitucionales del artículo 19 N°s 1°, 2º y 24° de la Constitución Política de la República, y como consecuencia se deje sin efecto en su totalidad, y se disponga el reintegro inmediato a sus funciones del recurrente para seguir desempeñando funciones en el Complejo Penitenciario de Cauquenes de Gendarmería de Chile, con todas las prerrogativas legales de su cargo como remuneraciones, derechos previsionales y antigüedad, con expresa condena en costas.
SEGUNDO: A folio 12 ,comparece el recurrido nombre reservado, Mayor de Gendarmería, Alcalde del Centro de Cumplimiento Penitenciario de Cauquenes (CCP), quien informa el recurso y acompaña tres documentos.
Señala que la decisión de decretar el Retiro temporal no Voluntario de los funcionarios de Gendarmería de Chile es una potestad exclusiva del Director Nacional de Gendarmería, siendo una decisión totalmente ajena a esta Jefatura de Unidad, por lo que no resulta procedente que el suscrito efectúe opiniones, ni menos valoraciones respecto de decisiones adoptadas por la máxima autoridad nacional del servicio.
Añade, en relación a los hechos en cuestión, que mediante el Parte N° 121/ 2024 el Jefe del Régimen Interno del CCP de Cauquenes, informa al suscrito , que el día 14 de febrero del presente año, aproximadamente a las 15:10 horas, el encargado de la Oficina de Seguridad Interna, Cabo nombre reservado, al encontrarse en ronda por el sector oriente de las Unidad, aprecia que el interno nombre reservado mantenía en su poder, una caja con forma de corazón, con chocolates en su interior, más 5 rosas confeccionadas con goma eva, por lo que procede a requisarle esos elementos, y le consulta de dónde los habría obtenido, manifestando éste que una funcionaria del Módulo N° 1 se los habría entregado, en el sector de cuarta reja. Menciona también que el funcionario procedió a verificar que los chocolates constituyen elementos prohibidos por el reglamento de encomiendas, por lo que, procede a dar cuanta al Jefe de Régimen Interno de la situación, con el fin de investigar el origen de los elementos, y dilucidar algún posible comercio no autorizado al interior del recinto. Señala que posteriormente, se procedió a revisar el registro de CCTV, en donde fue posible apreciar a la funcionaria Suboficial nombre reservado, haciendo entrega al interno nombre reservado, de los elementos incautados y que la funcionaria en cuestión ingresa los elementos a la guardia interna a las 8:12 horas. Agrega que interno presta declaración voluntaria de los hechos, y posteriormente se notifica a la funcionaria para que preste declaración.
Menciona también que al dirigirse al Modulo N°1 de sección femenina, con el fin de notificar a la funcionaria de la toma de declaración, el funcionario nombre reservado pudo apreciar otras 3 cajas de chocolates en poder de internas de la sección. Agrega que la funcionaria en su declaración reconoce haber ingresado 3 cajas de chocolates Bon o Bon, indicando que serían un regalo para las internas.
Señala que mediante la Minuta Informativa N°19/2024, de fecha 16 de febrero del año 2024, la Encargada de la Oficina de Seguridad Interna del CCP de Cauquenes, informa al suscrito, que el día en cuestión, se presentó ante ella, la interna nombre reservado, informándole, que la funcionaria nombre reservado, le adeuda la suma de $300.000, la cual se origina por un préstamo, que la interna le habría hecho a la funcionaria, de un total de $1.300.000, al interior del Módulo N°1, en el año 2022 y que la interna denunciante también menciona que mantiene pruebas de este hecho, como son mensajes, audios, registros en un cuaderno, y comprobantes de depósito, elementos que desea entregar de forma voluntaria.
Concluye el informe señalando que con fecha 10 de abril del año 2024, mediante el ORD N°1254/2024, el suscrito procedió a notificar a la funcionaria nombre reservado, la Resolución Exenta N°142/1084/2024, de fecha 8 de abril del año en curso, por medio de la cual, se ordena su retiro temporal no voluntario, notificación que se practica vía carta certificada, dirigida al domicilio de la funcionaria, en la ciudad de Cauquenes.
Pide tener por cumplido lo ordenado y por evacuado el informe solicitado.
TERCERO: Que, a folio 16, informando el recurso nombre reservado, Director Nacional de Gendarmería de Chile ,luego de hacer una relación del contenido de la acción intentada en su contra, refiere enseguida antecedentes funcionarios de la recurrente ,citando procesos disciplinarios ordenados instruir en su contra; a saber: a) Investigación administrativa ordenada instruir en el Centro de Cumplimiento Penitenciario de Cauquenes a través del Resolutivo Exento 2021, del 13 de diciembre de 2006, del Director Regional de Gendarmería de Chile, Región del Maule, por agresiones entre funcionarios, proceso disciplinario en el cual resultó sancionada con la medida de "censura", establecida en la letra a), del artículo 121, en concordancia con el 122, ambos del Decreto con Fuerza de Ley N° 29, de 2005, del Ministerio de Hacienda, que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado la Ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo. b) Proceso disciplinario ordenado instruir en el Centro de Cumplimiento Penitenciario de Cauquenes, por medio de la Resolución Exenta N° 535, del día 16 de febrero de la presente anualidad, del Director Regional de Gendarmería de Chile, Región del Maule, investigación administrativa que, revisado el Módulo de Sumarios del Sistema de Personal Institucional y de acuerdo a lo informado a esta Superioridad (S) por la Oficina Regional de Sumarios de la Dirección Regional de Gendarmería de Chile antes aludida, se encuentra en tramitación.
Cita a continuación el artículo 6° del D.L. N° 2859, de 1979, que fija la Ley Orgánica de Gendarmería de Chile, señala que "Son obligaciones y atribuciones del Director Nacional: 1.- Dirigir y Administrar el servicio", "10.- Dictar las resoluciones e impartir las instrucciones necesarias tendientes a obtener un adecuado funcionamiento del Servicio", y en el número 24, "Velar por el cumplimiento de las normas aplicables a Gendarmería de Chile, en especial por la observancia del principio de probidad funcionaria al interior de la Institución". Estas disposiciones deben ser concordadas con el artículo 17 de ese mismo cuerpo legal, preceptiva que señala: "El nombramiento, selección y ascenso, perfeccionamiento, calificaciones, derechos, obligaciones, prohibiciones, incompatibilidades, régimen previsional, y desahucio aplicables y en general, todo cuanto tenga relación con el personal de la Institución, se regirá por las normas de los Estatutos de Personal aplicables a cada una de las distintas categorías de funcionarios de Gendarmería de Chile y por las que se contengan en los Reglamentos Institucionales respectivos".
Agrega que por su parte, la Ley 19.195 del año 1993, que Adscribe al Personal que Indica de Gendarmería de Chile al Régimen Previsional de la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile, señala en su artículo 1, inciso primero, que: "El personal de las Plantas de Oficiales y Vigilantes Penitenciarios de Gendarmería de Chile quedará sujeto al régimen previsional y de término de la carrera que rija para el personal de Carabineros de Chile, con excepción del desahucio", normativa que debe ser concordada con aquella precitada del D.L. N° 2.859, Ley Orgánica de Gendarmería de Chile, cuestión acerca de la cual el Órgano de Control ha sido enfático en sostener que la facultad consagrada en el artículo 114 letra b) del DFL N° 2 de 1968, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el Decreto N° 412 de 1992, del Ministerio de Defensa, es una facultad privativa de la Superioridad Institucional y, por ende, "no constituye la aplicación de una medida disciplinaria, pues se trata de una determinación cuya naturaleza es esencialmente independiente de la eventual responsabilidad penal y/o administrativa que pudiera establecerse en el caso particular, constituyendo, en suma, la manifestación de una facultad legal que se funda en las razones expuestas, que fueron debidamente ponderadas por la Autoridad Superior y que se enmarcan en el ejercicio de la correcta administración del servicio y de las funciones institucionales en concordancia con las atribuciones que el ordenamiento jurídico le confiere", interpretación acogida en los Dictámenes Nos 52.946, de 2012, y 18.320, de 2015, entre otros. Enseguida, en referencia a la normativa aplicable, y en aval de la facultad que detenta esta Jefatura de Servicio, es menester anotar que el Dictamen N° 43.179, de 2014, del Órgano de Control, en lo que interesa, dispone: "que el artículo 114, letra b), del Decreto con Fuerza de Ley N° 2, de 1968, del ex Ministerio del Interior, Estatuto del Personal de Carabineros de Chile - aplicable en la especie, según lo ordenado en el artículo 1° de la ley N° 19.195-, señala que aquel cese procede por necesidades del servicio, medida que, contrariamente a lo que al parecer entiende el recurrente, no reviste la calidad de sanción, sino que se trata de una potestad otorgada al Director Nacional de Gendarmería de Chile, condicionada a la valoración de las circunstancias de mérito realizada, en esa oportunidad, por dicha superioridad".
Señala que en concordancia con lo señalado en el dictamen N° 48.246, de 2003, del Órgano Contralor, entre otros, que la normativa indicada debe ser aplicada con las adecuaciones propias derivadas de las características de Gendarmería de Chile y, por tanto, ella debe entenderse referida a quien, en la institución, tiene la facultad para nombrar y llamar a retiro. Que así, en virtud del artículo 17 del Decreto Ley N° 2.859, de 1979, del Ministerio de Justicia, que fijó la Ley Orgánica de este organismo penitenciario, en armonía con el artículo 15 del D.F.L. N° 1.791, de la referida Cartera de Estado, que fija su Estatuto del Personal, y el artículo 8° del Decreto N° 26, de 1983, de la misma Secretaría de Estado, que aprueba el Reglamento del Personal de esta entidad, es el Director Nacional de Gendarmería de Chile quien, en su calidad de Jefe Superior del Servicio tiene, además de la facultad para nombrar, la atribución de llamar a retiro, tal como aconteció en la especie.
Que, en este sentido, señala que la recurrente nombre reservado fue llamada a retiro temporal no voluntario por aplicación de las preceptivas legales ya mencionadas y en el pleno ejercicio de las atribuciones que el ordenamiento jurídico confiere a esa Jefatura Superior de Servicio, a través de la dictación del Resolutivo Exento RA N° 142/1084/2024 del día 08 de abril del presente año, acto administrativo debidamente registrado en la Contraloría General de la República en la misma fecha de expedición, y que fue notificado a aquella a través de carta certificada de acuerdo a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 46 de la Ley N° 19.880, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que Establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado, cumpliéndose además con lo establecido en los artículos 4°, 5°, 11°, 16° y 45° de la preceptiva legal antes reseñada, en cuanto dice relación a su legalidad, escrituración, imparcialidad, transparencia y motivación o fundamentación, y que se hizo efectivo a contar del día 17 de la mensualidad y año ya citados.
Menciona que los fundamentos de antedicha decisión adoptada por la Jefatura Nacional se encuentran contenidos en el Oficio Reservado N° 299 e Informe Reservado N° 33, ambos documentos de fecha 15 de marzo del año en desarrollo, en el que se determinó entre otras conductas, "que el día 10 de junio del año 2022, la interna nombre reservado, al interior de la sección femenina del CCP. de Cauquenes, le entregó a la Suboficial nombre reservado la suma de $1.300.000 mil pesos en efectivo, dinero ahorrado por la mencionada interna fruto de su trabajo realizado en la lavandería y en el área laboral, para que fuese depositado por la funcionaria pública en la cuenta RUT de la suegra de la interna, la ciudadana nombre reservado, ya que la afectada no recibe visitas en el establecimiento penal". Agrega que el documento en cuestión señala que pudo comprobarse que los depósitos realizados por la ex servidora pública Sra. nombre reservado a la cuenta RUT de la ciudadana nombre reservado, suegra de la interna condenada nombre reservado, se efectuaron como sigue: el día 11 de junio de 2022, por un monto de $ 200.000.- (doscientos mil pesos); el dia 14 de junio de 2022, por un monto de $ 100.000.- (cien mil pesos); el día 30 de junio de 2022, por un monto de $ 100.000-(cien mil pesos); el 07 de julio de la misma anualidad por una cantidad de $ 200.000.-(doscientos mil pesos); el día 04 de agosto del mismo año, por la suma de $ 200.000.-(doscientos mil pesos); y el día 21 de diciembre de dicha anualidad, por la suma de $ 200.000.- (doscientos mil pesos), sumando un total de $ 1.000.000.- (un millón de pesos), quedando un saldo de $ 300.000.- (trescientos mil pesos), los cuales no han sido reintegrados por la exfuncionaria antes individualizada, siendo el monto reclamado por la usuaria nombre reservado. Adiciona que a través del aludido antecedente también se logró establecer que la interna condenada nombre reservado, el día 16 de febrero del año en desarrollo, informó a la Encargada de la Sección Femenina, Cabo 2° nombre reservado, que la ex servidora pública Sra. nombre reservado mantenía en su poder un monto de $ 60.000.- (sesenta mil pesos) que le solicitó a ésta se los guardara por temor a que le fuera sustraído todo su dinero, debido a que había cobrado su pensión que ascendía a la suma de $ 226.000.- ( doscientos veintiséis mil pesos) el día 09 del mismo mes, misma data en que le entregó dicha cantidad, y que a la fecha en que se constituyó el personal del Departamento de Investigación Criminal en la Unidad Penal, no había sido reintegrado por la protegida de autos ya individualizada.
Agrega que el día 14 de febrero de la presente anualidad, el privado de libertad nombre reservado fue sorprendido con una caja en forma de corazón con chocolates en su interior, más cinco rosas artesanales confeccionadas con goma eva, elementos que fueron requisados; al ser consultado éste, manifestó que una funcionaria de la Sección Femenina se los había entregado y se pudo corroborar, al analizar los registros fílmicos de la Sala de CCTV del establecimiento penitenciario, que fue la ahora ex servidora pública Sra. nombre reservado.
Adiciona que con el mencionado informe también logró establecerse fehacientemente ,conforme a la declaración prestada voluntariamente por la interna condenada nombre reservado, quien realiza trabajos de peluquería al interior de la dependencia antes señalada, que el día 13 del mismo mes, durante el horario de colación, la protegida nombre reservado recibió un tratamiento de alisado realizado por ésa, por lo cual le pagó la suma de $ 20.000.- (veinte mil pesos) en dinero en efectivo, descuidando con esta acción indebida, la seguridad y vigilancia al interior de dicha dependencia. Refiere que los hechos al inicio referidos fueron debidamente puestos en conocimiento de la Fiscalía Local de la ciudad de Cauquenes a través del Parte Denuncia N° 46 del 17 de febrero de la presente anualidad, proveniente del Jefe de Régimen Interno del Centro de Cumplimiento Penitenciario de dicha localidad, en cumplimiento a lo establecido en la letra k) del artículo 61 del Decreto con Fuerza de Ley N° 29 de 2005, del Ministerio de Hacienda, que fija el Texto Refundido, Coordinado y Sistematizado de la Ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, en relación con la letra a) del artículo 175 del Código Procesal Penal y que a causa de lo ocurrido, se instruyó un sumario administrativo a través del Resolutivo Exento N° 535, del día 16 de febrero del año en desarrollo, del Director Regional de Gendarmería de Chile, Región del Maule, investigación administrativa que se encuentra en etapa indagatoria.
Añade que en el acto administrativo cuestionado pudo advertirse que el actuar de la ex funcionaria aludida afectó el cumplimiento de la misión que legalmente compete a Gendarmería de Chile, toda vez que ésa se apartó de la doctrina y los valores que la institución exige a sus integrantes. Que ello guarda concordancia con su conducta, la que no satisface las exigencias que impone su condición de funcionaria pública, poniendo en riesgo la seguridad del establecimiento penal en el que ésta desarrollaba sus funciones y determinó que su permanencia en las filas de este Servicio sea incompatible con todo empleo o función. Agrega que, según concluye el citado resolutivo y conforme a lo ya expuesto en los acápites anteriores, este Director Nacional estimó que el actuar de la exfuncionaria ya aludida revistió la gravedad suficiente para que no siguiera cumplimiento funciones en la Institución, por lo cual resultó necesario disponer su llamado a retiro temporal no voluntario de Gendarmería de Chile, el cual se hizo efectivo a partir -tal como ya se expresó- desde el día 17 de abril de la presente anualidad.
Citando el l inciso 1° del artículo 6° y el inciso 1° del artículo 7° de la Carta Fundamental , que reproduce y el artículo 6° del D.L. N° 2.859, de 1979, del Ministerio de Justicia, que fija la Ley Orgánica Institucional, que dispone que son obligaciones y atribuciones del Director Nacional: "1. - Dirigir y administrar el servicio", esto es, realizar actos mediante los cuales se orienta el aprovechamiento de los recursos materiales, humanos, financieros y técnicos hacia el cumplimiento de los objetivos institucionales, se refiere enseguida al numeral 16 del citado artículo 6 que consigna que podrá "Ordenar la instrucción de sumarios o investigaciones sumarias, y aplicar las medidas disciplinarias, que corresponda, de acuerdo a la ley y reglamentos" y al numeral 18 de la mencionada preceptiva legal que señala que el Director Nacional podrá "Delegar en los Subdirectores, los Jefes de Departamentos y los Directores Regionales, las atribuciones que estime necesarias para el mejor funcionamiento del Servicio" y así , por medio de la Resolución Exenta N° 535 del día 16 de febrero presente año, el Director Regional de Gendarmería de Chile, Región del Maule, ordenó la instrucción de un proceso disciplinario en el Centro de Cumplimiento Penitenciario de Cauquenes, con el objeto de llevar a cabo una indagación exhaustiva y establecer en forma clara cómo efectivamente habrían ocurrido los hechos que han sido puestos en evidencia, con la finalidad de determinar si concurren eventuales incumplimientos de obligaciones administrativas por parte del personal institucional de esas dependencias, en relación a situaciones de carácter irregular en las que se viera involucrada la ex servidora pública Sra. nombre reservado, quien habría tenido conocimiento del pago de dinero por parte de una usuaria a la monitora de zumba de la unidad y haber hecho entrega de chocolates y otros artículos de manera personal al recluso nombre reservado, pasando por alto los conductos regulares propios del Servicio, investigación administrativa que, revisado el Módulo de Sumarios del Sistema de Personal Institucional y de acuerdo a lo informado a esta Superioridad por la Oficina Regional de Sumarios de la Dirección Regional del Maule de Gendarmería de Chile, se encuentra en tramitación.
Menciona que, en cuanto a la alegación de la defensa de la protegida Sra. nombre reservado en términos que el actuar de este Director Nacional al adoptar la decisión que se impugna a través de la presente acción cautelar estaría infringiendo el principio de inocencia que a ésta asistiría, pues -tal como señala-no debe ser tratada ni considerada culpable mientras no exista una resolución firme que lo declare como tal, obviamente después de afinado el procedimiento sumarial al que está sujeta, acusando que se le está aplicando una destitución anticipada, fuera de toda motivación y desviándose del fin para lo cual fue establecida por el legislador, esto es, para la optimización del capital humano conforme a las necesidades de la institución y no como un subterfugio para en definitiva aplicar una medida expulsiva, debiendo hacer presente a este Tribunal que la medida adoptada por la Jefatura Institucional en orden a llamarla a retiro temporal no voluntario resulta ser independiente de la responsabilidad penal. Esto, debido a que la Jefatura Nacional puede hacerlo en uso de la facultad privativa que le ha otorgado el ordenamiento jurídico, y con absoluta prescindencia de las decisiones adoptadas tanto en el proceso jurisdiccional y/o administrativo que paralelamente se esté instruyendo o se hubiere sustanciado por estos mismos hechos en la instancia correspondiente, puesto que no reviste la calidad de sanción en caso alguno. Al afecto, reproduce parcialmente sentencia pronunciada el 18 de julio del año recién pasado en Causa Rol Protección N°259 - 2023 C.A. de Santiago ,confirmada el día 27 de septiembre por la Tercera Sala Constitucional del Máximo Tribunal del país en los autos Rol de Ingreso N° 178.926 -2023), interpuesta por un ex servidor público del Servicio que fue llamado a retiro temporal no voluntario y señala que el D.L. Nº3859 [sic], Ley Orgánica Constitucional de Gendarmería de Chile, y la jurisprudencia de la Contraloría General de la República, señalan que la facultad establecida en el artículo 114 letra b) del D.F.L. N° 2 de 1968, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto 412 del año 1992 del Ministerio de Defensa, es una facultad privativa de la Superioridad Institucional, y en vista de ello "no constituye la aplicación de una medida disciplinaria, pues se trata de una determinación cuya naturaleza es esencialmente independiente de la eventual responsabilidad penal y/o administrativa que pudiera establecerse en el caso particular, constituyendo, en suma, la manifestación de una facultad legal que se funda en las razones expuestas, que fueron debidamente ponderadas por la Autoridad Superior y que se enmarcan en el ejercicio de la correcta administración del servicio y de las funciones institucionales en concordancia con las atribuciones que el ordenamiento jurídico le confiere" , lo que constituye, según expone el informante una interpretación acogida en múltiples dictámenes del Ente Contralor, entre ellos el 52.946 de 2013, 18.320 de 2015, entre otros. Agrega que a su vez, el mismo órgano de control ha dicho que según el artículo 114 letra b) del D.F.L. N° 2 de 1968, del Ex Ministerio del Interior, Estatuto del Personal de Carabineros, aplicable por lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 19.195 ya citada, el cese , según cita ,"procede por necesidades del servicio, medida que, contrariamente a lo que al parecer entiende el recurrente, no reviste la calidad de sanción, sino que se trata de una potestad otorgada al Director Nacional de Gendarmería de Chile, condicionada a la valoración de las circunstancias de mérito realizada, en esa oportunidad, por dicha superioridad (...) es el Director Nacional de Gendarmería quien, en su calidad de Jefe Superior del Servicio tiene, además de la facultad para nombrar, la atribución de llamar a retiro, tal como aconteció en la especie" (Dictamen N° 43.179 de 2014).
De lo anterior, informa la recurrida, debe concluirse que la circunstancia de encontrarse pendiente el sumario que sustancia Gendarmería de Chile no impide el ejercicio de la facultad de ordenar el retiro temporal, pues se trata de una potestad que lo autoriza precisamente para disponer el retiro de ciertos funcionarios, previa ponderación del mérito de los antecedentes que fundaron la decisión antes indicada desde los hechos y el derecho aplicable; determinación que es independiente de las eventuales sanciones que pudieran imponerse tanto en el procedimiento sumarial como ante los tribunales con jurisdicción penal, citando al efecto parcialmente fallo de la Excma. Corte Suprema, Rol 29.667 -2019 de 8 de abril de 2020.
Menciona que,la decisión adoptada por esta Jefatura Nacional de Servicio se encuentra plenamente ajustada a Derecho, no siendo en caso alguno arbitraria e ilegal por cuanto esta hizo aplicación de las normas contenidas en el DFL 2 de 1968 del Ministerio del Interior, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el Decreto N° 412 de 1992 del Ministerio de Defensa, dispone en su artículo 114 letra b), que el retiro temporal del personal de nombramiento Institucional, en plena concordancia con las normas de la Ley N° 19.195 que adscribe al personal de Gendarmería al régimen previsional de la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile, que señala en su artículo 1, inciso primero, que: "El personal de las Plantas de Oficiales y Vigilantes Penitenciarios de Gendarmería de Chile quedará sujeto al régimen previsional y de término de la carrera que rija para el personal de Carabineros de Chile, con excepción del desahucio", normativa que debe ser concordada con aquella precitada del D.L. N° 2.859, Ley Orgánica de Gendarmería de Chile.
Concluye que de lo expuesto precedentemente, que no ha existido actuación u omisión arbitraria o ilegal por parte de este Director Nacional al dictar el acto administrativo que dispuso el llamado a retiro temporal no voluntario de la ex servidora pública nombre reservado, ni tampoco por la respectiva jefatura Regional de este Servicio al disponer la instrucción de la investigación administrativa en contra de aquella y que se está substanciando, que pudiese ser objeto de reproche o que signifique vulneración alguna de las garantías constitucionales que la recurrente estima han sido afectadas Agrega, en cuanto al reclamo de ilegalidad interpuesto por la recurrente ante la Contraloría General de la Republica, que a través del Oficio ES N° E482992/2024 del día 03 de mayo del año en desarrollo, la Contraloría General de la República peticionó informar de la presentación efectuada por la exfuncionaria Sra. nombre reservado, quien interpuso ante dicho Ente de Control reclamo de ilegalidad en virtud de lo dispuesto en el artículo 160 del Decreto con Fuerza de Ley N° 29, de 2005, del Ministerio de Hacienda, en contra del acto administrativo impugnado por medio del presente libelo constitucional, y que informando por medio de Oficio Ordinario N° 749 del día 29 de mayo de este año, el Servicio opuso la extemporaneidad de dicha reclamación, por cuanto el acto administrativo impugnado por la recurrente, que dispuso su llamado a retiro temporal no voluntario de las filas del Servicio le fue notificado mediante carta certificada y la que según consta en registro de correos de Chile le fue entregada a la recurrente de autos el día 12 de abril de la anualidad en desarrollo ,por lo que su reclamación excedió el plazo de diez días hábiles contados desde que tuvo conocimiento del acto administrativo impugnado.
Que en cuanto a la alegación de infringir por parte del Director nacional el principio de inocencia al ser llamada la recurrente a retiro no temporal no voluntario , expone el que informa que tal medida fue dispuesta en virtud de las atribuciones que otorga el articulo 1114 letra b) del Decreto Supremo N° 412 , de 1992, del Ministerio de Defensa, que fijo el texto refundido , coordinado y sistematizado del DFL N° 2 de 1968, del Ministerio del Interior, que fijó el Estatuto del Personal de Carabineros de Chile , decisión que tal como se expuso precedentemente , no requiere de la instrucción de un sumario y es independiente de los resultados a que se pueda llegar al término de éste , atribución ya reconocida a la Jefatura de Servicio en los diversos pronunciamientos del Ente de Control acompañados a su presentación.
Respecto de las garantías constitucionales afectadas, en cuanto a la supuesta vulneración al derecho de la integridad física y psíquica señala que siendo el acto contra el que se recurre manifestación de una potestad reglada y no acompañando la recurrente documentación fehaciente e indubitada que permita , a lo menos , presumir estar afecta a algún tratamiento médico debido a alguna patología física o psíquica atribuible a la incertidumbre que le afectaría al verse injustamente perjudicada por lo resuelto por la Jefatura del Servicio , no es posible vislumbrar como esta Superioridad institucional podría afectar el derecho constitucional invocado.
Que en cuanto a la transgresión a la garantía constitucional de igualdad ante la ley, ello no es así dado que se ha aplicado en idéntica forma a todos los funcionarios penitenciarios que se encuentran en idéntica situación que la de la protegida y que tampoco concurre un acto arbitrario que pudiese ser calificado como irracional, injusto, ilógico y/ó sin fundamento y su motivación se encuentra en los hechos descritos en el presente informe.
Que respecto a la transgresión al debido proceso expone que ya se resaltó extensamente en el cuerpo del informe, la medida adoptada en contra de la recurrente se aplicó en pleno uso de las facultades que la normativa otorga a la Jefatura Superior del servicio, que no importa una medida disciplinaria, por lo que no requiere de instrucción de procedimiento sumarial previo y así, tal prerrogativa resulta ser independiente de la establecida en materia sancionatoria.
Por último en cuanto al derecho de propiedad que se estima vulnerado, señala que la calidad de funcionario público no es un derecho adquirido ni forma parte del patrimonio de la recurrente e indica que la protegida nunca ha gozado de propiedad respecto de los montos de sus remuneraciones por lo que no puede alegar un derecho de propiedad sobre montos que no han percibido y respecto a los que tenía una mera expectativa, señalando al efecto diversa jurisprudencia que confirma lo anterior.
Indica que no ha existido actuación u omisión arbitraria o ilegal por parte de la superioridad institucional al dictar el acto que llamó a retiro temporal a la recurrente ni tampoco al ser objeto de un proceso disciplinario en su contra que pudiese ser objeto de un reproche o que signifique una vulneración a tales garantías, por lo que solicita su rechazo.
En apoyo a lo expuesto acompaña al recurso un total de 13 documentos.
CUARTO: Que el acto que la recurrente reprocha como arbitrario e ilegal consiste en que, con fecha 12 de abril de 2024 mediante Resolución Exenta RA Nº 142/1084/2024, de fecha 08 de abril de 2024 emanada del Director Nacional de Gendarmería de Chile, se le notifica a la recurrente la aplicación del Retiro Temporal del servicio por la causal necesidades del servicio y según señala la Resolución mencionada , teniendo como elementos fundantes y otros tenidos a la vista, la Resolución Exenta N° 535 del 16.02.2024, del Director Regional del Maule; Oficio ® N° 299, del Subdirector Operativo e Informe ® N° 33, del Depto. de Investigación Criminal, ambos de fecha 15.03.2024; Providencia N° 1758, de 21.03.2024, del Jefe de Gabinete del Director Nacional.
QUINTO: Que, como es conocido, el recurso de protección establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la Republica fue incorporado a nuestra normativa en beneficio de quien por actos y omisiones arbitrarias o ilegales sufriera, privación , amenazas o perturbación en el legítimo ejercicio de diversos derechos constitucionales , taxativamente mencionados en la disposición recién citada y con el propósito de servir de remedio rápido, expedito , pronto y eficaz frente a manifiestas vulneraciones a dichos derechos.
SEXTO: Que, oído el abogado del recurrido Sergio Valenzuela Guzmán, que concurrió a estrados y analizado lo expuesto en el recurso e informes, como también en los documentos acompañados a su turno por las partes, pueden establecerse como hechos los siguientes:
a.-Que se siguió investigación administrativa ordenada instruir en el Centro de Cumplimiento Penitenciario de Cauquenes a través del Resolutivo Exento 2021, del 13 de diciembre de 2006, del Director Regional de Gendarmería de Chile, Región del Maule, por agresiones entre funcionarios, proceso disciplinario en el cual resultó sancionada con la medida de "censura", establecida en la letra a), del artículo 121, en concordancia con el 122, ambos del Decreto con Fuerza de Ley N° 29, de 2005, del Ministerio de Hacienda, que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado la Ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo y b) Proceso disciplinario ordenado instruir en el Centro de Cumplimiento Penitenciario de Cauquenes, por medio de la Resolución Exenta N° 535, del día 16 de febrero del presente año, del Director Regional de Gendarmería de Chile, Región del Maule.
b.-Que la resolución impugnada Nº 142/1084/2024, de fecha 08 de abril de 2024 emanada del Director Nacional de Gendarmería de Chile y que dispone la separación del servicio de la recurrente ,tiene su motivación en los hechos contenidos en el Oficio Reservado N° 299 e Informe Reservado N° 33, ambos documentos de fecha 15 de marzo del año en desarrollo, en el que se determinó entre otras conductas, "que el día 10 de junio del año 2022, la interna nombre reservado, al interior de la sección femenina del CCP. de Cauquenes, le entregó a la Suboficial nombre reservado, la suma de $1.300.000 mil pesos en efectivo, dinero ahorrado por la mencionada interna fruto de su trabajo realizado en la lavandería y en el área laboral, para que fuese depositado por la funcionaria pública en la cuenta RUT de la suegra de la interna, la ciudadana nombre reservado, ya que la afectada no recibe visitas en el establecimiento penal “.
Que pudo comprobarse a través de dichas fuentes, depósitos realizados por la recurrente nombre reservado a la cuenta RUT de la ciudadana nombre reservado, suegra de la interna condenada nombre reservado, en diversos montos y distintas fechas quedando un saldo de $ 300.000.- que no ha sido reintegrados por la exfuncionaria antes individualizada, siendo el monto reclamado por la usuaria nombre reservado.
Que a través de dicho antecedente , también se logró establecer que la interna condenada nombre reservado, el día 16 de febrero del año en desarrollo, informó a la Encargada de la Sección Femenina, Cabo 2° nombre reservado, que la recurrente nombre reservado mantenía en su poder un monto de $ 60.000.- (sesenta mil pesos) que le solicitó a ésta se los guardara por temor a que le fuera sustraído todo su dinero, debido a que había cobrado su pensión que ascendía a la suma de $ 226.000.- ( doscientos veintiséis mil pesos) el día 9 del mismo mes, misma data en que le entregó dicha cantidad, y que a la fecha en que se constituyó el personal del Departamento de Investigación Criminal en la Unidad Penal, no había sido reintegrado por la protegida de autos ya individualizada.
Que con el mencionado informe también logró establecerse fehacientemente ,conforme a la declaración prestada voluntariamente por la interna condenada nombre reservado, quien realiza trabajos de peluquería al interior de la dependencia antes señalada, que el día 13 del mismo mes, durante el horario de colación, la recurrente recibió un tratamiento de alisado realizado por ésa, por lo cual le pagó la suma de $ 20.000.- en dinero efectivo, descuidando con esta acción indebida, la seguridad y vigilancia al interior de dicha dependencia .
Que además, el día 14 de febrero de este año, el privado de libertad nombre reservado fue sorprendido con una caja en forma de corazón con chocolates en su interior, más cinco rosas artesanales confeccionadas con goma eva, elementos que fueron requisados; al ser consultado éste, manifestó que una funcionaria de la Sección Femenina se los había entregado y se pudo corroborar, al analizar los registros fílmicos de la Sala de CCTV del establecimiento penitenciario, que fue la ahora recurrente nombre reservado.
SEPTIMO: Que lo alegado respecto a la improcedencia de fundar el retiro no voluntario en normas de Carabineros de Chile, no tiene el mérito en tornar ilegal lo resuelto, ya que esas mismas normas, en la especie, el DFL 2 de 1968 del Ministerio del Interior, cuyo texto refundido , coordinado y sistematizado fue fijado por el Decreto N° 412 de 1992 de Ministerio de Defensa deben ser examinadas en concordancia con las normas de la Ley 19.195 del año 1993 que adscribe al personal de Gendarmería al régimen previsional de la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile y refiere en su artículo 1 , inciso primero, que ellas también se aplican a los funcionarios de Gendarmería en cuanto al término de sus funciones, lo que ha sido ratificado por el Ente Fiscalizador.
Que, así las cosas, armonizando las normas legales propias de Gendarmería de Chile con las vinculadas a la institución de Carabineros, queda establecido que el recurrido como Director Nacional de Gendarmería tiene la facultad legal para disponer el retiro temporal no voluntario de los funcionarios de Gendarmería, por razones de servicio, independientemente de la existencia de sumarios administrativos no afinados en su contra, constituyendo ello, en suma, la manifestación de una facultad legal que se debe fundar en motivaciones debidamente acreditadas y ponderadas por la Jefatura institucional aludida, enmarcándose ésas siempre en el ejercicio de la correcta administración del servicio y de las funciones institucionales, en concordancia con las atribuciones que el ordenamiento jurídico le confiere.
OCTAVO: Que no obstante, el o la funcionario(a) afectado por la investigación o sumario en curso, podrá -si los estima pertinente- ejercer los recursos y acciones en contra de lo que en los mismos se resuelva y en todo caso, la actual medida de retiro no voluntario es independiente de aquello, y forma parte del cuerpo de facultades de la superioridad del servicio recurrido como una forma de mantener los principios y doctrinas que regulan el actual de gendarmería como cuerpo uniformado, jerarquizado y disciplinado.
A mayor abundamiento, las características y finalidades del recurso de protección ya reseñadas en el motivo precedente, colocan al tribunal encargado de resolverlo en la necesidad de examinar , en cada caso, si las cuestiones planteadas a través de su interposición, son de aquellas que pueden decidirse en este medio de carácter excepcional, que no fue instituido para reemplazar procedimientos y acciones ordinarios que permitan un examen exhaustivo de las materias controvertibles, lo que obliga a esta Corte –sumado a lo que se dirá-a desestimar la presente acción de emergencia NOVENO: Que respecto de las garantías señaladas como afectadas, esta Corte es de opinión que, respecto a la lesión a la integridad física y psíquica denunciada por la recurrente, ésta no ha aportado fuentes probatorias suficientes e indubitadas al efecto, y en todo caso, no se advierte – de los hechos relacionados-una vulneración que resulte ilegal o arbitraria a su respecto, ya que la medida adoptada por la Superioridad Institucional se ciñe al ordenamiento legal y las facultades de que dispone el recurrido.
En cuanto la igualdad ante la ley, no se ha comprobado que respecto del recurrente se haya obrado de manera distinta a cómo, en igual situación, debe obrarse respecto de otros funcionarios.
Por último en cuanto al derecho de propiedad, se encuentra claramente establecido por la jurisprudencia, lo que esta Corte comparte, que los funcionarios públicos no tienen propiedad sobre su función ni sobre sus remuneraciones, y que por lo mismo cuando son desvinculados por causas legales no pueden solicitar beneficios por tal separación.
De esta manera, es criterio de esta Corte, que lo obrado por el recurrido al dictar la resolución exenta impugnada Nº 142/1084/2024, de fecha 08 de abril de 2024 y que dispone la separación del servicio de la recurrente no constituye un acto ilegal o arbitrario, por lo que se rechazara esta acción.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo prevenido en el artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, SE RECHAZA, sin costas, el recurso de protección interpuesto por KATERINE V. PADILLA VASQUEZ en favor de nombre reservado en contra de nombre reservado y nombre reservado, este último Director Nacional de Gendarmería de Chile.
Regístrese y archívese en su oportunidad.
Redacción del abogado integrante Hugo Escobar Alruiz.
Rol 1391- 2024 Protección.