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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 139-202427 may 2024

nombre reservado con COBRANZAS COBRALET LTDA

Fecha
27 de mayo de 2024
Corte
Corte de Apelaciones de Talca
Sala
Segunda
Resultado
Acogida
Cita
Corte de Apelaciones de Talca, Rol N° 139-2024, sentencia de 27 de mayo de 2024

Resumen

Se acoge protección contra Cobralet: cesan cobros y se eliminan datos de la recurrente por correos sistemáticos de una deuda ajena ya pagada y concluida, que perturbaban su integridad psíquica.

Texto íntegro

Talca, veintisiete de mayo de dos mil veinticuatro.

Visto y considerando:

1) Que en estos autos se interpuso recurso de protección en los siguientes términos:

“PEDRO CRISTOBAL IBARRA SÁNCHEZ, abogado, cédula nacional de identidad Nº RUT reservado, domiciliado en domicilio reservado, en representación convencional, según se acreditará de doña nombre reservado, chilena, casada, trabajadora, cédula nacional de identidad número RUT reservado, con domicilio en domicilio reservado, a SS. ILTMA., respetuosamente expongo: Que, de conformidad a lo establecido en los números 1 y 2 del Auto Acordado sobre Tramitación y fallo del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales de la Excelentísima Corte Suprema de fecha 17 de julio de 2015, y del Artículo 20 de la Constitución Política de la República, vengo a interponer Recurso de Protección en contra de la sociedad COBRANZAS COBRALET LTDA., RUT RUT reservado, persona jurídica del giro de su denominación, representada por don nombre reservado, RUT RUT reservado, ignoro profesión, ambos con domicilio en domicilio reservado, por el envío sistemático, ilegal e infundado de correos electrónicos de cobranza extrajudicial de deuda por concepto de cotizaciones previsionales de AFP Capital, respecto de una tercera persona, perturbando en forma ilegal y arbitraria, el derecho del recurrente garantizado en el artículo 19 en su número 1 de la Constitución Política de la República, es decir, derecho a su integridad psíquica, de manera de reestablecer el imperio del derecho y asegurar la protección del afectado, todo conforme a los argumentos de hecho y de derecho que a continuación paso a exponer. I. ANTECEDENTES DE HECHO DE LA ACCION CONSTITUCIONAL Mi representada fue demandada en cauda RIT D-163-2011 por cobro ejecutivo de cotizaciones previsionales por el ejecutante ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES CAPITAL, ante el Juzgado de Letras del trabajo con Competencia Laboral y Previsional de Curicó, con fecha 04 de mayo de 2011. El caso es que, transcurrido el procedimiento, con fecha 10 de marzo de 2023, el abogado de la ejecutante, don Francisco Tocornal Fuenzalida (mismo representante legal de la recurrida), da cuenta de pago del total de la deuda previsional por parte de mi representada, en el cuaderno de apremio. El tribunal resuelve este escrito con misma fecha alzando medidas cautelares y procediendo al archivo de la causa por afinada. Posterior a ello, a propósito de presentar un escrito de abandono del procedimiento, el tribunal con fecha 30 de noviembre de 2023, dicta una certificación, que entre otras cosas establece que la causa se encuentra TERMINADA. Bajo el mismo incidente promovido por esta parte ejecutada, el Tribunal dicta resolución con fecha 01 de diciembre de 2023, que resuelve el incidente de abandono del procedimiento, resolución que señala lo siguiente: “Atendido al mérito de los antecedentes, constando en autos que en el cuaderno de apremio, con fecha 10 de marzo de 2023 se dio cuenta de pago y se tuvo por terminada la causa, se rechaza el incidente de abandono de procedimiento, solicitado por la ejecutada a lo principal de la presentación de fecha 16/11/2023. Vuelva la causa al archivo en su oportunidad.” Que, a pesar de esta clara circunstancia, es que mediante correos electrónicos de fechas 15 de noviembre, 04 de diciembre, ambos de 2023 y 16 de enero de 2024, la sociedad recurrida a través de uno de sus ejecutivos nombre reservado, ha estado constantemente enviando correos electrónicos a una dirección email particular del hijo de mi representada, específicamente correo reservado, dirigidos a mi representada nombre reservado, comunicando deuda de cotizaciones previsionales de AFP Capital. Señalándole que se harán solicitudes para su solución mediante el uso de la fuerza pública, traba de embargos en cuantas corrientes, cuentas de ahorro, depósitos a plazo u otros instrumentos financieros, además de amenazar con solicitudes de arresto, según detalle de correos electrónicos que se acompañan en un otrosí de esta presentación. Además de lo señalada, han existido una serie de llamados telefónicos a mi representada con el mismo fin y mismas circunstancias. El hecho de enviar estos correos de amenazas judiciales incluyendo medidas que pueden afectar la libertad ambulatoria de mi representada, constituye un acto ilegal y arbitrario de la sociedad recurrida, que no tiene justificación ni fundamento alguno. La Excelentísima Corte Suprema en sentencia dictada en causa Rol 69.749-2020 y la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago han señalado que no corresponde continuar con la cobranza extrajudicial de una deuda si ya se inició el cobro judicial de la misma (Rol 10.728-2015), lo que también ha resuelto la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Arica en sentencias dictadas en recursos de protección Rol 83-2021 y 3246-2022, pues los correos electrónicos enviados con posterioridad a la presentación de la demanda judicial constituyen vías de hecho que no tienen tutela judicial. El envío constante de correos de cobranza por deudas de terceros representa una forma de hostigamiento ilícito y carente de razonabilidad, una vez que la recurrida ha presentado acciones judiciales en contra de la sociedad deudora, sobre todo cuando dichas acciones se encuentran terminadas por resolución judicial. La institución previsional acreedora ha optado por el ejercicio de acciones judiciales en contra de mi representada, según se da cuenta de la causa de cobranza judicial señalada, RIT D-163-2011, estando esta demanda referida a la deuda previsional respecto de la cual se le sigue hostigando a mi representada, la cual se encuentra concluida por afinada, encontrándose soluta respecto de su pago. II. ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE PROTECCIÓN La acción constitucional de protección, según lo señalado en el artículo primero del Auto Acordado sobre tramitación y fallo del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales, debe ser interpuesto dentro de un plazo de 30 días corridos desde la comisión del acto o la ocurrencia de la omisión arbitraria e ilegal que ocasionen la privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales. Tal como consta de los hechos antes descritos, la CONDUCTA ilegal y arbitraria de la sociedad recurrida, es de carácter constante y sistemática. Los correos electrónicos enviados a mi representada no representan informaciones del estado de la deuda de un tercero, sino acciones de hostigamiento, amedrentamiento y amenaza de sus derechos, carentes de razonabilidad. III. ACCIÓN RECURRIDA Y DERECHO CONSTITUCIONAL VULNERADO La Corte Suprema ha señalado que “(…) el vocablo “arbitrariedad” o “ilegalidad” están unidos por la conjunción “o” y traduce dos tendencias u orientaciones precisadas, la ilegalidad significa contraria a los supuestos de la ley, y el acto administrativo lo será cuando excede el ámbito de su competencia, el procedimiento diseñado al respecto, con el fin que el legislador asignó al mismo acto; en cambio, la arbitrariedad, tiene lugar en el campo de las facultades discrecionales, o sea, aquellas en que el administrador goza de poderes amplios, y manifiesta opinión de un modo antojadizo, instintivo, inmotivado”. Así, en el presente caso la garantía y derecho constitucional resulta afectada y vulnerada por la clara conducta arbitraria e ilegal por parte de la sociedad recurrida en el excesivo, constante e injustificado envío de correos electrónicos de cobranza extrajudicial de deuda previsional de un tercero con un contenido de amenazas personales, siendo que la misma deuda tiene un procedimiento judicial de cobro ante el tribunal competente, que por lo demás reitero, se encuentra concluido por afinado. Se perturba el legítimo ejercicio del derecho a la integridad psíquica del afectado consagrado en el artículo 19 N° 1 de la Constitución Política de 1980, según se ha expuesto en los párrafos anteriores, en el sentido de recibir en sus correos particulares, amenazas de demandas judiciales, embargos, uso de la fuerza pública y órdenes de arresto respecto de deudas de un tercero. Estas amenazas ilegales de la sociedad recurrida, representan por sí solas causas suficientes de preocupación y miedo. Escapa la función informativa de la cobranza extrajudicial, cuando la misma es reiterada en el tiempo y cuando las obligaciones que se cobran han sido materia de acciones judiciales que por lo demás se encuentran judicialmente solutas. IV. PROCEDENCIA Y POSICIÓN DE PROTECCIÓN DE LA VULNERACIÓN DENUNCIADA, POR PARTE DE LA ILUSTRÍSIMA CORTE DE APELACIONES La jurisprudencia de los tribunales superiores de justicia ha señalado como uno de los requisitos de procedencia de la acción constitución de protección, el que los órganos jurisdiccionales se encuentren en condiciones de otorgar la debida protección al actor cuyos derechos se han visto perturbados. En el caso presentado y expuesto en los párrafos precedentes, US. Iltma., se encuentra en condiciones jurídicas y materiales de otorgar la debida protección al actor de protección, por cuanto puede ordenar a la sociedad recurrida el cese inmediato del envío de correos electrónicos o de cualquier otro medio de comunicación a mi representada nombre reservado por deudas de la AFP CAPITAL. V. DERECHO INDUBITADO Y NO CONTROVERTIDO DEL ACTOR DE nombre reservado como se ha expuesto en los párrafos precedentes, la dignidad de la persona de doña nombre reservado, en su dimensión de salud e integridad psicológica, es indiscutible e indubitado. POR TANTO, RUEGO A S.S., ILTMA., Tener por interpuesto Recurso de Protección en contra de la sociedad COBRANZAS COBRALET LTDA., persona jurídica del giro de su denominación, representada por don nombre reservado, ambos ya individualizados, acogerlo a tramitación por el actuar arbitrario e ilegal en el envío de correos electrónicos y otros medios de comunicación de cobranza extrajudicial de deudas de la AFP CAPITAL, a doña nombre reservado, para que en definitiva se ordene a la recurrida, reestableciendo el imperio del derecho, lo siguiente: 1. El cese inmediato del envío de toda comunicación, correo, mensajes en cualquier soporte técnico o papel de cobro de deudas de la citada sociedad y la eliminación del nombre, número de teléfono o dirección de correo electrónico registrado de doña nombre reservado, de todo registro de esas deudas. 2. Toda otra medida que US. Ilustrísima, conforme al mérito del proceso, estime conveniente para la restitución de los derechos constitucionales y el imperio del derecho respecto a doña nombre reservado. 3. Que se condene expresamente en costas a la recurrida”.

Acompaña en el primer otrosí seis documentos.

2) Que la recurrida, Sociedad COBRANZAS COBRALET LTDA., evacua su informe del siguiente modo:

“nombre reservado, abogado, cédula de identidad N° RUT reservado, en representación legal dé COBRANZAS COBRALET LIMITADA, sociedad del giro dé su denominación, RUT: N° 77.594.450-1, todos domiciliados para éstos efectos en domicilio reservado, recurrida por protección en causa Rol ingreso Corté: 139-2024, Libro protección, caratulada “nombre reservado/COBRANZAS COBRALET LTDA”, a SS. Iltma. respetuosamente digo: Por él presente acto, dentro del plazo establecido por SS. Iltma., vengo en evacuar informe ordenado por SS. Iltma con fecha veintitrés de enero de dos mil veinticuatro, notificada a esta parte el 24 de enero de 2024 por correo electrónico, en virtud del Recurso de Protección interpuesto por doña nombre reservado, ya individualizada, por las razones qué paso a exponer a continuación: Es menester mencionar qué, Cobranzas Cobralét Limitada, es un estudio jurídico dedicado al cobro de cotizaciones previsionales, mandatado para ello por las distintas Administradoras de Fondos de Pensiones, para efectuar la cobranza prejudicial y judicial de los empleadores morosos qué no efectúan el íntegro pago a sus trabajadores. efectivamente y tal como menciona la recurrente la causa RIT: D-163-2011 seguida ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Curicó se encuentra debidamente pagada, presentando ésta parte el correspondiente escrito que da cuenta de pago, tenido presente por él Tribunal el diez de marzo de dos mil veintitrés. Sin embargo, la recurrente, el dieciséis de noviembre de dos mil veintitrés, por intermedio de su abogado Pedro Ibarra Sánchez presentó abandono del procedimiento, el cual efectivamente fue rechazado, ya que la causa se encontraba terminada por pago. Sin embargo, doña nombre reservado, en la actualidad, adeuda por concepto de declaración y no pago (DNP) deudas con A.F.P. CAPITAL S.A., distintas a las regularizadas en la causa D-163-2011, tal como da cuenta el certificado de deudas emitido por la Administradora y acompañado en el primer otrosí de esta presentación. Por consiguiente, al analizar estos antecedentes, lo expuesto por la recurrente no puede estar más ajeno a la realidad, y dicho actuar arbitrario o ilegal por el que estima haber sido agraviada, es inexistente, dado que el correo electrónico tiene un carácter meramente informativo, donde claramente se expresa que, de no pagar la deuda que hasta ahora se encuentra vigente, la cual como ya se aclaró, es por concepto de DNP, y no DNPA como erróneamente señala la recurrente, se buscará una vía más efectiva para obtener su pago, es decir, el señor nombre reservado actuando dentro del ámbito de la cobranza prejudicial, solo anuncia derechos que todo acreedor posee de acuerdo con el Derecho de Prenda General, esto es, de pagarse sus créditos con los bienes del deudor, por lo que el comunicar el uso de un derecho amparado en la Ley, no puede ser considerado una amenaza, sino que se le está haciendo saber los resultados que podrían afectarle en caso de no solucionar su situación particular. En este mismo orden de ideas, y tal como cita la recurrente, la Excelentísima Corte Suprema en sentencia dictada en causa Rol 69.749-2020, y la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago, han señalado que no corresponde continuar con la cobranza extrajudicial de una deuda si ya se inició el cobro judicial de la misma (Rol 10.728-2015), lo que también ha resuelto la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Arica en sentencias dictadas en recursos de protección Rol 83-2021 y 3246-2022, entendiéndose por lógica que, previo al cobro judicial de la deuda, la cobranza extrajudicial sí podría llevarse a cabo, siendo esta, la circunstancia en el caso de marras, en la que los correos electrónicos enviados corresponden a una deuda prejudicial.

• Inexistencia de Ilegalidad: En primer lugar, esta parte rechaza toda alegación del recurrente tendiente a calificar de “ilegal” el comportamiento de mi mandante. Los protocolos, instrucciones y reglamentos internos que reglan los contactos que se realizan por correo electrónico, respetan y cumplen la normativa legal. Si bien esta parte reconoce la existencia de envío de dos correos electrónicos a la recurrente, estimamos que el acto de contactar a alguien no puede ser considerado como ilegal, más cuando dichas comunicaciones se han ajustado a la normativa legal vigente, realizándose en horarios hábiles de conformidad a lo dispuesto en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil y sin que hayan afectado a la privacidad de su hogar. Por otra parte, es necesario hacer presente que no se recibió ningún correo electrónico informándonos que se creía que dicha deuda se encontraba pagada, lo que nos hubiese permitido aclararle que la cobranza prejudicial realizada era por una deuda por concepto de DNP y no DNPA, como erróneamente menciona en su recurso. En este sentido, esta parte no vislumbra un comportamiento contrario a Derecho.

• Ausencia de Arbitrariedad: Qué, además, la parte recurrente ha estimado que el envío de correo electrónico constituye una conducta arbitraria de mi representada, desde ya negamos toda imputación en ése sentido. Así, no es posible entender, bajo ningún respecto, que la conducta de mi representada pueda ser calificada como arbitraria o injusta, por cuanto existe una justificación racional, que se ajusta a derecho, que es la existencia de una deuda por el no pago de cotizaciones previsionales de los periodos de marzo y abril de 2000, tal como da cuenta RESOLUCION N° 4106005, emitida por AFP CAPITAL S.A.

• En Consecuencia, negamos que se configuren los supuestos del artículo 20 de la Constitución Política de la República. Sin perjuicio de lo señalado y de lo que se señalará continuación, negamos que mi representada se encuentra en el supuesto de la norma constitucional antes referida. En efecto, dicha norma constitucional señala: “El que por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías establecidos en el artículo 19, números 1º, 2º, 3º inciso quinto, 4º, 5º, 6º, 9º inciso final, 11º,12º, 13º, 15º, 16º en lo relativo a la libertad de trabajo y al derecho a su libre elección y libre contratación, y a lo establecido en el inciso cuarto, 19º, 21º, 22º, 23º, 24°, y 25º podrá ocurrir por sí o por cualquiera a su nombre, a la Corte de Apelaciones respectiva, la que adoptará de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado, sin perjuicio de los demás derechos que pueda hacer valer ante la autoridad o los tribunales correspondientes.” En este sentido y, en todo caso, negamos que hayan existido actos u omisiones arbitrarias o ilegales que hayan implicado al recurrente privación, perturbación o amenaza en el legítimo derecho consagrado en el artículo 19 N°1 de la Constitución Política de la República. Por su parte, la Doctrina establece como requisitos de admisibilidad del recurso de protección los siguientes: A) Existencia de un acto u omisión arbitraria. B) Que el acto u omisión, constituya una amenaza, perturbación o privación. C) Que el presunto ofendido no se encuentre en el legítimo ejercicio del derecho vulnerado. D) El Derecho vulnerado se encuentre protegido por esta acción. Entendemos que, a lo menos, en este caso no existe un acto arbitrario o ilegal alguno, puesto que mi representada no ha obrado dé una forma arbitraria (voluntad no gobernada por la razón) ni ilegal, debido a que los dos correos enviados solo tenían un carácter informativo, dado que la deuda se encuentra en etapa prejudicial y buscaba qué la señora nombre reservado pudiera regularizar su situación. POR TANTO, en mérito de lo expuesto RUEGO A SS. ILTMA. tener por evacuado informe respecto dé COBRANZAS COBRALET LIMITADA, notificado el 24 de enero de 2024, en virtud de Recurso de Protección interpuesto por doña nombre reservado, ya individualizada, rechazándolo en todas sus partes”. Acompaña en un otrosí tres documentos.

3) Que el envío de correos electrónicos de cobranza extrajudicial de deuda por concepto de cotizaciones previsionales de AFP Capital, por una deuda ya pagada, como lo reconoce la recurrida en su informe, no puede sino considerarse un acto ilegal y arbitrario, perturbando el derecho del recurrente garantizado en el artículo 19 en su número 1 de la Constitución Política de la República, es decir, derecho a su integridad psíquica de la recurrente.

En efecto, la recurrente, como expresa en su acción constitucional, fue demandada en causa RIT D-163-2011 por cobro ejecutivo de cotizaciones previsionales por el ejecutante ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES CAPITAL, ante el Juzgado de Letras del trabajo con Competencia Laboral y Previsional de Curicó, con fecha 04 de mayo de 2011. El caso es que, transcurrido el procedimiento, con fecha 10 de marzo de 2023, el abogado de la ejecutante, don Francisco Tocornal Fuenzalida (mismo representante legal de la recurrida), da cuenta de pago del total de la deuda previsional por parte de mi representada, en el cuaderno de apremio. El tribunal resuelve este escrito con misma fecha alzando medidas cautelares y procediendo al archivo de la causa por afinada. Posterior a ello, a propósito de presentar un escrito de abandono del procedimiento, el tribunal con fecha 30 de noviembre de 2023, dicta una certificación, que entre otras cosas establece que la causa se encuentra TERMINADA. Bajo el mismo incidente promovido por esta parte ejecutada, el Tribunal dicta resolución con fecha 01 de diciembre de 2023, que resuelve el incidente de abandono del procedimiento, resolución que señala lo siguiente: “Atendido al mérito de los antecedentes, constando en autos que en el cuaderno de apremio, con fecha 10 de marzo de 2023 se dio cuenta de pago y se tuvo por terminada la causa, se rechaza el incidente de abandono de procedimiento, solicitado por la ejecutada a lo principal de la presentación de fecha 16/11/2023. Vuelva la causa al archivo en su oportunidad.”

4) Que, a pesar de la situación descrita, es que mediante correos electrónicos de fechas 15 de noviembre, 04 de diciembre, ambos de 2023 y 16 de enero de 2024, la recurrente a través de uno de sus ejecutivos, ha estado enviando correos electrónicos a una dirección email particular del hijo de la recurrida, específicamente correo reservado, dirigidos a mi representada nombre reservado, comunicando deuda de cotizaciones previsionales de AFP Capital. Señalándole que se harán solicitudes para su solución mediante el uso de la fuerza pública, traba de embargos en cuantas corrientes, cuentas de ahorro, depósitos a plazo u otros instrumentos financieros, además de amenazar con solicitudes de arresto, según detalle de correos electrónicos que se acompañan en un otrosí de esta presentación. Además de lo señalado, han existido una serie de llamados telefónicos a su representada con el mismo fin y mismas circunstancias.

5) Que el hecho de enviar estos correos que consideran amenazas judiciales incluyendo medidas que pueden afectar la libertad ambulatoria de la recurrente, constituye un acto ilegal y arbitrario de la sociedad recurrida, que no encuentra ninguna justificación en las explicaciones que intenta dar en su informe. Bien ha expresado por la mejor jurisprudencia que no corresponde continuar con la cobranza extrajudicial de una deuda si ya se inició el cobro judicial de la misma, por lo cual los correos electrónicos enviados con posterioridad a la presentación de la demanda judicial constituyen claramente vías de hecho que carecen de respaldo legal.

El envío de correos de cobranza por deudas de terceros representa, a no dudarlo, una forma de hostigamiento ilícito y carente de razonabilidad, una vez que la recurrida ha presentado acciones judiciales en contra de la sociedad deudora, sobre todo cuando dichas acciones se encuentran terminadas por resolución judicial. La institución previsional acreedora ha optado por el ejercicio de acciones judiciales en contra de mi representada, según se da cuenta de la causa de cobranza judicial señalada, RIT D-163-2011, estando esta demanda referida a la deuda previsional respecto de la cual se le sigue hostigando a mi representada, la cual se encuentra concluida por afinada, encontrándose pagada.

6) Que atento a lo expresado, en el presente caso la garantía y derecho constitucional invocado resulta afectada y vulnerada por la conducta arbitraria e ilegal por parte de la sociedad recurrida mediante el constante e injustificado envío de correos electrónicos de cobranza extrajudicial de deuda previsional de un tercero con un contenido de amenazas personales, en circunstancias que la misma deuda tiene un procedimiento judicial de cobro ante el tribunal competente, que además se encuentra concluido por afinado.

Se ha perturbado el legítimo ejercicio del derecho a la integridad psíquica de la recurrida consagrado en el artículo 19 N° 1 de la Constitución Política, en el sentido de recibir en sus correos particulares, amenazas de demandas judiciales, embargos, uso de la fuerza pública y órdenes de arresto respecto de deudas de un tercero. Estas amenazas ilegales de la sociedad recurrida, representan por sí solas causas suficientes de preocupación y angustia.

Demás está decir que escapa a la función informativa de la cobranza extrajudicial, cuando la misma es reiterada en el tiempo y cuando las obligaciones que se cobran han sido materia de acciones judiciales que, por lo demás, se encuentran judicialmente pagadas.

Por estas consideraciones, normas legales citadas, artículo 20 de la Constitución Política de la República, Auto Acordado que regula la tramitación y fallo del recurso de protección, SE ACOGE, con costas, el recurso de protección planteado en contra de la sociedad COBRANZAS COBRALET LTDA, y se le ordena el cese inmediato del envío de toda comunicación, correos, mensajes en cualquier soporte informático o papel respecto al cobro de deudas de la citada sociedad y la eliminación del nombre, número de teléfono o dirección de correo electrónico registrado de doña nombre reservado, de todo registro de las señaladas deudas pagadas.

Redactado por el abogado integrante Diego Palomo.

Regístrese, comuníquese y archívese.

Rol 139-2024 PROTECCIÓN