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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 1380-202514 oct 2026

nombre reservado con MUNICIPALIDAD DE MOLINA

Fecha
14 de octubre de 2026
Corte
Corte de Apelaciones de Talca
Sala
Primera
Resultado
Acogida
Cita
Corte de Apelaciones de Talca, Rol N° 1380-2025, sentencia de 14 de octubre de 2026

Resumen

Corte rechaza protección de educadora destituida por municipalidad: se acreditó que salió del país durante licencia con reposo domiciliario y calificar la falta a la probidad compete a la autoridad edilicia.

Texto íntegro

Talca, catorce de octubre de dos mil veintiséis.

VISTO Y CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que, a folio 1, comparece don nombre reservado, abogado, en representación de doña nombre reservado, cédula nacional de identidad N° RUT reservado, Educadora de Párvulos, domiciliada en domicilio reservado, y deduce acción constitucional de protección en contra de la Municipalidad de Molina, rol único tributario N° 69.110.100-2, representada por su Alcalde don Felipe Eduardo Méndez Guzmán, cédula nacional de identidad N° RUT reservado, por los actos que califica de ilegales y arbitrarios, consistentes en la dictación del Decreto Alcaldicio N° 5442, de 22 de septiembre de 2025, que aplicó a su representada la medida disciplinaria de destitución, y del Decreto Alcaldicio N° 5739, de 6 de octubre de 2025, que rechazó el recurso de reposición deducido en contra del anterior y confirmó la medida. Estima vulneradas las garantías de los numerales 1, 2, 3, 9 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, y solicita que se declare la nulidad de todo lo obrado en el procedimiento administrativo disciplinario, se ordene la reincorporación de su representada a sus funciones y el pago íntegro de las remuneraciones no percibidas desde la fecha de la destitución hasta su efectivo reintegro, con costas.

En cuanto a los hechos, expone que su representada se desempeña desde el 1 de marzo de 1996 como Educadora de Párvulos en la Escuela Casa Blanca de la comuna de Molina, en calidad de funcionaria titular, acumulando veintinueve años de servicio público ininterrumpido sin anotaciones disciplinarias previas de ninguna naturaleza, con evaluaciones satisfactorias y habiendo alcanzado el tramo que indica del Sistema de Desarrollo Profesional Docente. Refiere que padece una patología ortopédica compleja en su rodilla izquierda, consistente en luxación recidivante de rótula, condromalacia rotuliana, artrosis patelofemoral, rigidez articular postquirúrgica, déficit funcional y dolor crónico refractario, por la cual fue sometida a dos cirugías reconstructivas mayores, la primera en noviembre de 2022 y la segunda en marzo de 2023, consistentes en osteotomía de tuberosidad anterior de la tibia con instalación de tornillos de fijación metálica, sin que su condición experimentara la mejoría esperada pese a terapia kinesiológica intensiva y prolongada, infiltraciones articulares, medicación analgésica y antiinflamatoria crónica y rehabilitación física especializada.

Añade que, ante la falta de mejoría tras dos cirugías y un pronóstico desfavorable, su representada resolvió buscar alternativas terapéuticas complementarias en la ciudad de Mendoza, República Argentina, donde consultó con especialistas en rehabilitación que le ofrecieron terapias no disponibles en su región, según consta en la certificación del profesional tratante en aquel país, y que en ningún momento el viaje tuvo por fin burlar la ley, obtener beneficios indebidos ni incumplir sus obligaciones funcionarias, siendo su motivación exclusiva y demostrablemente médica.

Desarrolla luego tres capítulos de ilegalidad y arbitrariedad. El primero, que denomina el vicio más grave y determinante, consiste en el prejuzgamiento público del caso por parte de la autoridad llamada a resolverlo, que habría anticipado la sanción en diversos medios de comunicación antes de dictar formalmente el decreto sancionatorio, manifestando su decisión inamovible de destituir a todos los funcionarios investigados, lo que a su juicio contaminó irremediablemente la fase investigativa, vació de contenido el derecho a formular descargos y tornó materialmente imposible una reconsideración imparcial en sede de reposición. El segundo capítulo sostiene que la Municipalidad de Molina actuó fuera de su esfera de competencia al realizar por sí misma la fiscalización técnica de la licencia médica, función que el artículo 48 del Decreto Supremo N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud, entrega exclusivamente a las Comisiones de Medicina Preventiva e Invalidez y a las Instituciones de Salud Previsional, anticipándose incluso al pronunciamiento de aquel organismo, lo que importaría infracción a los artículos 6° y 7° de la Carta Fundamental. Y el tercero denuncia la vulneración del derecho a una resolución fundada y del principio de proporcionalidad, por haberse negado expresamente la autoridad a analizar las circunstancias atenuantes concurrentes y haber aplicado mecánicamente la sanción máxima sin evaluación individualizada.

Acompañó a folio 1, como antecedentes médicos y laborales, certificado laboral de 13 de octubre de 2025 que acredita el desempeño de la recurrente como docente en la Escuela F-295 Casa Blanca de Molina desde el 1 de marzo de 1996 hasta el 7 de octubre de 2025 con nombramiento titular; la notificación de la destitución remitida por correo electrónico el 22 de septiembre de 2025; certificado kinesiológico del Centro Médico Cekim, de Mendoza, que informa atención kinesiológica los días 21 y 23 de noviembre de 2023; listados maestros de licencias médicas emitidos por el Fondo Nacional de Salud; órdenes médicas y epicrisis de los años 2022 y 2023 suscritas por el traumatólogo tratante don nombre reservado; informes de resonancia magnética; e informes y certificados kinesiológicos de los años 2023 a 2025. Como antecedentes del procedimiento administrativo, acompañó el Decreto Alcaldicio N° 3.132, de 28 de mayo de 2025; la formulación de cargos de 13 de agosto de 2025; los Decretos Alcaldicios N° 5442 y N° 5739; los documentos de su defensa; certificado de tramo del Sistema de Desarrollo Profesional Docente de 8 de octubre de 2025; y carta de apoyo de funcionarios de 25 de septiembre de 2025. Finalmente, acompañó el Dictamen N° 60.701, de 2012, de la Contraloría General de la República; la sentencia de esta Corte recaída en el Rol N° 1419-2024; la sentencia de la Corte de Apelaciones de Arica recaída en el Rol N° 298-2025; y los artículos de prensa en que funda el capítulo de prejuzgamiento.

SEGUNDO: Que, a folio 12, evacuó informe doña nombre reservado, abogada, en representación de la Municipalidad de Molina, solicitando el rechazo de la acción en todas sus partes, con expresa condenación en costas.

Expone, en cuanto a los antecedentes preliminares, que el régimen contractual que vinculaba a la recurrente con la Municipalidad era el del Estatuto Docente contenido en la Ley N° 19.070, cuyo artículo 72 letra b) dispone que los profesionales de la educación que forman parte de una dotación docente del sector municipal dejarán de pertenecer a ella, solamente, por falta de probidad o conducta inmoral establecidas fehacientemente en un sumario, de acuerdo al procedimiento establecido en los artículos 127 al 143 de la Ley N° 18.883, en lo que fuere pertinente, considerándose las adecuaciones reglamentarias que correspondan. Agrega que, en conformidad con el artículo 9° de la Ley N° 10.336, la Municipalidad se encuentra obligada a cumplir los requerimientos que la Contraloría General de la República instruya, y que el sumario se instruyó por Decreto Alcaldicio N° 3.132, de 28 de mayo de 2025, en consideración a lo indicado en el Oficio N° E82804, de 22 de mayo de 2025, por el cual aquel organismo remitió la nómina de personas con salidas o permanencias en el extranjero mientras hacían uso de licencia médica, conforme a lo advertido en el Consolidado de Información Circularizada N° 9, de 2025, siguiendo íntegramente las instrucciones contenidas en el Oficio N° E89569, de 2 de junio de 2025.

Sostiene que durante la tramitación del procedimiento se dio cumplimiento íntegro al debido proceso, resguardándose el derecho a defensa de la recurrente, a quien se le otorgó la posibilidad de aportar los antecedentes que estimó pertinentes, se le formularon cargos específicos y concretos, se practicaron las notificaciones en la forma dispuesta en el ordenamiento, se le concedió el término probatorio solicitado y se dictó resolución de término debidamente fundada, comunicándosele su derecho a presentar recurso de reposición conforme al artículo 139 de la Ley N° 18.883, derecho que ejerció el 26 de septiembre de 2025 y que fue resuelto por el Decreto Alcaldicio N° 5739, de 6 de octubre de 2025, notificado el 7 de octubre de 2025 a las 16:42 horas.

Opone, enseguida, la extemporaneidad de la acción y la falta de precisión del acto vulneratorio, argumentando que el recurso no indica con claridad cuál sería el acto arbitrario o ilegal, y que, siendo la supuesta actuación que lo sustenta una declaración emitida el 26 de mayo de 2025, es desde esa data que debió computarse el plazo de treinta días del numeral primero del Auto Acordado sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección. Agrega que la recurrente no ejerció el reclamo del artículo 156 de la Ley N° 18.883 ante la Contraloría General de la República, de modo que no se habría agotado la vía administrativa establecida en la normativa vigente.

En cuanto al fondo, sostiene que la acción de protección no es la vía idónea para revisar el mérito de los procedimientos disciplinarios legalmente tramitados por las autoridades que detentan la potestad disciplinaria, y que el denominado derecho al debido proceso no se encuentra entre las garantías amparadas por el artículo 20 de la Carta Fundamental. Refuta pormenorizadamente el capítulo de prejuzgamiento, haciendo presente que las fechas consignadas por la recurrente son erróneas, pues la publicación del sitio institucional corresponde al 27 y no al 26 de mayo de 2025, y la emisión del noticiero de televisión al 22 y no al 21 de septiembre de 2025; que los extractos atribuidos al Alcalde en dos de los medios citados no corresponden a declaraciones directas de la autoridad sino al cuerpo redaccional de aquéllos; y que la única declaración anterior al cierre del sumario es la de mayo de 2025, de carácter genérico y sin individualización de involucrado alguno. Añade que no se cuestionó la validez formal de la licencia médica cursada, sino la finalidad con que fue utilizado dicho instrumento, ajena a los fines para los cuales fue concedido, y que en el procedimiento se acreditó que el viaje al extranjero se efectuó sin que existiera prescripción profesional certificada que lo justificara, no lográndose acreditar la autenticidad del certificado kinesiológico acompañado, que carece de fecha de emisión y de identificación suficiente de su otorgante. Hace presente, asimismo, que la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez, con fecha 29 de septiembre de 2025, esto es, estando ya concluido el sumario administrativo, rechazó la licencia médica presentada por la recurrente por infracción al artículo 55 del Decreto Supremo N° 3, de 1984.

Acompañó a folio 12 el extracto del expediente sumarial instruido por Decreto Alcaldicio N° 3.132, de 2025, en lo concerniente a la recurrente, comprensivo del Oficio N° E82804 de la Contraloría General de la República, del certificado de cierre de la investigación de 12 de agosto de 2025 y de la Vista Fiscal contenida en el ORD N° 1, de 22 de septiembre de 2025; los Decretos Alcaldicios N° 5442 y N° 5739 con sus respectivas notificaciones; el recurso de reposición de 26 de septiembre de 2025; y las sentencias y dictámenes que singulariza, entre ellos el Dictamen N° E215072, de 16 de diciembre de 2025, de la Contraloría Regional del Maule.

TERCERO: Que ambas partes formularon presentaciones adicionales acompañando jurisprudencia y pronunciamientos administrativos.

La recurrida acompañó sentencias de la Excma. Corte Suprema que, en su concepto, establecen que la acción de protección no constituye la vía idónea para revisar el mérito de la sanción impuesta en un procedimiento disciplinario, individualizando entre ellas las recaídas en los Roles N° 52.294-2025, N° 52.153-2025, N° 18.587-2025, N° 18.603-2025 y N° 137.862-2022, así como la sentencia de la Corte de Apelaciones de Temuco en el Rol N° 6062-2024, y los Dictámenes N° E215072, de 2025, de la Contraloría Regional del Maule, y N° 60.701, de 2012, de la Contraloría General de la República.

La recurrente, por su parte, acompañó las sentencias de la Excma. Corte Suprema recaídas en los Roles N° 832-2022, N° 40.371-2022 y N° 21.247-2019; de la Corte de Apelaciones de Arica en el Rol N° 298-2025; de esta Corte en el Rol N° 1419-2024; de la Corte de Apelaciones de Concepción en el Rol N° 5097-2025; y los Dictámenes N° 92.914, de 2016, N° 49.465, de 2006, y N° E89569, de 2025, todos de la Contraloría General de la República.

CUARTO: Que son hechos establecidos o no sustancialmente controvertidos en estos autos los que siguen.

Doña nombre reservado ingresó a la dotación docente de la Municipalidad de Molina el 1 de marzo de 1996, desempeñándose como Educadora de Párvulos en la Escuela Casa Blanca, dependiente del Departamento de Administración de Educación Municipal, en calidad de titular, y cesó en sus funciones el 7 de octubre de 2025. No registra anotaciones ni medidas disciplinarias previas en sus veintinueve años de servicio.

La recurrente padece una patología ortopédica de la rodilla izquierda, documentada en el expediente mediante órdenes médicas, epicrisis e informes de imágenes, por la cual fue intervenida quirúrgicamente en noviembre de 2022 y nuevamente en marzo de 2023. Los listados maestros de licencias médicas del Fondo Nacional de Salud acompañados a folio 1 dan cuenta de una licencia de noventa días otorgada entre el 4 de noviembre de 2022 y el 1 de febrero de 2023 por luxación recidivante de la rótula, de la licencia folio N° 316414537-9, vigente entre el 2 de noviembre y el 1 de diciembre de 2023, por treinta días, con diagnóstico de trastorno interno de la rodilla, extendida por el médico don nombre reservado, y de una licencia posterior de treinta días entre el 2 y el 31 de diciembre de 2023 por gonartrosis. La licencia folio N° 316414537-9 prescribía reposo laboral total en el domicilio de la recurrente.

Durante la vigencia de esta última licencia, la recurrente salió del territorio nacional el 21 de noviembre de 2023 y reingresó el 24 del mismo mes y año, transitando por el paso fronterizo Los Libertadores, con destino a la República Argentina, hecho que reconoció al prestar declaración indagatoria y que se encuentra corroborado por el oficio reservado N° 70 de la Sección de Migraciones y Policía Internacional de Curicó. Acompañó, para justificar la finalidad del desplazamiento, un certificado kinesiológico del Centro Médico Cekim que da cuenta de atenciones prestadas en la ciudad de Mendoza los días 21 y 23 de noviembre de 2023, documento que carece de fecha de emisión y cuya autenticidad no se tuvo por acreditada en el sumario.

El procedimiento disciplinario se instruyó por Decreto Alcaldicio N° 3.132, de 28 de mayo de 2025, en cumplimiento del Oficio N° E82804, de 22 de mayo de 2025, de la Contraloría General de la República, designándose fiscal al Director del Departamento de Administración de Educación Municipal de Molina, don nombre reservado. La recurrente prestó declaración, se cerró la investigación el 12 de agosto de 2025, se le formuló cargo único el 13 de agosto de 2025, presentó descargos el 29 de agosto de 2025 solicitando apertura de término probatorio y ofreciendo prueba testimonial, se abrió dicho término y acompañó antecedentes médicos complementarios. El fiscal instructor emitió su Vista Fiscal, contenida en el ORD N° 1, el 22 de septiembre de 2025, y ese mismo día se dictó el Decreto Alcaldicio N° 5442, que resolvió la situación de diecinueve docentes, de dos asistentes de la educación y de dos trabajadoras regidas por el Código del Trabajo, aplicando a la recurrente la medida de destitución. Notificada por correo electrónico el 22 de septiembre de 2025, dedujo reposición el 26 del mismo mes, la que fue rechazada por Decreto Alcaldicio N° 5739, de 6 de octubre de 2025, notificado el 7 de octubre de 2025 a las 16:42 horas.

La Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez se pronunció sobre la licencia médica de que se trata con fecha 29 de septiembre de 2025, rechazándola por infracción al artículo 55 del Decreto Supremo N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud, esto es, con posterioridad a la dictación del acto administrativo que aplicó la medida disciplinaria, circunstancia reconocida por ambas partes.

QUINTO: Que corresponde emitir pronunciamiento, en primer término, sobre la excepción de extemporaneidad opuesta por la recurrida, la que será desestimada.

La alegación descansa en identificar el acto lesivo con una declaración pública de 26 o 27 de mayo de 2025, y en computar desde esa data el plazo de treinta días corridos del numeral primero del Auto Acordado sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales. Tal identificación es equivocada. Las publicaciones periodísticas invocadas en el libelo no constituyen el acto cuya ilegalidad o arbitrariedad se denuncia, sino el medio de prueba con que la recurrente pretende acreditar un vicio del procedimiento; los actos recurridos, expresamente individualizados a folio 1, son los Decretos Alcaldicios N° 5442, de 22 de septiembre de 2025, y N° 5739, de 6 de octubre de 2025, únicos que producen el efecto privativo que se reclama.

Siendo ello así, el término debe computarse desde la ejecución del acto, que para la recurrente se verificó con la notificación del Decreto Alcaldicio N° 5739, practicada el 7 de octubre de 2025 a las 16:42 horas, según reconoce la propia recurrida en su informe. De los antecedentes del proceso consta que la acción fue deducida y admitida a tramitación con antelación al 3 de noviembre de 2025, data de la resolución de esta Corte que concedió a la recurrida prórroga de ocho días para informar, de suerte que su interposición se produjo dentro del plazo señalado.

SEXTO: Que igual suerte han de correr las restantes alegaciones de inadmisibilidad.

La falta de precisión del acto vulneratorio no se configura, desde que el libelo individualiza ambos decretos alcaldicios con su número y fecha, identifica a la autoridad que los dictó y precisa el efecto que de ellos deriva, con lo cual el presupuesto de la acción cautelar se encuentra suficientemente determinado para permitir su examen.

Tampoco resulta atendible la objeción fundada en no haberse deducido el reclamo del artículo 156 de la Ley N° 18.883 ante la Contraloría General de la República, pues la acción constitucional de protección no se encuentra subordinada al agotamiento previo de las vías administrativas de impugnación, sin perjuicio de que la propia recurrida comunicó ese derecho a la recurrente en la parte resolutiva del Decreto Alcaldicio N° 5739, lo que descarta que su no ejercicio pueda erigirse en obstáculo de admisibilidad.

En cuanto a la alegación de improcedencia de la vía por tratarse de materias de mérito, su examen supone determinar previamente la naturaleza del reproche que se formula al acto, cuestión de que se hará cargo el motivo siguiente y, en definitiva, el conjunto de las reflexiones que integran esta sentencia.

SÉPTIMO: Que la acción constitucional de protección constituye un arbitrio cautelar de urgencia destinado a restablecer el imperio del derecho frente a actos u omisiones arbitrarios o ilegales que priven, perturben o amenacen el legítimo ejercicio de las garantías que el artículo 20 de la Carta Fundamental enumera, de modo que su procedencia supone la existencia de un derecho indubitado y de una conducta que, con caracteres de ilegalidad o arbitrariedad, lo lesione.

Es efectivo, como sostiene la recurrida, que el control que por esta vía se ejerce no está naturalmente destinado a evaluar aspectos de mérito de las actuaciones cumplidas en un sumario administrativo, ni a sustituir la apreciación que de los hechos y de su gravedad corresponde privativamente a la autoridad dotada de potestad disciplinaria. Pero ese mismo criterio reconoce, como contrapartida necesaria, que el control judicial de las facultades disciplinarias de los órganos de la Administración abarca la revisión de la legalidad y de la razonabilidad de la actuación.

La distinción es decisiva para el caso de autos y conviene fijarla desde ya con precisión. Una cosa es reprochar a la autoridad que haya ponderado mal las circunstancias del caso, apreciado erróneamente la prueba o escogido una sanción que al afectado le parece excesiva; todo ello pertenece al mérito y escapa al ámbito de esta acción. Otra, enteramente distinta, es constatar que la autoridad declaró de modo expreso que no realizaría una operación que el ordenamiento le impone como deber, y que fundó la medida en esa declaración. Lo primero supone un juicio sobre el resultado del ejercicio de una potestad; lo segundo, sobre la existencia misma de ese ejercicio. Como se verá, el presente caso se sitúa íntegramente en el segundo supuesto, y de ahí que la objeción de improcedencia no pueda prosperar.

OCTAVO: Que corresponde desestimar el capítulo del recurso fundado en el prejuzgamiento público de la autoridad alcaldicia.

De los propios artículos de prensa acompañados a folio 1 aparece que la publicación del sitio institucional de la Municipalidad de Molina es de 27 de mayo de 2025, y que las publicaciones de los portales de noticias nacional y regionales que se citan corresponden al 22 y al 23 de septiembre de 2025. De ello se sigue que, con la sola excepción de la primera, todas ellas son coetáneas o posteriores a la dictación del Decreto Alcaldicio N° 5442, de 22 de septiembre de 2025, de modo que mal pueden revelar una decisión anticipada respecto de una medida que a esa data ya se encontraba adoptada.

Y la publicación de 27 de mayo de 2025, que es anterior incluso al Decreto Alcaldicio N° 3.132 que ordenó instruir el sumario, se limita a dar cuenta de la recepción del requerimiento de la Contraloría General de la República y del propósito de instruir los procedimientos disciplinarios correspondientes, sin individualizar funcionario alguno ni anticipar sanción determinada, siendo del todo plausible la explicación que de ella ofrece la recurrida. A lo anterior se añade que dos de los extractos que el libelo atribuye a la autoridad comunal no corresponden a citas directas de ésta, sino al texto informativo elaborado por los respectivos medios, circunstancia que la recurrente no ha controvertido.

No habiéndose acreditado, en consecuencia, la emisión de un juicio condenatorio anticipado y referido a la situación particular de la recurrente, este capítulo de la acción debe ser rechazado.

NOVENO: Que tampoco puede prosperar la alegación relativa a la falta de independencia del fiscal instructor, fundada en su condición de funcionario municipal subordinado jerárquicamente al Alcalde.

En efecto, es la propia ley la que dispone esa designación. El inciso segundo del artículo 72 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1996, del Ministerio de Educación, prescribe que, tratándose de una investigación o sumario administrativo que afecte a un profesional de la educación, la designación del fiscal recaerá en un profesional de la respectiva Municipalidad o Departamento de Educación Municipal o de la Corporación Municipal, designado por el sostenedor. En el mismo sentido, el inciso primero del artículo 145 del Decreto N° 453, de 1991, del Ministerio de Educación, reproduce esa regla, y el artículo 28 de la Ley N° 18.695 dispone que corresponderá a la unidad encargada de la asesoría jurídica, cuando lo ordene el alcalde, efectuar las investigaciones y sumarios administrativos, sin perjuicio de que también puedan ser realizados por funcionarios de cualquier unidad municipal.

Habiéndose designado fiscal al Director del Departamento de Administración de Educación Municipal de Molina, la designación se ajusta precisamente al supuesto que la norma contempla, de manera que de ella no puede seguirse, por sí sola, el vicio que se denuncia.

DÉCIMO: Que, despejado lo anterior, corresponde examinar el régimen de calificación de las licencias médicas, no para erigirlo en vicio autónomo, sino porque de él se desprende una premisa necesaria para el análisis posterior.

El Decreto Supremo N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud, cuyo artículo 2° lo declara aplicable a la tramitación de las licencias médicas regidas, entre otras, por la Ley N° 19.070, entrega la calificación técnica de aquéllas a organismos especializados. Su artículo 14 radica en la Unidad de Licencias Médicas de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez, o en la Institución de Salud Previsional en su caso, la competencia privativa para ejercer el control técnico de las licencias; su artículo 48 impone a esos mismos organismos el deber de fiscalizar el ejercicio legítimo del derecho a licencia médica; su artículo 52 les ordena investigar las denuncias acerca del otorgamiento o uso indebido de aquéllas; y su artículo 55, letra a), les atribuye la determinación del rechazo o invalidación de una licencia ya concedida cuando el trabajador incurra en incumplimiento del reposo.

Correlativamente, el artículo 50 del mismo reglamento dispone que, constatada una infracción a las normas que rigen el uso de las licencias médicas, la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez o la Institución de Salud Previsional deberán dar cuenta al empleador, para que éste haga efectiva la responsabilidad administrativa que pudiere encontrarse comprometida. La secuencia que el ordenamiento diseña es, pues, inequívoca: la constatación técnica del incumplimiento del reposo precede a la actuación disciplinaria del empleador y proviene del órgano al que la norma se la encarga privativamente, correspondiendo luego a aquél, y sólo a él, determinar si ese hecho constituye además una infracción a los deberes funcionarios. Así lo ha entendido esta Corte en el considerando sexto de la sentencia recaída en el Rol N° 1419-2024, y así se desprende también del propio Dictamen N° 60.701, de 2012, de la Contraloría General de la República, acompañado por la recurrente, que distingue con nitidez entre la facultad de los organismos de salud para investigar la transgresión a las normas que rigen el uso de las licencias y la atribución de los órganos de la Administración para establecer y sancionar la responsabilidad administrativa de sus funcionarios por los mismos hechos.

En la especie esa secuencia se invirtió. La Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez se pronunció sobre la licencia folio N° 316414537-9 el 29 de septiembre de 2025, esto es, siete días después de que el Decreto Alcaldicio N° 5442 hubiera aplicado la medida de destitución, circunstancia que la propia recurrida reconoce en su informe al señalar que aquel organismo resolvió estando ya concluido el sumario administrativo. Al tiempo de dictarse el acto sancionatorio, por tanto, la Municipalidad de Molina no contaba con la constatación técnica que el ordenamiento exige como antecedente de su propia actuación, y procedió sobre la base de una calificación del cumplimiento del reposo efectuada por ella misma.

UNDÉCIMO: Que corresponde ahora fijar el régimen estatutario aplicable, cuestión en que radica el núcleo de la controversia y sobre la cual la recurrida construye su defensa de fondo.

El artículo 72, letra b), del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1996, del Ministerio de Educación, dispone que los profesionales de la educación que forman parte de una dotación docente del sector municipal dejarán de pertenecer a ella, solamente, por falta de probidad o conducta inmoral, establecidas fehacientemente en un sumario, de acuerdo al procedimiento establecido en los artículos 127 al 143 de la Ley N° 18.883, en lo que fuere pertinente, considerándose las adecuaciones reglamentarias que correspondan. Sobre la base de esta disposición sostiene la recurrida que la remisión opera únicamente respecto del procedimiento y no de las sanciones, y que, no contemplando el Estatuto Docente una escala graduada de medidas disciplinarias, no cabría graduación alguna ni, por consiguiente, ponderación de circunstancias modificatorias de responsabilidad.

El razonamiento prescinde de la última parte de la norma que invoca. El propio artículo 72, letra b), ordena considerar las adecuaciones reglamentarias que correspondan, y tales adecuaciones existen y se encuentran identificadas. El artículo 145 del Decreto N° 453, de 1991, del Ministerio de Educación, reglamento de la Ley N° 19.070, en el texto fijado por el Decreto N° 215, de 2012, del mismo Ministerio, dispone en su inciso segundo que, tratándose de los casos establecidos en las letras b) y c) del artículo anterior, se aplicará lo establecido en el artículo 134 de la Ley N° 18.883. Y la letra b) del artículo 144 de ese reglamento es, precisamente, la causal de falta de probidad y conducta inmoral establecidas fehacientemente en un sumario, esto es, la misma causal por la cual se destituyó a la recurrente.

El artículo 134 de la Ley N° 18.883, así incorporado por vía reglamentaria al régimen disciplinario del docente municipal, prescribe en su inciso tercero que, en caso de que el fiscal proponga en su dictamen la medida de destitución, podrá decretar que se mantenga la suspensión preventiva o la destinación transitoria, las que cesarán automáticamente si la resolución recaída en el sumario, o en el recurso de reposición que se interponga conforme al artículo 139, absuelve al inculpado o le aplica una medida disciplinaria distinta de la destitución.

De lo anterior se sigue una conclusión que desmiente el presupuesto central de la defensa. El ordenamiento aplicable al profesional de la educación del sector municipal contempla expresamente, como hipótesis legalmente posible, que un sumario instruido por falta de probidad, en el que el fiscal haya propuesto la destitución, concluya en la absolución del inculpado o en la aplicación de una medida disciplinaria distinta de aquélla. No es efectivo, por tanto, que la autoridad careciera de toda potestad de graduación; por el contrario, el régimen que ella misma invoca presupone esa potestad y regula sus consecuencias.

DUODÉCIMO: Que, establecido lo anterior, cobra pleno sentido una disposición que integra, sin discusión posible, el bloque normativo al que el artículo 72, letra b), remite.

El artículo 137 de la Ley N° 18.883 dispone, en su inciso segundo, que el dictamen del fiscal deberá contener la individualización del o de los inculpados, la relación de los hechos investigados y la forma como se ha llegado a comprobarlos, la participación y grado de culpabilidad que les hubiere correspondido a los sumariados, la anotación de las circunstancias atenuantes o agravantes, y la proposición al alcalde de las sanciones que estimare procedente aplicar o de la absolución de uno o más de los inculpados.

La anotación de las circunstancias atenuantes o agravantes es, pues, contenido obligatorio del dictamen fiscal por mandato de una norma situada dentro de los artículos 127 a 143 de la Ley N° 18.883, esto es, dentro del preciso bloque que la recurrida reconoce aplicable a la recurrente. No se trata de una norma sobre sanciones, respecto de la cual pudiera discutirse el alcance de la remisión, sino de una norma sobre el contenido de un acto trámite esencial del procedimiento, que es justamente lo que el Estatuto Docente incorpora.

En sus descargos de 29 de agosto de 2025 la recurrente invocó de manera expresa y en capítulo separado las circunstancias atenuantes que estimaba concurrentes, señalando su irreprochable conducta anterior, la evaluación siempre positiva de su desempeño, su buena fe, su colaboración efectiva en la investigación y las circunstancias concretas que rodearon los hechos, y solicitó en subsidio la aplicación de la medida mínima que en derecho correspondiere. El dictamen del fiscal instructor, contenido en el ORD N° 1, de 22 de septiembre de 2025, no contiene la anotación que la norma exige: concluido el análisis de los descargos, el instructor pasa directamente a declarar a la recurrente responsable administrativamente, en calidad de autora de una infracción grave al principio de probidad administrativa, sin consignar una sola circunstancia modificatoria de responsabilidad, ni para acogerla ni para desecharla fundadamente.

DECIMOTERCERO: Que la omisión anotada no obedece a una inadvertencia, sino a una decisión consciente que los actos impugnados declaran con todas sus letras.

El considerando 10° del Decreto Alcaldicio N° 5442 expresa que la ponderación de los hechos y la determinación de la gravedad y grado de responsabilidad corresponde privativamente a esa jefatura de servicio, en cuyo ejercicio, se dice literalmente, no se han ponderado circunstancias atenuantes de responsabilidad, toda vez que al estar asignada por ley una sanción específica respecto de quienes incurren en infracciones graves al principio de probidad administrativa, como ocurriría en la especie, la jefatura que ejerce la potestad disciplinaria se encuentra en el imperativo de disponerla, sin que pueda aplicar otra medida correctiva ni analizar las circunstancias que, eventualmente, podrían aminorar la responsabilidad funcionaria. La letra m) del Decreto Alcaldicio N° 5739 reitera esa misma fórmula al resolver la reposición.

Esas expresiones no son de factura municipal. Corresponden al Dictamen N° 60.701, de 2012, de la Contraloría General de la República, que las tomó a su vez de su Dictamen N° 53.223, del mismo año, y fueron reproducidas en el apartado VI del Oficio N° E89569, de 2 de junio de 2025, por el cual aquel organismo impartió a los servicios las instrucciones conforme a las cuales debían tramitarse los procedimientos disciplinarios derivados del Consolidado de Información Circularizada N° 9, de 2025. No cabe, pues, reprochar a la recurrida haber inventado el criterio; lo que cabe es examinar si concurría el supuesto que ese criterio exige.

Y no concurre. La fórmula condiciona expresamente su operatividad a que la ley haya asignado una sanción específica a quienes incurren en infracciones graves al principio de probidad administrativa. Ese es el supuesto de los artículos 125 de la Ley N° 18.834 y 123 de la Ley N° 18.883, que reservan la destitución para los casos en que los hechos constitutivos de la infracción vulneren gravemente dicho principio, y que operan dentro del catálogo graduado de cuatro medidas disciplinarias que establecen, respectivamente, los artículos 121 y 120 de esos mismos cuerpos legales. Pero ese no es el régimen de la recurrente, según lo sostiene la propia recurrida al afirmar que las sanciones de la Ley N° 18.883 no le son aplicables y que haber resuelto de otro modo habría importado aplicar una medida absolutamente ilegal. El artículo 72, letra b), de la Ley N° 19.070 no asigna sanción específica alguna; establece una causal de cese de pertenencia a la dotación docente cuyo supuesto es la falta de probidad acreditada fehacientemente en un sumario, y cuyo régimen reglamentario, según quedó dicho, admite expresamente que el procedimiento concluya en la absolución o en una medida distinta de la destitución.

No es óbice a lo anterior que la letra g) del artículo 123 de la Ley N° 18.883 contemple, entre los casos en que procede la destitución, los demás contemplados en ese Estatuto o en leyes especiales. En efecto, si por esa vía hubiera de entenderse comprendida la causal del artículo 72, letra b), de la Ley N° 19.070, la consecuencia necesaria sería que resulta igualmente aplicable el inciso segundo del artículo 120 del mismo Estatuto, conforme al cual las medidas disciplinarias se aplicarán tomando en cuenta la gravedad de la falta cometida y las circunstancias atenuantes o agravantes que arroje el mérito de los antecedentes, norma que integra el mismo Título y cuya única excepción textual es la que los incisos incorporados por la Ley N° 21.592 contemplan respecto de la específica atenuante de cooperación eficaz. Cualquiera sea, pues, la vía por la que se construya la premisa, el deber de ponderación subsiste. Y es precisamente esa la lectura que efectuó la Contraloría Regional del Maule al pronunciarse sobre el reclamo de otra docente afectada por el mismo Decreto Alcaldicio N° 5442, fundando la procedencia de la medida en el inciso segundo del artículo 123 de la Ley N° 18.883.

Se produce de este modo una incoherencia que priva de sustento al acto. Para excluir la ponderación de las atenuantes, la autoridad invoca una doctrina cuyo presupuesto es la existencia de una sanción específica legalmente asignada; y para excluir la aplicación de medidas disciplinarias menores, invoca un estatuto que precisamente no la contiene. No es admisible retener el efecto de una regla y descartar simultáneamente la premisa que la hace operar.

A lo que se agrega un defecto lógico de la mayor entidad. El razonamiento sostiene que no cabe ponderar atenuantes porque la falta es grave, en circunstancias de que la gravedad es justamente uno de los elementos que la ponderación debe establecer. La operación que el ordenamiento encomienda consiste en determinar la sanción ponderando la gravedad de la falta y las circunstancias que concurren; invertir ese orden, descartando las atenuantes en razón de una sanción previamente decidida, importa una fundamentación circular que vacía de contenido la operación misma.

DECIMOCUARTO: Que la conclusión precedente se ve corroborada por una consideración de coherencia sistemática que conviene explicitar.

En el orden punitivo más intenso del ordenamiento, el penal, ni siquiera los ilícitos de mayor gravedad se encuentran sustraídos al régimen de las circunstancias modificatorias de responsabilidad. Los artículos 11 y 62 y siguientes del Código Penal ordenan al juez ponderar, cualquiera sea el delito de que se trate, circunstancias tales como la irreprochable conducta anterior del imputado o su colaboración sustancial al esclarecimiento de los hechos, sin que la naturaleza o la entidad del ilícito excluyan jamás, por sí mismas, la admisibilidad de la atenuación. La gravedad del hecho determina el marco de la sanción, pero no suprime la operación de individualización que sobre ese marco debe efectuarse.

Si ello es así allí donde se encuentran comprometidos los bienes jurídicos de mayor jerarquía y la reacción estatal alcanza su máxima severidad, con mayor razón ha de serlo en el derecho administrativo disciplinario, manifestación menos intensa del mismo poder punitivo del Estado. Sostener que la sola invocación del principio de probidad clausura toda posibilidad de atenuación importaría atribuir a la infracción administrativa un régimen más severo que el que el ordenamiento reserva para la protección de la vida humana, resultado que ninguna interpretación razonable puede admitir.

Y la incongruencia se acentúa al advertir que las circunstancias que la recurrente invocó y que la autoridad se negó a examinar, señaladamente su irreprochable conducta anterior a lo largo de veintinueve años de servicio sin anotación disciplinaria alguna y su reconocimiento inmediato y constante de los hechos desde la declaración indagatoria, corresponden precisamente a aquellas que el legislador ha estimado universalmente relevantes para la mitigación de toda responsabilidad punitiva.

DECIMOQUINTO: Que, sin perjuicio de lo anterior, para calificar la entidad de la infracción resulta indispensable una distinción que el procedimiento disciplinario nunca efectuó.

Una cosa es la obtención fraudulenta de una licencia médica, esto es, la simulación de una enfermedad inexistente para procurarse el permiso, hipótesis de engaño en la génesis misma del instrumento que compromete la honestidad del funcionario y que bien puede configurar una falta grave al principio de probidad. Y otra, enteramente distinta, es el quebrantamiento del reposo prescrito en una licencia auténtica, extendida por facultativo competente respecto de una afección real y documentada.

Esa distinción no es una construcción de esta Corte, sino que la formula el propio reglamento. El artículo 55 del Decreto Supremo N° 3, de 1984, enumera separadamente, entre las infracciones que dan lugar al rechazo o invalidación de la licencia médica ya concedida, el incumplimiento del reposo indicado en ella, en su letra a), y la entrega de antecedentes clínicos falsos o la simulación de enfermedad por parte del trabajador debidamente comprobada, en su letra d). Y la misma letra a) precisa que no se considerará incumplimiento la asistencia del trabajador a tratamientos ambulatorios prescritos por el profesional que extendió la licencia, situación que deberá ser comprobada, de donde se sigue que lo que en esta hipótesis se reprocha es la ausencia de prescripción previa y no la circunstancia de haberse sometido a un tratamiento. El inciso final del mismo artículo asigna, además, a estas infracciones una consecuencia propia y diversa de la medida disciplinaria, cual es la devolución de la remuneración o de los subsidios indebidamente percibidos.

En la especie todo el mérito del proceso apunta a lo segundo. La realidad de la patología no fue cuestionada ni investigada: el expediente da cuenta de dos intervenciones quirúrgicas, de informes de imágenes, de epicrisis y de tratamiento kinesiológico prolongado, y los listados maestros del Fondo Nacional de Salud acreditan licencias sucesivas por la misma afección entre los años 2022 y 2023. No se imputó a la recurrente simulación alguna, no se objetó al médico que extendió la licencia, y la propia recurrida declara en su informe que no se cuestionó la validez formal de la licencia médica cursada, sino la finalidad con que fue utilizado dicho instrumento. El cargo único formulado consistió, exclusivamente, en haber viajado al extranjero durante el período en que se encontraba con licencia médica que prescribía reposo laboral total.

La materialidad de esa infracción se encuentra fuera de discusión, pues la propia recurrente la reconoció desde su primera declaración, y no cabe restarle toda relevancia disciplinaria, desde que el quebrantamiento voluntario del reposo prescrito, mientras se percibe la remuneración íntegra que la ley asegura durante la vigencia de la licencia, importa un componente de deslealtad en el uso de un instrumento estatutario. Pero de la existencia de la infracción no se sigue, sin más, su gravedad, y la gravedad es precisamente lo que debía establecerse fundadamente.

Pues bien, varios de los indicadores que permitirían predicar esa gravedad no concurren o no fueron establecidos en el sumario. No hubo simulación de enfermedad. No hubo reiteración, tratándose de un único desplazamiento de tres días en veintinueve años de servicio. No se determinó perjuicio fiscal de ninguna especie, al punto que ni siquiera consta exigencia de reintegro de remuneraciones o subsidios. No se estableció que la recurrente desarrollara actividad laboral o lucrativa alguna durante el período de reposo. Y no se acreditó que el viaje hubiera sido planificado con anterioridad para suplir feriados o permisos administrativos de que no dispusiera, que es la hipótesis que tanto el Dictamen N° 60.701, de 2012, como el apartado I del Oficio N° E89569, de 2025, describen como paradigma de la conducta reprochable. Concurre, en cambio, la circunstancia de haberse efectuado el desplazamiento en días hábiles y durante el año escolar, que el fiscal instructor destacó y que la autoridad debió ponderar junto con las anteriores, no en lugar de ellas.

DECIMOSEXTO: Que a lo expuesto se suma que la prueba de descargo rendida por la recurrente fue consignada en el expediente y no fue objeto de ponderación alguna.

La Vista Fiscal reconoce expresamente que la inculpada acreditó la existencia de dos operaciones y de terapias relacionadas con su patología, y recoge las declaraciones de los testigos don nombre reservado y doña nombre reservado, quienes atribuyeron el desplazamiento a la búsqueda de una alternativa para su recuperación. La letra h) del Decreto Alcaldicio N° 5739 reitera esa constancia al señalar que ambos testigos confirman que la recurrente padece problemas crónicos en su rodilla y pierna izquierda desde hace más de una década, que fue sometida a intervenciones quirúrgicas y a diversos tratamientos, y que el viaje tuvo por finalidad buscar una alternativa para su recuperación.

Pese a ello, el instructor concluyó que no lograba alcanzar la convicción de que esa terapia se condijera con una prescripción médica y, desde esa premisa, afirmó que la funcionaria efectuó el viaje para fines ajenos a los previstos por el legislador. La inferencia no es admisible. De la ausencia de una prescripción médica previa que autorizara el desplazamiento no se sigue que el propósito perseguido fuera distinto del terapéutico; lo primero es una omisión documental, lo segundo una afirmación sobre la intención del agente que requiere prueba propia y que el proceso no proporciona. Al contrario, los únicos elementos de juicio disponibles sobre la finalidad del viaje, que son las declaraciones de los testigos y los antecedentes clínicos, apuntan en sentido opuesto, y fueron desechados sin explicación.

Y ha de añadirse una contradicción interna del acto base que agrava lo anterior. El considerando 6° del Decreto Alcaldicio N° 5442 declara que el reproche formulado no se sustenta en el eventual mal uso de las licencias médicas que prescribieron reposo total, aspecto que, según se lee, no le compete determinar a esa Municipalidad. Sin embargo, el cargo único efectivamente formulado a la recurrente imputa haber realizado un viaje al extranjero valiéndose de dicho instrumento, la licencia médica, para fines ajenos a los previstos por el legislador, justificando su inasistencia al trabajo con una incapacidad laboral. El acto declara, pues, no fundarse en aquello en que precisamente se funda.

DECIMOSÉPTIMO: Que todo lo razonado se proyecta sobre el deber de motivación que pesa sobre la decisión sancionatoria.

El inciso segundo del artículo 11 de la Ley N° 19.880 exige que los hechos y fundamentos de derecho consten en los actos que afecten los derechos de los particulares, y el artículo 41 del mismo cuerpo legal prescribe que la resolución que ponga fin al procedimiento decidirá las cuestiones planteadas por los interesados, y que las resoluciones contendrán la decisión, que será fundada. En idéntico sentido, el apartado VI del Oficio N° E89569, de 2025, de la Contraloría General de la República, cuyas instrucciones la recurrida declara haber seguido íntegramente, previene que la circunstancia de que la autoridad administrativa pueda apreciar en conciencia el mérito probatorio de los medios de prueba en ningún caso significa que no deban quedar consignados o referidos en el acto decisorio los antecedentes o razonamientos que la han conducido a dar por establecidos o desvirtuados los hechos respectivos, toda vez que lo contrario importaría confundir la discrecionalidad que concede el ordenamiento jurídico con la arbitrariedad.

Ese estándar no fue satisfecho. La letra m) del Decreto Alcaldicio N° 5739, tras invocar la imposibilidad de analizar circunstancias atenuantes, declara que corresponde fundamentar las razones por las que, respecto de la recurrente, se ha determinado que su conducta reviste la gravedad suficiente para justificar la aplicación de la máxima sanción administrativa. Enunciado así el deber, el acto no lo cumple: pasa de inmediato a transcribir el criterio de un dictamen referido a otro caso y, enseguida, a su parte resolutiva, sin ofrecer una sola consideración relativa a la situación particular de la recurrente.

La ausencia de motivación individualizada se aprecia con mayor nitidez al advertir que el Decreto Alcaldicio N° 5442 resolvió en un solo acto la situación de diecinueve profesionales de la educación, además de asistentes de la educación y de trabajadoras regidas por el Código del Trabajo, con un cargo de idéntica redacción y una calificación de gravedad formulada en términos colectivos, al afirmarse en su considerando 8° que en ninguno de los casos las actividades fueron prescritas por los médicos tratantes. Tal modo de proceder, por lo demás, se aparta de lo prevenido en el apartado II del propio Oficio N° E89569, de 2025, que instruía a la autoridad a ponderar la acumulación o desacumulación de los procedimientos atendidas las distintas situaciones pormenorizadas que pudieran distinguirse.

DECIMOCTAVO: Que lo razonado conduce derechamente al examen de proporcionalidad, el que comprende los juicios sucesivos de idoneidad, necesidad y proporcionalidad en sentido estricto.

Los dos primeros merecen pronunciamiento expreso. La finalidad perseguida por la medida, esto es, el resguardo de la probidad administrativa, del correcto uso de las licencias médicas y de la fe pública comprometida en ese instrumento, es constitucionalmente legítima, y la destitución constituye un medio apto para alcanzarla, de modo que el juicio de idoneidad se satisface sin dificultad.

Es en el juicio de necesidad donde la medida se fractura, y con una particularidad que despeja toda objeción de indebida sustitución de la Administración por esta Corte: las alternativas menos gravosas e igualmente eficaces no son una construcción de este fallo, sino que las provee el propio ordenamiento, según se expuso en el motivo undécimo, al admitir el artículo 134 de la Ley N° 18.883, incorporado por el artículo 145 del Decreto N° 453, de 1991, que el sumario instruido con destitución propuesta concluya en la absolución o en una medida distinta. El examen de si tales alternativas bastaban para el fin perseguido es, precisamente, la operación que la autoridad se negó por principio a realizar. El vicio no consiste, pues, en haber resuelto mal el juicio de necesidad, sino en haberlo suprimido.

En cuanto al último escalón, la proporcionalidad apunta a la congruencia entre la entidad del daño provocado por la infracción y el castigo a imponer, exigencia de racionalidad cuya inobservancia priva al acto de fundamento. Aplicada al caso, la imposición de la máxima consecuencia que el estatuto contempla, con la correlativa expulsión del servicio, a una funcionaria de veintinueve años de trayectoria sin anotación disciplinaria alguna, por una infracción única, sin perjuicio determinado, y cuya gravedad no fue establecida sino mediante la exclusión declarada de la ponderación debida, configura una desproporción manifiesta entre la falta y el castigo. Y si bien en muchas ocasiones resulta difícil determinar si la desproporción amerita invalidar el acto, especialmente cuando se ataca una esfera comprendida dentro de las potestades exclusivas de la autoridad, distinta es la reflexión cuando aquélla se apoya en elementos objetivos y fácilmente verificables, como acontece en la especie.

DECIMONOVENO: Que los vicios constatados en los fundamentos que preceden admiten una lectura unitaria.

La exclusión categórica de la ponderación de las atenuantes importa la renuncia al ejercicio de una potestad reglada que el ordenamiento confiere e impone, lo que constituye ilegalidad. La fundamentación circular con que esa exclusión se justificó, la omisión de la anotación que el inciso segundo del artículo 137 de la Ley N° 18.883 exige como contenido del dictamen, la falta de toda consideración individualizada acerca de la gravedad pese a haberse declarado el deber de formularla, y el desecho sin explicación de la prueba de descargo consignada en el expediente, infringen la exigencia de motivación de la decisión sancionatoria, que es presupuesto de su control y de la interdicción de la arbitrariedad.

Ni cabe sostener que se esté ante un vicio de procedimiento carente de influencia, en los términos del artículo 142 de la Ley N° 18.883, conforme al cual los vicios de procedimiento no afectarán la legalidad del decreto que aplique la medida disciplinaria cuando incidan en trámites que no tengan una influencia decisiva en los resultados del sumario. La omisión de que se trata recae precisamente sobre el elemento que determina la medida aplicable, de suerte que su influencia en el resultado es directa e inmediata: de haberse anotado y ponderado las circunstancias modificatorias de responsabilidad, el procedimiento pudo concluir, según lo autoriza el propio ordenamiento, en una decisión distinta de la que en definitiva se adoptó.

No se trata, por consiguiente, de una mera disconformidad con el mérito de lo resuelto, como postula la recurrida, sino de la inobservancia de los presupuestos jurídicos del ejercicio de la potestad disciplinaria, constatada sobre hechos pacíficos y sobre el tenor literal de los actos impugnados. No se reprocha a la autoridad haber ponderado mal, sino haber declarado que no ponderaría; y no se sustituye su apreciación por la de esta Corte, sino que se constata que esa apreciación no llegó a formularse respecto de un elemento que la ley le mandaba considerar.

VIGÉSIMO: Que los vicios de ilegalidad y arbitrariedad así establecidos lesionan la garantía que el numeral 2 del artículo 19 de la Constitución Política de la República asegura a la recurrente, en cuanto proscribe el establecimiento de diferencias arbitrarias, desde que la aplicación de la consecuencia más gravosa del estatuto, en las condiciones anotadas y prescindiendo de la operación de individualización que el ordenamiento impone, importa someterla a un tratamiento carente de fundamento racional.

No se extiende este amparo al capítulo fundado en el numeral 3 del mismo artículo, pues el artículo 20 de la Carta Fundamental comprende dicho numeral únicamente en su inciso quinto, relativo al juzgamiento por comisiones especiales, supuesto que no se configura en la especie. Y habiéndose acogido la acción por los fundamentos expuestos, resulta innecesario emitir pronunciamiento pormenorizado sobre las restantes garantías invocadas, por cuanto, cualquiera sea la conclusión que sobre ellas pudiere alcanzarse, en nada alteraría lo ya resuelto.

VIGÉSIMO PRIMERO: Que la decisión que se adopta guarda armonía con los criterios que esta Corte ha venido sosteniendo en la materia.

Así, en el considerando sexto de la sentencia recaída en el Rol N° 1419-2024 se razonó sobre la competencia privativa de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez para fiscalizar el cumplimiento o inobservancia de las licencias médicas, y en su considerando octavo se asentó que la imposición de la máxima sanción disciplinaria con infracción de los principios que gobiernan el ejercicio de la potestad vulnera la garantía de igualdad ante la ley. En el mismo sentido ha resuelto la Corte de Apelaciones de Arica en el Rol N° 298-2025, cuyo considerando octavo examinó una cláusula de idéntico tenor a la empleada en los actos de autos y concluyó que haberse hecho óbice de las explicaciones del inculpado es omisión que muta en arbitrarias las resoluciones impugnadas, y la Corte de Apelaciones de Concepción en el Rol N° 5097-2025, al estimar que se soslayaron, para efectos de establecer la necesaria gravedad, las circunstancias que mitigan el comportamiento del afectado.

La Excma. Corte Suprema, por su parte, ha precisado en el considerando quinto de la sentencia recaída en el Rol N° 832-2022 que la sola circunstancia de haberse incurrido en una conducta que vulnera la probidad administrativa no determina necesariamente la aplicación automática de la medida disciplinaria de destitución, toda vez que la autoridad administrativa debe ponderar la existencia de otros factores que mitiguen o excluyan la responsabilidad administrativa, de manera tal que, de ser así, se encontraría en el imperativo de aplicar una sanción proporcional a la falta cometida y a sus circunstancias concomitantes; criterio reiterado en el considerando sexto del Rol N° 40.371-2022 y aplicado a una destitución municipal en el Rol N° 21.247-2019. Importa destacar que en todos esos casos el régimen estatutario sí asignaba a la infracción grave a la probidad una sanción específica, de modo que, si aun en esa hipótesis la ponderación resulta obligatoria, con mayor razón ha de serlo donde tal asignación no existe.

Los pronunciamientos invocados por la recurrida no conducen a conclusión diversa, pues en todos ellos el reproche recaía sobre la suficiencia de una ponderación efectivamente realizada, y no sobre su omisión declarada. Así, en el Rol N° 1686-2025 la Corte de Apelaciones de La Serena rechazó la acción por aparecer el acto debidamente razonado y por haberse reconocido en él la irreprochable conducta anterior del afectado; en el Rol N° 1674-2025 la Corte de Apelaciones de Antofagasta razonó que no se había demostrado que la sanción fuera impuesta en ausencia de fundamento; y en el considerando octavo del Rol N° 137.862-2022 la Excma. Corte Suprema desestimó el arbitrio por resultar la medida proporcional y debidamente fundada en hechos objetivos que la autoridad enumeró al apartarse de la propuesta del fiscal. Otro tanto cabe decir del Rol N° 18.603-2025, referido a una medida de censura y a la precisión de los cargos, y del Rol N° 18.587-2025, en que la Excma. Corte Suprema eliminó los fundamentos de la sentencia de alzada relativos al fondo y confirmó teniendo únicamente presente la extemporaneidad de la acción.

Y en cuanto al Dictamen N° E215072, de 16 de diciembre de 2025, de la Contraloría Regional del Maule, recaído sobre el reclamo de otra docente afectada por el mismo Decreto Alcaldicio N° 5442, debe observarse que las alegaciones allí formuladas no comprendieron la infracción del inciso segundo del artículo 137 de la Ley N° 18.883 ni la exclusión declarada de la ponderación, y que aquel pronunciamiento razonó sobre la base de que el legislador ha radicado en el alcalde las más amplias facultades para ponderar las circunstancias del caso, presuponiendo así un ejercicio de ponderación que, según el tenor expreso del considerando 10° del acto, no tuvo lugar. A lo que se añade que dicho dictamen identificó las adecuaciones reglamentarias a que se refiere el artículo 72, letra b), de la Ley N° 19.070 en el artículo 143 del Decreto N° 453, de 1991, norma que regula una materia enteramente diversa, cual es el término de la relación laboral de los profesionales clasificados en Lista 3 de Demérito.

VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, en cuanto al alcance de la decisión, conviene precisar sus límites.

Habiéndose establecido que el vicio consiste en la supresión de una operación que el ordenamiento impone, y no en el resultado de aquélla, la congruencia exige que el amparo se dirija a que esa operación se realice, y no a sustituirla por un pronunciamiento de esta Corte sobre la gravedad de los hechos o sobre la medida que en definitiva corresponda, materias que permanecen entregadas a la autoridad administrativa. De ahí que, dejándose sin efecto los actos impugnados, deba retrotraerse el procedimiento al estado de que el fiscal instructor anote las circunstancias atenuantes y agravantes que arroje el mérito de los antecedentes, conforme al inciso segundo del artículo 137 de la Ley N° 18.883, y de que la autoridad alcaldicia resuelva fundadamente, ponderándolas, sobre la medida que en derecho corresponda, pudiendo absolver o aplicar una distinta de la destitución, según lo autoriza el artículo 134 del mismo cuerpo legal en relación con el artículo 145 del Decreto N° 453, de 1991.

Y como quiera que la separación de la recurrente se ha producido en virtud de actos que adolecen de los vicios señalados, dejados éstos sin efecto desaparece el título que la sustentaba, de modo que procede ordenar su reincorporación a las funciones que servía mientras no se dicte el nuevo pronunciamiento, y disponer el pago de las remuneraciones no percibidas durante el período intermedio, todo ello sin perjuicio de lo que en definitiva se resuelva en sede administrativa.

Y de conformidad, además, con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, SE RECHAZAN las alegaciones de extemporaneidad, de falta de precisión del acto impugnado, de falta de agotamiento de la vía administrativa y de improcedencia de la acción por versar sobre cuestiones de mérito, opuestas por la Municipalidad de Molina; y SE ACOGE, sin costas, el recurso de protección interpuesto por doña nombre reservado en contra de la Municipalidad de Molina, representada por su Alcalde don Felipe Eduardo Méndez Guzmán, sólo en cuanto se declara que los Decretos Alcaldicios N° 5442, de 22 de septiembre de 2025, y N° 5739, de 6 de octubre de 2025, son ilegales y arbitrarios, y se dejan sin efecto; retrotrayéndose el procedimiento disciplinario instruido por Decreto Alcaldicio N° 3.132, de 28 de mayo de 2025, al estado de que el fiscal instructor dé cumplimiento a lo prevenido en el inciso segundo del artículo 137 de la Ley N° 18.883 y de que la autoridad alcaldicia resuelva fundadamente sobre la medida que en derecho corresponda; debiendo la recurrida reincorporar a la recurrente a las funciones que servía mientras ello no ocurra, y disponiéndose el pago de las remuneraciones no percibidas por aquélla desde la fecha del cese de sus funciones hasta su efectivo reintegro.

Acordada con el voto en contra del Ministro señor Gerardo Bernales Rojas, quien estuvo por rechazar la acción constitucional deducida, teniendo para ello presente las siguientes consideraciones:

1°) En primer término, la acción constitucional de protección constituye un arbitrio cautelar de urgencia, destinado a amparar derechos indubitados frente a actos u omisiones de manifiesta ilegalidad o arbitrariedad, y, como reiteradamente lo ha resuelto la Excma. Corte Suprema, el control que por esta vía se ejerce no se encuentra naturalmente destinado a evaluar aspectos de mérito de las actuaciones desplegadas dentro de un sumario administrativo, entre ellos la proporcionalidad de la sanción aplicada. Así lo ha declarado, entre otras, en las sentencias recaídas en los Roles N° 18.603-2025 y N° 52.153-2025, esta última dictada sobre hechos sustancialmente análogos a los de autos, al revocar una sentencia de alzada que había acogido la acción por estimar insuficientemente ponderadas las circunstancias atenuantes de un funcionario municipal destituido por haber viajado al extranjero durante el uso de una licencia médica.

2°) Cierto es que el control judicial de las facultades disciplinarias de los órganos de la Administración comprende la revisión de la legalidad y de la razonabilidad de la actuación; mas ese control no puede extenderse, sin desnaturalizar la acción, a la supervisión de las cuestiones de mérito involucradas en el ejercicio de tales facultades. Y el reproche que en definitiva se formula al acto, esto es, que la autoridad no ponderó las circunstancias que se estiman concurrentes en favor de la recurrente, recae precisamente sobre una operación de ponderación que es privativa de quien detenta la potestad disciplinaria, según lo asienta la jurisprudencia administrativa invocada por la recurrida y, en lo que interesa, el apartado VI del Oficio N° E89569, de 2025, de la Contraloría General de la República, conforme al cual la calificación de la gravedad de la falta queda entregada a la superioridad respectiva.

3°) Por su parte, de los antecedentes del procedimiento disciplinario no se advierte indefensión alguna. La recurrente fue notificada del inicio del sumario y citada a declarar, prestó declaración indagatoria, se le formuló un cargo único preciso y concreto, presentó descargos extensos, solicitó y obtuvo término probatorio, rindió prueba documental y testimonial, acompañó antecedentes médicos complementarios y dedujo recurso de reposición, que fue resuelto mediante acto administrativo que se hizo cargo de sus alegaciones. Hizo uso, en suma, de todos y cada uno de los derechos que el ordenamiento le franquea, lo que excluye la configuración de un vicio de aquellos que esta vía está llamada a corregir. A ello se agrega que no ejerció el reclamo del artículo 156 de la Ley N° 18.883, sede en la cual la Contraloría Regional del Maule, conociendo del reclamo de otra docente afectada por el mismo Decreto Alcaldicio N° 5442, desestimó alegaciones sustancialmente iguales mediante el Dictamen N° E215072, de 16 de diciembre de 2025.

4°) Entrando al fondo, los hechos que sirvieron de base a la medida se encuentran acreditados y no fueron controvertidos: la recurrente salió del territorio nacional entre el 21 y el 24 de noviembre de 2023 mientras se hallaba amparada por una licencia médica que prescribía reposo laboral total en su domicilio, sin que conste prescripción profesional previa que autorizara el desplazamiento, exigencia que el propio artículo 55, letra a), del Decreto Supremo N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud, contempla como condición para excluir el incumplimiento del reposo, y que la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez, órgano técnico competente, tuvo por infringida al rechazar la licencia. Calificar esa conducta como contraria al principio de probidad administrativa, en los términos del artículo 72, letra b), de la Ley N° 19.070, constituye una apreciación que corresponde privativamente a la autoridad edilicia conforme al mérito del sumario y que, hallándose fundada en antecedentes objetivos, no puede tenerse por producto del mero capricho.

5°) Por último, no se divisa cómo la decisión impugnada pueda importar una discriminación arbitraria contraria al numeral 2 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, desde que no se ha acreditado que funcionarios situados en idénticas condiciones de régimen estatutario, deberes y conducta hayan recibido un trato diverso; y en cuanto al numeral 3 de la misma disposición, el artículo 20 de la Carta Fundamental comprende únicamente su inciso quinto, según lo precisó la Excma. Corte Suprema en la sentencia recaída en el Rol N° 30.010-2025. Por estas razones, este disidente fue de parecer de rechazar la acción constitucional deducida, sin costas.

Regístrese, notifíquese y archívese en su oportunidad.

Redactó el abogado integrante Rodrigo Eduardo de la Vega Parra.

Rol N° 1380-2025 Protección.

Se deja constancia que no firma el ministro don Gerardo Bernales Rojas, sin perjuicio de haber concurrido a la vista y acuerdo de la causa, por encontrarse con permiso en conformidad al artículo 347 del Código Orgánico de Tribunales, asimismo, no firma el abogado integrante don Rodrigo de la Vega Parra, por encontrarse ausente.