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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 1375-202428 ago 2024

Protección contra Administración de la Comunidad de Edificio “Plaza Talca”

Fecha
28 de agosto de 2024
Corte
Corte de Apelaciones de Talca
Sala
Segunda
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de Talca, Rol N° 1375-2024, sentencia de 28 de agosto de 2024

Resumen

Se rechaza el recurso de protección contra la administración de la comunidad del edificio: no hay acto ilegal ni arbitrario, pues el sistema de climatización se aplica a todos los comuneros, y la disputa sobre el proveedor excede el fin cautelar de la acción.

Texto íntegro

Talca, veintiocho de agosto de dos mil veinticuatro.- Vistos:

Primero: Que, el 9 de mayo del presente año comparecen nombre reservado, médico cirujano, cédula nacional de identidad N° RUT reservado; nombre reservado, enfermera, cédula nacional de identidad N° RUT reservado; y nombre reservado, médico cirujano, cédula nacional de identidad N° RUT reservado, todos domiciliados para estos efectos en domicilio reservado, Edificio “Plaza Talca”, Talca, interponiendo acción constitucional de protección en contra de la Administración de la Comunidad de Edificio “Plaza Talca”, RUT RUT reservado; y de sus representantes, el Presidente del Directorio, nombre reservado, empresario, ignora estado civil; y el nombre reservado, ignora profesión y estado civil, cédula nacional de identidad N° RUT reservado, todos domiciliados para estos efectos en el Edificio “Plaza Talca”, 1 Sur 690, Talca, por impedir la instalación de un sistema de clima diferente al que mantienen y obligar a contratar con un proveedor determinado dicho servicio, lo que estiman vulnera las garantías constitucionales del artículo 19 numerales 2 y 24 de la Constitución Política de la República.

En cuanto a los hechos, refieren los actores que son co-propietarios de la Oficina 409 del Edificio Plaza Talca, ubicado en 1 Sur 690, Talca, donde instalaron una clínica -Clínica MET- teniendo múltiples experiencias desafortunadas por el mal funcionamiento del aire acondicionado, ya que este deja de funcionar contantemente, dan cuenta que han tuvieron un paciente que en verano sufrió un desmayo en la sala de procedimientos, han recibido el malestar de pacientes, y quejas de los profesionales de la salud que atienden en Clínica MET, por las malas condiciones climáticas ya mencionadas.

Agregan que pagan mensualmente los gastos comunes que establece el edificio y que mantienen todos los pagos al día, lo que incluye: aire acondicionado, lo mínimo son $300.000, fondo de reserva $13.000; póliza seguro $20.000; ítem de “gasto común” $300.000. Por lo que han pagado gastos comunes que van desde los $450.000 a más de 1 millón de pesos mensual, lo que les genera bastantes dudas. Destacan el gasto por concepto de aire acondicionado que varía independiente del uso de éste, pues nunca han usado el aire acondicionado de forma continua, ya que se cae cada 5 o 10 minutos, concluyendo que sencillamente no funciona.

Hacen presente que los usuarios de cada oficina deben encargarse del pago de luz, pero lo extraño es que dichas cuentas no se condicen con los cobros del uso del aire acondicionado, ya que si ellos cobran más por el “uso del aire” debería aumentar la cuenta de la luz y viceversa, lo que no ocurre.

Destacan que desde que la clínica abrió sus puertas en julio de 2023, han enviado más de 30 correos solicitando ayuda a los recurridos, planteando el problema, no obstante, la única respuesta que han recibido es que es de responsabilidad de los recurrentes hacer la mantención a los equipos de su dependencia.

Sin perjuicio de lo referido, arguyen no tener libertad de hacer mantención a sus equipos con cualquier empresa de clima, ya que al plantear alguna alternativa la administración recurrida los amenaza con multas. Según les han manifestado, todas las oficinas del edificio Plaza Talca, deben realizar mantención y trabajos relacionados con el clima y aire acondicionado, con la empresa “Deigener”, de la cual es dueño José nombre reservado, el mismo responsable del proyecto de clima del edificio que nunca ha funcionado desde que se edificó, indicando que aquello ha sido verbalizado por otros co-propietarios.

En el contexto de amenazas y multas cursadas en el pasado, es que en diciembre contactaron a José nombre reservado para solicitar ayuda a fin de tener un sistema de aire acondicionado funcional. El señor nombre reservado les indicó que debían realizar mantención de los equipos con su empresa, a lo cual accedieron, se le realizó el pago y los problemas continuaron, es decir, los equipos continuaron apagándose cada 10 minutos.

La respuesta de José nombre reservado y de la recurrida administración del edificio fue que estaban con un problema central y que había 4 pisos con el mismo problema, situación que fue omitida desde el comienzo. Estos cortes eran por la falta de un repuesto que se conseguiría en 3 meses más porque llegaba de otro país, debiendo esperar.

Da cuenta de una reunión sostenida con el presidente del directorio, nombre reservado, quien los recibió junto a otra residente de la oficina lateral a la de los actores, así, señalan haber recibido un trato despectivo, de mala educación, y sin escuchar las necesidades frente al mal funcionamiento del aire acondicionado que planteaban. Sólo a la recurrente nombre reservado le esbozaron una solución alternativa que consistía en la venta equipos de aire acondicionados de dependencias comunes del edificio, del año 2013, sin garantía, sin boletas, sin seguridad que funcionaran, cada uno a $500.000 y bajo el requisito que debían pagar la instalación aparte a José nombre reservado de la empresa Deigener, no accediendo los recurrentes por lo irregular de la oferta y las condiciones.

Con posterioridad reciben la propuesta de José nombre reservado de importar equipos, pero debían comprarlos sólo a él, sin factura ni garantía, teniendo presente que cada equipo costaba más de un millón de pesos, la instalación de cada equipo era excesiva y sólo los podía instalar él, además los tiempos en que llegarían dichos equipos eran excesivos. Frente a ello, plantearon los actores importar ellos los equipos para tener acceso y uso de factura, pero se les negó el proveedor, por lo que nuevamente quedaron sin una solución concreta.

Continúa explicando que solicitaron a un eléctrico experto que realizara una evaluación a la Clínica MET, pero los recurridos no le permitieron tener acceso al sistema central del edificio en primera instancia y les sugirió que uno de los equipos que estaban desconectados lo conectaran al sistema central para probar si aliviaba el calor insoportable al cual estaban expuestos sus pacientes, y funcionarios, razón por la cual acudieron nuevamente a José nombre reservado en febrero 2024. A dicho proveedor único se le solicitó que realizara aquella conexión, lo que culminó en un trabajo deficiente, destruyéndose la tarjeta del equipo, y con un agujero en el techo de la clínica. La excusa de los recurridos fue que era de responsabilidad total de la clínica hacerse cargo de comprar nuevamente una tarjeta, la cual tiene un valor sobre 1 millón de pesos y de la reparación del cielo, dejando el trabajo inconcluso a la fecha de presentación de la acción.

En este contexto, el 18 de marzo de 2024 requirieron, vía correo, reunirse con el directorio del edificio para solicitar acceso a usar la techumbre y con ello externalizar el sistema de clima, considerando que el arquitecto que realizó la remodelación de la clínica realizó un estudio acabado del tema, fundamentando técnicamente que dicha ocupación del techo de su oficina es independiente al edificio, ya que no hay un piso arriba de él.

El 9 de abril de 2024, mediante correo remitido por el administrador del edificio y recurrido nombre reservado, no se accede a recibir a los recurrentes.

Mencionan que la solicitud de hacer uso de la techumbre del edificio, fue realizada vía correo electrónico por el arquitecto de la remodelación de la oficina en el año 2021, nombre reservado, quien envía correo a la administración del edificio, el recurrido nombre reservado, y adjunta en dicho correo la documentación que respalda la acción sin interferir el funcionamiento central del edificio, acompañando, asimismo, requerimientos para la instalación, especificaciones técnica/estructura, detalles de los equipos, base de diseño y memoria calculo, incluso propuesta de revestimiento para que no se vean dichos equipos. Posteriormente, vuelve a enviar un correo electrónico frente a la nula respuesta, correo que a la fecha de la presentación de la acción no tiene respuesta formal.

A juicio de los actores la negativa de los recurridos es infundada y arbitraria dado que en el reglamento de co-propiedad del edificio “Plaza Talca”, se regula explícitamente que cualquier resolución del directorio frente a una petición deberá quedar registrada en acta notarial y que los co-propietarios serán citados de forma anual a reunión con la asamblea, todo lo cual no ha ocurrido, sin tener respuestas formales de parte del directorio. Asimismo, en los cuatro años que llevan siendo co-propietarios no han recibido citaciones a reunión de asamblea, de manera que no tienen claridad sobre quienes conforman el directorio, ni tampoco certeza que sus peticiones llegaron a ser canalizadas a todos los integrantes del directorio, y les llama mucho la atención que no accedan a recibirlos para una reunión en busca de una solución.

Adiciona que José nombre reservado, dueño de la empresa “Deigener”, postuló con un proyecto que involucraba intervenir la loza del edificio, lo cual era autorizado si él se adjudicaba el trabajo de clima de la remodelación, sin ningún problema por parte de la administración y el directorio del Edificio Plaza, sin embargo, como la constructora de los recurrentes decidió adjudicar el proyecto de los aires acondicionados a otra empresa, desde el 2021 a la fecha les han obstaculizado los procesos, lo que ha significado que han pasado cuatro años y aun no tienen un sistema de clima que funcione.

Estiman extraño e infundado que les nieguen la oportunidad de tener un sistema externo e independiente y a su costa.

Insisten que el actuar de los recurridos es arbitrario, porque la administración del edificio ha manifestado una negativa que no tiene fundamento.

Los argumentos ocupados por la administración, superficiales, normativamente equivocados al ocupar legislación no vigente y sin un razonamiento lógico para negar la posibilidad de un sistema de climatización diferente para su clínica y que no afectará la infraestructura del edificio que la recurrida administra, resultando completa y definitivamente arbitrarios, intuitivos e insostenibles.

Agregan que se ha provocado de manera irracional y sinsentido una afectación a su clínica y a la comunidad del edificio. No resulta razonable ni sostenible en modo alguno que se les impida, sin razón ni fundamento plausible, hacer obras para tener un sistema de clima diferente, que no provocará afectación al edificio o bien se les obligue a hacer todo tipo de trabajos respecto al aire acondicionado y sistema de clima con una empresa determinada que presta un deficiente servicio.

Previo análisis de las garantías que estiman infringidas, solicita acoger la acción, decretando que el actuar de la administración recurrida ha sido arbitrario, adoptando, asimismo, las medidas adecuadas para el pronto restablecimiento del imperio del derecho.

Segundo: Que, a folio N° 20 comparece la abogada Angélica Caro Toro, en representación de la Comunidad Edificio Plaza Talca, representada por su presidente nombre reservado, y su nombre reservado, evacuando el informe requerido.

Expresa que los problemas de climatización mencionados en la acción constitucional existieron a contar de diciembre de 2023 hasta el 10 de marzo de 2024, producto de una falla en las unidades centralizadas que controlan el sistema G. Como todo proceso de reparación se demoró un poco más de lo habitual, considerándose que las refacciones estaban con orden de compra y se retardaron en llegar, pues la importación escapa de las manos de la administración del edificio.

Relativo a los gastos comunes, señala ser falso que no se hace entrega de su detalle, pues el administrador entrega todos los días 10 de cada mes el gasto común de todas las oficinas, en dos o más hojas, mediante el cual se detalla claramente los valores.

Agrega que el valor cobrado por el uso del sistema de climatización varía mensualmente, y esto se cuenta desde que en el sistema se encienden las unidades interiores. Enfatiza en que la oficina 409 de propiedad de los recurrentes no ha tenido cobros por sistema de climatización por valores de $300.000.-, ni cercano a ese valor como lo aseveran en su acción constitucional.

Adiciona que cada oficina tiene un medidor eléctrico independiente para pagar su consumo mensual, sin embargo, el sistema de climatización esta enlazado al medidor central del edificio, por tanto, son cuentas diferentes.

Indica que los correos enviados desde la clínica de los recurrentes se han contestados en su totalidad o casi en su totalidad, ofreciendo la ayuda que está en manos de la administración, dentro de los parámetros legales. Detalla que las mantenciones a los equipos de climatización son únicamente responsabilidad de cada copropietario al interior de sus unidades, por lo que no le cabe responsabilidad a la administración del edifico recurrido.

En cuanto a que, si los recurrentes traen otras empresas para hacer las mantenciones de los equipos de climatización, nunca la administración los ha amenazado con multas, aseverando que los recurrentes faltan a la verdad en sus dichos.

Hace presente que hace aproximadamente 8 a 10 años, la comunidad recurrida trajo a empresas externas para las mantenciones de los equipos de climatización, no obstante, luego de muchos problemas sin soluciones, la comunidad optó para que las mantenciones y manipulaciones de equipos las hiciera la empresa que los instaló, ello debido a las malas experiencias de manipulaciones externas que, al intervenir los equipos sin conocerlos, dejaban todo un sistema sin climatización, viéndose en la obligación de recurrir a la empresa que instaló el sistema de climatización, esto es, Deigener.

Agrega que en agosto de 2021 se aprovechó la presencia en Talca de la empresa Termo Frio de Santiago, para que evaluara los sistemas de climatización, no siendo viable para su comunidad el pago por aquellas asesorías por su alto costo económico.

Continúa explicando que efectivamente la administradora de Clínica MET solicitó una reunión con el administrador y el presidente de la comunidad, se acordó el día y la hora. A dicha reunión, sin previo aviso, la administradora de Clínica MET asistió acompañada de una tercera persona, arrendataria de la comunidad y, en esa reunión, se les indicó que, a pesar de no estar considerada la tercera persona, se les atendería a ambas, concluyendo que siempre ha estado llana a escuchar y dar soluciones, sólo que para los recurrentes no son las respuestas que ellos esperan.

Complementa señalando que en la reunión se hicieron comentarios absolutamente falsos, involucrando incluso a personal del Edificio Plaza Talca, viéndose en la obligación de llamar a la persona involucrada e inmediatamente se probó la falsedad de los dichos, por lo que no entiende cual es la idea de los recurrentes de faltar a la verdad y no reconocer los servicios prestados por los recurridos.

En esa misma reunión, a la administradora de Clínica MET se le ofreció por parte de la administración mediar para poder disponer de equipos de climatización del mismo tipo que tienen instalados en sus dependencias, a lo que ella, en principio, accedió. Efectivamente, después de haber indicado que, si estaban dispuestos a adquirir los equipos, esto no se llevó a efecto.

Manifiesta no hacerse cargo de los acuerdos que existieron entre la empresa Deigener y los recurrentes, pues no le compete, no obstante hace presente que esto genero un gran enredo dada la poca claridad de la administradora de Clínica MET.

Advierte ser falso que a los actores no se les haya permitido tener acceso al eléctrico experto, toda vez que la visita se llevó a cabo específicamente el 19 de marzo de 2024 y se hizo acompañada del administrador y recurrido en autos, nombre reservado y de nombre reservado, junto al eléctrico, por lo que desconocer un hecho de la forma que se hace, es actuar al límite de la mala Fe.

Sobre la destrucción de tarjeta que mencionan los recurrentes, consideran probable que ésta haya sido destruida por las intervenciones realizadas y no informadas a la administración de la comunidad recurrida por parte de la Clínica MET durante la reconstrucción de dicha oficina y que hoy se trata de responsabilizar injustamente, atendido que cuando se reconstruyó no se respetó el sistema de construcción y cableados del edificio.

Da cuenta que efectivamente la solicitud realizada por Clínica MET fue planteada por la administración y, el directorio en su totalidad desestimó la reunión, dado que sobre el tema de que se trataría ya había sido resuelto por un directorio anterior en noviembre de 2021, razón por la cual, la clínica debía seguir el conducto regular para lograr su cometido según sus intereses.

Respecto las citaciones a asambleas, según expresa la Ley de Copropiedad Inmobiliaria debe ser puesta en un lugar visible y, así se hace por parte de la comunidad, dichas citaciones se instalan en los ascensores. En este contexto, señala poder constatar que en 2023 se entregó citación a la Clínica MET, vía libro de correspondencia, apareciendo recibida y firmada el día 15 de junio de 2023 y durante el año 2024 sucedió lo mismo, donde aparece entregada y firmada el 27 mayo del presente año.

Exponen que sin mediar información respecto del cambio de propietarios de la oficina 409, llegaron a remodelar dicho inmueble. Se les indicó por parte de la administración que si tenían considerado manipular los equipos de climatización avisaran con la debida antelación para desconectarlos del sistema, a fin de no afectar a las otras 9 oficinas que forman parte del sistema G, sin embargo, y no entendiendo la gravedad de esto, la Clínica MET los desconectó sin aviso, dejando todo el sistema G no operativo.

Después de contactar al ITO, Sr. nombre reservado se logró volver a restablecer el funcionamiento del sistema, se les invitó a una reunión para explicar el funcionamiento de los sistemas de climatización, hasta ese momento era el único nexo con la oficina 409.

Es así que los recurrentes, semanas después de la aludida reunión volvieron a manipular los equipos y esta vez nuevamente dejaron sin funcionar el sistema G, por aproximadamente 2 días, dejando nuevamente fuera a las 9 oficinas y sus 32 unidades interiores, luego de reconectar los equipos, se solicitó por parte de la administración a la empresa Deigener dejar fuera del sistema las 4 unidades interiores de climatización de la oficina 409, para no volver a exponer a las otras 9 oficinas a quedarse sin climatización.

Destaca que cuando Clínica MET comenzó sus operaciones nunca advirtió los problemas causados por las intervenciones previas, problemas que se advirtieron sólo cuando ellos solicitaron ayuda a esa administración.

Con lo expuesto, estima que el actuar de los recurridos no resulta una privación al ejercicio de derechos o garantías constitucionales, ni menos un despojo o cercenamiento de ellos, de manera que no se han vulnerado las garantías invocadas por los actores.

Asimismo, la inexistencia de arbitrariedad por parte de la Comunidad Edificio Plaza Talca vuelve la acción improcedente, máxime si para este tipo de conflictos se establecen tribunales con competencia específica, siendo estos, los Juzgados de Policía Local, o la resolución de un juez árbitro. Enfatiza en advertir que no es materia de un recurso de protección, las contiendas que se promuevan entre los copropietarios o entre éstos y el administrador, relativas a la administración del respectivo condominio.

Finaliza, solicitando se desestime en todas sus partes el recurso, con costas.

Tercero: Que, la acción de protección está destinada a la cautela de determinadas garantías constitucionales ante actos u omisiones, ilegales o arbitrarias que amenacen, priven o perturben estos derechos.

Surge de lo expuesto que es requisito indispensable de la acción de protección la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, que ha de ser contrario a la ley o arbitrario, producto del mero capricho de quien incurre en él, y que provoque alguna de las situaciones que se han indicado, afectando una o más de las garantías constitucionales protegidas.

Cuarto: Que, el conflicto que motiva la presente acción, cuyos elementos fácticos se han descrito en los considerandos precedentes, debe ser analizado a la luz de los prescrito por el artículo 44 inciso primero de la ley N° 21.442 que aprueba la nueva ley de copropiedad inmobiliaria, y dispone: “Artículo 44.- Serán de competencia de los juzgados de policía local correspondientes y se sujetarán a las disposiciones de la ley Nº 18.287 y, en subsidio, a las normas del Libro Primero del Código de Procedimiento Civil, las contiendas que surjan en el ámbito del régimen especial de copropiedad inmobiliaria establecido en esta ley y que se promuevan entre los copropietarios o entre éstos y la asamblea de copropietarios, el comité de administración o el administrador, o entre estos mismos órganos de administración de la copropiedad inmobiliaria, relativas a la administración o funcionamiento del condominio, para lo cual estos tribunales estarán investidos de todas las facultades que sean necesarias a fin de resolver esas controversias”.

Quinto: Que, teniendo especialmente en consideración que los hechos que motivan el presente recurso se refieren a los alcances de los actos de administración de la comunidad del edificio “Plaza Talca”, debe colegirse que la acción de protección, como mecanismo procesal excepcional para cautelar ciertas garantías individuales, en el caso particular de que se trata no puede prosperar, habida consideración que las pretensiones invocadas configuran un conflicto atingente a una supuesta vulneración al Reglamento de Copropiedad Inmobiliario, que necesariamente debe ser discutido en el procedimiento previsto por el legislador para tal efecto -sobre el particular, aquel que debe seguirse ante el Juzgado de Policía Local competente-, por lo que no tratándose de derechos indubitados la presente materia excede el fin y objetivo cautelar de la acción de protección, no correspondiendo a esta sede jurisdiccional zanjar el conflicto que existe entre los litigantes.

Sexto: Que, a mayor abundamiento, de lo expuesto por las partes y de los antecedentes allegados, apreciados conforme a las reglas de la sana crítica, no se avizora afectación a la garantía de igualdad ante la ley de los actores, toda vez que el sistema de climatización que trata se aplica a todos los comuneros, no sólo a los recurrentes, siendo el caso excepcional -mencionado en la acción- anterior a la administración recurrida y pactado con la constructora directamente.

En igual orden de ideas, no se advierte bajo ningún punto de vista la infracción reclamada por los actores al derecho de propiedad consagrado en el artículo 19 número 24 de la Carta Magna.

Así entonces, tratándose de una disconformidad con la conducta de la administración recurrida, no se vislumbra acto ilegal o arbitrario que subsanar, por lo que acceder a lo pedido podría ocasionar perjuicio a terceros que se encuentren en situaciones más desfavorables que la de los recurrentes.

Séptimo: Que, en estas condiciones, no existiendo acto ilegal o arbitrario atribuible a la conducta de los recurridos, ni habiéndose acreditado una afectación de alguno de los derechos incluidos en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, ha faltado al recurso el presupuesto básico para su procedencia y, por ello, la acción necesariamente deberá ser rechazada, sin perjuicio de las otras acciones que pudieren corresponder a la parte recurrente.

Por estas consideraciones, lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República; Ley N°19.880 y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación de Recursos de Protección de Garantías Constitucionales, SE RECHAZA, con costas, el recurso de protección deducido por nombre reservado; nombre reservado; y nombre reservado, en contra de la Administración de la Comunidad de Edificio “Plaza Talca”; nombre reservado; y nombre reservado.

Redacción de la ministra Blanca Rojas Arancibia.

Regístrese y archívese, en su oportunidad.

Rol N° 1375-2024 Protección Se deja constancia que no firman la Ministra doña Blanca Rojas Arancibia y la Abogada Integrante doña Carolina Araya López, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo, la primera, por encontrarse con licencia médica y, la segunda, ausente..

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