nombre reservado con SERVICIO NACIONAL MIGRACIONES
- Fecha
- 25 de septiembre de 2026
- Sala
- Primera
- Resultado
- Rechazada
- Cita
- Corte de Apelaciones de Talca, Rol N° 1374-2026, sentencia de 25 de septiembre de 2026
Resumen
Se rechaza con costas el recurso de protección contra el Servicio Nacional de Migraciones: no hay omisión arbitraria o ilegal, pues la nacionalización por gracia es facultad privativa del Ejecutivo y el recurrente mantiene residencia definitiva.
Texto íntegro
Talca, veinticinco de septiembre de dos mil veintiséis.
VISTO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, la abogada Francisca Ayala Cea domiciliada comparece en representación de nombre reservado, de 76 años, C.N.I. N°RUT reservado, ciudadano extranjero con residencia definitiva en Chile, casado, jubilado, domiciliado en domicilio reservado, Región del Maule, Chile, quien de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, interpone recurso de protección en contra del SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES, por incurrir en una omisión ilegal y arbitraria, al no resolver la solicitud de nacionalización presentada el 4 de junio de 2024.
Considera que se ha atentado contra la garantía establecida en el artículo 19 N°2 y N°3 de la Constitución Política de la República, esto es, la igualdad ante la ley y la igual protección de la ley en el ejercicio de sus derechos.
Solicita que se acoja el recurso de protección, ordenando que el Servicio Nacional de Migraciones, se pronuncie sobre la solicitud de nacionalización efectuada el 24 de junio de 2024 bajo el número de solicitud 70518955 con la máxima celeridad posible o dentro del plazo de 15 días. Establecer la ilegalidad del silencio administrativo durante el periodo de dos años, por atentar contra la igualdad ante la ley y la igual aplicación de la ley en el ejercicio de los derechos.
En subsidio de todo lo anterior, declarar la Corte de Apelaciones de pleno derecho que don nombre reservado cumple con los requisitos para ser titular de la nacionalidad y ciudadanía chilena de inmediato y, con ello, pronunciarse sobre la subsanación del acto administrativo, efectuando la declaración de ciudadanía.
En relación con los hechos fundantes del recurso de protección, señala que el 12 de julio de 1999, nombre reservado contrajo matrimonio con la ciudadana chilena doña nombre reservado, C.N.I. N°RUT reservado, en la circunscripción de Talca, bajo el número de inscripción 539, radicándose definitivamente en Chile a partir del matrimonio.
Producto del matrimonio descrito, se conformó una familia de la que nacieron dos hijos y, de la misma manera, se adquirieron bienes y servicios bajo el régimen de sociedad conyugal, la que se mantiene vigente a la fecha.
Añade que el solicitante se ha desempeñado laboralmente en la ciudad de Talca, en la que se radicó definitivamente hace más de 28 años corridos.
Producto de la estabilidad familiar, financiera y laboral del solicitante y de la constante adquisición de bienes y servicios en el país a su nombre, además de su aporte como docente universitario en la Universidad de Talca, en el Departamento de Idiomas y otros, con fecha 12 de junio de 2012, corroborado mediante Resolución Exenta N°61.079 del Departamento de Extranjería y Migraciones, se otorgó certificado de permanencia definitiva a don nombre reservado.
Con fecha 4 de junio de 2024, ante el Servicio Nacional de Migraciones, se realizó el trámite de “nacionalización”, bajo el número de solicitud 70518955, documento con código de verificación “sctn p7cq lk5v”, la que a la fecha no ha tenido respuesta, pese a los innumerables intentos de comunicación con el servicio público.
Respecto de las consultas con respuestas formales del Servicio Público, en el mes de abril del año en curso se señaló que la solicitud efectuada aún se encontraba en estado de estudio, pese a haber transcurrido dos años desde su interposición.
Por dicho motivo, con fecha 20 de mayo de 2026, previa instrucción telefónica del Ministerio del Interior en la ciudad de Santiago, se redactó y envió certificadamente una carta formal al Subsecretario Máximo Francisco Pavez Cantillano, solicitando su intervención directa en el caso para lograr una agilización del trámite, sin respuesta efectiva a la fecha.
Añade que, ante diversas consultas, el Servicio responde mediante correo tipo, estimándose como última respuesta legítima la recibida el 17 de junio de 2026.
Expone que constituye un hecho de la causa que la nacionalidad por ius solis del solicitante es iraní y por ius sanguinis es hindú, lo que, en el actual contexto internacional producto de la guerra en el estrecho de Ormuz, habría traído diversas consecuencias negativas para don nombre reservado.
Indica que tiene hijos en Estados Unidos producto de su primer matrimonio y que, bajo la actual política migratoria de ese país, el solicitante no puede ingresar bajo ninguna vía —aérea, terrestre o marítima— a dicho territorio, pudiendo únicamente lograr la reunificación familiar en Canadá.
Sostiene que el reconocimiento de don nombre reservado como nacional chileno, además de cumplir con los requisitos señalados en la ley, permitiría que fuese tratado bajo la igualdad de la ley chilena en el extranjero, por aplicación de la Visa Waiver, correspondiente al Programa de Exención de Visa del cual Chile y Europa forman parte, y contar de este modo con una identidad jurídica.
Señala que, dada la avanzada edad de don nombre reservado, de 76 años, el hecho de haber adquirido bienes en territorio nacional y su creciente necesidad de ser reconocido como “un chileno más”, con fundamento en la construcción del derecho a la propia identidad, tanto individual como colectiva, y en su ánimo de ser considerado un nacional más, conforme lo habría establecido la Corte Suprema, justifican la solicitud de protección ante la Corte de Apelaciones.
Lo anterior, a objeto de revisar la legalidad del procedimiento, considerando que el solicitante cumpliría los requisitos legales de encontrarse en territorio chileno ininterrumpidamente por más de cinco años y poseer el estado civil de casado con una ciudadana chilena, fundándose el recurso en que el servicio público se ha demorado más de dos años en pronunciarse al respecto, contrariando la seguridad jurídica y la optimización de los recursos públicos en sede administrativa.
Sostiene que, en el caso de autos, existe una clara y manifiesta vulneración de derechos, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 20 de la Constitución, especialmente respecto del artículo 19 N°2, igualdad ante la ley; artículo 19 N°3, igual protección de la ley en el ejercicio de los derechos; derecho a la propia imagen, construcción de la personalidad y autopercepción de don nombre reservado como chileno.
Indica que ello se encuentra reconocido en la Carta Fundamental, según el profesor nombre reservado, quien expresa que aquella utiliza los conceptos de “derechos”, “derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana”, “derechos humanos” y “derechos constitucionales”, además de señalar que el Tribunal Constitucional se refiere a ellos como “derechos fundamentales”.
Añade el derecho de los migrantes recogido en la “Convención sobre las condiciones de trato a los extranjeros de 1928”, que prescribiría seguridad jurídica y respeto a las garantías fundamentales de toda persona humana, independientemente de la nacionalidad de origen.
Expone que la Constitución Política de la República establece en su artículo 10 N°3 que son chilenos quienes hayan obtenido la nacionalidad mediante Carta de Nacionalización en conformidad a la ley.
Para llevar a cabo lo anterior, señala que es necesario realizar el procedimiento administrativo ante el servicio público, presencialmente o de manera electrónica, con Clave Única, en la plataforma correspondiente.
La Carta de Nacionalización se materializa en un Decreto Exento firmado por el Ministro del Interior por orden del Presidente de la República y, pese a la espera de dos años corridos, no habría existido dicho pronunciamiento.
Expone que los requisitos para que el decreto conceda la nacionalidad en el caso de autos corresponden a la nacionalización calificada del artículo 85 de la Ley N°21.325, referida a aquellos residentes definitivos que acrediten dos años de residencia continuada en el territorio nacional, contados desde que obtuvieron el estampado de la residencia temporal que dio origen a la residencia definitiva vigente, y que posean alguno de los vínculos con la República de Chile que contempla la disposición.
Entre ellos, cita a “los que tengan la calidad de cónyuge de chileno, a lo menos durante dos años y cuyo matrimonio se encuentre inscrito en Chile, siempre que en el mismo periodo se cumpla lo dispuesto en el artículo 133 del Código Civil, esto es vivir en un hogar común, sin que exista cese de convivencia”, sosteniendo que ello se verificaría en el caso de autos.
En ese sentido, sostiene que Chile ha sido parte de innumerables tratados internacionales, incorporados a la legislación nacional conforme al artículo 5 inciso segundo de la Constitución, mencionando la Convención Interamericana de Derechos Humanos, cuyo artículo 20 reconoce que las personas tienen derecho a la nacionalidad y que nadie será privado arbitrariamente de ella ni del derecho a cambiarla.
Añade que el artículo 8 de dicha Convención establece garantías en sede judicial y administrativa que comprenderían la no aceptación de dilaciones indebidas en los procedimientos.
En el caso de autos, el solicitante llevaría más de dos años esperando una respuesta por parte del servicio público, lo que le habría privado de ejercer las acciones que en derecho correspondan.
Indica que un eventual rechazo de la nacionalidad tendría tal importancia que sería conocido inmediatamente, conforme a la doctrina nacional, por la Ilustrísima Corte Suprema. Sin embargo, el solicitante no habría podido siquiera ejercer ese derecho en caso de rechazo, debido a que no existe respuesta.
En cuanto a la igualdad ante la ley del artículo 19 N°2 y la igual protección de la ley en el ejercicio de los derechos del artículo 19 N°3, sostiene que las garantías fundamentales tienen su base en la Constitución en cuanto constituyen, a su vez, bases de la institucionalidad.
Afirma que ello fundamentaría el deber de la Corte de resguardar la igualdad sustantiva del derecho, interviniendo frente a una errónea aplicación de la ley o una tardanza que afecte garantías fundamentales, dado que la concepción sustantiva genera el derecho a la igualdad como un estándar normativo que debe respetarse.
Plantea como preguntas centrales:
1. Si son indeterminados los tiempos que puede tomarse la Administración Pública para resolver solicitudes administrativas.
2. Por qué algunos casos se resuelven con mayor celeridad que otros.
3. Si es razonable que la Administración Pública, mediante órganos que dependen de ministerios centrales, tarde más de dos años en resolver una petición cuando el sujeto normativo cumpliría los requisitos para ser titular de la nacionalidad chilena.
Expone que la Ley N°19.880, de Bases sobre Procedimientos Administrativos que rigen a los órganos del Estado, establece en sus artículos 3 y 51 que los actos de la Administración son decisiones formales y que “los actos administrativos tienen presunción de legalidad, de imperio y de exigibilidad frente a los destinatarios”, autorizándose la vía jurisdiccional para conocer cuando los actos administrativos no cumplen con estos requisitos.
En cuanto a la legalidad, indica que la Contraloría General de la República entiende que existiría una vulneración cuando el actuar del servicio público infringe el artículo 8° de la Ley N°18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, que impone a los organismos públicos el deber de actuar por propia iniciativa en el cumplimiento de sus funciones, procurando la simplificación y rapidez de los trámites.
También invoca el artículo 7° de la Ley N°19.880, relativo al principio de celeridad, conforme al cual las autoridades y funcionarios deben actuar por propia iniciativa en el procedimiento y en su prosecución, haciendo expeditas las actuaciones pertinentes.
Señala que el artículo 7 de la misma ley establece el principio de celeridad, conforme al cual los procedimientos deben hacerse lo más expeditos posible, removiéndose todo obstáculo que pueda afectar su pronta y debida decisión.
De ello desprende que el servicio deberá adoptar, en lo sucesivo, las medidas conducentes a evitar retrasos como el de la especie.
Añade que la misma ley regula en su artículo 8 el principio conclusivo de los actos de la Administración Pública, debiendo estos entregar una respuesta por razones de certeza jurídica. En el caso de autos, sostiene que la falta de pronunciamiento sobre la solicitud efectuada constituye una infracción evidente a las normas administrativas y, además, a garantías fundamentales del debido proceso legal.
Invoca asimismo el principio de inexcusabilidad consagrado en el artículo 14 de la misma ley y actualmente recogido como garantía fundamental en el artículo 76 inciso segundo de la Constitución Política de la República.
Refiere que diversos fallos habrían expresado que la Administración Pública no puede arribar a soluciones diversas cuando dos personas están en condiciones equivalentes, ni dar respuesta a unas y no a otras en determinados lapsos de tiempo.
Menciona asimismo la Ley N°20.285, en cuanto al acceso a la información pública, señalando que su artículo 28 otorgaría un plazo de 15 días corridos para que la Administración resuelva. Añade que la resolución podría tener carácter reservado, solo para conocimiento de la Corte, entendiendo que los datos personales que se manejan respecto de nombre reservado son de tratamiento personal.
En cuanto a la Ley N°18.575, sostiene que existiría una vulneración intrínseca de los artículos 19 N°2 y N°3, toda vez que aquella regula a los funcionarios públicos, quienes deben velar por la eficiente e idónea administración de los medios públicos, regulándose en su artículo 5 la celeridad administrativa.
Respecto de la exigencia del plazo legal de 30 días corridos para la interposición del recurso de protección, contado desde la vulneración de derechos, sostiene que en el caso de autos dicho criterio no sería aplicable, sin perjuicio de contar con una respuesta relativa a que la solicitud se encuentra en estudio desde hace quince días. Invoca para ello el principio de juridicidad, como pilar del Estado de Derecho, que busca resguardar la racionalidad de las decisiones de los órganos del Estado y su control, procurando que se encuentren fundadas en razones que corresponde al Estado expresar.
Señala que el control corresponde a los tribunales de justicia y que, al no existir tribunales contencioso-administrativos, sería la Corte de Apelaciones la encargada de conocer, especialmente por alegarse vulneración de garantías fundamentales.
Sostiene que los tiempos de espera de la Administración Pública, ante la ausencia directa de respuesta, no permiten cumplir la exigencia legal de plazo y formula la interrogante acerca de si la exigencia de un plazo puede limitar la aplicación y conocimiento de la Corte frente a un silencio administrativo superior a dos años que vulneraría directamente garantías fundamentales de igualdad ante la aplicación de la ley.
Añade que la Corte Suprema entendería que los procedimientos no deben exceder irracionalmente la dictación de resoluciones destinadas a resolver los asuntos sometidos al conocimiento de la Administración y que una dilación excesiva en la resolución del procedimiento provoca la imposibilidad material de continuarlo, conforme al artículo 40 de la Ley N°19.880.
Sostiene que el tiempo empleado por la Administración perjudica al solicitante en el ejercicio de sus derechos ciudadanos y políticos, como el derecho de sufragio, pues estaría impedido de participar en la vida política pese a llevar más de veinte años viviendo en territorio nacional. Afirma que el Estado de Chile generaría para el sujeto únicamente cargas en materia de contribuciones, impuestos y gravámenes, pero no beneficios sociales, políticos o económicos, perjudicándolo incluso en el acceso al trabajo.
Refiere que el Tribunal Constitucional habría expresado que existe una infracción al artículo 19 N°2 del estatuto constitucional al contemplar una determinada disposición una diferencia arbitraria y que el artículo 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos dispone que todas las personas son iguales ante la ley y tienen derecho, sin discriminación, a igual protección de la ley.
Añade que el Tribunal Constitucional ha empleado en diversos fallos el concepto de “gestión integral que tienda a la gobernabilidad migratoria”, entendido como protección al migrante y ejercicio pleno del Estado de Derecho, en consideración al artículo 19 N°2.
En materia de tutela judicial efectiva, sostiene que el artículo 38 inciso segundo expresa que debe existir protección jurisdiccional ante la afectación de un interés legítimo. En este caso, afirma que la obtención de la nacionalidad y ciudadanía no constituye una mera expectativa, sino que el requirente posee un interés legítimo en obtenerla, toda vez que cumpliría con los criterios legales establecidos en la ley.
Señala que la situación debe subsanarse en sede judicial, pues, en ejercicio de la potestad cautelar efectiva, correspondería al tribunal enmendar errores u omisiones que, además, en el caso concreto podrían constituir una falta de servicio con afectación de garantías fundamentales.
Finalmente, sostiene que la discrecionalidad administrativa aplicable a don nombre reservado genera un nivel de inseguridad jurídica tal que, ante la falta de regulación en materia de nacionalidad, haría necesaria la intervención de la Corte en protección de los derechos fundamentales que le asisten.
SEGUNDO: Que, el Servicio Nacional de Migraciones evacúa el informe requerido en la presente acción constitucional de protección, solicitando su rechazo en todas sus partes, ya que, a su juicio, no se configuran los presupuestos constitucionales ni legales para su interposición, debiendo ser considerada improcedente al no existir acto u omisión de la autoridad que pueda ser calificado de arbitrario o ilegal y que atente contra alguna de las garantías consagradas en el artículo 20 de la Constitución Política de la República.
Se informa que el recurrente postuló a su carta de nacionalización con fecha 4 de junio de 2024, según fotocaptura obtenida del Registro Nacional de Extranjeros.
Se señala que la solicitud se encuentra actualmente en estado pendiente, etapa solicitud de documentos adicionales por clave única, según otra fotocaptura obtenida del Registro Nacional de Extranjeros.
Señala que, con fecha 7 de julio de 2026, el extranjero recurrente fue notificado mediante Comunicación Electrónica Folio N°102992648 de que su solicitud se encuentra incompleta y que debe adjuntar documentos adicionales, especialmente certificado de antecedentes penales de su país de origen, Irán, apostillado o legalizado por el Ministerio de Relaciones Exteriores y traducido, documento que, a la fecha de evacuación del informe, no había sido adjuntado mediante la plataforma de postulación.
Respecto de las demoras de las solicitudes de carta de nacionalización, el Servicio hace presente que en su página web se señala expresamente el plazo de demora en la tramitación de este tipo de beneficio migratorio.
La información reproducida en el documento señala “10. ¿Cuánto tiempo demora el proceso de Nacionalización? Se indica que la nacionalización demora, en promedio, 3 años en su tramitación. Sin embargo, se explica que se trata de una especial gracia que otorga el Estado, cuyo procedimiento de análisis debe realizarse de manera exhaustiva, siendo necesario revisar en detalle y en distintas instancias los documentos presentados, lo que significa, en ocasiones, una tramitación más extensa de la esperada por los usuarios.
En el caso sometido al conocimiento de la Corte, se reitera que la solicitud de carta de nacionalización presentada por el recurrente fue realizada con fecha 4 de junio de 2024.
Se sostiene que, tal como se señala en la página web del Servicio Nacional de Migraciones respecto del plazo de tramitación de dicha gracia que otorga el Estado de Chile, esta requiere de un análisis exhaustivo, resultando indispensable para su pronunciamiento un análisis y revisión detallados de los documentos presentados por el recurrente, lo que requiere de un mayor tiempo de tramitación en comparación con otros beneficios migratorios.
Por lo anterior, el Servicio estima que el tiempo transcurrido desde la presentación de la solicitud de carta de nacionalización hasta la interposición del recurso de protección es insuficiente para el análisis específico de la documentación que debe efectuar la autoridad administrativa, a fin de emitir un pronunciamiento correcto y remitir los antecedentes al Ministerio del Interior y Seguridad Pública para el pronunciamiento final del beneficio, otorgándolo o rechazándolo.
Además, el Servicio resalta que los extranjeros recurrentes, durante el tiempo de tramitación de sus cartas de nacionalización, cuentan con residencia definitiva vigente, lo que les permite desarrollarse plenamente en el país sin ningún tipo de restricción, por ejemplo, para desarrollar un empleo, acceder a beneficios de salud, habitacionales y educacionales, invertir en el país, entre otros.
El Servicio señala que, como se expuso, el recurrente cuenta con un permiso de permanencia definitiva actualmente vigente, por lo que mantiene una situación migratoria regular en el país.
En consecuencia, sostiene que la pendencia de su solicitud de carta de nacionalización no conlleva perjuicio alguno para su estatus migratorio ni para el ejercicio de sus garantías fundamentales.
La autoridad administrativa sostiene que no existen fundamentos normativos reales que sustenten la pretensión de la parte recurrente contenida en la acción constitucional, especialmente porque la respectiva solicitud fue recepcionada y se le dio el curso correspondiente.
A su juicio, ello permite concluir que no existen antecedentes objetivos que reflejen un actuar negligente o una conducta omisiva que infrinja las garantías constitucionales que el recurrente estima conculcadas.
En consecuencia, tampoco existiría un acto u omisión ilegal o arbitrario emanado de la autoridad por el cual se haya privado, vulnerado o amenazado de alguna manera el derecho fundamental que se pretende cautelar mediante la acción de protección.
El Servicio sostiene que constituye un requisito básico del recurso de protección la existencia de un derecho indubitado en su efectividad, alcance y contenido.
Consecuentemente, señala que, en el examen de admisibilidad de un recurso de protección, debe constatarse el carácter preexistente e indiscutido de un derecho afectado, pues se trata de una acción cautelar destinada a la tutela de derechos de carácter indubitado.
En razón de ello, estima improcedente declarar admisible la acción de protección, toda vez que no existiría vulneración alguna susceptible de ser cautelada por esta vía.
Agrega que todo extranjero que tenga un beneficio de permanencia definitiva ya otorgado en el país puede desarrollarse de forma plena, sin encontrarse impedido de realizar trámites esenciales con su cédula de identidad ante cualquier entidad pública o privada.
Así, sostiene que la acción debe ser declarada inadmisible al no existir arbitrariedad o ilegalidad alguna atribuible a la autoridad, ni siquiera en grado de amenaza.
Añade que la parte recurrente habría errado al intentar su recurso de protección contra dicha autoridad, por cuanto no se habría vulnerado, perturbado o amenazado ninguno de los derechos fundamentales invocados, todo ello conforme a las disposiciones de la Ley N°21.325, por lo que, a juicio del Servicio, tampoco podría considerárselo legitimado pasivo de la acción.
Afirma que, conforme a la normativa por la que se rige, la autoridad en ningún momento ha dejado a la parte recurrente en un estado de indefensión migratoria, procurando mantener su regularidad migratoria en el país, de modo que pueda realizar cualquier actividad lícita y desplazarse libremente, sin limitación alguna dentro de Chile.
Señala que, para que un recurso de protección sea acogido, es necesario que por parte del recurrido exista una acción u omisión ilegal o arbitraria.
En este sentido, y de acuerdo con los antecedentes expuestos en el recurso, sostiene que la supuesta omisión que la contraria estima vulneratoria de derechos fundamentales no existe, ni tampoco sería posible sostener que sea obra del Servicio Nacional de Migraciones, puesto que la normativa vigente y los instrumentos que ella regula permiten al recurrente residir en Chile sin ninguna restricción ni limitación, salvo el respeto de la Constitución y la ley, como cualquier otro habitante de la República.
En primer lugar, el Servicio señala que debe tenerse presente lo dispuesto en el artículo 10 de la Constitución Política de la República de Chile, según el cual: Son chilenos 1. Los nacidos en el territorio de Chile, con excepción de los hijos de extranjeros que se encuentren en Chile en servicio de su Gobierno, y de los hijos de extranjeros transeúntes, todos los que, sin embargo, podrán optar a la nacionalidad chilena;
2. Los hijos de padre o madre chilenos, nacidos en territorio extranjero. Con todo, se requerirá que alguno de sus ascendientes en línea recta de primer o segundo grado haya adquirido la nacionalidad chilena en virtud de lo establecido en los números 1°, 3° o 4°;
3. Los extranjeros que obtuvieren carta de nacionalización en conformidad a la ley, y 4. Los que obtuvieren especial gracia de nacionalización por ley.”
En segundo lugar, respecto de la autoridad y sus atribuciones legales para dictar el decreto respectivo, se cita el artículo 1° del D.S. N°5.142 de 1960, del Ministerio del Interior, que establece que “La nacionalización se otorgará por el Presidente de la República, en decreto refrendado por el Ministerio del Interior.”
Se explica que la delegación para que dicho acto sea firmado por el Ministro del Interior y Seguridad Pública y, en consecuencia, la facultad para refrendar los decretos de nacionalización, se encuentra consagrada en el artículo 1°, Título IV, N°4, de la Ley N°16.436 de 1966, que señala: “IV.- MATERIAS CORRESPONDIENTES AL MINISTERIO DEL INTERIOR: Ministro. 4°- Otorgamiento o denegación de cartas de nacionalización.”
En cuanto a las causales y requisitos legales para dictar el decreto, se señala que los requisitos para solicitar la carta de nacionalización se encuentran consagrados en el artículo 2 del D.S. N°5.142 de 1960, del Ministerio del Interior, que establece los requisitos mínimos que los migrantes deben cumplir para presentar dicha solicitud ante la autoridad competente.
Añade que la forma y requisitos que debe cumplir la petición de nacionalización al ser presentada se encuentran contemplados en los artículos 4° y 5° del mismo decreto, mientras que su artículo 3° regula los casos en que no se podrá obtener esta gracia.
El Servicio sostiene que la nacionalización es, por su naturaleza jurídica, una concesión constitucional que otorga el Estado de Chile por una gracia, en razón del mérito de quien la solicita y previo cumplimiento de los requisitos establecidos en la normativa vigente.
Hace presente que la legislación se refiere a la carta de nacionalización como una “gracia” y cita la tercera acepción de la Real Academia Española, conforme a la cual corresponde a un “Don o favor que se hace sin merecimiento particular; concesión gratuita.”
Concluye, por ello, que se trataría de un privilegio o dispensa concedida por la autoridad competente.
Asimismo, refiere que la solicitud de nacionalización se encuentra consagrada en el artículo 10 N°3 de la Constitución Política de la República, que señala que son chilenos los extranjeros que obtuvieren carta de nacionalización en conformidad a la ley.
Agrega que el inciso final del mismo artículo prescribe que la ley reglamentará los procedimientos de opción por la nacionalidad chilena, de otorgamiento, negativa y cancelación de las cartas de nacionalización y la formación de un registro de todos estos actos.
Explica que lo anteriormente expresado hace referencia al Decreto N°5.142, de 29 de octubre de 1960, del Ministerio del Interior, que fija el texto refundido de las disposiciones sobre nacionalización de extranjeros.
Dicho decreto contempla en su artículo 2° los requisitos que deben ser cumplidos por los solicitantes para obtener la carta de nacionalización, disponiendo que podrá otorgarse a extranjeros mayores de 18 años, con más de cinco años de residencia en el territorio de la República y que sean titulares de un permiso de permanencia definitiva.
Asimismo, se establece que la solicitud estará dirigida al Presidente de la República, en un formulario proporcionado por la autoridad correspondiente, sin costo alguno para el extranjero, y será presentada con posterioridad a la calificación favorable efectuada por la autoridad.
Finalmente, se indica que corresponderá al Ministro del Interior efectuar la calificación, atendidas las circunstancias pertinentes.
El Servicio añade que uno de los trámites esenciales del procedimiento asociado a la concesión de la carta de nacionalización es la elaboración de un informe por parte de la Policía de Investigaciones, que debe contener la información indicada en el artículo 5 del Decreto N°5.142.
Para elaborar dicho informe, la Policía de Investigaciones debe citar al solicitante de carta de nacionalización a una entrevista presencial en sus dependencias y, una vez recabada la información, debe remitir el informe a la autoridad dentro del plazo de quince días, en virtud del artículo 6 del referido decreto.
A continuación, reproduce los artículos 5° y 6°:
Artículo 5°. El Intendente o Gobernador remitirá la solicitud a la Unidad de Investigaciones de su jurisdicción o, a falta de ésta, a la de Carabineros. Inmediatamente de cumplido este trámite, el Intendente o Gobernador deberá dar cuenta de ello al Ministerio del Interior. La respectiva unidad policial enviará directamente la solicitud informada a Investigaciones de Chile, quien remitirá los antecedentes al Ministerio del Interior con los informes respectivos, debidamente ratificados y confirmados por ese Servicio. Las solicitudes presentadas directamente al Ministerio del Interior serán enviadas a Investigaciones de Chile para el informe pertinente. Investigaciones de Chile deberá necesariamente informar sobre los viajes que hubiere realizado el peticionario hacia o desde el territorio nacional, señalando las fechas de sus ingresos y salidas; y además, previa consulta al Gabinete Central de Identificación, sobre la circunstancia de que el solicitante tenga cónyuge o hijos chilenos.
Artículo 6°. Las Unidades de Investigaciones o de Carabineros, e Investigaciones de Chile, deberán evacuar los informes señalados en el artículo anterior dentro de un plazo de quince días. En caso de excederse de tal plazo, las unidades mencionadas deberán dejar constancia en el respectivo informe de las causas que justifiquen el retraso y, si así no lo hicieren, éste se tendrá como negligencia del Jefe de la Unidad.
El Servicio sostiene que, según el artículo 27 de la Ley N°19.880, el plazo del procedimiento administrativo puede ser superior a seis meses cuando exista caso fortuito o fuerza mayor.
En este contexto, entiende como tal el aumento exponencial de los flujos migratorios hacia el país provenientes de diversos países, lo cual habría tenido como consecuencia un incremento importante en la cantidad de solicitudes recibidas por la autoridad.
Afirma que aquello significó un retraso considerable e irresistible para la autoridad migratoria y que, según sostiene, ha sido reconocido por sentencias ejecutoriadas como un caso fortuito que excusa la dilación de solicitudes de beneficios migratorios tramitadas por el Servicio, específicamente solicitudes de residencia definitiva, pero que estima extensible a solicitudes de nacionalización.
Añade que tal circunstancia, por sí sola, no implica vulneración de derechos fundamentales de los extranjeros, puesto que estos mantienen residencia regular en el país y cuentan con documentación para acreditar dicha condición.
Cita el artículo 27 de la Ley N°19.880: “Artículo 27. Salvo caso fortuito o fuerza mayor, el procedimiento administrativo no podrá exceder de 6 meses, desde su iniciación hasta la fecha en que se emita la decisión final.”
El Servicio entiende que el plazo establecido en el artículo 27 de la Ley N°19.880 pertenece a la categoría de los plazos no fatales, debido a que la ley no declara expresamente que tenga naturaleza fatal ni establece sanción de caducidad asociada a su transcurso.
En consecuencia, lo considera un plazo referencial y prudencial para la Administración, no perentorio y susceptible de prórroga.
El Servicio señala que la acción de protección ha sido establecida como una acción constitucional de naturaleza cautelar y de tramitación desformalizada, cuya interposición solamente resulta admisible cuando se verifica una conducta que reúna dos requisitos copulativos:
i) que exista una conducta ilegal o arbitraria; y ii) que aquella prive, perturbe o amenace el legítimo ejercicio de las garantías fundamentales enumeradas en el artículo 20 de la Constitución Política de la República.
Señala que la pretensión de la contraria consiste en identificar la demora en la resolución de su solicitud de carta de nacionalización como una omisión de la autoridad que, por sí sola, traería aparejada una serie de perturbaciones y dificultades en su vida cotidiana, las que habría subsumido en una amenaza o vulneración de sus garantías fundamentales.
El Servicio sostiene que la consecuencia lógica de todo lo anteriormente expuesto es que la acción de protección no puede prosperar, debido a que no se verificaría ninguno de los requisitos establecidos por la Constitución para su interposición.
En particular, señala: i.- No existiría una conducta ilegal o arbitraria desplegada por el Servicio, debido a que el plazo establecido por la ley para la terminación del acto administrativo no es fatal para la Administración. ii.- La mera tardanza en la resolución de una solicitud de nacionalización presentada por un extranjero no podría identificarse como una conducta que perturbe sus garantías fundamentales, especialmente si dispone de un certificado de residencia definitiva que acredita su residencia legal en el país.
Finalmente, señala que, en el evento de que la Corte entendiera que existe alguna vulneración de las garantías de la contraria, al determinar que el estado de pendencia de su solicitud de nacionalización conlleva un detrimento al legítimo ejercicio de sus derechos ante un organismo público o privado, el Servicio reitera que no sería la autoridad pasivamente legitimada para ser recurrida por dichos hechos.
Cita jurisprudencia en apoyo de sus alegaciones, la que se da por reproducida. En virtud de las consideraciones anteriormente indicadas, el Servicio sostiene que ha actuado con estricto apego a la Constitución y a las normas dictadas conforme a ella, y que no existe acto u omisión arbitrario o ilegal por parte de la autoridad que prive, perturbe o amenace el legítimo ejercicio de las garantías invocadas por la parte recurrente. Por ello, estima que no existiría vulneración alguna susceptible de ser subsanada mediante el presente recurso y que la acción constitucional no sería procedente, como tampoco una eventual condena en costas.
TERCERO: Que, el que por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías establecidos en el artículo 19, números 1º, 2º, 3º inciso quinto, 4º, 5º, 6º, 9º inciso final, 11º,12º, 13º, 15º, 16º en lo relativo a la libertad de trabajo y al derecho a su libre elección y libre contratación, y a lo establecido en el inciso cuarto, 19º, 21º, 22º, 23º, 24°, y 25º podrá ocurrir por sí o por cualquiera a su nombre, a la Corte de Apelaciones respectiva, la que adoptará de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado, sin perjuicio de los demás derechos que pueda hacer valer ante la autoridad o los tribunales correspondientes.
CUARTO: Que, mediante este recurso de protección se reclama de la falta de resolución parte del Servicio Nacional de Migraciones respecto de la solicitud de carta de nacionalización presentada por nombre reservado el 4 de junio de 2024, bajo el N°70518955, sosteniendo el recurrente que la demora en su tramitación constituiría una omisión ilegal y arbitraria vulneratoria de las garantías que invoca.
QUINTO: Que, se debe considerar que el procedimiento de nacionalización incide en una concesión de carácter graciosa por parte de la autoridad administrativa, cuyo otorgamiento exige la revisión y ponderación de los antecedentes del solicitante, a fin de determinar el cumplimiento de los requisitos objetivos y subjetivos establecidos por el ordenamiento jurídico, sin que la sola presentación de la solicitud genere, por sí misma, un derecho a obtener la nacionalidad. El propio Servicio de Migraciones señala que este procedimiento requiere un análisis exhaustivo de la documentación presentada y comunica a los usuarios un tiempo promedio de tramitación de tres años.
En este caso, del mérito de los antecedentes se advierte que el Servicio Nacional de Migraciones le ha dado el curso correspondiente a la solicitud de nacionalización, encontrándose actualmente en estado “pendiente”, específicamente en la etapa denominada “solicitud de documentos adicionales por Clave Única”. Precisamente, mediante requerimiento de 7 de julio de 2026 se solicitó al recurrente complementar los antecedentes de su postulación.
En tales condiciones, atendido que la tramitación de la solicitud se encuentra vigente y que aún se encuentra dentro del tiempo promedio que el propio Servicio informa para esta clase de procedimientos, no se advierte, por ahora, una dilación de entidad suficiente que pueda calificarse de ilegal o arbitraria, que vulnere alguna de las garantías establecidas en el artículo 19 de la Constitución Política del Estado.
En efecto, la recurrente no ha demostrado de forma alguna que exista alguna discriminación o trato desigual respecto de su representado, ya que del examen de los antecedentes se advierte que se la ha dado a su solicitud el mismo tratamiento establecido para todas las peticiones similares.
Además, en caso alguno puede sostenerse que el recurrente se encuentre siendo juzgado por comisiones especiales, ya que el procedimiento para solicitar la nacionalidad por gracia se encuentra establecido con anterioridad a su petición.
SEXTO: Que no altera lo razonado la alegación formulada por la recurrente con posterioridad a la interposición de la acción, en orden a que el Servicio le habría exigido un certificado de antecedentes penales de Irán pese a que nombre reservado no tendría nacionalidad iraní, circunstancia que procura acreditar mediante documentación emanada de la Embajada de Irán en Santiago.
En efecto, la procedencia o improcedencia de la documentación, son cuestiones que deben ser planteadas y resueltas en sede administrativa, correspondiendo al Servicio Nacional de Migraciones ponderarlos y determinar si el requerimiento formulado se encuentra satisfecho o si resulta necesario adoptar alguna otra medida para continuar la tramitación.
SÉPTIMO: Que, a lo anterior se agrega que el recurrente mantiene una situación migratoria regular en el país, pues detenta la calidad de residente definitivo, circunstancia que le permite permanecer legalmente en Chile y ejercer los derechos que el ordenamiento jurídico reconoce a quienes se encuentran en dicha condición. De este modo, la pendencia de su solicitud de nacionalización no le impide desarrollar actividades lícitas o ejercer los derechos inherentes a su actual estatuto migratorio.
OCTAVO: Que, a mayor abundamiento, la decisión de conceder o denegar la nacionalidad por gracia es una facultad privativa y excluyente del Poder Ejecutivo, estando vetado para esta Corte, atendida la separación de poderes, resolver sobre esa materia.
Por lo tanto, no existe de parte del referido Servicio recurrido una omisión que pueda ser calificada de arbitraria o ilegal y constitutiva de la vulneración de derechos reclamada, debiendo rechazarse la acción constitucional de protección deducida en su contra.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, SE RECHAZA, con costas, el recurso de protección deducido en favor de nombre reservado en contra del SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES.
Acordada la condena en costas con el voto en contra del ministro Carrillo González, quien estimó que la recurrente tuvo motivo plausible para accionar por lo que fue de parecer de eximirla de dicha carga.
Regístrese y archívese, en su oportunidad.
ROL N°1374-2026/Protección.