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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 1372-202114 jul 2021

nombre reservado CON nombre reservado

Fecha
14 de julio de 2021
Corte
Corte de Apelaciones de Talca
Sala
Tercera
Resultado
Acogida
Cita
Corte de Apelaciones de Talca, Rol N° 1372-2021, sentencia de 14 de julio de 2021

Resumen

Se acoge el recurso de protección y se ordena al abogado recurrido entregar al recurrente, en tres días hábiles, toda la documentación que este le puso a su disposición, por afectarse el derecho de propiedad; los honorarios impagos no justifican retenerla.

Texto íntegro

Recurso de Protección Rol I. C. 1372-2021.

“nombre reservado contra nombre reservado Bahamondes Barde”.

Talca, catorce de julio de dos mil veintiuno.

Visto y considerando:

Primero: Que don nombre reservado, C.N.E. RUT reservado, de nacionalidad Haitiano, presentó Recurso de Protección en contra de don nombre reservado Bahamondes Barde, abogado, domiciliado en domicilio reservado, fundado en que se acercó a la Corte hace unas semanas a buscar ayuda para su caso, al que se le asignó el número 305-2.021, solicitando que la Presidencia de esta Corte pudiera gestionar de forma legal (ya que por la vía directa y normal no ocurrió) la devolución de sus documentos originales que están en poder de Don nombre reservado Bahamondes Barde, al que con mucha fe y confianza entregó su caso y angustia.

Después de la resolución del Pleno del día 24 de mayo de 2.021, se ve en la absoluta indefensión, vulnerabilidad porque nadie puede lograr que este abogado que sabe la ley, no le regrese sus documentos que son prioridad para su tramitación de residencia definitiva y además para encontrar un trabajo estable.

Dice no entender el por qué no le entrega mis documentos, solo lo perjudica cada día más, no quiere pensar que es un acto racista, pero no sabe qué pensar.

Afirma que sigue el conducto regular para obtener sus papeles por lo que acude a esta instancia para solicitar un recurso de protección y de esta forma creer un poco más en la ley chilena, de la que se ha decepcionado lamentablemente.

Segundo: Que el recurrido, don nombre reservado Bahamondes Barde, abogado, evacuó el traslado de estilo, y solicitó el Rechazo del Recurso de Protección interpuesto en su contra por don nombre reservado, con expresa condena en costas, lo anterior en base a los siguientes fundamentos que expone.

1.-Conforme al Recurso de Protección, lo cierto es que no se indica ni precisa por éste, cuál o cuáles serían las conductas u omisiones, arbitrarias o ilegales, que le reprocha, ni menos cuál o cuáles serían las privaciones, perturbaciones o amenazas que ha experimentado al legítimo ejercicio de todas o alguna de las Garantías Fundamentales a que se refiere el artículo 20 de la Constitución Política de la República.

2.-Otro aspecto no menor, es que no se precisa en la aludida Acción Constitucional, en qué fecha se habría producido la imprecisa acción u omisión, arbitraria o ilegal, que motivaría la interposición de aquel, antecedente no menor a la hora de ponderar si dicho Recurso se presentó dentro del plazo establecido en el artículo 1° del Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema, que regula su tramitación.

3.-En base a lo antes expuesto, solicita se declare la Inadmisibilidad de la presente Acción Constitucional Interpuesta en contra del suscrito, por evidente falta de fundamento en cuanto a los hechos que motivarían su interposición, conforme a la narración fáctica efectuada por el Recurrente de marras.

4.-Sin perjuicio de lo anterior, se refiere a la presunta motivación de la Acción Constitucional, que tendría su antecedente en lo obrado en la causa Rol Corte 305-2021, del Tribunal Pleno. El recurrente presentó en su momento una solicitud y/o reclamo a este Iltmo. Tribunal, indicando que el suscrito no le informaba lo que pasaba en la causa laboral en la que lo representó, atribuyéndole conductas racistas hacia su persona que, enérgica y rotundamente niego por completo.

5.- Precisa que a fines de enero de 2.020, cuando fui contactado por la pareja del Sr. nombre reservado, a quien conocí como nombre reservado, indicándole que éste, de nacionalidad Haitiana, había presentado la renuncia a su trabajo en la ciudad de Talca, motivado por diversos incumplimiento por parte de su ex – empleador, de las obligaciones que le imponía el contrato.

6.-Se concertó una cita los tres en su oficina, sirviendo doña nombre reservado de gran apoyo en la labor de intérprete de su pareja, quien no manejaba muy bien el español, y logró comprender los hechos que motivaron a don nombre reservado a presentar su renuncia y su interés en demandar a su ex – empleador, por Despido Indirecto. En el mismo acto acordaron sus honorarios, los que comprendían un porcentaje contra resultado (20% de lo obtenido), pero con un ítem a todo evento, que debía de ser pagado antes de la presentación de la demanda, esto es, la suma de $200.000.- 7.- Se entrevistó con ambos en su despacho, incluso durante algunos días sábados del mes de Febrero y Marzo del año 2020, con la finalidad de presentar una demanda que recogiera todos y cada uno de los planteamientos que le indicaba don nombre reservado.

8.- Muy atento a los plazos de caducidad de la acción laboral por despido indirecto, trabajó en la demanda respectiva, no obstante no recibir pago alguno de la suma a todo evento que fuera acordada.

9.-Confiando en la buena fe de ambos, presentó la respectiva demanda laboral por despido indirecto en contra del ex – empleador del Sr. nombre reservado, esto es, de Inversiones Valtech SPA, eligiendo para ello, conforme a los ítems reclamados, el Procedimiento Ordinario. El 6 de Abril de 2020, se dio inicio a la causa Rit O-178-2020, la que mediante resolución de fecha 7 de abril del referido año fue declarada inadmisible, en atención a la cuantía de lo demandado.

10.- Frente a la resolución del Tribunal Laboral de Talca, ajustó el tenor del libelo y presentó nuevamente la demanda, pero ahora sujetando la acción al procedimiento monitorio, atendida la cuantía de lo reclamado. El 7 de Abril del año recién pasado, y pese a que aún no se le pagaba lo acordado a todo evento, igualmente presentó la referida demanda laboral la que según resolución del día siguiente, se rechazó por estimarse insuficientemente fundada. Pudiendo reclamar de la resolución en el plazo de 10 días.

11.-Siempre mantuvo informado a don nombre reservado por medio de su pareja, la Sra. nombre reservado enviándole el texto de la demanda laboral que había presentado en procedimiento monitorio, por correo electrónico.

12.- Al enviar el referido correo electrónico, el 16 de abril de 2.020, aún estaba a salvo presentar la respectiva reclamación en contra de la resolución del 8 de abril, pidiéndole que cumpliera con lo pactado, y se pusiera al día con el monto de mis honorarios a todo evento, indicándole que si ello no ocurría, no reclamaría de la resolución que había rechazado la demanda, puesto que no se estaba cumpliendo por parte de ello, con los acuerdos arribados en un inicio.

13.- Nunca se le pagaron por el recurrente, el referido monto a todo evento acordado, razón por la cual, ante el incumplimiento por parte de la contraria de las obligaciones contraídas, procedí a poner en aplicación el aforismo “la mora purga la mora” y por consiguiente, no reclamé de la referida resolución.

14.-Con desagradable sorpresa, se enteró de la existencia de aludido reclamo presentado en mi contra, el cual a todas luces resultó ser infundado, pues cumplió a cabalidad con la obligación de medios contraída, esto es, con presentar la demanda laboral que la situación jurídica del Sr. nombre reservado requería, por la que no recibí suma alguna de dinero, motivo por el que no proseguí con el trámite que correspondía.

15.-El tenor de las respectivas demandas laborales presentadas a favor del reclamante, cumplen a cabalidad con los estándares mínimos de un escrito judicial de dicha envergadura; no se me puede por ende, reprochar la realización de un trabajo o gestión de baja o mala calidad.

16.- Como lo precisó al momento de Evacuar el respectivo Traslado a la Reclamación sustanciada en los autos Rol 305-2021 del Tribunal Pleno, lleva años ejerciendo la profesión de abogado, tramitando causas de todo tipo, incluso laborales, y actualmente se desempeña como Defensor Penal Público de Parral, razón por la cual resulta injurioso para él, que una vez más se deslice que he incurrido en algún tipo de conducta racista hacia la persona de don nombre reservado. Su color de piel, raza, idioma o etnia en caso alguno han afectado mis decisiones; de ser así simplemente no habría aceptado representarlo en el juicio laboral contra su ex – empleador, en entrevistarme con él o bien, al momento de conocerlo, lisa y llanamente, no lo habría atendido. Por el contrario, siempre le brindé una buena atención, cordial, amable y un trabajo de calidad.

17.-En lo atingente a sus documentos, no es efectivo que no quiera devolverle sus documentos. Cabe mencionar que el 10 de febrero de 2.021, la pareja nombre reservado, le escribió mensajes de whatsapp, pidiéndole la carpeta con los antecedentes. Frente a dicho requerimiento le indiqué que me debía de esperar y darme tiempo para buscarlos, dada la fecha que había pasado.

18.-Si hubiese incumplido sus obligaciones, si hubiese incurrido en alguna conducta racista en contra de don nombre reservado, su pareja iba a pedirle la entrega de la carpeta con antecedentes o bien, estaría haciendo el contacto o nexo para que yo representase a algún grupo de trabajadores.

19.-Es por lo anterior, solicita el rechazo del Recurso de Protección, tanto por la falta de fundamento de éste, pues no precisa acción u omisión, arbitraria o ilegal, que implique la privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los Derechos Fundamentales garantizados en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, como por encontrarse caducada la presente Acción, atendida la fecha en la que incluso dejé de tener contacto con el recurrente (abril de 2.020) o bien con su pareja (2 de marzo de 2.021).

Tercero: Que en opinión de esta Corte, el Recurso de Protección constituye una acción constitucional cautelar que tiene por objeto adoptar prontas y urgentes medidas en situaciones de hecho en que se han realizado actos o incurrido en omisiones, que con carácter de arbitrarios o contrarios a la ley, priven, perturben o amenacen de manera patente, manifiesta, grave y evidentemente anormal, el debido ejercicio de los derechos esgrimido por el reclamante, que se encuentran amparados y garantizados en el texto constitucional. De tal forma, la procedencia del recurso está dada por la concurrencia de los siguientes requisitos: 1) existencia de un hecho u omisión en que se origina el recurso, en este caso, en los actos que afectan el derecho constitucional indubitado en que se funda el recurso; 2) que esas acciones sean ilegales o arbitrarias; 3) que de esa ilegalidad o arbitrariedad se siga directa e inmediata afectación de alguna garantía constitucional.

Cuarto: Que al tenor de los fundamentos del Recurso, dice relación con la restitución de la documentación, de ignota naturaleza, que fue entregada por el recurrente al abogado señor Bahamondes Barde, con ocasión de prestaciones de la profesión de abogado de éste en favor de aquel, sin que el recurrido haya cuestionado la entrega de los instrumentos ni que se encuentren en su poder, alegando además, el incumplimiento de sus honorarios.

Quinto: Que en cuanto a la alegación de la parte recurrida sobre la extemporaneidad del Recurso, se debe precisar que los efectos de la retención de los documentos por éste, se han mantenido en el tiempo y hasta esta época, por lo que el amago o perturbación que reclama el demandante de protección, se sigue manteniendo en el tiempo y ha surtido efectos que se prolongan día a día, por lo que el plazo para entablar el Recurso de Protección, se mantiene absolutamente vigente, debiendo desestimarse la alegación del recurrido sobre el punto.

Sexto: Que en cuanto a la improcedencia de esta acción proteccional, por falta de fundamento, se debe señalar que el escrito contiene una adecuada exposición de hechos y de peticiones, siendo labor del órgano jurisdiccional precisar los derechos constitucionales que podrían verse amagados o perturbados por la acción u omisión del recurrido.

Por lo anterior, la reclamación sobre inadmisibilidad debe ser igualmente desestimada.

Séptimo: Que siendo un hecho pacífico entre las partes, no sujeto a controversia, la conservación de los documentos que entregó el recurrente al abogado Bahamondes Barde; y, que éste los retiene en su poder, se debe entender que el recurrente se ve afectado en el derecho de propiedad (N° 24 del artículo 19 de la Constitución Política) de aquellos instrumentos y de dominio de don nombre reservado impidiéndole para desenvolverse en la vida civil, según reclama éste y que no discute el recurrente, debiendo restablecerse el imperio del derecho, ordenando la entrega de aquella documentación en el plazo que se fijará en lo resolutivo de ese fallo.

La existencia de honorarios probablemente pactado entre las partes, y el incumplimiento en su pago por parte del recurrente, no es una excepción que permita al recurrido negar la restitución de la documentación, sin perjuicios de sus derechos al cobro de aquellos, en el procedimiento que corresponda y para el caso que se acredite el contrato respectivo.

Y visto lo dispuesto en los artículos 19 N° 24; y, 20 de la Constitución Política de la República de Chile y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre tramitación y fallo del recurso de protección, SE ACOGE el recurso de protección deducido por don nombre reservado en contra de don nombre reservado Bahamondes Barde, ordenándose que el recurrido debe hacer entrega al recurrente de la totalidad de la documentación que fue puesta a su disposición por el recurrente en el plazo de TRES DÍAS HÁBILES, contados desde la notificación de la presente sentencia.

Cada parte soportará sus propias costas.

Redacción del ministro Carillo González.

Regístrese y archívese en su oportunidad.

Rol I. C. 1372-2021/Protección.

Se deja constancia que no firma el Ministro don Carlos Carrillo González por encontrarse haciendo uso del artículo 347 del Código Orgánico de Tribunales, asimismo, no firma el abogado integrante don Guillermo Monsalve Mercadal por encontrarse ausente.