nombre reservado con SERVICIO DE SALUD MAULE
- Fecha
- 25 de septiembre de 2026
- Sala
- Segunda
- Resultado
- Rechazada
- Cita
- Corte de Apelaciones de Talca, Rol N° 1370-2025, sentencia de 25 de septiembre de 2026
Resumen
Se rechaza el recurso de protección contra el Servicio de Salud Maule: la declaración de vacancia por salud incompatible se estimó legal y fundada, con toma de razón de Contraloría y sin acreditarse afectación al debido proceso.
Texto íntegro
Talca, veinticinco de septiembre de dos mil veintiséis.
VISTO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que comparece nombre reservado, técnico en enfermería de nivel superior, con domicilio para estos efectos en domicilio reservado; quien deduce recurso de protección en contra del SERVICIO DE SALUD MAULE, persona jurídica de derecho público, RUT: RUT reservado, representada legalmente por nombre reservado, ignoro profesión u oficio, ambos domiciliados en domicilio reservado; por el acto ilegal y arbitrario del Servicio recurrido mediante el cual declaró vacante el cargo de su representada por salud incompatible, vulnerado sus garantías fundamentales contempladas en el artículo 19 Nros. 1, 2, 9 y 24 de la Constitución Política de la República.
Indica que fue notificada el 17 de septiembre de 2025 de la Resolución TRA N° 433/13/2025, de 29 de agosto de 2025, que declaró vacante su cargo por “salud incompatible”, con fundamento en el artículo 151 del Estatuto Administrativo, por haber hecho uso de licencias médicas por más de ciento ochenta días en dos años. La resolución no describe su cargo ni funciones específicas ni explica cómo su condición de salud impediría su desempeño; además, la misma resolución refiere que la COMPIN se pronunció antes sobre la recuperabilidad de su salud, sin declarar irrecuperabilidad ni incompatibilidad con el cargo (resolución folio 18465852, de fecha 06/02/2025).
Relata que ingresó al Servicio de Salud el 29 de abril de 2010 y fue calificada mayoritariamente en Lista 1 (Distinción), desempeñando el cargo de Técnico en Enfermería de Nivel Superior, grado 20, planta técnica. Entre 2023 y 2025 enfrentó licencias médicas vinculadas a trastornos ansiosos y estrés laboral; fue intervenida por patología ginecológica oncológica y posteriormente por cirugía bariátrica, con complicaciones digestivas y limitaciones funcionales transitorias. En el ciclo descrito, la COMPIN evaluó su situación y determinó que su salud era recuperable; no emitió declaración de salud irrecuperable ni concluyó que su condición no le permitiera desempeñar el cargo (resolución folio 18465852, de fecha 06/02/2025). Con fecha 29 de agosto de 2025, el Servicio declaró la vacancia por “salud incompatible” -resolución TRA N°433/13/2025-, fundándose solo en el cómputo de licencias, sin requerir ni contar con una evaluación técnica que estableciera irrecuperabilidad y no idoneidad para el cargo, y sin motivación funcional concreta (ajuste de tareas, funciones críticas, riesgos o imposibilidad). Fue notificada de la resolución singularizada en el párrafo precedente el 17/09/2025.
Alega error de derecho en la aplicación del artículo 151 del Estatuto Administrativo que faculta al Jefe Superior del Servicio para considerar “salud incompatible” cuando existen licencias médicas por más de seis meses dentro de dos años, incluso “sin mediar declaración de salud irrecuperable”. Sin embargo, la doctrina legal vigente y la evolución normativa —en particular la Ley N° 21.050 y textos afines aplicables a regímenes análogos— imponen que, antes de declarar la vacancia, la autoridad requiera a la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez una evaluación técnica que determine, por una parte, la irrecuperabilidad y, por otra, si la condición de salud no permite desempeñar el cargo; ello a fin de motivar la decisión con antecedentes clínicos y funcionales objetivos. La mera aritmética de días de licencia no basta ni sustituye el juicio médico sobre compatibilidad funcional. En el caso sub lite, la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez —órgano técnico competente— declaró salud recuperable y no certificó ni irrecuperabilidad ni incompatibilidad con las tareas del cargo. Desatender esa conclusión técnica y resolver la vacancia con una motivación puramente numérica contraría el sentido y finalidad del artículo 151 y desconoce la exigencia de fundamentación técnica previa que debe orientar el ejercicio de la potestad. Lo anterior se ve reforzado por la historia fidedigna de la Ley N° 21.050, cuyo Mensaje de la Presidenta de la República expresa: “La presente iniciativa legal modifica el Estatuto Administrativo de la Ley N° 18.834 y el Estatuto Administrativo de los funcionarios municipales de la Ley N° 18.883, estableciendo que los jefes superiores de servicio y los alcaldes deberán requerir previamente a la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez la evaluación del funcionario respecto a la condición de irrecuperabilidad de su salud y que no le permite desempeñar el cargo, para poder declarar la vacancia del mismo”. Así, para declarar la vacancia del cargo se requiere que la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez correspondiente declare que el funcionario tiene salud irrecuperable y que su estado no le permite desempeñar el cargo. Lo contrario resulta abiertamente incongruente: no es jurídicamente admisible declarar vacante un cargo por salud incompatible respecto de un funcionario cuya salud ha sido calificada como recuperable y que, por ende, puede continuar desempeñándolo. Exigencia de motivación sustantiva y estándar técnico mínimo La jurisprudencia reciente y reiterada ha establecido que no basta el mero cómputo de licencias para configurar “salud incompatible”: la autoridad debe explicar por qué la condición de salud impide el desempeño de ese cargo específico (funciones críticas, riesgos, exigencias de permanencia, esfuerzos imprescindibles) y contrastar dicha valoración con el informe de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez. La Excma. Corte Suprema ha anulado declaraciones de vacancia por falta de motivación sustantiva o por desoír el pronunciamiento técnico que indicaba recuperabilidad. Sobre esta materia, la Excma. Corte Suprema —entre otras— ha dictado sentencias en las causas Roles N° 122.198-2020; 122.199-2020; 28.666-2021; 84.621-2021; 10.523-2022; 154.393-2023; 10.663-2024; y 29-2025, sosteniendo la correspondencia y armonía entre las Leyes N° 18.834, N° 18.883, N° 19.070 y N° 19.378 respecto del procedimiento y causales de cesación cuando un empleado público ha hecho uso de licencias por más de seis meses —continuos o discontinuos— en los últimos dos años, sin mediar declaración de salud irrecuperable. Ello responde no solo a “la necesaria unidad, consistencia y plenitud a la que debe aspirar todo el sistema jurídico”, sino también a la intención del legislador —plasmada en las Leyes N° 21.050 y N° 21.093— de resguardar debidamente a los funcionarios públicos (Rol N° 73682024).
Explica que, en el caso de autos, la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez, en su calidad de órgano técnico competente, solo se pronunció sobre la recuperabilidad del estado de salud de la funcionaria, sin evaluar ni, por lo mismo, pronunciarse sobre la incompatibilidad con el cargo, esto es, si la afectación de salud no le permite desempeñar las funciones para las cuales fue contratada; tal omisión determina la ilegalidad de la decisión adoptada por el Servicio recurrido (Iltma. Corte de Apelaciones de Concepción, Rol 719-2025, Protección, 22 de agosto de 2025). La decisión, además, es arbitraria: al terminar el vínculo estatutario sin contar con la referida evaluación técnica, evidencia una falta de fundamentación del acto administrativo que vulnera las garantías de la recurrente previstas en los numerales 2 y 24 del artículo 19 de la Constitución. En el mismo sentido, cita los 4 fallos Rol 27-2017 de la Corte de Apelaciones de Puerto Montt; Rol 660-2023 Corte de Apelaciones de Copiapó; y de la Excma. Corte Suprema, Roles N° 40.790-2019; 63.152-2020; y 171.4232022. A mayor abundamiento, el acto impugnado no identifica en la resolución cuál es el cargo efectivamente desempeñado ni explica cómo la salud de la recurrente resultaría incompatible con su ejercicio; se limita, en cambio, a consignar que se trata de un cargo “de vital importancia”, cuyas funciones deben ser “óptimas, permanentes y continuas”, fórmula genérica que no satisface el deber de motivación sustantiva exigible.
En cuanto a la coherencia sistémica con el régimen de licencias médicas, indica que las normas sobre salud incompatible como causal de declaración de vacancia difieren de los criterios contenidos en otros cuerpos normativos relativos a la autorización de licencias médicas y a la eventual declaración de invalidez. En efecto, el artículo 30 del Decreto Supremo N° 3 de 1984 del Ministerio de Salud dispone que, cumplidas cincuenta y dos semanas continuas de licencia, la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez debe pronunciarse sobre la recuperabilidad y puede autorizar licencias por períodos mayores cuando el curso de la enfermedad lo exija. Este diseño reconoce la existencia de procesos prolongados de recuperación y, por lo mismo, no presume una incompatibilidad funcional automática. De allí se sigue que el tránsito desde el uso de licencias a la vacancia exige una evaluación médica específica sobre compatibilidad con el cargo y una motivación administrativa concreta. Así, mientras el Estatuto Administrativo habilita al Jefe Superior para declarar salud incompatible cuando existen licencias médicas por más de seis meses en dos años (continuos o discontinuos), otras normas del ordenamiento permiten licencias continuas hasta por un año y, una vez agotado dicho período, previo pronunciamiento sobre recuperabilidad por un órgano técnico, ampliarlas por un tiempo mayor. De todo lo expuesto se desprende que la intención legislativa al hacer obligatorio el informe previo de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez fue que un organismo técnico analizara los antecedentes del funcionario para determinar si su salud es o no recuperable; pronunciamiento que, emanando del órgano competente, vincula al servicio público. En esa lógica, si la salud es declarada recuperable, no procede aplicar la causal del artículo 151 del Estatuto Administrativo. Más aún, la salud incompatible con el cargo debe fundarse en antecedentes técnicos que obliguen a la Comisión a evaluar circunstancias concretas; por ende, la mera declaración de recuperabilidad, sin una evaluación de compatibilidad con el cargo, impide que el Jefe Superior del Servicio declare la vacancia.
En cuanto a la vulneración de garantías constitucionales, considera que la resolución impugnada vulnera de modo evidente las garantías de los numerales 2, 16 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, al declarar la vacancia del cargo en infracción del Estatuto Administrativo, privar a su representada de su legítimo derecho a remuneración funcionaria y, además, desatender lo previsto en el artículo 150 del Estatuto Administrativo, pues en el caso concreto la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez no declaró la irrecuperabilidad de la salud; por el contrario, como consta en la propia resolución impugnada, el organismo técnico indicó que la salud es recuperable, incumpliéndose así las normas citadas:
a) Igualdad ante la ley (artículo 19 N° 2 de la Constitución Política de la República): La decisión se funda en un criterio meramente formal -el conteo de licencias-, desconoce el informe técnico de recuperabilidad y no justifica por qué este caso ameritaría un trato más gravoso que el permitido por la normativa sanitaria (licencias extensibles previo control técnico). En efecto, el acto resulta discriminatorio al calificarse la salud de su representada como incompatible pese a existir declaración de recuperabilidad de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez. La potestad sancionatoria del Servicio de Salud se ha tornado discrecional y arbitraria, apartándose de la juridicidad: la mera aritmética de días para imponer la vacancia no constituye fundamento suficiente y ha producido efectos especialmente gravosos para la recurrente; así, se configura una discriminación arbitraria al reputar incompatible su salud y capacidad para el cargo, malgrado la conclusión técnica de recuperabilidad.
b) Libertad de trabajo y su protección (artículo 19 N° 16 de la Constitución Política de la República): Se afecta la estabilidad en el empleo público -dimensión protegida por el régimen estatutario- al poner término al cargo sin que concurra una causal legal debidamente integrada, pues falta el juicio técnico de incompatibilidad funcional. Como resulta de los antecedentes, los actos recurridos lesionan la libertad de trabajo de mi representada, en cuanto conculcan su estabilidad y el ejercicio mismo de sus funciones. La decisión del Servicio de Salud la despoja de las labores desempeñadas al amparo de un nombramiento legalmente tramitado; tareas cuyo cumplimiento diligente incidió en afectaciones de salud que luego se utilizan en su contra para separarla del cargo. Ello es abiertamente atentatorio contra la libertad de trabajo, entendida como la protección del trabajo en condiciones de dignidad y estabilidad en el empleo, conforme lo reconoce el Estatuto Administrativo para todo funcionario.
c) Derecho de propiedad (artículo 19 N° 24 de la Constitución Política de la República): La estabilidad estatutaria y las remuneraciones asociadas al cargo constituyen un bien incorporal tutelable por la vía de protección; su privación mediante un acto inmotivado o arbitrario vulnera la garantía constitucional. Estimo vulnerado el derecho de propiedad de mi representada sobre el cargo grado 20 de la Escala Única de Sueldos que detentaba en el ejercicio de la función pública, privándola de sus remuneraciones, derechos y garantías relativos a su carrera funcionaria, incluida la igualdad de oportunidades de ingreso, la capacitación y el perfeccionamiento. Más aún, el acto ilegal y arbitrario le ha ocasionado un agravio al perder su única fuente laboral. En la misma línea, la Excma. Corte Suprema ha reconocido que el derecho a la estabilidad en el empleo y su pérdida constituyen una afectación al derecho de propiedad, protegido por la Constitución. Así lo sostuvo en sentencia de 21 de septiembre de 2005, que acogió el Recurso de Protección Rol N° 3.659-2005, “nombre reservado contra Municipalidad de Melipilla”, transcribiendo una parte de él. Así, queda de manifiesto que la estabilidad en el empleo es un principio reconocido especialmente en el artículo 38, inciso primero, de la Constitución, y también en la Ley N° 18.575, de Bases Generales de la Administración del Estado, como un derecho a la función o derecho a permanecer en el empleo al que se accedió legalmente, mientras no medie una causal legal que justifique la expiración de las funciones. En la especie, los actos recurridos han vulnerado ilegal y arbitrariamente la estabilidad de mi representada, así como su derecho de propiedad sobre la permanencia en el cargo y sobre las remuneraciones que devengaba desde el año 2010.
Pide acogerlo y en definitiva ordenar que se adopten de inmediato todas las providencias necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado, especialmente se declare lo siguiente: 1. Que la decisión del Servicio recurrido, es ilegal y arbitraria, por no haber aplicado correctamente la normativa legal pertinente; 2. Que, lo resuelto ha vulnerado los derechos fundamentales de la recurrente consagradas en los numerales 2, 12 y 24 del artículo 19 de la Carta Fundamental; 3. Que, por lo expuesto, se deje sin efecto la Res. Ex. N°3296, de 28/07/2025, ratificada por la resolución TRA N°433/13/2025, de 29/08/2025, y que también debe ser dejada sin efecto, y en su lugar se disponga que la recurrente debe ser reincorporada a su cargo y funciones, y que se le deben pagar todas las remuneraciones por el tiempo en que ha estado ilegítimamente separada de su empleo; 4. Que, el pago de todas las remuneraciones y estipendios que correspondan al recurrente debe realizarse reajustado, entre la fecha de la separación de funciones y la de su efectivo reingreso; 5. Que se condene a la recurrida a las costas del recurso.
SEGUNDO: Que comparece María Pilar Matus Oyarce, abogado, en representación del SERVICIO DE SALUD MAULE, Rut RUT reservado, representada legalmente por su Directora nombre reservado, odontóloga, todos domiciliados en domicilio reservado, en autos sobre recurso de protección, Rol Ingreso Corte Nº 1370-2025-PRO, quien viene en informar recurso de protección interpuesto por nombre reservado en contra del Servicio de Salud Maule, a fin de dejar sin efecto la Resolución TRA N° 433/13/2025, de 29 de agosto de 2025, que declara la vacancia del cargo por salud incompatible.
Indica en su recurso que las garantías constitucionales vulneradas son el Artículo 19 N° 1 (Integridad física y psíquica), N° 2 (Igualdad ante la ley), N° 9 (Derecho a la protección de la salud), N° 16 (Libertad de trabajo) y N° 24 (Derecho de propiedad) de la Constitución Política de la República. I.- HECHOS DEL RECURSO: La recurrente nombre reservado, indica que era TENS Titular, con una antigüedad laboral de 15 años. El Servicio de Salud Maule (SSM) ha realizado acompañamiento continuo desde 2017 debido a la cantidad de licencias médicas cortas y reiteradas que presenta, las cuales se han vinculado a múltiples patologías, incluyendo trastornos ansiosos, patología oncológica, y cirugías. 1. Ausentismo Crítico: La funcionaria ha acumulado un alto nivel de ausentismo. En septiembre de 2023, ya se le notificó que presentaba más de 180 días de ausentismo por Licencia Médica Tipo 1 (Enfermedad o Accidente Común) en los últimos dos años, superando los 350 días. Para diciembre de 2024, el ausentismo laboral por Licencias Médicas (LMC) era de 512 días desde su ingreso, con 58 licencias en 24 meses. Para febrero de 2025, el SSM informaba de 462 días de ausentismo por licencias médicas tipo 1 aprobadas. 2. Procedimiento COMPIN: El SSM solicitó a la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez (COMPIN) la evaluación de la funcionaria respecto a la condición de irrecuperabilidad de su salud. COMPIN, mediante Resolución Folio N° 18465852 de fecha 06 de febrero de 2025, resolvió que la Sra. nombre reservado presenta un estado de salud recuperable. 3. Notificación y Apelación: Con fecha 10 de febrero de 2025, se notificó a la funcionaria la aplicación del Artículo N° 151 del DFL 29 y el resultado recuperable de COMPIN, indicándole un plazo de 5 días hábiles para presentar apelación. La funcionaria presentó su apelación el 14 de febrero de 2025, haciendo mención a la salud de su hijo con Trastorno del Espectro Autista (TEA) y sus propias cirugías. 4. Compromiso de Reintegro Incumplido: En respuesta a su apelación, la Directora del Servicio de Salud Maule (SSM) determinó el 27 de marzo de 2025 conceder un compromiso de reintegro con monitoreo a los 3, 6, 9 y 12 meses. Se le advirtió que el incumplimiento del compromiso resultaría en la aplicación del Artículo 151. 5. Declaración de Vacancia: Posterior a la notificación del compromiso, la funcionaria presentó cinco nuevas licencias médicas de ausentismos cortos y reiterados. Su caso fue revisado nuevamente el 22 de julio de 2025. Atendiendo al incumplimiento del compromiso de reintegro, el SSM dictó la Resolución Exenta N° 3296/28.07.2025, que no acogió la apelación, y consecuentemente, se declaró la vacancia del cargo por salud incompatible (Resolución TRA N° 433/13/2025, de 29 de agosto de 2025), a partir del día siguiente de la toma de razón de Contraloría. La administración fundamentó esta decisión exclusivamente en el artículo 151 del Estatuto Administrativo, debido a que la funcionaria acumuló más de 180 días de licencia médica en un lapso de dos años (sumando 462 días según la notificación inicial). 5. Argumento Central del Recurso: La recurrente sostiene que la decisión es ilegal y arbitraria porque se basó en un cálculo “meramente aritmético” de días de licencia. Alega que la autoridad desoyó el informe técnico de la COMPIN que indicaba recuperabilidad y que no existió una evaluación funcional que explicara por qué su salud era realmente incompatible con sus tareas específicas. Garantías Constitucionales Vulneradas El recurso señala que el acto del Servicio de Salud Maule vulnera las siguientes garantías protegidas por la Constitución Política de la República:
• Igualdad ante la ley (Art. 19 N° 2): Se alega una discriminación arbitraria, ya que se le otorga un trato más gravoso que el permitido por la normativa, calificando su salud como incompatible a pesar de que el órgano técnico competente (COMPIN) la declaró recuperable.
• Libertad de trabajo y su protección (Art. 19 N° 16): La recurrente argumenta que se afecta su estabilidad en el empleo público. Considera atentatorio que se utilice su estado de salud — derivado en parte del cumplimiento de sus funciones— para separarla del cargo sin una causal legal debidamente integrada por un juicio técnico de incompatibilidad.
• Derecho de propiedad (Art. 19 N° 24): Se sostiene que la funcionaria tiene un derecho de propiedad sobre su cargo y las remuneraciones asociadas. La privación de su única fuente laboral mediante un acto que se considera inmotivado vulnera este derecho sobre bienes incorporales derivados de su carrera funcionaria.
• Integridad física y psíquica (Art. 19 N° 1) y Protección de la salud (Art. 19 N° 9): Aunque el desarrollo argumentativo se centra en los puntos anteriores, el recurso también invoca estas garantías al considerar que el procedimiento y la desvinculación afectan su bienestar general y el deber del Estado de proteger su salud. En esencia, el recurso busca que se deje sin efecto la declaración de vacancia, permitiendo la reincorporación de la funcionaria y el pago de sus remuneraciones devengadas durante el tiempo que estuvo separada de sus funciones.
Alega la improcedencia del recurso por no existir actos ilegales o arbitrarios que afecten garantías constitucionales por parte del Servicio de Salud Maule ni por el Hospital de Molina: El recurso de protección es una acción destinada a proteger derechos que son vulnerados, amenazados o perturbados de conformidad al artículo 20 de nuestra carta fundamental, sin embargo, esta no debe convertirse en una fuente de uso y abuso, sobre todo cuando la ley contempla un tipo de procedimiento especial para el caso específico. Luego de explicar que es el recurso de protección y su procedencia, señala que en el caso de la presente acción constitucionalno se cumplen, sobre todo en lo que dice relación con la conducta del órgano, la afectación de los derechos y la relación de causalidad entre el comportamiento antijurídico que se atribuye a este órgano público y el agravio a la garantía constitucional reclamada por la recurrente. A. Legalidad del Acto: Compatibilidad entre “Salud Recuperable” y “Vacancia del Cargo” El argumento central de la recurrente es que, al ser declarada “recuperable” por la COMPIN, la autoridad no puede declarar la vacancia. Sin embargo, la jurisprudencia de los tribunales superiores ha desestimado esta tesis: Este documento ha sido firmado electrónicamente de acuerdo con la ley N° 19.799.
En cuanto a la vigencia de la causal de salud incompatible, expone que las modificaciones de la Ley N° 21.050 al artículo 151 del Estatuto Administrativo no derogaron la causal de vacancia por salud incompatible. El informe de la COMPIN es un antecedente previo obligatorio, pero no vinculante en el sentido de impedir la vacancia si la salud es recuperable. La diferencia conceptual entre salud irrecuperable (que lleva al retiro por invalidez) y salud incompatible; la incompatibilidad se configura objetivamente cuando el funcionario suma más de seis meses de licencia en dos años, independientemente de que su patología tenga cura, pues el servicio no puede soportar la ausencia prolongada del trabajador. Respecto de la preservación de la norma, interpretar que una declaración de “salud recuperable” impide la vacancia dejaría sin aplicación la causal de “salud incompatible”, lo cual es jurídicamente inadmisible y contrario a la intención del legislador.
Considera que no existe arbitrariedad: El Servicio de Salud Maule no actuó de forma caprichosa o meramente aritmética, sino en resguardo del funcionamiento del sistema público de salud: La resolución se motiva en la necesidad de asegurar la continuidad de la atención en el Servicio de Medicina del Hospital Regional de Talca. El cargo de TENS es de vital importancia y requiere un desempeño óptimo, permanente y continuo, lo cual se ve afectado por el ausentismo de la recurrente. Además, según el artículo 1° de la Constitución y la Ley N° 18.575, la Administración existe para atender necesidades públicas de forma regular y continua. Un funcionario que no puede asistir por más de 180 días en dos años deja de ser idóneo para el cumplimiento de la función pública, provocando una sobrecarga en sus compañeros y riesgos en la atención de los pacientes (principio de servicialidad de la administración). El jefe Superior del Servicio tiene la potestad exclusiva de calificar si el ausentismo acumulado afecta la marcha del servicio, actuando como gestor de los recursos humanos y financieros del Estado.
Respecto al Debido Proceso y Oportunidades de Mejora, refiere que, a diferencia de un acto arbitrario, el SSM otorgó múltiples instancias de defensa y acompañamiento: El SSM mantuvo un historial de entrevistas personales, visitas domiciliarias y gestiones de salud laboral con la funcionaria desde 2018. En un acto de deferencia, la Directora del Servicio no aplicó la vacancia de inmediato en marzo de 2025, sino que estableció un compromiso de reintegro y monitoreo por 12 meses. La funcionaria rompió el compromiso adquirido al presentar cinco nuevas licencias médicas por ausentismos cortos y reiterados tras la notificación de marzo. Además, el 24 de junio de 2025 se retiró de su lugar de trabajo sin autorización, afectando la continuidad del servicio. Eso demuestra que la decisión final de agosto de 2025 no fue súbita, sino consecuencia directa del fracaso de las medidas de apoyo.
Niega que se hayan vulnerado Garantías Constitucionales, y explica:
1.- Derecho de Propiedad (Art. 19 N° 24): No existe un derecho de propiedad sobre el empleo público, sino un derecho a la función pública bajo el régimen de estabilidad que otorga el estatuto, el cual cesa legítimamente al cumplirse una causal legal como el artículo 151.
2.- Igualdad ante la ley (Art. 19 N° 2): No hay discriminación arbitraria, ya que la medida se aplicó siguiendo un procedimiento reglado y basado en antecedentes objetivos (511 días de ausentismo acumulado).
Considera que el acto administrativo cuenta con la Toma de Razón de la Contraloría General de la República, lo que le otorga una presunción de legalidad y confirma que se ajusta a derecho. Conforme a lo recientemente indicado, es que el jefe superior de este Servicio, encontrándose facultado para declarar la vacancia del cargo, conforme lo establecen los artículos 150 y 151 del Estatuto Administrativo, y aplicando los supuestos de hechos exigidos por la Ley, es que procede a disponer la vacancia del cargo de la recurrente, por salud incompatible con el mismo, atendida la extensa data de licencias médicas de las que hizo uso, las que, evidentemente, no permiten que un funcionario ejerza su cargo en forma continua y permanente, conforme lo exige el artículo 3 inciso 1° de la Ley Nº 18.575, resultando del todo necesario declarar su vacancia, para que la Administración Pública atienda de modo apropiado las necesidades colectivas para cuya satisfacción existe. El Servicio de Salud Maule es un órgano descentralizado y el jefe superior es su Director, quien tiene las facultades que le asignan la ley, específicamente el D.F.L. Nº 1 del año 2005 del MINSAL y las señaladas en el Estatuto Administrativo. Entre ellas, se encuentra facultado para aplicar el artículo 151 del Estatuto Administrativo, de manera tal que no existe una ilegalidad en este hecho, ya que el director como jefe superior del servicio tiene facultades legales para declarar la vacancia del cargo siempre que se den los requisitos que exige la ley, cuestión que se cumplió en el caso de la recurrente. Es de público conocimiento que el artículo 151 del Estatuto Administrativo indica: “El Jefe superior del servicio podrá considerar como salud incompatible con el desempeño del cargo, haber hecho uso de licencia médica en un lapso continuo o discontinuo superior a seis meses en los últimos dos años, sin mediar declaración de salud irrecuperable. No se considerará para el cómputo de los seis meses señalado en el inciso anterior, tas licencias otorgadas en los casos a que se refiere el artículo 115 de este Estatuto y el Título II, del Libro II, del Código del Trabajo”. Siendo una facultad legal, la de declarar vacante un cargo por salud incompatible con el mismo, debiendo para ello cumplirse con el supuesto de hecho que exige el legislador (haber hecho uso de licencia médica en un lapso continuo o discontinuo superior a seis meses en los últimos dos años), situación que, en el caso concreto de la Sra. nombre reservado, ocurre específicamente al efectuar un uso reiterado de licencias médicas en los últimos dos años. Por otra parte, el Legislador, junto al supuesto de hecho señalado en el párrafo precedente, exige, que el Jefe Superior del Servicio, para ejercer la facultad ya señalada, “deberá requerir previamente a la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez la evaluación del funcionario respecto a la condición de irrecuperabilidad de su salud y que no le permite desempeñar el cargo”, situación que, en el caso de autos, efectivamente ocurrió, oficiándose en su momento a la COMPIN y, de la misma forma, esta última informó a recurrente, poseía salud recuperable para los efectos estatutarios, cumpliéndose a cabalidad con lo indicado por el Legislador para los efectos de ejercer dicha facultad. A mayor abundamiento, el Legislador también advierte, para ejercer dicha facultad, que “no se considerará, para el cómputo de los seis meses señalados en el inciso anterior, las licencias otorgadas en los casos a que se refiere el artículo 115 de este Estatuto y el Título II, del Libro II, del Código del Trabajo”. En el caso en concreto, el número de días que se calcularon por parte de la autoridad administrativa, no consideraron las licencias otorgadas en los casos en los que se refiere el artículo 115 del estatuto administrativo y el Título II, del Libro II, del Código del Trabajo. Prueba de que el acto administrativo impugnado se encuentra enteramente ajustado a derecho, es que, es la propia Contraloría General de la República Regional del Maule, tomó razón de la Resolución TRA 433/13/2025 con fecha 19 de agosto de 2025. Es, en este mismo sentido, que la Contraloría General de la República ha emitido dictámenes en declaraciones de vacancia por licencias médicas. Así por ejemplo, los Dictámenes Nº 17.351 y Nº 30.943, ambos del año 2018, conforme a los cuales se indica, en lo pertinente, que: “Al respecto atañe señalar que esta Contraloría General ha sostenido, entre otros, en los dictámenes Nº 28.713 de 2011; 2.415 de 2013; 13.570 de 2015 y 5.014 de 2016, que la autoridad de un servicio tiene la facultad exclusiva para calificar la procedencia de declarar la vacancia de un cargo por salud incompatible con su desempeño, una vez producidas las circunstancias de hecho requeridas por la normativa”: situación que, en el caso en concreto, ha operado en conformidad a la Ley, de lo contrario, la misma Contraloría, en virtud de su mandato constitucional y legal, habría representado la actuación que ahora se reprocha. Al mismo tiempo, la Contraloría General de la República, en los dictámenes que se citan, señala, además, en lo pertinente, que: “Sin embargo, los incisos incorporados por los artículos 63 y 64 de la Ley Nº 21.050 han instituido desde la fecha de publicación de ese texto normativo -es decir, el 7 de diciembre de 2017-, una nueva exigencia para ejercer la facultad de declarar la salud incompatible de un funcionario, esto es, solicitar previamente a la COMPIN respectiva que se pronuncie acerca de la irrecuperabilidad de la salud del empleado”: resultando evidente que, en este caso en concreto, también se ha cumplido con el requisito exigido por el legislador. Lo recién expuesto, evidencia que el actuar de este Servicio, en todo momento se ha ajustado a derecho, conforme a la normativa legal y en los plazos que la Administración del Estado exige, para que un acto administrativo sea fundado y ajustado a la misma. Por estas razones estimamos que la resolución recurrida no es ilegal ni arbitraria. Lo anterior se ve reforzado en la jurisprudencia reciente de la Corte de Apelaciones de Concepción (Rol 1282-2025) y la confirmación de la sentencia de la Corte Suprema (Rol 209572025), los argumentos principales para rechazar un recurso de protección por declaración de vacancia debido a salud incompatible son los siguientes:
1.- En lo relativo a la distinción Legal entre Salud “Irrecuperable” e “Incompatible”, relata:
• El ordenamiento jurídico distingue claramente entre la salud irrecuperable (que deriva en retiro o jubilación por invalidez) y la salud incompatible (que permite declarar la vacancia del cargo).
• La declaración de vacancia por salud incompatible puede disponerse “sin mediar declaración de salud irrecuperable”; es decir, precisamente cuando la autoridad técnica establece que la salud es recuperable, pero el funcionario no puede asistir al trabajo.
• La incompatibilidad no se refiere a la posibilidad de cura de la enfermedad, sino al hecho objetivo de que la condición médica impide ejercer el cargo por más de seis meses en un lapso de dos años, afectando la función pública.
2.- En cuanto a la potestad exclusiva de la Jefatura Superior, expone:
• La facultad de calificar la salud como incompatible es una atribución exclusiva del Jefe Superior del Servicio una vez que se cumplen los requisitos objetivos de días de licencia médica.
• El informe de la COMPIN es un antecedente previo obligatorio, pero no es vinculante para impedir la vacancia si el dictamen indica que la salud es “recuperable”.
• Interpretar que un informe de salud recuperable impide la vacancia dejaría sin aplicación la causal de salud incompatible prevista en el artículo 151 del Estatuto Administrativo, lo cual es jurídicamente inadmisible.
3.- Señala, sobre el Principio de Servicialidad y Continuidad del Servicio:
• La Administración del Estado existe para atender necesidades públicas de manera regular y continua.
• La extensión prolongada de licencias médicas genera una sobrecarga de trabajo en el resto del equipo y disminuye la capacidad del servicio para cumplir sus objetivos institucionales.
• Es un deber de los jefes de servicio velar por la eficiencia y el buen uso de los recursos públicos, asegurando que los cargos sean provistos por personas que puedan desempeñar sus funciones efectivamente.
4.- En cuanto a la configuración objetiva de la causal, estima que:
• La ley establece un estándar numérico claro: haber hecho uso de licencia médica por un lapso superior a seis meses en los últimos dos años.
• Si se acredita que el funcionario excede este tiempo (como en el caso de la recurrente, que acumuló 511 días), el acto administrativo se funda en presupuestos objetivos, descartando cualquier sospecha de arbitrariedad o capricho.
5.- Alega Presunción de Legalidad y Debido Proceso:
• Los actos administrativos que cuentan con la Toma de Razón de la Contraloría General de la República están revestidos de una presunción de legalidad.
• La jurisprudencia indica que los dictámenes de la Contraloría son obligatorios y vinculantes para los servicios públicos, y estos ratifican que la salud recuperable no impide declarar la vacancia por incompatibilidad.
De acuerdo a lo expuesto precedentemente, solicita el rechazo del mismo, por cuanto no existe ni ha existido de parte del Servicio de Salud Maule actos que puedan ser considerados arbitrarios o ilegales, y que estos hayan implicado una privación, perturbación amenaza a sus garantías constitucionales, alegadas por la recurrente y, previa exposición de la normativa, doctrina y cita de jurisprudencia sobre el recurso de protección, estima que, en la especie, la situación jurídica y de hecho presentada por la recurrente no existe ilegalidad o arbitrariedad por parte del Servicio de Salud Maule que vulnere sus derechos, la recurrente ha indicado que el acto impugnado y el procedimiento le ha afectado el derecho a la integridad física y psíquica, ya que señala que la declaración recuperabilidad implica que tiene las condiciones para desempeñar el cargo, y que se ha vulnerado su derecho a la protección de la salud del 19 N° 9 y el derecho de propiedad del 19 N° 24 todos de la carta fundamental. Sin embargo, resulta relevante indicar, que el procedimiento realizado por el Servicio de Salud y la resolución de la COMPIN es consecuencia de los supuestos de hecho establecidos por el Legislador y por los requisitos exigidos por el mismo, por lo el procedimiento de ausentismo para declarar la vacancia del cargo por salud incompatible con el mismo dice relación con el reiterado uso de licencias médicas por parte de doña nombre reservado, no contando con la idoneidad para cumplir con la función pública del cargo, hecho que ha quedado de manifiesto en el reiterado uso de licencias médicas desde que aquel ingresó al Servicio de Salud Maule, no permitiéndole al mismo, cumplir, con los principios y la función propia, de todo Servicio Público. En cuanto a la garantía del artículo 19 N° 9, la recurrente señala que la autoridad ha vulnerado la garantía ya que el Estado tiene el deber preferente de promover proteger y recuperar la salud, sin embrago, conforme al artículo 20 de la Constitución Política al artículo 19 N°9 que como es sabido sólo puede ser objeto de la acción de protección el inciso final de dicho numeral esto es, el derecho de cada persona a elegir el sistema de salud al que desee acogerse, sea éste estatal o privado, siendo por lo tanto, improcedente las alegaciones de la recurrente en orden a que este Servicio de Salud y el Hospital de Curepto no han dado cumplimiento a la garantía ya señalada, ha fallado en su deber de protección a la salud, ya que no es causal de protección por la presente acción constitucional. Finalmente en cuanto a la vulneración o amenaza del derecho constitucional del artículo 19 Nº 24 de la Constitución esto es, el derecho de propiedad, cabe señalar que la recurrente indica que se ha vulnerado respecto de su cargo y remuneraciones. No obstante, lo anterior, hacemos presente que de conformidad se ha resuelto por la Exma. Corte Suprema, como las diversas Cortes de Apelaciones del país, el cargo de funcionario público no puede ser considerado como un derecho de propiedad, es así que la Exma. Corte Suprema ha señalado que no existe propiedad sobre empleo público, sino que lo que existe es derecho a función pública. Dicha posición fue sostenida en fallo del 10 de agosto de 2000, en causa Rol 2369-2000, en que se estableció que la garantía del Nº 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República no contempla una supuesta “propiedad del empleo o función”. El derecho constitucional relacionado con las funciones y empleos públicos se encuentra contenido en el Nº 17 del citado artículo, y se limita a asegurar la admisión a tales ocupaciones, cuando se cumplan los requisitos legales, pero no abarca a la permanencia en esas funciones o empleos; siendo de destacar que esta garantía no se encuentra cubierta por el recurso de protección, conforme a la enumeración que hace el artículo 20 de la Carta Fundamental. En el mismo sentido ha resuelto la Corte de Apelaciones de Concepción, de fecha 12 de mayo de 2006, causa Rol 592-2006, en donde se señala expresamente que la ley no consagra un derecho de propiedad sobre el cargo o empleo, con las características propias del dominio, sino sólo el de estabilidad, según lo dispone el artículo 83 de la Ley Nº 18.834 (actual artículo 89) que se mantendrá mientras no opere una causal legal de cesación de funciones, o el vencimiento del período para el cual fue designado el funcionario. De esta forma tampoco se ha vulnerado la garantía del derecho de propiedad ya que la recurrente no es dueña del cargo, empleo o función.
Hace presente que el procedimiento de ausentismo de la recurrente y la posibilidad de hacer descargos frente a la decisión de la autoridad ha sido materia de discusión de la Excma. Corte Suprema que en fallos reiterados en esta materia ha sostenido que “Que, además, el ordenamiento jurídico vigente no considera una etapa previa a la dictación del acto terminal del jefe superior del servicio, en la que el funcionario afectado pueda ser oído y ejercer su defensa, pues -como lo reconoce incluso la propia recurrida en su informe- no todas las situaciones son idénticas, de modo que la autoridad debe ser especialmente diligente en la fundamentación del ejercicio de una potestad discrecional, que no por ello se encuentra exenta, claro está, del control jurisdiccional cuando la misma se ha ejercido al margen de la legalidad o de manera arbitraria, sin expresión de las circunstancias de hecho y de derecho que le sirven de fundamento”. En virtud de estas consideraciones de la Excma. Es que este Servicio de Salud Maule, previo a la dictación del acto terminal del jefe de Servicio, pone en conocimiento del funcionario la decisión de la Compin de declarar su estado de salud recuperable a fin de que realice la presentación que estime para ser oído por el jefe superior de servicio, a fin de cumplir con la legalidad y las normas de la ley 19.880, como es el caso de autos.
Finalmente, reitera que el Director del Servicio de Salud Maule, no ha incurrido en ningún acto arbitrario e ilegal, que afecte o amenace los derechos del artículo 19 N° 1, 9 y 24 de la Constitución Política de la República, razón por la cual el recurso deberá ser rechazado en todas sus partes, con costas.
Pide, tener por evacuado informe solicitado y en definitiva rechazar el presente recurso de protección en contra del Servicio de Salud Maule, ello en atención a las consideraciones antes expuestas, con costas.
Que informando Compin, señala que se hizo la evaluación de la recurrente y se determinó que la salud de la recurrente era recuperable, acompañándose los antecedentes médicos respectivos.
TERCERO: Que el recurso de protección es la acción constitucional de cautela de derechos fundamentales que tienen las personas para el resguardo de los derechos que, con carácter de indubitados, formen parte de su patrimonio. En el presente caso, se alega la vulneración de los derechos fundamentales contenidos en el artículo 19 N° 1, 2 ,9, 16 y 24, es decir, el derecho a la vida e integridad física y psíquica, la igualdad ante la ley y no discriminación, el derecho a la salud, la libertad de trabajo y el derecho de propiedad respectivamente.
CUARTO: Que en el presente caso, se alega el actuar ilegal y arbitrario de la recurrida al tomar la decisión administrativa, mediante Resolución TRA N° 433/13/2025, de 29 de agosto de 2025, que declaró vacante su cargo por “salud incompatible”, con fundamento en el artículo 151 del Estatuto Administrativo.
Sobre este particular, se debe tener presente que la autoridad que dicta la Resolución recurrida está facultada para ello, por lo que dentro del ámbito de lo formal, dicha decisión está dictada por la autoridad competente y dentro del ámbito de sus facultades.
En el sentido anterior, cabe señalar que en una primera línea argumentativa, pareciera que el recurso expresa que al tener salud recuperable, no procedería la declaración de vacancia del cargo, lo cual es una interpretación errada, toda vez que si la declaración hubiere sido de salud irrecuperable, lo que procede es el retiro o jubilación por invalidez, y lo que permite justamente la declaración de vacancia por salud incompatible con el servicio o cargo, es que la salud sea recuperable, así queda facultado en virtud de lo dispuesto en el artículos 151 del Estatuto Administrativo, el cual está plenamente vigente por lo tanto, y considerando todos los antecedentes allegados en su informe por Compin, explican las licencias médicas y justifican la declaración de salud recuperable. En tal sentido, la incompatibilidad tiene lugar cuando el funcionario suma más de seis meses de licencia en dos años, sea cual sea la patología, tenga o no cura, constituyendo un primer elemento de carácter objetivo que permite entrar al análisis del elemento subjetivo que es la ponderación de los antecedentes particulares del caso, del servicio de que se trate, de las funciones que cumpla y de las consecuencias o efectos de su ausencia en el servicio y/o los usuarios o beneficiarios del mismo, toda vez que el servicio, y sobre todo la comunidad, no puede soportar la ausencia prolongada del trabajador o funcionario público. Es por ello que la preservación de la norma en cuanto habla de “salud recuperable”, no impide declarar la vacancia por aplicación de la causal de “salud incompatible”, lo cual es jurídicamente admisible y coherentecon la intención del legislador.
Por lo anterior, lo cuestionable podría estar fundado sólo en la calificación de salud incompatible con el cargo que adujo la recurrida, en tal sentido tampoco se advierte la existencia de una arbitrariedad. En efecto, como expresa la recurrida, la resolución se funda en la necesidad de asegurar la continuidad de la atención en el Servicio de Medicina del Hospital Regional de Talca, no puede obviarse que el cargo de la recurrente es de TENS, es decir, un cargo ocupado para la atención directa de pacientes, por lo que su ausencia afecta directamente a los pacientes. Su función es de vital importancia y requiere un desempeño eficiente, permanente y continuo, lo que, sin duda, se ve afectado por el ausentismo de la recurrente.
Por otro lado, también está en las facultades del jefe Superior del Servicio, de forma exclusiva, el calificar si el ausentismo acumulado afecta la marcha del servicio, actuando como gestor de los recursos humanos y financieros del Estado y, en última instancia, como el directo responsable de la atención a la comunidad, que es lo importante, de forma tal que la calificación que hacer y la fundamentación que da la recurrida no sólo es legal, sino que también fundada o motivada.
Tampoco hay constancia de que se haya afectado el Debido Proceso o que no hayan existido oportunidades de mejora; puesto que de los antecedentes aparece que la recurrida otorgó diversas instancias para que la recurrente justificara y fuera apoyada por el servicio, siendo ello insuficiente para lograr una mejora en su situación personal, datos que refieren entrevistas personales, visitas domiciliarias y gestiones de salud laboral de la funcionaria desde 2018. Incluso, se alegó, en el recurso y en estrados, que la Directora del Servicio no aplicó la vacancia de inmediato en marzo de 2025, sino que estableció un compromiso de reintegro y monitoreo por 12 meses y fue la funcionaria quien rompió dicho compromiso adquirido al presentar cinco nuevas licencias médicas por ausentismos cortos y reiterados tras la notificación de marzo, situación que no fue rebatida en estrados, siendo no discutido el que en ese período se presentaron las licencias referidas.
A mayor abundamiento, la propia Contraloría General de la República Regional del Maule, tomó razón de la Resolución TRA 433/13/2025 con fecha 19 de agosto de 2025, sin que se presentaran observaciones, lo que da cuenta de la legalidad y de la debida fundamentación de la resolución recurrida, razones todas por las cuales deberá rechazarse la presente acción de protección.
Por estas consideraciones y lo señalado en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de Chile y lo dispuesto en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, SE RECHAZA el recurso de protección interpuesto a folio 1 por nombre reservado en contra del Servicio de Salud del Maule, con costas del recurso.
Redactado por el ministro Gerardo Bernales Rojas.
Regístrese y, en su oportunidad, archívese.
Rol Corte N° 1370-2025 Protección.
Se deja constancia que no firman el ministro don Gerardo Bernales Rojas y el abogado integrante don Rodrigo de la Vega Parra, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo, el primero, por encontrarse haciendo uso de permiso contemplado en el artículo 347 del Código Orgánico de Tribunales y, el segundo, por no encontrarse integrando Sala.