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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 137-20221 sep 2022

nombre reservado con UNIVERSIDAD DE TALCA

Fecha
1 de septiembre de 2022
Corte
Corte de Apelaciones de Talca
Sala
Primera
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de Talca, Rol N° 137-2022, sentencia de 1 de septiembre de 2022

Resumen

Se rechaza la protección contra la Universidad de Talca y sus docentes, al no divisarse de qué forma la conducta de los recurridos afectó los derechos constitucionales denunciados, ni configurarse las infracciones al Reglamento de Examen invocadas.

Texto íntegro

Talca, uno de septiembre de dos mil veintidós.

VISTOS:

Con fecha 09 de febrero de 2022 se presenta don nombre reservado, chileno, nombre reservado, cédula nacional de identidad número: RUT reservado, con domicilio en domicilio reservado, quien interpone recurso de protección en contra de don nombre reservado, Abogado, don DIEGO IVÁN PALOMO VÉLEZ, Abogado, ambos profesores de la nombre reservado y nombre reservado de la Universidad de Talca, don nombre reservado, Abogado y nombre reservado de nombre reservado y nombre reservado de la Universidad de Talca y finalmente en contra de la UNIVERSIDAD DE TALCA, RUT: RUT reservado, representada legalmente por nombre reservado, todos domiciliados para estos efectos en domicilio reservado; por privar y perturbar las normas contenidas en el Reglamento de Examen para Optar al Grado de Licenciado en nombre reservado de la Universidad de Talca Nº 099 de fecha 9 de septiembre del año 2009 (en adelante “el Reglamento” o “Reglamento”) que establece el procedimiento de rendición de examen de grado para la obtención del grado académico de Licenciado en nombre reservado y nombre reservado y de los temas contenidos en el cedulario de Derecho Procesal, lo que resulta en una imposición arbitraria e ilegal por parte de los recurridos, vulnerando con ello los principios de legalidad y buena fe y los derechos constitucionales de igualdad ante la ley, Derecho a la Educación y de Propiedad sobre un bien incorporal, garantizados por la Carta Fundamental. Relata que el día 11 de enero del presente año, rindió su examen para Optar al Grado de Licenciado en nombre reservado y nombre reservado de esta Universidad (se acompaña en el segundo otrosí copia simple, R.U. Nº 114 del 16 de diciembre del año 2021, que Define Comisiones de Examen de Grado para la Tercera Temporada del año Académico 2021). Adiciona que el profesor de Derecho Penal y Presidente de la Comisión examinadora don nombre reservado sacó de las peceras los temas tanto de Derecho Penal como de Derecho Procesal, sobre los que sería interrogado, comunicándole dos cosa; los temas que han sido sorteados, tanto para Derecho Penal como para Derecho Procesal e impone el orden en que se rendirán las distintas disciplinas, iniciando con Derecho Procesal para luego terminar con Derecho Penal, en circunstancias que esperaba iniciar con Derecho Penal, debido a que fue alumno de don nombre reservado en los ramos de Derecho Penal I y II, sintiéndose de esa forma más cómodo, al iniciar con un profesor conocido, para luego terminar con Derecho Procesal. Agrega que, en cuanto al examen de Derecho Procesal, fue examinado por don DIEGO IVÁN PALOMO VÉLEZ, mismo que consistió únicamente en preguntas de casos prácticos confusos o mal planteados. Sin perjuicio de ello, su pregunta de final fue definitoria para presumir que no existía posibilidad de aprobar su examen, siendo ésta relativa a lo siguiente: “¿Cuáles son las modificaciones al Ministerio Público que se están discutiendo?” agrega, “¿Rol de la comisión constituyente en ese aspecto?”, pregunta arbitraria porque no es una pregunta que se formule a algunos o todos los estudiantes e ilegal porque infringe tanto las normas del Reglamento como los temas contenidos en el cedulario de Derecho Procesal. En virtud del punto anterior, manifiesta que tanto el tema sorteado en el cedulario de Derecho Procesal como el contenido mismo de éste no contempla como tema “La comisión constituyente” o “Las modificaciones al Ministerio Público”, manifestándole a don nombre reservado la imposibilidad de contestar su pregunta, por lo que decide cerrar su ronda de preguntas, iniciando el examen de Derecho Penal cuyas preguntas serían formuladas por don nombre reservado. Indica que el lapso intermedio que va desde la pregunta final de don nombre reservado y las preguntas que serían formuladas por don nombre reservado, causó en su persona un estado de ansiedad, al pensar una y otra vez en la pregunta final del examen de Derecho Procesal y en la idea de que no había aprobado este examen, todo esto, agudizado por la falta de oxígeno debido al uso de mascarilla. Es por ello que comunicó a don nombre reservado detener sus preguntas de Derecho Penal porque en esas condiciones no era capaz de contestar nada debido a que su mente se había bloqueado con la idea de no haber aprobado, situación que terminaría con su objetivo y sueño personal y a esta altura también familiar, de obtener por fin el título de abogado. En ese momento interrumpe don nombre reservado la conversación y con tono sarcástico le señala que está equivocado, ya que aún no evalúa su examen.

Considera que estando consiente de su nivel de conocimientos, preparación y dedicación al estudio minucioso y enmarcado en los cedularios, es que continua con la ronda de preguntas de Derecho Penal, pero el nivel de estrés generado por la pregunta final de don nombre reservado le hizo desistir de continuar respondiendo las preguntas de esta disciplina, razón por la que le comunico nuevamente a don nombre reservado detener definitivamente su examen de grado de Derecho Penal. En virtud de lo señalado precedentemente, el Presidente le señala que debe salir de la sala a fin de deliberar sus calificaciones, luego de unos breves minutos, le solicita que ingrese a la sala y le comunica que sus calificaciones son las siguientes: (1) en Derecho Procesal una calificación de 3,0 (don nombre reservado con este hecho confirma que sus palabras efectivamente fueron sarcásticas y no meras suposiciones pues no fue transparente, ni respetuoso con sus respuestas de lo contrario su nota hubiese sido aprobatoria y no reprobatoria) y (2) en Derecho Penal una calificación de 1,0.

Expresa que estuvo varios días sin responder llamadas de familiares y amigos, a causa del estrés y de la impresión recibida por la situación generada por don nombre reservado, pues todos sabían que ésta era su última oportunidad de licenciarse, superando toda barrera económica y de salud para dedicarle tiempo al estudio y preparación para aprobar ambos exámenes y convertirse finalmente en un profesional. Su nivel de estrés e impresión a consecuencia de esta situación se justifica como se ha señalado, a que este examen de grado era su última oportunidad para convertirse en abogado y que en caso de no aprobarlo debería abandonar esta profesión. Después de varios días, comenzó a responder a sus cercanos la situación vivida, y es aquí donde alguno de ellos le comentan que la pregunta final formulada por don nombre reservado al ser una pregunta de actualidad no se encuentra dentro de los temas sorteados ni menos los que contiene el cedulario de Derecho Procesal.

Relata que encontrando sentido a estas palabras, se dirigió a la nombre reservado y nombre reservado de su Universidad, donde solicitó a doña nombre reservado, Asistente Secretaría de la nombre reservado, el Reglamento de Examen para Optar al Grado de Licenciado en nombre reservado de la Universidad de Talca Nº 099 de fecha 9 de septiembre del año 2009, el cual le afecta y comenzó a revisarlo. Se dio cuenta que durante el transcurso de su Examen de Grado: (1) Le vulneraron el derecho de elección en el orden de las disciplinas a rendir, derecho establecido en las normas que contiene el Reglamento, (2) El Presidente de la Comisión no cumplió con su rol de garante de las normas contenidas del Reglamento, (3) La pregunta final de don nombre reservado vulnera tanto el contenido de los temas sorteados como el contenido del Cedulario de Derecho Procesal y del Reglamento, (4) El Presidente de la Comisión no cumplió nuevamente con su rol de garante al no objetar la pregunta final de Derecho Procesal y (5) , (4) El Presidente de la Comisión no cumplió nuevamente con su rol de garante al permitir que se formulara como pregunta de examen de grado la pregunta final de Derecho Procesal.

Agrega que, finalmente, esta Universidad le vulneró el derecho para optar a los cursos de preparación de examen de grado para las disciplinas de Derecho Civil y Derecho Procesal, porque el Reglamento lo señala expresamente y al preguntar por éste (exhibiendo el Reglamento que lo establece), doña nombre reservado, Asistente Secretaría de la nombre reservado le responde que desconoce la existencia de este curso.

Destaca que, en este sentido, es pertinente tener presente los principios que establece el artículo 5 de la Ley 21094 Sobre Universidades Estatales que señala: “Principios. Los principios que guían el quehacer de las universidades del Estado y que fundamentan el cumplimiento de su misión y de sus funciones son el pluralismo, la laicidad, esto es, el respeto de toda expresión religiosa, la libertad de pensamiento y de expresión; la libertad de cátedra, de investigación y de estudio; la participación, la no discriminación, la equidad de género, el respeto, la tolerancia, la valoración y el fomento del mérito, la inclusión, la equidad, la solidaridad, la cooperación, la pertinencia, la transparencia y el acceso al conocimiento. Los principios antes señalados deben ser respetados, fomentados y garantizados por las universidades del Estado en el ejercicio de sus funciones, y son vinculantes para todos los integrantes y órganos de sus comunidades, sin excepción.”

Agrega que como se ha relatado en los hechos, ambos profesores con su actuar ilegal y arbitrario le han privado de un procedimiento para rendir su examen de grado que no fue respetuoso, pertinente ni transparente, tanto por don nombre reservado, con su tono sarcástico al señalar que está equivocado, ya que aún no evalúa su examen y de su pregunta de actualidad que no se encuentra dentro del contenido sorteado a examinar y del contenido del cedulario de Derecho Penal y por don nombre reservado, por cuanto no cumplió con su deber de Presidente de la Comisión Evaluadora, vulnerando las normas contenidas en el Reglamento. Que, en este sentido, es pertinente tener presente lo dispuesto en el artículo 3 del Reglamento que señala: “Los contenidos de las disciplinas jurídicas que serán evaluadas constarán en los respectivos cedularios que serán aprobados por la Decana o el nombre reservado de nombre reservado y nombre reservado, en adelante "el nombre reservado", a propuesta de una comisión de académicos de las materias respectivas, designada por éste para cada año académico. Dicha Comisión deberá proponer anualmente al nombre reservado la mantención o modificación de los respectivos cedularios.

Argumenta que una vez aprobados, los cedularios serán puestos a disposición de los alumnos para su debido conocimiento. Los cedularios entrarán en vigor tres meses después de su aprobación, a menos que en la resolución aprobatoria de ellos se establezca un plazo distinto.” Vale decir que según esta norma, los contenidos a evaluar son los que contiene el cedulario “y no otro”, por lo que don nombre reservado, vulneró no sólo el contenido del Reglamento, sino que también del Cedulario de Derecho Procesal. En virtud del artículo 18 del Reglamento, que señala las atribuciones del Presidente de la comisión: “El Presidente de la Comisión tendrá las siguientes atribuciones: a) Velará por la correcta aplicación de este Reglamento en lo que se refiere al acto de examinación. b) Dirimirá las incidencias que puedan plantearse en el acto de examinación. c) Recepcionara y promediará las calificaciones obtenidas por el egresado. d) Comunicará al alumno el resultado de su examinación y las calificaciones obtenidas en cada una de las disciplinas examinadas.”

Sostiene que de acuerdo a lo ocurrido durante la rendición de su Examen de Grado, don nombre reservado, en su calidad de Presidente de la Comisión nombre reservado no cumplió con los deberes encomendados por el acto de su designación y aceptación del cargo, al (1) Negar su derecho de elección del orden de las disciplinas a rendir, (2) No objetar la pregunta final de don nombre reservado y a su vez (3) Permitir que se formulara la pregunta final de don nombre reservado como pregunta de examen de grado. En virtud del artículo 19 del Reglamento, respecto del acto de examinación, que señala: “El acto de examinación se regirá por las siguientes normas: a) Será público. No podrá restringirse el acceso al lugar de examinación. b) El egresado podrá elegir, al inicio del acto de examinación, el orden de las disciplinas en que será interrogado. c) El egresado, al inicio del acto de examinación, sorteará dos instituciones por cada disciplina sobre las cuales será interrogado, respetando su orden. Dichas instituciones estarán consignadas en los cedularios respectivos. d) El examen de grado será un acto continuo, que no podrá terminarse sino hasta cuando el egresado haya sido examinado en las tres asignaturas, a menos que se trate de la examinación de una sola disciplina, en los términos que se señalan en el artículo 21 del presente reglamento.”

Aduce que como lo ha señalado en varias oportunidades, el Reglamento le otorga el derecho de elección del orden de las disciplinas a rendir, derecho que fue mutilado por el Presidente de la Comisión y que a su vez, tampoco fue objetado por don nombre reservado. En virtud del artículo sexto transitorio del Reglamento, respecto de la preparación del examen de grado por la Comisión examinadora, señala que: “El Examen de Grado deberá ser preparado para cada materia por una Comisión nombre reservado integrada por al menos dos profesores de la asignatura, que serán designados por el nombre reservado. Dicha preparación deberá fundamentarse en los cedularios aprobados de acuerdo con lo indicado en el artículo 3 del presente Reglamento. Corresponderá a un Coordinador Académico designado por el nombre reservado, organizar el trabajo de preparación de los exámenes, dirigir la aplicación del Examen, coordinar su corrección, notificar a los examinados de los resultados, publicar las pautas de corrección y ejecutar las demás funciones que le designe el nombre reservado. Las impugnaciones a las preguntas del examen o a sus pautas de corrección sólo podrán presentarse fundadamente dentro de dos días hábiles contados desde que se dieren a conocer las respectivas pautas. Los reclamos a la corrección sólo podrán presentarse dentro de dos días hábiles contados desde que se dieren a conocer los resultados de cada examen. Para estos efectos, el día sábado será considerado inhábil.”

Arguye que, nuevamente, el artículo sexto transitorio armoniza con el artículo 3 del mismo Reglamento, al señalar que las preguntas formuladas deben fundarse en los cedularios aprobados. Asimismo, el artículo 9 del Reglamento, relativo a los cursos de preparación del Examen de Grado para las disciplinas de Derecho Civil y Derecho Procesal, señala: Para los efectos de apoyar el estudio de los egresados, la nombre reservado y nombre reservado, en adelante "la nombre reservado", impartirá semestralmente cursos de preparación de examen de grado en las disciplinas de Derecho Civil y Derecho Procesal. La participación de los egresados será voluntaria, pudiendo inscribirse en uno o ambos cursos. Sin perjuicio de lo expresado en este artículo, el egresado podrá rendir su examen independientemente a su incorporación en los referidos cursos.”. Como lo ha señalado en los hechos, no se le comunicó su derecho para optar a los cursos de preparación de examen de grado y que sólo tuvo conocimiento de estos cursos una vez que solicitó copia del Reglamento y que al preguntar por ellos la respuesta fue que desconocen su existencia.

Indica que, a su vez, don nombre reservado, en su calidad de Presidente de la Comisión nombre reservado y Profesor de la asignatura de Derecho Penal y don nombre reservado en su calidad profesor de la asignatura de Derecho Procesal han vulnerado los principios de Legalidad y Buena Fe, generándome un perjuicio únicamente reparable con la invalidación del examen de grado y en consecuencia de dicha invalidación, se debe fijar la temporada en la que se rendirá este nuevo examen de grado, por los vicios que ocurrieron durante dicho examen en la comisión integrada por los profesores don nombre reservado y don nombre reservado. En virtud de RU 065 del 9 de enero del año 2012, que Promulga Acuerdo N° 1326 del Consejo Académico que Aprueba la Propuesta del Modelo Educativo de la Universidad de Talca, que en su punto número seis (punto final), señala en cuanto al ROL DEL DOCENTE: “Actuar éticamente en el desempeño de la docencia. Esta dimensión supone demostrar consecuencia y coherencia entre el discurso, la actuación docente, la misión y los valores institucionales con los cuales se ha comprometido.

Señala que actuar éticamente en su actividad docente en la institución incluye el cumplimiento irrestricto de normas, plazos y calendario académico y otras normas, criterios y directrices de gestión docente institucional, además de la evidente actitud de respeto hacia todos los miembros de la comunidad universitaria.” Que, el acto cuestionado atenta contra el derecho de igualdad ante la ley, consagrado en el artículo 19 N° 2 de nuestra Carta Fundamental, puesto que se le está otorgando un trato diverso de aquellas personas que se encuentran en la misma situación, pues ambos profesores vulneraron las normas contenidas tanto en el Reglamento y como en el cedulario de Derecho Procesal.

Argumenta que, en lo que se refiere al Derecho de Propiedad en sus diversas especies, sobre toda clase de bienes, corporales o incorporales, consagrado en el artículo 19 Nº 24 de la Constitución Política de la República, en relación con los artículos 565, 576, 582 y 583 del Código Civil. y que en este caso en particular, este recurrente que, habiendo aprobado la totalidad de los ramos exigidos para obtener la calidad de egresado de la nombre reservado y nombre reservado de la Universidad de Talca, con el actuar ilegal y arbitrario de los profesores de Derecho Procesal y de Derecho Penal han impedido que rinda su examen de grado conforme a las normas contenidas en el Reglamento y de los temas contenidos en el cedulario de Derecho Procesal, manteniéndose el acto arbitrario e ilegal hasta el día de hoy. Queda absolutamente que de los hechos señalados, ambos profesores con su actuar arbitrario e ilegal han viciado el examen de grado rendido, vulnerando tanto el Reglamento educativo 065 del 9 de enero del año 2012 como las normas contenidas en el Reglamento, generándole un perjuicio únicamente reparable con la invalidación del examen de grado, solicitando en definitiva se ordene al señor rector de esta casa de estudios, como representante legal de la Universidad de Talca o al señor nombre reservado y nombre reservado de esta casa de estudios o a la oficina o departamento administrativo que corresponda, la invalidación del examen de grado y en consecuencia de dicha invalidación, se fije la temporada en la que se rendirá este nuevo examen de grado, por los vicios en el procedimiento que ocurrieron durante dicho examen en la comisión integrada por los profesores don nombre reservado y don nombre reservado.

Solicita tener por interpuesto y acoger a tramitación la presente Acción Constitucional de Protección en contra de don nombre reservado, don DIEGO IVÁN PALOMO VÉLEZ, ambos profesores de la nombre reservado y nombre reservado de la Universidad de Talca, don nombre reservado, en su calidad de nombre reservado de nombre reservado y nombre reservado de la Universidad de Talca y en contra de la UNIVERSIDAD DE TALCA ya individualizados, con tal de restablecer el imperio del derecho y dar lugar a ésta, declarando: Que, se acoge el presente recurso de protección deducido y en definitiva se ordene al señor RECTOR de esta casa de estudios, como representante legal de la Universidad de Talca o al señor nombre reservado y nombre reservado de esta casa de estudios o a la oficina o departamento administrativo que corresponda, la invalidación del examen de grado y en consecuencia de dicha invalidación, se fije la temporada en la que se rendirá este nuevo examen de grado, por los vicios en el procedimiento que ocurrieron durante dicho examen en la comisión integrada por los profesores don nombre reservado y don nombre reservado, todo esto, con expresa condena en costas a la recurrida.

Con fecha 18 de marzo de 2022 evacua informe don nombre reservado, abogado, por la recurrida, UNIVERSDAD DE TALCA, y en favor de los demás recurridos, solicitando desde ya el rechazo con costas de la presente acción de protección.

Indica que recurre de protección el Sr. nombre reservado en contra de su representada, UNIVERSIDAD DE TALCA, así como también en contra de quienes en favor viene, los docentes nombre reservado nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado. De la lectura del libelo en referencia queda claro que el objeto del mismo, no es sino un reclamo por el haber reprobado el examen de grado de la carrera de derecho. En efecto, se indica por la recurrente –de la relación de los hechos- que habría sido objeto de un trato desigual y arbitrario en la rendición de su examen de grado, en donde habrían existido irregularidades por parte del profesor examinador don nombre reservado, las que no fueron observadas por el presidente de comisión don nombre reservado, así como también inobservancias propias del Presidente de Comisión, lo que se tradujo en reprobar su examen, afectándose de este modo tanto la garantía del "derecho de propiedad" así como la garantía de "igualdad ante la ley".

Señala que, luego de esta reprobación – ocurrida el 11 de enero de 2022 -, dedujo reclamos ante el nombre reservado de nombre reservado de la Universidad de Talca, nombre reservado nombre reservado, al cual le solicitó la invalidación del examen de grado tomado, sin referir a si existió respuesta o no. Hasta ahí, la esencia de los hechos del recurso. En específico, el objeto del reproche se dirige hacia tres cuestiones: a) que se le habría impuesto por parte del profesor nombre reservado el orden de rendición de las disciplinas; b) que el profesor nombre reservado sólo le habría hecho consultas sobre casos prácticos, y que dos preguntas realizadas escapan del cedulario dado para el examen, y c) que el Presidente de la Comisión, no cumplió con su rol garante de las normas contenidas en el reglamento, ni tampoco objetó las preguntas del examinador. Concluye pidiendo que “se ordene al señor RECTOR de esta casa de estudios, como representante legal de la Universidad de Talca o al señor nombre reservado y nombre reservado de esta casa de estudios o a la oficina o departamento administrativo que corresponda, la invalidación del examen de grado y en consecuencia de dicha invalidación, se fije la temporada en la que se rendirá este nuevo examen de grado, por los vicios en el procedimiento que ocurrieron durante dicho examen en la comisión integrada por los profesores don nombre reservado y don nombre reservado, todo esto, con expresa condena en costas a la recurrida.”.

Refiere que del mérito del petitorio del recurso, se puede desprender que este escapa absolutamente del objeto de este arbitrio constitucional de urgencia, en cuanto busca invalidar un acto administrativo firme dictado por las autoridades pertinentes, dentro de sus facultades. En cuanto a la dinámica fáctica, sostiene que lo afirmado por el recurrente se encuentra alejado de lo realmente ocurrido. En cuanto al orden en la rendición de las asignaturas, de acuerdo nos informó el profesor nombre reservado, se le dio expresamente la posibilidad de elegir con que materia comenzar, siendo el recurrente quien eligió comenzar con Derecho procesal. Al respecto el mismo profesor, ante las imputaciones hechas en su contra, nos señaló que todas las preguntas realizadas por el profesor nombre reservado se enmarcaron dentro de los temas sorteados y en ningún caso el examen se desarrolló en términos sarcásticos u ofensivos. Tampoco se planteó ningún tipo de incidencia por parte del recurrente, no haciendo observaciones respecto al tipo de preguntas o la forma en que se realizaban las mismas, pues de haberse hecho hubiere quedado registro en acta. Refiere también que fue el recurrente quien, dentro del marco de su examinación, no respondió satisfactoriamente las preguntas formuladas por la Comisión, lo que en definitiva determinó que obtuviera una calificación reprobatoria. Agrega que el examen de grado se desarrolló dentro de los requerimientos que imponen las normas que lo regulan, por lo que, bajo ninguna circunstancia, éstas fueron vulneradas. Finalmente nos señaló que si el recurrente fue reprobado, se debió exclusivamente a que sus respuestas no superaron las exigencias mínimas que un examen de esta envergadura impone.

Menciona que, por su parte, el profesor nombre reservado, les señaló que en todo momento su interrogación se ajustó al cedulario y a los temas sorteados. Refiere que se le preguntó, entre otras varias cuestiones, en uno de los temas relacionados con el proceso penal (sorteado), por la institución del Ministerio Público y alguna propuesta de cambio o reforma que él pudiese conocer. Y que se le preguntó esta cuestión amplia y dónde podía dar su opinión, para poder ayudarle y sacarlo de otras preguntas que no había podido resolver con mínimo acierto. Dejar constancia que en caso alguno esto se encuentra prohibido, más bien es algo utilizado en favor del estudiantado. Finalmente, podemos señalar que es de público conocimiento que existen monitoreos on line para quienes dan exámenes de licenciatura. Si bien a él no le correspondía tomarlos porque rinde el examen de grado antiguo, bien pudo interesarse y al menos preguntar si podía asistir, y no lo hizo. El recurrente jamás hizo petición alguna respecto a los talleres de preparación de exámenes de grado, lo cual era de su conocimiento, pues el actor viene rindiendo dichos exámenes desde el año 2011, teniendo plena aplicabilidad la reglamentación que lo regula. Es del caso señalar que el recurrente no es primera vez que reprueba un examen de grado.- b.- Improcedencia de la acción. Naturaleza de la acción de protección. Relata que se ha establecido, que el Recurso de Protección provee un remedio rápido y eficaz a los derechos individuales en caso de abusos flagrantes o inminentes, ello, por cierto, sin perjuicio de la facultad de discutir el asunto a través de un juicio de lato conocimiento en sede ordinaria. (Así, R.D.J., t.85, sec.5ª, p.27 y t.83, sec.5ª, p.155). Lo anterior implica que en sede de protección solo se busca poner pronto remedio a una situación que aparentemente es contraria al orden jurídico, otorgando la más rápida y efectiva protección al afectado. Por lo mismo se ha indicado que sus caracteres esenciales son su instrumentalidad y su provisionalidad y que, por ende, no produce cosa juzgada sustancial. En la especie, la contraria pretende a través de este procedimiento rápido –y yendo contra su naturaleza- obtener declaraciones y decisiones que son propias de la autoridad universitaria -como lo es la calificación de un examen-, o cuando mucho corresponden a juicios de lato conocimiento o procedimientos administrativos de otra índole, pues el pretender obtener por esta vía una nueva oportunidad para rendir el examen de grado, equivale a la invalidación de actos administrativos ya firmes y que tienen su sustento a su vez en causas firmes, como lo es la propia calificación practicada al alumno acerca de su desempeño en un examen determinado.

Agrega que entienden que lo que realmente ocurre, es que el actor usando esta herramienta jurídica extraordinaria, pretende obtener una nueva oportunidad para rendir su examen de grado, pues la reprobación del mes de enero fue en el marco de la última oportunidad que tenía, en base a la reglamentación universitaria, para obtener la licenciatura en nombre reservado. El Sr. nombre reservado ingresó a la carrera de Derecho de la Universidad de Talca el año 2001, egresó el 2009, el 2011 fue eliminado de los registros académicos, esto por no titularse en el plazo de 4 semestres que establece el art. 35 del Reglamento de Régimen de Estudios. Posteriormente, y de manera excepcional se le ha permitido rendir examen (5 veces), siendo reprobado en cada una de ellas, de acuerdo al siguiente detalle: 14 de enero del 2011. Derecho civil, profesor nombre reservado, nota 2,0 Derecho procesal, profesor nombre reservado Biel, nota 4,0 Derecho del trabajo y de la seguridad social, profesora nombre reservado, nota 3,5 27 de octubre de 2011 Derecho civil, profesor nombre reservado, nota 1,0 Derecho procesal, profesor nombre reservado, nota 1,0 Derecho del trabajo y de la seguridad social, nota 2,0 05 de enero del 2012 Derecho Civil, profesor nombre reservado, nota 1,0 Derecho procesal, profesor nombre reservado Biel, nota 1,0 Derecho del trabajo y de la Seguridad Social, nota 1,0. 28 de julio del 2021 Derecho civil, profesor nombre reservado, nota 4,0 No rinde las demás asignaturas 11 de enero 2022 Derecho procesal, profesor nombre reservado, nota 3,0 Derecho Penal, profesor nombre reservado, nota 1,0 Anota que, claramente la intención del actor, al verse en la situación de rendir por última vez su examen de grado, es articular esta acción proteccional lejos de los fines propios de la misma. Y es que en ella se ven como el actor realiza juicios de valor, refiriendo que existieron preguntas prácticas, confusas o mal planteadas (sin referir a cuales supuestamente habrían sido), con el mero objetivo de ensalzar su argumentación. Los profesores examinadores del recurrente, son dos destacados académicos a nivel nacional, con una gran trayectoria, que han tomado incluso cientos de exámenes de grado/licenciatura, sin que antes se les hubiera hechos cuestionamientos de esta índole. El recurso abunda en apreciaciones meramente subjetivas del alumno. Si bien es cierto que en esta sede impera el principio del aformalismo de la acción, no es menos cierto que deben exigir, al menos, un mínimo de forma. Luego, la petición de dejar invalidar una calificación y examinación propiamente tal, obviamente es una pretensión que no ha de poder discutirse en este procedimiento sumarísimo, y lo cierto es que ellas deben hacerse a través de los cauces ordinarios y no como ha ocurrido en la especie.

Relata que, así las cosas, si se pretende lesionado el recurrente, será el Juez ordinario quien a requerimiento de él así lo declarara, pero en el procedimiento pertinente para ello, con los plazos y garantías procesales que procedan y no en esta sede especial, como reiteradamente lo ha señalado nuestra jurisprudencia de los tribunales superiores. Por otra parte, el propio actor activó procedimiento administrativo ante el nombre reservado de nombre reservado de la Universidad de Talca, nombre reservado nombre reservado, solicitando exactamente lo mismo que en estos autos. Dicho procedimiento fue tomado por el nombre reservado (s) don nombre reservado, por cuestiones de probidad administrativa. Este procedimiento, que se estaba cursando, tuvo que ser suspendido inicialmente por el receso administrativo de febrero de la Universidad -acorde a reglamentos internos- y al retomar en marzo del presente, se tuvo que volver a suspender, en atención a la regla de incompatibilidad dispuesta en el artículo 54 de la Ley 19.880. Es decir, es el propio recurrente que reconoce la existencia de caminos más idóneos que la presente acción de protección, pero ante su premura, prefirió dejar abandonado el procedimiento administrativo iniciado por él.

Destaca que del mérito de lo que expresa el mismo recurso, se advierte que el reclamo del recurrente no es sino la pretensión –mediata- de obtener una nueva oportunidad de rendir su examen de grado para poder así optar a nuevas calificaciones, lo que, como se dijo, no es coherente con la naturaleza del recurso de autos. Es además es una cuestión controvertida la dinámica de los hechos en que se funda la presente acción, en tanto estimamos que la descripción fáctica no corresponde a la verdad de lo ocurrido, estando contestes los profesores nombre reservado y nombre reservado, de que el examen se ciñó a la reglamentación vigente, tanto en lo procedimental, como en la realización propiamente tal del examen. A cuestiones controvertidas ha de aplicarse el procedimiento ordinario y no esta acción constitucional. Esto es razón más que suficiente para estimar que el derecho que se reclama no resulta ser indubitado, no siendo la acción constitucional ejercida el procedimiento idóneo para obtener la declaración de derechos que a este respecto se pretende en el recurso.

Acerca De Las Supuestas Garantías Conculcadas. Agrega que, como puede leerse del texto del recurso, el recurrente estima que a su respecto se han conculcado dos garantías: el derecho de propiedad y el derecho a la igualdad ante la ley.

Acerca del Derecho de Propiedad: Añade que sabido es entre nosotros la importancia que desde siempre se ha otorgado al derecho de propiedad, ya en el ámbito Jurídico a través de su tratamiento en el derecho de los bienes, ya en el ámbito económico en donde la concepción que se tenga de la propiedad incidirá en buena parte en la calificación y en la concepción que daremos a un sistema económico determinado. De ahí su importancia en regularlo y defenderlo.

Indica que nuestro Código Civil, sin entrar en concepciones de carácter económico, trata de la propiedad en los artículos 582 y 583, definiendo en el primero al “dominio o propiedad”, en tanto que en el segundo habla de una “especie de propiedad que se tiene sobre los derechos incorporales”, idea complementada por los artículos 565 y 576. Este tratamiento durante años fue privativo del derecho civil, con consagración, como es lógico, puramente legal. En un primer momento, su protección provenía de las acciones tradicionales existentes en el derecho civil y a través, también, del recurso de inaplicabilidad por inconstitucionalidad que existía aun antes de la Constitución de 1980. Pero bien, más allá de la existencia de estas acciones, fue a partir del recurso de protección creado en la Constitución de 1980 y de la amplitud de la norma del 19 Nº24, que se elevó, procesal y sustantivamente, el tratamiento de la propiedad pasando de una consagración meramente legal a una consagración de rango Constitucional bastante más ágil y extensa.

Señala que una de las cuestiones notables de esta extensión se hizo presente en el tratamiento de las cosas incorporales, asentándose así la doctrina de la propietarización de los derechos, la cual relacionando los artículos 565, 576, 582 y 583 del Código y 19 Nº24 y artículo 20 de la Constitución postula que el dominio sobre las cosas incorporales (que se traducen en derechos personales o créditos) también se encuentra amparado por la garantía del derecho de propiedad. Quienes han adscrito a esta doctrina estiman que ese es, entonces, el verdadero sentido de la frase que da protección a “las diversas especies de propiedad”, y ese es, precisamente, el sentido que ha de darse a la protección de derechos personales o créditos.

Refiere que si bien es dable reconocer que alguna jurisprudencia –minoritaria- lo ha aceptado, lo cierto es que se ha impuesto en ella una marcada tendencia que, si bien ha aceptado la protección de derechos incorporales bajo la figura del dominio, no los ha protegido indiscriminadamente; sino que con restricciones propias de la naturaleza de aquello que se estima como “el derecho vulnerado”. Y lo anterior, además de otras razones, se explica porque para alguna autorizada doctrina, mientras el Código Civil dispone que “los bienes consisten en cosas corporales e incorporales”, ocurre que la Constitución, en cambio, asegura el derecho de propiedad en sus diversas especies “sobre toda clase de bienes corporales e incorporales”. Se refiere, pues, a “bienes incorporales”. Ante algunas comprensiones vagas, que aluden a ventajas sobre las que pueda haber algún interés (atribuciones, facultades, expectativas, no constitutivas de derecho, por las cuales se intentan recursos de protección que es lo que, precisamente, se pretende en la especie), ocurre que teniendo en cuenta el texto y los antecedentes históricos, se sostiene por esta doctrina (Guzmán Brito, Alejandro, Las cosas incorporales en la doctrina y en el derecho positivo. Editorial Jurídica, 1995., pp.240 y siguientes), para quien también en el Derecho chileno no hay otros bienes incorporales que las cosas incorporales del art.565 del C.C., divididas, a su vez, en derechos reales y personales por el art.576) que la Constitución no amplió la noción de cosa incorporal contenida en el Código; más aún, la restringió.

Acota que en efecto, en el texto constitucional “bienes incorporales” alude a los derechos; sólo a los derechos, y no a todos. Los “derechos de la persona” entonces, como son derechos, son cosas incorporales, pero no son “bienes” (porque no están en el patrimonio); luego, como no son “bienes incorporales”, no quedan incluidos en la protección. Muestra de ello es que algunos de los derechos de la persona están directamente amparados por el recurso de protección (están incluidos en el art.20), por lo que no necesitaban quedar incluidos en el Nº 24, inc.1º); y que, en cuanto a los demás, el constituyente simplemente no quiso incluirlos en la tutela del recurso. Así, no existe más que una impropiedad en estimar que la norma constitucional da a entender que hay diversas clases de propiedad sobre cosas incorporales, en circunstancias que en la actualidad no hay más que una, la del art.583 del C.C. y a ella se refirió el texto constitucional Añade que como señala el profesor Daniel Peñailillo (Los Bienes. Editorial Jurídica año 2006. p. 25), “lo que no parece adecuado es distorsionar los conceptos para lograr aumentar su campo de aplicación; tal vez podría aceptarse esa actitud de aplicar la propiedad a tantos “derechos” como provisoria, mientras no se introduzca la conveniente reforma; pero lo preferible es modificar el diseño del recurso de protección, para expandir su ámbito de aplicación más allá de la actual “lista” de derechos que están directamente protegidos por él, evitándose (o al menos disminuyéndose) así la actitud de introducir a muchos “vía derechos de propiedad””. Claramente no se trata de incorporar a la fuerza cualquier derecho en el catálogo.

Relata que en la especie claramente el alumno carece de un derecho de propiedad que emanaría de su calidad de egresado de la nombre reservado, para poder rendir su examen de grado, lo que se habría visto impedido por faltas reglamentario por los profesores examinadores, como lo expresa en su libelo. No es posible, y menos aún con la vaguedad del recurso, vislumbrar siquiera como puede en la especie estar comprometido algún derecho sobre el cual se tenga propiedad. Y continua el profesor Peñailillo “No es difícil percibir que la extensión de la calificación de cosas incorporales con propiedad sobre ellas y, más aún, la generosidad con que se ha procedido a calificar de derechos a conceptos que (al menos claramente) no lo son, son debidas a la intención de aprovechar la virtud protectora del recurso de protección en la mayor medida posible. Pero si ese es el objetivo, parece más apropiado y respetuoso de los conceptos, derechamente extender el campo de aplicación de dicha herramienta (a todos los derechos, aunque sólo a ellos) o diseñar otra protección para los derechos, evitando así tener que llevar a tantos derechos amagados – muy lejanos de la intención codificadora y de la correcta dogmática- al controvertible camino de incluirlos en el razonamiento de que sobre ellos hay propiedad. Y es peligroso porque –como puede constatarse con frecuencia- a medida que un concepto se extiende y, sobre todo, difusamente, va perdiendo fortaleza.”

Destaca que lo que vienen diciendo ha sido también materia de pronunciamientos judiciales en diversos fallos dictados sobre el particular. Así, a modo de ejemplo, ha dicho la E. Corte Suprema (R.D.J. Tomo LXXVIII, 1981, 2ª parte, sección 5ª, págs. 138 y s.s.). “Que al garantizar ‘el derecho de propiedad en sus diversas especies sobre toda clase de bienes corporales o incorporales’, el aludido artículo 19 Nº 24 de la Constitución se está refiriendo tanto al dominio de que trata el artículo 582 del Código Civil, esto es, al que recae sobre cosas corporales, es decir, sobre las cosas que tienen un ser real y pueden ser percibidas por los sentidos ( art. 565 del Código Civil), así como a la propiedad sobre cosas incorporales que contempla el artículo 583 del mismo Código, o sea, la que versa sobre cosas que consisten en meros derechos (artículo 565 del Código Civil)”. “Pero debe observarse que no todo la gama de derechos son cosas incorporales susceptibles de propiedad; únicamente lo son los derechos reales y personales (artículo 576 del Código Civil), es decir, el que tenemos sobre una cosa respecto a determinada persona (artículo 577 del Código Civil) y los que sólo pueden reclamarse de ciertas personas que, por un hecho suyo o la sola disposición de la ley, han contraído las obligaciones correlativas (artículo 570 del Código Civil); de suerte que los que no componen el patrimonio por carecer de significación económica, los que no son apreciables en dinero aunque causen secuelas pecuniarias, no son cosas incorporales comprendidas en el derecho de propiedad”.

Agrega “Que los derechos cuyo restablecimiento persigue el recurrente no son desde luego derechos reales, pues no están establecidos como tales por la ley; tampoco son derechos personales, puesto que no participan de los caracteres que de modo general corresponden a tales derechos: no representan en sí un valor pecuniario, no están dotados de acción para obtener su reconocimiento judicial, no son transferibles ni transmisibles ni son correlativos de obligaciones nacidas de alguna fuente de las obligaciones. En suma no pueden ser considerados como bienes incorporales integrantes del derecho de propiedad”. Ha dicho además nuestro más alto Tribunal (en R.D.J. Tomo LXXXIV, 1987, 2ª parte, sección 5ª, págs. 52 y s.s.).-“El sistema de matrícula de alumnos en cualquier forma de enseñanza, sea ella básica, media o universitaria, no produce derecho, sino una mera expectativa…de tal manera, no se adquiere un bien incorporal, sino que se otorga al alumno la posibilidad de obtener un grado académico determinado. Por lo tanto, no existe derecho incorporal, sino sólo un beneficio esperado sujeto a una reglamentación determinada…de lo que deduce que contrariamente a lo sostenido, no se adquiere ni derecho real o personal por el solo hecho de ingresar a la Universidad…”.

Con respecto a la Igualdad ante la Ley. Sostiene que el recurrente funda su recurso además en la conculcación de la garantía de la igualdad ante la ley. Al respecto solo dirán que no existe tal vulneración, en tanto no hay discriminación ni trato diferenciado hacia el recurrente. La reglamentación de los exámenes de grado se encuentra expresamente establecidas, en donde a todos los estudiantes se le aplica de igual forma, sin que se haya impuesto al recurrente una carga especial o trato diferenciado. Es más al recurrente incluso se le otorgo una posibilidad de rendición extraordinaria establecida en su solo beneficio, con la finalidad de darle una instancia de aprobación la que en definitiva no aprovechó. Su representada se ha apegado estrictamente a la legalidad reglamentaria.

Ausencia De Arbitrariedad E Ilegalidad. Aduce que más allá de lo dicho en torno a las garantías que el recurrente denuncia como conculcadas, lo cierto es que el actuar de los órganos de la Universidad se apega estrictamente tanto a la legalidad como a la ausencia de arbitrariedad, que constituyen elementos base en el caso sub-lite. En cuanto a la supuesta ilegalidad, ha de hacerse presente que se ha respetado el reglamento para toma de exámenes de grado, y se ha dado recta aplicación a la normativa reglamentaria vigente en la Universidad. Respecto de la supuesta arbitrariedad, la verdad SS.I. que no existe ni ha existido, atisbo alguno de animadversión o inclinación que pudiera mover o motivar una conducta alejada de la recta razón. En la especie, se han ejecutado acciones que van incluso más allá cual fue la de concederle al alumno una oportunidad extraordinaria de rendición de examen de grado. La Universidad no ha hecho más que aplicar los reglamentos e instrumentos oficiales.

Solicita tener por evacuado el informe de la recurrida, UNIVERSIDAD DE TALCA, en estos autos, así como de los demás recurridos, por quienes en favor vengo, y con su mérito, más los propios fundamentos rechazar el recurso de protección de marras, con costas.

Se dispuso traer los autos en relación.

CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que tal como ha quedado relacionado en la parte expositiva de este fallo, la competencia de esta Corte queda determinada por las peticiones concretas traídas a su conocimiento y resolución, contenidas en el libelo constitucional; en la especie, el recurrente impetra – en síntesis- que se ordene al señor Rector de la Universidad de Talca o al señor nombre reservado y nombre reservado de dicha casa de estudios o la oficina o departamento administrativo que corresponda, la invalidación del examen de grado rendido el 11 de enero de 2022 y, en consecuencia, se fije la temporada en la que se rendirá dicho examen de grado, por los vicios en el procedimiento que ocurrieron durante dicho examen en la comisión integrada por los profesores nombre reservado y nombre reservado, todo ello con costas.

SEGUNDO: Que para analizar el conflicto de relevancia jurídica planteado por la presente acción constitucional, resulta menester consignar que el Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, estatuido en el artículo 20 de nuestra Carta Magna, constituye- a no dudarlo- jurídicamente una acción destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes e indubitados que en la disposición constitucional en referencia se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben adoptar en presencia de un acto u omisión arbitrario o ilegal que prive, perturbe o amenace ese atributo, presupuesto fáctico que en la especie no se consulta, dado que existe controversia entre las partes, en relación a la forma en que ocurrieron los hechos sobre los cuales se edifica el remedio de emergencia en estudio, no siendo- por cierto- esta sede constitucional una instancia de declaración de derechos, sino que amparo de aquellos que tienen las características aludidas precedentemente, por lo que esa sola circunstancia obsta al éxito de la presente acción cautelar, debiendo la misma ser, necesariamente, desestimada. A mayor abundamiento, corrobora lo anterior, en relación a la garantía constitucional de igualdad ante la ley, prevista en el artículo 19 N°2 de la Carta Política de 1980 y denunciada como conculcada por el recurrente, la circunstancia de que éste último, no obstante ser eliminado de la carrera en el segundo semestre del año 2011, fue rehabilitado por la entidad recurrida, en su calidad de egresado 10 años después, en virtud del ejercicio por la autoridad universitaria, de la facultad excepcional establecida en el artículo 35 del Reglamento de Régimen de Estudios de la Universidad de Talca, para luego, una vez restablecido en su condición de egresado, adquirir nuevamente su derecho a rendir examen de grado, conforme al artículo 4° del Reglamento de Examen para Optar al Grado de Licenciado en nombre reservado de la Universidad de Talca, en adelante el “Reglamento”. En este escenario fáctico, habiendo ya obtenido en forma excepcional autorización para rendir su examen de grado, rindió únicamente la cátedra de Derecho Civil el 28 de julio de 2021, aprobándola con la mínima nota, siendo autorizado nueva y excepcionalmente por Resolución Universitaria N°12 de la nombre reservado y nombre reservado de la Universidad de Talca, para prorrogar su Examen de Licenciatura desde la Primera Temporada de Examen de Licenciatura 2021 (marzo de 2021), a la Tercera Temporada de Examen de Licenciatura 2021 (enero de 2022). De lo reseñado precedentemente, plausible es concluir que, muy por el contrario a lo sostenido por el actor, es éste último quien ha obtenido beneficios reglamentarios de carácter excepcional, con el objetivo de que cumpla satisfactoriamente su proceso académico, siendo el resultado negativo del mismo, de su estricta y personal responsabilidad y, consecuencialmente, inimputable dolosa o culpablemente a la universidad recurrida. De otro lado, en lo pertinente al derecho de propiedad, garantizado en el artículo 19 N°24 de la Ley Suprema de 1980, denunciado como conculcado por el recurrente, es dable consignar que de acuerdo al Reglamento, aquel es titular del derecho de dominio sobre una cosa incorporal, como lo es, el de rendir su examen de grado, una vez obtenida su calidad de egresado de la carrera, constituyendo la aprobación del mismo, una mera expectativa, no susceptible de ser amparada a través del antibiótico procesal constitucional de excepción que nos ocupa. Finalmente, la petición del recurrente, en orden a que ésta Corte, fije “…la temporada en la que se rendirá este nuevo examen de grado…” resulta válida y legalmente improcedente, comoquiera que ello- en virtud de autonomía universitaria establecida en el artículo 2° de la Ley N°21.094-es una atribución cuyo ejercicio corresponde en forma exclusiva y excluyente al señor nombre reservado recurrido, más no a éste Tribunal de Alzada.

TERCERO: Que, el recurrente edifica su antibiótico constitucional de excepción, en la circunstancia de que el señor Presidente de la Comisión le impuso el orden en que se rendirían las distintas disciplinas, esto es, Derecho Procesal y Derecho Penal, en circunstancias que esperaba comenzar por ésta última, pues había sido alumno del Doctor nombre reservado, vulnerándose así lo dispuesto en los artículos 18 literal a) y 19 del citado Reglamento, pues el Presidente de la Comisión no veló- debiendo hacerlo- por la correcta aplicación del Reglamento en referencia, en general, y al impedir al recurrente el ejercicio de la facultad de elegir, al inicio del acto de examinación, el orden de las disciplinas sobre las cuales sería interrogado. En relación al Doctor nombre reservado, señala que el examen consistió en preguntas de casos prácticos, confusos o mal planteados, sin perjuicio que la pregunta final fue definitoria para presumir que no existía la posibilidad de aprobar su examen, siendo ésta relativa a lo siguiente “ Cuáles son las modificaciones al Ministerio Público que se están discutiendo?, agregando “ Rol de la Comisión Constituyente en ese aspecto”, las cuales no se encontraban en el cedulario de Derecho Procesal, solicitando el recurrente al Doctor nombre reservado “ detener sus preguntas de Derecho Penal porque en esas condiciones no era capaz de contestar nada debido a que mi mente se había bloqueado con la idea de no haber aprobado…” expresándole el Doctor nombre reservado que estaba equivocado, ya que aún no evalúa su examen. Finalizado el examen, obtuvo como calificación en Derecho Procesal un 3,0 y en Derecho Penal un 1,0, en virtud de su petición de detener las preguntas de Derecho Penal por él efectuada al docente respectivo. Finalmente y una vez reprobado el Examen de Grado, reparó en que la Universidad no dio cumplimiento a lo prescrito en el artículo 9° del Reglamento y 6° transitorio, respecto de la preparación del examen de grado por la Comisión nombre reservado.

CUARTO: Que, para el caso de que lo argumentado en la reflexión que antecede, no se considerare suficiente para desestimar el reproche en estudio, son hechos establecidos en la presente acción constitucional, los siguientes:

1.-) Que, el recurrente ingresó a estudiar la carrera de Derecho en la nombre reservado y nombre reservado de la Universidad de Talca, el primer semestre del año 2001, egresando de la misma, el segundo semestre de 2009.

2.-) Que, el recurrente rindió exámenes de grados en el primer y segundo semestre de 2011, obteniendo la calificación final de 3,2 y 1,3, respectivamente, rindiéndolo, además, en el primer semestre de 2012, obteniendo uno 1,0 en el examen de referencia.

3.-) Que, el segundo semestre del 2011, el recurrente fue eliminado de la carrera, en virtud de lo dispuesto en el artículo 35 del Reglamento de Régimen de Estudios.

4.-) Que, por Resolución Universitaria N°12 dictada el primer semestre de 2021, se autoriza al recurrente una prórroga, desde la Primera Temporada de Examen de Licenciatura 2021 (marzo de 2021) a la Tercera Temporada de Examen de Licenciatura de 2021 (enero de 2022)

5.-) Que, el 28 de julio de 2021, aprobó con nota 4,0 la asignatura de Derecho Civil, no rindiendo las demás asignaturas que constituyen el Examen de Grado.

6.-) Que, por Resolución Universitaria N°114 de 16 de diciembre de 2021, dictada de acuerdo a la Resolución N°099 de 09 de septiembre de 2009 que “Promulga y aprueba texto refundido de Reglamento de Examen para Optar al Grado de Licenciado en nombre reservado de la Universidad de Talca”, se designó la Comisión de Examen de Grado para la Tercera Temporada del Año Académico de 2021, recayendo la Presidencia de la misma, en el Doctor nombre reservado, quien se desempeñó, además, en calidad de Profesor de la cátedra de Derecho Penal y en el Doctor nombre reservado, quien debía interrogar al alumno en la cátedra de Derecho Procesal.

7.-) Que, la resolución indicada en el 6.-) que antecede, fue dictada por el nombre reservado de que se trata, nombre reservado nombre reservado y autorizada por nombre reservado, en calidad de Secretario de nombre reservado, todo ello por Orden del Rector.

8.-) Que, no obstante haber sido reprobado el recurrente en la asignatura de Derecho Procesal con los profesores nombre reservado y nombre reservado Biel Melgarejo, en los Exámenes de Grado rendidos el 27 de octubre de 2011 y 05 de enero de 2012, respectivamente, con calificación 1,0 (uno punto cero), no ejerció-pudiendo hacerlo- el derecho subjetivo estatuido en el artículo 14 inciso final del Reglamento de Examen de Grado, en orden a excluir del examen a rendir el 11 de enero de 2022, al Doctor nombre reservado.

QUINTO: Que, sin perjuicio de no compartir la resolución aludida en el 4.-) del motivo cuarto de este fallo, lo cierto es que ella fue dictada al amparo de la autonomía universitaria propia de toda entidad de los características de la recurrida, comoquiera que en el lapso comprendido entre la eliminación del recurrente año 2011 y la data de aquella, esto es, 2021, el derecho como ciencia social que es, sufre variaciones que sugieren una actualización de los conocimientos de los examinados, encontrándose reconocida legalmente la autonomía en referencia en el artículo 2 ° de la Ley N°21.094, la cual debe ser siempre respetada por todo tribunal. En lo que compete a lo obrado por el señor Presidente de la Comisión, Doctor nombre reservado, dicho capítulo debe ser desatendido, desde que, siendo controvertidos por las partes la forma en que ocurrieron esos hechos, es la propia declaración jurada de nombre reservado- acompañada por la recurrente- la que lógica y razonablemente nos clarifica la situación, desde que según la declaración en referencia, en ningún momento el recurrente, al inicio del acto de examinación- como lo estatuye el artículo 19 literal a) del reglamento- promovió incidencia alguna en orden a que deseaba ejercer su derecho, a fin de discernir el orden de las materias sobre las cuales iba a recaer el examen de que se trata, por lo resulta válido y lógico concluir que no existió imposición alguna a ese respecto, por parte del señor Presidente de la Comisión nombre reservado recurrido y que fuere denunciada por el recurrente en el libelo constitucional.

SEXTO: Que, en lo que dice relación con los hechos denunciados y que inciden en el interrogatorio de la asignatura de Derecho Procesal, verificada por el Doctor nombre reservado, no corresponde sino ser desatendidos, desde que la conducta del académico en referencia, aparece exenta de todo reproche, dado que en su interrogatorio se ajustó en forma exacta y estricta al cedulario de la asignatura, como quiera que no puede válida y legalmente soslayarse o preterirse por el recurrente, que es él quien – conforme a lo prevenido en el artículo 19 literal c) del Reglamento de Examen de Grado- “al inicio del acto de examinación, sorteará dos instituciones (no preguntas) por cada disciplina sobre las cuales será interrogado, respetando su orden. Dichas instituciones estarán consignadas en los cedularios respectivos”. Así, analizado el cedulario acompañado por el propio recurrente de 28 de septiembre de 2015, se lee el tema 6 relativo a “Aspectos Generales sobre el Proceso Penal”, N°7 “Sujetos procesales”, literal a) Ministerio Público. Principios organizacionales del MP (unidad, jerarquía, e independencia funcional). Funciones del MP. Principios orientadores de la actividad del MP”, por lo que necesario y forzoso resulta concluir que las preguntas formuladas por el académico de que se trata, se encuentran dentro de las instituciones sorteadas por el recurrente, más aún cuando no se planteó incidencia alguna por éste último sobre el particular, susceptible resolverse por el señor Presidente de la Comisión nombre reservado, conforme a las facultades que le confiere el Reglamento de que se trata, como se desprende de la propia declaración jurada ya citada, acompañada por el recurrente.

SEPTIMO: Que, en relación a la eventual infracción al artículo 9 del Reglamento, denunciada por el recurrente, en cuanto a que la recurrida no habría impartido semestralmente, cursos de preparación de Examen de Grado en las disciplinas de Derecho Civil y Derecho Procesal, ello es más aparente que real, pues se debe tener en consideración que lo normal o corriente es que el curso en referencia se hubiere dictado por la recurrida atendido lo imperativo de la norma aludida; luego, quien alega algo anormal, excepcional o extraordinario debe probar dicha circunstancia. Así las cosas, el recurrente no acreditó- debiendo hacerlo- que no obstante haberse inscrito en el curso de que se trata, éste no fue impartido por la recurrida, por lo que tal alegación debe ser, necesariamente, desestimada, sin perjuicio de advertir que-atendido el carácter voluntario del curso en referencia- su realización por parte del egresado no constituye una condición suspensiva que una vez cumplida, autorice al egresado para rendir su examen de grado, pues éste puede ser rendido por aquel con prescindencia e independencia de la realización del curso de que se trata. De otro lado, en cuanto al quebrantamiento por parte de la recurrida de lo dispuesto en el artículo sexto transitorio del Reglamento, tal denuncia debe ser desechada, como quiera que de la lectura de los artículos que anteceden al ya citado sexto transitorio, se infiere razonable y lógicamente que la normativa cuestionada, resulta aplicable a los egresados que opten por rendir su examen de grado en formato escrito, luego, su aplicación resulta válida y reglamentariamente improcedente respecto de los egresados que rindan su examen en formato oral, como lo fue el del recurrente, razón por la cual el capítulo en referencia, será desoído por esta Corte, como ya se reseñó OCTAVO: Que, de lo que se viene diciendo, esta Corte no divisa de qué forma la conducta de los recurridos, habrían afectado los derechos constitucionales denunciados como conculcados por el recurrente, sea en sede de privación, perturbación o amenaza, razón por la cual el reproche constitucional de excepción debe ser, necesariamente, desechado.

Por estas consideraciones y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Acta Nª94-2015 de la Excma., Corte Suprema que fija el texto del Auto Acordado sobre Tramitación y Fallo de Recursos de Protección de Garantías Constitucionales, SE RECHAZA el interpuesto por nombre reservado en contra de la UNIVERSIDAD DE TALCA, representada por nombre reservado, de nombre reservado nombre reservado y de nombre reservado, Docentes de la nombre reservado y nombre reservado de la Universidad de Talca, y de nombre reservado, en su carácter de nombre reservado antes citada, todos ya individualizados, con costas del recurso.

Redacción del Ministro Suplente don Álvaro Saavedra Sepúlveda.

Regístrese, notifíquese y archívese, en su oportunidad.

Rol N° 137-2022 PROTECCION.

Se deja constancia que, pese a haber concurrido a la vista y al acuerdo de esta causa, no firma el Ministro (S) don Álvaro Saavedra Sepúlveda, por haber concluido el periodo de suplencia, asimismo, no firma la Fiscal Judicial (S) doña nombre reservado, por haber concluido el periodo de suplencia.