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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 1367-202213 sep 2022

nombre reservado con SERVICIO DE VIVIENDA Y URBANISMO VII REGIÓN

Fecha
13 de septiembre de 2022
Corte
Corte de Apelaciones de Talca
Sala
Tercera
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de Talca, Rol N° 1367-2022, sentencia de 13 de septiembre de 2022

Resumen

Se rechaza con costas el recurso de protección de la nieta de la beneficiaria fallecida contra el SERVIU Maule: no hay derecho indubitado, pues la vía administrativa con tramitación legal rechazó sus peticiones por no cumplir los requisitos de reemplazo del subsidio.

Texto íntegro

Talca, trece de septiembre de dos mil veintidós.

Visto y considerando:

Primero: Que compareció doña nombre reservado, deduciendo el 11 de abril pasado, acción de protección en contra del Servicio de Vivienda y Urbanización Región del Maule, SERVIU Maule, representado por don nombre reservado, fundado en que, siendo nieta de doña nombre reservado, fallecida el 23 de mayo de 2020 a la edad de 94 años, quien fue beneficiaria, el año 2018, de subsidio habitacional correspondiente a lo estableció en los artículos 44 y 48 del Decreto Supremo N° 174/2005 del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, el que fue asignado para ser utilizado en Proyecto Habitacional El Quillay, emplazado en la comuna de Retiro, permiso de edificación N° 218 de 6 de noviembre de 2009 de la comuna de Retiro, EGIS Municipalidad de Parral. Para concretar el sueño de la casa propia, su abuela se unió al Comité Habitacional El Quillay, el cual fue inscrito como persona jurídica en el Servicio de Registro Civil e Identificación con el N° 186274 de 18 de junio de 2008, agregando que tardó más de 10 años en obtener la entrega de su vivienda.

El 17 de abril del año 2018, el comité habitacional El Quillay, del cual formaba parte su abuela, logró la recepción de viviendas definitivas; se realizaron actos públicos y se agasajó a los esforzados pobladores, siendo su abuela un personaje principal de la propaganda política y social del gobierno de turno y especialmente del SEREMI de Vivienda y Urbanismo de aquel entonces; el principal motivo de la algarabía era que el comité llevaba más de 10 años esperando poder concretar la entrega de las viviendas. En las fotografías de entrega de llaves se utilizó profusamente la imagen de su abuela, pues era una de las personas más ancianas que recibía su vivienda. Se le entregaron las llaves de la propiedad e incluso se le invitó a cortar la cinta para la inauguración del proyecto habitacional. En los dos años que alcanzó a utilizar su vivienda gastó su dinero en arreglarla y embellecerla a su gusto con el dinero de su jubilación, todo con la ilusión de ser dueña de algo que heredaría para sus hijos y nietos; lamentablemente fue diagnosticada con cáncer al páncreas y, debido a su delicado estado de salud y avanzada edad, como familia decidieron no informarle y dedicarse a hacer de sus días como desahuciada una experiencia lo más llevadera posible, razón por la que se mudó a vivir con ella en compañía de su hijo, el niño nombre reservado; durante dicha estadía con su abuela se dedicaron a cuidarla y ella expresó su deseo de dejar la propiedad en herencia a Camilo. Sin perjuicio de los aspectos legales sobre el tema, lo cierto es que más allá de algún interés egoísta de su parte, lo que la motiva para realizar la presente acción no es asegurar su posesión personal sobre el bien inmueble de que trata, sino que es evitar que la propiedad que legítimamente pertenecía a mi abuela se pierda en favor de terceros.

Con el pasar del tiempo, la escrituración de la propiedad se veía como algo cada vez más lejano. Por algún motivo que desconocemos el SERVIU de la Región del Maule no daba curso progresivo a la escrituración definitiva de las viviendas ya entregadas. Pasaron así dos años y su abuela falleció; con su muerte ocurrió una situación impresentable, ni siquiera habían terminado de velarla cuando les comenzaron a llegar rumores que decían que SERVIU enviaría la vivienda a “sorteo” entre los demás miembros del Comité Habitacional El Quillay. En principio no dieron crédito a lo que pasaba, pues era incomprensible que la Administración Pública del Estado de Chile se hiciera parte de un proceso tan vejatorio, donde se había utilizado a su abuela con fines políticos, entregándole una propiedad públicamente, para después arrebatarle sus derechos post-mortem de una forma francamente carroñera cuando la anciana llevaba apenas algunos días de fallecida.

Alertada por esta situación, presentó documentación pertinente para postular a la vivienda, contactándose con el SEREMI de vivienda del Maule y el Ministro de Vivienda del entonces, don Felipe Ward, durante de diciembre de 2020; nada de lo cual tuvo resultado alguno, las escrituras no aparecían, ni las que correspondían a su abuela ni tampoco escrituras a favor de alguno de sus hijos o nietos; luego solicitó hacer uso del derecho establecido en el artículo 51 del Decreto 174/2005 SERVIU, que permite reemplazar al postulante en caso de fallecimiento, por alguno de sus descendientes, siempre que se acredite que a la fecha del fallecimiento vivía con el postulante, pero de todas formas fue ignorada. Este derecho es concordante con lo establecido en los propios estatutos del Comité Habitacional El Quillay en su artículo 16.

Luego se enteró que se habían realizado reuniones secretas entre miembros del Comité Habitacional sin ministros de fe constituidos como exige la ley, en donde se había votado el destino de la casa, otorgándose la misma a un tercero ajeno a su familia, todo bajo instrucciones del SERVIU de la Región del Maule, de lo cual se enteraron el 22 de Marzo de 2022, en una reunión con el SERVIU de la región del Maule vía ley 20.730.

La arbitrariedad cometida en contra de su abuela y de su persona se aplica en abierta oposición a lo resuelto en favor de otras personas en la misma situación, para quienes sí se ha aplicado lo dispuesto en el artículo 51 del Decreto 174/2005 MINVU, en particular la primera socia de este comité fallecida fue doña nombre reservado, en cuyo caso MINVU permitió ceder su casa a su hijo nombre reservado, luego ocurrió lo mismo con doña nombre reservado, traspasando sus derechos en la propiedad a su hijo nombre reservado. Cometiéndose así una abierta discriminación en contra de su abuela y de su persona.

Agrega que su hijo Camilo presenta problemas de salud crónicos, es madre soltera y debe hacerse cargo de sus dificultades sin mayor apoyo, por lo que resultó esperable que el SERVIU de la Región del Maule, o al menos el Ministro de Vivienda, escucharía sus llamados de auxilio por la injusta situación que les está tocando vivir como familia, pero al parecer el aparato estatal se ha mantenido en total desconexión con lo acontecido. Actualmente se la está presionando extrajudicialmente e ilegalmente para hacer abandono del inmueble, dejándola en total perplejidad y comprometiendo aún más el alicaído estado de salud de su hijo, quien quedará sin un lugar donde vivir por causa de las ineptitudes y arbitrariedades del SERVIU de la región del Maule que ha descrito latamente. Agrega que “…no existe aún un acto formal escriturado que pueda imputar a MINVU como arbitrario o ilegal…” (sic), ya que no ha procedido regularmente, por tanto el acto arbitrario e ilegal es precisamente la omisión en no pronunciase sobre la aplicación del citado artículo 51 a favor de la recurrente y solicitar el desalojo del inmueble de que se trata.

Estima vulnerado el derecho de propiedad consagrado en el artículo 19 N° 24 de la Constitución Política de la República, ya que al ser su abuela beneficiaria de un subsidio adjudicado en la forma legal, tenía un derecho de propiedad sobre los bienes involucrados; y este derecho de propiedad es naturalmente transmisible y relevante para la acción que pudiere efectuar su descendencia; luego agrega que lo realmente relevante es aquella propiedad sobre bienes inmateriales consistentes en el derecho emanado del artículo 51 del Decreto 174/2005 MINVU; es decir, el derecho de los descendientes de reclamar una decisión razonable conforme a dicha normativa al señalar la citada norma: “Si el cónyuge o conviviente no estuviere incluido en su ficha CAS o en el instrumento que la reemplace o estuviere afecto a los impedimentos o prohibiciones antes señalados, se podrá designar como sustituto a aquel ascendiente o descendiente del causante que tuviere, a juicio del SERVIU, el mejor derecho para obtener la vivienda, siempre que acredite que a la fecha del fallecimiento vivía con el postulante y a sus expensas.

En caso que se opte por un descendiente y éste fuese menor de edad, para estos efectos se estará a las normas del Código Civil. El SERVIU atenderá, además, para efectuar esta designación, a que el sustituto esté en condiciones de cumplir con todas las obligaciones asumidas por el causante al postular o al momento en que pueda hacerse efectivo el subsidio, según corresponda.

De los requisitos del postulante señalados en el artículo 4° de este reglamento sólo se exigirá al sustituto que acredite formar parte de un grupo familiar cuyo puntaje Ficha CAS o el instrumento que la reemplace se encuentre dentro del máximo definido por la región, aun cuando no integre el grupo familiar declarado por el causante”.

Estima que la norma citada no establece mayores requisitos que los que ya cumple como nieta y conviviente de su abuela al momento de su muerte, sin embargo, no ha obtenido pronunciamiento formal a su solicitud, y solo se le ha solicitado verbalmente el abandono de la propiedad, informándole el SERVIU del Maule el 22 de marzo de 2022 que la propiedad sería sorteada para tercero, en virtud de votaciones ilegales formadas por el Comité Habitacional El Quillay, lo que constituye una vulneración a su derecho de propiedad.

Además, el proceder de SERVIU del Maule no solo ha sido vulneratorio de la “especie de propiedad” que le corresponde sobre los derechos de su abuela como beneficiaria de subsidio habitacional en la casa habitación que ocupó hasta su muerte, sino que además se ha vulnerado la igualdad ante la ley, pues ante situaciones idénticas acontecidas con otros miembros fallecidos del Comité Habitacional El Quillay sí se ha dado aplicación por parte de SERVIU al ya citado artículo 51 como ya mencionó precedentemente, respecto de las fallecidas nombre reservado y nombre reservado.

Y agrega que por sí mismo constituye una vulneración a la igualdad ante la ley del artículo 19 N° 3 de la Constitución Política de la República y básicamente una discriminación arbitraria, pues se ha procedido de forma distinta en casos análogos, sin expresar fundamento alguno para tal distinción.

Señala que, al haberse enterado de la decisión de la recurrida el 22 de marzo del presente año, su acción ha sido presentada dentro del plazo legal.

Termina solicitando que la ilustrísima judicatura tome cartas en el asunto, y, en primer lugar, deberá conceder orden de no innovar debiendo exigirse al SERVIU de la Región del Maule paralizar todos y cualquier acto o procedimiento administrativo que tuviere por objetivo asignar o “sortear” la propiedad ubicada en Esperanza N° 40, El Retiro, del proyecto habitacional El Quillay, a favor de cualquier persona que no sea nombre reservado; lo que se pide como orden de no innovar es a su vez lo que se solicita para la sentencia definitiva de esta sede cautelar de urgencia; en segundo lugar, se solicita que, conforme a la arbitrariedad con que ha procedido SERVIU del Maule entregando la propiedad indicada a doña nombre reservado, sin tramitar sus escrituras definitivas por más de dos años, se le ordene de forma urgente el pronunciamiento razonablemente fundado conforme a las solicitudes efectuadas por nombre reservado respecto a la aplicación del artículo 51 del Decreto 174/2005 de MINVU, expresando detalladamente la conveniencia de entregar el derecho a un tercero ajeno a la fallecida y quien no vivía con ella al momento de su fallecimiento, por sobre la conveniencia de entregar el derecho a su nieta quien sí vivía con la persona fallecida al momento de su fallecimiento tal como autoriza la norma en comento.

Acompaña a su recurso, Acta de aporte de cuotas de incorporación marzo 2016; Acta asamblea informativa; Acta entrega ayudas técnicas; Acta reunión mesa de trabajo; Antecedentes médicos nombre reservado; Carta dirigida a alcalde de Retiro: Carta dirigida al Ministro de Vivienda; Carta dirigida al SEREMI del Maule; Certificado de dotación de agua potable; Certificado de subsidio habitacional; Formulario solicitud de audiencia ley 20.730; Estatutos Comité Habitacional El Quillay; Hoja de atención pre hospitalaria; Nomina de socios vigentes; y Registro social de hogares de nombre reservado.

Segundo: Que evacuó el informe don Julio Lemaitre Torres, abogado, en representación judicial y convencional del Servicio de Vivienda y Urbanización Región del Maule, indicando algunas precisiones en cuanto al fondo de la acción deducida, específicamente a las garantías supuestamente conculcadas en relación con los hechos que ocurrieron, y con la normativa que la recurrida, señalando que es necesario para la procedencia de la acción, que se compruebe la existencia de la acción u omisión reprochada, que se acredite su ilegalidad o arbitrariedad, y que de esa acción u omisión se siga la vulneración de una o más de las garantías o derechos constitucionales que resultan amparables por esta vía. Agrega que la recurrente no es titular de un derecho indubitado, y, además, la acción intentada es extemporánea, ya que la recurrente, inexplicablemente invoca una reunión realizada el 22 de marzo de 2022, vía Ley 20.730 (LOBBY), para efectos de computar el plazo de 30 días establecido por artículo 1° del Auto Acordado sobre tramitación y fallo de protección, a pesar de haber sido notificada el 7 de noviembre de 2021, de las respuestas a sus respectivas solicitudes. Además, niega que el SERVIU Región del Maule, haya incurrido en un acto ilegal y arbitrario, por los hechos expuesto por la recurrente en su presentación.

En cuanto a la extemporaneidad, la recurrente indica como hito para computar el plazo de 30 días, una reunión realizada con personal de su Servicio, el 22 de marzo de 2022, vía ley 20.730, pero del contenido del recurso, fácilmente se puede apreciar que el mismo se fundamenta en hechos ocurridos con anterioridad, y que evidencian que la recurrente conoce el contenido de la respuesta pronunciada por su representado, y que inexplicablemente alega desconocer, lo que se demuestra en la notoria contradicción contenida en el recurso, toda vez que la actora sostiene que el "MINVU" (no el SERVIU) no habría procedido de la forma que regularmente se debería proceder y el supuesto acto arbitrario sería una omisión; luego sostiene que no se habría efectuado un pronunciamiento de su solicitud realizada conforme al artículo 51 del Decreto 174 de 2005 (V.y.U), pero afirma que se habría solicitado el desalojo del inmueble ubicado en domicilio reservado, a través de la validación de votaciones supuestamente ilegales efectuadas por el Comité Habitacional, generando en consecuencia una discriminación arbitraria en su contra.; sin embargo, su representado sí dio respuesta a sus solicitudes ingresadas, dictándose los Ordinarios N° 27 de 6 de enero de 2021 y N° 2739 de 4 de noviembre de 2021 respectivamente; mediante el Ordinario N° 2739, de 4 de noviembre de 2021, se dio respuesta a la recurrente de su solicitud ingresada el 18 de octubre de 2021, luego de un análisis de su presentación en atención a la normativa del D.S 174/2005, programa respecto del cual doña nombre reservado, abuela de la recurrente, resultó beneficiada en el año 2018; mediante el Ordinario antes singularizado se dio respuesta, siendo pertinente destacar de este los siguiente: "El artículo 51 del Decreto Supremo N°174/2005 (V. y U.), indica como operará la figura de la sustitución para aquellos beneficiados o postulantes que fallezcan durante el proceso, siendo imperativo que se cumplan con cada uno de los requisitos que se exigen para que la figura opere, tal como lo ha señalado la Contraloría General de la República, entre otros, en el Dictamen N0 59887 de 16 de septiembre de 2013, que señala que para la procedencia de la sustitución deben cumplirse a cabalidad los requisitos normativos que dispone la norma del artículo 51 del Decreto Supremo N° 174 (VyU.).

Para este caso puntual, se determinó que no se daba cumplimiento a los requisitos que dispone la normativa para operar la figura de sustitución; además, por tratarse de una postulación colectiva e donde el terreno era de propiedad del Comité de Vivienda, fue necesario que la asamblea, en votación, designara quien ocuparía el lugar de la beneficiada fallecida a través de la figura del Reemplazo, hecho que ya fue sancionado y aprobado por el comité. El ordinario de respuesta, como ya se indicó, fue de 4 de noviembre de 2021 y remitido a la recurrente a su dirección señalada, (domicilio reservado), mediante carta certificada ingresada a correos de chile, a las 18:21 horas del mismo día 4 de noviembre de 2021, según consta en comprobante que se acompaña; la notificación se entiende practicada a contar del tercer día siguiente a su recepción en la oficina de correos que corresponda, es decir, a artículo 46 de la Lev 19.880.

Por su parte, el artículo 1° del Auto Acordado sobre tramitación y fallo de protección de la garantías constitucionales la Excma. Corte Suprema establece "El recurso o acción de protección se interpondrá ante la Corte de Apelaciones en cuya jurisdicción se hubiere cometido el acto o incurrido en la omisión arbitraria o ilegal que ocasionen privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales respectivas, dentro del plazo fatal de treinta días corridos contados desde la ejecución del acto o la ocurrencia de la omisión o, según la naturaleza de éstos, desde que se haya tenido noticias o conocimiento cierto de los mismos, lo que se hará constar en autos.", y, de acuerdo a la época de la notificación de la Resolución que contiene los hechos que fundamentan la presente acción, es posible colegir que el recurso de protección deducido por la actora es a todas luces extemporáneo.

En cuanto al fondo, alega la inexistencia de un acto arbitrario e ilegal, por estimar que el recurso de protección de garantías constitucionales es una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio, por lo que es requisito indispensable de la acción cautelar de protección, la existencia de un acto u omisión ilegal -esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1° del Código Civil- o arbitrario -producto del mero capricho de quién incurre en él- y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías -preexistentes- protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión de cualquier recurso como el que se ha interpuesto. Es importante recalcar que la ilegalidad y la arbitrariedad no son elementos que deban concurrir en forma copulativa, sino que basta con que se presente uno de ellos, esto es, el acto lesivo puede ser ilegal o arbitrario, sin perjuicio de que, eventualmente, podría tener ambos caracteres a la vez, confluyendo en algún caso específico; en el caso concreto, no existe acto arbitrario ni ilegal, ya que un acto es ilegal cuando resulta contrario a la ley, y es arbitrario si obedece a un mero capricho, sin que exista una causa razonable que lo justifique. Según la jurisprudencia, el acto arbitrario es "Aquel que carece de sustentación lógica y se presenta como mero fruto de la sinrazón." Su representado, el SERVIU Región del Maule, no ha incurrido en ninguna conducta ilegal ni arbitraria, toda vez que sí le otorgó respuesta a las solicitudes de la recurrente, y el Reemplazo que operó respecto de la beneficiaría fallecida, doña nombre reservado fue realizado conforme a derecho, artículo 51 del Decreto 174 de 2005 (V.y.U)) y en ningún caso puede entenderse discriminatorio en contra de la recurrente.

Continua señalando que tal como menciona la recurrente en su presentación, doña nombre reservado (Q.E.P.D), fue beneficiada con un subsidio habitacional perteneciente al Comité Habitacional El Quillay de la comuna de Retiro; dicho beneficio fue otorgado mediante la Resolución Exenta N° 1.481, (V.y.U), de 8 de marzo de 2010, que modifica la Resolución Exenta N° 213, (V.y.U), de 2010, que llama a concurso en condiciones especiales en la modalidad proyectos de construcción del Fondo Solidario de Vivienda para su Capitulo Primero y aprueba selección correspondiente a concurso en condiciones especiales del mes de febrero de 2010, entre los que se incluye el Programa FSV-CNT, Código 37375, Proyecto El Quillay, Familias 16, comuna de Retiro; no obstante, haber resultado beneficiada la señora nombre reservado con un subsidio habitacional, el referido beneficio no fue aplicado en la especie, por cuanto la beneficiaria falleció el 20 de mayo de 2020; se entiende que un beneficiario aplica un subsidio habitacional cuando este es cobrado por un tercero ante el SERVIU, para ello debe acompañarse el certificado de subsidio debidamente endosado y copia de la respectiva escritura de compraventa inscrita en el Conservador de Bienes Raíces respectivo.

La beneficiaria fallecida no sólo no aplicó el beneficio obtenido en razón de haberse producido su deceso, sino que tampoco pudo firmar la correspondiente escritura de compraventa, por lo que en estricto rigor la beneficiaria fallecida no adquirió el dominio del inmueble ubicado en el Proyecto Habitacional el Quillay; por su parte, el citado artículo 51 del Decreto N° 174 de 2005, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, contempla la posibilidad que dicho beneficio sea traspasado a alguno de los miembros del núcleo familiar declarado por el causante al momento de su postulación, toda vez que dichos miembros se encuentran en igual situación de carencia habitacional, cumpliendo los requisitos y condiciones que establece dicha norma, que, junto al artículo 50 del mismo decreto, establecen, por un lado, la sustitución para designar un reemplazante dentro de los miembros del núcleo familiar del causante fallecido, señalando el citado artículo 51, que "En caso de fallecer el postulante o beneficiario, se designará un sustituto, mediante resolución del Director del SERVIU, quien se considerará beneficiario para todos los efectos legales. Para dicha designación se tendrá presente lo siguiente: Se considerará como sustituto, en primer lugar, al cónyuge o conviviente, siempre que esté incluido en su ficha CAS o en el instrumento que la reemplace y que no esté afecto a los impedimentos o prohibiciones señalados en el artículo 6° de este Reglamento. Si el cónyuge o conviviente no estuviere incluido en su ficha CAS o en el instrumento que lo reemplace o estuviere afecto a los impedimentos o prohibiciones señalados, se podrá designar como sustituto aquel ascendiente o descendente del causante, que tuviere, a juicio del SERVIU, el mejor derecho para obtener la vivienda, siempre que acredite que a la fecha del fallecimiento vivía con el postulante y a sus expensas. En caso que se opte por un descendiente y éste fuese menor de edad, para estos efectos se estará a las normas del Código Civil. Ei SERVIU atenderá, además, para efectuar esta designación, a que el sustituto esté en condiciones de cumplir con todas las obligaciones asumidas por el causante al postular o al momento en que pueda hacerse efectivo el subsidio, según corresponda." Por tanto para que opere la sustitución es menester que el beneficiario hubiere fallecido y que no se hubiese aplicado el subsidio habitacional otorgado en razón del deceso, entendiendo que la aplicación del subsidio se aplica al momento de cobrarse el respectivo certificado de subsidio, situación que ocurre una vez que la respectiva escritura de compraventa se ingresa al SERVIU respectivo para su posterior cobro.

Para estos efectos el citado Decreto Supremo N° 174 de 2005 ha dispuesto en el artículo 51 un orden de prelación de las personas que pueden ser designadas como sustitutas de un beneficiario fallecido partiendo en primer lugar por el cónyuge o el conviviente de la beneficiaria, pero siempre que dicha persona se encuentre incluido en la ficha CAS del beneficiario fallecido o en el instrumento que la reemplace; en la especie, y tal como se explicó a la recurrente mediante Ordinario N°27, de 6 de enero 2021, no es procedente la aplicación de la figura de la sustitución, toda vez que la primera alternativa de sustituto corresponde al cónyuge o conviviente de la difunta, siempre que esté incluido en su ficha CAS o en el instrumento que la reemplace y en segundo lugar para el caso de no poder aplicarse lo anterior, la normativa contempla la posibilidad de designar como sustituto a aquel ascendiente o descendiente del causante que tuviera, a juicio del SERVIU el mejor derecho para obtenerla vivienda, siempre que acredite que a la fecha del fallecimiento vivía con el postulante a sus expensas.

A su vez, se informó a la recurrente que, en cuanto a la posibilidad de ser designada como reemplazante de su abuela, efectivamente, de conformidad al artículo 50 del Decreto 174 de 2005, ya citado, esta posibilidad era cierta; si bien la norma regula de modo expresado el reemplazo de postulantes en caso de renuncia, nada obstaba para que fuera utilizada para el caso de no ser posible aplicar las normas que regulen la sustitución; al tratarse en este caso de subsidios habitacionales asignados "al comité", es decir al tratarse de una postulación colectiva en que el terreno era de propiedad de dicho comité habitacional, les corresponde a ellos en asamblea especialmente convocada al efecto, elegir quién es el reemplazante, lo que fue debidamente sancionado y aprobado por el comité el 22 de noviembre de 2020 y no fue seleccionada la recurrente.

Finalmente, el D.S. N° 49, de 2011 del ministerio, que reglamenta el Programa Fondo Solidario de Elección de Vivienda, en especial lo indicado en los artículos 57 "De los reemplazos" y 58 "Del Fallecimiento del Beneficiario" del citado Decreto; la Resolución Exenta N° 1.481 del ministerio de 8 de marzo 2010, que modifica Resolución Exenta N° 213, de 2010, que llama a concurso en condiciones especiales en la modalidad proyectos de construcción del Fondo Solidario de Vivienda para su Capítulo Primero y aprueba selección correspondiente a concurso en condiciones especiales del mes de febrero de 2010; El Oficio S/N° de la Entidad Patrocinante SERVIU Región del Maule RUT RUT reservado, donde solicitan modificación de nómina de beneficiarios del proyecto señalado y presentan el respectivo reemplazo a la Unidad de Gestión Social del SERVIU Región del Maule; El certificado de defunción de doña nombre reservado; El Memorándum N° 18 de 25 de octubre de 2021, de la señorita nombre reservado -Encargada de la Unidad de Gestión Social SERVIU Región del Maule-, en el cual se solicita y aprueba el requerimiento de reemplazo de doña nombre reservado; lo dispuesto en la Ley N° 19.880, que establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado; la Resolución N° 7 de 26 de marzo de 2019 de la Contraloría General de la República, que Fija Normas sobre Exención del Trámite de Toma de Razón y Las facultades que confiere al Director del SERVIU el D.S. N° 355 (V. y U.) de 1976 y sus modificaciones, que aprueba el Reglamento Orgánico de los SERVIU, en relación con el DFL N° 29 de 2005, que establece el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.834 sobre Estatuto Administrativo, se dictó la Resolución Exenta Electrónica N° 407, de 25 de enero de 2022, mediante la cual se modifica la nómina original de postulantes seleccionados del Provecto Habitacional El Quillay de la comuna de Retiro, realizando el reemplazo de la Beneficiaria doña nombre reservado, por don nombre reservado.

De lo expuesto, ha quedado en evidencia que su representado no ha incurrido en la vulneración de ningún derecho fundamental de doña nombre reservado, toda vez que el derecho que se trata de resguardar mediante la acción de protección no es indubitado, y atendidos los antecedentes que obran en el recurso, no procede deducir recurso de protección por los hechos alegados, sino que se debe incoar un procedimiento donde se acredite la existencia de su supuesto derecho, y en consecuencia se pueda ventilar la controversia alegada por la actora.

Agrega que con el actuar del SERVIU Región del Maule, no se ha vulnerado el derecho de propiedad de la actora, ni su derecho de igualdad ante la Ley, ya que se le otorgó respuesta a la recurrente de sus solicitudes, y el Reemplazo que operó respecto de la beneficiaria fallecida, doña nombre reservado fue realizado conforme a derecho (artículo 51 del Decreto 174 de 2005 (V.y.U)) y en ningún caso puede entenderse como un acto discriminatorio en contra de la recurrente, razones suficientes para rechazar el presente recurso de protección.

Termina solicitando el rechazo del recurso deducido, con costas.

Acompaña a su informe los siguientes documentos: a) Copia de ordinario N° 27 de fecha 06 de enero de 2021, dictado por don nombre reservado, Director (S) SERVIU Región del Maule, mediante el cual se da respuesta a carta presentada por la Srta. nombre reservado de fecha 10 de diciembre de 2020.​2. Resumen de seguimiento de Carta Certificada, envío N° 999085749454, referencia ORD. 27, de Correos de Chile; b) Copia de ordinario N° 2739 de fecha 04 de noviembre de 2021, dictado por don nombre reservado, Director (S) SERVIU Región del Maule, mediante el cual se da respuesta a carta presentada por la Srta. nombre reservado de fecha 18 de octubre de 2021; c) Resumen de seguimiento de Carta Certificada, envío N° 999098013250, referencia ORD. 2739, de Correos de Chile; d) Copia de Acta de asamblea realizada por Comité "El Quillay" de la comuna de Retiro, de 22 de noviembre de 2020; e) Copia de Memorándum Interno N°18, de fecha 25 de octubre de 2021, enviado por la Encargada de unidad de Gestión Social, al Dpto. de Operaciones Habitacionales, de SERVIU Región del Maule mediante el cual se remite caso de Reemplazo revisado por unidad de Gestión Social; f) Copia de documento denominado Anexo 1: Formulario solicitud Renuncias, Reemplazos, Exclusiones y/o Sustituciones D.S 49 SERVIU VII Región del Maule, respecto del Reemplazo de doña nombre reservado; g) Resolución Exenta Electrónica N° 407, de fecha 25 de enero de 2022, de SERVIU Región del Maule, mediante la cual se modifica la nómina original de postulantes seleccionados del Proyecto Habitacional El Quillay de la comuna de Retiro, realizando el reemplazo de la Beneficiaria doña nombre reservado, por don nombre reservado; h) Copia de correo electrónico de fecha 13 de diciembre de 2019, mediante el cual se solicita gestión de sustitución de beneficiaria fallecida doña nombre reservado, por su hijo nombre reservado, donde se explica que este último vivía con la causante y fue debidamente declarado en la respectiva documentación de núcleo al momento de su postulación y adjudicación de Subsidio; e i) Resolución Exenta Electrónica N° 199, de fecha 29 de enero de 2020, de SERVIU Región del Maule, mediante la cual se modifica la nómina original de postulantes seleccionados del Proyecto Habitacional El Quillay de la comuna de Retiro, realizando el reemplazo de la Beneficiaria doña nombre reservado, por don nombre reservado

nombre reservado: Que, como reiteradamente se ha sostenido, el recurso de protección de garantías constitucionales, consagrado en el artículo 20 de la Constitución Política, constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio, resultando, entonces, requisito indispensable de la acción, un acto u omisión ilegal -esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1° del Código Civil- o arbitrario -producto del mero capricho de quien incurre en él- y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías protegidas.

Cuarto: El acto que se tacha de ilegal o arbitrario corresponde al hecho de, luego del fallecimiento de su abuela doña nombre reservado antes de la escrituración de la vivienda de que se trata, no dar respuesta la recurrida a su solicitud de aplicar el artículo 51 del Decreto Supremo N° 174 de 2005, solicitando se le asigne el subsidio habitacional obtenido por la señora nombre reservado, por la vía de la sustitución, y luego, solicitó al comité habitacional el reemplazo del artículo 50 del mismo Decretos Supremo N° 174 de 2005; en ambos casos se negó lugar a dicha petición, estimando que la recurrente no cumple con los requisitos para ello, lo que conllevó al comité habitacional a designar a un tercero en una asamblea constituida para el efecto.

Quinto: Que la recurrida ha alegado la extemporaneidad de la acción cautelar, en atención a que su solicitud fue resuelta negativamente mediante el Ordinario N° 2739, de 4 de noviembre de 2021, que dio respuesta a la recurrente de su solicitud ingresada el 18 de octubre de 2021, la cual fue notificada por carta certificada.

Sin embargo, no obstante la fecha de la respuesta indicada, atendido que los efectos de tal situación se han mantenido en el tiempo, se rechazará la alegación señalada, estimando que la acción fue intentada dentro del plazo establecido en el artículo 1 del Auto Acuerdado sobre tramitación y fallo del Recurso de Protección.

Sexto: En cuanto al fondo, tal como se señalara, el recurso de protección de garantías constitucionales, consagrado en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción cautelar o de emergencia, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes, que en esa misma disposición se enuncian, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio.

Luego, es requisito indispensable de la acción de protección la existencia, por un lado, de un acto u omisión ilegal -esto es, contrario a la ley- o arbitrario -producto del mero capricho o voluntad de quien incurre en él- y que provoque algunas de las situaciones que se han indicado.

Séptimo: Que, la naturaleza cautelar de la acción recién indicada y el procedimiento especial dispuesto para su tramitación, determinan que no sea procedente emplear esta vía para la solución del conflicto sub lite, puesto que las materias en que se basa el libelo pretensor exceden el ámbito de este recurso, ya que se trata de una controversia que requiere de pruebas, discusión y análisis propios de un procedimiento contradictorio, de lato conocimiento, no siendo posible en esta sede -dada la especial naturaleza y finalidad de esta acción constitucional, como se advierte precedentemente- resolver materias como la acreditación de los requisitos exigidos por los artículos 50 y 51 del Decreto Supremo N° 174 de 2005, y si estos constituyen o no motivos suficientes para dejar sin efecto la resolución que dispuso el reemplazo de la original beneficiaria del subsidio habitacional colectivo, por el comité asignatario de tal beneficio, conforme la norma del tantas veces citado artículo 50 del citado Decreto Ley 174 de 2005, para determinar al reemplazante de la original beneficiaria.

Ello, máxime si el propio artículo 51 establece, además de otros requisitos, un orden de prelación para que opere la sustitución, estimando la recurrida que no se cumplen con aquellos, todo ello obrando dentro de la esfera de sus atribuciones legales, y, por otro lado, la figura del reemplazo, establecida en el artículo 50 del mismo decreto legal, frente a cuya solicitud, el comité habitacional decidió, en la asamblea de 22 de noviembre de 2020, rechazar tal petición, nombrando como reemplazante de la fallecida señora nombre reservado a un tercero, todo ello conforme las normas citadas y actuando igualmente dentro de sus atribuciones.

Octavo: Que, a mayor abundamiento, no se vislumbra por esta Corte que se hayan conculcado las garantías y derechos que se reclaman, desde que la recurrente no cuenta con un derecho indubitado haga procedente su protección por esta vía, ya que la actora contó con la institucionalidad administrativa llamada a pronunciarse sobre sus peticiones, en un procedimiento con tramitación legal, las que fueron rechazadas, en cada caso, por estimar que no cumple con los requisitos legales para el efecto.

Noveno: Que, en consecuencia, debe concluirse que en la especie no concurren los fundamentos que hacen procedente el presente recurso de protección.

Por estas consideraciones, lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República, y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación de Recursos de Protección de Garantías Constitucionales SE RECHAZA, con costas, el recurso de protección deducido por doña nombre reservado, en contra del Servicio de Vivienda y Urbanización Región del Maule, SERVIU Maule, representado por el abogado don Julio Lemaitre Torres.

Se previene que el Ministro don Hernán González García, estuvo por no condenar en costas.

Redacción de la Ministra Blanca Rojas Arancibia.

Regístrese y archívese, en su oportunidad.

N°Protección-1367-2022.

Se deja constancia que no firma el Ministro don Hernán González García, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo, por encontrarse en comisión de servicio en la Excma. Corte Suprema.