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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 1366-202514 sep 2026

nombre reservado con SUPERINTENDENCIA SEG. SOCIAL

Fecha
14 de septiembre de 2026
Corte
Corte de Apelaciones de Talca
Sala
Primera
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de Talca, Rol N° 1366-2025, sentencia de 14 de septiembre de 2026

Resumen

Se rechaza la protección: las licencias por patología mental las emitieron médicos generales fuera del plazo de sesenta días y sin derivación a psiquiatra, por lo que el rechazo del subsidio fue fundado.

Texto íntegro

Talca, catorce de septiembre de dos mil veintiséis. - VISTO Y CONSIDERANDO:

Primero: Que comparece la abogada Claudia Lemarie Acosta, domiciliada en domicilio reservado, en representación de nombre reservado, bodeguero, con domicilio en domicilio reservado, quien interpone Recurso de Protección en contra de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez (COMPIN), persona jurídica de derecho público, desconoce su representante legal o quien haga las veces de tal, con domicilio desconocido y en contra de la Supertintendencia de Seguridad Social (SUSESO); por el acto arbitrario e ilegal consistente en rechazar el pago del subsidio correspondiente a Licencia médica y negar la justificación del reposo médico de su representado, mediante diversas resoluciones dictadas por las recurridas, lo cual vulnera, priva y perturba las garantía constitucionales de derecho de propiedad y protección a la salud establecidos en el artículo 19° N° 1, 2, 9 y 24 de la Constitución Política de la República; todos garantizados por el artículo 20 de la Carta Magna.

Al efecto y en lo pertinente manifiesta que su representada se encuentra actualmente sufriendo de trastorno de adaptación, sin apoyo familiar, medicamente diagnosticado, debido a distintos eventos que desde 2022 lo aquejan. A fines del mes de enero del año 2022, su representado comenzó a experimentar episodios de ansiedad y angustia ante la posibilidad de reincorporarse a sus labores habituales. Esta situación se originó como consecuencia del proceso de recuperación vivido durante el año 2021, período en el cual enfrentó un diagnóstico de diabetes mellitus tipo 2, junto con una infección en los dedos que estuvo cerca de requerir amputación. Dichas circunstancias generaron en el recurrente una sensación de inseguridad y temor respecto de sus capacidades para llevar una vida normal y por esta razón, el día 19 de febrero de 2022 decidió acudir a un profesional médico con el propósito de recibir orientación y apoyo terapéutico que le permitieran manejar adecuadamente sus síntomas y fortalecer su salud mental.

Señala que durante dicho período, su representado presentó síntomas de ansiedad, angustia, cansancio extremo y desmotivación; se sentía irritable, con bajo ánimo y dificultad para controlar sus emociones, lo que afectó su tranquilidad y su forma de relacionarse con otras personas. Estos malestares provocaron además problemas de concentración y de sueño, generando un impacto significativo en su vida laboral, familiar y personal, ya que le resultaba difícil mantener el ritmo habitual y responder a sus responsabilidades diarias.

Dice que a lo anterior se sumaron factores personales que intensificaron su malestar, tales como el pasar gran parte del tiempo solo debido a los compromisos laborales de su pareja, lo que le generó sentimientos de soledad y tristeza. Del mismo modo, la pérdida de su madre —ocurrida años atrás— continúa siendo un recuerdo doloroso que agrava su estado emocional.

Indica que estas situaciones familiares, junto al estrés de retomar sus funciones laborales y a las dificultades derivadas de su salud, influyeron directamente en su ánimo y en su capacidad de adaptación. Con el paso del tiempo, estas condiciones generaron cansancio físico, estrés y una sensación de sobrecarga mental, afectando su bienestar general y su capacidad funcional.

Hace presente que se desempeña como bodeguero y encargado de mantenimiento en el Cementerio Municipal de Talca, labores que requieren un esfuerzo físico constante, incluyendo tareas de carga, limpieza y reparación de espacios. Asimismo, el entorno laboral en el que se desenvuelve es emocionalmente exigente, ya que implica un contacto permanente con situaciones de dolor y pérdida, lo que conlleva un importante desgaste emocional para su representado. Los problemas de salud mental que presentó el recurrente, derivados de su diagnóstico y del proceso de recuperación, le imposibilitaron desempeñar sus labores en forma normal. Sin embargo, luego de la última licencia médica otorgada por dicha patología, su representado se encontraba preparado para reincorporarse a sus funciones de manera efectiva.

Refiere que tras la última licencia médica, que se extendía hasta el 10 de abril de 2024, su representado tenía previsto reincorporarse a sus labores; sin embargo, el día 11 de abril de 2024 sufrió un nuevo y lamentable episodio médico: una picadura de araña de rincón, que derivó en una cirugía de urgencia para realizar un aseo quirúrgico por loxoscelismo cutáneo. Dicha intervención requirió posteriormente un injerto, el cual no logró consolidarse debido a complicaciones en las curaciones, razón por la que el recurrente continúa hasta la fecha en tratamiento y curaciones según informe médico emitido por el Hospital Regional de Talca.

Añade que las nombre reservado otorgadas por dicho establecimiento desde el 12 de abril de 2024 no han podido ser pagadas, toda vez que las licencias previamente rechazadas constituyen la base para el cálculo del subsidio por incapacidad laboral. Esta situación ha generado un grave perjuicio económico y emocional para su representado, quien se ha visto afectado tanto en su estabilidad financiera como en su salud mental. El Informe médico de la Dra. nombre reservado y de la doctora nombre reservado, indican el debido reposo y tratamiento médico. Pese a que su historial médico se origina en el 2022, y a raíz de diversas indicaciones médicas, el recurrente presentó ante la recurrida COMPIN las siguientes nombre reservado:

1. N° RUT reservado que le otorgaba reposo continuo por 28 días desde el 19 de diciembre de 2023 hasta el 15 de enero de 2024, Compin resolvió Rechazar.

2. N° RUT reservado que le otorgaba reposo continuo por 28 días desde el 16 de enero de 2024 hasta el 12 de febrero de 2024, Compin resolvió Rechazar.

3. N° RUT reservado que le otorgaba reposo continuo por 28 días desde el 13 de febrero de 2024 hasta el 11 de marzo de 2024, Compin resolvió Rechazar.

4. N°RUT reservado que le otorgaba reposo continuo por 15 días desde el 12 de marzo de 2024 hasta el 26 de marzo de 2024, Compin resolvió Rechazar.

5. N°RUT reservado que le otorgaba reposo continuo por 15 días desde el 27 de marzo de 2024 hasta el 10 de abril de 2024, Compin resolvió Rechazar.

Expresa que producto de lo anterior el recurrente realiza los reclamos correspondientes ante la recurrida SUSESO. El 16 de septiembre de 2025, la Superintendencia de seguridad Social resuelve, rechazar las nombre reservado presentadas, mediante Resolución Exenta Nº R-01-DN-128247-2025, incurriendo en el mismo error que la primera recurrida, a saber: “Que, esta Superintendencia estudió los antecedentes y con su mérito concluyó que el reposo prescrito por las nombre reservado°s RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, no se encontraba justificado. Esta conclusión se basa en que los antecedentes médicos y administrativos evaluados, no permiten establecer la existencia de incapacidad laboral más allá de los 668 días de reposo ya autorizados por la misma patología.

Que, el nuevo informe emitido con fecha 31/05/2025 por la tratante, no expone elementos psicopatológicos de gravedad que requieran tal extensión del reposo y tampoco describe detalladamente los ajustes farmacológicos realizados ni su temporalidad durante el periodo reclamado.

RESUELVO: Esta Superintendencia confirma el rechazo de las nombre reservado°s RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, de acuerdo a lo anteriormente expuesto.”

Indica que el informe médico acompañado a esta presentación, detallan en forma explícita la sintomatología grave del recurrente, que directamente se relacionan con la funcionalidad necesaria para el trabajo, por lo que su reintegro, no solo implicaba un peligro para su representada, sino también respecto al desempeño de su trabajo.

Estima que la Resolución Exenta Nº R-01-DN-128247-2025 y que confirma el rechazo de las nombre reservadoºs RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado por reposo no justificado, emitida por la Superintendencia de Seguridad Social, y firmada por nombre reservado son arbitrarias e ilegales, toda vez que las decisiones de las instituciones recurridas son confusas, con una ausencia grave en sus fundamentos y justificaciones, adoleciendo de una vaguedad especialmente necesaria en casos técnicos y graves como los que padece el recurrente. Así, se tornan en arbitrarias, carentes de fundamento legal y de toda racionalidad, constituyendo este actuar una vulneración a sus garantías constitucionales.

Considera que las recurridas no justifican de manera alguna las decisiones adoptadas, rechazando las nombre reservado singularizadas, sin considerar el informe médico emitido por profesional competente, médico tratante de la recurrente. Asimismo, su representado no obtuvo respuesta justificada por las instituciones recurridas, incumpliéndose con ello Decreto Supremo N°3 del 28 de mayo de 1984 que aprueba el reglamento de autorización de nombre reservado por las COMPIN e instituciones de Salud previsional, que exige, en su artículo 16, que en caso de rechazo de una licencia médica se deben indicar los fundamentos que se tuvieron a la vista para tomar tal decisión. Transcribe dicha disposición legal.

Adiciona que la Ley N°19.880 de Bases de Procedimiento Administrativo, en su artículo 41 obliga a que “las resoluciones contendrán la decisión, que será fundada”, consagrando el principio de fundabilidad de los actos administrativos, es decir, la Administración deberá siempre motivar sus actos explicando las razones y el razonamiento que la lleva a tomar determinada resolución. Teniendo en consideración el artículo 1° de la Ley 20.585, que señala: “La presente ley tiene por objeto establecer regulaciones que permitan asegurar el otorgamiento, uso correcto de la licencia médica y una adecuada protección al cotizante y beneficiarios de las Instituciones de Salud Previsional y del Fondo Nacional de Salud, mediante la aplicación de medidas de control y fiscalización, y de sanciones respecto de las conductas fraudulentas, ilegales o abusivas relacionadas con dicho instrumento”. Igualmente, el artículo 3 del mismo cuerpo legal, que prescribe: “en caso que la Institución de Salud Previsional determine la reducción o rechazo de una licencia médica, deberá remitir los antecedentes que fundamentan la decisión a la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez, quien podrá ratificar o denegar la modificación de la licencia medica”; por su parte el articulo 4 agrega: “un reglamento dictado a través del Ministerio de Salud, y suscrito además por el Ministro del Trabajo y Previsión Social, establecerá respecto de determinadas patologías, guías clínicas referenciales relativas a los exámenes, informes y antecedentes que deberán respaldar la emisión de nombre reservado” .

Estima que el actuar de las recurridas constituye una privación y perturbación del derecho a la integridad física y psíquica, al derecho de la igualdad ante la ley, el derecho a la protección de la salud, derecho a la Seguridad Social y al derecho de propiedad de su representado, paciente y cotizante, derechos que se encuentran expresamente protegidos por el N°1, N° 2 N°9, y N° 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República.

Al efecto, sostiene que ha vulneración de la garantía constitucional consagrada en el artículo 19 N°1, el derecho a la vida y a la integridad física y psíquica de la persona: En este caso, la conducta arbitraria de las recurridas al negar la cobertura de su licencia médica conforme a lo solicitado por la recurrente y conforme a lo prescrito por el médico tratante, ha generado inestabilidad emocional, frustración, estrés y desánimo en su representado, lo que significa que se le ha vulnerado en su integridad psíquica producto de estos hechos, vulneraciones que no vienen más que a acrecentar el daño a su salud de manera integral, al despojársele de los medios de protección que por derecho le corresponden, tales como el debido reposo y el subsidio por incapacidad laboral.

Asimismo, existe vulneración de la garantía constitucional consagrada en el artículo 19 N°2, la igualdad ante la ley. Esta arbitrariedad implica, además, que el recurrente ha recibido un trato desigual y discriminatorio al respecto al resto de la mayoría de las personas a quienes sí se les autoriza el pago de las nombre reservado y reciben un trato igualitario y justo, todo lo cual vulnera la igualdad ante la ley de acuerdo al precepto vulnerado; especialmente en consideración a la aprobación de nombre reservado por mismas patologías y sintomatología.

Del mismo modo señala que ha habido vulneración de la garantía constitucional consagrada en los artículos 19 N°9, esto es, el derecho a la protección de la salud, indicando que la negativa a autorizar la licencia médica priva al recurrente del acceso a las prestaciones económicas y de salud que contempla el sistema de seguridad social, profundizando su situación de vulnerabilidad personal y familiar. Esta exclusión injustificada compromete gravemente el derecho del recurrente, al dejarlo sin el sustento económico y la atención médica que el ordenamiento jurídico le asegura frente a una contingencia de salud.

Finalmente, también hay vulneración de la garantía constitucional consagrada en el artículo 19 N° 24, esto es, el derecho de propiedad: La Constitución asegura a todas las personas “el derecho de propiedad en sus diversas especies sobre toda clase de bienes corporales o incorporales”, que se encuentra amparada por la Constitución Política en sus artículos 19 y 20, por lo que el rechazo de las nombre reservado señaladas privan al recurrente del derecho a retribución monetaria contemplada por la ley, precisamente en los casos de encontrarse imposibilitado de trabajar por enfermedad.

Reitera que con la conducta de las recurridas, su representado ha sufrido perturbación y privación en su derecho de propiedad, ya que se pretende desconocer un derecho consagrado en su contrato de salud, negándose la cobertura de las nombre reservado ordenadas por un facultativo conforme a los conocimientos médicos, científicos, lex artis y, una evaluación y un diagnóstico realizada por ésta, por lo cual las recurridas deben cursar la licencia médica y su pago pertinente.

Refiere que los rechazos de las nombre reservado de su representado realizados por COMPIN y no siendo supervisados por SUCESO obedecen a actos irreflexivos y de todas maneras antojadizos, que no tienen causa legal ni justificación médica, constituyen un obrar arbitrario e ilegal que repugna al derecho, que solo busca salvaguardar sus intereses económicos, al negar cobertura y pago de las referidas licencias.

Consigna que el recurrente se encuentra en la más absoluta indefensión, toda vez que, habiendo recurrido en contra de la COMPIN, esta ha vuelto a rechazar sus licencias sin acompañar el informe pericial en el cual sustenta su decisión, por lo que su representada ha debido acudir a esta Corte de Apelaciones para obtener el restablecimiento del imperio del derecho, ya que tiene el temor -absolutamente fundado- de que un eventual nuevo reclamo arroje exactamente los mismos resultados que los anteriores.

Sostiene que el diagnóstico de “trastorno de adaptación” que afecta al recurrente se encuentra expresamente protegido por la Ley N° 21.331, sobre Reconocimiento y Protección de los Derechos de las Personas en la Atención de Salud Mental. Esta normativa consagra una serie de principios y garantías orientadas a asegurar una atención digna, oportuna y efectiva para quienes enfrentan patologías de salud mental, reconociendo que estas deben ser tratadas con el mismo estándar de respeto, resguardo y no discriminación que cualquier otra condición médica. En particular, el artículo 3° de dicha ley establece que toda persona tiene derecho a recibir una atención de salud mental libre de discriminación, a recibir un diagnóstico y tratamiento adecuados, y a que se respeten las indicaciones del equipo de salud tratante, las que deben primar sobre cualquier consideración administrativa o económica. En este caso, el profesional de salud mental a cargo de la paciente ha indicado expresamente un reposo laboral como parte del tratamiento integral, con el fin de evitar una descompensación del cuadro clínico y favorecer su recuperación.

Estima que el rechazo de las nombre reservado extendidas como parte de ese tratamiento vulnera directamente el derecho a recibir una atención oportuna y adecuada, consagrado en los artículos 4 y 6 de la Ley N° 21.331 y, además, constituye una forma de trato desigual e injustificado hacia una persona con diagnóstico de salud mental, contrariando el principio de no discriminación arbitraria y perpetuando el estigma asociado a este tipo de enfermedades. Asimismo, esta negativa desconoce el principio de continuidad del tratamiento, consagrado en el artículo 7 de la misma ley, ya que al obligar al recurrente a reincorporarse a sus funciones laborales en un estado clínicamente por incapacidad laboral de las nombre reservado presentadas por el recurrente.

Asimismo, esta negativa desconoce el principio de continuidad del tratamiento, consagrado en el artículo 7 de la misma ley, ya que, al obligar a la recurrente a reincorporarse a sus funciones laborales en un estado clínicamente inestable, se interrumpe de facto el proceso terapéutico y se expone a la paciente a un grave deterioro de su salud mental.

Advierte que la resolución recurrida dictada por la Superintendencia y también las resoluciones que sirven de antecedentes dictada por la COMPIN, carecen de elementos en orden a fundar la decisión de rechazar las nombre reservado, toda vez que se limitan a señalar: “…el reposo prescrito por las nombre reservado°s RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, no se encontraba justificado” sin mayor justificación, sin explicar ni profundizar en la razón por la cual serían insuficientes los antecedentes médicos Concluye solicitando que se tenga por interpuesto recurso de protección en contra de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez (COMPIN) y SUCESO, a fin de que esta Corte de Apelaciones, declare que las recurridas han actuado ilegal y arbitrariamente al no emitir un pronunciamiento fundado y al no otorgar la cobertura y pago a las nombre reservado del recurrente, lo cual importa una privación, perturbación y amenaza al legítimo ejercicio de las garantías constitucionales precitadas y, en definitiva, sin perjuicio de las medidas que esta Corte estime pertinentes para restablecer el imperio del derecho, solicita declarar lo siguiente:

1.- Que las recurridas han cometido un acto arbitrario e ilegal que vulnera las garantías constitucionales de la recurrente.

2.- Que las recurridas deberán aprobar: nombre reservado°RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, por medio de resolución fundada.

3.- Que las recurridas deberán otorgar el subsidio por incapacidad laboral de las nombre reservado presentadas por el recurrente.

Segundo: Que comparece nombre reservado, en su calidad de Presidente de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez (Compin), quien informando al tenor del recurso deducido en contra de su representada, hace presente que el recurrente Luis Francisco de 51 años de edad, está afiliado a Fonasa y acumula a la fecha un total de 1.582 días de licencia médica por patología mental, registrando 665 días continuos de reposo por cuadro de salud mental y 668 días de reposo autorizado.

Refiere que según cartola médica de la Contraloría, el recurrente presenta informe de médicos generales, sin fecha probable de alta y excede la norma técnica, esto es, el Decreto 7 del año 2013 del Ministerio de Salud.

Señala que la Superintendencia de Seguridad Social ha sostenido, que en este caso el reposo no se encuentra justificado, toda vez que los antecedentes médicos y administrativos no permiten establecer la existencia de incapacidad laboral más allá de 668 días de reposo autorizados por la misma patología. Luego describe las nombre reservado rechazadas, que son las mismas descritas por el recurrente en su libelo.

Sostiene que pierden sentido las nombre reservado cuando se vulnera un factor muy importante como la transitoriedad, toda vez que el recurrente lleva más de 600 días con nombre reservado y solo puede estar hasta 60 días con nombre reservado por patología mental con médico general, según el decreto 7 del año 2013, mencionado, por lo que debe ser derivado a un especialista, esto es, psiquiatra, pues la norma establece que el reposo laboral de más de 60 días siempre es otorgado por médico psiquiatra.

Alude al dictamen N° 64476-2025 de la Superintendencia de Seguridad Social de 13 de octubre de 2015 que indica: ”no corresponde autorizar nombre reservado en que la mantención del reposo no tendrá como efecto la recuperación de capacidad de trabajo y reincorporación a la vida laboral”. Reseña diversas jurisprudencias sobre la materia.

Consigna que el artículo 14 del Decreto Supremo N° 3, señala que “Es competencia privativa de la Unidad de nombre reservado de la Compin o de la Isapre en su caso, ejercer el control técnico de las nombre reservado”. A su vez, el artículo 46 del Reglamento Orgánico del Ministerio de Salud, establece en su último inciso: “La Comisión estará dotada de completa autonomía para emitir las decisiones y pronunciamiento en las materias de su competencia legal, siendo estas y los antecedentes que les dieron origen estrictamente reservados”.

Estima que de lo anteriormente señalado, se colige que la Compin ha actuado dentro del marco de sus facultades legales, con estricto apego a las normas establecidas en el Decreto N° 3 de 1984, que Aprueba el Reglamento de Autorización de nombre reservado por la Compin e Instituciones de Salud Previsional, Ley 19.880 que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los actos de los Órganos de la Administración del Estado, Ley 20.585, sobre el uso y otorgamiento de nombre reservado, entre otras, lo que excluye de plano que esté en presencia de un acto arbitrario e ilegal, como señala el recurrente, por lo que niega que se hubiesen vulnerado las garantías fundamentales mencionadas en la acción de protección.

Pide que se tenga por evacuado el informe requerido y, que se rechace, con costas, el recurso de protección entablado en autos.

Tercero: Que comparece el abogado Sebastián de la Puente Hervé, en representación de la recurrida Superintendencia de Seguridad Social, quien informando al tenor del recurso de protección interpuesto por nombre reservado, en primer lugar pide se declare la improcedencia de la presente Acción de Protección por haber sido ésta interpuesta en forma extemporánea.

Al efecto, refiere que consta de la copia del expediente administrativo que acompaña, por presentación de 2 de julio de 2024 el recurrente nombre reservado reclamó ante ese Servicio por cuanto la Compin Región del Maule, confirmó el rechazo de las nombre reservado°s RUT reservado, RUT reservado, extendidas por un total de 56 días a contar del 16 de enero de 2024, por reposo no justificado.

Hace presente que mediante Resolución Exenta N° R-01-S-107548-2024 Santiago, 08/07/2024, esa Superintendencia dictaminó lo siguiente: “Que, esta Superintendencia estudió los antecedentes y con su mérito concluyó que el reposo prescrito por las nombre reservado°s RUT reservado, RUT reservado, no se encontraba justificado. Esta conclusión se basa en que los antecedentes médicos y administrativos evaluados, no permiten establecer la existencia de incapacidad laboral más allá de los 665 días de reposo ya autorizados por la misma patología. Que, resulta relevante además señalar que la parte reclamante no aporta informe amplio y fundado emitido por psiquiatra que indique evolución cronológica del cuadro clínico y sintomatología que origine alto grado de compromiso funcional, respuesta farmacológica y ajustes realizados al proceso psicoterapéutico, evolución de escala de funcionalidad aplicada, fecha probable de alta médica, pronóstico y plan de reintegro laboral. Que, por otra parte, la persona interesada tampoco acompaña informe de psicoterapia que dé cuenta acerca del número de sesiones efectuadas y detalle de las medidas psicoterapéuticas aplicadas o pendientes de ejecutar durante el periodo de reposo laboral reclamado. Asimismo, no aporta documento que acredite derivación e ingreso a garantías GES”. Concluye dicho dictamen señalando que: “Esta Superintendencia confirma el rechazo de las nombre reservado°s RUT reservado, RUT reservado, de acuerdo a lo anteriormente expuesto”.

Consigna que por presentación de 26 de septiembre de 2024 el señor nombre reservado interpuso un recurso para que se reconsidere el dictamen N° R-01-S-107548-2024 de 8 de julio de 2024 mediante el cual se confirmó lo resuelto por la Subcomisión Talca - Compin Región del Maule, en orden de mantener el rechazo de las nombre reservado°s RUT reservado, RUT reservado, extendidas por un total de 56 días a contar del 19 de diciembre de 2023, por reposo no justificado. Que, además, la parte interesada reclama por cuanto la citada Comisión Médica confirmó el rechazo de las nombre reservado°RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, extendidas por un total de 58 días, bajo la misma causal de rechazo. Al respecto, mediante el mediante Resolución Exenta N° R-01-IBS-180534- 2024 Santiago 21/11/2024, esa Superintendencia dictaminó lo siguiente: “Que, esta Superintendencia estudió los antecedentes y con su mérito concluyó que el reposo prescrito por las nombre reservado°s RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, no se encontraba justificado. Esta conclusión se basa en que el reposo ya autorizado de 668 días, se considera suficiente para la resolución del cuadro clínico y el reintegro laboral, de acuerdo a los antecedentes médicos evaluados en la presente reclamación. Que, los informes médicos adjuntos, no describen la sintomatología presentada durante el período de reposo reclamado ni la presencia de síntomas de gravedad que ameriten mayor reposo médico. No se detalla la evolución del cuadro clínico, ni se especifica la realización de ajustes farmacológicos en función de dicha evolución, con fechas y resultados, así como tampoco se menciona un plan de manejo orientado al reintegro laboral”. Concluye dicho dictamen señalando que: “Esta Superintendencia confirma el rechazo de las nombre reservado°s RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, de acuerdo a lo anteriormente expuesto”.

Agrega que por presentación de 29 de julio de 2025 el recurrente nombre reservado interpuso un recurso para que se reconsidere el dictamen N° R-01-IBS-180534-2024 de 21 de noviembre de 2024 mediante el cual se confirmó lo resuelto por la Subcomisión Talca - Compin Región del Maule, en orden de mantener el rechazo de las nombre reservado°s RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, extendidas por un total de 114 días a contar del 19 de diciembre de 2023, por reposo no justificado. Al respecto, mediante Resolución Exenta N° R-01-DN-128247- 2025 Santiago, 16/09/2025, esa Superintendencia dictaminó lo siguiente: “Que, esta Superintendencia estudió los antecedentes y con su mérito concluyó que el reposo prescrito por las nombre reservado°s RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, no se encontraba justificado. Esta conclusión se basa en que los antecedentes médicos y administrativos evaluados, no permiten establecer la existencia de incapacidad laboral más allá de los 668 días de reposo ya autorizados por la misma patología. Que, el nuevo informe emitido con fecha 31/05/2025 por la tratante, no expone elementos psicopatológicos de gravedad que requieran tal extensión del reposo y tampoco describe detalladamente los ajustes farmacológicos realizados ni su temporalidad durante el periodo reclamado”. Concluye dicho dictamen señalando que: “Esta Superintendencia confirma el rechazo de las nombre reservado°s RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, de acuerdo a lo anteriormente expuesto”.

Advierte que el recurrente solo ejerció esta acción constitucional el 16 de octubre de 2025, esto es, cuando el plazo fatal de 30 días corridos estaba con creces vencido, toda vez que en su momento ya tenía conocimiento cierto de los rechazos dispuestos por la citada Compin de los formularios en comento. En efecto, en virtud de la presentación de 2 de julio de 2024 que realizó el señor nombre reservado, en la cual acompañó los antecedentes sobre los rechazos de las licencias reclamadas, consta que los mencionados formularios fueron rechazados por la señalada Compin, con conocimiento del mismo, en una fecha anterior a la de sus presentaciones ante esa Superintendencia, por lo que se evidencia que ya desde más de 15 meses antes de la fecha de interposición de la presente acción, el recurrente nombre reservado tenía conocimiento del rechazo de sus licencias, máxime si la segunda presentación ante su representada fue interpuesta el 26 de septiembre de 2024 el señor nombre reservado interpuso un recurso para que se reconsidere el dictamen N° R-01-S-107548-2024 de 8 de julio de 2024. 3.- Sostiene que por lo expuesto, se colige que la acción constitucional de autos, contrariando su naturaleza y finalidad con la que fue creada por el constituyente, se utiliza como una última instancia de reclamación para obtener la autorización de nombre reservado, las que, por razones médicas, fueron rechazadas en todas las instancias administrativas previstas en nuestro ordenamiento jurídico.

Señala, además, que el hecho de haber reclamado ante esa Superintendencia no significa que el plazo para recurrir a la acción de protección se suspenda de modo alguno, pues, si bien es cierto, puede ser la regla general en materia de acciones jurisdiccionales que se intenten en contra de actos administrativos, al amparo de lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley N° 19.880, que exige el agotamiento de la vía administrativa, esta disposición por supremacía constitucional, no es aplicable a la acción de protección, por cuanto ésta, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 20 de nuestra Constitución Política de la República, se debe ejercer, sin perjuicio, de los demás derechos que se puedan hacer valer ante la autoridad o los tribunales correspondientes.

En síntesis, de la relación de hechos expuesta, aparece de manifiesto la falta de oportunidad en el ejercicio de esta acción constitucional, por cuanto, como se desprende de los mismos, los rechazos de estas nombre reservado fueron dispuestos por la referida Compin mas de 15 meses atrás y no obstante ello, se interpuso la acción de autos recién el 16 de octubre de 2025 en contra de su representada, cuestión que deja de manifiesto la absoluta falta de oportunidad en su ejercicio a la luz de lo dispuesto en el artículo 20 de nuestra Carta Fundamental y numeral 1° del Auto Acordado que lo regula. En efecto, la segunda de las normas citadas dispone que: “El recurso o acción de protección se interpondrá ante la Corte de Apelaciones en cuya jurisdicción se hubiere cometido el acto o incurrido en la omisión arbitraria o ilegal que ocasionen privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales respectivas, dentro del plazo fatal de treinta días corridos contados desde la ejecución del acto o la ocurrencia de la omisión o, según la naturaleza de éstos, desde que se haya tenido noticias o conocimiento cierto de los mismos, lo que se hará constar en autos.” Reseña jurisprudencia al efecto.

Solicita que se rechace la acción de protección de autos, por haber sido ejercida de forma extemporánea, con costas.

En subsidio, solicita se declare improcedente por cuanto la materia sobre la que realmente versa dice relación con un derecho perteneciente al sistema de seguridad social, establecido en el numeral 18 del artículo 19 de nuestra Carta Fundamental, que no está amparado por la acción cautelar que motiva estos autos. En efecto, la autorización, rechazo o modificación de una licencia médica que se extienda de conformidad con el artículo 149 del DFL. Nº 1, de 2005, del Ministerio de Salud y el Decreto Supremo Nº 3, del año 1984, del mismo Ministerio, que contiene el Reglamento sobre Autorización de nombre reservado; las reconsideraciones y apelaciones que se deduzcan respecto de las resoluciones de los organismos administradores de este derecho, a saber, las Instituciones de Salud Previsional (ISAPRES) y las Comisiones de Medicina Preventiva e Invalidez (COMPIN) y el pago, según corresponda, de la prestación pecuniaria por éstas originadas, esto es, el subsidio por incapacidad laboral (regulado en el Decreto con Fuerza de Ley Nº 44, del año 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social) son materias que sin duda alguna pertenecen al campo de la Seguridad Social, y por lo tanto, se encuentran expresamente excluidas por el constituyente, del ámbito de la acción de protección. De tal forma, la materia respecto de la cual versa la presente acción incide en un aspecto específico del derecho a la seguridad social, reconocido y garantizado a todas las personas en el numeral 18 del artículo 19 de la Constitución Política del Estado, que no está contemplado en la numeración taxativa que realiza el artículo 20 de la Carta Fundamental y, por lo tanto, no está amparado por esta especial acción cautelar.

En mérito de lo anteriormente expuesto, solicita que en forma previa a entrar al análisis del fondo de la acción interpuesta, se declare la improcedencia de ésta acción, con costas.

Cuarto: Que en cuanto al fondo del recurso planteado en autos, la Superintendencia de Seguridad Social, en lo medular, consigna primeramente el marco jurídico-normativo que regula la materia de la presente Acción de Protección. Al efecto, en nuestro Sistema de Seguridad Social, existe cobertura para atender los distintos riesgos o contingencias sociales que ponen a los trabajadores en un estado de necesidad. Tratándose de la pérdida de la capacidad de ganancia o incapacidad laboral por motivos de salud, ella puede ser permanente o transitoria. Para el caso de las dolencias que causan incapacidades laborales permanentes, nuestro sistema de seguridad social contempla las pensiones de invalidez, las que tratándose de trabajadores afectos al Sistema de Pensiones creado por el D.L. N° 3.500, de 1980, son evaluadas y declaradas por las Comisiones Médicas de la Superintendencia de Pensiones. En el caso de los trabajadores afectos a alguna institución de previsión del antiguo régimen previsional (ex Cajas de Previsión y ex Servicio de Seguro Social) hoy fusionadas en el Instituto de Previsión Social (I.P.S.), las evaluaciones de incapacidad o invalidez son conocidas por las Comisiones de Medicina Preventiva e Invalidez de las Secretarías Regionales Ministeriales de Salud (SEREMIS). Respecto de incapacidades laborales temporales, es decir, aquellas que suspenden transitoriamente la capacidad de ganancia del trabajador, existe el beneficio denominado Licencia Médica, regulado en el citado D.F.L. Nº 1, del 13 año 2005, y en el D.S. Nº 3, del año 1984, ambos del Ministerio de Salud, la que una vez autorizada por el Organismo competente, esto es, una COMPIN o INSTITUCIÓN DE SALUD PREVISIONAL (ISAPRE), puede dar derecho, de cumplirse los requisitos legales, al pago de subsidio por incapacidad laboral (regulado en el D.F.L. Nº 44, del año 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social), o al pago de la remuneración en el caso de los trabajadores afectos a estatutos especiales, entre ellos, los pertenecientes al sector público y municipal.

Refiere que en estas situaciones de suspensión transitoria de la capacidad de ganancia, el trabajador debe hacer uso de licencia médica, esto es, reposo, el que, unido en la mayoría de los casos a un tratamiento médico farmacológico o de otro tipo, debe conducir a que el trabajador recupere su salud y quede en condiciones de reintegrarse a su trabajo. El derecho a licencia médica está contemplado en el artículo 149 del D.F.L. Nº 1, de 2005, del Ministerio de Salud cuerpo legal que promulgó el texto refundido, coordinado y sistematizado de, entre otras, la Ley N° 18.469, que regula el Ejercicio del Derecho Constitucional a la Protección de la Salud y que crea un Régimen de Prestaciones de Salud al efecto. El aludido artículo 149 se encarga de señalar, en su parte pertinente que: “Los trabajadores afiliados, dependientes o independientes, que hagan uso de licencia por incapacidad total o parcial para trabajar, por enfermedad que no sea profesional o accidente que no sea del trabajo, tendrán derecho a percibir un subsidio de enfermedad, cuyo otorgamiento se regirá por las normas del Decreto con Fuerza de Ley Nº 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social”. En virtud del artículo 156 del mencionado D.F.L., el beneficio de licencia médica también les es aplicable a los afiliados a alguna Institución de Salud Previsional. La licencia médica está definida en el artículo 1º del Decreto Supremo Nº 3, del año 1984, del Ministerio de Salud, que contempla el Reglamento sobre autorización de nombre reservado, en los siguientes términos: “ Para los efectos de este reglamento, se entiende por licencia médica el derecho que tiene el trabajador de ausentarse o reducir su jornada de trabajo, durante un determinado lapso de tiempo, en cumplimiento de una indicación profesional certificada por un médico cirujano, cirujano dentista o matrona, reconocida por su empleador en su caso, y autorizada por la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez –Compin- de la Secretaría Regional Ministerial de Salud –Seremi- o Institución de Salud Previsional según corresponda, durante cuya vigencia podrá gozar de subsidio especial con cargo a la entidad de previsión, institución o fondo especial respectivo...”. Como se ha expuesto y de acuerdo con las normas ya referidas, la licencia médica es un derecho esencialmente temporal, cuya finalidad última es ayudar al trabajador afectado por una incapacidad temporal a recuperar su salud y reincorporarse a su actividad laboral.

Seguidamente alude a las facultades de la Superintendencia de Seguridad Social en esta materia, afirmando que la actuación de la Superintendencia se ha ajustado rigurosamente a las normas constitucionales y legales que establecen sus atribuciones y facultades fiscalizadoras. A la Superintendencia de Seguridad Social le corresponde cumplir el mandato constitucional impuesto al Estado, en orden de supervigilar el adecuado ejercicio del derecho a la seguridad social. Lo anterior, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso cuarto del numeral 18 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. El legislador ha establecido en el artículo 2º de la Ley Nº 16.395, modificado recientemente por la Ley Nº 20.691, de 2013, cuáles son las funciones esenciales de la Superintendencia de Seguridad Social. A su vez, el artículo 3º del mismo cuerpo legal en comento dispone que: “La Superintendencia de Seguridad Social será la autoridad técnica de fiscalización de las instituciones de previsión, dentro del ámbito de su competencia”. El inciso 2º del mismo artículo indica que: “La supervigilancia de la Superintendencia comprenderá los órdenes médico-social, financiero, actuarial, jurídico y administrativo, así como también la calidad y oportunidad de las prestaciones.” A su vez, el artículo 27 de la Ley Nº 16.395 señala que: “En lo que no se refiere a funciones derivadas del Código Sanitario, el Servicio Nacional de Salud estará sometido al control administrativo y técnico de la Superintendencia de Seguridad Social, la que conservará sus actuales facultades”. Por su parte, el artículo 38 de la Ley Nº 16.395, modificado por la señalada Ley Nº 20.691, en su letra d) dispone que a su representada le corresponderá: “Emitir instrucciones para el mejor otorgamiento de los beneficios a los imponentes.” En seguida, la letra e) del precepto legal en comento, modificado igualmente por la señalada Ley Nº 20.691, dispone que corresponde a mi defendida: “Fijar la interpretación de las leyes y reglamentos de previsión social y ordenar a las instituciones sometidas a su fiscalización que se ajusten a esta interpretación”. Además, a partir de la entrada en vigencia de la Ley N° 20.585, su representada debe cumplir las funciones asignadas por este cuerpo legal con miras a asegurar el otorgamiento, uso correcto de la licencia médica y una adecuada protección del cotizante y beneficiario de una Institución de Salud Previsional (ISAPRE) y del Fondo Nacional de Salud (FONASA).

Hace presente que, en lo que respecta al derecho a licencia médica, a la Superintendencia de Seguridad Social, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley N° 16.395, le corresponde el control administrativo y técnico del Servicio Nacional de Salud. En tal sentido, las SECRETARÍAS REGIONALES MINISTERIALES DE SALUD (SEREMIS DE SALUD), las que tienen a su cargo las COMISIONES DE MEDICINA PREVENTIVA E INVALIDEZ (COMPIN), entidades que como ha quedado claramente establecido participan en la administración del derecho a licencia médica, ya sea actuando como primera instancia, respecto de los trabajadores cotizantes del FONDO NACIONAL DE SALUD (FONASA) o bien como instancia de apelación en el caso de las nombre reservado otorgadas a afiliados a Instituciones de Salud Previsional (ISAPRES). En efecto, las resoluciones de las Instituciones de Salud Previsional (ISAPRES), relativas a la autorización, rechazo o modificación de nombre reservado son apelables en el plazo de 15 días hábiles ante la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez (COMPIN), instituciones de previsión que en la actualidad dependen de las Secretarías Regionales Ministeriales de Salud (SEREMI). Además, estas instituciones deben resolver acerca de la autorización, rechazo o modificación de las nombre reservado extendidas a los trabajadores cotizantes del Fondo Nacional de Salud (FONASA).

Añade que en consecuencia, los pronunciamientos que en materia de nombre reservado emite la Superintendencia de Seguridad Social, se hacen en su calidad de autoridad técnica de control de las instituciones de previsión, teniendo como funciones esenciales la de “supervigilar y juzgar la gestión administrativa de las instituciones de previsión social y la de calificar la legalidad de los ingresos, así como la oportunidad y finalidad de los egresos e inversiones de los fondos de las instituciones de previsión y de los beneficios que se otorguen a los imponentes”.

Hace presente, además, que el procedimiento para la autorización de las nombre reservado está previsto en el D.S. N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud. En este cuerpo reglamentario se contemplan expresamente causales de rechazo de nombre reservado. De acuerdo con este procedimiento, el trabajador cotizante de FONASA (sistema público de salud), afectado por el rechazo de una licencia médica dispuesto por una COMPIN, puede solicitar la reconsideración de tal resolución. En caso que la COMPIN, analizados los nuevos antecedentes, si es que los hay y reestudiado el caso, confirme su anterior resolución, el trabajador puede reclamar ante esta Superintendencia, la que revisa, de acuerdo con el marco legal señalado, lo actuado por la COMPIN, en cuando a la procedencia o no de autorizar la licencia médica cuestionada. Ciertamente, en caso que se confirme por esta institución de control, lo resuelto por la COMPIN, el trabajador afectado puede solicitar reconsideración de acuerdo con el artículo 10 de la Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el D.F.L. N° 1/19.653 de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia.

Reitera que la interposición del presente recurso desborda claramente los límites de aplicación de la Acción de Protección, la que fue creada por el constituyente como una herramienta de protección de derechos indubitados, preexistentes, tal como se colige claramente de la expresión utilizada por el mismo, al disponer en el artículo 20 que ésta es procedente cuando una persona, por un acto ilegal o arbitrario “…sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías establecidos en el artículo 19…”. En el caso del recurrente nombre reservado, claramente su “derecho a licencia médica” no reúne la condición de un derecho preexistente, indubitado, por el contrario, tras las sucesivas instancias de revisión y estudio se llegó a la conclusión que no era procedente la autorización de sus nombre reservado reclamadas. Lo anteriormente expuesto, debe llevar a esta Corte a desestimar la ilegalidad y arbitrariedad en la actuación de su defendida.

Destaca que para que un acto sea arbitrario, este debe responder al capricho, a la mera voluntad sin fundamento o raciocinio alguno por parte del que lo emite. Es del caso, que, respecto de las licencias reclamadas, el dictamen impugnado de arbitrariedad contiene los argumentos en base a los que emite su conclusión, los cuales están en armonía con los antecedentes que constan en el respectivo expediente administrativo, en cuyo mérito resolvió esa Superintendencia previo estudio de los antecedentes médicos del caso. Reseña jurisprudencia sobre esta materia. A mayor abundamiento, indica que esa Superintendencia, a través de especialistas médicos de ese Servicio, elaboró un informe respecto de la situación del recurrente nombre reservado, que inserta en su presentación.

Considera que no existe acto ilegal o arbitrario de parte de la Superintendencia de Seguridad Social, pues su representada se limitó a resolver la situación del recurrente nombre reservado, dentro del ámbito de su competencias, tampoco ha existido vulneración y ni siquiera amenaza del derecho a la vida, a la integridad física y psíquica y a la protección de la salud, ni se ha vulnerado el derecho de propiedad del recurrente, reconocido a todas las personas en el numeral 24 del artículo 19 de nuestra Constitución Política, y en este caso respecto de un eventual derecho al subsidio por incapacidad laboral, como tampoco ningún otro derecho garantido por la Carta Fundamental.

Estima que en cuanto a la supuesta vulneración del derecho a la vida, integridad física y psíquica y salud, garantizado a todas las personas en los numerales 1° y 9º del artículo 19 de la Constitución Política de la República, simplemente cabe preguntarse cómo podría mi representada haber atentado contra dichas garantías, como la vida, integridad física o psíquica y la protección de la salud, por cuanto, en su actuar, la Superintendencia se ha limitado a ejercer las facultades que la ley le ha conferido. En efecto, su representada, de modo alguno, ha causado las afecciones que supuestamente padece el recurrente, ni ha impedido que consulte a su médico tratante, de hecho, es incuestionable que el señor nombre reservado siempre tuvo la posibilidad de consultar a su médico tratante y que pudo realizar los tratamientos que se le han indicado, de acuerdo con la cobertura de salud a la que tiene derecho, sin que la Superintendencia haya intervenido o impedido, de manera alguna el acceso del recurrente a la salud. La única intervención de la Superintendencia en el caso del recurrente responde al mandato legal de pronunciarse respecto de las reclamaciones que presentó impugnando las resoluciones de la referida Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez, que rechazó las nombre reservado en comento.

Seguidamente argumenta que en cuanto al derecho de propiedad, hace presente que el otorgamiento de una licencia médica por parte de un facultativo de la salud no implica el nacimiento de ningún derecho de propiedad en relación con un eventual subsidio por incapacidad laboral o remuneración según sea el caso. En efecto, de acuerdo con lo dispuesto en el D.S. Nº 3, de 1984 y DFL. Nº 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, para tener derecho al subsidio por incapacidad laboral se requiere cumplir con los siguientes requisitos: Una licencia médica autorizada por la entidad correspondiente (ISAPRE o COMPIN) y cumplimiento de los requisitos para tener derecho al subsidio por incapacidad laboral, los que varían de acuerdo a si se trata de un trabajador dependiente o independiente. En consecuencia, no existe algún derecho de propiedad sobre eventuales subsidios, pues para ello es necesario, como punto de partida, contar con una licencia médica autorizada, cuestión que no media en la especie. En este punto, en el caso del recurrente, no existe un legítimo ejercicio del derecho de propiedad que deba ser objeto de tutela constitucional, por cuanto no existen nombre reservado autorizadas, sino que, rechazadas sin generar, por lo tanto, el derecho que esgrime la recurrente de autos.

Aduce que, si se considerara que basta la emisión de la licencia médica por parte del profesional de la salud, para que ésta surta todos sus efectos, (entre los que se cuenta justamente el derecho al subsidio o remuneración en el caso de los funcionarios públicos) haría impensable que el legislador hubiere contemplado causales de rechazo de las mismas, como las contempla en el DS. Nº 3, de 1984, del Ministerio de Salud, o haría imposible la aplicación de éstas por parte de las ISAPRE o por la COMPIN, pues de aplicarlas estarían efectivamente atentando contra el derecho de propiedad sobre el subsidio ya ingresado al patrimonio del trabajador, conclusión que es a todas luces inaceptable. Reseña nuevamente jurisprudencia.

Concluye solicitando tener por evacuado el informe solicitado y, con su mérito, rechazar el recurso de protección en todas sus partes, con costas.

Quinto: Que, en lo tocante a la improcedencia de la presente acción constitucional por extemporaneidad alegada por la Superintendencia de Seguridad Social, cabe señalar que conforme lo prescribe el apartado 1° del Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema, que regula la tramitación de la acción de protección de que se trata, señala que el plazo para recurrir de protección es de treinta días corridos contados desde la ejecución del acto que dio motivo a la amenaza, perturbación o privación del derecho que se estima vulnerado, plazo que tiene la particularidad de ser fatal, lo que implica que si no se ejerce dentro de dicho lapso, caduca, por el sólo ministerio de la ley, el derecho para hacer uso de la acción constitucional de protección.

En la situación que interesa, conforme a los antecedentes allegados, aparentemente se desprende, que el acto que el recurrente nombre reservado considera ilegal o arbitrario, es la Resolución Exenta NºR-01-DN-128247-2025, expedida el 16 de septiembre de 2025 por la Superintendencia de seguridad Social, que confirmó el rechazo de las nombre reservadoºs RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado.

A su vez, del examen de autos se constata que la acción de protección que interesa, se presentó ante esta Corte de Apelaciones el 16 de octubre de 2025.

Empero, es útil consignar, que mediante Resolución Exenta N°R-01-IBS-180534-2024 de 21 de noviembre del año 2024, esa misma Superintendencia confirmó el rechazo de las mismas nombre reservado que son objeto de la presente acción de protección.

Así las cosas, no cabe más que concluir que el conocimiento de la decisión que se cuestiona por esta vía constitucional llegó a conocimiento a partir del 21 de noviembre de 2024 y no el 16 de septiembre de 2025, cuando el ente recurrido emitió una nueva resolución que refrendaba lo antes resuelto.

Sexto: Que de lo expuesto precedentemente es posible inferir que el recurrente interpuso el recurso de protección fuera del plazo previsto para hacerlo, esto es, después de haber expirado el plazo fatal de 30 días que establece el auto acordado de la Excma. Corte Suprema que lo regula, circunstancia que permite acoger la extemporaneidad alegada por la Superintendencia de Seguridad Social.

Es importante destacar que la reclamación posterior que formuló el mismo recurrente por vía administrativa y que motivó la dictación de la resolución que se ataca por la presente vía proteccional, fue inocua para hacer revivir el plazo fenecido o para computar un nuevo plazo, más aún, cuando el artículo 20 de la Constitución Política de la República señala que la acción de protección, es sin perjuicio de los demás derechos que pueda hacer valer ante la autoridad o los tribunales correspondientes.

Séptimo: Que atento a lo antes relacionado, no cabe más que optar por la improcedencia de la acción de protección debido a su extemporaneidad, teniendo presente para ello que lo promovido por esta vía constitucional, constituye un mecanismo extraordinario, de naturaleza cautelar y de carácter excepcional, cuando un derecho indubitado de aquellos consagrados en el referido artículo 20, ha sido privado, perturbado o amenazado en su legítimo ejercicio, de manera que su finalidad es dar urgente solución a situaciones de hecho que alteran el estado de derecho.

Octavo: Que, sin perjuicio de lo antes razonado, es preciso añadir que tampoco se visualiza ilegalidad ni arbitrariedad en el proceder de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez, al rechazar las licencias reclamadas, como tampoco en el actuar de la Superintendencia de Seguridad Social, que avaló la decisión del Compin, por tratarse de las entidades públicas, que en el caso particular de recurrente, afiliado al Fondo Nacional de Salud (Fonasa), se encuentran encargadas por ley, para autorizar o rechazar todas las nombre reservado que se presenten ante ellas.

En efecto, el artículo 14 del Decreto Supremo N° 3, señala que es de competencia privativa de la Unidad de nombre reservado de la COMPIN o de la ISAPRE, en su caso, ejercer el control técnico de las nombre reservado"; en este mismo orden de ideas, el artículo 46 del Reglamento Orgánico del Ministerio de Salud establece en su último inciso, que la Comisión estará dotada de completa autonomía para emitir las decisiones y pronunciamientos en las materias de su competencia legal.

En esos mismos términos, resulta ajustada a derecho la confirmación de la superintendencia del ramo, ante la reconsideración presentada por el recurrente, manteniendo a firme el rechazo de las licencias médica indicada, por los fundamentos contenidos en las mismas.

Es dable señalar que las personas cuando desempeñan una labor remunerada, regidas por el Decreto Ley N° 3.500, deben ser evaluadas y declaradas por las Comisiones Médicas de la Superintendencia de Pensiones y que respecto de incapacidades laborales solamente temporales, lo que no ocurre con el recurrente, existe el beneficio de licencia médica, regulado en el artículo 149 del D.F.L. Nº 1, del año 2005, y en el Decreto Supremo Nº 3, del año 1984, ambos del Ministerio de Salud, la que una vez autorizada por el organismo competente, que en la situación de autos fue COMPIN, otorga el derecho al pago de subsidio por incapacidad laboral, regulado en el D.F.L. Nº 44, del año 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, o al pago de la remuneración en el caso de los trabajadores afectos a estatutos especiales.

Del mismo modo, el artículo 2º de la Ley Nº 16.395, contempla entre las funciones de la Superintendencia de Seguridad Social y el artículo 3º del mismo cuerpo legal, dispone, en lo pertinente, que la Superintendencia de Seguridad Social será la autoridad técnica de fiscalización de las instituciones de previsión, dentro del ámbito de su competencia; que la supervigilancia de la Superintendencia comprenderá los órdenes médico-social, financiero, actuarial, jurídico y administrativo, así como también la calidad y oportunidad de las prestaciones. Además, a partir de la entrada en vigencia de la Ley N° 20.585, dicha superintendencia debe cumplir funciones con miras a asegurar el otorgamiento, uso correcto de la licencia médica.

Noveno: Que, en este mismo orden de ideas, es importante destacar que el recurrente acumulaba 1.582 días de licencia médica por patología mental, registrando 665 días continuos de reposo por cuadro de salud mental y 668 días de reposo autorizado.

De ese universo de días con licencia médica por igual patología, todas fueren emitidas por médicos generales y no por especialistas en psiquiatría como lo exige el Decreto 7 del año 2013 del Ministerio de Salud, que sólo permite hasta un lapso de sesenta días la posibilidad de otorgar nombre reservado por médicos generales, en atención a que cualquier exceso necesita ser derivado a un médico psiquiatra, situación que no aconteció con el recurrente, siendo dicha circunstancia la razón principal por las cuales las licencias sub lite fueron rechazadas.

Décimo: Que atento a todo lo antes reflexionado no cabe más que concluir que las instituciones públicas recurridas, al rechazar las nombre reservado del recurrente nombre reservado actuaron dentro del ámbito de su competencia, ejerciendo las prerrogativas que el estatuto jurídico a los cuales se encuentran adscritas permite ejercer, lo que conlleva a concluir necesariamente que no han incurrido en actos ilegales, ni tampoco arbitrarios, al motivar en forma profesional y técnica las razones para no autorizar aquellas.

Así las cosas, forzosamente se debe concluir, que por razones de fondo, la acción de protección entablada en autos también amerita ser desestimada, al no avizorarse vulneración de ninguna de las garantías individuales denunciada por la parte recurrente.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, a lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema, sobre Conocimiento, Tramitación y Fallo del recurso de que se trata, SE RECHAZA el recurso de protección interpuesto por la abogada Claudia Lemarie Acosta, en representación de nombre reservado, en contra de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez (COMPIN), y en contra de la Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO).

No se condena en costas a la parte recurrente, por estimar que tuvo motivos plausibles para litigar.

Regístrese y archívese, en su oportunidad.

Rol Nº 1.366-2025 Protección Redacción del Ministro don Moisés Muñoz Concha