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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 1364-20252 oct 2026

Protección contra Administradora de Fondos de Pensiones Modelo S

Fecha
2 de octubre de 2026
Corte
Corte de Apelaciones de Talca
Sala
Segunda
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de Talca, Rol N° 1364-2025, sentencia de 2 de octubre de 2026

Resumen

Se rechaza la protección contra la AFP Modelo: los certificados de cotizaciones venezolanos acompañados no acreditan los riesgos cubiertos exigidos para validar la excepción de cotizaciones, sin que se configure actuar ilegal o arbitrario.

Texto íntegro

Talca, dos de octubre de dos mil veintiséis.

VISTOS:

Comparece la abogada doña Carolina Hidalgo Fiol, en favor de doña nombre reservado, cédula de identidad para extranjeros N°RUT reservado, soltera, profesión Ingeniera Electricista, de nacionalidad venezolana, domiciliada en domicilio reservado, Región del Maule, quien deduce acción de protección en contra de la Administradora de Fondos de Pensiones Modelo S.A, con domicilio en domicilio reservado, Región Metropolitana, por estimar que incurrió en un acto ilegal y arbitrario que vulnera sus garantías constitucionales de igualdad ante la Ley y derecho de propiedad, consagradas en los numerales 2 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. En base a los argumentos que expone en su arbitrio, concluye solicitando que se acoja el recurso y se condene a la recurrida a lo siguiente:

“1. Acceder a la solicitud de la recurrente haciéndole devolución de sus fondos previsionales que la recurrida mantiene en su poder, conforme al valor de la cuota al día de su pago efectivo en un plazo no mayor a 05 días hábiles, o los que esta ilustrísima corte considere los adecuados según la normativa vigente.

2. Que la Superintendencia de Pensiones cree el mecanismo de contingencia para la validación electrónica correcta de las inscripciones de los cotizantes de Venezuela, muy esencialmente los que presenten las declaraciones juradas con el método y la información necesaria para su validación.

3.- Que se condene en costas a las recurridas”. (SIC)

Por resolución de 3 de noviembre de 2025, se acogió a tramitación el recurso y se pidió informe a la recurrida, quien lo evacuó solicitando su rechazo en todas sus partes, con costas. Además, a petición de la recurrida, también se solicitó informe a la Superintendencia de Pensiones, quien lo evacuó a folio 12.

El 19 de noviembre de 2025 se trajeron los autos en relación, procediéndose a la vista del recurso el 9 de septiembre último, decretándose medida para mejor resolver con igual fecha, la que se tuvo por cumplida el 6 de enero en curso.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que, como antecedentes de hecho, se expuso que la recurrente doña nombre reservado, ciudadana venezolana, arribó a Chile movida por la esperanza de construir un futuro mejor, aportando con su trabajo y esfuerzo al desarrollo del país que la acogió. En su calidad de trabajadora extranjera sujeta a contrato, comenzó a cotizar en el sistema nombre reservado chileno desde el 1 de abril de 2019, manifestando desde el inicio de su relación laboral su voluntad expresa de mantener activa su afiliación previsional en su país de origen esto es, el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), en el que está inscrita desde 23 de abril de 2012, todo conforme lo permite y reconoce la Ley N°18.156. Desde entonces, la recurrente ha mantenido una conducta intachable y diligente, guiada por la convicción de que, al culminar su ciclo laboral en Chile, podría disponer de sus fondos previsionales para retornar a su patria, reencontrarse con su familia y reiniciar su vida en Venezuela, conforme al espíritu humanitario que inspira la citada normativa.

Así, desde su incorporación al sistema chileno, ha cumplido con todas las obligaciones previsionales y administrativas, sin perjuicio de que, desde un comienzo, manifestó esta intención de acogerse al derecho a retiro de fondos, una vez que decidiera regresar a su país de origen, para poder seguir aportando a su fondo previsional en Venezuela. Tal decisión se expresa en los contratos que celebró con la empresa UPDENTAL SpA, numero de registro único tributario RUT RUT reservado, y en los que estableció su deseo legítimo de reinserción en la sociedad venezolana, dando continuidad a su seguridad social conforme a las alternativas que ofrece la ley, por lo que durante todos los años que permaneció en Chile, cumplió con sus obligaciones laborales y previsionales, confiando en la buena fe de las instituciones del Estado y en el respeto al principio de Igualdad ante la ley. Sin embargo, al momento de ejercer el derecho que la propia Ley N°18.156 le reconoce, la Administradora de Fondos recurrida AFP Modelo, ha impuesto obstáculos meramente formales, desconociendo el verdadero espíritu de la norma: permitir que los trabajadores extranjeros puedan disponer de los fondos previsionales que legítimamente les pertenecen, una vez que cesan sus labores en Chile y retornan a su país.

Expresa que el 29 de agosto de 2025, ingresó ante la recurrida AFP Modelo su solicitud de devolución de fondos previsionales conforme a la Ley N°18.156, bajo el folio N°473, acompañando toda la documentación exigida por la normativa, esto es, su documento de identidad nacional; contrato de trabajo con el anexo de disposición de fondos según la Ley N°18.156, cumpliendo con los requisitos establecidos en sus numeral 1° y 7°; su título como profesional Ingeniero electricista emitido por la Universidad Nacional Experimental Politécnica “nombre reservado de Sucre”, debidamente legalizado y apostillado por el ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores de Venezuela, y convalidado ante el ministerio de relaciones exteriores de Chile; incluyendo su comprobante de afiliación y cotizaciones emitidas por el IVSS, verificables en el portal oficial www.ivss.gov.ve mediante su cédula venezolana N°18665771, que proviene del ente oficial competente en Venezuela y su autenticidad puede ser verificada por medios electrónicos abiertos y públicos.

De esta forma, no busca un privilegio ni un favor, sino ejercer un derecho reconocido por ley: disponer de los fondos que legítimamente le pertenecen, fruto de su trabajo y esfuerzo, para iniciar una nueva vida en su país en medio de un contexto social y económico complejo. Lo que ha ganado con su trabajo, lo que la ley le otorga, y que necesita para iniciar una nueva vida en su país, en medio de un contexto de profundas dificultades económicas y sociales.

Frente a su solicitud, el 3 de septiembre de 2025, la recurrida AFP Modelo S.A, le envía un correo donde le solicita que adjunte de nuevo contrato de trabajo con el anexo de disposición, y su certificado de afiliación al seguro social del país de Origen, esto es el Instituto Venezolano de Seguro Social, y posterior a esta acción no le da mayor respuesta, sino hasta el día 16 de septiembre de 2025, cuando la Administradora de Fondos nombre reservado (AFP recurrida) mediante chat de whatsapp dirigida a la recurrente doña nombre reservado, domiciliada en domicilio reservado, informando que rechazaba su solicitud de devolución de fondos previsionales, presentada conforme a la Ley N°18.156.

Por otra parte, como si lo anterior no fuera suficiente, la AFP recurrida se ha representado un acto de profunda arbitrariedad al comunicar a la recurrente, mediante un simple chat de WhatsApp y sin dictar resolución formal alguna, que su solicitud “se rechazó” por supuestos defectos en la documentación, todo ello sin emitir carta de rechazo ni resolución fundada que le permita ejercer su derecho a defensa o subsanación adecuada. En los mismos mensajes se advierte que la AFP señala que “no hay carta de rechazo dado que, al no cumplir con la documentación, no tuvo ingreso”, lo que constituye una evidente contradicción y un trato indigno y desigual hacia la recurrente. Tal actuación vulnera los más elementales principios del debido proceso administrativo, la buena fe y la confianza legítima depositada por la trabajadora en la institucionalidad previsional, así como el principio constitucional de igualdad ante la ley contemplado en el artículo 19° N°2.

Esgrime que es tal la arbitrariedad e inconsistencia del actuar de la recurrida, que en primer término otorga a la solicitante el folio N°473 con fecha 29 de agosto de 2025, reconociendo con ello que su requerimiento había sido acogido a trámite y sometido a revisión. Sin embargo, apenas días después, el 03 de septiembre de 2025, le solicita nuevamente remitir la documentación relativa a su contrato de trabajo y al certificado de afiliación al sistema previsional de su país de origen, documentos que ya habían sido previamente acompañados y que muy diligentemente la recurrente volvió adjuntar sin recibir respuesta alguna por parte de la recurrida de la conforme recepción. Posteriormente, no se le entrega comunicación formal alguna que informe el estado de su solicitud o el eventual rechazo de la misma, situación que la recurrente solo llega a conocer tras efectuar consultas por su propia iniciativa mediante el canal de mensajería WhatsApp de la AFP Modelo con fecha 16 de septiembre de 2025, donde le comenta a la recurrente que su solicitud ha sido rechazada. Tal proceder, carente de toda transparencia, contradice los principios de debido proceso administrativo, buena fe y confianza legítima, evidenciando así el carácter arbitrario e ilegal del actuar de la entidad recurrida.

Señala que, pese a estas irregularidades, actuando con buena fe y espíritu colaborativo, elevó solicitud formal a la Superintendencia de Pensiones el día 9 de octubre de 2025, solicitando la definición de un protocolo aplicable frente a rechazos derivados de la imposibilidad de validación consular, toda vez que la Embajada de Venezuela en Chile se encuentra sin funcionamiento operativo lo constituye un caso fortuito y de fuerza mayor consagrado en el artículo 45 del Código Civil.

En su presentación ante la Superintendencia, la recurrente solicitó expresamente que dicho organismo coordine mecanismos electrónicos de verificación directa con el IVSS, a través de sus canales oficiales: correo reservado, correo reservado y correo reservado, a fin de facilitar la confirmación de la afiliación previsional de los cotizantes venezolanos. No obstante, la Superintendencia ha guardado silencio, incurriendo en una omisión que agrava la incertidumbre y prolonga injustamente la afectación del derecho de la recurrente Con todo esto la recurrente insistió a consultarle a la Superintendencia de Pensiones, mediante correo electrónico correo reservado y de manera presencial, que estableciera mecanismos electrónicos de cooperación directa con el IVSS, a fin de validar documentalmente la afiliación de los cotizantes venezolanos sin perjuicio de la falta de representación consular con sus datos propios.

Cumpliendo con el procedimiento arbitrario impuesto por la recurrida, la actora nombre reservado accedió a suscribir una declaración jurada, mediante la cual manifiesta y acepta renunciar de manera tácita a cualquier subsidio o beneficio otorgado por el Estado de Chile, en caso de que desee retractarse de su intención de retiro de fondos, lo que refleja de forma evidente la voluntad libre, consciente y definitiva de la recurrente de ejercer el derecho de devolución de fondos previsionales que le reconoce la Ley N°18.156, quedando dicha manifestación ratificada con la firma de la declaración jurada, la cual sustituye plenamente cualquier otra confirmación consular o notarial que la recurrida pretenda exigir, dicha declaración hace mención a lo siguiente: “Declaro conocer que al hacer uso del derecho a retirar cotizaciones previsionales en conformidad a la Ley N°18.156 pierdo el derecho al Bono de Reconocimiento (Oficio J-03711 de fecha 21.04.1993 de la S.A.F.P.); Declaro conocer que el retiro de fondos previsionales en conformidad a la Ley N°18.156, es incompatible con el acceso a la Pensión Básica Solidaria; Declaro conocer que al obtener la devolución de mis cotizaciones previsionales conforme a la Ley 18.156, me encuentro exento de cotizar al Sistema de Pensiones del D.L. N°3.500 de 1980; Declaro conocer la improcedencia de solicitar una nueva devolución de cotizaciones en el evento que mi empleador continúe enterando mis cotizaciones con posterioridad a la devolución de las mismas. Todo lo anterior de acuerdo a la legislación antes referida y a la jurisprudencia administrativa de la Superintendencia de Pensiones”. Añade que, a pesar de la claridad y completitud de la solicitud, la AFP Modelo no emitió respuesta formal y mantuvo la solicitud en estado “pendiente”, incurriendo en una ilegalidad que vulnera el deber de resolver, la seguridad jurídica y el derecho de propiedad sobre los fondos previsionales de la recurrente.

Sostuvo que tales actos constituyen una vulneración grave a los derechos de la recurrente, pues desconoce su derecho a disponer de los fondos acumulados producto de su trabajo, conforme al espíritu de la Ley N°18.156, cuyo propósito es precisamente permitir a los trabajadores extranjeros recuperar sus recursos previsionales al retornar a su país de origen, facilitando su reinserción social y económica, pero sobretodo luego poder contar en su país con un respaldo en caso de enfermedad, muerte y vejez. Así las cosas, la negativa injustificada de la AFP Modelo no solo desconoce una norma clara, la Ley N° 18.156, sino que frustra una legítima aspiración humana de cerrar dignamente un ciclo laboral en Chile y reiniciar otro en su país, con los medios que por derecho le pertenecen. Resulta especialmente grave que, pese a la diligencia demostrada, se le niegue la posibilidad de disponer de sus fondos, afectando no solo su patrimonio, sino también su tranquilidad, estabilidad emocional y la confianza que depositó en las instituciones chilenas, que históricamente se han caracterizado por proteger al trabajador y resguardar la justicia social.

Hace presente que el artículo 19 N°18 de la Constitución Política, asegura a todas las personas: El derecho a la seguridad social, lo que hace indispensable que se restituya el imperio de derecho y se ordene a la recurrida acceder a la solicitud de devolución de la recurrente conforme a los hechos narrados.

Manifiesta que, para efectos previsionales, los trabajadores técnicos extranjeros y sus empleadores se rigen por lo dispuesto en la Ley N°18.156, modificada por la Ley N°18.726, que establece la exención de la obligación de dar cumplimiento a las leyes de previsión que rigen para los trabajadores en general, respecto de las empresas que celebren contratos de trabajo con personal técnico extranjero. En este aspecto, transcribe el artículo 7 de la referida ley, señalando que de su tenor se desprende de forma clara que podrán solicitar la devolución de los fondos previsionales que hubieren depositado los trabajadores técnicos extranjeros afiliados a una AFP, siempre que reúnan las condiciones establecidas en el artículo 1° de dicha ley, que reproduce.

Destaca que la Superintendencia de Pensiones se ha pronunciado en esta materia, mediante Circular N°533 impartiendo instrucciones de cumplimiento obligatorio para todas las Administradoras de Fondos nombre reservado, con respecto a la “exención de pago de cotizaciones previsionales a técnicos extranjeros y las empresas que los contraten devolución de fondos previsionales”, al establecer que podrán solicitar la devolución de sus fondos previsionales los trabajadores extranjeros que detenten la calidad de profesionales o técnicos y que registren cotizaciones en una Administradora, siempre que cumplan los siguientes requisitos:

a) Que el trabajador se encuentre afiliado a un régimen de previsión o seguridad social fuera de Chile, cualquiera sea su naturaleza jurídica, que le otorgue prestaciones, a lo menos, en casos de enfermedad, invalidez, vejez y muerte, lo que debe acreditarse mediante certificación de la institución de seguridad social correspondiente, debidamente legalizada, en la que conste su obligación de otorgar prestaciones en casos de enfermedad, invalidez, vejez o muerte.

Esta condición se considerará cumplida también respecto de los trabajadores que detenten la calidad de pensionados de algún régimen de previsión o seguridad social extranjero, situación que deberá acreditarse mediante la certificación que otorgue acerca de dicha calidad, la entidad que concedió el beneficio. El régimen de previsión o seguridad social a que esté afiliado el técnico extranjero fuera de Chile puede revestir cualquiera naturaleza jurídica, toda vez que la ley no ha hecho distinciones al respecto, y b) Que en el contrato de trabajo respectivo el trabajador exprese su voluntad de mantener la afiliación referida.

Sobre este punto, señala que, de los antecedentes aportados, se desprende que la recurrente dio estricto cumplimiento al requisito establecido en la norma antes citada en su literal a), no siendo efectivo lo alegado por la recurrida para rechazar su solicitud; y que también acreditó el cumplimiento del requisito del literal b), mediante contratos de trabajo y sus anexos suscritos entre la recurrente y su empleador, estableciéndose su voluntad en orden a mantener su afiliación al sistema previsional de su país de origen, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley N°18.156. De igual forma acreditó su calidad de “personal técnico extranjero” con la presentación de su título profesional como Ingeniera Eléctrica de la Universidad Nacional Experimental “nombre reservado de Sucre”, el que además se encuentra legalizado y apostillado en el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores de la República Bolivariana de Venezuela.

Aduce que no existe normativa alguna que altere los requisitos señalados en Ley N°18.156, o que establezca exigencias adicionales a los señalados. De hecho, la Circular N°553 de la Superintendencia de Pensiones antes referida de fecha 28.10.1988, reitera lo señalado por el referido Compendio de Normas en sus numerales 1 y 2; de lo que desprende que cumplidos como han sido todos los requisitos legales para que proceda la devolución de los fondos previsionales de la recurrente, el rechazo por parte de la recurrida a la solicitud se torna ilegal y arbitrario, materializando de esta manera la vulneración a las garantías contenidas en el artículo 19 N.º 2 y N.º 24 de la Constitución Política de la República.

Sostuvo que el actuar de la recurrida importa una vulneración a las garantías consagradas en el N°2 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de Chile, en concordancia con lo que establece la misma Constitución en su artículo 1º, al indicar que, las personas nacen iguales en dignidad y derechos, recordando la Declaración Universal de los Derechos Humanos en su artículo 1, pero sustituyendo la palabra “humanos” por “personas”. Lo mismo ocurre en el Código Civil chileno, el cual en su artículo 57 define que ante la ley no existe diferencia entre chilenos y extranjeros, respecto a los derechos civiles establecidos en dicho texto jurídico. De manera que no se pueden establecer privilegios ni diferencias entre las personas frente a la ley y no se deben dar tratos preferentes, o, en este caso, excluyentes, pues todos tenemos los mismos derechos y deberes.

La garantía Constitucional de igualdad ante la ley, sirve como balanza para la justicia reconociendo por igual los derechos a todas las personas de manera equitativa, siendo que, si dicha balanza se inclina hacia un grupo de personas u otro, no hay igualdad, y, por ende, no hay justicia; y no sólo se vincula con los derechos fundamentales, sino que su aplicación se expande por todo el ordenamiento jurídico en su estructura objetiva completa, expresando un canon general de coherencia. En efecto, la naturaleza jurídica del principio de igualdad ante la ley lo tipifica como una regla de interpretación aplicable, de manera general y sin excepciones, a todo el ordenamiento jurídico, a la par que sirve de sostén o soporte al derecho público subjetivo consistente en no ser objeto de tratos discriminatorios. En el presente caso, a la recurrente se le está dando un trato desigual, al desconocer el mérito de la documentación aportada, y en ese sentido, la recurrente no puede hacer uso del derecho que el legislador ha dispuesto en su favor, dada su especial condición de trabajador migrante, pretendiendo la recurrida desconocer arbitrariamente que en el presente caso se cumplen todos los presupuestos legales para su procedencia.

En cuanto a la afectación del derecho de propiedad, indica que la decisión de rechazo de la recurrida, con respecto a la solicitud de devolución de fondos previsionales de la recurrente, constituye un acto ilegal y arbitrario que de igual forma ha violado su garantía constitucional consagrada en el número 24 del artículo 19 de la Constitución Política, al privar arbitrariamente de su derecho de propiedad y del dominio de dichos fondos que le deben ser restituidos, provocando una disminución concreta y efectiva a su patrimonio, al negarle su devolución.

De otro lado, señala que la conducta de la AFP Modelo infringe directamente el principio de juridicidad y el deber de resolver consagrados en la Ley N° 19.880, constituyendo una omisión arbitraria e ilegal que afecta el legítimo derecho de la recurrente a obtener respuesta fundada y a disponer de su propiedad previsional.

Por último, en apoyo a su pretensión, citó lo resuelto por la Excma. Corte Suprema en causa Rol N°17.087–2024, como también las sentencias dictadas sobre esta materia en causas Rol N°241- 2025, de la I. Corte de de Apelaciones Concepción; Rol N°3391-2025 y Rol N°1632-2025, de la I. Corte de Apelaciones de Valparaíso.

SEGUNDO: Que, en el informe evacuado por el abogado don Rodrigo Montero Atria, en representación de la recurrida AFP Modelo S.A., se señala que su representada realizó el análisis de todos los documentos presentados por la recurrente, con el objeto de determinar si se da curso a la solicitud de devolución de fondos regulada por la Ley 18.156, otorgando a la actora un plazo de 4 días hábiles para que acompañe un certificado de afiliación debidamente legalizado o apostillado, según corresponda, en el cual conste que su fecha de afiliación al régimen previsional extranjero y las coberturas exigidas por la Ley 18.156, debido a que la documentación aportada, específicamente la Constancia Electrónica de Cotizaciones y la documentación laboral aportada no dan cumplimiento a las exigencias contenidas en dicha ley, en el Compendio de Normas del Sistema de Pensiones de la Superintendencia de Pensiones y su jurisprudencia administrativa dictada por la Superintendencia de Pensiones, ente regulador de mi representada.

Explica que, dado que la recurrente acompañó nuevamente los mismos documentos, su representada no ingresó la solicitud de Devolución de Fondos regulada por la Ley 18.156, en concordancia con lo establecido en el Compendio de Normas del Sistema de Pensiones en su Libro II, Titulo XI, Exención de pago de cotizaciones previsionales a técnicos extranjeros y las empresas que los contraten. Devolución de fondos previsionales, numero 2, letra b), el cual señala: “b) Para la suscripción del formulario precedentemente señalado, la Administradora deberá exigir al afiliado la presentación de la documentación pertinente indicada en el número 1 anterior, que acredite que el afiliado cumple con los requisitos exigidos en la Ley N° 18.156 para acceder al beneficio. La documentación pertinente deberá presentarse debidamente legalizada, en caso contrario no podrá la Administradora dar curso a la "Solicitud de devolución de fondos previsionales ley N° 18.156".

En virtud de lo anterior, se puede apreciar que el motivo por el cual AFP Modelo no ingresó la solicitud de devolución de fondos para técnicos extranjeros se debe a que la recurrente aportó un documento denominado “Constancia Electrónica de Cotizaciones” que no cumple con las exigencias establecidas en la normativa vigente, pues no es un certificado de afiliación, no menciona las coberturas con las que cuenta el afiliado en su caso específico, sino que menciona de forma genérica las coberturas del sistema previsional de Venezuela; además, no se encuentra firmado por la persona que emite el documento y no está debidamente legalizado o apostillado, según corresponda.

Pr otra parte, en los documentos laborales que la recurrente acompañó no se expresa la voluntad de mantener la afiliación a un régimen previsional o seguridad social fuera de Chile.

Por tales motivos, considera que no se puede aprobar el retiro de los fondos nombre reservado toda vez que la recurrente no ha dado cumplimiento íntegro a cada uno de los requisitos establecidos por las normas vigentes que regulan la materia, específicamente, acreditar que el trabajador se encuentre afiliado a un régimen de previsión o de seguridad social fuera de Chile, cualquiera sea su naturaleza jurídica, que le otorgue prestaciones, a lo menos, en casos de enfermedad, invalidez, vejez y muerte; y que en el contrato de trabajo o en un anexo el trabajador exprese su voluntad de mantener la afiliación referida. establecidos en la letra a) y b) del artículo 1° de la ley 18.156.

En consecuencia, se puede determinar que mi representada no ha actuado de forma arbitraria ni ilegal, al contrario, ha dado estricto cumplimiento a los requisitos exigidos por la Ley 18.156, el Compendio de Normas del Sistema de Pensiones de la Superintendencia de Pensiones y su jurisprudencia administrativa. Lo anterior se debe a que tal como se explicará en el derecho de este escrito, la norma establece de forma expresa los requisitos para que proceda el retiro, cuestión que, en caso de autos, el recurrente no cumplía, especialmente con los presupuestos contenidos en el Libro II, Título XI, sobre Exención de pago de cotizaciones previsionales a técnicos extranjeros y las empresas que los contraten, indica de forma textual lo siguiente: “Estarán exentos de la obligación de efectuar cotizaciones previsionales en una Administradora, los trabajadores extranjeros que reúnan las siguientes condiciones:

b) Que el trabajador se encuentre afiliado a un régimen de previsión o seguridad social fuera de Chile, cualquiera sea su naturaleza jurídica, que le otorgue prestaciones, a lo menos, en casos de enfermedad, invalidez, vejez y muerte.

El cumplimiento de este requisito debe acreditarse mediante certificación de la institución de seguridad social correspondiente, debidamente legalizada, en la que conste su obligación de otorgar prestaciones en casos de enfermedad, invalidez, vejez o muerte.

c) Que en el contrato de trabajo respectivo el trabajador exprese su voluntad de mantener la afiliación referida.”

Por otra parte, reproduce lo dispuesto en los artículos 7° y 1° de la Ley N°18.156, para luego señalar que dicha ley es un régimen de excepción que establece los requisitos copulativos que tiene que cumplir todo trabajador extranjero que pretenda la exención del pago de las cotizaciones previsionales y que, en tal sentido, ha fallado la Excelentísima Corte Suprema en la sentencia dictada en causa Rol N°28.299–2025. También cita lo prevenido en el Compendio de Normas del Sistema de Pensiones en su Libro II, Titulo XI, Exención de pago de cotizaciones previsionales a técnicos extranjeros y las empresas que los contraten, en su número 2, letra b); y añade que las Administradoras de Fondos nombre reservado son sociedades anónimas cuyo objeto único y exclusivo es la administración de fondos nombre reservado, además de otorgar los beneficios y prestaciones establecidos en el D.L. 3.500 de 1980.

Refiere que la supervigilancia, control y fiscalización de estas sociedades corresponde a la Superintendencia de Pensiones, según lo establece el artículo 52 del Reglamento del D.L. 3.500 de 1980, y en el artículo 94 del D.L. 3.500; y que, en uso de estas facultades, mediante el Oficio Ordinario N°3141 de fecha 20 de febrero de 2024, la Superintendencia de Pensiones ha instruido que: "el trabajador debe aportar un documento que acredite en forma específica que en su caso ha contado durante la prestación de sus servicios en Chile, con la protección para todos los riesgos indicados en dicho precepto legal, esto es, vejez, invalidez, sobrevivencia y enfermedad. Cabe hacer presente que, al referirse a la cobertura de salud, se ha exigido, además, que se especifique si ella comprende prestaciones pecuniarias y médicas.

Adicionalmente, para acreditar la cobertura en el país de origen no resulta suficiente un documento que señale en forma genérica las coberturas de seguridad social que otorga un sistema previsional determinado, sino que se debe consignar en forma específica, por la autoridad previsional competente, el hecho que el trabajador extranjero contó efectivamente con la protección por todos los riesgos antes indicados, durante todo el tiempo en que prestó servicios en Chile.".

Además, mediante el Oficio N°21.480, la Superintendencia de Pensiones, instruyó que: “…se deberá acompañar un documento debidamente legalizado o apostillado, según sea el caso, que acredite que usted cuenta a todo evento, con anterioridad y durante la prestación de servicios en Chile, con la protección de todas las coberturas exigidas en la letra a) del artículo 1° de la Ley N° 18.156…”; y, a mayor abundamiento, mediante Oficio N°12954 de fecha 17 de julio de 2025 ha señalado: “Por otra parte, y ante las consultas específicas efectuadas por las mencionadas Administradoras relativas a otros medios probatorios alternativos, y a la luz de los antecedentes tenidos a la vista por esta Superintendencia, es necesario aclarar que las certificaciones electrónicas emitidas por la autoridad previsional venezolana que no se encuentran firmadas por quien emite el documento ni se encuentren apostilladas o legalizadas no sirven como medio de prueba para la acreditación de la exigencia en cuestión. A este respecto se reitera que la validez de los documentos expedidos en el extranjero debe cumplir con lo dispuesto en los citados artículos 345, 345 bis del Código de Procedimiento Civil y el Convenio de la Apostilla.

En cuanto al mérito de las declaraciones juradas que han sido presentadas por los afiliados venezolanos, aun cuando aquellas hayan sido certificadas ante un notario público chileno y cuenten con su respectiva apostilla, tampoco resultan útiles para estos efectos, por cuanto no constituyen medios idóneos. Ello, puesto que como se ha explicado latamente, las certificaciones que sirven para acreditar debidamente el cumplimiento del requisito de cobertura previsional en el extranjero deben emanar de la autoridad previsional competente del país en el cual el trabajador extranjero ha tenido la cobertura por todos los riesgos previstos en la letra a) de la citada ley N°18.156. Lo anterior, toda vez que dicha exigencia recae en una materia propia de la seguridad social, respecto de la cual no tiene valor probatorio la declaración del propio afiliado. Esto, por cuanto la autoridad previsional es la única que posee facultades legales para dar fe sobre dicha circunstancia, por ser propia del ámbito de su competencia.”. En esta línea, cita lo dispuesto en los artículos 345 y 345 bis del Código de Procedimiento Civil; haciendo presente que diversas Cortes de Apelaciones, han rechazado recursos de protección respecto a la misma materia, citando al efecto lo resuelto en causa Rol 22142-2024 de la I. Corte de Apelaciones de Santiago, confirmado por la Excelentísima Corte Suprema; por la I. Corte de Apelaciones de Valparaíso en causa Rol Libro Protección 2023-2025, también confirmada por la Excma. Corte Suprema mediante sentencia dictada en causa Rol 18581–2025; y por la I. Corte de Apelaciones de Concepción en sentencia dictada con fecha 09 de junio de 2025 en causa Rol Libro Protección 1763-2025.

En cuanto a la manifestación de voluntad de mantener la afiliación a un régimen de Previsión Social Extranjero, señala lo dispuesto en la letra c) del Compendio de Normas del Sistema de Pensiones, en el Libro II Cotizaciones Previsionales, Título XI Exención de pago de cotizaciones previsionales a técnicos extranjeros y las empresas que los contraten; y lo dictaminado sobre este aspecto por la Superintendencia de Pensiones, mediante Oficio N°12088 de 03 de julio de 2024.

Hace presente que, debido a la facultad fiscalizadora de la Superintendencia de Pensiones, AFP Modelo debe dar cumplimiento estricto a lo dispuesto en el D.L. N°3.500, Compendio de Normas del Sistema de Pensiones, Normas especiales, y Oficios Ordinarios emitidos por la Superintendencia de Pensiones, puesto que, en caso de incumplimiento de dicha normativa, arriesga amonestaciones y/o sanciones pecuniarias.

Por otra parte, expresa que el recurso de protección de garantías constitucionales es una acción que busca restablecer el imperio del derecho, cuando por actos u omisiones arbitrarias o ilegales se ha ocasionado una privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de las garantías establecidas en el artículo 19 de la Constitución Política de la República. Para que proceda un recurso de protección, es necesario que haya existido perturbación o privación ilegítima en el ejercicio de un derecho, sin embargo, en este caso y, AFP Modelo ha actuado según no instruye la normativa y la Superintendencia de Pensiones. Sin embargo, en este caso su representada no ha incurrido en ningún acto u omisión arbitrario o ilegal que amenace, prive, perturbe o vulnere los derechos fundamentales que la constitución le reconoce al Recurrente.

TERCERO: Que, a su turno, la Superintendencia de Pensiones expuso que la situación reclamada por la recurrente excede el ámbito del recurso de protección puesto que tiene por objeto amparar el ejercicio legítimo de derechos indiscutidos y prexistentes, y no un pronunciamiento declarativo, como se pretende mediante el recurso de autos, pues de su tenor refleja que lo que pretende la recurrente no es otra cosa que una declaración de un eventual derecho a retirar sus fondos previsionales, porque no está conforme con lo resuelto por esta Superintendencia, olvidando que no acreditó cumplir con los requisitos normativos para acceder a tal devolución. Añade que existe una controversia acerca de los certificados presentados por el recurrente, lo que demuestra con claridad que ésta debiera ser materia de un juicio declarativo, pues el procedimiento generado por la interposición de la acción de protección es de tipo inquisitivo, de emergencia, rápido, no apto para discutir y declarar derechos, como tampoco resulta susceptible, que por ésta vía, se pretenda reemplazar un procedimiento de lato conocimiento, situación que claramente acontece en la especie, lo que implica desviar la acción que nos ocupa con fines constitutivos o declarativos ajenos a sus fines.

En cuanto a los hechos de la causa, indica que la actora no registra ninguna solicitud ante dicho organismo fiscalizador, por lo que no existen antecedentes referentes a la acción de protección que se informa.

En lo que respecta a la normativa aplicable, señala que la exención de cotizar y la devolución de fondos previsionales es un régimen de excepción sólo aplicable a trabajadores dependientes extranjeros que tengan la calidad de técnicos o profesionales y que, además, den cumplimiento a los requisitos copulativos indicados en el artículo 1° de la Ley N°18.156, el cual dispone lo siguiente:

“Las empresas que celebren contratos de trabajo con personal técnico extranjero y este personal, estarán exentos, para los efectos de esos contratos, del cumplimiento de las leyes de previsión que rijan para los trabajadores, no estando obligados, en consecuencia, a efectuar imposiciones de ninguna naturaleza en organismos de previsión chilenos, siempre que se reúnan las siguientes condiciones:

a) Que el trabajador se encuentre afiliado a un régimen de previsión o de seguridad social fuera de Chile, cualquiera sea su naturaleza jurídica, que le otorgue prestaciones, a lo menos, en casos de enfermedad, invalidez, vejez y muerte, y b) Que en el contrato de trabajo respectivo el trabajador exprese su voluntad de mantener la afiliación referida.

La exención que establece el inciso anterior no comprenderá los riesgos de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales previstos en la ley 16.744”.

Al efecto, el artículo 6° de la Ley N°18.156, establece: “facúltase al Comité Ejecutivo del Banco Central de Chile para que autorice pagos de remuneraciones en moneda extranjera que correspondan a contratos de trabajo celebrados en conformidad a las normas de esta ley, y pagos por conceptos de seguridad social que deben efectuarse en el extranjero en cumplimiento de los mismos”.

Por su parte, el artículo 7° del mismo texto legal dispone:

“En el caso de que trabajadores extranjeros registraren cotizaciones en una Administradora de Fondos nombre reservado, podrán solicitar la devolución de los fondos previsionales que hubieren depositado, siempre que den cumplimiento a los requisitos establecidos en el artículo 1° de esta ley”.

De este modo, siendo la mencionada ley una norma de excepción, debe ser interpretada en forma restrictiva y aplicada sólo en el supuesto que se cumplan las exigencias copulativas que establece. Agrega que de conformidad con el N°8 del artículo 47 de la ley N°20.255, el N°3 del artículo 94 del D.L. N°3.500, de 1980, y el literal i) del artículo 3° del D.F.L. N°101, de 1980, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, le corresponde a la Superintendencia la interpretación administrativa de las normas del Sistema de Pensiones. En el ejercicio de dicha facultad legal, ha emitido la norma y la jurisprudencia administrativa para la correcta aplicación de las disposiciones de la ley N°18.156 y, por ende, de la concesión de los beneficios excepcionales que otorga dicho cuerpo legal.

En la especie, la recurrente para haber dado cumplimiento al requisito señalado en la letra b) del artículo 1° de La ley N°18.156, debió acompañar documentación que permita acreditar tal situación, en que el trabajador declare encontrarse afiliado a un régimen de previsión o seguridad social fuera de Chile, que le otorgue prestaciones, a lo menos, en casos de enfermedad, invalidez, vejez y muerte, y la manifestación de voluntad, de forma clara e inequívoca, de mantener su afiliación a dicho régimen, en conformidad a la Ley N°18.156 y, en consecuencia, quedar exenta de la obligación de cotizar en el sistema chileno, lo que, en la especie, no se daría conforme con la documentación aportada por la señora nombre reservado. En este sentido, cita sentencia dictada por la Excma. Corte Suprema, el 12 de julio de 2024, en causa Rol 238.255-202.

Manifiesta que conforme con las normas legales y reglamentarias señaladas, queda establecido que esta Superintendencia no ha cometido arbitrariedad ni ilegalidad, toda vez que no ha intervenido de modo alguno en los hechos que motivan la acción cautelar, sin haber emitido ningún pronunciamiento rechazando el beneficio requerido. En efecto, esto queda corroborado, toda vez que la parte recurrente no acompaña ni individualiza el acto en contra el cual recurre respecto de esta Superintendencia.

De otro lado, expresa que, el hecho de no cumplir con los requisitos para retirar los fondos previsionales por parte de una persona que desea acogerse a dicha ley, no implica la pérdida de sus Fondos nombre reservado, sino solamente que no tiene derecho a un beneficio excepcional y específico para técnicos extranjeros, improcedencia de derecho que deja indemne el ejercicio de la totalidad de los derechos previsionales establecidos en el D.L. 3.500, de 1980, por lo que, en su oportunidad y conforme con sus normas generales, podrá disponer de sus saldos previsionales destinándolos a pensión o a los beneficios consagrados en el D.L. N°3.500, de 1980, como todos los afiliados al Sistema, sean chilenos o extranjeros.

A mayor abundamiento, señala que conforme con los antecedentes acompañados por la parte recurrente en su recurso de protección, a fin de acreditar el cumplimiento de los requisitos para retirar sus fondos como técnico extranjero, se puede apreciar que el certificado de afiliación al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), carece de firma autorizada y no fue legalizado, ni apostillado. De esta manera no cumple con los requisitos de legalización de los instrumentos públicos extranjeros para que surtan efectos en el territorio nacional. Lo anterior fue ratificado por la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Valparaíso en fallo de fecha 12 de mayo de 2025, dictado en el recurso de protección Rol N°1434-2025.

Refiere que, en el presente caso, la parte recurrente acompaña un contrato de trabajo suscrito el 26 de diciembre de 2019, entre la recurrente y la empresa UPDENTAL SPA, clínica dental con domicilio en domicilio reservado, representada legalmente por doña nombre reservado. Dicho documento fue firmado ante notario público de La Florida, doña nombre reservado, en cuya cláusula tercera se expresa que “De las remuneraciones se deducirán los impuestos, las cotizaciones de previsión o seguridad social, y las obligaciones que se deban a los Institutos de Previsión, Fonasa e Isapres”. Agrega que, de acuerdo con antecedentes acompañados por la parte recurrente, con igual fecha se suscribieron dos anexos de contrato de trabajo, en los cuales, bajo términos similares, se expresa la voluntad de la trabajadora, señora nombre reservado, de mantener su afiliación al régimen previsional venezolano. El primer anexo fue suscrito en el mismo domicilio indicado en el contrato y firmado por la misma representante legal, sin embargo, presenta una evidente discordancia en firmas respecto del contrato original. Por su parte, el segundo anexo de contrato, también celebrado el 26 de diciembre de 2019, señala que fue suscrito en la comuna de Ñuñoa, esta vez, indicando como domicilio del empleador la domicilio reservado; resaltando que el domicilio del empleador indicado en este anexo es diferente al consignado en el contrato original, correspondiendo a la dirección actual de UPDENTAL SPA, según lo informado en su página web. Por tales motivos se observan inconsistencias entre el contrato de trabajo y los anexos, particularmente en lo referido a las firmas y al domicilio del empleador, pese a que todos los documentos muestran la misma fecha de suscripción. En atención a dichas diferencias, únicamente es posible dejar constancia de que no se cuenta con antecedentes suficientes para confirmar, de manera fehaciente, que la trabajadora haya efectuado una renuncia expresa al sistema previsional chileno y optado por mantener su afiliación al régimen previsional extranjero, conforme con lo dispuesto en la letra b) del artículo 1° de la Ley N°18.156.

Por lo anterior y, conforme con lo dispuesto en la cláusula tercera del contrato de trabajo, concluye que doña nombre reservado se encuentra afiliada al sistema previsional chileno, en conformidad con lo dispuesto por el artículo 2° de la Ley N°3.500, de 1980, lo que se ve respaldado por la consulta de afiliación de la recurrente, en la cual consta su incorporación a la Administradora Modelo S.A. desde el 1° de abril de 2019.

Esgrime que, aún en el evento que se estimare válidas las declaraciones contenidas en los anexos, subsistiría una contradicción de voluntades, pues en el contrato de trabajo se declara expresamente la vía por la cual el empleador enterará las cotizaciones. Agrega que respecto a declaraciones contradictorias, esta Superintendencia, en uso de las atribuciones otorgadas por la Ley N°20.255, sobre reforma previsional, ha resuelto en su jurisprudencia administrativa, como por ejemplo, en los Dictámenes N°27.587 del 2015 y 23.170 de 2016, que en caso de existir manifestaciones de voluntad contradictorias, en cuanto a mantenerse afecto al sistema previsional chileno, y a la vez, extranjero, debe primar la primera, puesto que, obedece a la regla general, siendo ésta la de enterar cotizaciones previsionales en el lugar donde presta servicios. Así, en el caso que un trabajador en su contrato de trabajo o anexo al mismo haya estipulado que mantendrá su afiliación en su país de origen y al mismo tiempo consigne su voluntad de autorizar al empleador a descontar sus cotizaciones previsionales para ser enteradas en Chile, no procederá la devolución de sus fondos previsionales, puesto que, no da cumplimiento al requisito establecido en la letra b) del artículo 1° de la ley N°18.156.

Aun en la hipótesis de que la recurrente efectivamente estuviera afiliada al régimen previsional extranjero, los datos de afiliación del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales acompañados por la recurrente muestran que presenta cero salarios cotizados promedio en los últimos diez años, lo que demuestra que no ha efectuado cotizaciones previsionales en su país de origen durante la vigencia de su relacional laboral en Chile.

Por otro lado, de los antecedentes que obran en autos, la parte recurrente señala haber elevado una solicitud formal a la Superintendencia de Pensiones con fecha 9 de octubre de 2025, solicitando la definición de un protocolo aplicable frente a rechazos derivados de la imposibilidad de validación consular. A este respecto, informa que la casilla utilizada por el recurrente, a saber, correo reservado, no es un canal oficial establecido por la Superintendencia de Pensiones para recibir presentaciones ni reclamos, siendo solo un sistema que automáticamente genera respuesta, a través del cual, se indica que cualquier comunicación debe realizarse mediante la página web de este Servicio. No obstante, dicha solicitud se encuentra plenamente resuelta con la vigencia en Chile del Convenio de la Apostilla, del cual Venezuela es Estado Parte. En virtud de ello, los documentos venezolanos destinados a producir efectos en Chile deben contar únicamente con la apostilla emitida por la autoridad competente venezolana, sin requerir ninguna otra legalización o intervención adicional sobre dicha apostilla. En este sentido, el Oficio Ordinario N°12.954, de fecha 17 de julio de 2025, emitido por este Servicio, precisa igualmente lo siguiente:

“…resulta evidente que las certificaciones electrónicas (Constancias Electrónicas de Cotizaciones) emitidas por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales que no hayan sido legalizadas o apostilladas por la autoridad previsional competente venezolana y sin que señalen las coberturas con que cuenta el afiliado y respecto de las cuales no se pueda inferir un determinado periodo de cobertura, cuando se limitan a mencionar de forma genérica las coberturas que otorga el sistema previsional venezolano no sirven para acreditar debidamente el cumplimiento del requisito de cobertura previsional en el extranjero exigido en la letra a) de la citada ley N°18. 156.”

En este sentido, el mismo Oficio N°12.954 señala que, respecto de las declaraciones juradas que han sido presentadas por los afiliados venezolanos, tampoco serán útiles para estos efectos, aun cuando aquellas hayan sido certificadas ante un notario público chileno y cuenten con su respectiva apostilla, dado que estas deben emanar de la autoridad previsional competente del país en el cual el trabajador extranjero ha tenido la cobertura.

Por otro lado, la parte recurrente señala en su acción que la señora nombre reservado: “…necesita el retiro de sus fondos previsionales para iniciar una nueva vida en su país, en medio de un contexto de profundas dificultades económicas y sociales”. No obstante, aquello no parece alinearse con su situación migratoria en Chile, toda vez que doña nombre reservado cuenta con residencia y cédula de identidad chilena permanente, lo cual no garantiza el retorno a su país de origen y pone en riesgo, que, pese al retiro de sus fondos previsionales, en el futuro se deba cubrir su pensión con fondos fiscales. Lo que fue recogido por esta Corte en fallo 25 de agosto del 2025, dictado en recurso de protección Rol N°4154-2025.

CUARTO: Que el recurso de protección constitucional, consagrado en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción cautelar o de emergencia, destinada a amparar las garantías preexistentes que en esa misma disposición se enuncian, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitraria o ilegal que impida, amague o moleste el ejercicio de los derechos.

QUINTO: Que es requisito indispensable de la acción cautelar de protección, la existencia actual de un acto o una omisión ilegal o arbitraria, que provoque algunas de las situaciones que se han indicado, de manera tal de situarse la Corte en posición de adoptar alguna medida que contrarreste, neutralice o anule sus efectos indeseables.

Asimismo, se ha sostenido que la acción de protección no constituye una instancia por la que se persiga una suerte de debate respecto de la procedencia o improcedencia de un derecho, sino que su real objeto está constituido por la cautela de un derecho indubitado.

SEXTO: Que, de lo expuesto por las partes y documentación acompañada, se advierte que el conflicto jurídico se traba en torno a la constancia de que el recurrente se encuentre afiliado a una institución de seguridad social en Venezuela que otorgue las prestaciones, a las que se refiere la Ley N°18.156; y que haya acompañado los documentos que así lo acrediten, debidamente legalizados o apostillados.

A este respecto, frente a la controversia planteada, no es posible estimar que estamos frente a un derecho indubitado, puesto que los documentos acompañados, más allá del cumplimiento de las formalidades legales, son insuficientes para estimar concurrentes las exigencias legales para acceder a la excepción de cotizaciones y retiro de las ya efectuadas, puesto que la información acompañada a la A.F.P. recurrida y ante esta Corte, extraídas de la página web del Instituto Venezolano de Seguridad Social, consistentes en un certificado electrónico de cotizaciones y una constancia electrónica de cotizaciones, obtenida a través del número de su cédula de identidad, no contienen una mención específica de los riesgos cubiertos durante todo el tiempo en que prestó servicios en Chile, esto es, enfermedad, invalidez, vejez y muerte, toda vez que solo se consigna una mención genérica, que reproduce el artículo 1° de la Ley del Seguro Social aprobada bajo Gaceta Oficial N°5.976 de fecha 24/05/2010, que establece que: “La presente Ley rige las situaciones y relaciones jurídicas con ocasión de la protección de la Seguridad Social a sus beneficiarios y beneficiarias en las contingencias de maternidad, vejez, sobrevivencia, enfermedad, accidentes, invalidez, muerte, retiro y cesantía o paro forzoso”.

De esta forma, no es posible concluir que la AFP Modelo haya actuado de manera ilegal ni arbitraria, como tampoco acontece con la Superintendencia de Seguridad Social, respecto de quien no se atribuye, por lo demás, un acto u omisión en específico.

SEPTIMO: Que, en armonía con lo antes razonado, no habiéndose establecido la existencia de un actuar ilegal o arbitrario por parte del recurrido, como tampoco que ello haya significado una vulneración de las garantías constitucionales que se esgrimen como vulneradas, procede desestimar la acción cautelar interpuesta en autos.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema de Justicia sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, SE RECHAZA, sin costas, la acción constitucional deducida por la abogada doña Carolina Hidalgo Fiol, en favor de doña nombre reservado, en contra de la Administradora de Fondos de Pensiones Modelo S.A.

Redactada por la Ministra doña Jeannette Valdés Suazo.

Regístrese, comuníquese y archívese, en su oportunidad.

Rol N°1364-2025/Protección Se deja constancia que no firma la ministra Blanca Rojas Arancibia, sin perjuicio de haber concurrido a la vista y acuerdo de la causa, por encontrarse con permiso en conformidad al artículo 347 del Código Orgánico de Tribunales, ni el abogado integrante Marcelo Cevas Fuentes, por estar ausente.