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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 135-20254 jun 2025

nombre reservado con ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE CURICÓ

Fecha
4 de junio de 2025
Corte
Corte de Apelaciones de Talca
Sala
Segunda
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de Talca, Rol N° 135-2025, sentencia de 4 de junio de 2025

Resumen

Se rechaza sin costas la protección contra la Municipalidad de Curicó: el acto impugnado resolvió una reposición sobre investigación sumaria y la disconformidad con no sancionar a la denunciada no configura ilegalidad ni arbitrariedad.

Texto íntegro

Talca, a cuatro de junio de dos mil veinticinco.

VISTO Y CONSIDERANDO PRIMERO: Que, a folio 1, comparece MARÍA ALEJANDRA VILLEGAS MARTÍNEZ, abogada, la que se identifica, señalando actuar en representación de don nombre reservado, a quien igualmente individualiza, interponiendo recurso de protección en contra de la ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE CURICÓ, representada por su alcalde, don GEORGE RAPHAEL BORDACHAR SOTOMAYOR, por la acción ilegal y arbitraria que se habría materializado en el Decreto Exento N°6318 de 31 de diciembre de 2024, el cual le fue notificado, a su representado, el 2 de enero recién pasado, por el que se resuelve el recurso de reposición interpuesto por el recurrente en contra del Decreto Exento N°5783 de 20 de noviembre de 2024 en que se afina la investigación sumaria instruida por Decreto Exento N°4927 de 2024; acto que vulneraría los derechos fundamentales que indica al finalizar su presentación.

En cuanto a los hechos de la acción, manifiesta que su representado pertenece al escalafón técnico, desempeñándose como Inspector Municipal, Coordinador de la Fiscalización de Tránsito, dependiente de la Dirección de Tránsito y Transporte Público en la Municipalidad de Curicó y debió interponer una denuncia mediante el Formulario de Denuncia de fecha 09 de julio de 2024 a consecuencia que el pasado 03 de julio de 2024, en la jornada de la tarde, una vez finalizado su turno, aproximadamente a las 20:30 horas, don nombre reservado concurrió a la Oficina de Fiscalización de Tránsito, para sacarse el uniforme, después de haber participado de una jornada de fiscalización, momentos en los cuales doña nombre reservado hizo ingreso a dicha oficina a pesar de que el referido funcionario le indicó, a viva voz, que se estaba cambiando de ropa; haciendo caso omiso, señalando de forma autoritaria que ella no lo miraría y que miraría para otro lado mientras conversaba con los demás inspectores sentada en la mesa que se encontraba frente a los closet.

Agrega que, ante esta situación, don nombre reservado vio completamente invadida su privacidad, ya que se encontraba sin polera y sin pantalones, por lo que se escondió tras las puertas de uno de los closets y debió salir de la oficina para terminarse de vestir; sintiéndose totalmente avergonzado y menoscabado en sus derechos por la que en ese entonces era su superior inmediata. Lo más grave de la situación -advierte- es que no era la primera vez que se presentaban circunstancias como éstas, en las que doña nombre reservado ingresaba de forma intempestiva y sin previo aviso a la oficina destinada a los inspectores de tránsito sin importarle que ellos se encontraran cambiándose de ropa.

En virtud de lo ocurrido, don nombre reservado decidió poner en conocimiento de estos hechos y de la incomodidad y malestar que le generaron, tanto a la propia señora nombre reservado, como a doña nombre reservado, Directora de Tránsito municipal y a don nombre reservado, Director de Gestión de Personas de la municipalidad, a efectos de que se tomaran las medidas conducentes a resguardar sus derechos y a evitar que esas situaciones se siguieran presentando. Puso en evidencia también que, tal situación, se venía presentando desde que la denunciada asumió su cargo y que se incrementaron a partir del verano pasado.

Explica que, con ocasión de ello, mediante el Decreto Exento N°4927 de fecha 02 de octubre de 2024 (esto es, 3 meses después de haber denunciado) se instruyó una investigación sumaria, con el objeto de esclarecer si con ocasión de los hechos denunciados, le asistía responsabilidad administrativa a doña nombre reservado. Sostiene que, según los dichos de su mandante, al momento de entablar su denuncia, el profesional que la recibió le indicó que los hechos narrados se encuadraban dentro de la conducta de “Acoso sexual” con lo que don nombre reservado siempre hizo alusión a los hechos con esta denominación, sin que ello implicara que en efecto era el motivo de su denuncia. De esto daría cuenta, además, tanto el formulario de denuncia, como el correo por medio del cual el denunciante pone en conocimiento de los hechos a sus superiores, en donde puede leerse que hay una narración concreta de los hechos que acusó.

Expresa que, para agravar más la situación de su representado, el pasado 25 de octubre de 2024, mediante el Decreto Exento N°5371, dictado por don nombre reservado, Alcalde de la Ilustre Municipalidad de Curicó, en ese momento, se decretó la destinación, de forma transitoria, de don nombre reservado a contar del 10 de octubre de 2024 para que desempeñe funciones en la Dirección de Seguridad Pública, hasta que las necesidades del servicio así lo requieran; vulnerándose lo estatuido en el artículo 70 de la Ley N°18.883, que aprueba el Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales Añade que la investigación sumaria fue culminada mediante el Decreto Exento No. 5783 de fecha 20 de noviembre de 2024, dictado por don nombre reservado, alcalde (S) de la Ilustre Municipalidad de Curicó, que le fuera notificada el 29 de noviembre del mismo año, por el cual se resolvió, en forma contraria a derecho, sobreseer la investigación sumaria por considerarse que no se configuraron los requisitos establecidos en el artículo 82 de la Ley N°18.883, que aprueba el Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, en materia de acoso sexual, en los términos dispuestos por el inciso 2° del Código del Trabajo, vigente a la época de ocurrencia de los hechos, por lo que no existe responsabilidad administrativa.

Prosigue señalando que, estando dentro del plazo legal establecido por el artículo 124 de la Ley N°18.883, se dedujo recurso de reposición por considerar que, dicho Decreto, causó un agravio irreparable al denunciante, toda vez que el acto administrativo recurrido sería contrario a derecho, pidiendo que se revoque, por no considerar, en su decisión, los criterios legales que rigen la materia y por no haberse practicado, dentro del sumario administrativo, todas las diligencia conducentes a esclarecer los hechos denunciados. Se solicitó además, realizar las diligencias que describe en su presentación.

A continuación, se aboca a desarrollar las razones por las cuales la reposición impetrada debía ser acogida, citando y reproduciendo la normativa que, a su parecer, habría sido trasgredida. Reiterando que se trataba de una conducta reiterada en el tiempo por parte de la denunciada.

Luego se encarga de transcribir diversas secciones del acto -ahora- recurrido, como ser los números 7°), 9°), 10°), 11°) y 12°); señalando -en cada caso- los defectos de que adolecería y que, según su parecer, consumaría el atentado contra derechos fundamentales.

En acápites independientes, se refiere a la admisibilidad, en el caso concreto, de la acción protectora; la procedencia de la misma, finalizando con la mención de los derechos amagados, esto es, de los números 2° y 24° del artículo 19 de la Constitución Política de la República; solicitando que esta Corte resuelva que efectivamente existió una falta disciplinaria de la denunciada, aplicando la sanción respectiva, así como que se le reintegre al cargo para el cual fue nombrado, con expresa condena en costas.

SEGUNDO: Que, a folio 9, comparece la abogada LORENA IVONNE BUSTAMANTE PIZARRO, en representación de la entidad edilicia recurrida, informando la acción constitucional, solicitando su rechazo.

Principia por hacer una síntesis de los hechos en que se sustenta el recurso, para sostener -en seguida- que su representada no ha incurrido en ningún acto u omisión arbitraria e ilegal. Refiriéndose, en primer lugar, a que la destinación que se reprocha tiene el carácter de transitoria e implementada en el contexto de una investigación que se estaba llevando a cabo; aclarando que, en cualquier caso, no le ocasiona al recurrente ningún menoscabo, desde que su remuneración se mantiene. Adicionando que, el cargo al cual se alude en el mismo recurso, no existe dentro del organigrama de la Municipalidad.

Finaliza, señalando, en base a jurisprudencia que cita, que la impugnación del acto que ha motivado la presente acción, se inserta en un proceso jurisdiccional que en encuentra en curso, por lo que, al plantearse argumentos de fondo que inciden directamente en esa misma investigación, debería esperarse que culminara por medio de un acto terminal.

TERCERO: Que, como lo ha sostenido reiteradamente esta Corte, la acción de emergencia contenida en el artículo 20 de nuestra Carta Fundamental, está destinada a dar la debida protección frente a conductas, ya sea en su fase activa o pasiva, que pudieran atentar y/o hacer peligrar algunas de las garantías y/o derechos esenciales que se indican, de modo taxativo, en la disposición recién citada.

A su vez, la aludida conducta, debe ser -necesariamente- ilegal y/o arbitraria; entendiéndose por ilegal, todo aquello que no encuentre sustento en la normativa aplicable a la situación concreta y arbitrario, lo que responda de forma exclusiva al mero capricho, apartándose de la existencia de razones y/o motivaciones que permitan constatar lo realizado.

Por último, debe -también- tratarse de un derecho indubitado, esto es, que no exista duda sobre su existencia, ya que justamente su vulneración o, en su caso, riesgo de vulneración, es lo que amerita la intervención urgente del órgano jurisdiccional, el que debe contrastar ese derecho con la conducta reprochada y obrar en consecuencia.

CUARTO: Que, fijado los requisitos que deben concurrir para la procedencia de esta acción de emergencia, resulta del todo pertinente establecer aquella conducta que la recurrente denuncia como transgresora de los derechos esenciales contenidos en los números 2° y 24° del artículo 19 de la Carta Fundamental; esto es -respectivamente-: la igualdad ante la ley y el derecho de propiedad en sus diversas especies, sobre toda clase de bienes corporales o incorporales.

En este sentido, el presente arbitrio protector se deduce con motivo de la dictación del Decreto Exento número 6318 de 31 de diciembre del año 2024, pronunciado por el edil comunal, que desestimó el recurso de reposición que, -a su vez- la misma recurrente, había deducido en contra del Decreto Exento número 5783 de 20 de noviembre de ese mismo año, que había desestimado su denuncia, concluyendo que no procedía la aplicación de ninguna sanción disciplinaria.

De acuerdo con lo anterior, lo que busca la actora de esta Corte es que se revise dicha actuación administrativa, con el objeto que -ahora sí- se penalice a la funcionaria acusada y, de esa forma, dar la debida protección a los derechos fundamentales ya mencionados.

QUINTO: Que, planteado de esa manera el recurso, necesariamente debe ser desestimado, por cuanto lo que se busca es que se haga un nuevo examen de todos los antecedentes que conforman el proceso administrativo, tramitado ante la autoridad pertinente y que finalizó de una forma diversa a la pretendida por quien recurre; transformando -en la práctica- a este tribunal en una suerte de segunda instancia de lo resuelto por el representante de la corporación edilicia, lo que, a no dudarlo, desborda y con creces la finalidad de esta vía de emergencia.

En efecto, no podemos olvidar que la intervención de la judicatura, con motivo de esta acción constitucional, tiene como uno de sus fundamentos principales el atentado o, en su caso, el riesgo de transgresión de alguna de las prerrogativas que se describen en el artículo 20 de la Carta Magna y que requieren la implementación de medidas urgentes para evitar que se mantenga o, en su caso, consume la vulneración; sin que sea posible entrabar o dilatar esa actuación para valorar otros antecedentes que, de así requerirse, harían que la controversia tuviera que resolverse ante la entidad con competencia para ello y en un procedimiento que permitiera esa aquilatación.

SEXTO: Que, a mayor abundamiento, tampoco se constata que la actuación contra la cual se recurre pueda estimarse como ilegal o arbitraria. Por el contrario, la resolución de la recurrida, en cuanto a desestimar el recurso de reposición deducido respecto de la decisión que no aplicó ninguna sanción, responde única y exclusivamente al mérito de lo obrado en la respectiva investigación, sin que se aportaran antecedentes que permitiera modificar lo resuelto.

A ello se adiciona que no existe cuestionamiento en lo que se refiere al procedimiento que se activó, una vez presentada la denuncia, ni tampoco a que el resolutor fuera el llamado a pronunciarse sobre la pendencia planteada.

Por lo mismo, al recurrir ahora, ante esta Corte, de esa negativa de castigar a la denunciada, para lograr su objetivo, ratifica el exceso ya advertido en el raciocinio que precede, apareciendo su reproche como una crítica a lo actuado por entidad edilicia, con lo cual no está de acuerdo y por ello busca con tribunal distinto que corrija la resolución.

SÉPTIMO: Que, por último y como se dijo -igualmente- con anterioridad, el reproche de inconstitucionalidad lo encapsula en aquella resolución que no acoge la reposición deducida en contra del fallo que desestima aplicar una sanción disciplinaria. Sin embargo, en el cuerpo de su presentación alude también al Decreto Exento número 5371 de 25 de octubre del año pasado, por el cual se le destinaba, transitoriamente, a otro departamento de la misma Municipalidad, solicitando, ahora en el petitorio, que se le reintegre a su cargo.

Pues bien e insistiendo que, en definitiva, la resolución recién mencionada no fue aquella que se calificara como ilegal y arbitraria, lo cierto es que, aun cuando se estimara que también la considera, el resultado adverso no variaría. Primero, porque su alegación sería extemporánea, considerando la fecha de aquél y aquella en que se interpone la acción, esto es el 1° de febrero del año en curso y, segundo, porque, como la misma recurrente lo reconoce, se trataba de una destinación transitoria sin que, por lógica consecuencia, implique un estado permanente que justifique su reproche.

Por lo expuesto y visto, además, lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema de Justicia sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, SE RECHAZA, SIN COSTAS, la acción constitucional deducida por MARÍA ALEJANDRA VILLEGAS MARTÍNEZ, en favor de don nombre reservado, en contra de la ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE CURICÓ, representada por su alcalde, don GEORGE RAPHAEL BORDACHAR SOTOMAYOR.

Regístrese, comuníquese y archívese, en su oportunidad.

Redacción del Abogado Integrante señor Leonardo Mazzei Parodi.

Rol N°135-2025/Protección.

Se deja constancia que no firma el abogado integrante don Leonardo Mazzei Parodi, sin perjuicio de haber concurrido a la vista y acuerdo de la causa, por encontrarse ausente.