Protección contra SECRETARÍA REGIONAL MINISTERIAL DE SALUD DEL MAULE
- Fecha
- 8 de junio de 2021
- Sala
- Segunda
- Resultado
- Rechazada
- Cita
- Corte de Apelaciones de Talca, Rol N° 135-2021, sentencia de 8 de junio de 2021
Resumen
Se rechaza el recurso de protección contra la SEREMI de Salud del Maule: no se describen hechos que afecten las garantías invocadas y la acción no es la vía idónea, pues se pide abrir un sumario administrativo, ajeno al objeto de la protección.
Texto íntegro
Talca, ocho de junio de dos mil veintiuno.
VISTO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que comparece nombre reservado, chilena, divorciada, comunicadora audiovisual, domiciliada en domicilio reservado; nombre reservado, rusa, coreógrafa, domiciliada en domicilio reservado; nombre reservado, chileno, diseñador gráfico, domiciliado en domicilio reservado; nombre reservado, chileno, actor, domiciliado en domicilio reservado, quienes de conformidad a lo dispuesto por el artículo 20 de la 29 Constitución Política de la República y según lo contemplado en el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia de 17 de julio de 2015, y encontrándose dentro del plazo, deducen acción constitucional de protección en contra de la SECRETARÍA REGIONAL MINISTERIAL DE SALUD DEL MAULE, del giro de su denominación, RUT N.º RUT reservado, representado legalmente por doña nombre reservado, chilena, médico cirujano, ambas con domicilio en domicilio reservado, por los actos arbitrarios e ilegales que detallaremos, y que amenazan el derecho a ser juzgado por un juez natural, el respeto y protección a la vida privada y a la honra de la persona y su familia, la libertad de conciencia y la libertad de emitir opinión y la de informar, sin censura previa, entre otros derechos fundamentales consagrados como garantías constitucionales -por ende derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana- en el artículo 19, numerales 1, 2, y 24 de nuestra Constitución Política de la República, así como en numerosos Tratados Internacionales ratificados por Chile y actualmente vigentes.
Señala que se declare admisible la presente acción, pues El recurso ha sido interpuesto en tiempo; se mencionan hechos que constituyen vulneración de garantías constitucionales indicadas en el artículo 20 de la Constitución Política de la República: es decir la institución recurrida, a causa de actos arbitrarios e ilegales, ha privado, perturbado, y amenazado el legítimo ejercicio de los derechos de los recurrentes; y el recurso interpuesto constituye la vía idónea para restaurar el imperio del derecho, en el caso de autos.
En cuanto a los hechos fundantes del recurso, señala que, con fecha 26 de febrero de 2021, los cuatro suscritos, entre sí unidos por amistad, decidieron viajar por unos días desde Santiago a la comuna de Chanco a disfrutar de vacaciones. Una vez en Chanco, y considerando su cercanía, se trasladaron por el día a la localidad contigua de Pelluhue; es del caso que en el trayecto, mientras los 4 recurrentes viajaban en un vehículo Kia Sorrento patente HTRL85, fueron controlados por funcionarios pertenecientes al Ministerio de Salud de la región del Maule. Dichos funcionarios ordenaron detener el vehículo, y solicitaron la licencia de conducir de la recurrente nombre reservado, quien manejaba el automóvil; cuando el funcionario vio que Javiera vive en la comuna de Las Condes, pidieron el permiso con el que habían viajado el desde Santiago; le explicaron que venían de una comuna que se encuentra en la llamada “fase 3” a otra en la misma “fase 3”, por lo que no necesitaban permiso; luego el funcionario les exigió que le probaran que estaban alojando en Chanco; uno de los recurrentes, nombre reservado, le señaló que él tenía casa en dicha localidad, pero dicha explicación no fue suficiente: comenzaron a pedirles, según el funcionario, “pruebas de que decíamos la verdad”, una cuenta o algún comprobante de domicilio. El mismo funcionario solicitó a la recurrente María Yuchenko, evidencia de que vivía en Santiago y en cuál comuna en lo específico; le solicitó, hasta un certificado de estudios. Como no tenían buena señal de Internet (consta públicamente que en dicha zona la señal de internet es muy débil) no pudieron sacar el pasaporte sanitario “C19” y tuvieron que devolverse a Chanco. De dicho control y su respectivo “procedimiento” dejaron un registro audiovidual que subieron a las redes sociales.
Agrega que mientras regresaban a Chanco, fueron objeto de otro control dónde los detuvieron; en el acto comenzamos a grabar mediante video a fin de consignar un registro de la “fiscalización”, documento electrónico que, junto con otros videos, son ofrecidos en parte de prueba en un otrosí de esta presentación. Ahora bien, la funcionaria del Minsal identificada como nombre reservado le exigió a Javiera, la conductora del vehículo, a pesar de estar al interior del mismo, que se pusiera la mascarilla. Como la resolución del Minsal emitida con fecha 14 de enero de este año dice claramente que la mascarilla puede ser hecha de cualquier material artesanal o industrial, Javiera se fijó en el rostro la mascarilla que siempre usa, hecha de lana a crochet, ya que de lo contrario se ahoga y le dificulta respirar; a pesar de lo descrito en la resolución en comento, la funcionaria descrita indicó a Javiera que esta no le servía; a fin de evitar discusiones estériles, Javiera se puso otra encima de la que llevaba puesta, una mascarilla standard de las que venden inclusive en la calle. Totalmente sobrepasados por el actuar vejatorio y absolutamente innecesario por parte de los funcionarios del Minsal, el recurrente nombre reservado le replicó a la funcionaria que las medidas del Gobierno implementadas, más allá de constituir medidas preventivas, a veces se desvirtúan y se convierten en un pretexto para controlarles y conculcar sus libertades, y que al parecer la Constitución Política del Estado está de adorno en ciertos casos: ahí empezó un intercambio de opiniones, le pidieron el pasaporte sanitario C19 que obviamente no tenía, porque la señal en ese sector es pésima, trató por más de 30 minutos sacarlo, por algún motivo Cristian tuvo que reiniciar la clave única, luego decía que no se había autenticado el Catcha, el caso es que el internet jamás le funcionó. Como puede constatar, a lo imposible nadie está obligado, pero al parecer los funcionarios del Minsal no comprenden dicho principio general de Derecho. La funcionaria, sin un mínimo de atisbo de raciocinio, absolutamente empoderada con su pequeña cuota de poder y sin ninguna clase de consideración les dijo que les iba a pasar una infracción que incluiría una multa; en ese momento nombre reservado y nombre reservado se bajaron del vehículo, con la mascarilla puesta, a conversar con ellos. En eso llegaron 4 carabineros y la camioneta de la Seremi con varios funcionarios entre ellos el que los había controlado previamente; funcionario que, como era de esperarse, se bajó con una actitud prepotente y matonesca, exigiendo “distanciamiento social”, pero lo más hilarante es que él mismo se acercó en forma agresiva.
Señala que luego les entregaron las infracciones. Cuando las leyeron se dieron cuenta que decía que Javiera habría “agredido verbalmente a la funcionaria del Minsal” lo cual es absolutamente falso, y tienen videos de respaldo que así lo prueban. Javiera se volvió a bajar del auto y le dijo a la funcionaria directamente que lisa y llanamente estaba mintiendo (todo esto con mucha calma y de buena forma) literalmente le dijo: “Aracelly estás mintiendo, yo jamás te he agredido ni insultado”, ella argumentaba que "el caballero" le había hablado mal… Javiera insistió en el hecho de que ella, como nombre reservado, jamás la había agredido y nunca pudo justificar sus dichos. Le solicitamos su nombre y cédula de identidad, sin embargo ningún funcionario quiso entregarles sus identidades, con la excepción del nombre de la funcionaria señalada. El resto simplemente se negó a identificarse, inclusive varios carabineros que los estaban “apoyando” en el “operativo administrativo”. En particular, el funcionario del Seremi que con arrogancia irrumpió en su camioneta y, cual matón de barrio, se les “echó encima”, pese a haber insistido en que les diera su nombre, se negó rotundamente a entregarlo, solamente pudieron indagar que era “Coordinador Regional”. Finalmente, luego de esta amarga experiencia, han llamado varias veces y en todos los horarios a la Oficina del Minsal de Talca para preguntar su nombre, pero simplemente no contestan el teléfono.
En cuanto a los derechos vulnerados:
El artículo 19 de nuestra Carta Fundamental, en su numeral 1° señala claramente: “La Constitución asegura a todas las personas: 3º La igual protección de la ley en el ejercicio de sus derechos. (…) Nadie puede ser juzgado por comisiones especiales, sino por el tribunal que le señale la ley y que se halle establecido con anterioridad por ésta.
A su turno el numeral 4° de dicho artículo prescribe: 4º El respeto y protección a la vida privada y pública y a la honra de la persona y de su familia.
6º La libertad de conciencia, la manifestación de todas las creencias y el ejercicio libre de todos los cultos que no se opongan a la moral, a las buenas costumbres o al orden público.
12º La libertad de emitir opinión y la de informar, sin censura previa, en cualquier forma y por cualquier medio.”
A su turno, la Constitución Política consagra la acción constitucional esgrimida para restablecer el imperio del derecho cuando este sea amenazado o violentado. Dice el artículo 20 de dicha Norma Fundamental, en su primer inciso: “El que por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías establecidos en el artículo 19, números 1º, 2º, 3º inciso quinto, 4º, 5º, 6º, 9º inciso final, 11º , 12º , 13º, 15º, 16º en lo relativo a la libertad de trabajo y al derecho a su libre elección y libre contratación, y a lo establecido en el inciso cuarto, 19º, 21º, 22º, 23º, 24 ° , y 25º podrá ocurrir por sí o por cualquiera a su nombre, a la Corte de Apelaciones respectiva, la que adoptará de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado, sin perjuicio de los demás derechos que pueda hacer valer ante la autoridad o los tribunales correspondientes.”
Consideran que una cosa es que se sigan determinados protocolos de fiscalización a consecuencia de normas emanadas de la autoridad administrativa, que ni siquiera tienen el rango de Ley y que con no poca frecuencia han sido impugnadas y sometidas a cuestionamiento, inclusive por los tribunales de Justicia nacionales; y otra muy diferente es que funcionarios y mandos medios que trabajan para dichos órganos administrativos, simplemente abusen de su poder, incluso faltando el respeto a los fiscalizados y arrogándose facultades que exceden por mucho lo permitido por la Carta Fundamental.
Agrega que, inclusive dentro de las atribuciones que -justa o injustamente pudieran ser conferidas a estos funcionarios administrativos, en el caso de marras estan frente a un actuar de craso abuso del poder, en donde ni siquiera aceptaron identificarse, a pesar de las insistencias de estos recurrentes, y que inclusive pedían a una recurrente, de modo despreciativo, su “certificado de estudios”, en donde otro funcionario actuó en forma matonesca, como diciendo: “Acá estoy yo y nada ni nadie va a detenerme en mi actuar”.
Piden que, en virtud de lo expuesto y lo establecido en los artículos 19 N°1 y N° 24 y 20 de la Constitución Política de la República, el Auto Acordado sobre tramitación del recurso de protección de garantías constitucionales, se tenga por deducido el presente recurso de protección, con el objeto preciso de restablecer el imperio de derecho, ordenando lo siguiente: 1. Pedir de inmediato informe a la recurrida en cuanto al actuar de los funcionarios fiscalizadores, tanto de ida como de regreso, en el caso de marras; 2. Ordenar de inmediato la apertura de un sumario administrativo en contra de los funcionarios que resulten resonsables por los actos abusivos y no menos vejatorios acá descritos.
SEGUNDO: Que a folio 11, evacúa informe la recurrida, Secretaría Ministerial de Salud del Maule, quien señala, en síntesis, lo siguiente:
En primer término, que lo pedid excede las materias propias del recurso de protección, citando jurisprudencia al respecto, en las cuales se han declarado inadmisibles, toda vez que se cuestiona las acciones de fiscalización realizadas dentro del contexto de la pandemia y de las medidas adoptadas en virtud de dicha situación de emergencia sanitaria, en donde las medidas se encuadran dentro del Estado de Catástrofe que permite establecer límites o restricciones a ciertos derechos fundamentales.
Que en segundo término, el recurso es improcedente por no reunirse los presupuestos del artículo 20 de la Constitución Política de la República, y en este caso no se da, ya que no existe una acción u omisión arbitraria o ilegal, y reseñando el rol de dicha cartera, señala que desde el 18 de marzo de 2020 se declaró el Estado de Catástrofe por calamidad pública, en virtud del Decreto Supremo 104 del Ministerio del Interior y de Seguridad Pública, en cuyo artículo 4 se señala que los jefes de la Defensa Nacional deberán considerar los actos administrativos que disponga el Ministro de Salud para evitar la propagación del Covid-19, a partir de dichas normas y la normativa de desconcentración y descentralización de la administración del Estado, baja la aplicación a los casos concreto, considerando también las normas legales, como las del Código Sanitario, en particular los artículos 36 y 166. Cita además, todas las normas dictadas desde el 16 de marzo hasta la época.
Que señala que no existen los hechos constitutivos de la supuesta vulneración de derechos, ya que los hechos alegados, no constituyen ninguna vulneración de derechos.
En cuanto a las peticiones, lo expuesto por la recurrida, dan cuenta que esta no es la vía idónea para tales hechos, por lo que pide su rechazo.
TERCERO: Que frente a la acción cautelar de protección de derechos fundamentales, la primera norma citada como vulnerada es la del 19 N° 3, no advirtiéndose en el presente recurso a que Comisión especial se refiere, toda vez que como el mismo recurrente copió de la Carta, el recurso de protección es procedente respecto del numeral 3 del artículo 19, en relación a no ser juzgado por comisiones especiales, y en este caso, no hay constancia de ningún procedimiento ni sentencia, por lo que dicha eventual vulneración debe ser desestimada de plano.
Que respecto de la vulneración del numeral 4° del artículo 19, tampoco aparecen antecedentes relativos a la vulneración de la vida privada y pública, la honra, la intimidad, del derecho a la propia imagen, a la protección de la familia; todos, contenidos esenciales de dicho derecho fundamental, del cual no obra antecedente alguno que permita, siquiera, intuir una eventual afectación en cualquiera de los grados que expresa el artículo 20 de la Carta.
Que en lo relativo a la libertad de conciencia, la manifestación de todas las creencias y el ejercicio libre de todos los cultos que no se opongan a la moral, a las buenas costumbres o al orden público, tampoco hay antecedentes, ni siquiera el relato de los recurrente expresa algún hecho relativo a la afectación de la libertad de conciencias, religiosa, de creencias o de cultos, por lo que, de plano, deberá rechazarse el recurso en dicho capítulo.
Que en cuanto a la libertad de emitir opinión y la de informar, sin censura previa, en cualquier forma y por cualquier medio, tampoco se ha dado cuenta de hechos vinculados a tal situación, más aún, los propios recurrentes señalaron que filmaron y subieron videos a las rede sociales, por lo que carece de todo fundamento fáctico dicha eventual vulneración del derecho aludido.
Por último, y aun cuando en parte alguna del libelo se da una frase o palabra en tal sentido, en el petitorio se alude a los derechos del artículo 19 N° 1, el derecho a la vida y a la integridad física y psíquica de las personas; y N° 24, derecho de propiedad; tampoco existe antecedente alguno que de cuenta de situaciones que comprometieran tales derechos de los recurrentes, por lo que deberá rechazarse por aquella mención también.
CUARTO: Que, a mayor abundamiento, los hechos que dan cuenta los recurrentes no son hechos indubitados, por lo que la acción de protección no es la vía idónea para tal reclamo; y sobretodo, el petitorio hecho, ratifica lo anterior, ya que lo primero pedido es el informe, lo cual es parte del procedimiento de protección y no constituye un derecho a restablecer; y lo segundo pedido, “Ordenar de inmediato la apertura de un sumario administrativo en contra de los funcionarios que resulten responsables (sic) por los actos abusivos y no menos vejatorios acá descritos”, tampoco constituye el objeto de un recurso de protección, por lo que deberá desestimarse éste por improcedente.
Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto por los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República de Chile, y lo señalado en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre tramitación y fallo del Recurso de Protección, SE RECHAZA el recurso de protección deducido en lo principal de folio 1, con costas.
Se previene que el Ministro don Hernán González García estuvo por no condenar en costas.
Redactado por el Ministro don Gerardo Bernales Rojas.
Regístrese, notifíquese y, en su oportunidad, archívese.
Rol Ingreso Corte N° 135-2021 Protección.