nombre reservado con CONTRALORÍA REGIONAL DEL MAULE
- Fecha
- 9 de octubre de 2026
- Sala
- Primera
- Resultado
- Rechazada
- Cita
- Corte de Apelaciones de Talca, Rol N° 1348-2025, sentencia de 9 de octubre de 2026
Resumen
Se rechaza con costas el recurso de protección contra la Contraloría Regional del Maule: el acto impugnado fue dictado dentro de su competencia y el control de legalidad administrativa ya agotado no es revisable en sede proteccional.
Texto íntegro
Talca, nueve de octubre de dos mil veintiséis. - VISTO Y CONSIDERANDO:
Primero: Que comparece el abogado Leonardo Exequiel Fuentes Quinteros. domiciliado para estos efectos en domicilio reservado, en representación de nombre reservado, conductor, domiciliado en domicilio reservado, quien interpone acción constitucional de protección en contra de la Contraloría Regional del Maule, RUT: RUT reservado, representada por nombre reservado, Contadora Auditora, ambos domiciliados para estos efectos en domicilio reservado, por la dictación de la Resolución de 12 de septiembre 2025, que rechazó y desestimó en forma arbitraria e ilegal el reclamo de ilegalidad, formulado por su representado ante dicho órgano contralor en contra de la Resolución Exenta Nº2.961, de 4 de julio de 2025, dictado por el Servicio de Salud del Maule, que rechaza recurso de reposición interpuesta por su parte contra de la Resolución Exenta Nº2849 dictada el 26 de junio de 2025 por nombre reservado, Directora de dicho servicio de salud, que sanciona en un sumario administrativo al funcionario y recurrente nombre reservado, con la medida de Destitución, que le ha privado, vulnerado y perturbado a su representado las garantías constitucionales contempladas en el artículo 19 Nº2, Nº3 inciso 5º, N°24 de la Constitución Política de la República, esto es, la igualdad ante la ley, además en cuanto nadie puede ser juzgado por comisiones especiales, y el Derecho de Propiedad.
Al efecto y en lo pertinente, manifiesta que su representado nombre reservado el 5 de enero del año 2009, inició funciones en el Hospital de Teno, desempeñándose en calidad de auxiliar de servicios en el área de mantención, cargo que ejerció por un período aproximado de cinco meses, cumpliendo tareas inherentes al mantenimiento general de la infraestructura hospitalaria. Posteriormente, durante el mismo año, su representado fue destinado a la unidad de Maternidad, bajo la supervisión de la señora nombre reservado, jefatura que actualmente corresponde al denominado Servicio de Hospitalizados. En dicha destinación, además de cumplir labores propias del cargo de auxiliar de servicio, prestaba apoyo funcional en turnos correspondientes a las unidades de Urgencia y Medicina, funciones que desarrolló de manera continua por un lapso cercano a cinco años, integrándose activamente a los equipos de atención y soporte clínico en dichos servicios. Con posterioridad, aproximadamente en el año 2014, su representado fue reasignado al Servicio de Medicina del Hospital de Teno, específicamente para cumplir funciones de limpieza, bajo la jefatura de nombre reservado. Esta unidad, que actualmente también se identifica como parte del Servicio de Hospitalizados, fue su lugar de desempeño durante un período de aproximadamente tres años. En paralelo, y conforme a las necesidades operativas de la institución, prestó apoyo en otras unidades hospitalarias, tales como Central de Alimentos, Laboratorio Clínico, Lavandería y Urgencias, cumpliendo labores extraordinarias destinadas a la cobertura de turnos y reemplazos, en resguardo de la continuidad del servicio asistencial. Finalmente, en el transcurso del año 2017, fue trasladado al servicio de ambulancias en virtud de una solicitud formulada por la entonces jefa de Personal y Movilización, nombre reservado. Desde esa fecha y hasta su destitución con fecha 04 de julio de 2025 (según consta en resolución exenta N°2961 del Servicio de Salud del Maule, notificada el 07 de julio del presente) su representado se desempeñó como conductor de ambulancias, cumpliendo labores de traslado de pacientes, insumos médicos y apoyo logístico en situaciones de emergencia, con sujeción a los protocolos institucionales y normativas vigentes en la materia.
Expone que acorde a los antecedentes anteriormente expuestos, es posible concluir que su representado ha desarrollado una extensa trayectoria como funcionario del Hospital de Teno, acumulando más de una década de experiencia en el servicio público, durante la cual ha prestado servicios en diversas unidades asistenciales con compromiso, responsabilidad y disposición funcional ejemplar. Durante todo este período, ha demostrado un desempeño diligente y colaborativo, cumpliendo labores tanto en su cargo titular como en funciones extraordinarias, sin que registre en su historial laboral la existencia de denuncias, sumarios administrativos ni sanciones disciplinarias de ninguna índole. Su conducta funcional ha sido intachable y su hoja de vida funcionaria se ha mantenido irreprochable hasta la destitución a raíz del sumario administrativo incoado en su contra, la cual constituye el único antecedente disciplinario en su contra en el marco de toda su carrera en la administración del Estado. Esta circunstancia refuerza la percepción de que su representado ha sido un servidor público íntegro, comprometido con su labor, y cuya carrera ha estado marcada por el cumplimiento continuo y responsable de sus deberes institucionales.
Agrega que nombre reservado interpone denuncia por acoso laboral en contra de nombre reservado el 15 de octubre de 2024, señalando en términos vagos e impreciso que todo comenzó en el año 2022, o 2023 con una serie de conductas de maltrato psicológico, pero sin indicar fechas, lugares, circunstancias, y en qué periodo de tiempo sufrió supuestamente estas conductas acoso laboral de parte de su representado. Luego en la formulación de cargos, por parte de la fiscal del sumario se establecen 12 cargos formulados, todos de manera vaga e imprecisa, carece de una descripción precisa, detallada y concreta de los hechos, unido a que se desconoce, en que época, lugar o circunstancias ocurrieron aquellos, para efectos de haber ejercido su representado una adecuada defensa en el sumario administrativo, dado que no contaba con abogado en aquel momento.
Refiere que la fiscal del sumario nombre reservado en su formulación de cargo indica lo siguiente: “que en su cargo de conductor desde el año 2023 hasta la actualidad, UD., ha realizado los siguientes actos de acoso laboral en contra de don nombre reservado que a continuación se señalan.”, sin embargo se constatará que no existe ninguna prueba que indique que los supuestos actos de acoso se realizaron desde el 2023 hasta la actualidad, ningún testigo, o documento indica o refiere aquello, siendo entonces una afirmación que no tiene ningún respaldo probatorio, y no ha sido probado, unido a que aquello constituye una abierta vulneración, constituyéndose la fiscal en una clara comisión especial. Indica que en la formulación de cargos Nº1, se indica que consta a fojas 56 declaración de fecha 07 de febrero de 2025, el declarante don nombre reservado, refiere: “Don nombre reservado le hacía cosas humillantes a Don nombre reservado. Menciona situación en invierno tiempo de cuando hacía frío, tenia ventilador y el aire acondicionado. Y don nombre reservado prendía el aire y el ventilador, y don nombre reservado con el frio tenía que tomar desayuno en la sala de conductores”, Se pregunta que cosas humillantes hacía su representado, no se indica aquello, y por otra parte aquella supuesta situación que ocurrió en invierno, cuando ocurrió específicamente, en que año (no se sabe si ocurrió el año 2022, 2023, o 2024,etc ), mes o día, no indica fecha, ni época en la cual habrían ocurrido, no se puede imputar un hecho sin indicar ni siquiera en que año ocurrió el mismo, por cuanto aquello es abiertamente vulneratorio con el debido proceso, saber la fecha de ocurrencia de los hechos denunciados es lo mínimo para una adecuada defensa.
En la formulación de cargos Nº2, se indica a fojas 56 da cuenta en declaración de fecha 07 de febrero de 2025, el declarante nombre reservado : “nombre reservado echaba el cloro puro donde estábamos todos. Salíamos todos para afuera, no podíamos aguantar el olor, a pesar de que se le pedía no hacerlo.” “El que empezó todo es nombre reservado”, “Ahora mismo nombre reservado anda enojado, no saludó a nadie. No es ambiente de trabajo”, no indica lugar donde ocurrieron los hechos referentes a limpieza con cloro, ni en que época ocurrió tal situación. Se pregunta cuando ocurrió específicamente aquello, en que año (no se sabe si ocurrió el año 2022, 2023, o 2024, etc ), mes o día, pero no indica fecha, ni época en la cual habrían ocurrido, no se puede imputar un hecho sin indicar ni siquiera en que año ocurrió el mismo, por cuanto aquello es abiertamente vulneratorio con el debido proceso, saber la fecha de ocurrencia de los hechos denunciados es lo mínimo para una adecuada defensa. - En la formulación de cargos Nº3, el mismo declarante nombre reservado, no refiere hechos concretos respecto a alguna situación de acoso laboral sino que únicamente se refiere al estado anímico del denunciante, pero indicar en que época o momento presenció tal circunstancia señalando: “Lo reta como un cabro chico….nombre reservado se queda callado, cuenta hasta 10…”. Nuevamente se pregunta cuando ocurrió específicamente aquello, en que año (no se sabe si ocurrió el año 2022, 2023, o 2024,etc ), mes o día, no indica fecha, ni época en la cual habrían ocurrido, no se puede imputar un hecho sin indicar ni siquiera en que año ocurrió el mismo, por cuanto aquello es abiertamente vulneratorio con el debido proceso, saber la fecha de ocurrencia de los hechos denunciados es lo mínimo para una adecuada defensa.
4) En la formulación de cargos Nº4, se cita la declaración de nombre reservado, quien refiere que el denunciante presento “vitíligo, no se indica que mes o años presentó la supuesta enfermedad de “vitíligo”, la licencia habría sido presentada supuestamente el 2024, pero no se indica en que mes o en qué circunstancias, además que da cuenta de la situación personal del denunciante. Además, indica que nombre reservado gritaba todo el tiempo, lo trataba mal, pero sin indicar en que contexto, lugar circunstancias, o fecha en que supuestamente ocurrió aquello. Se pregunta cuando ocurrió específicamente aquello, en que año (no se sabe si ocurrió el año 2022, 2023, o 2024, etc ), mes o día, pero no indica fecha, ni época en la cual habrían ocurrido, no se puede imputar un hecho sin indicar ni siquiera en que año ocurrió el mismo, por cuanto aquello es abiertamente vulneratorio con el debido proceso, saber la fecha de ocurrencia de los hechos denunciados es lo mínimo para una adecuada defensa.
5) En la formulación de cargos Nº5, da cuenta de situaciones en que su representado nombre reservado, supuestamente comenzó a hablar mal de nombre reservado, con otros funcionarios, sin indicar el nombre de tales funcionarios, y en que época se produce esta situación, y por otro lado menciona una serie de problemáticas que don nombre reservado supuestamente habría tenido con otros funcionarios del establecimiento, pero sin indicar nuevamente quienes serian esas personas y en qué época ocurrieron estos hechos. Se pregunta nuevamente cuando ocurrió específicamente aquello, en que año (no se sabe si ocurrió el año 2022, 2023, o 2024, etc ), mes o día, pero no indica fecha, ni época en la cual habrían ocurrido, no se puede imputar un hecho sin indicar ni siquiera en que año ocurrió el mismo, por cuanto aquello es abiertamente vulneratorio con el debido proceso, saber la fecha de ocurrencia de los hechos denunciados es lo mínimo para una adecuada defensa.
En la formulación de cargos Nº6, menciona un altercado en particular en relación a una ambulancia mal estacionada en el Servicio por el denunciante, sin indicar, la época en que esto ocurrió. Se pregunta nuevamente cuando ocurrió específicamente aquello, en que año (no se sabe si ocurrió el año 2022, 2023, o 2024, etc ), mes o día, pero no indica fecha, ni época en la cual habrían ocurrido, no se puede imputar un hecho sin indicar ni siquiera en que año ocurrió el mismo, por cuanto aquello es abiertamente vulneratorio con el debido proceso, saber la fecha de ocurrencia de los hechos denunciados es lo mínimo para una adecuada defensa.
En la formulación de cargos Nº7, hace mención a una serie de improperios que supuestamente su representado le dijo al denunciante, indicando únicamente que esto lleva mucho tiempo, exponiendo expresamente “no sé cuánto tiempo llevará”. Se pregunta nuevamente cuando ocurrió específicamente aquello, en que año (no se sabe si ocurrió el año 2022, 2023, o 2024, etc ), mes o día, pero no indica fecha, ni época en la cual habrían ocurrido, no se puede imputar un hecho sin indicar ni siquiera en que año ocurrió el mismo, por cuanto aquello es abiertamente vulneratorio con el debido proceso, saber la fecha de ocurrencia de los hechos denunciados es lo mínimo para una adecuada defensa.
En la formulación de cargos Nº8, se señala que a fojas 110 se acompaña resolución de calificación del origen de los accidente y enfermedades Ley 16.744, resolución Nº1762930, debiendo destacar que tal documento únicamente menciona la fecha de inicio de los síntomas de la enfermedad, esto es, el 01 de octubre de 2023, sin mencionar a su representado en ningún momento, no acusándole de nada, sin presentar ningún otro antecedente relativo a la temporalidad o duración de los actos denunciados. Tal documento en ninguna parte señala que la enfermedad la padece el denunciante hasta la fecha, dado que únicamente se consigna la fecha de inicio, y no la duración o la fecha de término de la misma, como malamente se indica en la formulación de cargos Nº8, que refiere erradamente que: “inicios de los síntomas de la enfermedad el 01 de octubre de 2023 a la fecha”.- Unido a lo anterior, en esta formulación de cargos Nº8, no se menciona a su representado en ningún aspecto, no se indica cual es la conducta imputada a su persona, únicamente se cita textual un documento de Página 8 resolución de calificación de origen laboral, pero no se imputa ni se menciona a su representado, por lo que en esta formulación de cargos ni si quiera se acusa o imputa a su representado alguna conducta que amerite la destitución, lo que le parece sumamente grave. Así en este punto no se imputa ningún hecho a su representado, por cuanto aquello es abiertamente vulneratorio con el debido proceso, saber por lo menos de qué hecho se le acusa, es lo mínimo para una adecuada defensa.
En la formulación de cargos Nº9, nuevamente se indica que las situaciones de acoso ocurrieron hace dos años atrás, sin mencionar en que época, mes, año, lugar o circunstancia tuvieron lugar las mismas, dejando nuevamente a su representado en la imposibilidad poder ejercer una adecuada defensa en el sumario administrativo. Vulnerando el debido proceso, de saber la fecha de ocurrencia de los hechos denunciados para una adecuada defensa.
En la formulación de cargos Nº10, refieren situaciones relacionadas con la higiene y limpieza de sus espacios de trabajo, sin indicar en que época, momento, año, mes o circunstancia estos habrían ocurrido. Vulnerando el debido proceso, de saber la fecha de ocurrencia de los hechos denunciados para una adecuada defensa.
En la formulación de cargos Nº11, se indican únicamente apreciaciones personales de nombre reservado, señalando someramente “que él es único que echa a perder el grupo”, sin indicar conductas de acoso materializadas por su representado, menos contiene hechos, lugares, época o circunstancias de actos u omisiones de acoso laboral. Vulnerando el debido proceso, de saber la fecha de ocurrencia de los hechos denunciados para una adecuada defensa. 1 En la formulación de cargos Nº12, nuevamente nada se indica respecto a conductas de acoso laboral, ni en que época habrían ocurrido, únicamente apreciaciones personales. Vulnerando el debido proceso, de saber la fecha de ocurrencia de los hechos denunciados para una adecuada defensa.
Aduce que en síntesis, en la denuncia y la formulación de cargos, no se describen hechos específicos, precisos o circunstanciados con un mínimo estándar como para poder defenderse de la misma con cierto razonable pronóstico de establecer y probar los descargos a que pudiera haber lugar, es más la propia Contraloría General de la República ha señalado reiteradamente a través de distintos dictámenes, los requisitos que debe contener la formulación de cargos, en los sumarios administrativos señalando: “Así, de la sola lectura de los cargos antes referidos se puede concluir que éstos no cumplen con los requisitos básicos que ha señalado la jurisprudencia de esta Entidad de Control, en relación a la formulación de los cargos en los procesos administrativos, que en este sentido ha informado, que éstos deben consistir en la descripción precisa detallada y concreta de hechos verificados, en que tendría responsabilidad el afectado, no siendo posible la imputación de conductas genéricas o imprecisas que no permitan una respuesta o defensa adecuada. (Aplica dictámenes N°s 5699 de 1995 y 5850 de 1996 ). De este modo, esta Contraloría General debe necesariamente acoger, en este sentido, el reclamo que interpusiera el señor nombre reservado.B. en contra de la decisión de la autoridad administrativa de aplicar en su contra la medida disciplinaria de destitución, por cuanto se ha verificado la existencia del vicio de legalidad antes señalado, el que deberá ser corregido debidamente, procediendo al efecto a la reapertura del proceso administrativo en comento, a fin de formular nuevamente cargos al señor nombre reservado.B., si resultare procedente, ahora, en conformidad a lo referido en el párrafo que antecede.” (Dictamen Nº19.690, de fecha 31-05-2000).
Indica que lo anterior, por cuanto, aunque su representado pudo tomar conocimiento de estos hechos imprecisos, y genéricos, se pudo hacer cargo de los mismos únicamente de manera genéricamente y de la misma manera, dando origen a un sanción de destitución, basado en acusaciones imprecisas y genérica, respecto de lo cual era imposible defenderse, como naturalmente se comprenderá Respecto de la Resolución Exenta Nº2849 de 26 de junio de 2025, dictado por el Servicio de Salud Maule y del recurso de reposición respectivo, se acredita en el considerando 12 y siguiente que: “12. Que, en razón de lo expuesto precedentemente, se analiza los medios probatorios que constan en el expediente sumarial; 13. Que, se acreditó que existe mal ambiente laboral en la unidad de movilización, específicamente donde se desempeñaban los conductores del Hospital de Teno…”, luego se indica en el considerando Nº20, lo siguiente “20. Que, por lo anterior, y por los actos de acoso laboral cometidos por don nombre reservado se debe aceptar la sugerencia de la fiscal de aplicar la sanción de destitución”, resolviendo: “1. APLIQUESE a don nombre reservado, la sanción administrativa de DESTITUCIÓN…2. MANTENGASE LA SUSPENSIÓN PREVENTIVA del sumariado dispuesta por el fiscal…”, Destaca que al analizar detalladamente la Resolución Exenta Nº2849, también omite las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que habrían ocurrido los supuestos actos de acoso laboral, nada se indica al respecto. Posteriormente, el 3 de julio de 2025 se presentó recurso de reposición por parte de su representado en contra de la mencionada resolución, resolviendo por Resolución Exenta Nº2961 de 4 de julio de 2025, rechazar tal recurso de reposición, sin perjuicio de reconocer en el considerando 11º, que no se aplica Ley Karin Nº21.643, por ser hechos ocurridos antes del 01 de agosto de 2024, lo que es relevante, por lo que da a entender que los hechos denunciados duraron hasta antes de agosto de 2024, pero no aclara esa circunstancia.
Hace referencia a la reclamación de ilegalidad por parte de su representado ante la Contraloría General de la República, en contra de la Resolución Exenta Nº2961, dictada el 4 de julio de 2025, por nombre reservado, Directora del Servicio de Salud del Maule, interpuesta por su parte contra Resolución Exenta Nº2849 de 26 de junio de 2025, por la Dra. nombre reservado, Directora ya mencionada, que sanciona al funcionario nombre reservado, con la medida de destitución.
Hace presente que tal reclamo de ilegalidad presentado ante el Órgano Contralor, se basa esencialmente en que tanto la denuncia como los cargos formulados son vagos e imprecisos, que es lo mismo que argumenta en el presente recurso de protección, dado que no señalan la época en que ocurrieron los hechos, lo que vulnera la igualdad ante la ley, el debido proceso, unido a que no es posible la sanción de destitución por actos de acoso laboral que fue incluida como sanción únicamente a partir de la Ley 21.643 (Ley Karin), que entró en vigencia a partir del 01 de agosto de 2024, por lo que al no saber si los hechos ocurrieron antes o después de agosto de 2024, no es posible sancionar con la medida de destitución a su representado, lo que si se hizo en este caso, y por ese motivo también es relevante conocer la época en que ocurrieron los hechos, no bastando su formulación en términos vagos y genéricos, solicitando dentro de las peticiones, que se ordene retrotraer el sumario administrativo a la etapa indagatoria, con el objetivo de retrotraer al estado de formular cargos precisos y concretos, que contuviera fecha precisas, y claras para efectos de aplicar correctamente la ley, dado que si no sabemos cuando ocurrieron los hechos no se puede saber si aplicamos o no, en este caso, la Ley Karin.
Añade que posteriormente la Contraloría Regional del Maule por Resolución de 12 de septiembre de 2025, rechazó y desestimó en forma arbitraria e ilegal el reclamo de ilegalidad, formulado por su representado en dicho órgano contralor, contrariando sus propios dictámenes sobre la materia, señalando lo siguiente: “Del análisis de expediente sumarial, es posible advertir que la formulación de cargos efectuada en la especie -foja 123- junto con señalar la época en que ocurrieron los hechos- desde el año 2023 a la actualidad-, cumple con el objetivo mencionado en el numeral precedente, toda vez que de los descargos y del recurso de reposición interpuesto por el señor nombre reservado en contra de la resolución nº2.849, de 2025, que le aplicó la medida de destitución en una primera instancia, aparece de modo manifiesto el cabal conocimiento que aquel tenía de las infracciones que se le atribuyeron”, con lo que con su razonamiento, descarta la reclamación, y de manera ilegal y arbitraria, y contrariando sus propios dictámenes sobre la materia, establece que los hechos de acoso laboral, pueden entonces omitirse las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que habrían ocurrido los supuestos actos de acoso laboral.
Dice que tan grave es esta situación que el órgano contralor reconoce que los hechos ocurrieron entre el año 2023 y la fecha en que se formularon los cargos, es decir, hasta el 04 de abril de 2025 (al expresar la palabra “a la actualidad, dado que la formulación de cargos se presenta precisamente el 04 de abril de 2025), pero ocurre que su representado fue separado de sus funciones, y suspendido de su cargo el 07 de febrero de 2025, por lo que resulta imposible que a la época de la formulación de cargos, esto es, el 04 de abril de 2025, ocurrieran hechos de acoso laboral, dado que su representado fue suspendido de sus funciones el 07 de febrero de 2025. Así es imposible que su representado sea sancionado con la medida disciplinaria de destitución si se le acusan de hechos ocurridos cuando él ya había sido suspendido de sus funciones, aquello no resiste ningún análisis y la Contraloría, sabiendo aquello, por cuanto analizó el expediente del sumario administrativo completo no advirtió que a fojas 72 consta la suspensión preventiva a su representado de 07 de febrero del año 2025, y notificado en igual fecha, por lo que no solos son hechos genéricos e imprecisos, sino que se le acusa de acoso laboral a su representado cuando ya no desempeñaba sus funciones y no tenía contacto alguno con el denunciante.
Expresa que unido a lo anterior, en cuanto la importancia de que en la formulación de cargos se indiquen en que época ocurrieron los hechos para efectos de aplicar o no la Ley Karin en este caso (hacer presente que si se aplicó la ley karin dado que con tal normativa según el Servicio de Salud Maule, se establece que única sanción para casos de acoso laboral es la destitución) la Contraloría General de la República señalo lo siguiente: “En segundo término, acerca de las consideraciones planteadas respecto de la aplicación de la ley Karin, también corresponde desestimarlas, pues el legislador permite a la autoridad sancionar la conductas de acoso laboral con una medida que no solo corresponda a la destitución, conforme al mérito de los antecedentes recabados y a la entidad de la falta cometida (aplica dictamen N° E30538, de 2025, de esta procedencia).”, sin embargo, olvida que la sanción de destitución impuesta por el Servicio de Salud del Maule por resolución exenta de 26 de junio de 2025, aplica expresamente la Ley Karin en contra de su representado, indicando que se vulnero la Ley 21.643, y que la vulneración de la prohibición legal del artículo 84 letra m) por expresa disposición legal se sanciona con la medida de destitución (Considerando 22), en definitiva, el Servicio de Salud del Maule pese a que en la formulación de cargos, ni en el dictamen fiscal, no se establecen claramente la época en que ocurrieron los hechos, si tiene claro que se debe aplicar la Ley Karin, aplicando la medida de destitución como única sanción posible, en circunstancias que la propia Contraloría ahora señala que incluso no es procedente solo y únicamente la destitución sino que es posible imponer otras medidas sancionatorias considerando la entidad de la falta cometida, todo conforme al dictamen N° E30538, de 2025, pero en este caso concreto pese a no tener claro cuando ocurrieron los hechos se aplicó de todas formas la ley Karin, y el Servicio de Salud del Maule consideró que la única sanción era la destitución pese a que la propia Contraloría señala que podrían ser otras sanciones, pero a pesar de tener amplias facultades la Contraloría rechaza arbitraria e ilegalmente la reclamación interpuesta por su representado. Además la Contraloría no ponderó que su representado se ha expuesto por primera vez a un sumario administrativo sin contar con abogado hasta la aplicación de la sanción de destitución, por lo que desconocía que una acusación por acoso laboral podía llevarse a cabo sin señalarle en la denuncia, ni en la formulación de cargos, ni en el Dictamen Fiscal, y tampoco en la resolución de destitución, el lugar, día y hora en que ocurrieron los hechos, ni siquiera consta el marco temporal en que supuestamente ocurrieron los hechos denunciados, existiendo en la cada una de las etapas diferentes lapsos temporales, por lo que ni siquiera es posibles determinar en qué periodo de tiempo específico, ni siquiera en qué año ocurrieron los mismos; faltando una relación circunstanciada de los hechos, por lo que los testigos y demás medios de prueba, se refieren a hechos genéricos de supuesto acoso laboral, pero no indican en qué periodo de tiempo ocurrieron, así también su representado sin contar con abogado en aquella etapa, también desconoce los hechos, expuestos de manera genérica, indicando que nunca ocurrieron también de manera genérica, dado que nunca se le indica día, mes, año o lapso temporal en que estos se manifestaron, y sus testigos de descargo replican lo mismo indicando que no ocurrieron los hechos denunciados genéricamente expuestos, y sin indicar lapso temporal, entonces no puede haber una sanción de destitución, que es las más grave contra un funcionario público basado en acusaciones genéricas o imprecisas, imputaciones vagas y poco concretas que no resultan suficientes como para que los afectados puedan tomar cabal conocimiento de las anomalías en que habrían incurrido, más aún si duran el sumario administrativo, no contaban con defensa letrada, por lo que el derecho a defensa de su representado ha sido claramente vulnerado, pues no le permite una respuesta o defensa adecuada, es más, se acusa a su representado de haber cometido actos de acoso laboral durante el periodo en que estaba separado de sus funciones, con suspensión preventiva, lo que demuestra no solo la nula diligencia y esmero en un proceso con graves consecuencias para su representado, sino que además demuestra que efectivamente no se prestó ninguna atención a la importancia de determinar precisamente los hechos concretos y verificados que signifiquen infracción de las obligaciones funcionarias por parte del órgano recurrido al momento de resolver rechazar la reclamación de ilegalidad formulada, incumpliendo su deber de velar por la legalidad de la actuación administrativa.
Expone que para fundar correctamente su acción de protección, se debe atender primero a la denuncia formulada por nombre reservado en contra de su representado para constatar que se denuncian hechos genéricos, imprecisos, que comenzaron el año 2023, y no refiere hasta qué época duraron los mismos, jamás refiere un mes en que estos ocurrieron, ni menos un día específico, por lo que basta con leer la denuncia para demostrar que la acusación de acoso laboral es totalmente imprecisa, vaga, por cuanto su representado no puede defenderse sino se le acusa de hechos concretos, determinados, precisos, así como se va a defender una persona, si se indican que los hechos de acoso comenzaron el 2023, y no señala hasta que mes y año duraron los mismos. Sostiene que cabe preguntarse en el conocimiento de la presente acción de protección, si se puede sancionar a un funcionario público con una trayectoria intachable, con la medida más gravosa de destitución, si se le acusa de acoso laboral, pero no se indica en qué fecha o época ocurrió aquello, por lo menos el mes y año de los actos imputados, nada de eso. Entonces como era posible ejercer el derecho a defensa, si no se sabía la época en que ocurrieron los hechos, y basta señalar que, al conocer estos hechos genéricos, su representado los controvierte genéricamente, dado que si hubiese sabido el día, mes y año, circunstanciadamente, de las conductas de acoso se podría haber defendido, aportado prueba precisa que refutará cada una de las acusaciones infundadas. Reitera la reseña de la denuncia por acoso laboral presentada por nombre reservado, repitiendo que es relevante saber, en que año o mes ocurrió esta situación, que da cuenta que efectivamente denunciante y denunciado ya no se hablaban por lo que en ningún caso podrían haber ocurrido actos de acoso laboral, dado que ambos no se dirigían la palabra, sin embargo, en la formulación de cargos, ni en el dictamen fiscal, ni en la resolución que sanciona sui representado con la destitución se aclara esta situación, lo que es relevante porque el denunciante dice que esto comenzó el año 2022, luego dice que fue el año 2023, sin indicar meses respectivos, y luego indica que luego no se hablaron más, y solo se comunicaban vía WhatsApp, por lo que es importante saber hasta fecha se hablaron, que sería la época en cesaron los supuestos actos de acoso, pero acá no se tiene el mes ni el año en que comenzaron los actos de acoso, y tampoco en que mes y año dejaron de hablarse denunciante y denunciado, por lo que no se sabe qué periodo de tiempo ocurrieron los hechos denunciados, situación que se agrava aún más cuando en la formulación de cargos circunscribe los hechos entre el año 2023 hasta el 04 de abril de 2025, pero ocurre que su representado fue separado de sus funciones, y suspendido de su cargo el 07 de febrero de 2025, por lo que resulta imposible que a la época de la formulación de cargos, esto es, el 04 de abril de 2025, ocurrieran hechos de acoso laboral. Advierte que la denuncia no contiene una descripción de los hechos que se imputan, las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que habrían ocurrido, faltando día, mes, año, en que supuestamente ocurrieron los hechos denunciados en contra de su representado, lo que es esencial para ejercer una adecuada defensa en el sumario administrativo respectivo, dado que se carece de un espacio temporal en el cual ocurrieron los hechos, lo que vulnera el derecho a defensa.
Reitera que el sumario administrativo iniciado en contra de su representado contiene una serie de contradicciones graves en cuanto a la época en que ocurrieron los hechos, sancionando con la destitución, por hechos que ocurrieron cuando su representado había sido suspendido de sus funciones y la Contraloría General de la República de todas formas rechazo la reclamación de ilegalidad, contrariando sus propios dictámenes sobre la materia Adiciona que, a raíz de la denuncia presentada por nombre reservado, por resolución exenta Nº52, de 9 de enero de 2025, la Directora (s) del Hospital de Teno, ordenó instruir un sumario administrativo, en contra de su representado, designándose Fiscal a Selma Javiera Olivares Muñoz, Enfermera, quien toma declaración a una serie de testigos, todos quienes exponen situaciones genéricas, vagas, sin indicar el lugar, día, mes, año, en que habrían ocurrido. Posteriormente el 7 de febrero de 2025, la Fiscal Selma Javiera Olivares Muñoz, conforme al artículo 136, inciso 1º, del Estatuto Administrativo, toma la decisión de suspender de sus funciones preventivamente a su representado, por la denuncia de acoso laboral, notificando de aquello en la misma fecha.
Sostiene que cualquier supuesto acto de acoso laboral en contra del denunciante en el caso extremo únicamente podía ocurrir hasta aquella época- 07 de febrero de 2025-, aunque el denunciante menciona que no se hablaban hace tiempo atrás sin indicar en qué período, lo que era relevante para la investigación sumarial. Posteriormente el 4 de abril de 2025, la Fiscal presenta formulación de cargos en contra de su representado, en la cual se tenía la esperanza que en aquella oportunidad, se conocerían claramente los hechos precisos, expresados en términos concretos, y la época exacta en que estos ocurrieron, de manera circunstanciada, sin embargo, aquella formulación de cargos, expuso que se le formulaban cargos de conductor desde el año 2023 hasta la actualidad, actos de acoso laboral en contra de nombre reservado, que a continuación señala Es decir, se le formulan cargos a su representado por hechos ocurridos entre el año 2023 y hasta la actualidad, es decir, a la época de presentación de la formulación de cargos ocurrida el 04 de abril de 2025.
Estima que no sola la denuncia presentada por nombre reservado carecería de una época concreta en que ocurrieron los hechos denunciados, sino que ahora la formulación de cargos circunscribe los hechos entre el año 2023 hasta el 04 de abril de 2025, pero ocurre que su representado fue separado de sus funciones, y suspendido de su cargo el 07 de febrero de 2025, por lo que resulta imposible que a la época de la formulación de cargos, esto es, el 04 de abril de 2025, ocurrieran hechos de acoso laboral.
Afirma que lo anterior demuestra lo poco serio que ha resultado el sumario administrativo en contra de su representado, y el no cumplimiento del órgano recurrido de revisar la legalidad del acto de destitución, dado que el dictamen fiscal de 6 de junio de 2025, en cuanto a los hechos objeto del proceso sumarial indica textual y literalmente lo siguiente:
“1. El objeto del proceso sumarial fue esclarecer y determinar la eventual responsabilidad administrativa de don nombre reservado respecto de eventos que sean constitutivos de acoso laboral frente a funcionario nombre reservado, desde aproximadamente 2 años hacia atrás”, que seria, desde junio de 2023 hasta junio de 2025, pero su representado fue separado de sus funciones el 07 de febrero de 2025, por lo tanto la formulación de cargos señala que los hechos ocurrieron: entre el año 2023 hasta el 04 de abril de 2025. Luego en el dictamen fiscal señala que los hechos ocurrieron: desde aproximadamente 2 años hacia atrás”, que seria, entre junio de 2023 hasta junio de 2025. Luego agrega el dictamen fiscal, lo que ya agrava aún más la situación expuesta que: “2.- Que en su cargo de conductor desde el año 2023 hasta la actualizada, don nombre reservado ha realizado los siguientes actos de acoso laboral en contra de don nombre reservado que a continuación se señalan:”, por lo que en dicho dictamen, se circunscriben ahora a los hechos entre 2023 hasta el 6 de junio de 2025, pero ocurre que su representado fue separado de sus funciones, y suspendido de su cargo el 07 de febrero de 2025, por lo que resulta imposible que a la época del dictamen fiscal, ocurrieran hechos de acoso laboral. Unido a lo anterior, la declaración de testigos, y los hechos expuestos en el dictamen fiscal, es también genérica, imprecisa, carece de claridad y detalle necesario para imputar conductas de acoso laboral, omitiendo las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que habrían ocurrido.
Reprocha que la Contraloría sabiendo aquello, por cuanto analizó el expediente del sumario administrativo completo no advirtió que a fojas 72 consta la suspensión preventiva a su representado de7 de febrero del presente, y notificado en igual fecha, por lo que no solo se está ante una acusación, y formulación de cargos que contiene hechos genéricos e imprecisos, sino que se le acusa de acoso laboral a su representado cuando ya no desempeñaba sus funciones y no tenía contacto alguno con el denunciante, por lo que el órgano contralor que cuenta con amplias facultades debía analizar aquella circunstancia, dado que la destitución decretada en tales circunstancias es abiertamente ilegal, por lo que debió acoger la reclamación de ilegalidad formulada. Reseña lo sostenido por la propia Contraloría General de la República, en sus dictámenes Nº19.690, de fecha 31- 05-2000, dictamen Nº34.503, de fecha 9-07-2004, dictamen Nº50.898 de fecha 25-10-2005, y dictamen Nº28.244 de fecha 16-06-2006, donde sus propios dictámenes refieren que en aquellos casos en que los cargos en contra del sumariado – como también ocurre este caso- son absolutamente genéricos, contraviniendo el artículo 140 inciso 3º del Estatuto Administrativo que señala que estos deben formularse en términos concretos, explicitando claramente la conducta anómala en que ha incurrido el afectado, para que pueda asumir adecuadamente su defensa, por lo tanto la Contraloría ordenó en ese caso la reapertura del sumario, retrotrayéndolo al estado de formular cargos precisos y concretos, que es lo que solicitan en la presente acción constitucional, por cuanto pese a estar frente a la misma situación de acusaciones genéricas, contradictorias, imprecisas, la Contraloría rechazo su reclamación, sin efectuar un análisis profundo de la cuestión reclamada, y sin cumplir su tarea de velar por la legalidad de los actos administrativos para garantizar que la administración actúe dentro del marco legal, asegurando la correcta aplicación de la ley, lo que en este caso el órgano recurrido no efectúo.
Recalca que en la reclamación de ilegalidad sostenida ante la Contraloría General de la República, la falta de precisión o época en que supuestamente ocurrieron los hechos denunciados, y que constan en la formulación de cargos, impide aplicar la denominada Ley Karin (Ley Nº21.643), por cuanto esta entró en vigencia a contar de 01 de agosto de 2024, y modificó justamente el artículo 125 inciso segundo letra b) del estatuto administrativo, que establece que la medida disciplinaria de destitución procederá ante la vulneración del artículo 84 letra m), del mismo cuerpo legal, esto es, ante actos de acoso laboral, decir, únicamente a contar de hechos ocurridos a contar del 01 de agosto de 2024, las conductas de acoso laboral, podrán ser sancionadas conforme al nuevo artículo 125 inciso segundo letra b) del estatuto administrativo, que fue incorporado a través de la Ley Karin, con la medida de destitución. En definitiva, todos los actos de acoso laboral ocurridos antes de la ley entrada en vigencia de la Ley Nº21.643 (01 de agosto de 2024) no tenían como sanción la medida de destitución, a contario sensu, todos los actos relacionados con acoso laboral encuadrados en la conducta prohibida del artículo 84 letra m), del Estatuto Administrativo a partir del 01 de agosto de 2024 podrían ser sancionados conforme al nuevo artículo 125 inciso segundo letra b) del estatuto administrativo con la medida de destitución. Por lo anterior, considera que en la formulación de cargos no consta de manera clara, precisa y determinada que los hechos relacionados con las supuestas conductas de acoso laboral ocurrieron posterior al 01 de agosto de 2024, y no es posible en ningún caso aplicar la sanción de destitución establecida en el nuevo artículo 125 inciso segundo letra b) del Estatuto Administrativo, por cuanto, esta normativa al ser una sanción no tiene efectos retroactivo, y únicamente rige hacia el futuro, es decir, para situaciones ocurridas con posterioridad al 01 de agosto de 2024, lo que no acontece en el sumario administrativo en referencia, y al ser una sanción que entra en vigencia a contar del 01 de agosto de 2024, esta debe estar fundada en hechos precisos y determinados, y que no exista duda alguna que el acoso laboral supuestamente sufrido por el denunciante ocurrió con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley Nº21.643, lo que en el presente sumario analizado en el presente recurso no acontece, por cuanto no existe fecha o época de ocurrencia de tales conductas de acoso laboral, impidiendo entonces aplicar la medida de destitución establecida en la Ley Karin, que incorpora el nuevo artículo 125 inciso segundo letra b) del Estatuto Administrativo, por cuanto su aplicación en este caso ha vulnerado la garantía constitucional conforme al artículo 19 Nº3 de la Constitución Política de la República, en cuanto ninguna ley podrá establecer penas sin que la conducta que se sanciona esté expresamente descrita en ella, y si no establa vigente aquella ley Karin a la época de los hecho, no se podría sancionar con destitución a su representado, pero no se sabe aquello porque los hechos no aclaran la temporalidad de la acusación.
Resalta la importancia de que en la formulación de cargos se indiquen en que época ocurrieron los hechos para efectos de aplicar o no la Ley Karin en este caso (hacer presente que si se aplicó la ley Karin dado que con tal normativa según el Servicio de Salud Maule, se establece que única sanción para casos de acoso laboral es la destitución) la Contraloría General de la República señaló en la resolución de 12 de septiembre de 2025, folio Nº E156025/2025, que rechazó y desestimó en forma arbitraria e ilegal el reclamo de ilegalidad, donde se transcribe: “En segundo término, acerca de las consideraciones planteadas respecto de la aplicación de la ley Karin, también corresponde desestimarlas, pues el legislador permite a la autoridad sancionar la conductas de acoso laboral con una medida que no solo corresponda a la destitución, conforme al mérito de los antecedentes recabados y a la entidad de la falta cometida (aplica dictamen N° E30538, de 2025, de esta procedencia).”, sin embargo, olvida que la sanción de destitución impuesta por el Servicio de Salud del Maule por resolución exenta de 26 de junio de 2025, aplica expresamente la Ley Karin en contra de su representado, indicando que se vulneró la Ley 21.643, y que la vulneración de la prohibición legal del artículo 84 letra m) por expresa disposición legal se sanciona con la medida de destitución.
Reprocha que el Servicio de Salud del Maule pese a que en la formulación de cargos, ni en el dictamen fiscal, no se establecen claramente la época en que ocurrieron los hechos, si tiene claro que se debe aplicar la Ley Karin, aplicando la medida de destitución como única sanción posible, en circunstancias que la propia Contraloría ahora señala que incluso no es procedente solo y únicamente la destitución sino que es posible imponer otras medidas sancionatorias considerando la entidad de la falta cometida, todo conforme al dictamen N° E30538, de 2025, pero en este caso concreto pese a no tener claro cuando ocurrieron los hechos se aplicó de todas formas la ley Karin, y el Servicio de Salud del Maule consideró que la única sanción era la destitución pese a que la propia Contraloría señala que podrían ser otras sanciones. Así en este caso se aplica una sanción establecida con la entrada en vigencia de la Ley Nº21.643 (01 de agosto de 2024), en circunstancias que los cargos en contra del sumariado son absolutamente genéricos, contraviniendo el artículo 140 del estatuto administrativo, que señala que estos deben formularse en términos concretos, explicitando claramente la conducta anómala y la época en que ocurrió la misma, sin aquello cómo es posible que se sancione suponiendo o entendiendo que los hechos se cometieron en agosto de 2024, si aquello no se indica en la formulación de cargos, por lo que existe una clara infracción al artículo 19 nº3 de la Constitución Política dado que ninguna ley podrá establecer penas sin que la conducta que se sanciona esté expresamente descrita en ella, y si no establa vigente aquella ley Karin no se podría sancionar con destitución a su representado.
Considera que el actuar arbitrario e ilegal de la recurrida Contraloría Regional del Maule que por resolución de 12 de septiembre de 2025, rechazó y desestimó en forma arbitraria e ilegal el reclamo de ilegalidad, formulado por su representado ante dicho órgano contralor, sin cumplir con su deber de velar por la legalidad de los actos administrativos, contrariando sus propios dictámenes sobre la materia, por lo que debió haber acogido la reclamación y ordenar retrotraer el sumario hasta la etapa de formulación de cargos precisos y concretos, especificando la fecha exacta de ocurrencia de los hechos imputados a su representado.
Añade que al no haberlo hecho, ha vulnerado y perturbado las garantías constitucionales contempladas en el artículo 19 N.º 2, N 3 inciso 5º, N° 24 de la Constitución Política de la República, esto es, la igualdad ante la ley, además en cuanto nadie puede ser juzgado por comisiones especiales, y el Derecho de Propiedad, profundizando tales garantías a partir de las actuaciones del sumario, que son las mismas ya reseñadas anteriormente.
Respecto de la vulneración del derecho de propiedad, señala que la destitución implica un acto que importa una verdadera privación arbitraria e ilegal para la ocupación tranquila y pacífica de su representado sobre derecho a propiedad que detenta sobre su cargo de funcionario público, perdiendo su empleo estable de tanto años en que ha tenido una trayectoria intachable, privándole de su fuente de trabajo e ingresos y afectando con ello no solo a su persona sino a toda su familia, generándole una grave afectación psicológica y moral toda esta injusta situación, y al no ser advertido y subsanado aquello por la Contraloría recurrida que debe velar por la legalidad del acto administrativo, por lo que se ha cometido una clara infracción constitucional.
Refiere que la recurrida Contraloría Regional del Maule ha intervenido en la revisión de legalidad del acto administrativo de destitución que afecto a su representado al amparo del artículo 160 del Estatuto Administrativo, del que se deriva la resolución impugnada. Con lo dicho, se quiere poner de manifiesto que la Contraloría General de la República es el último eslabón del procedimiento administrativo, cuyo rol es el de control de legalidad de los actos de la Administración, cuyos efectos se encuentra premunida de amplias facultades, las que desde luego pueden pronunciarse en un sentido favorable o no frente a un reclamo de ilegalidad con consecuencias directas en el procedimiento administrativo de que se trate, lo que puede significar su privación total o parcial de efectos. Alude a jurisprudencia sobre la materia. En esta revisión de legalidad que efectúo la Contraloría Regional del Maule, y respecto de lo cual tiene amplias facultades no advirtió que los cargos formulados en contra de su representado eran genéricos, y ambiguos, imprecisos, contradictorios, y habiendo analizado el sumario administrativo y constatando que los cargos incluían hechos a la época de su formulación ocurrida el 04 de abril de 2025, e incluso en el dictamen fiscal con fecha aún posterior, época en que el sumariado y recurrente estaba incluso suspendido de sus funciones, no cumplió con su deber de revisar efectivamente la legalidad de tal actuación, no reparando que la fiscal se erigió como una comisión especial, pues investigó, y formuló cargos por hechos posteriores a la denuncia efectuada por nombre reservado, por lo que necesariamente debió ordenar como se solicitó en su oportunidad en la reclamación de legalidad formulada ante el órgano Contralor, que rechazo, pese a conocer de todos los vicios reclamados, que se retrotraiga la investigación a la etapa indagatoria, con la finalidad de volver al estado de formular cargos precisos y concretos en contra de su representado, que no lesione o vulneren sus garantías constitucionales.
Concluye solicitando que se tenga por interpuesto recurso de protección en contra de la Contraloría Regional del Maule por los hechos relatados, a fin de que esta Corte de Apelaciones, acogiéndolo, con costas, ordene la reapertura del sumario, a la etapa indagatoria, con el objeto de agotarla adecuadamente, y respetando los derechos constitucionales de su representado, para que si se estima en su oportunidad formular nuevamente cargos precisos y concretos por parte de la fiscal, pero sin que ellos ocasionen privación, perturbación y amenaza de los derechos constitucionales de don nombre reservado y, en subsidio, solicita que se dicten todas aquellas medida que esta Corte, estime procedente de oficio, atendido la gravedad de los argumentos expuesto en el presente recurso, Segundo: Que comparece nombre reservado, en su calidad de Contralora Regional, quien evacuando el informe solicitado respecto del recurso de protección entablado en autos, en lo medular manifiesta que el recurso de autos impugna el oficio N° E156025, de 2025, de la Contraloría Regional del Maule, que desestimó el reclamo de ilegalidad interpuesto por el recurrente en contra de la Resolución Exenta N° 2.961, de 2025, del Servicio de Salud Maule, que rechazó el recurso de reposición formulado en contra de su similar N° 2.849, de este año, afinando el sumario administrativo ordenado instruir por el Hospital de Teno a través de su Resolución Exenta N° 52, de 2025, y disponiendo aplicar a su respecto la medida disciplinaria de destitución.
Transcribe los cargos formulados al recurrente nombre reservado por haber realizado actos de acoso laboral en contra de un funcionario de ese establecimiento de salud. A fojas 117 se reafirma maltrato y acoso laboral de parte del recurrente en contra del denunciante. En tal contexto, conforme se expone en el oficio N° E156025 de 2025, de este origen, se pudo advertir que el cargo formulado cumplió con el objetivo de presentar claramente el actuar anómalo que se atribuye al inculpado, para que tomara conocimiento de las infracciones imputadas y la época en que habrían acontecido, de manera que aquel tuviese la posibilidad de defenderse en cada una de las instancias legales establecidas para ese efecto. De acuerdo con lo anterior, el recurrente nombre reservado tuvo cabal conocimiento de las infracciones que se le atribuyeron, habiendo expuesto los testigos claramente la forma en que tomaron conocimiento de los hechos que relataron en sus declaraciones, algunos de ellos de manera presencial, por lo que, en ese contexto, el anotado pronunciamiento consignó que no resultaba efectivo lo sostenido por el recurrente, en orden a que aquellos sólo habrían reproducido lo manifestado por el denunciante.
Destaca que esa Contraloría Regional constató que los deponentes a que se alude en la vista fiscal a fojas 195 y 196 del expediente, se encuentran contestes en la ocurrencia de una serie de actuaciones ejecutadas por el actor, que logran demostrar que efectivamente hubo un trato hostil en relación con el servidor que denunció la conducta, lo cual permite afirmar que estaría comprobado el acoso laboral. Ahora bien, el recurrente impugna el citado oficio N° E156025, de 2025, por estimar que vulneraría los derechos constitucionales consagrados en los numerales 2°, 3° inciso quinto y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República.
Alega la falta de legitimación pasiva de esa Entidad Contralora, pues, en virtud del acto que supuestamente habría causado agravio al recurrente, pues formalmente si bien se reclama en contra del oficio N° E156025, de 2025, que desestimó el reclamo de ilegalidad que interpuso en contra de la Resolución Exenta N°2.961, de 2025, del Servicio de Salud Maule, lo verdaderamente impugnado es este último acto administrativo, que aplicó la medida disciplinaria de destitución, al estimar que las conductas que fueron reprochadas en el proceso disciplinario instruido en su contra afectaron gravemente el principio de probidad administrativa. En efecto, fue el Servicio de Salud Maule, y no ese Órgano de Control la que resolvió el citado sumario administrativo, tomando en definitiva la determinación de aplicar la referida sanción al recurrente, por lo que el acto que presuntamente habría causado agravio a la parte recurrente fue emitido por el nombrado servicio, puesto que el precitado oficio N°E156025, de 2025, de este origen, se limitó a emitir el pronunciamiento solicitado por el actor.
Aduce que lo que pretende el actor mediante esta acción cautelar es en definitiva que esta Corte de Apelaciones acoja el reclamo de ilegalidad deducido ante este Órgano de Control y revise un procedimiento disciplinario afinado y, asimismo, deje sin efecto el acto administrativo del servicio que dispuso la medida disciplinaria en comento, toda vez que esa actuación es la que causaría un agravio al interesado. Siendo así, el presente recurso de protección en ningún caso debió dirigirse en contra de este Órgano de Control, por lo que corresponde que se desestime el recurso de protección de autos, por falta de legitimación pasiva de la acción respecto de esa Contraloría General de la Republica.
Añade que en cuanto a lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley N°19.880, hace presente que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo referido, interpuesta por un interesado una reclamación ante la Administración no podrá el mismo reclamante deducir igual pretensión ante los Tribunales de Justicia, mientras aquella no haya sido resuelta o no haya transcurrido el plazo para que deba entenderse desestimada. Luego, el inciso segundo de ese artículo dispone que, planteada una reclamación ante la Administración, se interrumpirá el plazo para ejercer la acción jurisdiccional. Añade que el término volverá a contarse desde la fecha en que se notifique el acto que la resuelve o, en su caso, desde que la reclamación se entienda desestimada por el transcurso de este. En la especie, el actor presentó ante ese Órgano Fiscalizador una reclamación del artículo 160 del Estatuto Administrativo, en contra de la Resolución Exenta N°2.961, de 2025, del Servicio de Salud Maule, el cual le impuso la sanción de destitución. En consecuencia, con la notificación del oficio N° E156025, de 2025, de esa Contraloría Regional que desestimó el reclamo del recurrente, se reanudó el plazo para ejercer la acción jurisdiccional, no en contra de este Organismo de Control, sino en contra del Servicio de Salud Maule, órgano que emitió el acto que, eventualmente, sería susceptible de causar el agravio que reclama el recurrente.
Agrega que en razón de las peticiones contenidas en el recurso, si bien el recurso de autos se interpone formalmente en contra del oficio N°E156025, de 2025, de esa Contraloría Regional de lo requerido por el actor se advierte que lo que pretende finalmente es que se dejen sin efecto actuaciones del Servicio de Salud, en particular, solicita “se ordene la reapertura del sumario, a la etapa indagatoria, con el objeto de agotarla adecuadamente, y respetando los derechos constitucionales de su representado, para que si se estima en su oportunidad formular nuevamente cargos precisos y concretos por parte de la fiscal, pero sin que ellos ocasionen privación, perturbación y amenaza de los derechos constitucionales”, decisión que solo puede ser adoptada por el Servicio de Salud que, en definitiva, lo sancionó, por lo que es posible constatar que las peticiones concretas del recurso dicen relación con actuaciones del servicio y no de ese Órgano de Control.
Refiere que en el evento que se acogiera la presente acción cautelar y se dejara sin efecto el citado oficio N° E156025, de 2025, de esa Contraloría Regional, ello no dejaría sin efecto la medida disciplinaria impuesta por el Servicio de Salud. Reseña jurisprudencia sobre el particular.
Sostiene que, además, de acogerse el recurso, no se advierte la forma como esta Corte podría, como consecuencia directa del acogimiento del mismo, hacer una suerte de salto jurídico, para dejar sin efecto no ya el oficio impugnado, sino que lo resuelto con carácter de firme y ejecutoriado, en un sumario administrativo llevado a cabo también con estricto apego a la ley, por una entidad diferente, como lo es el Servicio de Salud del Maule, que dispuso la destitución del recurrente. Esta decisión es irreversible pues está, firme y ejecutoriada. De este modo, en el supuesto de ser procedente la impugnación de la referida determinación administrativa por la vía del recurso de protección, debió dirigirse únicamente en contra del individualizado servicio, y no respecto de ese Órgano de Control, ya que, según se expresó, este no adoptó la decisión de destituir al recurrente, ni tampoco sustanció el procedimiento disciplinario en el cual se tomó esa determinación, limitándose esta Institución Fiscalizadora -con posterioridad a esa decisión y a solicitud del propio afectado, a pronunciarse sobre cada una de las alegaciones formuladas en relación con el aludido sumario administrativo.
Estima que lo anterior, da cuenta que lo que realmente es impugnable no es el examen de legalidad que esta Entidad de Control efectuó acerca de la reclamación deducida, sino que las actuaciones del Servicio de Salud que concluyeron con la aplicación al recurrente de la sanción disciplinaria de destitución. Por consiguiente, el presente recurso de protección no puede prosperar, por la falta de legitimación pasiva de esa Contraloría Regional.
Hace presente que el Servicio de Salud Maule no ha sido emplazado en autos, empero el recurrente solicita en el petitorio de su acción que “se ordene la reapertura del sumario, a la etapa indagatoria, con el objeto de agotarla adecuadamente, y respetando los derechos constitucionales de mi representado, para que si se estima en su oportunidad formular nuevamente cargos precisos y concretos por parte de la fiscal, pero sin que ellos ocasionen privación, perturbación y amenaza de los derechos constitucionales”, todas actuaciones de competencia del Servicio de Salud, entidad que no ha sido emplazada en estos autos, pese a que el resultado de la presente causa producirá efectos en sus actos.
Manifiesta que si bien el recurso de protección no es un contencioso administrativo, tanto la jurisprudencia como la doctrina han entendido que es asimilable a él, y como tal, es esencial el emplazamiento de la parte afectada con el juicio, es decir el titular de un derecho o de un interés legítimo y propio susceptible de afectación en el proceso contencioso-administrativo en cuestión, para una correcta formación de la relación jurídico-procesal y así garantizar la defensa de los interesados. Lo anterior, resulta armónico con lo establecido en el auto acordado de la Excma. Corte Suprema sobre tramitación y fallo del recurso de protección, en su artículo 3º, que dispone que, una vez acogido a tramitación el recurso, la Corte de Apelaciones ordenará que informe, por la vía que estime más rápida y efectiva, la persona o personas, funcionarios o autoridad que según el recurso o en concepto del Tribunal son los causantes del acto u omisión arbitraria o ilegal, que haya podido producir privación, perturbación o amenaza del libre ejercicio de los derechos que se solicita proteger, fijándole un plazo breve y perentorio para emitir el informe, señalándole que conjuntamente con éste, el obligado en evacuarlo remitirá a la Corte todos los antecedentes que existan en su poder sobre el asunto motivo del recurso. Pues bien, en el caso de autos, a quien le corresponde la determinación de la sanción aplicada en el sumario administrativo es el Servicio de Salud, entidad interesada que debe exponer los argumentos que tuvo a la vista al realizar el citado procedimiento disciplinario, decisión respecto de la cual el recurrente solicitó su revisión ante esta Entidad de Control y que originó el acto impugnado.
Sin perjuicio de lo anteriormente expuesto, argumenta que la determinación de la responsabilidad administrativa, el análisis de los antecedentes y la ponderación de la sanción aplicable son trámites que requieren discusión y prueba, que ya se verificaron en el procedimiento disciplinario que se impugna. Al deducir la presente acción, el recurrente busca cuestionar la medida disciplinaria de destitución aplicada por el Servicio de Salud Maule, aspirando a que se revise nuevamente el mérito de lo resuelto en el sumario administrativo, lo que en modo alguno dice relación con la cautela de un derecho indubitado. En este contexto, debe destacarse que el recurso de protección no es un medio idóneo para impugnar el fondo y forma de los procedimientos disciplinarios, como intenta el recurrente, toda vez que las normas que regulan su tramitación contienen todos los elementos necesarios para configurar un debido proceso y asegurar una adecuada defensa del sumariado, estableciendo, entre otros aspectos, las autoridades llamadas a conocerlos, los plazos dentro de los cuales deben realizarse las actuaciones, las formalidades de las notificaciones que deben efectuarse a los servidores, la formulación de cargos y su debido emplazamiento, la amplia admisibilidad de los medios de prueba de que estos puedan hacer uso, la práctica de diligencias probatorias solicitadas por los afectados, si lo estiman pertinente, y los medios de defensa de que aquellos puedan hacer uso, tales como la presentación de descargos y la interposición de los recursos administrativos -ante el pertinente organismo de la Administración activa- que procedan en contra de las sanciones que eventualmente se apliquen.
Dice que lo señalado demuestra que la normativa que rige a estos procesos protege adecuadamente a los funcionarios afectos a sus disposiciones, en un régimen de pleno imperio del derecho. A mayor abundamiento, el recurso de protección no se ha creado para solucionar conflictos que se encuentren sometidos a normas y procedimientos establecidos y entregados al conocimiento de organismos competentes, que actúan dentro del marco de sus atribuciones legales y, consecuentemente, bajo el imperio del derecho, resultando improcedente interponer la acción de que se trata en contra de las determinaciones que se adopten por la superioridad correspondiente, ya que ello implicaría desconocer el procedimiento fijado por el ordenamiento para determinar la responsabilidad administrativa de los funcionarios públicos respectivos. Así, la determinación de la responsabilidad administrativa, el análisis de los antecedentes y de la prueba rendida, y la ponderación de la sanción aplicable, son trámites que requieren de discusión y prueba, los cuales ya fueron objeto del procedimiento disciplinario que se impugna, en el que el actor ejerció los medios de defensa que le otorga la normativa que lo regula. Reseña jurisprudencia sobre la materia.
Estima que aceptar una tesis contraria implicaría que todo procedimiento disciplinario en que se sancione a un funcionario terminaría siendo conocido por los Tribunales Superiores de Justicia mediante la presente vía cautelar, transformando el recurso de protección en un subterfugio para llegar a éstos y tener una instancia nueva de revisión en materia de sumarios administrativos, no siendo ésta la vía para revisar el mérito del respectivo proceso, que, en definitiva, es lo pretendido por el recurrente. De este modo, y atendido a que la finalidad perseguida es impugnar la medida disciplinaria adoptada, resulta evidente que la acción de autos no es útil para el anotado propósito, por cuanto ésta no ha sido creada para solucionar conflictos que se encuentren sometidos a normas y procesos previamente establecidos.
Seguidamente, considera que al pronunciarse en el contexto de un reclamo de ilegalidad del artículo 160 de la Ley N° 18.834, el impugnado oficio N° E156025, de 2025, que desestimó el reclamo de ilegalidad presentado por el actor, no puede adolecer de ilegalidad toda vez que fue emitido en virtud del artículo 160 de la Ley N° 18.834, norma que consagra respecto de los funcionarios el derecho a reclamar ante la Contraloría General de la República cuando se hubieren producido vicios de legalidad que afectaren los derechos que les confiere ese Estatuto. De esta forma, el pronunciamiento fue emitido de acuerdo con la habilitación de la mencionada norma y con motivo del reclamo interpuesto por el propio actor en relación con la medida que le impuso el Servicio de Salud, efectuando un análisis razonado de los argumentos expuestos en su reclamación, de los antecedentes sumariales como de las actuaciones practicadas por dicho órgano, de conformidad con la normativa vigente sobre la materia. En particular, el citado oficio N° E156025, de 2025, constituye un pronunciamiento motivado en términos jurídicos, que establece de forma clara y concisa los argumentos de hecho y fundamentos de derecho que sustentan el rechazo de las alegaciones realizadas por el recurrente en dicha oportunidad, y el hecho de que éste no comparta ese hilo argumentativo lógicamente expuesto por esta Institución de Control y sustentado en los antecedentes del expediente sumarial, no torna la decisión a la que se arribó en ilegal o arbitraria. Luego, en el oficio impugnado se exponen los fundamentos que sustentan la decisión de esa Institución Fiscalizadora, expresándose claramente que se advirtió que la formulación de cargos efectuada en la especie cumplió con el objetivo de poner al afectado en conocimiento de las infracciones imputadas, todo lo cual se constata del estudio de los descargos y del recurso de reposición interpuesto por el recurrente nombre reservado en contra de la aludida resolución N° 2.849, de 2025, del Servicio de Salud Maule, puesto que sus argumentos demuestran el cabal conocimiento que aquel tenía de las infracciones que se le atribuyeron. En ese sentido, el argumento principal del actor, tanto en sede administrativa como judicial, es una supuesta imprecisión y vaguedad de los cargos por no haberse puntualizado la fecha en que se produjeron las conductas que se imputan, lo que no es efectivo, teniendo en cuenta que el reproche de que se trata dice relación con hechos reiterados en el tiempo, cometidos desde el año 2023, tal como se menciona expresamente en la formulación de cargos. Por lo demás, los cargos en cuestión establecen expresamente que la conducta reprochada desatiende, entre otras, la obligación funcionaria de observar estrictamente el principio de probidad administrativa, de manera que en la especie se estableció con claridad la infracción imputada.
Expone que tampoco podría considerarse el actuar de esa Contraloría Regional como arbitrario, toda vez que efectuó un análisis razonado del sumario administrativo instruido, de las actuaciones practicadas y de las alegaciones de la recurrente, con estricto apego y respeto al ordenamiento jurídico que regula la materia, debiendo agregar que a este ente de Control le corresponde objetar la decisión de un organismo si del examen del expediente aparece alguna infracción al debido proceso, a la normativa legal reglamentaria que la regula, o bien, si se observa una actuación de carácter arbitraria, lo que no se evidenció en este caso.
Precisa que la ponderación de los hechos y determinación de la medida disciplinaria aplicable, es privativa del Servicio de Salud Maule, por lo que la supuesta falta de precisión o época en que supuestamente ocurrieron los hechos denunciados, y que constan en la formulación de cargos, impediría aplicar la Ley N° 21.643, denominada Ley Karin, en tanto, según indica, dicha normativa entró en vigencia el 1 de agosto de 2024, de manera que la modificación que introdujo al artículo 125 de la ley N° 18.834, al contemplar en su letra b), la medida disciplinaria de destitución en caso de verificarse situaciones de acoso laboral, solo puede aplicarse a partir de dicha fecha. Al respecto, conforme a lo dispuesto en los artículos 140 y 141 de la Ley N° 18.834, y lo sostenido en los dictámenes N°s. 5.775, 81.343, de 2016 y 1.640, de 2020, de este origen, la ponderación de los hechos y la determinación de la gravedad y grado de responsabilidad que en ellos cabe a los inculpados, corresponde privativamente a los órganos de la Administración activa, de manera que esa Entidad Fiscalizadora solo puede objetar la resolución del servicio si del examen de los antecedentes se aprecia una infracción al debido proceso, a la normativa legal o reglamentaria que regula el tema, o bien, si se observa alguna decisión de carácter arbitrario, lo que no ocurrió en la especie. En ese sentido, y tal como se indicó al interesado, el dictamen N° E30538, de 2025, de ese Ente Contralor, ha manifestado que el legislador permite a la autoridad sancionar las conductas de acoso laboral con una medida que no solo corresponda a la destitución, conforme al mérito de los antecedentes recabados y a la entidad de la falta cometida, de manera que las alegaciones vertidas sobre la aplicación temporal de la mencionada Ley Karin, no tienen incidencia alguna en las facultades privativas que corresponden al Servicio de Salud Maule para ponderar los hechos y la determinación de la medida disciplinaria aplicable. Además, en relación con lo expuesto, el artículo 125, inciso segundo, de la Ley N°18.834 establece que la medida disciplinaria de destitución procederá, entre otros casos que allí se indican, cuando los hechos constitutivos de la infracción vulneren gravemente el principio de probidad administrativa, como ocurrió en la situación en análisis, según la ponderación efectuada por el referido organismo en ejercicio de sus facultades privativas en la materia. Seguidamente, al estar asignada por la ley una sanción específica respecto de quienes incurren en infracciones graves al citado principio de probidad administrativa -como aconteció en este caso-, la autoridad se encuentra plena y expresamente facultada por la ley para imponer la destitución ante contravenciones de tal envergadura, sin que quepa efectuar algún reproche al respecto a este Ente Contralor. Además, la sanción impuesta, esto es, la destitución, se aplica “en especial, por la grave infracción al principio de probidad administrativa”, de lo que se sigue que fue la propia autoridad, en la especie, la directora del Servicio de Salud Maule, la que calificó la entidad o magnitud de las infracciones, de lo que el actor pudo conocer perfectamente para formular el respectivo reclamo ante esta Entidad Fiscalizadora. Reseña jurisprudencia de la Excma. Corte Suprema.
Finalmente, sobre la supuesta falta de precisión de los cargos, que reclama el recurrente, que habría infringido el debido proceso, señala que en el sumario de que se trata, según consta en el expediente, la redacción utilizada al describir la conducta imputada no adolece de los vicios que se invocan, toda vez que expresa de manera clara que el reproche consiste en haber infringido los deberes y obligaciones establecidos en los artículos 84, letras l y m, del Estatuto Administrativo; artículo 2, inciso segundo, del Código del Trabajo; artículo 61 letras c y g del Estatuto Administrativo; artículo 1 letra b) de la Ley N° 21.643 (ley Karin), según se describe en el cargo números 1 a 12, consistentes, en síntesis, en acoso laboral contra sus compañeros de trabajo, de forma reiterada en el tiempo, conductas que atentan gravemente con el principio de probidad. De esta forma, aparece que la redacción del cargo permitió al reclamante ejercer debidamente su derecho a defensa, haciendo uso de todas las facultades que la ley le franquea para desvirtuar la acusación, según dan cuenta sus descargos y la interposición del respectivo recurso de reposición, denotando un claro y acabado conocimiento de las infracciones que se le atribuyeron, sin que se observe, en consecuencia, la existencia de una afectación a las normas del debido proceso.
Respecto de los derechos constitucionales supuestamente vulnerados, expone que el Derecho contemplado en el artículo 19 N°2 de la Constitución Política de la República, si bien el actor considera supuestamente infringida la igualdad ante la ley, no explica suficientemente cómo ello habría acontecido ni acompaña antecedentes concretos que demuestren la manera en que se produjo la supuesta privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de ese derecho que haría procedente la interposición de la acción cautelar de autos. Así, no se ha acreditado la existencia de diferencias arbitrarias que lesionen su derecho a la igualdad ante la ley, principio que ha sido estrictamente respetado por este Órgano Contralor, toda vez que, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, se ha limitado a aplicar la normativa vigente y el criterio jurisprudencial de esa Entidad de Control, razón por la que mal podría suponerse que el oficio impugnado haya podido significar dar al actor un trato discriminatorio que produzca la vulneración del derecho de que se trata. Por el contrario, del examen efectuado por esa Sede Regional de Control, se ha podido advertir que el procedimiento disciplinario de que se trata fue sometido a control de juridicidad, a través del reclamo de ilegalidad interpuesto por nombre reservado, instancia en la que se ponderaron todos los antecedentes que conforman el expediente sumarial, por lo que el hecho de que el afectado no esté de acuerdo con el resultado de tal decisión, no torna el acto en arbitrario ni ilegal, y menos, que se le haya dado un trato discriminatorio frente a la ley. En consecuencia, si esta Entidad Fiscalizadora hubiera resuelto de un modo diferente, ello sí habría constituido una vulneración a la garantía de igualdad ante la ley que se invoca, pues se habría aceptado que el recurrente no se encuentra sujeto a la normativa legal y a la jurisprudencia de este Órgano de Control que regula la materia, situándolo en una posición de privilegio, toda vez que se habría apartado de lo establecido en la ley y de la jurisprudencia administrativa uniforme de este Órgano de Control, en especial, al principio de probidad administrativa, que impone observar una conducta funcionaria intachable y un desempeño honesto y leal de la función o cargo, con preeminencia del interés general sobre el particular.
En lo concerniente al Derecho del artículo 19 N° 3, inciso quinto, de la Constitución Política de la República, el recurrente afirma que la fiscal del proceso disciplinario se habría erigido como una comisión especial al investigar hechos que no se contemplaron en la mencionada resolución N° 52, de 2025, del Hospital de Teno, y que resultarían posteriores a los detallados en la denuncia de acoso laboral interpuesta en su contra, advirtiendo la Contraloría que el actor reprocha las actuaciones de la fiscal instructora, sin embargo, el presente recurso ha sido interpuesto exclusivamente en contra de esa Contraloría Regional del Maule, la que sólo se limitó, en el ámbito de sus atribuciones de control de la legalidad, a resolver si la determinación de aplicarle la referida medida disciplinaria se ajustó a derecho. En efecto, de la lectura del libelo, queda en evidencia que la recurrente no atribuye a esa Entidad de Control arbitrariedad o ilegalidad alguna, sino que alega los supuestos vicios en que habría incurrido la fiscal, y como estos habrían conculcado sus derechos. Por ende, resulta inadmisible que se considere que ese Ente de Control actuó como una comisión especial en la materia, máxime si esta Contraloría no efectuó una labor de juzgamiento, sino que actuó en el ejercicio de una función expresamente contemplada por el legislador. Lo anterior, sin perjuicio de hacer presente que las aseveraciones efectuadas por el recurrente carecen de asidero legal, pues, de acuerdo con lo establecido en el artículo 135, inciso primero, de la Ley N°18.834, el fiscal de un proceso disciplinario tendrá amplias facultades para realizar la investigación, entendiéndose que ello implica realizar las actuaciones que estime necesarias para su éxito, según lo expuesto en el dictamen N°72.984, de 2016, de este origen.
En lo tocante al Derecho de Propiedad contemplado en el artículo 19 N° 24 de la Constitución Política de la República, el recurrente reclama por la supuesta vulneración de su derecho de propiedad, en relación a su derecho a la continuidad de sus servicios y las remuneraciones propias del cargo, recordando el ente contralor que la propia Ley N° 18.834, en su artículo 121, establece que los funcionarios podrán ser objeto de diversas medidas disciplinarias, entre ellas, según su letra d), la de destitución, la que de acuerdo al artículo 125 corresponde a la decisión de la autoridad facultada para hacer el nombramiento de poner término a los servicios de un funcionario. De este modo, al ser sancionado el recurrente con la medida disciplinaria de destitución, no tendría derecho a percibir las remuneraciones asociadas al mismo, de manera que no se afectaría su patrimonio. La jurisprudencia de los Tribunales Superiores de Justicia ha puntualizado, en lo relativo a esta garantía, que no es posible concebir su privación, perturbación o amenaza tratándose de derechos y deberes que vinculan a los servidores públicos con los organismos de la Administración. La función pública proviene de una relación jurídica de naturaleza estatutaria y, en consecuencia, el cargo a través del cual se desempeña y las remuneraciones percibidas en razón de éste, participan de tal carácter y constituye una clase de representación del Estado que no es posible incluir en el campo del derecho privado en el que la propiedad se inserta, y respecto del cual se establece la respectiva garantía constitucional. Así entonces, queda de manifiesto que la supuesta vulneración invocada por el recurrente no es más que una consecuencia de la sanción impuesta por la autoridad en el ejercicio de sus funciones, aplicada en conformidad a lo previsto en la normativa legal que regula la materia. En consecuencia, no advierte cómo esa Contraloría Regional, al actuar dentro de las atribuciones que constitucional y legalmente le compete, podría haber vulnerado la garantía constitucional del derecho de propiedad.
Concluye que, atendidos los antecedentes y consideraciones expuestas, y teniendo en cuenta las disposiciones citadas y las atribuciones que constitucional y legalmente competen a esa Contraloría General, solicita a esta Corte, desestime, en todas sus partes, el recurso de protección deducido en estos autos.
Tercero: Que el artículo 20 de la Constitución Política de la República dispone que él que, por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales, sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías que allí se indican, puede ocurrir a la Corte de Apelaciones respectivas, para que se adopten de inmediato las providencias que se juzgue necesario para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado.
Cuarto: Que así entonces, el recurso de protección es un mecanismo constitucional que constituye una acción de naturaleza cautelar y de carácter excepcional, cuando un derecho indubitado de aquellos consagrados en la norma precitada ha sido privado, perturbado o amenazado en su legítimo ejercicio, de manera que su finalidad es dar pronta solución a situaciones de hecho.
Debe entenderse que un derecho tiene el carácter de indubitado cuando su existencia o evidencia no deja margen de duda, por lo que no es menester recurrir a otros medios de comprobación para constatar su presencia.
De allí entonces que es adecuado sostener que el propósito de la acción constitucional de protección es el de mantener el statu quo actual, evitando de esa manera que a través de actos u omisiones ilegales y/o arbitrarias, tales derechos sean vulnerados.
Quinto: Que de lo expuesto por las partes y de los antecedentes documentales acompañados, los que se ponderan conforme a las reglas de la sana critica, permiten apreciar que el propósito del recurrente nombre reservado a través de la presente vía constitucional, es la reapertura de un sumario administrativo que se encuentra afinado, que concluyó con la destitución de la parte recurrente decretada por el Servicio de Salud del Maule mediante Resolución Exenta de 26 de junio de 2025.
Cabe hacer notar que, ante la decisión anterior, el recurrente dedujo recurso de reposición ante el mismo Servicio de Salud del Maule, herramienta recursiva que fue rechazada por Resolución Exenta Nº2.961, de 4 de julio de 2025, dictada por la directora de dicho Servicio de Salud.
Como se puede observar, el reproche central que sirve de sustrato a las argumentaciones vertidas en la presente acción constitucional fue pronunciadas por una institución pública que no ha sido parte en autos, relacionado con un proceso administrativo agotado en todas sus fases, incluso, ante el máximo organismo de control, como lo es la Contraloría Regional del Maule, ante el cual el recurrente dedujo recurso de ilegalidad, que también fue desestimado.
Sexto: Que ante el escenario antes descrito resulta improcedente el recurso de protección promovido, tanto por cuestionarse un procedimiento que desde sus inicios y hasta su conclusión fue tramitado por un órgano público que no tiene el carácter de recurrido, procedimiento que, a la fecha de interponerse la acción constitucional, además, se encontraba afinado.
Séptimo: Que en este mismo orden de ideas, no es factible desatender lo dispuesto en el artículo 98 de la Constitución Política de la República, en orden a que la Contraloría General de la República, de las cuales las contralorías regionales constituyen brazos operativos a lo largo del territorio nacional, es un organismo autónomo, de rango constitucional, que le cabe la función de ejercer el control de la legalidad de los actos de la Administración, entre otras prerrogativas, labor que en la situación planteada por el recurrente nombre reservado también fue utilizada como último eslabón jerárquico permitido por nuestro ordenamiento jurídico, que culminó con la dictación de la Resolución Exenta de 12 de septiembre 2025 de folio E156025/2025, que rechazó el reclamo de ilegalidad, formulado por el recurrente, en contra de la Resolución Exenta Nº2.961, de 4 de julio de 2025, dictado por el Servicio de Salud del Maule, que rechazó el recurso de reposición aludido.
A este respecto, se trata de una resolución debidamente motivada, donde abarcó todos los cuestionamientos comprendidos en la reclamación administrativa como se constata con el contenido de las conclusiones, que a continuación se insertan:
“Del análisis del expediente sumarial, es posible advertir que la formulación de cargos efectuada en la especie -fojas 123- junto con señalar la época en que ocurrieron los hechos -desde el año 2023 a la actualidad-, cumple con el objetivo mencionado en el numeral precedente, toda vez que de los descargos y del recurso de reposición interpuesto por el señor nombre reservado en contra de la resolución N° 2.849, de 2025, que le aplicó la medida de destitución en una primera instancia, aparece de modo manifiesto el cabal conocimiento que aquel tenía de las infracciones que se le atribuyeron. Por lo demás, los testigos expusieron claramente la forma en que tomaron conocimiento de los hechos que relatan, algunos de ellos de manera presencial, por lo que no resulta efectivo lo sostenido por el recurrente en orden a que solo habrían reproducido lo manifestado por el denunciante.
En segundo término, acerca de las consideraciones planteadas respecto de la aplicación de la ley Karin, también corresponde desestimarlas, pues el legislador permite a la autoridad sancionar la conductas de acoso laboral con una medida que no solo corresponda a la destitución, conforme al mérito de los antecedentes recabados y a la entidad de la falta cometida (aplica dictamen N° E30538, de 2025, de esta procedencia).
A continuación, en cuanto a las alegaciones del afectado en orden a que no serían efectivas las conductas que se le reprochan, que tanto la denuncia como las declaraciones proporcionadas serían vagas e imprecisas, y que la prueba presentada en su contra para acreditar el acoso laboral que se le atribuye estaría constituida por declaraciones de testigos que carecerían de veracidad e imparcialidad, es necesario recordar que de acuerdo con lo sostenido en el dictamen N° 85.153, de 2015, de este origen, el mérito que puedan tener los elementos de convicción es un aspecto que debe ser apreciado por quien sustancia la investigación y por la autoridad sancionadora, correspondiéndole a este Ente Fiscalizador objetar la medida del servicio si de la revisión de los antecedentes se observa alguna infracción al debido proceso, a la normativa que regula, la materia, o bien, si se estima una decisión de carácter arbitrario, lo que no se advirtió en el examen de legalidad practicado en este caso. Sin perjuicio de lo anterior, se debe considerar que los deponentes a que se alude en la vista fiscal a fojas 195 y 196, se encuentran contestes en la ocurrencia de una serie de actuaciones ejecutadas por el señor nombre reservado, que logran demostrar que efectivamente hubo un trato hostil en relación con el servidor que denunció la conducta, lo que permite afirmar que estaría comprobado el acoso laboral que se objeta, por lo que las argumentaciones que expresa en esta oportunidad resultan insuficientes para desvirtuar su responsabilidad administrativa en la especie (aplica criterio contenido en el dictamen N° 72.433, de 2016, de esta procedencia).
Además, es posible apreciar que en la anotada vista fiscal, específicamente a fojas 197, se ponderaron las declaraciones de las personas presentadas por el inculpado, estimando la instructora que no tenían el mérito de aportar datos sobre la veracidad de los hechos denunciados.
Respecto de la alegación vinculada con el hecho de que no se habrían tomado en cuenta las circunstancias atenuantes que favorecerían al afectado, cabe expresar que la autoridad, al decidir aplicar una sanción, no se encuentra obligada a estimar la buena conducta anterior que invoca el peticionario, según se precisó en el dictamen N° 40.469, de 2015, de este Organismo Contralor.
Por igual razón, la superioridad tampoco se encuentra compelida a considerar, para tales efectos, su antigüedad laboral En ese orden, y en lo que se refiere a la circunstancia de que su actuar no habría significado un beneficio personal o daño institucional, es del caso indicar que, según lo precisado por esta Entidad Fiscalizadora en el dictamen N° 36.256, de 2015, una vez acreditado el hecho, la ausencia de daño no es óbice para la imposición de la medida disciplinaria que proceda a un servidor.
Por último, en lo relativo al contexto y la reciprocidad de los hechos que se invocan como atenuantes, constituidos por los supuestos actos hostiles del propio denunciante, cabe mencionar que la ponderación de los hechos y la determinación de la gravedad y grado de responsabilidad que en ellos cabe a los imputados, son materias cuyo conocimiento corresponde primariamente a los órganos de la Administración activa de este origen, por lo que procede descartar esta reclamación (aplica criterio del dictamen N° 23.808, de 2018, de esta Entidad Contralora).
Octavo: Que de lo reseñado se advierte que todas las fases administrativa de las cuales podía hacer uso el funcionario sumariado nombre reservado, fueron ejercidas, por lo que no se avizora ilegalidad ni menos afectación al derecho de defensa, por lo que la discrepancia sólo tiene como único foco la decisión final adoptada, que indudablemente afecta la carrera funcionaria del mismo, como resultado de una investigación iniciada con ocasión de una denuncia por acoso laboral, realizada por una fiscal instructora que no fue cuestionada durante el procedimiento administrativo, investigación que derivó en su oportunidad en la formulación de cargos, donde el sumariado recurrente pudo ejercer su derecho a defensa.
Noveno: Que, sin perjuicio de lo precedentemente razonado y siguiendo el hilo argumentativo del recurrente, lo pretendido con la acción constitución incoada es abordar situaciones de fondo que se ventilaron en el sumario administrativo con ocasión de la prueba recabada por la fiscal del caso, atacando por ende, el mérito de las decisiones adoptadas, materia que por su naturaleza escapa a los fines del recurso de protección, construido solamente para situaciones de emergencia, donde exista una alteración del imperio del derecho inequívoca, permitiendo con ello adoptar medidas urgentes para restablecer el derecho, panorama que no acontece en la situación personal del recurrente.
Décimo: Que, asimismo, advirtiendo que la acción cautelar enderezada en autos es alterar el statu quo de un procedimiento administrativo que se encuentra agotado, al haberse utilizado todos los recursos administrativos posibles ante los organismos correspondientes, el último de ellos ante el órgano recurrido, que por su consagración constitucional y por la naturaleza de sus atribuciones, el control de la legalidad es una de ellas, permite colegir que lo actuado dentro de esa esfera, resulta inatacable por la vía proteccional, de manera que esta Corte de Apelaciones no está facultada para inmiscuirse en el fondo de lo ya discutido en sede administrativa.
Adicionalmente a lo colacionado, suponer lo contrario como lo sostiene el recurrente, significaría socavar de raíz cimientos jurídicos trascendentales, como lo sería suprimir discrecionalmente el efecto de la cosa juzgada administrativa y, con ello, debilitar la seguridad jurídica, que constituye uno de los pilares trascendentales de un Estado de Derecho.
Undécimo: Que atento a lo antes razonado, forzoso es concluir que la acción de protección deducida por nombre reservado no puede prosperar en esta sede, toda vez que conforme a lo explicitado, los actos administrativos que se impugnan en su mérito fueron pronunciados por el Servicio de Salud del Maule y no por la Contraloría Regional del Maule y, respecto de la Resolución Exenta pronunciada por este último órgano contralor, que rechazó la reclamación de ilegalidad, fue pronunciada dentro de la esfera de su competencia natural, por lo que no es posible atribuirle un actuar contrario a la ley ni menos arbitrario.
Así entonces, el recurso que sobre el particular se ha entablado en estos autos debe ser desestimado.
Por estas consideraciones y lo dispuesto, además, en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República, y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación del Recurso de que se trata, SE RECHAZA, con costas, el recurso de protección interpuesto por el abogado Leonardo Exequiel Fuentes Quinteros. en representación de nombre reservado, en contra de la Contraloría Regional del Maule, representada por nombre reservado, por la dictación de la Resolución de 12 de septiembre 2025, que rechazó el reclamo de ilegalidad, formulado por el recurrente.
Regístrese y archívese, en su oportunidad.
Rol N°1.348-2025 Protección.
Redacción del ministro don Moisés Muñoz Concha.- Se deja constancia que no firma la ministra Blanca Rojas Arancibia, sin perjuicio de haber concurrido a la vista y acuerdo de la causa, por encontrarse con feriado legal, ni la abogada integrante Carolina Araya López, por haber cesado en sus funciones.