nombre reservado con AFP PROVIDA S.A.
- Fecha
- 9 de septiembre de 2026
- Sala
- Segunda
- Resultado
- Rechazada
- Cita
- Corte de Apelaciones de Talca, Rol N° 1337-2025, sentencia de 9 de septiembre de 2026
Resumen
Se rechaza la protección contra AFP ProVida por exigir certificado apostillado, requisito que emana de la Superintendencia y no de la recurrida, sin acreditarse cobertura ni imposibilidad de apostillar.
Texto íntegro
Talca, nueve de septiembre de dos mil veintiséis.
VISTO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que con fecha 10 de octubre de 2025 compareció don Pablo Daniel Peñaloza Parra, abogado, cédula de identidad para extranjeros N° RUT reservado, por sí y a favor de don nombre reservado, de nacionalidad venezolana, cédula de identidad para extranjeros N° RUT reservado, ambos domiciliados para estos efectos en domicilio reservado, e interpuso recurso de protección en contra de Administradora de Fondos de Pensiones ProVida S.A., RUT N° RUT reservado, representada por don nombre reservado, ambos domiciliados en domicilio reservado, Región Metropolitana, por el acto que califica de ilegal y arbitrario, consistente en la detención de su solicitud de devolución de fondos previsionales en calidad de técnico extranjero.
Expone que el recurrente solicitó a la recurrida, a través de su portal web, la devolución de sus fondos previsionales conforme a la Ley N° 18.156, y que fue notificado por correo electrónico de fecha 17 de septiembre de 2025 –que en otros pasajes del libelo se indica como 13 de septiembre de 2025– que, por instrucciones de la Fiscalía de la Administradora, en conformidad al Compendio de Normas de la Superintendencia de Pensiones y a la Ley N° 18.156, se había procedido a detener su solicitud, por cuanto debía adjuntar un certificado de afiliación apostillado en el país extranjero en que fue otorgado o legalizado ante el Ministerio de Relaciones Exteriores de Chile, que acreditara encontrarse cubierto durante toda su estadía en Chile por un sistema de seguridad social extranjero, ante las contingencias de vejez, enfermedad, invalidez y muerte, especificando, respecto de la enfermedad, que comprende prestaciones médicas y pecuniarias.
Sostiene que da íntegro cumplimiento a los requisitos del artículo 1° de la Ley N° 18.156, en relación con su artículo 7°, y que la recurrida incorpora exigencias que la ley no contempla, efectuando una interpretación formalista que desatiende su finalidad. Afirma haber acompañado una constancia electrónica de cotizaciones emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), que sería verificable en línea mediante un código alfanumérico de vigencia mensual, la que además habría sido notariada y apostillada; una declaración jurada ante notario público con firma electrónica avanzada; y un certificado de afiliación expedido con anterioridad por el Consulado de Venezuela en Chile, desestimado por la recurrida por encontrarse vencido. Agrega que es un hecho de público conocimiento la inexistencia de relaciones diplomáticas entre Chile y Venezuela y la imposibilidad de los nacionales venezolanos de acudir a su representación consular, de modo que la exigencia de apostilla resultaría de cumplimiento imposible, invocando al efecto los artículos 18 y 45 del Código Civil. Señala que otras administradoras, como AFP Cuprum, han accedido a solicitudes idénticas verificando la constancia electrónica en el sitio web del I.V.S.S.
Estima conculcadas las garantías del artículo 19 N° 2 y N° 24 de la Constitución Política de la República, en relación con su N° 26, y cita en apoyo de su pretensión sentencias de la Excma. Corte Suprema y de las Cortes de Apelaciones de Valparaíso, Santiago y Concepción. Solicita que se reconozca como válida la documentación acompañada, se ordene a la recurrida emitir un nuevo pronunciamiento sobre la solicitud conforme a derecho y efectuar la devolución de los fondos dentro de un plazo razonable, o lo que esta Corte estime conforme al mérito de autos, con las demás providencias necesarias para restablecer el imperio del derecho.
Acompañó la notificación de detención de la solicitud, cédula de identidad para extranjeros y cédula de identidad venezolana del recurrente, título universitario apostillado, contratos y anexos de contratos de trabajo, declaración jurada legalizada, constancias de afiliación previsional del país de origen y apostilla de la Notaría de don nombre reservado.
SEGUNDO: Que a folio 8, con fecha 27 de octubre de 2025, evacuó informe doña Ana María Herrera Brummer, abogada, en representación de Administradora de Fondos de Pensiones ProVida S.A., solicitando el rechazo del recurso en todas sus partes, con costas.
Alega, en primer término, que la acción cautelar no es la vía idónea para resolver la materia, por tratarse de un asunto de lato conocimiento y de carácter contradictorio, en que no existe un derecho indubitado sino controvertido.
En cuanto al fondo, reconoce que con fecha 17 de septiembre de 2025 rechazó la solicitud del recurrente, por no haberse acompañado certificado de afiliación apostillado o legalizado que acredite la cobertura, por todos los riesgos que exige la ley, durante toda la permanencia del trabajador en Chile. Sostiene que la constancia electrónica de cotizaciones del I.V.S.S. carece de firma de quien la emite y se limita a enunciar genéricamente las coberturas del sistema previsional venezolano, sin consignar las coberturas con que efectivamente cuenta el afiliado ni un período determinado; y que las declaraciones juradas no constituyen medio idóneo, pues la única entidad facultada para dar fe de la cobertura previsional es la autoridad de seguridad social del país respectivo. Funda tales exigencias en la jurisprudencia administrativa de la Superintendencia de Pensiones, en especial en el Oficio Ordinario N° 12.954, de 17 de julio de 2025, que acompaña, y explica que hasta el cierre de la Embajada de Venezuela en Chile se aceptaban las constancias de afiliación emitidas por la delegación consular en representación del I.V.S.S., y que desde la entrada en vigor en Chile del Convenio de la Apostilla se exige que la certificación venga apostillada por la autoridad venezolana competente, en conformidad a los artículos 345 y 345 bis del Código de Procedimiento Civil.
Invoca, asimismo, los artículos 2°, 23, 34 y 51 del Decreto Ley N° 3.500 y el artículo 64 de su Reglamento, sobre el destino exclusivo de los fondos previsionales; el artículo 1° de la Ley N° 18.156 y el Libro II, Título XI, del Compendio de Normas del Sistema de Pensiones, cuyos requisitos son copulativos; y cita sentencias de la Excma. Corte Suprema –entre ellas las dictadas en los Roles N° 11.330-2025, N° 28.646-2025 y N° 17.866-2025– y de diversas Cortes de Apelaciones del país que habrían rechazado recursos análogos deducidos en contra de la misma administradora. Concluye que no ha existido acto ilegal ni arbitrario, ni privación, perturbación o amenaza de garantía constitucional alguna.
TERCERO: Que el recurso, deducido dentro del plazo previsto en el Auto Acordado respectivo, contado desde la comunicación de 17 de septiembre de 2025, debe ser examinado a la luz de la naturaleza de la acción. El recurso de protección de garantías constitucionales, consagrado en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio.
De lo anterior se sigue que la procedencia de la acción supone, copulativamente, la existencia de un acto u omisión que pueda calificarse de ilegal o arbitrario; que de él derive una privación, perturbación o amenaza al legítimo ejercicio de alguna de las garantías que el artículo 20 señala; y que el derecho cuya tutela se pretende sea preexistente e indubitado, esto es, que no requiera para su determinación de un juicio declarativo, con etapas de discusión y prueba, ajeno a la naturaleza sumaria y de emergencia de este arbitrio.
CUARTO: Que el artículo 1° de la Ley N° 18.156 dispone que las empresas que celebren contratos de trabajo con personal técnico extranjero y este personal estarán exentos, para los efectos de esos contratos, del cumplimiento de las leyes de previsión que rijan para los trabajadores, siempre que se reúnan las siguientes condiciones: a) que el trabajador se encuentre afiliado a un régimen de previsión o de seguridad social fuera de Chile, cualquiera sea su naturaleza jurídica, que le otorgue prestaciones, a lo menos, en casos de enfermedad, invalidez, vejez y muerte, y b) que en el contrato de trabajo respectivo el trabajador exprese su voluntad de mantener la afiliación referida. Su artículo 7° agrega que, en el caso de que trabajadores extranjeros registraren cotizaciones en una Administradora de Fondos de Pensiones, podrán solicitar la devolución de los fondos previsionales que hubieren depositado, siempre que den cumplimiento a los requisitos establecidos en el artículo 1°.
Por su parte, el Libro II, Título XI, del Compendio de Normas del Sistema de Pensiones de la Superintendencia de Pensiones, en su número 1, letra b), establece que el cumplimiento del requisito de afiliación a un régimen previsional extranjero debe acreditarse mediante certificación de la institución de seguridad social correspondiente, debidamente legalizada, en la que conste su obligación de otorgar prestaciones en casos de enfermedad, invalidez, vejez o muerte, y que dicha afiliación debe existir con anterioridad al inicio de la prestación de los servicios del técnico extranjero en Chile. El número 2, letra b), del mismo Título dispone que la documentación pertinente deberá presentarse debidamente legalizada y que, en caso contrario, la Administradora no podrá dar curso a la solicitud de devolución de fondos.
QUINTO: Que de las normas transcritas se desprende que el beneficio de devolución de fondos previsionales que contempla el artículo 7° de la Ley N° 18.156 constituye una excepción al régimen general de destino de los fondos de la cuenta de capitalización individual, y que su procedencia queda supeditada a que el trabajador extranjero acredite, ante la administradora, que se encuentra efectivamente afiliado a un régimen de seguridad social extranjero que le otorgue prestaciones en las cuatro contingencias que la ley señala. En autos, la recurrida no ha controvertido la calidad de técnico del recurrente ni la existencia de la cláusula contractual a que se refiere la letra b) del artículo 1° de la ley, de modo que la discusión se circunscribe al requisito de la letra a).
La normativa reglamentaria de la Superintendencia de Pensiones, cuya aplicabilidad no ha sido cuetionada en autos, precisa la forma de acreditar ese requisito, exigiendo una certificación emanada de la institución de seguridad social respectiva, debidamente legalizada. En consecuencia, la exigencia formulada por la recurrida en la comunicación de 17 de septiembre de 2025 no constituye una creación suya, sino la aplicación de una regulación administrativa vigente, de carácter general, dictada por el órgano fiscalizador del sistema. Las precisiones adicionales contenidas en esa comunicación, relativas a la extensión temporal de la cobertura y al alcance de las prestaciones de salud, corresponden a la interpretación que de dicha normativa ha efectuado la Superintendencia de Pensiones en su jurisprudencia administrativa, cuestión que en todo caso no resulta decisiva para lo que se dirá, desde que el documento acompañado no satisface siquiera la exigencia básica de acreditar la afiliación con cobertura efectiva.
SEXTO: Que, sin perjuicio de lo anterior, y aun prescindiendo de las formalidades de legalización o apostilla, resulta necesario examinar si el documento en que el recurrente funda su pretensión da cuenta, por sí mismo, del cumplimiento del requisito sustantivo de la letra a) del artículo 1° de la Ley N° 18.156.
La Constancia Electrónica de Cotizaciones del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, inserta en el propio libelo, expedida en Caracas el 1 de septiembre de 2025 y con vigencia hasta el 30 de septiembre del mismo año, da cuenta de que el recurrente posee 191 semanas cotizadas, que su primera fecha de afiliación fue el 3 de febrero de 2014 y que se encuentra actualmente en estatus de asegurado cesante en la empresa DISOFI C.A., con fecha de egreso 2 de octubre de 2017. A continuación, el documento transcribe en términos generales el artículo 1° de la Ley del Seguro Social venezolana, que enuncia las contingencias que dicho cuerpo legal rige.
Así, el instrumento acredita un historial de cotizaciones concluido en octubre de 2017 y una descripción genérica de las contingencias que cubre el sistema venezolano, pero no consigna que el recurrente cuente actualmente, ni que haya contado durante el período en que ha prestado servicios en Chile, con cobertura efectiva por las contingencias de enfermedad, invalidez, vejez y muerte, ni el período de esa cobertura. Tampoco aparece suscrito por quien lo emite, según sostiene la recurrida y se advierte de la copia inserta en el libelo. La declaración jurada del propio interesado, por su naturaleza, no puede suplir la certificación de la autoridad previsional respecto de una circunstancia que solo esta se encuentra en condiciones de acreditar.
SÉPTIMO: Que, en cuanto a la imposibilidad de obtener la apostilla que se alega, cabe observar que la formalidad exigida por la normativa no es la intervención consular venezolana en Chile –cuya actual inexistencia es efectivamente un hecho notorio–, sino la apostilla del documento por la autoridad competente del Estado emisor. Sobre el particular, el Oficio Ordinario N° 12.954, de 17 de julio de 2025, de la Superintendencia de Pensiones, acompañado por la recurrida, informa que, según lo comunicado por el Ministerio de Relaciones Exteriores, el servicio de legalización y apostilla venezolano se encuentra activo y accesible por vía electrónica, permitiendo además la verificación de apostillas, información que dicha Superintendencia ya había comunicado a las administradoras mediante Oficio N° 19.250, de 14 de octubre de 2024. El recurrente, que no formuló observaciones al informe ni al oficio acompañado, no ha aportado antecedente alguno que dé cuenta de haber intentado esa vía ni de haberle resultado imposible, de manera que la imposibilidad absoluta que invoca no aparece acreditada en autos.
Por otra parte, la apostilla que se acompaña corresponde a la Notaría de don nombre reservado, esto es, a una certificación expedida en Chile respecto de un acto notarial chileno, que no equivale a la apostilla de un documento público venezolano por la autoridad de ese país.
OCTAVO: Que, en tales condiciones, no es posible calificar de ilegal la actuación de la recurrida, la que se ajustó a la Ley N° 18.156 y a la normativa administrativa que regula la forma de acreditar sus requisitos. Tampoco cabe tenerla por arbitraria, desde que la comunicación de 17 de septiembre de 2025 expresó con precisión el fundamento de la decisión y el documento cuya presentación se requería, disponiendo la detención de la solicitud, cualquiera sea la calificación que la propia recurrida le atribuye en su informe, en términos que permiten al interesado completar los antecedentes y obtener un nuevo pronunciamiento, o bien discutir la cuestión en la sede que corresponda.
NOVENO: Que, a mayor abundamiento, y conforme se anticipó en el motivo tercero, la acción de protección no ha sido instituida como un procedimiento declarativo de derechos, sino como un remedio cautelar y de emergencia, cuyo objeto es restablecer el imperio del derecho frente a una vulneración manifiesta de un derecho cuya existencia y titularidad no admiten discusión. De allí que su procedencia suponga que el derecho invocado sea indubitado, esto es, que aparezca de los antecedentes con tal evidencia que la Corte no requiera, para reconocerlo, de un examen probatorio propio de un juicio de lato conocimiento.
En la especie, la pretensión del recurrente descansa en la afirmación de que reúne las condiciones que el artículo 1° de la Ley N° 18.156 exige para obtener la devolución de sus fondos previsionales, afirmación que la recurrida controvierte fundadamente, no por una cuestión de mera forma, sino porque el documento en que aquella se sustenta da cuenta de una afiliación cuyo estatus es de cesantía desde el año 2017 y no consigna la existencia, alcance ni período de una cobertura efectiva por las contingencias que la ley señala. Resolver esa discrepancia exigiría establecer, mediante una actividad probatoria que excede la propia de esta sede, desde cuándo presta servicios el recurrente en Chile, si a esa fecha se encontraba cubierto por el régimen venezolano, si esa cobertura se mantuvo durante su permanencia en el país y si comprende las cuatro contingencias legales. Se trata, en consecuencia, de un derecho cuya configuración está sujeta a la comprobación de hechos controvertidos, lo que lo priva del carácter de indubitado que esta acción exige.
A lo anterior se agrega que el recurrente pide, en definitiva, que esta Corte tenga por válida la documentación acompañada y ordene la devolución de los fondos, esto es, que sustituya a la administradora y al órgano fiscalizador en la calificación de los antecedentes y declare la procedencia del beneficio, pronunciamiento de naturaleza declarativa que excede el ámbito cautelar de la protección. El ordenamiento contempla para ello las vías administrativas y jurisdiccionales pertinentes, en las que el interesado podrá completar su documentación –incluida la apostilla venezolana, cuya obtención por vía electrónica informa el oficio de la Superintendencia de Pensiones– y obtener una decisión con plenitud de conocimiento.
No obsta a lo dicho la jurisprudencia que ambas partes invocan, pues, además de no ser vinculante para esta Corte, evidencia que la materia ha recibido soluciones diversas según las particularidades documentales de cada caso, circunstancia que confirma que no se está ante un derecho preexistente e incontrovertido.
DÉCIMO: Que, en lo que concierne a las garantías invocadas, la del artículo 19 N° 2 de la Constitución Política de la República no aparece afectada, desde que el recurrente no ha acreditado que otros solicitantes, en idéntica situación documental, hayan obtenido de la recurrida un trato diverso, limitándose a una afirmación genérica sobre la práctica de otra administradora, sin antecedentes que la respalden. En cuanto a la garantía del N° 24 del mismo artículo, si bien no se discute la titularidad del recurrente sobre los fondos acumulados en su cuenta de capitalización individual, la facultad de disponer de ellos por la vía excepcional de la Ley N° 18.156 se encuentra sujeta al cumplimiento de los requisitos legales, cuya concurrencia no ha sido establecida, de modo que la negativa a dar curso a la solicitud no importa privación, perturbación ni amenaza del dominio. Finalmente, la garantía del N° 26 del artículo 19 no se encuentra entre aquellas amparadas por el artículo 20 de la Carta Fundamental.
UNDÉCIMO: Que, por las consideraciones expuestas, el recurso de protección no puede prosperar. No se condenará en costas al recurrente, por estimarse que ha tenido motivo plausible para litigar, atendida la diversidad de criterios jurisprudenciales existentes sobre la materia.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales (Acta N° 94-2015), se declara que SE RECHAZA, sin costas, el recurso de protección deducido por don Pablo Daniel Peñaloza Parra a favor de don nombre reservado en contra de Administradora de Fondos de Pensiones ProVida S.A.
Se previene que la Ministra señora Blanca Rojas Arancibia concurre al rechazo del recurso, pero no comparte lo razonado en el motivo noveno, por estimar que la acción de protección sí constituye la vía idónea para conocer de la materia, teniendo para ello y en lo pertinente presente:
1°) Que la acción de protección procede respecto de todo acto u omisión de un particular que pueda calificarse de ilegal o arbitrario y que afecte alguna de las garantías que el artículo 20 de la Constitución Política de la República enumera, sin que la circunstancia de que el asunto exija examinar antecedentes documentales transforme, por sí sola, la cuestión en una de lato conocimiento. La negativa de una administradora de fondos de pensiones a dar curso a una solicitud fundada en la Ley N° 18.156 incide directamente en la facultad de disposición de fondos cuya titularidad no se discute, y es precisamente esa incidencia la que habilita a la Corte para revisar, en sede cautelar, la legalidad y razonabilidad de la exigencia formulada.
2°) Que, en consecuencia, la cuestión sometida a la Corte no es si existe un derecho indubitado, sino si la recurrida, al detener la solicitud, se ajustó a la ley y a la normativa administrativa vigente y actuó con fundamento razonable, examen que la previniente estima plenamente propio de esta acción.
3°) Que, efectuado ese examen, la previniente concurre al rechazo únicamente por las razones desarrolladas en los motivos quinto, sexto, séptimo, octavo y décimo, esto es, porque la exigencia de certificación legalizada emana del Compendio de Normas del Sistema de Pensiones y no de la recurrida; porque la constancia acompañada no acredita cobertura previsional efectiva en las condiciones que la ley exige; y porque no se demostró la imposibilidad de obtener la apostilla por la vía electrónica que informa la Superintendencia de Pensiones, de modo que el acto recurrido no es ilegal ni arbitrario.
Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad.
Redactó el abogado integrante Rodrigo Eduardo de la Vega Parra Rol N° 1337-2025 Protección.
Se deja constancia que no firma el abogado integrante don Rodrigo de la Vega Parra, sin perjuicio de haber concurrido a la vista y acuerdo de la causa, por encontrarse ausente.