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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 1336-202521 sep 2026

nombre reservado con AFP PROVIDA S.A.

Fecha
21 de septiembre de 2026
Corte
Corte de Apelaciones de Talca
Sala
Segunda
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de Talca, Rol N° 1336-2025, sentencia de 21 de septiembre de 2026

Resumen

Se rechaza la protección contra AFP Provida por el rechazo de la solicitud de devolución de fondos previsionales, al no acreditarse la documentación exigida ni un acto ilegal o arbitrario, siendo obligatorio el Compendio de Normas de la Superintendencia de Pensiones.

Texto íntegro

Talca, veintiuno de septiembre de dos mil veintiséis.

VISTOS y CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que, al folio 1 comparece don nombre reservado, abogado, cédula de identidad para extranjeros N° RUT reservado, por sí y a favor de don nombre reservado, empleado, de nacionalidad venezolana, cédula de identidad para extranjeros N° RUT reservado, domiciliados para estos efectos en domicilio reservado, Región del Maule, interponiendo acción constitucional de protección en contra de la Administradora de Fondos de Pensiones Provida S.A, representada por don nombre reservado, con domicilio en domicilio reservado, Región Metropolitana, por el acto ilegal y arbitrario que rechaza su Solicitud de Retiro de Fondos para Extranjero, pidiendo a esta Corte adoptar las medidas que estime necesarias para restablecer el imperio del derecho, en virtud de los fundamentos de hecho y de derecho que expone.

Refiere al efecto que su representado, empleado, de nacionalidad venezolana, solicitó ante la Administradora de Fondos de Pensiones Provida S.A, mediante el portal web correspondiente, la devolución de fondos previsionales de acuerdo con la ley N° 18.156, que establece un sistema de exención de cotizaciones previsionales a los técnicos extranjeros y a las empresas que los contraten bajo las condiciones que se indican, mediante el formulario dispuesto para ello, adjuntando la documentación requerida y cumpliendo con lo solicitado por la AFP y lo establecido en la normativa regulatoria, siendo posteriormente notificado mediante comunicación electrónica de 10 de septiembre de 2025 del rechazo de su solicitud de devolución de fondos previsionales, fundando su decisión la recurrida en el texto del documento que acompaña.

Tras citar los artículos 1° y 7° de la Ley N° 18.156, precisa que el recurrente acompañó los siguientes documentos: 1) Contratos de trabajo; 2) Anexos de contrato individual de trabajo que dan cuenta de clausula previsional; 3) Constancia de afiliación con Cotizaciones ante Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), debidamente legalizada; y 4) Título Profesional debidamente apostillado; y que en cuanto a la legalización del certificado en comento es importante traer a colación lo establecido en el artículo 345 N°3 del Código de Procedimiento Civil chileno, que transcribe, de modo tal, agrega, que la recurrida desconoce lo señalado en la normativa especial, puesto que la Administradora de Fondos de Pensiones admite que efectivamente se encuentra afiliada a la seguridad social del país de origen no obstante lo cual rechazan la solicitud, argumentando que el mismo no se encuentra apostillado, por lo que se tiene que hacer presente que es un hecho de público conocimiento la imposibilidad de los nacionales venezolanos de acudir a la representación consular para estos efectos, más aún cuando la recurrida incorpora un requisito adicional que se aparta de lo estatuido en el cuerpo legal que regula la materia, mientras que en lo relativo al contrato de trabajo no dan ningún tipo de razonamiento en cuanto a los presuntos vicios que presentarían los documentos acompañados.

Luego de citar el texto del artículo 45 del Código Civil, referido al caso fortuito o la fuerza mayor, señala que es un hecho público y notorio la ausencia de representación diplomática por parte de Venezuela por el mero capricho del mandatario venezolano, lo que haced que nos encontremos ante una situación de imprevisibilidad que imposibilita actualmente a los nacionales venezolanos a obtener la declaración jurada de inscripción en el I.V.S.S. que se obtenía anteriormente, la que posteriormente era convalidada por el Ministerio correspondiente. Aun así, añade, en consideración a ello la parte recurrente presentó un certificado que daba cuenta de su afiliación a la institución de previsión social, como de las prestaciones otorgadas, cuya autenticidad puede ser verificada electrónicamente.

Argumenta que el legislador, en protección del derecho de igualdad ante la ley y el derecho de propiedad ya ha establecido los requisitos pertinentes para la devolución de fondos, no siendo pertinente que las administradoras de fondos establezcan requisitos adicionales a los previamente establecidos por el legislador, lo que no tiene otra intención que la de corroborar que el trabajador se encuentra afiliado a algún sistema de previsión social, más allá del formalismo documental, y que en ese sentido cualquier interesado puede verificar la existencia de dicha afiliación pues es el caso que la misma planilla ofrece un código de verificación con el que se puede acceder a la comprobación de la autenticidad del documento en la página oficial del Instituto de Venezolano de Seguridad Social (IVSS) en plataforma http://www.ivss.gob.ve:28088/ConstanciaCotizacion/verificarConstancia.ivss, tal como se puede apreciar en la foto captura que adjunta con fines ilustrativos en el otrosí del recurso, el cual explica de forma ilustrativa, y que permite acceder al documento que comprueba la efectiva afiliación al sistema previsional con el código único que posee cada planilla de afiliación y que se puede ubicar en las propias planillas, como lo demuestra.

Dice que como se observa de las foto capturas, la recurrida tiene distintos medios a su disposición para verificar la autenticidad de la constancia, no obstante lo cual adoptó una decisión a todas luces contraria a derecho, puesto que de forma arbitraria e ilegal rechazó la solicitud del recurrente sin que la respuesta estuviera lo suficientemente motivada, sin siquiera cotejar lo acompañado por el recurrente, lo que deviene en un actuar que afecta el derecho de propiedad ampliamente protegido y tutelado por la Constitución Política de la República.

Aclara que la página web de la seguridad social al momento de emitir una constancia de afiliación indica el plazo de vigencia, el cual puede ser descargado sucesivamente, siendo el motivo por el cual se modifican los códigos alfanuméricos correspondientes, sin perjuicio de lo cual puede verificarse de forma permanente con el número de cédula del país de origen del recurrente, pudiendo actualizarse y verificarse en todo momento la vigencia y autenticidad de la constancia electrónica de cotizaciones. En ese orden de ideas, indica, se desprende de lo desarrollado que las constancias emitidas según consta en las fotocapturas, son certificadas por la autoridad competente, por lo que son plenamente válidas, además de cumplir el requisito exigido en la ley en lo que dice relación de estar afiliado a la seguridad social de su país de origen.

Trae a colación que la conducta ilegal y arbitraria por parte de la recurrida vulnera el derecho a la igualdad ante la ley y el derecho a la propiedad privada consagrados en el artículo 19 N°2 y N°24 de la Constitución Política de la República, por exigir requisitos no establecidos, realizando una interpretación restrictiva de la norma en perjuicio del administrado, en el entendido que la solicitud cumple con los extremos exigidos en el artículo 1 de la ley 18.156, actuando de forma caprichosa al rechazar el retiro de fondos de pensión, siendo confirmada esta decisión por la repartición pública recurrida; y luego se extiende en consideraciones acerca de la admisibilidad del recurso de protección, acto recurrido y derecho constitucional vulnerado, citando en apoyo jurisprudencia de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Antofagasta, en sentencia Rol N° 247.104-2023 de 27 de julio del 2023; Ilustrísima Corte de Apelaciones de Valparaíso en sentencia Rol N° 325–2024, de 03 de abril del 2024; Ilustrísima Corte de Apelaciones de Concepción en causa sobre Protección Rol 12525–2024, de todo lo cual, a juicio del recurrente, se deduce la existencia de una mala práctica por parte de la Administradora de Fondos, la cual debe ser detenida, por lo que solicita acoger el recurso, ordenando que se reconozca como válida la documentación acompañada, procediendo a realizar un nuevo pronunciamiento sobre la solicitud planteada conforme a derecho y dentro de un plazo 5 días o el que la Corte estime conforme al mérito de autos, adoptando en general las providencias que sean necesarias para establecer el imperio del derecho.

SEGUNDO: Que al folio 6 comparece doña nombre reservado, abogado, en representación de la Administradora de Fondos de Pensiones ProVida S.A., evacuando el informe requerido, solicitando el rechazo de la acción constitucional, con expresa condenación en costas, fundado en que la acción cautelar no es la vía idónea para resolver materias de lato conocimiento con carácter contradictorio, y en subsidio, por cuanto su representada no ha asumido una actitud arbitraria y/o ilegal respecto de las garantías del artículo 19° de la Constitución Política en lo que dice relación con el recurrente de autos, sino que por el contrario, ha dado estricto cumplimiento a la ley y la normativa del Compendio de Normas de la Superintendencia de Pensiones, conforme a las consideraciones de hecho y fundamentos de derecho que expone.

Indica en primer término que la acción constitucional de protección no es la vía idónea para resolver materias de lato conocimiento con carácter contradictorio, por las razones que expone, citando jurisprudencia en apoyo; luego, en segundo lugar, la ausencia de actos ilegales y/o arbitrarios por parte de la Administradora de Fondos de Pensiones Provida S.A., que también fundamenta, señalando que la Constancia Electrónica de Cotizaciones emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), el 24 de agosto del 2025 no permite acreditar que da cumplimiento al requisito de contar con cobertura previsional para los riesgos de enfermedad, vejez, invalidez y muerte, por cuanto si bien acredita que el recurrente se afilió el 20 de agosto del 1991 al IVSS, no acredita que efectivamente hubiese podido acceder a la cobertura señalada durante todo el periodo en que prestó servicios en Chile. Adicionalmente, en el caso de la cobertura por enfermedad, la constancia no señala que comprende prestaciones médicas y pecuniarias y ,además, no resulta suficiente un documento que señale en forma genérica las coberturas de seguridad social que otorga un sistema previsional determinado, pues se debe consignar en forma específica por la autoridad previsional competente el hecho que el trabajador extranjero contó efectivamente con la protección por todos los riesgos, durante todo el tiempo en que prestó servicios en Chile, por lo que tampoco se puede considerar una declaración jurada para dar continuidad al trámite.

Agrega que si bien el recurrente aporta una constancia de cotización y declaración jurada, estas no pueden ser consideradas, ya que según el Oficio N°5376 emitido por la Superintendencia de AFP: “Para acreditar la cobertura en el país de origen no resulta suficiente un documento que señale en forma genérica las coberturas de seguridad social que otorga un sistema previsional determinado sino que se debe consignar en forma específica, por la autoridad previsional competente, el hecho que el trabajador extranjero contó efectivamente con la protección por todos los riesgos a que se refiere la letra a) del artículo 1° de la ley N°18.156, durante todo el tiempo en que prestó servicios en Chile”, precisando que conforme a la sistemática jurisprudencia administrativa de la Superintendencia de Pensiones referida al valor probatorio en Chile de los documentos expedidos en el extranjero resulta evidente que las certificaciones electrónicas (Constancias Electrónica de Cotizaciones) emitidas por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales que no hayan sido legalizadas o apostilladas por la autoridad previsional competente venezolana y sin que señalen las coberturas con que cuenta el afiliado y respecto de las cuales no se pueda inferir un determinado período de cobertura, cuando se limitan a mencionar de forma genérica las coberturas que otorga el sistema previsional venezolano, no sirven para acreditar debidamente el cumplimiento del requisito de cobertura previsional en el extranjero exigido en la letra a) de la citada Ley N°18.156.

Respecto de la apostilla, hace presente que a contar del 30 de agosto de 2016, fecha de entrada en vigor del Convenio de la Apostilla en Chile, y considerando que Venezuela también es un Estado Parte de dicha convención, se exigió que dicha certificación debía venir apostillada por la autoridad competente venezolana, todo ello en conformidad con el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 1° del Convenio de la Apostilla, o Convención de la Haya que Suprime la Exigencia de Legalización de Documentos Públicos Extranjeros. En este último punto, antes del cierre de la Embajada de Venezuela en Chile la Constancia de Afiliación al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) emitida en representación de la autoridad previsional por la delegación consular de ese país en Chile era útil para los efectos de acreditar el cumplimiento del requisito de cobertura previsional en el extranjero exigido en la letra a) precedente.

Acerca de las declaraciones juradas la Superintendencia de Pensiones ha instruido expresamente que “En cuanto al mérito de las declaraciones juradas que han sido presentadas por los afiliados venezolanos, aun cuando aquellas hayan sido certificadas ante un notario público chileno y cuenten con su respectiva apostilla, tampoco resultan útiles para estos efectos, por cuanto no constituyen medios idóneos. Ello, puesto que como se ha explicado latamente, las certificaciones que sirven para acreditar debidamente el cumplimiento del requisito de cobertura previsional en el extranjero deben emanar de la autoridad previsional competente del país en el cual el trabajador extranjero ha tenido la cobertura por todos los riesgos previstos en la letra a) de la citada ley N°18.156. Lo anterior, toda vez que dicha exigencia recae en una materia propia de la seguridad social, respecto de la cual no tiene valor probatorio la declaración del propio afiliado. Esto, por cuanto la autoridad previsional es la única que posee facultades legales para dar fe sobre dicha circunstancia, por ser propia del ámbito de su competencia”, poniendo énfasis en que por instrucciones de la Superintendencia de Pensiones ProVida debe observar todas y cada una de las formalidades legales antes de aprobar una solicitud de devolución de fondos en calidad de técnico extranjero.

Posteriormente el informe entra en consideraciones acerca del decreto ley 3.500, que crea el sistema de pensiones de vejez, invalidez y sobrevivencia, y su reglamento, con el fin de destacar que el propósito del saldo de la cuenta de capitalización individual del afiliado es financiar la respectiva pensión a que tendrá derecho su titular, una vez que cumpla los requisitos legales establecidos al efecto, encontrándose las AFP legalmente impedidas de destinar o permitir que se destinen los fondos previsionales de la cuenta de cotización obligatoria a un fin distinto del de financiar las pensiones de vejez, invalidez y sobrevivencia establecidas en el DL 3.500, salvo las excepciones que la misma ley contempla; y que en materia laboral y previsional rige en Chile, por regla general, el principio de territorialidad, esto es, que a los trabajadores que se desempeñen en nuestro país, sean chilenos o extranjeros, se les aplican las leyes laborales y previsionales vigentes en Chile, salvo dos situaciones de excepción que contempla nuestra legislación, cuales son que el trabajador se encuentre acogido a un Convenio Bilateral de Seguridad Social en calidad de desplazado lo que le habilita para mantener el entero de cotizaciones en su país de origen y quedar exento de tal pago en el país al cual se le ha destinado a prestar servicios; y que el trabajador quede exento de cotizar, o bien, en caso de haber enterado cotizaciones, puedan efectuar el retiro de los fondos previsionales acumulados, siempre que dé cumplimiento a las exigencias establecidas en la Ley N° 18.156, sobre exención de cotizaciones previsionales a los técnicos extranjeros, estando exentos de la obligación de efectuar cotizaciones previsionales en una Administradora los trabajadores extranjeros que reúnan las siguientes condiciones: a) Que detenten la calidad de técnicos, entendiéndose por técnico para estos efectos a los trabajadores que posean conocimientos de una ciencia o arte que puedan ser acreditados mediante documentos justificativos de estudios especializados o profesionales debidamente legalizados y, en su caso, traducidos oficialmente por el Ministerio de Relaciones Exteriores; b) Que se encuentren afiliados a un régimen previsional o seguridad social fuera de Chile, cualquiera sea su naturaleza y en el que conste su obligación de otorgar prestaciones, a lo menos en caso de enfermedad, invalidez, vejez y muerte, condición que debe cumplir el trabajador extranjero con anterioridad a la fecha de su contrato en Chile, debiendo acreditarse el cumplimiento de este requisito mediante certificación de la institución de seguridad social correspondiente, debidamente legalizada, en la que conste su obligación de otorgar prestaciones en casos de enfermedad, invalidez, vejez o muerte; o c) Que en el contrato de trabajo respectivo el trabajador debe manifestar expresamente su voluntad de mantener su afiliación al sistema de seguridad social de su país de origen, tras lo cual citan en apoyo jurisprudencia judicial de la Excelentísima Corte Suprema contenida en causa Rol 11330-2025; de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de San Miguel contenida en la causa Rol 1805-2025, confirmada por la Excelentísima Corte Suprema de Justicia en Rol 28646-2025; y de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Valparaíso en causa Rol 1431-2025, confirmada por la Excelentísima Corte Suprema de Justicia en Rol 17866-2025.

Finalmente indica la improcedencia en la especie de la acción constitucional, por no existir un acto u omisión ilegal o arbitrario; no existir un agravio a consecuencia de dicho acto; y no haber una privación, perturbación o amenaza de algunas de las garantías constitucionales establecidas en el artículo 19 de la Carta Fundamental, por lo que solicitan el rechazo del recurso, con costas.

TERCERO: Que el artículo 20 de la Constitución Política de la República dispone que el que, por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales, sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías que allí se indican, puede ocurrir a la Corte de Apelaciones respectiva, para que se adopten de inmediato las providencias que se juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. En consecuencia, el recurso de protección es una acción constitucional de naturaleza cautelar y de carácter excepcional, que procede cuando un derecho fundamental indubitado, de aquellos consagrados en el citado artículo 20, ha sido privado, perturbado o amenazado en su legítimo ejercicio, de manera que su finalidad es dar pronta solución a situaciones de hecho.

Así, la presente acción debe sustentarse en la afectación de derechos indubitados, esto es, aquellos que se encuentran plenamente reconocidos por nuestro ordenamiento jurídico, que no puedan ser atropellados en los términos antes indicados. De allí, entonces, que la infracción que se denuncia debe ser manifiesta, grave y claramente antijurídica.

CUARTO: Que, en el marco de lo anterior, la acción constitucional de protección constituye una acción cautelar o de emergencia destinada a amparar las garantías preexistentes que en esa misma disposición se enuncian, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitraria o ilegal que impida, amague o moleste el ejercicio de los derechos, que provoque algunas de las situaciones que indica la norma, de manera tal de situarse la Corte en posición de adoptar alguna medida que contrarreste, neutralice o anule sus efectos indeseables, no constituyendo por tanto una instancia por la que se persiga una suerte de debate respecto de la procedencia o improcedencia de un derecho, siendo su real objeto la cautela de un derecho indubitado.

QUINTO: Que, en el presente caso, incluso más allá de las formalidades establecidas en el Código de Procedimiento Civil, la Convención de La Haya sobre la Apostilla, la ley N° 18.156 y el Compendio de Normas del Sistema de Pensiones, no se ha acreditado en primer lugar por el recurrente la existencia de un derecho indubitado, toda vez que la información acompañada por esta a la A.F.P. recurrida y a esta Corte, extraídas de la página web del Instituto Venezolano de Seguridad Social, consistentes en un certificado electrónico de cotizaciones y una constancia electrónica de cotizaciones, esta última obtenida a través del número de su cédula de identidad, tampoco cumplen con contener una mención específica de los riesgos cubiertos durante todo el tiempo en que prestó servicios en Chile, esto es, enfermedad, invalidez, vejez y muerte, toda vez que solo contiene una mención genérica, en que se limita a reproducir un artículo de un texto legal, que sería el artículo 1° de la Ley del Seguro Social aprobada bajo Gaceta Oficial N° 5.976 de fecha 24/05/2010, que establece que: “La presente Ley rige las situaciones y relaciones jurídicas con ocasión de la protección de la Seguridad Social a sus beneficiarios y beneficiarias en las contingencias de maternidad, vejez, sobrevivencia, enfermedad, accidentes, invalidez, muerte, retiro y cesantía o paro forzoso”, donde menos puede servir para tal efecto una declaración jurada de la propia recurrente. Tampoco se ha acreditado por la recurrente, en segundo término, que el acto sea arbitrario ni ilegal, atendido que si bien es cierto el Compendio de Normas del Sistema de Pensiones es una norma de carácter reglamentario, esto es, infralegal, ha sido dictado por la Superintendencia de Pensiones en el marco de sus atribuciones que le confiere una norma con carácter legal, cual es el artículo 2° del D.F.L. N° 101 de 1980, que dispone que “La Superintendencia será la autoridad técnica de supervigilancia y control de las Administradoras de Fondos de Pensiones, y sus funciones comprenderán los órdenes financiero, actuarial, jurídico y administrativo”; y sobre todo el artículo 3° del mismo cuerpo normativo, que establece que “Corresponderá a la Superintendencia las siguientes funciones: i) Interpretar la legislación y reglamentación en vigencia e impartir normas generales obligatorias para su correcta aplicación por las Administradoras”, siendo por tanto obligatorio su cumplimiento para la A.F.P., que es la entidad contra la cual se dirigió el recurso de protección.

Por estas consideraciones y de conformidad a lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema, sobre tramitación y fallo del recurso de protección, SE RECHAZA, sin costas, el recurso de protección deducido por don nombre reservado, abogado, por sí y a favor de don nombre reservado, en contra de la Administradora de Fondos de Pensiones Provida S.A, representada por don nombre reservado.

Redacción del abogado integrante don Marcelo Cevas Fuentes.

Regístrese y archívese.

Rol N° 1336-2025/Protección.