nombre reservado con nombre reservado
- Fecha
- 12 de mayo de 2022
- Sala
- Primera
- Resultado
- Acogida
- Cita
- Corte de Apelaciones de Talca, Rol N° 131-2022, sentencia de 12 de mayo de 2022
Resumen
Se acoge la protección por vulnerar la honra: publicaciones sobre una deuda atribuida al recurrente afectan su prestigio sin sustento documental; se ordena eliminarlas y abstenerse de nuevas publicaciones. Se rechaza en lo demás.
Texto íntegro
Recurso de Protección Rol I. C. 131-2022.
“nombre reservado contra nombre reservado”.
Talca, doce de mayo de dos mil veintidós.
Visto y considerando:
Primero: Que don nombre reservado, restaurador, domiciliado en domicilio reservado, Región del Maule, dedujo acción constitucional de protección en contra de doña nombre reservado, labores de aseo, domiciliada en domicilio reservado, Región Metropolitana y de todo aquel que resulte responsable, solicitando que en definitiva, se dispongan las siguientes medidas, sin perjuicio de las que esta Corte pueda adoptar: a) Se ordene a la recurrida y a todo aquel que resulte a cesar inmediatamente en la publicación de toda imagen, información o datos de recurrente como también de su negocio y familia. B) Se ordene a la recurrida a eliminar todo grupo, publicación, comentario y/o fotografía publicada en la red social Facebook. Todo lo anterior, con expresa condena en costas.
En cuanto a los antecedentes de hecho, señala que entre 2.004 a 2.008, ambos inclusive, mantuvo una relación afectiva con doña nombre reservado, affaire en que siempre estuvo clara la ausencia de todo compromiso mayor. Durante aquel período la ayudó en sus necesidades económicas, ya que doña nombre reservado mantenía una situación económica vulnerable, sus ingresos no eran suficientes para satisfacer sus necesidades ni las de su familia. Por su parte, el referido período fue de bonanza.
En 2008, sin recordar fecha exacta, decidió poner término a aquella aventura, cuestión que molestó profundamente a doña nombre reservado.
Con el pasar del tiempo, conoció a doña nombre reservado, madre de sus hijos, con quien mantiene una sólida relación afectiva. Para 2.013, tras nacer su primer hijo, junto a su pareja fueron víctimas de una manifestación de repudio público, lo que en nuestro país es conocido como “funa”, esto por medio de redes sociales, en que se insultó soezmente a su hijo como a su pareja. Sin embargo, aun sabiendo el origen de aquella deleznable actitud, prefirieron no reaccionar a fin de evitar mayores problemas.
Indica que desde aquel entonces, los hostigamientos, amenazas y actitudes violentas han sido frecuentes, sin embargo, hoy por hoy, implican afectaciones imperdonables a su honra. Durante agosto de 2.021 comenzaron a circular a través de la red social Facebook una serie de publicaciones desde la cuenta de quien se hace llamar “nombre reservado”, las que son secundadas por la cuenta “nombre reservado”, en que se lo ha desprestigiado con hechos categóricamente falsos, los que han dañado su honra al punto que han afectado a su pareja y todo el núcleo familiar. Se ha pregonado la existencia de una supuesta deuda ascendente a la suma de $2.400.000.- que quien suscribe debería a doña nombre reservado, lo que es absolutamente falso. Señala la mencionada publicación que, a modo de dejar constancia de la falsa obligación, habría firmado una agenda con el monto adeudado. Para ello, se publicó una fotografía, en que se aprecia un monto ascendente a $2.400.- y una firma que, por cierto, no corresponde a la suya. Que, ha sido insultado injustamente a través de sitios públicos de la red social Facebook, señalándolo como deudor, sinvergüenza y un sinfín de otros descalificativos de grueso calibre, que han llegado a oídos de sus cercanos, familiares y círculo social. Además, se ha afectado la imagen de un incipiente negocio de restauración que estoy iniciando, cuestión que le ha generado perjuicios morales y económicos. Quienes han comentado las publicaciones en Facebook han incitado a actos vandálicos en contra de su negocio, cuestión que cambia drásticamente la calificación de estos hechos. Que la recurrida no sólo lo ha hostigado a él, sino que, por medio de audios y mensajes de Messenger ha ofendido y amenazado a su pareja, doña nombre reservado, quien, junto a sus hijos, ha sido víctima de toda esta triste situación.
Sostiene que luego de la “funa”, ha sido víctima de un sinfín de mensajes de desprecio, en los que fue amenazado e interpelado a fin de realizar el pago de una deuda que no existe. Nadie ha señalado algún instrumento que dé cuenta de alguna obligación contraída con la querellada o con cualquier otra persona, todo lo cual constituye una desvergonzada injuria. Que, aun cuando los hechos que la recurrida esgrime en sus denuncias públicas fueran ciertos, en caso alguno tiene facultades de auto tutela, por lo que, de ser así, debió haber recurrido al juzgado competente y no realizar actos que promuevan el enjuiciamiento público personal y de su familia. Ello ha afectado palmariamente sus derechos fundamentales, pues existe una severa afectación a su derecho a la vida privada, al exponerse su imagen personal como datos, domicilio y actividad económica, como la intimidad de mi núcleo familiar.
Alega que por el proceder de la recurrida, circulan por redes sociales sus datos personales e información que daña su prestigio y honra. Hasta sus hijas han sufrido de humillaciones por el deleznable proceder vulneratorio de las más elementales garantías que la Carta Fundamental protege. Sus coetáneos, asiduos adeptos a las redes sociales, han hecho un verdadero festín con esta información, denostándolas en reiteradas ocasiones, lo que demuestra la afectación del derecho a la honra y la vida privada del suscrito y de su familia. Estos acontecimientos han implicado una afección a su integridad psíquica, se ha ocasionado un severo daño en su persona y a su familia, que se encuentra atravesando por un severo cuadro de estrés producto del proceder de la recurrida y de sus secuaces. Estos hechos se han concadenado en el tiempo y no han cesado, pese a su proceder pacífico al respecto. Durante los días 4 y 18 de enero de 2.022, fueron publicados, tal como se muestra en los documentos acompañados a este libelo, información que lo denostó y expuso públicamente, a su persona, negocio y clan familiar, vulnerándose la honra y vida privada, además dela integridad psíquica.
Sobre el derecho y el fondo de la acción, invoca el artículo 20 de la Constitución Política de la República, que establece una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma acción se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo de aquellos. Es requisito indispensable la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley según el artículo 1 del Código Civil, o arbitrario cuando es producto del mero capricho de quién incurre en él y que provoque algunas de las situaciones o efectos que afecten una o más de las garantías protegidas. En este caso existe vulneración de derecho a la integridad psíquica, vulneración del derecho a la honra, vulneración a la vida privada y por consecuencia a propia imagen. La divulgación de sus datos han afectado los derechos aludidos, los que deben ser restablecidos. Por lo antes expuesto, resulta de vital importancia precisar la normativa que infringe el recurrido, con lo cual se evidencia la ilegalidad de su actuar.
El recurrente reproduce el N° 1 del artículo 19 de la Constitución Política, indicando que ello no se debe a una cuestión baladí, pues la integridad psíquica es la que permite el despliegue de la serie de otras garantías constitucionales. Asimismo, transcribe el N° 4 del artículo 19 del cuerpo constitucional, sobre el respeto y protección a la vida privada y pública y honra de la persona y de su familia. El contenido alude al prestigio, a la fama y a la consideración social de una persona. Y al efecto, cita el artículo 12 de la Declaración Universal de los Derechos Humano, así como jurisprudencia sobre la materia. La doctrina ha dicho que: "...El honor, la honra, es un bien espiritual estimable y nadie debe menoscabarlo, pues es parte integrante de la personalidad humana...suelen distinguirse en la idea de honor un aspecto subjetivo y otro objetivo. El primero corresponde al sentimiento de nuestra propia dignidad moral nacida de la conciencia de nuestras virtudes, de nuestros méritos. El aspecto objetivo está representado por la apreciación y estimación que hacen los demás de nuestras cualidades morales y nuestro valor social..." (nombre reservado, nombre reservado, De los Derechos Fundamentales y sus Garantías., p. 251). Que a lo anterior, han de sumarse la serie de tratados internacionales que versan sobre derechos humanos, suscritos por Chile y que cita, de aplicabilidad directa e inmediata, al tenor de lo previsto en el inciso segundo del artículo 5 de la Constitución Política de la República.
El recurrente pide que en definitiva se acoja el Recurso, adoptando las medidas necesarias para la debida protección de los derechos vulnerados, disponiendo las siguientes medidas:
1) Se ordene a la recurrida y a todo aquel que resulte a cesar inmediatamente en la publicación de toda imagen, información o datos de quien suscribe, así como también respecto de mi negocio y mi familia.
2) Se ordene a la recurrida a eliminar todo grupo, publicación, comentario y/o fotografía publicada en la red social Facebook.
3) Todo lo anterior, con expresa condena en costas.
Segundo: Que evacuando el informe de estilo, la recurrida solicitó el rechazo del recurso interpuesto en su contra por carecer de fundamento y a ser extemporáneo conforme a la ley, con expresa condena en costas.
En cuanto a los hechos, señala que durante 2.004 a 2.008 mantuvo una relación afectiva de pareja, no un affaire como indica el recurrente, una vez terminada la relación sentimental el recurrente le pidió si le podía prestar la suma de $ 2.400.000.- (dos millones cuatrocientos mil pesos), dinero que nunca se pagó. En una agenda llevaba registro de aquellas transacciones, que generó un saldo a su favor por $2.400.000.- (dos millones cuatrocientos mil pesos).
Indica que mediante diálogos infructuosos, se le indicó que le pagarían, no siendo efectivo dicho acto hasta el día de hoy. En agosto de 2.021, se efectuó una publicación en Facebook, por una cuenta que indicaba como nombre “nombre reservado”, que la recurrente reconoce en su libelo, donde puso un comentario, mas nunca realzó ningún tipo de publicación de su parte en contra del recurrente. Nunca inició ninguna gestión legal para el cobro de la deuda, como tampoco ningún tipo de denuncia en su contra por parte de la recurrente en el sentido de haberlo hostigado, amenazado, menoscabado, etc. ni en su honra, ni en la de su familia, sumado a que no ha provocado a título personal algún perjuicio que afecten a su núcleo familiar o a su trabajo o empresa.
Señala que cualquier comunicación que tuvo con el recurrente o su mujer de nombre nombre reservado, siempre fueron en términos telefónicos y de respeto, jamás he vulnerado derecho alguno y menos la honra o vida privada de nadie. Sobre la vulneración a la integridad física y psíquica de recurrente, no existe denuncia de ninguna especie ya sea por amenazas, injurias, calumnias, lesiones o de otra índole penal, lo que da certeza de que no ha accionado o vulnerado dicha esfera de protección constitucional.
En cuanto al derecho, el Recurso debe ser desechado por estimar que no ha cometido un acto ilegal y arbitrario, no ha vulnerado ninguna garantía, ya que el recurrente solo hace aseveraciones sin tener antecedentes objetivos que funden su pretensión y los hechos expuestos en su libelo.
Por otra parte, alega que la acción de protección del actor se encuentra extemporáneo, citando el Auto Acordado N° 94 de 2.015, que en el artículo 1°, fija el plazo fatal de treinta días corridos contados desde la ejecución del acto o la ocurrencia de la omisión o desde que se haya tenido noticias o conocimiento de ellos. El actor indicó que tomó conocimiento de esta “funa”, en agosto de 2.021, siendo interpuesto el 8 de febrero de 2.022, por lo cual es extemporáneo conforme a la norma ya citada.
Tercero: Que en opinión de esta Corte, el Recurso de Protección constituye una acción constitucional cautelar que tiene por objeto adoptar prontas y urgentes medidas en situaciones de hecho en que se han realizado actos o incurrido en omisiones, que con carácter de arbitrarios o contrarios a la ley, priven, perturben o amenacen de manera patente, manifiesta, grave y evidentemente anormal, el debido ejercicio de los derechos esgrimido por el reclamante, que se encuentran amparados y garantizados en el texto constitucional. De tal forma, la procedencia del recurso está dada por la concurrencia de los siguientes requisitos: 1) existencia de un hecho u omisión en que se origina el recurso, en este caso, en los actos que afectan el derecho constitucional indubitado en que se funda el recurso; 2) que esas acciones sean ilegales o arbitrarias; 3) que de esa ilegalidad o arbitrariedad se siga directa e inmediata afectación de alguna garantía constitucional.
Cuarto: Que respecto de la alegación de extemporaneidad de la acción constitucional que alegó la recurrida, por haber transcurrido más de 30 días desde que el actor tomó conocimiento de las publicaciones en su contra en las redes sociales no tiene relevancia para establecer la oportunidad de éste, ya que tratándose de efectos permanentes los actos que se le imputan a la recurrida, el hecho se mantiene vigente y por ello, el plazo de 30 días que fija el N° 1 del Auto Acordado sobre este procedimiento se encuentra sin haberse extinguido y renovado día a día, en tanto persistan aquellas publicaciones, calificadas de “deshonrosas” por el demandante de protección.
Quinto: Que debe precisarse que por la presente acción, el recurrente lega afectación a los derechos sobre integridad psíquica, vulneración del derecho a la honra, vulneración a la vida privada y por consecuencia a propia imagen.
Que en lo relativo a la integridad psíquica, es posible determinar que en los hechos alegados por el recurrente, no se observan actuaciones de parte de la recurrida en tal sentido, ni antecedentes que justifiquen esa imputación, tratándose más bien de un temor que podría provenir de actos de terceros, por el desarrollo de los hechos y respecto de los que la recurrida no tendría participación ni control de sus actos. La forma extrajudicial de cobrar un supuesto crédito del que sería deudor el recurrente traerá las consecuencias propias de ello, pero no pueden tener la fuerza y el vigor para afectar el ánimo, la voluntad y la normalidad mental de aquel y su grupo familiar; alteración respecto de los que no existen referencias de ningún tipo que permitan dar por cierta esa afectación que reclama el recurrente.
Por ello, el recurso debe ser desestimado por esa garantía.
Sexto: Que en lo relativo a la vida privada, debe precisarse en primer término, que el reproche que formuló el recurrente dice relación con el quehacer profesional, familiar y económico, por lo que en general, no puede asociarse a su vida privada, entendida como “…ha sostenido el Tribunal Constitucional que el derecho a la vida privada es un derecho personalísimo, expresión de la dignidad y la libertad humana y que … está sujeto a las limitaciones que se realicen mediante leyes que cumplan con finalidades constitucionales y que hayan sido dictadas conforme las reglas que ella misma determina…”, según cita que se hace en el trabajo “Vida privada en Chile: precisando los límites. "La mutabilidad del concepto de vida privada es esencial para comprender la evolución de los límites de su protección". Por Daniel Álvarez Valenzuela de la Universidad de Chile.
La afectación reclamada dice relación con sus actividades comerciales, familiares, profesionales y en la vida pública, sin decir relación con la privacidad de su vida personal, materia respecto de la que tampoco existen elementos que permitan la construcción de esos reproches que el actor reclama en su perjuicio.
En atención a lo anterior, la garantía alegada no aparece afectada por el actuar de la recurrida.
Séptimo: Que en cuanto al derecho de propiedad sobre la imagen propia, referido a una proyección física de la persona, que lo hace único y especial, no tiene vinculación el reproche formulado contra la recurrida, ya que no se trata de amagos, afectaciones o menosprecios a su perfil respecto de su corporeidad, que fundan tal garantía.
Debido a lo anterior, el recurso debe ser rechazado.
Octavo: Que en cuanto al derecho a la honra que el recurrente reclama como afectada, debe precisarse que dice relación estricta con la buena opinión y fama adquiridas frente a terceros por la virtud y el mérito, por lo que los cuestionamientos sobre el proceder personal del recurrente, en cuanto se le atribute la calidad de deudor de una suma de dinero, aún impaga, no constituyen hechos inamovibles y acreditados por medio de los respectivos procedimientos judiciales que se pronuncien sobre aquella calidad de obligado al pago que le reclama la recurrida, de manera que no se puede válidamente amonestar o descalificar su actividad personal o económica, debiendo por lo tanto, quedar incólume su honra y prestigio frente a terceros y ante noticias publicadas por la recurrida, de que da cuenta los respectivos correos electrónicos acompañados por el recurrente, no pueden entenderse sino afectadas la virtud y el mérito del recurrente, mediante publicaciones sin documentos o antecedentes de ninguna especie, por lo que procede acoger el recurso por esta garantía que invocó el demandante de protección, debiendo adoptarse las medidas que se dirán en la parte resolutiva.
Y vistos además lo dispuesto en los artículos 19 N° 1, 4 y 24; y, 20 de la Constitución Política del Estado; y, Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre tramitación y fallo del recurso de protección, se declara:
Que se ACOGE el Recurso de Protección deducido por don nombre reservado en contra de doña nombre reservado, disponiéndose la adopción de las medidas siguientes:
1.-Eliminar todo contenido publicado en desmedro de don nombre reservado, en las plataformas de internet que sean de uso o dominio de la recurrida, dentro del plazo de tres días desde que el fallo quede ejecutoriado.
2.-La recurrida deberá abstenerse de seguir realizando publicaciones de este tipo por cualquier vía o medio, en relación a la calidad de deudor que pretende la recurrida respecto del actor, así como de comentarios que afecten la honra del recurrente 3.-No llamar a compartir publicaciones ofensivas hacia don nombre reservado.
En lo demás, se rechaza el Recurso de Protección.
No se condena en costas a la recurrida por haber tenido plausible para litigar.
Redacción del Ministro Carrillo González.
Regístrese y archívese en su oportunidad.
Rol N° 131-2022/Protección.
Se deja constancia que pese haber concurrido a la vista de la causa, no firma el Sr. nombre reservado Ruperto Pinochet Olave, por encontrarse ausente.
11