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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 1303-202525 ago 2026

nombre reservado con DISTRIBUCIÓN Y SERVICIOS META S.A.

Fecha
25 de agosto de 2026
Corte
Corte de Apelaciones de Talca
Sala
Segunda
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de Talca, Rol N° 1303-2025, sentencia de 25 de agosto de 2026

Resumen

Se rechaza el recurso de protección contra Google Chile y Distribución y Servicios META, por no configurarse una condena o juzgamiento judicial nuevo que sustente la alegación de doble juzgamiento ni censura admisible, sin perjuicio de las acciones ordinarias.

Texto íntegro

Talca, veinticinco de agosto de dos mil veintiséis.

VISTO Y CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que comparece nombre reservado, domiciliado en domicilio reservado, Región del Maule, quien deduce Recurso de Protección, en contra de GOOGLE Chile Ltda., y en contra de Distribución y Servicios META S.A. (Facebook), por los motivos de Hecho y Derecho que señala.

Relata que en junio de 2010, cometió el delito de Homicidio calificado, en contra de nombre reservado, integrante de una pandilla denominada “los batos locos” de la ciudad de La Unión, pena que cumplió bajo libertad condicional en la Comuna de Curicó. En ese entonces ejercía como funcionario público en la Dirección Regional del Trabajo, de la Región de Los Ríos, y además era Presidente Distrital de la Juventud Demócrata Cristiana, cumpliendo un rol importante en la sociedad desde distintos frentes así como también como agente pastoral de la Iglesia Católica de La Unión. A fines del 2012 se le condenó por el delito de Homicidio Calificado en el Tribunal Oral en lo Penal de Valdivia, Juicio que se llevó a cabo sin prensa por orden de los magistrados ordenando que no se difundan imágenes del suscrito ni se informe noticia alguna sobre el juicio. Lo anterior no fue respetado por la prensa digital de la Región de Los Ríos, en especial de la ciudad de La Unión, difundiendo imágenes y noticias que no corresponden a la realidad, mencionando a la víctima como su ex pareja, su ex esposa, su ex cónyuge, y haciendo haber (sic) en la gran mayoría de la información un modus operandis de planificación que quedó totalmente descartado por el Tribunal en Lo Penal de Valdivia.

Agrega que constantemente está siendo víctima de acoso y amenazas a través de “Funas” via facebook, en donde se difunde su imagen e información que no corresponde a la realidad, haciéndole ver como una especie de asesino en serie, que la justicia no es justa, que asesinó a su ex esposa cosa que no es real, todo creado por nombre reservado, de la ciudad de La Unión. Tiene 2 un grupo progresista, llamado INCHE TA NEWEN de la Ciudad de La Unión y nombre reservado hijas pequeñas y que en unos años más tendrán acceso a redes sociales o sus futuros compañeros de curso las tendrán. Tiene sobrinos adolescentes y niños que están en edad de sufrir bullying por la información existente en redes sociales. En ese orden ya se han visto afectados por esa situación. Por su parte está en tratamiento psiquiátrico intensivo producto del constante hostigamiento y doble juicio, que ejercen en la comuna de La Unión y exhibición de su imagen y la nula solución que se le da de parte de facebook. Lo que a la larga podría terminar afectando a los menores de edad de su entorno. El doble juicio, non bis in idem o double jeopardy como es conocido, señala la importancia que no se haga más de un pronunciamiento en relación con una conducta concreta y que es indispensable respetar ese derecho a favor de los inculpados y procesados.

Agrega que otro dato importante de señalar es que GOOGLE, tiene publicado al día de hoy su número de cédula de identidad, accediendo a ésta cualquier ciudadano, encontrándome en vulnerabilidad de cualquier estafa o suplantación. Por otro lado la actriz activista progresista, nombre reservado hace un video con su supuesta historia, decir a ello que el contenido en su totalidad es calumnioso, injurioso, incitando al odio y emite juicios de índole médicos psiquiátricos del recurrente infringiendo la ley de confidencialidad del paciente.

Indica que no es un personaje público de interés, no es un político, ni tampoco un influencer famoso, para que después de casi 15 años aun las plataformas como google y facebook están dando vitrina y cabida a funas chabacanas, calumniosas e injuriosas y exhibiendo su rostro y datos personales, ¿o acaso no tiene derecho a rehacer mi vida? Y ¿Qué las personas con las que está rehaciendo su vida no tengan el mismo derecho a vivir en paz, tranquilidad y seguridad psíquica y física?.

Recalca que en todo el contenido de funas se menciona a la víctima como pareja o ex esposa, lo que no es real toda vez que nunca tuvo una relación sentimental ni de convivencia, es más, en momento en que sucedieron los hechos llevaba una relación de convivencia con otra persona de más de un año. Señala que tanto los creadores de las funas y el mismo facebook meta, al permitir comentarios de amenazas de muerte, lo que han buscado con esto es que terceros atenten contra su vida desde su periodo en prisión hasta la actualidad, exponiendo a sus hijas, conviviente, sobrinos y familiares a posibles ataques psíquicos y físicos, constantemente recibía amenazas de muerte vía facebook lo que le llevó a eliminar su cuenta, sus hermanas constantemente están siendo víctimas de amenazas por la misma plataforma y existiendo menores de edad es que recurro con la finalidad que se borre historial e imagen privada tanto en empresa meta como google.

Lo anterior, acota, también le ha ocasionado problemas al momento de buscar trabajo recibiendo discriminación por el asunto expuesto, lo que también vulnera sus derechos laborales.

Expone el origen de la doctrina del doble enjuiciamiento, señalando que el principio de derecho consuetudinario inglés «Nemo bis punitur pro eodem delicto», que establece que «nadie debe ser castigado dos veces por el mismo delito», es de donde proviene el término «double jeopardy». El principio de derecho consuetudinario «Nemo debet bis vexare», que establece que «nadie debe ser puesto en peligro dos veces por el mismo delito», es de donde proviene el término «double jeopardy». En pocas palabras, significa «castigo impuesto más de una vez por el mismo delito» o «pena impuesta dos veces». Esa idea, enunciada en un tribunal y que parece formar parte del derecho consuetudinario inglés, además de todos los demás sistemas jurisprudenciales, no tiene un origen particular y siempre ha existido, según la conclusión. Los griegos y los romanos conocían el concepto de doble enjuiciamiento, que posteriormente fue reconocido en el Digesto de Justiniano como la prohibición de que el gobernador permitiera que una misma persona fuera juzgada y declarada culpable dos veces por el mismo delito. El procedimiento penal era diferente entonces que ahora, ya que la fiscalía disponía de 30 días tras la absolución para arrestar al preso. No se ha debatido la doctrina de la doble incriminación de la Carta Magna, por lo que no se puede inferir. El derecho canónico es la base común de la que se ha derivado la doctrina de la doble incriminación en los sistemas jurídicos continental e inglés. El derecho canónico declaró en el año 847 d. C. que nadie puede ser juzgado de nuevo por la misma ofensa, ni siquiera Dios. El Código de Justiniano introdujo este concepto en el derecho romano. Varios países, como Estados Unidos, Canadá, México e India, han reconocido la doble incriminación como un derecho garantizado por sus constituciones. El artículo 403 (1) del anterior Código de Procedimiento Penal, sustituido por la Enmienda del artículo 300, y el artículo 26 de la Ley de Cláusulas Generales de 1897 eran los equivalentes legales de la doble incriminación en India. Esta noción ya existía antes de la creación de la Constitución india. Entre los documentos internacionales reconocidos se encuentran el artículo 50 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, el artículo 4 (1) del Protocolo 7 del Convenio Europeo de Derechos Humanos y el artículo 14 (7) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

Considera que, independientemente de si fue declarado inocente en el primer juicio, una persona que haya sido juzgada por el mismo delito en Estados Unidos o Inglaterra no puede ser juzgada de nuevo por el mismo delito. No obstante, en virtud del Artículo 20(2), una persona que haya sido declarada culpable y luego inocente puede enfrentar nuevos cargos y castigos en la India. Puede invocar el Artículo 20(2) como defensa si fue acusada y declarada culpable del mismo delito. El Artículo 20(2) de la Constitución protege contra la doble incriminación. Específica que nadie puede enfrentar múltiples arrestos y castigos por el mismo delito.

Indica que el Principio non bis in ídem lo define el Diccionario panhispánico del español jurídico como Garantía del ciudadano que consiste en la prohibición de perseguirlo o de sancionarlo dos veces (con dos penas, con una pena y una sanción o con dos sanciones) por el mismo ilícito. Esta formulación del principio expresa con claridad que se trata de un garantía para las personas que han incurrido en una infracción o conducta ilícita y que por ella solo pueden ser sancionadas una vez. Así, Gómez caracteriza este principio señalando que, a través de él, se procura impedir que un hecho que ha sido sancionado o que ha servido de base para la agravación de una pena, sea utilizado nuevamente, de este modo, si un hecho ya ha sido tomado en consideración para la aplicación de una pena o circunstancia modificatoria de responsabilidad penal, no es lícito volver a tenerlo en cuenta por segunda o ulterior vez para los mismos efectos. Su objeto es evitar que se realice una persecución abusiva por parte del Estado en contra de los sujetos que hubiesen cometido delito, sea que por un mismo delito se pretendan imponer dos penas, que una misma agravante sea apreciada en más de una ocasión o que un mismo hecho se pueda sancionar a la vez con una pena criminal y con una sanción administrativa. Si en la práctica dos o más preceptos configuran una posible infracción al principio, la autoridad deberá aplicar uno de ellos, pero no todos. En tanto Rettig, desde el punto de vista de la doctrina penal plantea que el non bis in ídem prohíbe, en la esfera penal o principio material, que una persona sea castigada más de una vez por un mismo hecho (infracción), y en la esfera procesal o principio formal, que sea juzgada una vez por el mismo hecho. Por su parte Mañalich plantea que el principio ne bis in idem tiene que ser reconstruido, más bien, como una conjunción de dos estándares susceptibles de ser estrictamente diferenciados en atención a sus respectivas condiciones operativas. Por una parte, se trata de una prohibición de punición múltiple por un mismo hecho, que se hace operativa como estándar sustantivo de adjudicación; por otra, de una prohibición de juzgamiento múltiple por un mismo hecho, que se hace operativa como estándar de clausura procesal. Respecto de la prohibición de punición múltiple sostiene el mismo Mañalich, que “... la prohibición de punición múltiple opera al modo de una “prohibición de doble valoración”, orientada a evitar que un mismo aspecto del correspondiente objeto de juzgamiento sea considerado más de una vez en la fundamentación de la sanción de cuya eventual imposición se trata. Lo fundamental es que, así entendida, la prohibición de punición múltiple sólo puede resultar vinculante para el adjudicador, mas no para el legislador. Pues la premisa metodológica que subyace a su aplicación consiste en la necesidad de evitar las consecuencias de una eventual redundancia legislativa “...Lo anterior significa que la prohibición de punición múltiple no se ve quebrantada si la aplicación conjunta de las dos o más normas de sanción, cuyos supuestos de hecho se ven realizados de modo imputable por el comportamiento de una misma persona, expresa adecuadamente la magnitud de merecimiento de pena predicable del objeto de juzgamiento con arreglo a la representación legislativa”. En cuanto a la prohibición de juzgamiento múltiple sostiene: [...] se trata de la proscripción de la posibilidad de que una persona sea sometida a juzgamiento múltiple por un mismo hecho, lo cual podría tener lugar de dos maneras: o bien por la vía de (dos o más) juzgamientos sucesivos por un mismo hecho, o bien por la vía de (dos o más) juzgamientos simultáneos por un mismo hecho. De ahí que la prohibición de juzgamiento múltiple se vuelva dualmente operativa, a saber: en la forma del reconocimiento de la excepción de cosa juzgada para casos de juzgamientos sucesivos, así como de la excepción de litispendencia para casos de juzgamientos simultáneos. Una cuestión relevante en relación con este principio se refiere a las situaciones de concurrencia de distintos tipos de sanción –civil, penal y administrativa– y la vigencia de este principio. En otras palabras, ¿es compatible con el respeto de la garantía del non bis in ídem con que una misma conducta sea sancionada a la vez penal y administrativamente?. Al respecto Rettig plantea que las sanciones administrativas y penales presentan cierta similitud [...] por lo que cabe preguntarse si una vez aplicadas [las sanciones administrativas] corresponde imponer una sanción criminal por el mismo hecho. Se trata de un tema debatido, toda vez que, por una parte, se afirma que existe una verdadera diferencia cualitativa entre sanciones penales y administrativas, por otra, se dice que la diferencia es eminentemente cuantitativa y también se sostiene que, en la medida de que el ilícito administrativo o civil y el ilícito penal mantengan identidad de sujetos, hechos y fundamento, parece más fácil justificar que se está frente a una violación del principio [...]. En tal sentido, sostenemos que no cabe imponer sanciones administrativas y penales a un mismo sujeto por un mismo hecho y por igual fundamento, pero sí cabe cuando el fundamento de una y otra sanción es distinto, o cuando el sujeto se halla en relación de especial sujeción con la administración, siempre que el fundamento de las sanciones sea diferente, que el interés jurídicamente protegido sea distinto y que la sanción sea proporcionada a esa protección. Por su parte Gómez aborda este problema desde la perspectiva de la identidad del fundamento punitivo: En términos simples, esta identidad busca determinar si las normas concurrentes protegen o no un mismo bien jurídico. En general las normas no establecen de manera categórica el o los bienes jurídicos que protegen, por lo cual será ́necesario verificar si en ellas efectivamente existe una doble protección. De ahí que cabe prevenir que la regulación de sanciones en preceptos diversos no importan per se la exclusión de esta identidad, ello por cuanto establecida la confluencia de dos o más disposiciones sancionadoras respecto de un mismo hecho y sujeto, sea necesario determinar si el bien jurídico que ambas buscan resguardar queda en todo o en parte subsumido y/o garantizado por la otra disposición concurrente. Concluye más adelante que: En definitiva, el hecho de que las leyes dispongan que un mismo hecho u omisión respecto de un mismo sujeto, pueda ser calificado de infracción penal y administrativa o de dos o más infracciones administrativas, no comporta necesariamente la existencia de fundamentos diversos. Mañalich, sobre este punto sostiene: Bajo un régimen de unificación orgánica, es obvio que no habría contravención alguna de la prohibición de punición múltiple en caso de que el tribunal (hipotéticamente) competente para ello impusiera conjuntamente sanciones de una y otra naturaleza. Pues lo contrario supondría afirmar que la aplicación de cualquier norma de sanción penal que prevea la imposición conjunta de una pena privativa de libertad y una pena pecuniaria resultaría proscrita bajo el principio ne bis in idem. [...] Lo importante, empero, es que si ello vale para el caso en que fuera un mismo órgano el habilitado para imponer conjuntamente dos sanciones de diversa naturaleza al responsable de un único hecho dotado de determinada significación delictiva, entonces ello también ha de valer para el caso en que sean dos órganos diferentes los habilitados para imponer una y otra sanción por separado. [...] Luego, en la medida en que no pueda objetarse la legitimidad de la configuración dualista de los regímenes sancionatorios en concurrencia, no hay base para una objeción de principio en contra de la admisibilidad de la sustanciación de procesos (jurisdiccionales o administrativos) encaminados a la potencial imposición de sanciones en uno y otro frente.

Relata que el Tribunal Constitucional ha ido asentando a través del tiempo una profusa jurisprudencia acerca del principio non bis in ídem dentro del derecho público chileno. Así, si bien este principio no tiene un reconocimiento constitucional expreso, se ha construido a través de esta jurisprudencia, y cita sentencia de la causa Rol No 6.250-2019; Sentencia de la causa Rol No 6.528-2019; Sentencia, Rol No 12.527-2021; Sentencia en causa Rol No 12.539-2021; Sentencia Rol No 12.615-2021; y Sentencia Rol No 13.077-2022, respecto de las cuales transcribe los párrafos que estimó pertinentes.

Alega como derechos vulnerados; El respeto y protección a la vida privada y a la honra de la persona y su familia, y asimismo, la protección de sus datos personales (artículo 19 N° 4 CPE); el artículo 12 de la declaración universal de los derechos humanos (Nadie será objeto de injerencias arbitrarias en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques a su honra o a su reputación. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra tales injerencias o ataques); la Ley 19628, cuyo artículo 2 señala que para los efectos de esa ley se entenderá por: “f) Datos de carácter personal o datos personales, los relativos a cualquier información concerniente a personas naturales, identificadas o identificables. g) Datos sensibles, aquellos datos personales que se refieren a las características físicas o morales de las personas o a hechos o circunstancias de su vida privada o intimidad, tales como los hábitos personales, el origen racial, las ideologías y opiniones políticas, las creencias o convicciones religiosas, los estados de salud físicos o psíquicos y la vida sexual; el artículo 24 que agrega los siguientes incisos segundo y tercero, nuevos, al artículo 127 del Código Sanitario: “Las recetas médicas y análisis o exámenes de laboratorios clínicos y servicios relacionados con la salud son reservados. Sólo podrá revelarse su contenido o darse copia de ellos con el consentimiento expreso del paciente, otorgado por escrito. Quien divulgare su contenido indebidamente, o infringiere las disposiciones del inciso siguiente, será castigado en la forma y con las sanciones establecidas en el Libro Décimo.

Lo dispuesto en este artículo no obsta para que las farmacias puedan dar a conocer, para fines estadísticos, las ventas de productos farmacéuticos de cualquier naturaleza, incluyendo la denominación y cantidad de ellos. En ningún caso la información que proporcionen las farmacias consignará el nombre de los pacientes destinatarios de las recetas, ni el de los médicos que las expidieron, ni datos que sirvan para identificarlos”.

Pide, se ordene a los recurridos:

a.- A Meta; eliminar fotografías personales y privadas.

b.- A Meta; eliminar funas de facebook, instagram y demás de la empresa meta, y todo tipo de publicación que contenga el nombre nombre reservado o nombre reservado.

c.- A Google; eliminar fotografías, número de cédula de identidad y todo lo que contenga su nombre.

d.- A ambas empresas; resguardar su identidad e información personal con la finalidad de resguardar su integridad física y psíquica, a la vez de resguardar la integridad física y psíquica de quienes le rodean menores de edad, ante un eventual ataque hacia el recurrente.

SEGUNDO: Que comparece Raimundo Moreno Cox, abogado, en representación de GOOGLE LLC, quien evacua el informe acerca de los hechos en los cuales se funda la acción constitucional que motiva el presente juicio, solicitando desde ya su íntegro rechazo con condena en costas.

Señala que la acción impetrada es extemporánea; el plazo para interponer la acción de protección está establecido en el artículo 1 del auto acordado N°94-2015, el cual señala que esta debe ejercerse: “(...) dentro del plazo fatal de treinta días corridos contados desde la ejecución del acto o la ocurrencia de la omisión o, según la naturaleza de éstos, desde que se haya tenido noticias o conocimiento cierto de los mismos, lo que se hará constar en autos”.

Expone que si se tiene en cuenta que la mayoría de los enlaces indicados por el recurrente fueron publicados hace más de 5 años (y, respecto de los otros, en las imágenes acompañadas no consta su fecha), es decir, es claro que la acción es manifiestamente extemporánea, toda vez que, según se dirá, el plazo para la interposición de la acción de protección se computa desde la fecha de publicación del contenido impugnado. Asimismo, para aquellos casos en los que se ejercen acciones de protección en contra de contenido que es publicado en línea, nuestra jurisprudencia ha señalado que no puede considerarse que, de producir efectos lesivos, estos sean de carácter permanente. Para justificar lo anterior, se han dado los motivos que se exponen a continuación:

i.- El plazo se debe computar desde el momento en el cual el acto impugnado comenzó a producir una afectación efectiva a los derechos del actor. La doctrina y jurisprudencia consideran de manera unánime que las lesiones a derechos fundamentales se entienden consumadas desde el momento en que los actos que las originan son cometidos, y cita al profesor nombre reservado: “Tratándose de actos materiales, esto es conductas o hechos de personas, sean particulares o agentes públicos, parece evidente que el plazo para recurrir en protección frente al agravio que ellas pueden originar a un sujeto ha de comenzar a contarse desde su comisión, es decir, desde su ocurrencia en la realidad”. De modo que, en aquellos casos en los cuales se impugna contenido disponible en internet, el plazo para interponer la acción de protección debe computarse desde la fecha en la cual este fue publicado, momento en el cual se habrían producido las supuestas lesiones alegadas por el actor. Ese criterio ha sido aplicado de manera constante y uniforme por parte de los Tribunales Superiores, y cita fallo la Excma. Corte Suprema en la causa Rol N° 9.475-2016, caratulada “nombre reservado CON GOOGLE LTDA”; fallo de la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago en causa Rol N° 34.788-2021, caratulada “nombre reservado CON GOOGLE CHILE LIMITADA”.

ii.- La acción de protección origina un procedimiento de urgencia de naturaleza cautelar que repugna la existencia de acciones imprescriptibles. La tesis de la imprescriptibilidad atentaría en contra del carácter urgente y cautelar con el cual el constituyente estableció la acción de protección, que está plasmado en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, donde se indica que, frente a la interposición de una acción de protección, la Corte de Apelaciones respectiva: “(...) adoptará de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado, sin perjuicio de los demás derechos que pueda hacer valer ante la autoridad o los tribunales correspondientes”. Dicho razonamiento ha sido reiterado constantemente por la doctrina y jurisprudencia, y cita fallo de la Iltma. Corte Apelaciones de Valparaíso en la causa Rol N°4.412-2015, caratulada “nombre reservado CON nombre reservado”; y fallo de la Excma. Corte Suprema en causa Rol N°4.143-2010, caratulada “nombre reservado CONTRA ISAPRE MASVIDA S.A.”.

iii.- Alega que el contenido que el recurrente estima lesivo no es imputable a Google, sino a los terceros que lo crearon o elaboraron. Google no es el creador del contenido que el recurrente califica como lesivo de sus derechos. Atendida la naturaleza misma del mecanismo de indexación que emplea su representada no es posible imputarle a Google la eventual antijuridicidad del contenido creado y publicado por terceros. En efecto, la misión de Google es organizar la información mundial para que resulte universalmente accesible y útil mediante la ejecución de un motor de búsqueda gratuito en internet. Para lograr dicho objetivo, el buscador de su representada emplea el proceso de indexación, mediante el cual, valiéndose de un complejo algoritmo que considera más de 200 variables (tales como actualidad del contenido de un sitio web, cantidad de visitas que ha recibido y sinónimos de la palabra buscada, entre otros) determina las respuestas más relevantes para las búsquedas concretas que efectúan sus usuarios. En lo que respecta al caso de autos, es fundamental que se tenga en cuenta que su representada sólo indexa el contenido público de internet, tal como si se tratase de las “páginas blancas” de las guías telefónicas en las cuales se publican los números y direcciones. Ello explica que la indexación no sea una actividad exclusiva de Google, y que existan otros motores de búsqueda tales como Bing y Yahoo! que arrojan resultados similares al motor de búsqueda de su representada. En consecuencia, sólo desde el momento en que alguien sube un nuevo contenido a internet y lo hace público éste es susceptible de ser indexado por el buscador de Google u otras empresas; y a la inversa, si un contenido desaparece de la red o su titular bloquea la indexación del contenido, éste deja de aparecer como resultado de los referidos buscadores. En concordancia con lo expuesto, nuestra jurisprudencia ha resuelto de manera reiterada que Google –así como otros buscadores– sólo tiene un rol de intermediario entre el usuario y la información buscada, sin que sea responsable por el contenido que terceros publican en internet, cuestión que además ha sido extraída del artículo 85 letra P de la Ley N°17.336. y cita como ejemplo; causa Rol N° 67.909-2018, caratulada “nombre reservado CON GOOGLE CHILE LTDA.”, la Corte de Apelaciones de Santiago; Sentencia de fecha 10 de noviembre de 2020, en la causa ingreso N°122.083-2020, la Excma. Corte Suprema confirmó sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Concepción en la causa ingreso N°13.240-2020, caratulada “DIFOR CHILE S.A. CON CARLOS MAURICIO PUCHI GERMANI Y GOOGLE CHILE LIMITADA”. Así, queda claro que el ordenamiento jurídico no impone sobre Google un deber u obligación de vigilancia sobre el contenido creado por terceros que indexa.

iv.- La jurisprudencia ha resuelto reiteradamente que acciones como la de autos deben dirigirse en contra de los autores del contenido impugnado. Como se dijo, si un determinado contenido es eliminado de internet, o si su administrador decide que éste no sea indexado, este desaparecerá de los resultados del buscador de su representada. De esa forma, descartada la posibilidad de que su representada tenga alguna obligación de “supervigilancia” de la información, la única manera de que se logre una tutela efectiva a los derechos del recurrente es que se dirija directamente en contra de los autores del contenido impugnado. El criterio precedentemente expuesto ha sido afirmado reiteradamente por la jurisprudencia nacional, pudiendo darse como ejemplo: Fallo de la causa Rol N°125.580-2016, caratulada “nombre reservado CON nombre reservado” de la Corte de Apelaciones de Santiago; fallo de la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, en causa Rol N° 97.408-2020, caratulada “nombre reservado CON GOOGLE CHILE LIMITADA”.

De esta forma, estima, es claro que Google no es el legitimado pasivo para el ejercicio de la acción constitucional de autos. Por lo demás, el mismo recurrente reconoce expresamente quiénes son los creadores del contenido impugnado. Los motivos expuestos precedentemente son suficientes, por sí mismos, para desestimar la presente acción, sin perjuicio de lo cual, en el siguiente acápite se tratará el conflicto constitucional que se suscita en estos autos.

v.- Contrariamente a lo afirmado por el recurrente, las publicaciones que se impugnan gozan de la más amplia protección constitucional, recordando que el señor nombre reservado pretende obtener la eliminación del contenido sin considerar que el contenido que impugna fue publicado en el ejercicio de la garantía de la libertad de expresión, consagrada en el artículo 19 N°12 de la CPR, la cual no sólo se limita a la emisión de del contenido, sino que también a la difusión de este, razón por la cual lo solicitado por el recurrente implica en cualquier caso una afectación grave y desproporcionada a dicha garantía. En efecto, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 5° de la CPR, la garantía del artículo 19 N°12 de dicho cuerpo legal está complementada por lo dispuesto en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 19) y la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “Pacto de San José”), siendo particularmente destacable lo dispuesto en el artículo 13 N°1 de este último instrumento, que transcribe. Según se desprende de dicha norma, la libertad de expresión tiene una doble dimensión, que comprende tanto un derecho individual a expresar y difundir las ideas como un derecho de carácter colectivo a acceder y recibir información la cual también se encuentra consagrada a nivel de derecho interno en el artículo 1 de la Ley 19.733 la cual establece que: “La libertad de emitir opinión y la de informar, sin censura previa, constituyen un derecho fundamental de todas las personas. Su ejercicio incluye no ser perseguido ni discriminado a causa de las propias opiniones, buscar y recibir informaciones, y difundirlas por cualquier medio, sin perjuicio de responder de los delitos y abusos que se cometan, en conformidad a la ley”. Lo anterior, implica que entre los derechos de emitir y difundir los contenidos existe una inherente indivisibilidad, en términos tales que restringir o hacer más gravoso el acceso a la información –como por ejemplo a través de la desindexación de un contenido– constituye una limitación igual de intensa a la libertad de expresión como la prohibición misma de la expresión de ideas o contenidos. En tal sentido, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que: “En su dimensión individual, la libertad de expresión no se agota en el reconocimiento teórico del derecho a hablar o escribir, sino que comprende además, inseparablemente, el derecho a utilizar cualquier medio apropiado para difundir el pensamiento y hacerlo llegar al mayor número de destinatarios. Cuando la Convención proclama que la libertad de pensamiento y expresión comprende el derecho de difundir informaciones e ideas "por cualquier... procedimiento", está subrayando que la expresión y la difusión del pensamiento y de la información son indivisibles, de modo que una restricción de las posibilidades de divulgación representa directamente, y en la misma medida, un límite al derecho de expresarse libremente”. Así, lejos de ser plausible la tesis implícita del recurrente según la cual la eliminación de contenido ya publicado no afectaría la libertad de expresión e información establecida del artículo 19 N°12 –o que ello sería proporcionado–concluye que desde una perspectiva constitucional, legal e incluso jurídico-internacional, que la libertad de expresión, opinión e información se encuentra ampliamente protegida en sus dos dimensiones, no sólo en lo que respecta a la difusión de información sino que también en cuanto a su recepción, es decir, la capacidad que tienen los agentes para acceder y buscar la información difundida por sus emisores. Por lo demás, contrario a lo señalado por el actor, el contenido que pretende sea eliminado indudablemente es de interés público, al tratarse de un delito de extrema gravedad (homicidio calificado), que él mismo reconoce haber cometido.

En síntesis, acota, la pretensión constitucional del señor nombre reservado debe ser rechazada, por al menos las siguientes consideraciones:

a.- La acción de autos es manifiestamente extemporánea.

b.- El motor de búsqueda de Google se ha limitado a indexar información pública disponible en internet y no es la creadora de la información, razón por la cual Google no podría haber realizado una acción ilegal o arbitraria que afecte las garantías del recurrente.

c.- Del artículo 85 P de la ley N°17.336, se desprende que su representada no tiene la obligación de supervisar los datos que referencia o indexa.

d.- Los autores de los contenidos que se publican en internet controlan plenamente la disponibilidad del contenido mediante su creación, eliminación o desindexación, razón por la cual éstos –y no Google– son los legitimados pasivos para el ejercicio de las acciones que correspondan.

e.- La pretensión del recurrente supone una limitación a la garantía constitucional de la libertad de expresión, toda vez que, mediante la prohibición de su difusión se termina volviendo prácticamente ilusorio su ejercicio.

Pide, Tener por evacuado el informe solicitado.

TERCERO: Que la acción constitucional de protección es la herramienta jurídica que otorga la Carta Fundamental, para cautelar los derechos fundamentales indubitados que se verán vulnerados por la acción de terceros, en este caso, se alega vulnerado el derecho a la privacidad, honra y protección de datos reconocidos dentro del artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la República.

CUARTO: Que respecto del derecho fundamental alegado como vulnerado, aparecen diversas situaciones; en síntesis, primero plantea el derecho a la honra y vida privada, luego aparece el derecho a no ser sancionado dos veces por un mismo hecho y finalmente, alega el derecho a la protección de datos, frente a lo cual la recurrida informante Google, ha señalado, que la acción es extemporánea, que no titularidad pasiva y que no tiene responsabilidad en los hechos que se le imputan. Todo lo anterior amerita diversas consideraciones:

1°) Que respecto de la extemporaneidad alegada, efectivamente, del relato que realiza la recurrente, no hay hechos concretos y puntuales que las recurridas hayan realizado o permitido realizar que tengan una data no superior a los 30 días de plazo. Los hechos relatados por la recurrente, tienen antigüedad de años incluso, no apareciendo que dichas publicaciones tengan un efecto permanente imputables a las recurridas, por lo que la presente acción constitucional debe ser desestimada de plano por extemporánea.

2°) Que respecto de la falta de titularidad pasiva respecto del recurso, manifestada en el informe de Google cuando alega que las publicaciones no fueron emitidas por ellos, sino que sólo son el motor de búsqueda de la información, ello resulta ser efectivo, pues las publicaciones aludidas por el recurso tienen una fuente distinta de Google y de Facebook, siendo éstas sólo el medio utilizado por terceros que no fueron objeto de este recurso, para dar difusión a sus publicaciones, no pudiendo entrar a calificar, salvo por las vías legales ordinarias, el contenido de las mismas al tratarse de opiniones de terceros, lo cual es distinto, por ejemplo, con las políticas para publicar de algunas redes sociales que por ciertas palabras, o cierto tipo de imágenes o por denuncias, pueden (facultativo, no obligatorio) censurar a usuarios o algunas publicaciones, pero cuando se trata de transmitir ideas, opiniones o informaciones que en sí mismas no aparezcan como vulneratorias de derechos, y cumpliendo con la normativa vigente, de debieran censurar.

En este caso, de forma clara y concreta la recurrente señala que las funas en su contra se realizan vía feacebook por nombre reservado, de la ciudad de La Unión, quien tiene un grupo progresista, llamado INCHE TA NEWEN de la ciudad de La Unión, además de la actriz nombre reservado; pero no acciona en contra de ellas, sino que acciona en contra de Google y Facebook. Lo anterior implica, haciendo una simple analogía, que se ataca al que fabrica el arma y no a quien hace mal uso de ella.

No esta demás recordar que Google es un motor de búsqueda que recibe, ordena y procede a indexar toda información pública que se encuentre disponible en internet; por ende ella no es creadora de la información. Y en el caso de Facebook, se trata de una red social que permite a usuarios registrados en ella, hacer publicaciones, respecto de las cuales, salvo que haya delito flagrante o incumplimiento de las normas de usuarios, no tiene mayor control, siendo los titulares de las cuentas que publican, los primeros y principales responsables, los que, no han sido objeto de este recurso.

Por todo lo anterior, este recurso, además de extemporáneo, debe desestimarse respecto de los recurridos por carecer de legitimación pasiva respecto de los hechos que se le imputan.

3°) Que, a mayor abundamiento y en cuanto al fondo del mismo, este también debe desestimarse por ser totalmente improcedente.

En efecto, en primer término el recurrente habla de que no es influencer ni personaje público ni político para ser objeto de dichas publicaciones, entendiéndose que quiere expresar que no se justifica que respecto de él se le de tanta importancia. Sin embargo, dicha afirmación resulta totalmente contradictoria con lo que el mismo recurrente, antes de señalar ese bajo perfil, señala en su recurso, donde expresa: “En ese entonces ejercía como funcionario público en la Dirección Regional del Trabajo, de la Región de Los Ríos, y además era Presidente Distrital de la Juventud Demócrata Cristiana, cumpliendo un rol importante en la sociedad desde distintos frentes así como también como agente pastoral de la Iglesia Católica de La Unión”; es decir, al momento de ocurrir los hechos que motivan la supuesta funa, era autoridad local, presidente de la Juventud política de su partido y agente pastoral de la iglesia, lo que indudablemente le da el perfil de persona pública o de exposición pública.

4°) Que, además, el hecho que motiva las funas o bullyng es la imputación y posterior condena por delito de homicidio calificado, respecto del cual cumplió condena penal; es decir, se trata de un hecho público, respecto de los cuales no hay restricción para conocer los resultados.

En el mismo sentido, tampoco tiene asidero la alegación de que durante el juicio hubo prohibición de informar, por cuanto ello fue durante la investigación y juicio, pero a partir de la sentencia, los datos esenciales, como el nombre del sentenciado mayor de edad, la pena aplica y los hechos acreditados, son de conocimiento e interés público, y por ende, la supuesta restricción que se alegó existir, terminó hace años.

5°) Que la alegación de la recurrente provoca el conflicto o choque entre dos bloques de derechos; por un lado el derecho a la privación honra y derecho a la imagen; y por otro el derechos la información y la libertad de opinión, donde, de manera uniforma, tanto la jurisprudencia nacional como la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, han señalado que siempre (salvo contadas excepciones que dicen relación principalmente con niños, niñas y adolescentes) debe primar el derecho a la información y la libertad de opinión y que el control de los excesos debe hacerse por la vía ordinaria civil o penal (indemnizaciones, daños, reparaciones, injurias y calumnias), por cuanto es el mal menor que debe preferirse antes que permitir pretextos para censurar, toda vez que existe un bien superior que resguarda los principios superiores que garantizan todos los derechos fundamentales; la convivencia democrática y sana de la sociedad.

En efecto, admitir la censura con el objetivo de proteger la imagen de una persona, abre una puerta indeterminada a justificar otras censuras, por ello los modelos democráticos deben garantizar ante todo, que la sociedad política no quede controlada con informaciones censuradas y sesgadas en favor de una u otra opción política, y si con ello se causa un daño, proceden las indemnizaciones.

6°) Que, por otro lado, gran parte del recurso de protección se sustenta en el derecho a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. Tal argumento debe ser desestimado de plano por no sustentarse las hipótesis fácticas de este recurso, en las hipótesis de tal derecho.

En efecto, el derecho a no ser juzgado ni condenado dos veces por el mismo hecho, dice relación al juzgamiento y condena por un sistema judicial, y no, como ocurre en esta acción a una condena penal y ahora una condena social o moral, son de entidad y naturaleza absolutamente distintas; en este caso la condena primera es penal, producto de un racional y justo procedimiento y este segundo “proceso y condena”, se refiere a la acción social que busca un castigo ético, moral o social de la comunidad, pero que nada tiene que ver con el juzgamiento judicial.

Toda la teoría expuesta por el recurrente es correcta, pero nada tiene que ver con los hechos que denuncia, no hay acción del Ministerio Público, no hay intervención de los Tribunales de Justicia, no hay por ende, ningún nuevo proceso que justifique su alegación, por lo que deberá desestimarse por impertinente tal argumento.

7°) Que, conforme con todo lo reseñado precedentemente, tanto en la forma, como en el fondo, la presente acción debe ser desestimada.

Lo anterior es sin perjuicio del derecho a ejercer las acciones ordinarias que estime procedente, en contra de quienes considere vulneren sus derechos.

Por estas consideraciones y lo señalado en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política del Estado y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, SE RECHAZA el recurso de protección de lo principal de folio 1, con costas del recurso en favor de la recurrida que informó.

Redactó el ministro Gerardo Bernales Rojas.

Regístrese y, en su oportunidad, Archívese.

Rol Corte 1303-2025 Protección.

Se deja constancia que no firma la abogada integrante doña Daniela Jarufe Contreras, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo, por no encontrarse integrando Sala.